Decisión nº 13-2208 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000535

QUERELLANTE: M.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.978, de este domicilio.

APODERADA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.785, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 13-2208 (ASUNTO: KP02-R-2013-000535).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante demanda presentada en fecha 4 de abril de 2013 (fs. 2 al 5), por la ciudadana M.A.M.A., asistida por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, contra actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho al ejercicio de la actividad económica y el derecho al trabajo previstos en los artículos 49, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se le permita aperturar de nuevo la farmacia y continuar con el ejercicio de su actividad económica, con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2013 (f. 7 y anexos a los folios 8 al 46), la ciudadana M.A.M.A., asistida por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, consignó las copias certificadas del expediente KP02-V-2013-45, contentivo de la acción de desalojo incoada por el ciudadano P.M.d.O.D., contra la ciudadana M.A.M.A. y confirió poder apud acta a la prenombrada abogada.

En fecha 5 de abril de 2013 (f. 47), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda de a.c. y ordenó la notificación de los jueces presuntamente agraviantes, R.M., en su condición de juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y F.Z., juez del Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos con sede en la ciudad de Carora, a la parte querellante, al Ministerio Público del Estado Lara y al tercero interesado, ciudadano P.M.d.O., las cuales rielan a los folios 57 al 61 y fueron practicadas en fecha 5 de abril de 2013.

Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (f. 62), previa notificación de las partes, las cuales fueron practicadas con excepción de la notificación del tercero interesado, tal como consta a los folios 63 al 69. En fecha 9 de abril de 2013 (fs. 71 al 75), la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito complementario de la solicitud de amparo.

En fecha 9 de abril de 2013 (fs. 76 al 80 y anexos a los folios 81 al 83), se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la ciudadana M.A.M., su apoderada judicial, abogada Bettsimar Barrios, parte querellante, el abogado R.M., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara y la representación fiscal del Ministerio Público abogados, R.J.V.R. e I.C.G., en esa oportunidad se declaró improcedente la acción de a.c..

En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la acción de a.c. (fs. 84 al 98). Mediante diligencia de fecha 17 de abril 2013 (f. 100), la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 18 de abril de 2013 (f. 101), y se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), a fin de ser distribuido entre uno de los juzgados superiores.

Por auto de fecha 3 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 4 de junio de 2013 (f. 106), se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 3 de julio de 2013, la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito por medio del cual denunció la mala sustanciación del a.c. por parte del juzgado que conoció en primera instancia; alegó la inexistencia de una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de que la causa principal se encuentra paralizada por inhibición del juez; que por las anteriores razones solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se declare con lugar la solicitud de a.c. y se busque el restablecimiento de los derechos conculcados a su representada, en el sentido que se le permita el ejercicio de los recursos pertinentes por ante el juez designado para continuar con el conocimiento de la causa principal y continuar el ejercicio de la actividad económica (fs. 107 al 109).

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 17 de abril de 2013, por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.A., parte querellante, contra la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.A.M.A., contra actuaciones del juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En este sentido se observa que la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.A., en escrito presentado en fecha 3 de julio de 2013, alegó que la presente demanda de a.c. fue admitida en forma inadecuada, y por tanto desde el inicio el procedimiento se encuentra mal sustanciado, al dejar de lado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, caso E.M.M.; que se ordenó de manera indebida la notificación del juez del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del ciudadano P.M.d.O., las cuales no debieron hacerse, en virtud de que los mismos no son partes agraviantes de las violaciones denunciadas; que en la audiencia constitucional la representación fiscal indicó que, aun cuando no había violación de derechos constitucionales por parte del juez ejecutor de medidas, no obstante se observaron irregularidades, motivo por el cual la juez debió hacer un llamado de atención al mismo, y al observar la violación de derechos constitucionales, así no hayan sido alegados, debió haber declarado con lugar el amparo y hacer posible que la situación infringida fuera remendada; que no es cierto que la tutela invocada podía haberla obtenido la querellante a través de otra vía, ya que el a.c. es la única vía idónea para acudir, en virtud de que estaba cerrada alguna otra vía por la inhibición planteada por el Juez de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que ha acarreado que hasta la presente fecha no hayan tenido ninguna vía donde acudir para hacer valer sus derechos, y continúa cerrada la farmacia que constituye el único sustento de la familia que representa, y que al ser practicado el secuestro se causó un gravamen irreparable, al no poder ejercer su actividad por un tiempo indefinido al encontrarse la causa principal paralizada, y las personas que se encontraban bajo relación de dependencia laboral, quedaron desempleadas por cuanto con el cierre absoluto del local no puede continuar su representada prestando sus servicios y teniendo bajo su dependencia a dichos trabajadores.

