Decisión nº KP02-S-2006-001815 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO Nº KP02-S-2006-001815

En fecha 11 de abril de 1995, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, solicitud de calificación de despido, consignada por la ciudadana M.B.Q.E., titular de la cédula de identidad N° 4.073.455, contra el DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIA DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (U.C.L.A.).

Así en fecha 24 de abril de 1995, se admitió a sustanciación la solicitud, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 11 de enero de 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, designó defensor ad-litem al abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.604, quien fue citado en fecha 12 de febrero del mismo año, a los fines de dar contestación a la demanda, así como para la comparecencia al acto conciliatorio.

El 26 de febrero de 1996, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada, consignando escrito de contestación de demanda, y de la incomparecencia del trabajador reclamante, en consecuencia, se ordenó la continuación del proceso.

De seguida, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 1996, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad-litem de la parte accionada, siendo admitidas en fecha 11 de marzo del mismo año. En la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos promovidos, el Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 26 de abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta; en consecuencia, con lugar el reenganche solicitado en las mismas condiciones de lugar y ocupación en que se desempeñaba, ordenando el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reincorporación. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 1996, la abogada E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.801, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Centroccidental L.A., solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y a todo evento, apeló de la decisión dictada en fecha 26 de abril del mismo año.

El día 10 de mayo de 1996, el Tribunal oyó la apelación planteada en ambos efectos, acordando la remisión de la causa al Juzgado de Alzada; por lo que, en fecha 20 de mayo de 1996, el extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, recibió la presente causa. Posteriormente, el día 22 del mismo mes y año, la Juez del referido Tribunal se inhibió del conocimiento del asunto.

De la misma manera, el 06 de junio de 1996, el Segundo Conjuez del extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez titular del Despacho.

En la misma fecha, 06 de junio de 1966, el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho.

La parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de julio de 1996 y el 10 de julio del mismo año presentó escrito de informes; por lo que, el Tribunal fijó al segundo (2º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio previo a la sentencia. En la fecha correspondiente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante.

El Tribunal en fecha 05 de mayo de 1998, nombró un nuevo conjuez, quien en fecha 13 de julio del mismo año, se abocó al conocimiento de la causa y declaró con lugar la inhibición planteada. El día 07 de octubre de 1998 el Tribunal acordó notificar a las partes, a los fines de dictar sentencia.

El 29 de octubre de 1999, el extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1996, la cual quedó nula y sin efecto, decretando la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.

En virtud de lo anterior, en fecha 04 de junio de 2001, la presente acción fue recibida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara y el 05 de junio del mismo año, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la contestación de la demanda. Así, en fecha 08 de junio de 2001, se acordó agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la parte accionada.

Con posterioridad, la Juez titular del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 08 de junio de 2001 se inhibió de conocer la causa, por lo que, ordenó la remisión de la misma al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, dándolo por recibido en fecha 21 de junio de 2001, por ello la Juez se abocó al conocimiento del asunto, aperturando el lapso de promoción de pruebas.

El 14 de diciembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien en fecha 15 de diciembre de 2005, declinó el conocimiento del asunto ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en razón de la materia. Así, en fecha 25 de enero de 2006, se declaró firme la sentencia dictada, ordenando la remisión del expediente.

En consecuencia, la presente causa se recibió en este Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2006 y el día 06 de julio del mismo, el Juez del Tribunal se inhibió de conocer la causa, por lo que convocó a los conjueces correspondientes y en fecha 21 de diciembre de 2006, se declaró formalmente constituido el Tribunal Accidental con el tercer conjuez, quien en esa misma fecha se inhibió del conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2008, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes.

Luego, en fecha 21 de mayo de 2010, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 1995, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana M.Q.E., comenzó a laborar como docente el 20 de septiembre de 1994, bajo las órdenes y subordinación del Director del Programa de Medicina Veterinaria, con un horario variado por horas, con un último salario, para la fecha, de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) mensuales, hasta el 08 de abril de 1995, fecha en la que fue despedida sin causa justificada, por lo que solicita la citación del mencionado patrono, a fin de que califique su despido y ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Además manifiesta que lo que hubo entre la institución y su persona fue un incumplimiento de contrato.

Fundamenta haber sido despedida sin motivo justificado alguno y estar amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una exhaustiva revisión del expediente, analizadas como han sido los antecedentes en el presente caso, se concluyó que corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: L.M.H.G., Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido señaló lo siguiente:

Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.

En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide

. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Por lo tanto, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantenía con la Universidad Centroccidental “L.A.” (U.C.L.A.), de allí que, este Juzgado estima que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita, y por ende la competencia para conocer del presente recurso corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se acepta la competencia declinada. Así se decide.

Ahora bien, realizada una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 21 de mayo de 2010, la Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y desde la fecha de dicho abocamiento, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte accionante no mostró dentro del año siguiente al abocamiento, interés procesal alguno para continuar con el procedimiento respectivo, por lo que ha transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 21 de mayo de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 21 de mayo de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual la Juez designada se abocó al conocimiento de la causa. Por consiguiente habiendo transcurrido mas de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, para conocer de la demanda de “calificación de despido”, consignada por la ciudadana M.B.Q.E., ya identificada, contra el DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIA DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (U.C.L.A.).

SEGUNDO

PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

D8.- La Secretaria,

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