Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

En fecha 24 de abril de 2014, las partes en el presente juicio se oponen a las pruebas promovidas durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de abril de 2014, de la siguiente manera; la abogada M.G.B.R., Inpreabogado Nro. 136.621, actuando en nombre propio como tercera interesada y vice-presidente de la Junta de Condominio del Edificio C.P., presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente. Asimismo la abogada A.M.S., Inpreabogado Nro. 198.606, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Narvin, C.A. (parte recurrente), presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrida. Igualmente los abogados A.G., M.B.A., Nayibis Pereza, R.Z., M.A.G. y V.V., Inpreabogado Nros. 84.382, 49.057, 104.933, 131.049, 163.164 y 145.840, respectivamente, actuando como apoderados judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, (parte recurrida), presentaron escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente, para decidir al respecto debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE TERCERA INTERESADA:

La parte tercera interesa en el presente juicio, se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente en cuanto a la documental referida por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas en el punto “4”, mediante el cual promueve “Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2009, signada bajo el Nro. 0002508, emanada del Instituto del Patrimonio Cultural”, aduciendo que dicha prueba es impertinente por considerarla; “…ilógica e incongruente, por cuanto pretende demostrar que en fecha 03 de septiembre del2009, el Instituto de Patrimonio Cultural se había pronunciado al respecto, (…) cuando se trataba el otro Bar- Restaurant denominado PLANTA BAJA, con otro concepto comercial y con otros socios. Es por ello que mal pueden hacer valer una comunicación de vieja data, cuando nada tiene que ver el objeto del presente juicio y a su vez la misma no fue anexada al proyecto de obra presentado en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao…”. Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente, promueve la referida documental cumpliendo todos los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la descripción del documento promovido por la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo “II”, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, en el punto “4”, se corresponde con los documentos que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar y que se señalan marcados con las letras “E” y “G”.

Por otro lado, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte tercera interesada se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de pruebas, concretamente en lo referente al punto “8” de dicho escrito, argumentando como fundamento de su oposición que las pruebas promovidas en dicho punto resultan ser impertinentes, sosteniendo además que de ser una prueba ilógica e incongruentes reseñando las “COPIAS CERTIFICADAS DEL PLANO PLANTA BAJA- SOTANO- SITUACIÓN Y PLANO DE FACHADAS Y C.D.E.C.P.”, alegando además que “…no guarda relación alguna con el punto controvertido en el presente juicio, es decir, en el caso que nos ocupa no está debatiendo cuantas puertas tiene el local comercial número 4, sino específicamente, si la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN, C.A., contaba o no con los permisos de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, del Instituto de Patrimonio Cultural y de los Co-propietarios del Edificio C.P., para modificar la fachada del referido edificio (…). Por tanto esta prueba es IMPERTINENTE…”. (Énfasis y negritas de la parte exponente), estima este Tribunal, que las documentales promovidas en los aludidos puntos “4” y “8”, sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que por un lado la comunicación suscrita por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural de fecha 03/09/2009, distinguido con el Nº 00002508, el cual fue consignado junto al escrito libelar al momento de interponer el presente recurso de nulidad, inserta dicha comunicación al folio Nº 30 de la pieza principal del expediente, así como las copias certificadas de los planos correspondientes a “Planta Baja – Sótano-” y “Fachadas y Cortes, del Edificio C.P.”, consignados junto al escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio, se tratan del mismo inmueble en cuestión, así mismo si la comunicación del Instituto del Patrimonio Cultural autoriza o no el cambio de la fachada, aunado al hecho que la tercera interesada en cada una de las intervenciones en el presente juicio ha hecho alusión que la recurrente no está autorizada para variar el lugar de las puertas de los locales, por lo qué, mal podría pretender la parte actora oponerse a dichas documentales por considerar que las mismas son impertinentes.

Asimismo estima necesario este Juzgado, traer a colación que debe entenderse por impertinencia de la prueba, en ese sentido, respecto al tema el autor J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, ha expresado lo siguiente:

Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia…

Igualmente, el autor H.E.T.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, ha expresado lo siguiente:

…las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el Juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.

En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios doctrinales citados anteriormente, estima este Tribunal que las documentales consignadas por la parte recurrente sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, resultando dicha prueba pertinente a la presente causa, en consecuencia se declara improcedente la oposición que hiciera la parte tercera interesada, respecto a los puntos “4” y “8”, del escrito de promoción de pruebas sobre las documentales promovidas por la parte recurrente, y así se decide.

