Decisión nº 251 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.038

En fecha 26 de noviembre de 2.013 se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente acción de a.c. incoada por los ciudadanos M.M.U.B., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, A.N.G.M., domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., F.A.B.E., domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z. y KARLEDYS E.G.P., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.496.211, 17.634.201, 7.610.623 y 18.946.543 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio F.B.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.873, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del acto administrativo de efectos generales contenido en el oficio N° CF-0242-13, emanado del C.D.F. DE LA FACULTAD EXPERIMENTAL DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 13 de mayo de 2.013.

En fecha 27 de noviembre de 2.013 el Tribunal le dió entrada a la acción de a.c. para resolver por separado sobre su admisibilidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Los accionantes esgrimen como fundamento de la presente acción de a.c., las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el oficio Nº CF-0242-13, emanado del C.D.F. DE LA FACULTAD EXPERIMENTAL DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en fecha 13 de mayo de 2.013 y dirigido a la Directora-Presidenta del C.T. de la División de Estudios para Graduados de la FEC-LUZ para su ejecución, contiene la decisión de aumentar los aranceles de inscripción lo cual afecta significativamente la esfera de sus derechos e intereses como estudiantes regulares del programa de maestría en Antropología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia y, a su vez, afecta a todos los estudiantes de todos los programas de post grados de la mencionada Facultad, razón por la cual acuden a interponer la presente acción en nombre de los derechos colectivos de todos los estudiantes de los distintos programas de post grados de la División de Estudios para Graduados de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegan los quejosos que el acto administrativo identificado viola el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia en su artículo 35 el cual establece que los estudios para graduados conducentes a grado académico son creados mediante proyecto cuya reestructuración contempla en el numeral 4.5 un costo en función de las unidades de crédito. Que con fundamento en ello desde que comenzaron los respectivos programas de post grados el arancel de inscripción se ha venido calculando a razón de dos (2) unidades tributarias por cada unidad de crédito, tal y como consta en los compromisos de pago efectuados al inicio del programa de post grado respectivos, emitidos por la Sección de Administración de la División de estudios para Graduados de la Facultad Experimental de Ciencias, así como en los Instructivos de Inscripción, los cuales contienen planillas, procedimientos, lapsos, datos bancarios e información sobre las Normas del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia.

Que en el Instructivo de Inscripción correspondiente al Periodo Único 2013 se estableció el costo de la Unidad Tributaria y de la Unidad de Crédito de Maestría y Doctorados, los cuales pueden observarse como oferta pública en los trípticos digitales disponibles en la página www.luz.edu.ve, pero la decisión de aumentar los aranceles para el nuevo periodo 2.014 ha sido publicada a través de carteles fijados en las carteleras de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, donde se prevé el pago único por Maestría de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.350,oo).

Que el día 29 de octubre de 2.013 recibieron un correo electrónico emitido por la Coordinadora del Programa de la Maestría de Antropología donde se informa que “este año va a ser una sola y única inscripción para los dos semestres”, que “este año harán un solo pago, así vayan a cursar una asignatura, vayan a inscribir el trabajo de grado o vayan a cursar cuatro asignaturas en los dos semestres…” y que “el costo será de 50 Unidades Tributarias que equivalen a 5.350 Bs.”.

Que esa situación ha significado un impacto que los ha obligado a reflexionar sobre la base de las modalidades de sus ingresos iniciales en los diferentes programas de post grados ya que el cambio de modalidad es drástico, inminente e interrumpe el concepto de régimen académico contenido en el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia en sus artículos 152 y siguientes. Además afecta la viabilidad de los estudios ya iniciados en los distintos programas de post grados y como era sabido, la educación era un derecho humano progresivo, razón por la cual no podía restringirse o limitarse en ninguno de sus niveles y modalidades en virtud de decisiones administrativas. Que su goce y disfrute se ve conculcado cuando cambian las condiciones de las que fueron informados al inicio del programa de post grado y que fueron acordados en los convenios de pago suscritos entre ellos y la Universidad del Zulia, tal como lo establece el artículo 157 del Reglamento de Estudios para Graduados de la universidad del Zulia, lo cual generó no solo expectativas sino derechos subjetivos en quienes seleccionaron algunos de los programas y en ese sentido se lesionaba el principio de irretroactividad de las normas; aunado a que el cambio de los aranceles era desproporcionado, configurándose la figura del enriquecimiento sin causa establecido en el artículo 1.684 del Código Civil.

Que era lesivo para los estudiantes, quienes teniendo el derecho a cursar el mínimo de asignaturas permitidas se les obligaba a cancelar la totalidad del arancel, aunado al hecho que la modalidad del pago y financiamiento también fue modificada.

Que no tienen duda de que cada División de Estudios para Graduados posee la facultad de reglamentar sus modalidades de regímenes administrativos, pero del mismo cuerpo del Reglamento citado emana una norma que establece que las condiciones iniciales determinan tanto la decisión como la permanencia del sujeto que ingresa y un cambio semejante al expuesto debía ser destinado a ingresos nuevos, mas nunca a quienes ya han adquirido el status académico administrativo en el Sistema de Estudios para Graduados de la Facultad Experimental de Ciencias. Aunado a ello exponen los quejosos que el acto administrativo impugnado no fue publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad del Estado Zulia.

Así las cosas consideran los accionantes que los hechos narrados constituyen amenaza de violación del derecho a la educación establecido en el artículo 16, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, y en los artículos 18 y 102 de la Constitución Nacional, toda vez que se ha puesto en peligro la continuidad de los estudios de doscientos (200) estudiantes y el ingreso de aspirantes a cursar los diversos programas de post grado de la Facultad experimental de Ciencias de la universidad del Zulia, violándose además los artículos 21, 87 y 148 de la Constitución Nacional y el artículo 35 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 26 de la Declaración de los Derechos Humanos y el derecho a la no discriminación establecida en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Igualmente denuncian la violación de los artículos 299, 110, 134, 109 ejusdem.

