Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2013.

203° y 154º

PARTE ACTORA: M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.306.868.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: W.G., I.R., M.D. PRIETO, P.Z., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, J.G., JUAN NETO, JAIVIS TORRES, E.V., M.E.Á., H.A., J.C., ROSA CHECA, GEIMY BRITO, A.B. y SPART-KENT´S CASTILLO, procuradores de trabajadores, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 114.485, 93.146, 92.989, 92.732 y 116.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL R.B., perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M., adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., J.D.F., A.R., V.J.C., G.S., R.N., M.G., A.R., YUVANESA VAAMONDE, J.D., T.G., L.G., N.R., VIOLETA SOUQUET, HERSARING GONZÁLEZ, O.W., M.P.E., M.R., C.G., J.A., KARINA DELGADO, NAIDU ROMERO, M.R., DIRMA MACIAS y H.A., abogados adscritos al servicio de la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796 y 99.325, respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de agosto de 2013, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, en fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente; por auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió por un lapso de 30 días continuos la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el 16 de octubre de 1988, devengando un último salario mensual de Bs. 673.13, equivalentes a Bs. 22.43 diarios, de lunes a lunes, de 7:00pm a 7:00am, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital R.B. adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 30 de julio de 2004, fecha en la que renunció al cargo que venía desempeñando por motivos personales, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono le quedó a deber a raíz de sus despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, organismo ante el cual planteó su situación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, que la relación de trabajo tuvo una duración de 15 años, 9 meses y 14 días, por tal motivo demandó: antigüedad (año 1990) Bs. 1.547.009,26, bono de transferencia Bs. 1.159.351,20, antigüedad (año 1997) Bs. 7.272.099,00, utilidades fraccionadas Bs. 196.332,06, vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 875.080,05, intereses moratorios y corrección monetaria, estimando en definitiva su reclamación la cantidad de Bs.11.049, 87.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 02 de noviembre de 2010, cursante al folio 177 del expediente, no obstante, en razón de que el Hospital demandado pertenece a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

De la reproducción audiovisual correspondiente se observa que únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada; la parte actora alegó que la relación laboral se inició el 16 de octubre de 1988 en el Hospital R.B. adscrito a la Alcaldía anteriormente, ahora al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que se desempeñó como auxiliar de enfermería y devengó un salario de Bs. 671,13 y renunció en fecha 30 de julio de 2004.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que quedó demostrado el carácter laboral de la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la demandada, pues del cúmulo probatorio cursante en autos constan elementos que apreciados en su conjunto demuestran la prestación personal de servicios por parte de la accionante desde el 16 de octubre de 1988, como enfermera auxiliar del Hospital R.B.G., bajo la coordinación de ese despacho, lográndose demostrar la existencia de la relación de trabajo y por ende la procedencia de los conceptos peticionados.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde verificar si efectivamente la parte actora logró demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si le corresponden los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

Marcado “A”, de los folios 7 al 9, instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 10 al 17, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo No. 023-2006-03-01674, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el reclamo en sede administrativa efectuado por la accionante por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en fecha 30 de mayo de 2006 se levantó acta dejando constancia de la falta de respuesta de la accionada a la notificación que se le hiciera con ocasión a dicho reclamo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 137 al 139 y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcados “C”, de los folios 140 al 154 del expediente, recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaría de Salud, a los cuales se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellos el cargo de la actora de auxiliar de enfermería, así como los pagos por salario, prima de alimentación, prima de antigüedad, aporte patronal caja de ahorros, feriados obreros, bono nocturno, aporte fondo de jubilación, prima especial, domingos obreros, prima de hijos, aporte patrono política habitacional, bono alimentación normativa laboral y pago de refrigerio, igualmente las deducciones por aporte caja ahorro sector salud, seguro social, aporte caja de ahorros, fondo de jubilación, política habitacional, seguro de vida, seguro paro forzoso y giros caja de ahorros.

