Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000013

PARTE ACTORA: M.B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.435.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.P.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.810.

PARTE DEMANDADA: G.J.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.519.477. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (interlocutoria)

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.P.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la demanda (F.120).

En fecha 14 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.120).

En fecha 08 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F.121).

En fecha 24 de abril de 2013, por cuanto el lapso para presentar informes así como el de observaciones, se encuentran vencidos, este Tribunal dice “vistos”, y entra en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.122).

Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió la siguiente decisión:

“el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Así las cosas, el Tribunal observa, que el libelo de la demanda aparte de no cumplir con la mayoría de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio es confuso, toda vez, que en el, se señala:

…PETITORIO

En virtud de lo expuesto, ruego que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Así mismo, una vez admitida la presente demanda, se sirva librar las compulsas para notificar al ciudadano G.J.E. en la dirección que reposa en el Registro URBANIZACIÓN EL JUNKO CALLE CENTRO HEPICO FRENTE CALLE FINAL CENTRO HÍPICO. DERECHA CALLEJÓN FINAL LA LOMA. IZQUIERDA PICA LA LOMA URBANIZACION EL JUNKO COUNTRY CLUB KILOMETRO 19 AVENIDA CENTRO HIPICO, y a todo evento en cualquiera de las sedes de las Sociedades Mercantiles identificadas en el presente libelo. Por último solicito que los documentos que presento en es escrito en forma original, me sean devueltos previa su certificación por secretaría. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…

El cual no es claro al señalar, quien es la parte demandada en este proceso, cual es la acción que intenta la parte actora, y en que quiere que convenga la parte demandada o en caso de no convenir le condene el Tribunal, todo lo cual crea indefensión a la parte demandada en el presente proceso.

Es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se declara.”.

Contra el fallo parcialmente transcrito, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2012 (F.116).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserto en el folio 121 y su vuelto, escrito de informes presentado por la parte demandante con ocasión del recurso de apelación interpuesto; en el mismo expuso lo siguiente:

1) La motivación del fallo es VAGA, pues no precisa la recurrida cuáles son ‘la mayoría de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil’ que incumple la demanda. Es decir, el juzgador se limitó a afirmar un hecho, pero no demuestra en absoluto dicha afirmación, que conduce a la inadmisibilidad de la demanda, siendo esto en sí mismo un gravamen a la parte actora, lesionando el Derecho a la Defensa que también le asiste.

2) La motivación del fallo es FALSA, pues contrario a lo que afirma la recurrida, el libelo de demanda es claro al señalar quién es la parte demandada y la pretensión de la parte actora, y si bien no se reiteran estos datos de forma textual en el petitorio del libelo, el mismo remite a la amplia exposición de los hechos y del derecho realizada en la demanda que, siendo una unidad carecería de sentido transcribir nuevamente lo solicitado en todo el cuerpo del libelo en el petitorio.

3) La motivación del fallo es ERRÓNEA, y crea la indefensión de la parte actora, no solo al inadmitir la demanda interpuesta por razones vagas y falsas, sino que además el juzgador no solo se adelanta en el proceso con un supuesto que no puede comprobar, sino que además ocupa el lugar de la parte demandada alegando su indefensión lo cual además es absurdo, es completamente violatorio del derecho a la defensa de la parte actora.

Es absurdo, pues la parte demandada dispone de la posibilidad de interponer las cuestiones previas que crea pertinentes para subsanar los defectos aludidos pero no probados por el Tribunal, quien como se ve, asumió el papel de la parte demandada.

Es violatorio del derecho a la defensa de la parte actora, pues en caso de haberse alegado la cuestión previa (CPC art. 346) por parte del demandado, la accionante tendría la posibilidad de subsanar los defectos, posibilidad negada por el Tribunal al haber decidido como lo hizo.

.

MOTIVACIÓN

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2012, en la cual se declaró inadmisible la demanda que por disolución, liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoara la ciudadana M.B.G., contra el ciudadano G.J.E..

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

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Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 854, del 12 de agosto de 2004, asentó lo siguiente (criterio ratificado en posteriores fallos):

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...’.

Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Omissis

De la trascripción ut supra se evidencia, que el juzgador ad quem declaró inadmisible la demanda de invalidación, con fundamento en que la citación alcanzó el fin el cual estaba destinado, ya que en el juicio principal donde se generó la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, la cual se pretende invalidar, los demandados contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el juzgado a quo, profiriendo así el juzgador un fallo que atenta contra el derecho de defensa de la parte demandante en invalidación le impide ejercer la defensa de sus pretensiones y sin lugar a dudas que se forme el contradictorio y debate probatorio.

Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

‘...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’.

De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

.

Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso bajo análisis, el a quo como sustento de la declaratoria de inadmisibilidad señaló: “el libelo de la demanda aparte de no cumplir con la mayoría de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio es confuso (…) no es claro al señalar quién es la parte demandada en este proceso, cuál es la acción que intenta la parte actora, y en qué quiere que convenga la parte demandada o en caso de no convenir le condene el Tribunal, todo lo cual crea indefensión a la parte demandada en el presente proceso.”.

Ahora bien, el motivo esgrimido por el a quo para inadmitir la demanda, no se encuentra entre los contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, verifica la alzada que la demanda interpuesta, cuya pretensión es la partición de la comunidad conyugal, no contraría el orden público, es decir, no contraría el interés general de la sociedad, pues lo que persigue es modificar la situación de comunidad preexistente entre las partes, y crear una nueva situación jurídica; tampoco, va en contra de las buenas costumbres, entendidas como aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la honestidad, decencia y moral; y por último, no existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que impida el ejercicio de esta acción, por el contrario, la partición se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.

En virtud del análisis precedente, a consideración de esta alzada, la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.B.G., debió admitirse al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Aunado a lo anterior, observa esta alzada que en libelo de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

El ocho de abril de dos mil once, quedó disuelto por sentencia definitiva evacuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el vínculo matrimonial que mantuve con el ciudadano G.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-5.519.477, desde el veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), según constan ambos datos en la citada sentencia de divorcio que adjunto al libelo, identificada con la letra “B”. Asimismo, establece dicha sentencia que he permanecido separada físicamente del ciudadano G.J.E. desde el once (11) de julio de dos mil uno (2001).

No obstante lo anterior, pese a nuestra separación física y posterior divorcio, nunca se realizó separación de los bienes habidos por motivo o con ocasión de la comunidad conyugal, quedando todos ellos, hasta el día de hoy, bajo la completa y discrecional administración del ciudadano G.J.E., ya identificado.

En consecuencia, desde la separación física de G.J.E. el once (11) de julio de dos mil uno (2001), me fue materialmente imposible acceder a los bienes producto de nuestro matrimonio, y mucho menos pude administrar, gozar o disponer de ninguno de dichos bienes por no permitírmelo G.J.E., en manos de quien están todos los documentos acreditativos de la propiedad de todos los bienes habidos durante nuestro matrimonio, quedando de este modo a su entero goce y disfrute sin límite alguno de los beneficios y frutos de dichos bienes.

Ahora bien ciudadano Juez, si es cierto que nuestro divorcio se tramitó por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, y ambos de común acuerdo decidimos poner fin a nuestra unión matrimonial, no es menos cierto que desde la fecha en que se emitió sentencia definitiva hasta hoy no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano G.J.E. para hacer la liquidación de la comunidad conyugal, quien no sólo se niega a efectuar división alguna de los bienes, sino que además me ha impedido y me impide todo acceso a la supervisión y administración que por derecho me corresponde de los mismos, motivo por el cual me he visto forzada a trabajar como asalariada para poder subsistir, dada la rotunda negativa de G.J.E. a efectuar la división de ley de los bienes comunes (…).

.

De la transcripción parcial del libelo, puede advertirse que la parte demandada es el ciudadano G.J.E., titular de la cédula de identidad No. 5.519.477; siendo la pretensión la partición de la comunidad conyugal existente entre aquel y la ciudadana M.B.G. (accionante), resultando claro que lo perseguido por la demanda es la división de los bienes comunes, de conformidad con las previsiones legales.

Conforme a todo lo expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se ordenará al juez de la causa admitir la demanda que por partición de comunidad conyugal, incoara la ciudadana M.B.G., en contra del ciudadano G.J.E.; ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento de partición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.P.S., representante judicial de la parte actora ciudadana M.B.G., contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a ADMITIR la demanda que por partición de comunidad conyugal interpuso la ciudadana M.B.G., contra el ciudadano G.J.E., de conformidad con los trámites del procedimiento de partición, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condena en costas del recurso a la parte apelante, al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro de sus lapsos naturales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Á.M.L..

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.M.L..

EXP: AP71-R-2013-000013

RDSG/AJML/emd.

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