Establecido lo anterior, como punto previo se observa que la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.A., alegó que la presente demanda de a.c. fue admitida en forma inadecuada, y que desde el inicio el procedimiento se encuentra mal sustanciado, al dejar de lado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fecha 1 de febrero de 2000, caso E.M.M., y que no fue sino hasta la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional cuando se le advirtió a las partes que la exposición se llevaría a cabo según la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Denunció además la querellante, que se ordenó la notificación del juez del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del ciudadano P.M.d.O., las cuales no debieron hacerse, en virtud de que los mismos no son partes agraviantes de las violaciones denunciadas.

Respecto a lo anterior se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A.M., estableció el procedimiento en el juicio de a.c. de la siguiente forma:

Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b)Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada

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Conforme se desprende de la anterior doctrina, admitida la acción se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada. En el caso de autos se observa que el juzgado de la primera instancia constitucional admitió la demanda de a.c. y ordenó la notificación del Ministerio Público, a la parte presuntamente agraviante, en su condición de juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, así como ordenó notificar a la querellante, al ciudadano P.M.d.O., como tercero interesado y al juez que dictó la medida cautelar de secuestro, en su condición del juez del Juzgado del Municipio Torres de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que concurrieran a la audiencia oral pública, la cual se fijó en el mismo auto de admisión para el día 8 de abril de 2013.

Ahora bien, la notificación del Ministerio Público, de la parte agraviante y del tercero interesado, son necesarias para la sustanciación del a.c., las dos primeras por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional antes transcrita, y la última, por haberlo así ordenado la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de abril de 2011, Nº 442, en la que se señaló que es obligatorio para el juez que conozca de la acción de a.c. contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad, en razón de que sus derechos e intereses pudieran verse afectados con la decisión, por lo que la falta de notificación acarrearía en consecuencia una violación a su derecho a la defensa. En lo que respecta a la notificación del querellante, la misma Sala ha establecido que no es necesaria, por encontrarse ésta a derecho, así como tampoco resulta necesaria la notificación del juez del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no obstante, no existe ninguna prohibición para el juez de hacerlo, y por el contrario el juez en sede constitucional está revestido de facultades amplias con miras a la restitución de los derechos y garantías constitucionales. Se observa además que, el día y la hora de la audiencia constitucional deberá ser fijada por el tribunal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación ordenada. En el caso de autos, aun cuando la audiencia se fijó sin que constara en autos la notificación de todas las partes, y que por tal motivo fue necesario diferirla, no obstante se observa que las partes concurrieron a la celebración de la audiencia constitucional, razón por la cual la finalidad del acto fue cumplido. Con respecto al tercero interesado, ciudadano P.M.d.O., se observa que aun cuando debió constar en autos su notificación con anterioridad a la celebración de la audiencia oral, no obstante, dada la naturaleza de la presente decisión, la reposición de la causa al estado de agotar su notificación no perseguiría un fin útil.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que contrariamente a lo alegado, la juez de la primera instancia constitucional si estaba obligada a ordenar la notificación del tercero interesado, y que la notificación del juez del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en modo alguno vicia el procedimiento, razón por la cual se desestima tal alegato y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que la ciudadana M.A.M.A., asistida por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, interpuso demanda de a.c. contra actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho al ejercicio de la actividad económica y el derecho al trabajo, previstos en los artículos 49, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido que se le permita aperturar de nuevo la farmacia y continuar con el ejercicio de su actividad económica. En este sentido alegó en su demanda, que en fecha 5 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida de secuestro sobre un local comercial ubicado en la calle L.E.A., planta baja, donde funciona la Farmacia Mis Á.d.C., en la causa Nº KP12-V-2013-000030, relativo al juicio por desalojo interpuesto en su contra por el ciudadano P.M.d.O., al efecto fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que en fecha 7 de febrero de 2013, recibió y le dio entrada al expediente signado con el Nº KP12-V-2013-000045; que en fecha 21 de febrero de 2013, el juzgado ejecutor se trasladó a practicar la medida de desalojo pero que la misma fue suspendida para una nueva oportunidad; que en fecha 12 de marzo de 2013, se opuso a la medida de secuestro ante el tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la cual fue desechada por el juzgado ejecutor por considerar que resultaba intempestiva en razón de no haberse practicado la ejecución; que la oposición no debió ser desechada por el tribunal ejecutor, en razón de que debió ser el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien decidiera la oposición, razón por la que en fecha 3 de abril de 2013, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y le solicitó fuera suspendida la ejecución de la medida preventiva decretada, dado que le causaba un gravamen irreparable; advirtió que la apelación no fue oída con antelación a la ejecución y se procedió a practicar el secuestro acordado, a pesar de existir la apelación propuesta así como la oposición en fecha 21 de marzo y la oposición realizada al momento de ejecutar la misma; que la ejecución practicada en fecha 4 de abril del año en cursó le causó un gravamen irreparable, por cuanto fue cerrada la farmacia que es el sustento familiar y la de sus empleados, sin tomar en cuenta los recursos ejercidos; señaló que el juez del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba inhibido, por existir amistad manifiesta con su representante judicial abogada Bettsimar Barrios Cardozo, lo que hacía imposible ejercer recurso alguno en dicho tribunal ni realizar la oposición ante el mismo, hasta tanto se decidiera la inhibición y se designara un juez que conociera de la misma, todo lo cual hace aún más grave los derechos cercenados, dado que el secuestro quedaría de forma indefinida al no poder decidir el juez de la causa sobre el mismo.

