Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXP. Nº 07056

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día catorce (14) de junio del año 2012, la ciudadana M.D.V.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.039.739, debidamente asistida por los abogados Á.L., E.R. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.954, 109.314 y 125.514, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).-

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana M.d.V.R.S.. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y al DIRECTOR DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) (ver folio 18 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas a los expedientes judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-036-12, de fecha 13 de marzo de 2012 y del acto de retiro de fecha 16 de abril de 2012, emanados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).-

Al respecto, el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-036-12, de fecha 13 de marzo de 2012, notificado a la querellante en fecha 14 de marzo de 2012, señala lo siguiente:

(…) a los fines de notificarle que en mi condición de máxima autoridad directiva y administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, he decidido REMOVERLA del cargo de Sub-Comisario que venía desempeñando dentro de esta institución, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia de Barquisimeto, por las siguientes razones:

1) El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la colectividad, de la supervivencia de las instituciones públicas en resguardo de sus intereses y en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia emanada de los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, en las decisiones del 4 de julio de 2000 del entonces Tribunal de Carrera Administrativa, del 15 de junio de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de Estado pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir con funciones que comprenden principalmente actividades de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, tal como categóricamente lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 2886 de fecha 10 de diciembre de 2004, dispuso que “De conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son considerados como cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado…’, tal es el caso de los accionantes, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales al servicio de la dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional)”.

3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…la función de seguridad de Estado ejercido por los cuerpos policiales –entre ellos la dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional)- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso, implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas” (ver sentencia Nº 2006-00304 de fecha 22 de febrero de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Por último, conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le informo que el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo, de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso – funcionarial dentro del lapso de tres meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso – Administrativo de la Región Capital, de todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.-

Asimismo, oficio Nº 063-12 de fecha 16 de abril de 2012 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dirigido a la ciudadana M.d.V.R.S. hoy querellante, mediante el cual le notifican su retiro indicando lo siguiente:

(…) Cumplo con notificarle por medio de la presente que esta Oficina, procediendo en consecuencia a los efectos administrativos contenidos en el acto administrativo identificado con la nomenclatura DG-036-12 de fecha 13 de marzo 2012, emanado del ciudadano Director General en su condición de máxima autoridad Administrativa y Directiva de estos Servicios, donde decide la Remoción del Cargo de Auxiliar que desempeñaba en la Oficina de Recursos Humanos, el cual fue recibido por usted en fecha 14 de marzo de 2012, por lo que conforme con lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87, todos del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 15 de abril de 2012. Asimismo, durante este período se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de Inteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en las comunicaciones signadas con los Nros. 1500-1900-00470, 1500-1900-00471 y 1500-1900-00469, respectivamente, todos de fecha 14 de marzo de 2012, emanados de la Dirección General de estos Servicios, siendo infructuosa su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que usted ostentaba para la fecha de su Remoción. Razón por la cual se procede a partir de la presente fecha, a su retiro de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejudem (sic) que dispone (…) “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al registro de elegibles para los cargos cuyo reúna. La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciara (sic) los trámites para el pago de las prestaciones sociales (…).

Le notifico que conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso – funcionarial dentro del lapso de tres meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso – Administrativo de la Región Capital, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

Ahora bien, en la presente causa la parte querellante solicita la desaplicación por control difuso del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, denunció el vicio de inmotivación, desviación de procedimiento, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación a la ley y desviación de poder.

En primer lugar, es necesario aclarar los términos remoción y retiro, y destitución. La remoción debe ser entendida como la separación del cargo, sin que necesariamente implique el retiro del funcionario de la Administración. Así pues, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede en cualquier momento y sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo, proceder a remover y retirar en un solo acto al funcionario.

Por su parte, la destitución implica la apertura de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o del estatuto disciplinario respectivo, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de carácter sancionatorio, que de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución.