Añaden los accionantes que al dictar el acto administrativo presuntamente lesivo, el C.d.F. de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia invadió la esfera de competencias del C.U. establecida en el artículo 26, numeral 7, de la Ley de Universidades, vulnerándose consecuentemente el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, quedando sometidos al control jurisdiccional y constitucional a tenor de lo previsto en los artículos 334 y 258 de la Constitución Nacional.

Que el aumento exorbitante de los aranceles viola igualmente la estabilidad económica de los estudiantes de post grado de la Facultad Experimental de Ciencias de La Universidad del Zulia y por ende lo establecido en el artículo 320 de la Constitución Nacional, ya que se han modificado las condiciones iniciales bajo las cuales ingresaron a los distintos programas de estudios para graduados en la mencionada Facultad, todo en contravención de la Ley de Costos y Precios Justos (en su exposición de motivos) y por ello esa medida obstaculiza el acceso de todas las venezolanas y todos los venezolanos, de manera equitativa a los bienes y servicios.

Que los aranceles por estudios de post grado constituyen contribuciones parafiscales y en consecuencia se ha vulnerado el principio de progresividad establecido en el artículo 316 de la Carta Magna. Igualmente se ha violado el artículo 38 del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, ya que el autofinanciamiento no era vinculante para el caso de Maestría y Doctorados y en consecuencia el C.d.F. de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia interpretó arbitrariamente el artículo 102 de la Constitución Nacional, violó el derecho a la educación, el interés público de la ciencia, la tecnología, el principio de autonomía universitaria, el principio de la no discriminación, el derecho y deber de contribuir en el desarrollo de la Nación, el principio de progresividad en el pago de los tributos, el principio de legalidad y el principio de la supremacía de la norma constitucional establecida en el artículo 7 ejusdem; asimismo consideran los accionantes que se vulneró el artículo 141 de la Constitución que se refiere al sometimiento de la Administración Pública a la ley y al derecho, desarrollado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ordena la publicación del acto administrativo presuntamente lesivo en la Gaceta Universitaria.

Piden que el Tribunal restablezca la situación jurídica infringida y dicte medida cautelar a su favor, con fundamento en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 26, 27 de la Constitución Nacional, en concordancia del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, acuden a interponer la presente acción de a.c., arguyendo que no existe otro recurso eficaz que restablezca la situación jurídica infringida antes de los días previstos en el cronograma de inscripciones establecido para los días 02, 03, 04, 05 y 10 de diciembre del corriente año 2.013.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe a.é.J.s. competencia para conocer la presente acción de a.c. y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2.007 (caso: C.M.C.E.), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución,

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

. (Negrillas del Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial transcrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por estudiantes regulares del programa de Maestría en Antropología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia contra un acto administrativo emanado del C.d.F. de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, cuya naturaleza es la de un ente universitario nacional autónomo que se encuentra ubicado territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a este Despacho, esta Juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Determinada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de a.c. incoada y al respecto se observa que la presente acción de a.c. fue incoada contra un acto administrativo emanado del C.d.F. de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de a.c., este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, los cardinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establecen expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En adición a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…

. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la Juzgadora verifica que si bien los accionantes se refieren al oficio Nº CF-0242-13, emanado del C.D.F. DE LA FACULTAD EXPERIMENTAL DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 13 de mayo de 2.013 y dirigido a la Directora-Presidenta del C.T. de la División de Estudios para Graduados de la FEC-LUZ a los fines de su ejecución, como un acto administrativo de efectos generales, el mismo posee, a criterio de la Juzgadora, la naturaleza de ser un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto de su contenido se desprende la decisión de aumentar los aranceles de inscripción para aquellos estudiantes que cursan los programas de post grado a niveles de Maestría y Doctorados en la referida Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia y en consecuencia, los afectados están conformados por una población perfectamente determinable.

Así las cosas, el acto administrativo que se denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales es susceptible de ser controlado por la jurisdicción contencioso administrativo a través del recurso ordinario de nulidad de acto administrativo, el cual constituye una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo y que pudiera incoarse juntamente con solicitud de medida cautelar de amparo a los fines de suspender los efectos mientras dure el recurso. (Vid. Sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2.001, caso: H.C.R.).

En ese sentido los accionantes manifiestan al Tribunal que la vía ordinaria no es lo suficientemente expedita para tutelar sus derechos que se denuncian infringidos. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: R.A.R.R.), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Así:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) pues la inminencia de la fecha de inscripciones para el nuevo periodo pudiera ser perfectamente tutelado a través de una solicitud de medida cautelar de a.c. interpuesta juntamente con el recurso judicial ordinario y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:

Que los artículos señalados por la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal o sublegal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del Amparo. Igualmente los convenios de pago suscritos entre los estudiantes regulares de los programas de post grados de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia y los representantes de la referida Universidad Nacional son contratos administrativos.

De lo anterior sigue esta Superior Sentenciadora, que la jurisprudencia ha considerado necesario, que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal o contractual, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Siendo que el A.C. tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados que se obtendrían con la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD como se configura en el caso sub examine donde el quejoso pretende que se declare la nulidad absoluta de un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del A.C., en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el A.C. ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Juzgadora estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de a.c., visto el carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos M.M.U.B., A.N.G.M., F.A.B.E. y KARLEDYS E.G.P., asistidos por el abogado en ejercicio F.B.E., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° CF-0242-13, emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD EXPERIMENTAL DE CIENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 13 de mayo de 2.013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. D.R.P.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº 251.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.A..

Exp. Nº 15.038

DRPS/gva.

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