En lo que respecta a los derechos constitucionales violados manifestó que el juez ejecutor le causó un gravamen irreparable, al practicar un secuestro en el local donde funciona la farmacia de su propiedad, sin tomar en cuenta los recursos ejercidos, violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto decidió sin ser el competente la oposición realizada en fecha 21 de marzo , así como omitió que hay una apelación pendiente sobre el auto que negaba con anterioridad la oposición; que de igual manera se violenta sus derechos ya que al practicar el secuestro y el desalojo de los bienes que en el local comercial existían y estar el juez de la causa principal inhibido de conocerla, la causa se paralizaría hasta que se nombre un juez que decida la oposición realizada y en consecuencia quedaría indefinido el secuestro del bien y el ejercicio de la actividad económica.

Que de igual manera se le cercenó el derecho al ejercicio de la actividad económica preceptuado en el artículo 112 de la Carta Magna, ya que la farmacia que allí funciona, es el sustento de su familia. Asimismo, advirtió que el juez ejecutor se extralimitó en sus funciones, por cuanto –a su decir- además de haber practicado el secuestro ejecutó un desalojo al establecer que se debía entregar el local libre de personas y cosas, excediéndose en lo que fue comisionado; que estaba comisionado para efectuar un secuestro y no el desalojo de la misma, por lo que tal actuación le causó un gravamen irreparable, además del cierre y desalojo de todos los enseres de medicamentos, mobiliario y equipos que tenía en la misma.

Finalmente manifestó que se les está violando el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los trabajadores que tiene en la empresa, ya que al practicar el secuestro se cerró la farmacia que funciona en el local y con ello el sustento económico y laboral de los mismos.