En relación a la solicitud efectuada por la parte querellante en cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a su criterio no debería entenderse que todos los funcionarios que trabajen en un organismo de seguridad del Estado ni todos los que tengan a su cargo las funciones especializadas como ocurre con el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), deban ser considerados de libre nombramiento y remoción.-

En este sentido, a los efectos de entender la naturaleza de la controversia planteada, es necesario aclarar que la República Bolivariana de Venezuela, por ser el estado un Estado Federal descentralizado, la Seguridad de Estado se encuentra disgregada entre los diferentes órganos u entes de seguridad de la República, existiendo una distinción realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, por medio de la cual indicia que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, entre otras a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección Inteligencia Militar (DIM), adscrito al Ministerio de Defensa (…)”.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, Expediente Nº AP42-R-2004-001876, caso C.A.U.A. vs. Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al señalar de manera expresa lo siguiente:

(…Omissis…) En efecto debe acotarse que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, del 6 de septiembre de 2002, la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpo policiales entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención paso a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo , sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas…

(..Omissis…)

Ello así, de la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que los funcionarios de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), son considerados funcionarios de confianza en razón de la actividad de seguridad de estado que desarrollan y por ende son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal virtud observa quien decide que las funciones realizadas por la referida Dirección o sus funcionarios, como es la garantía del orden público y la seguridad del estado y sus instituciones componen actividades propias de la seguridad del estado.

Así pues, habiendo quedado demostrado que los cargos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) son de confianza, este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la parte actora en cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-

Aclarado lo anterior pasa este Sentenciador a a.l.n.d. cargo ejercido por la hoy querellante y observa que:

La ciudadana querellante ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 02 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, bajo la condición de contratada tal como se desprende de los contratos que rielan a los folios 35 y 36 del expediente judicial.-

Asimismo, riela al folio 38 del expediente judicial que en fecha 08 de diciembre de 2008 el organismo querellado le otorgó nombramiento a la ciudadana M.d.V.R.S., con el cargo de auxiliar desde el 01 de diciembre de 2008, adscrita a la Coordinación de Servicio Secreto.-

Igualmente se observa que riela al folio 43 del expediente judicial notificación de fecha 14 de junio de 2011 suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dirigida a la ciudadana M.d.V.R.S. mediante la cual le notifican su transferencia para la Oficina de Seguridad y Asuntos Internos.-

De la misma manera riela al folio 20 del expediente personal de la ciudadana querellante, Registro de Información de Cargo avalado por la misma, de donde se lee lo siguiente:

(…)

4. INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA INSTITUCIÓN:

a) FECHA DE INGRESO: 01/12/2008

b) CARGO NOMINAL: AUXILIAR

c) SUELDO ACTUAL: 3.641,95

d) LUGAR DE ADSCRIPCIÓN: OFICINA DE ASUNTOS INTERNOS

e) HORARIO DE TRABAJO: EXPUESTO POR EL OCUPANTE ESTABLECIDO POR LA INSTITUCIÓN.

5. FUNCIONES Y ACTIVIDADES QUE CUMPLE EL OCUPANTE DEL CARGO EXPUESTO POR EL OCUPANTE:

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS (sic):

a) MANEJO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

b) CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE LA CORRESPONDENCIA

c) ARCHIVO GENERAL DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA OFICINA

d) MANTENER LA CONFIDENCIALIDAD DE TODA LA INFORMACIÓN DE LA OFICINA

e) COLABORACIÓN EN LA ELABORACIÓN DEL POAN.

f) APOYO A LOS DIFERENTES COORDINADORES Y PROCESOS DE LA OFICINA

6. SUPERVISIÓN: PERMANENTE

7. NIVEL DE DECISIÓN

(…)

Así pues, de lo anteriormente trascrito queda meridianamente claro, que la hoy querellante en el ejercicio de sus funciones, tenía un alto grado de responsabilidad, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad que deposita la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como consta en la carta de compromiso firmada por la hoy querellante la cual cursa a los folios 02 al 07 del expediente personal, en consecuencia debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el ente deben ser consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara.-

En relación a la denuncia del vicio de violación al derecho a la defensa y el debido proceso es pertinente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, establece que están comprendidos dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza, y considerando que el segundo aparte del artículo 19 eiusdem, dispone que “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. Se evidencia que no estaba obligada la Administración, a iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, ya que no existe necesidad de que la funcionaria se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, basta la voluntad de la máxima autoridad de que cese la relación para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, por ende, resulta infundado el alegato que hace la parte querellante, de que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.-

En cuanto a la denuncia del vicio de inmotivación el cual se configura a su decir, por la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado, toda vez que no menciona las razones concretas, específicas y personales para su remoción y retiro, limitándose a decir que ocupaba un cargo de confianza.