Marcado “D”, al folio 155 del expediente, certificación del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 17 de mayo de 2005, que se aprecia observándose que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de octubre de 1988 hasta el 30 de julio de 2004, cuando presentó su renuncia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 66 y 67, del 114 al 117 y del 128 al 131, instrumentos poderes, que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acompañados al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 156 al 158 y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcados “A1” y “A2”, de los folios 159 al 170, ambos inclusive, copias simples de instrumentos poderes, que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “B”, al folio 171 del expediente, copia certificada de comunicación emanada de la Alcaldía Metropolitana, que se aprecia por ser un documento público administrativo, desprendiéndose que el Jefe de Unidad de Registro y Control de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, informó a la abogada I.R., que el expediente de demandante quien se desempeñó en el cargo de enfermera auxiliar en el Hospital R.B.G., sería remitido para el Distrito Capital en virtud que según disposiciones finales de la Gaceta Oficial N° 39.276 del 01 de octubre de 2009, es el ente a quien le corresponde el pago de sus jubilaciones y pensiones.

De los folios 172 al 176, ambos inclusive, marcada “C”, copia fotostática de Gaceta Oficial N° 39.276, del 1 de octubre de 2009, contentiva de la Ordenanza de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que el pago de las jubilaciones y pensiones, así como los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas del trabajo o de los laudos arbitrales por efectos de la promulgación de dicha ley, que correspondan al personal jubilado y pensionado y aquellos que a la entrada en vigencia de la misma ley se encontraban en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán pagadas por el gobierno del Distrito Capital, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, su administración corresponderá al Distrito Capital.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta estableció que de un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, consta la reclamación administrativa interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo el 05 de abril de 2006 y el último acto conciliatorio el 30 de mayo de 2016, que la demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2007 y notificada la demandada, así como la Procuraduría General de la República, asimismo constan recibos de pago donde se evidencia el cargo de la actora de auxiliar de enfermería, así como los pagos por salario, prima de alimentación, prima de antigüedad, aporte patronal caja de ahorros, feriados obreros, bono nocturno, aporte fondo de jubilación, prima especial, domingos obreros, prima de hijos, aporte patrono política habitacional, bono alimentación normativa laboral y pago de refrigerio, igualmente las deducciones por aporte caja ahorro sector salud, seguro social, aporte caja de ahorros, fondo de jubilación, política habitacional, seguro de vida, seguro paro forzoso y giros caja de ahorros.

Que de la certificación emanada del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 155 del expediente), se observa que la ciudadana M.M. prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el 16.10.1988 hasta el 30.07.2004, igualmente consta comunicación suscrita por el Jefe de Unidad de Registro y Control de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 171 del expediente), que demuestra el cargo de la actora de enfermera auxiliar en el Hospital R.B.G., así como la vigencia de la relación; elementos que apreciados en su conjunto son demostrativos de la prestación personal de servicios por parte de la accionante desde el 16 de octubre de 1988, como enfermera auxiliar del Hospital R.B.G., bajo la coordinación de ese despacho, con lo cual el Tribunal arribó a la convicción de que logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, motivos por los cuales declaró la procedencia de los conceptos peticionados y en consecuencia con lugar la demanda incoada.

Este Tribunal Superior, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada pues habiendo recaído en la parte actora la carga de la prueba en la demostración de la prestación del servicio ésta logró demostrar inequívocamente la existencia de la relación laboral y en consecuencia se confirma la condena de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral que hubo entre la parte actora y la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de octubre de 1988 al 30 de julio de 2004, es decir, 15 años, 9 meses y 14 días.

En consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades en los términos siguientes:

1) Indemnización de antigüedad: Bs. 1.340,00 equivalente a 270 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 4,8, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Compensación por transferencia: Bs. 1.159,35 equivalente a 240 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 4,8, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Prestación de antigüedad: Bs. 7.272,09 equivalente a 467 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por bono vacacional y bonificación de fin de año, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo.

4) Bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 196,26 equivalente a la fracción de 8,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 22,43, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 874,77 equivalente a la fracción de 39 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 22,43, de conformidad con lo previsto en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de julio de 2004) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.). Los intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: 1) sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de julio de 2004) hasta el pago efectivo; 2) sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (20 de abril de 2009 fecha de la última notificación practicada) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un ente público.

En consecuencia, el HOSPITAL R.B. perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar a la ciudadana M.A.M. la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.842,47) por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2013, en virtud de la consulta ordenada por auto de fecha 06 de agosto de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.A.M. contra el HOSPITAL R.B. perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se ordena al HOSPITAL R.B. perteneciente a la Dirección General de S.d.D.M. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cancelar a la accionante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.842,47) por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2007-001438

JCCA/RO/ksr.

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