En cuanto a la oposición que formulare la tercera interesada a la prueba de experticia promovida por la parte recurrente, en el Capítulo III, punto “1”, de su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expone: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, promuev(e) EXPERTICIA SOBRE PLANO PLANTA BAJA- SOTANO- SITUACION y PLANO DE FACHADAS Y C.D.E.C.P., a los fines de que un ingeniero experto, que esta representación solicita sea designado por el Juez tal como lo permite el artículo 454 ejusdem, determine si el local comercial 4, arrendado por INVERSIONES NARVIN, C.A., tiene asignado desde su origen dos (02) puertas de acceso, una con vista a la Segunda Avenida de los Palos Grandes y otra con vista a la Segunda Transversal de la Misma Urbanización …”, de lo antes expuesto por la parte recurrente, la oponente (tercera interesada), aduce que lo que pretende demostrar la parte recurrente es que: “el local comercial 4, arrendado por INVERSIONES NARVIN, C.A., tiene asignado desde su origen dos (02) puertas de acceso”, a lo que refuta la oponente alegando que nada tiene que ver con el objeto principal del presente juicio, manifestando que: ”…el punto controvertido en el presente caso no es, cuantas puertas tiene el local comercial número 4, sino única y exclusivamente, si la Sociedad Mercantil INVERSIONES NARVIN, C.A., contaba o no con los permisos, para modificar la fachada del referido edificio…”, por lo tanto se opone a la referida prueba por considerarla impertinente, este Tribunal observa, que la solicitud de experticia sobre los planos referidos por la parte recurrente, es pertinente ya que se trata de los planos del inmueble en disputa, guardando relación con los hechos controvertidos, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, por consiguiente se desecha la oposición y así se decide.

Por los razonamientos que preceden, éste Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte tercera interesada a las pruebas que promoviera la parte recurrente, y así se decide.

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el presente juicio, en un capítulo denominado “UNICO: DE LA OPOSICIÓN”, de su escrito de oposición a las pruebas promovidas, se opone a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, parte ésta, recurrida en el presente juicio, por considerar la misma ilegal e impertinente, estima necesario este Tribunal acotar que cuando la oposición que hiciere alguna de las partes a una prueba promovida por la parte contraria se base en razones de ilegalidad, lo que debe verificarse en dichos casos es la legalidad o no en la obtención de la prueba por quien la promueve, es decir, la obtención de dicho medio probatorio no puede ser producto de un ilícito, de lo contrario dicha prueba debe ser considera como ilegal. Respecto al aludido tema, concretamente en lo referente a la prueba ilegítima, el autor J.E.C.R., en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, ha expresado lo siguiente:

…Éste es el medio que quien lo promueve en juicio lo creó o lo obtuvo (directa o indirectamente) mediante un acto ilícito, concepto que incluye que el conocimiento de los hechos que transferirá el medio, fue también obtenido ilícitamente.

En este orden de ideas, y atendiendo al criterio doctrinal citado anteriormente, estima este Tribunal que la prueba de informe solicitada por la parte recurrida, las cuales fueron consignadas por la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, resultando dicha prueba pertinente a la presente causa, aunado a que, no se desprende de autos que dicha prueba haya sido obtenida de manera ilícita, en consecuencia se declara improcedente la oposición que hiciera la parte recurrente respecto a este punto, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden, éste Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte recurrente a las pruebas que promoviera la parte recurrida, y así se decide.

DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE RECURRIDA:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, parte recurrida en el presente juicio, se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en su escrito de oposición a las pruebas, en el capítulo “I”, denominado “DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE”, en el referido escrito, se opone a la prueba de experticia del Plano del Nivel Planta Baja, así como el Plano de Fachadas y C.d.E.C.P., ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, solicitada por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio, aduciendo que: “…resulta necesario que el medio probatorio tenga una evidente conexión o relación con lo debatido, ya que lo contrario, apareja inevitablemente la inadmisibilidad de la prueba propuesta por ser manifiestamente impertinente”, por otro lado alegan que: “…la prueba de experticia promovida por la parte demandante en su escrito de audiencia, sobre el Plano del Nivel Planta Baja y el Plano de Fachadas y C.d.E.C.P., ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, con el objeto de demostrar que el local comercial Nro. 4, posee dos puertas de acceso una por la fachada Este y otra por la fachada Norte del referido inmueble, resulta a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, debido a que como fue explicado en la audiencia, la Dirección de Ingeniería Municipal por medio del acto administrativo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013, lo que ordenó fue la paralización de los trabajos realizados en la fachada de los locales comerciales Nros. 3 y 4, en virtud que la sociedad mercantil Inversiones Narvin, C.A., se encontraba efectuando modificaciones en la misma sin contar con la autorización expresa del Instituto del Patrimonio Cultural, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo de la presente causa, debido a que el mencionado inmueble se encuentra dentro de los limites de una Urbanización que fue declarada como bien de interés cultural, y todas las obras a realizarse en los inmuebles que se encuentren dentro de la mencionada zona, que comprometan la fachada de ellos, deberán contar con la referida autorización expedida por el citado ente que obviamente, en el presente caso, al momento de dictarse el acto impugnado los quejosos no poseían”. (Énfasis de la parte exponente), observa este Tribunal que, el inmueble al cual nos referimos en el presente juicio, tiene relación con la causa ya que lo que aquí se desea determinar es justamente la remodelación que se encontraba realizando la sociedad mercantil Inversiones Narvin, C.A, en unos locales del referido inmueble, determinados en los planos los cuales requieren ser analizados por este Tribunal, así como ya se ha mencionado anteriormente, estima este Juzgado Superior, que la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente, sobre los planos antes mencionados, los cuales fueron consignadas por la parte promovente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21/04/2014, sí guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, resultando dicha prueba pertinente a la presente causa, aunado a que, no se desprende de autos que dicha prueba haya sido obtenida de manera ilícita, en consecuencia se declara improcedente la oposición que hiciera la parte recurrida respecto a este punto, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden, éste Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte recurrida a las pruebas que promoviera la parte recurrente, y así se decide

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