Así pues, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictarlo. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. Ello así, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña e indica la jurisprudencia pacifica y reiterada, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Así pues, de una simple lectura del acto recurrido trascrito con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad, los fundamentos de hecho y de derecho, que utilizó la Administración para dictar el mismo, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, incluyéndose como motivación del acto incluso la sucinta motivación. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que los conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la querellante en el sentido que el Acto Administrativo recurrido incurrió en desviación de procedimiento, toda vez que a su decir la Administración pretende aplicar a todos los cargos de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, este Sentenciador considera necesario precisar que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como regla de empleo público la carrera administrativa, y solo excepcionalmente el libre nombramiento y remoción, de manera que al ser orgánicamente el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), una dependencia administrativa adscrita hoy a la Vicepresidencia de la República, es decir, que nació como una dirección general especial que formó parte de un órgano Ministerial, cuyas especialísimas funciones por involucrar nociones de seguridad de estado impiden la aplicación en su seno de la regla principal que rige la función pública, vale decir la carrera administrativa, para el personal que las ejecuta, ello de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de diciembre de 2006 antes señalada, es perfectamente posible la aplicación de la excepción al caso concreto, sin alterar el espíritu, propósito y razón del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la Administración no estaba obligada a iniciar un procedimiento alguno, toda vez que el cargo ostentado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción, tal como se ha dicho en líneas precedentes, y así se declara.-

En cuanto a la denuncia de violación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que la Administración no realizó las gestiones tendientes a su reubicación que era lo que correspondía ya que era funcionaria de carrera, hecho que a su decir, fue reconocido por el organismo querellado en el Acto Administrativo que la remueve.

Al respecto, considera este Sentenciador que las gestiones reubicatorias representan un mecanismo creado por el legislador para garantizar el derecho a la estabilidad de aquellos funcionarios públicos que ostenten la condición de funcionarios de carrera. Su regulación se encuentra en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa que serán procedentes en aquellos casos en los que el funcionario se encuentre afectado de una medida de reducción de personal, no así en la derogada Ley de Carrera Administrativa y cuyo contenido se encuentra vivo en su Reglamento General.

Así, evidentemente en el caso de autos, en principio al haber ingresado la hoy querellante a través de contrato de trabajo y posteriormente haber sido nombrada en el cargo de auxiliar, es claro que no existe en sí la estabilidad propia a las formas funcionariales de allí que al ostentar la ciudadana M.d.V.R.S., un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se ha demostrado el líneas que anteceden, las gestiones reubicatorias resultaban manifiestamente improcedentes. No obstante lo anterior, se observa que la Administración obró aún más allá de la norma y le otorgó a la hoy querellante un mes de disponibilidad, durante el cual realizó las gestiones tendientes a su reubicación.-

Ahora bien, este hecho ciertamente no implica el nacimiento de derecho alguno a favor de la querellante, pero si sirve para descartar con mayor fuerza la existencia del vicio denunciado, pues aún cuando no le eran aplicables las gestiones reubicatorias, la Administración agotó su trámite, de allí que en el caso de autos la violación denunciada no aparece acreditada, y así se declara.-

De otra parte, se observa que la querellante denuncia que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, y en tal virtud debe advertirse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, señaló que “(…) La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un procedimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador (…)”.

Así pues, el vicio que afecta un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma traducirá, siempre la configuración del vicio de desviación de poder.

Es por ello, al no estar demostrado en la presente causa, la intención desviada de la Administración al dictar el acto administrativo recurrido la cual debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por la Administración era distinto al establecido por la norma, dado que la querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio denunciado, es claro para quien decide que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder, y así se declara.

Por último, con respecto al pago de las remuneraciones habituales dejadas de percibir alegada por la hoy querellante, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuados por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente descrito, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.D.V.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.039.739, debidamente asistida por los abogados Á.L., E.R. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.954, 109.314 y 125.514, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).-

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 07056

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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