Que por todas las anteriores razones interpuso la presente solicitud de a.c., a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida, permitiéndole aperturar nuevamente la farmacia y continuar con el ejercicio de su actividad comercial. Anexó a su solicitud de a.c., copias certificadas del expediente Nº KP12-V-2013-000045, contentivo de las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la medida de secuestro decretada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP12-V-2013-000030, relativo al juicio de desalojo intentado por el ciudadano P.M.d.O.D., contra la ciudadana M.A.M.A.. Entre dichas actuaciones se observa que el juzgado comisionado se trasladó en fecha 21 de febrero de 2013, oportunidad en la que se suspendió el acto; en fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana M.A.M.A., asistida por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, presentó escrito ante el juzgado ejecutor a través del cual se opuso a la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no se encontraba debidamente fundamentada, al no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por no existir medios suficientes de prueba que constituyan una presunción grave de dicho riesgo y del derecho reclamado, y finalmente por falta de motivación para decretar la medida cautelar, razón por la cual solicitó se remitiera el cuaderno de medidas al tribunal de la causa, a los fines de que se pronunciara sobre la oposición (f. 18); diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, por medio de la cual el ciudadano P.M.d.O., solicitó se desechara la oposición por extemporánea (f. 20); auto de fecha 26 de marzo de 2013, por medio del cual el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó que la oposición resultaba intempestiva y aclaró que con arreglo a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal comisionado debía limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, por lo que resultaba imposible suspender la ejecución de la medida, sin haberlo así ordenado el tribunal comitente, ante quien debía formularse la oposición de la parte para que se pronunciara sobre las razones de hecho y de derecho alegadas. Finalmente señaló que, el tribunal ejecutor se abstendría de acordar lo solicitado, por no tener materia sobre la cual decidir, por estar fuera de su competencia material; diligencia de fecha 3 de abril de 2013, por medio de la cual la ciudadana M.A.M.A., formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 26); acta de fecha 4 de abril de 2013, en la que se deja constancia del traslado del juzgado comisionado, de la oposición formulada por la demandada, de la existencia de bienes que no podían ser trasladados en dicha oportunidad y que se le hacía entrega el local libre de personas a la parte actora (fs. 27 al 30); auto de fecha 4 de abril de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de apelación en un solo efecto.

En la audiencia constitucional la quejosa ratificó sus dichos expresados en el escrito contentivo de la solicitud de a.c., además indicó que “estando el Juez constituido en el local objeto del secuestro, se procedió a realizar nueva oposición, la cual fue desechada nuevamente por el Juez Ejecutor, por considerar que ya había decidido sobre ella. Tengo que acotar que dicha oposición realizada en la oportunidad legal correspondiente por ante el Tribunal Ejecutor, se realiza ante el mismo en virtud de que el Juez de la causa se encuentra inhibido, no pudiendo ser realizada la misma ante el Tribunal de la causa. Se considera que hay violación al debido proceso, porque el Ejecutor desechó la oposición sin ser competente; porque hay contradicción cuando declara intempestiva antes de practicar la medida y luego de practicada. Segundo: la apelación es oída con posterioridad a la práctica de la medida cuando ya el gravamen irreparable había sido causado. En cuanto a ellos mismos, el Juez Ejecutor de manera grave se extralimita en sus funciones cuando el fue comisionado para practicar un Secuestro y termina practicando un Desalojo del Inmueble. Todo ello se puede probar en el Acta de Embargo donde se deja constancia que se entregaba el local libre de personas y sólo con algunas cosas que en ella se especifican. La otra violación se da cuando el Juez entrega el local al apoderado de la parte demandante, sin nombrarlo Depositario Judicial ni juramentarlo previamente para cuidarlo en las condiciones como lo establece el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial. Se violenta el Libre Ejercicio a la Actividad Económica, lo cual va a quedar indefinido mientras se puedan intentar los recursos pertinentes, como lo establece el artículo 112 de la Constitución y se violenta también el Derecho al Trabajo de cuatro trabajadores fijos y dos pasantes, quienes tendrán que suspender la relación laboral. Por último el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 ejusdem, porque la Farmacia Mis Ángeles, proveía de medicamentos. Por todo ello solicito se restablezca la situación Jurídica Infringida y se ordene la apertura del local en las mismas condiciones en que se encontraba”.

La abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la quejosa ciudadana M.A.M.A., en su derecho a réplica alegó que “No es solamente la violación al debido proceso sino en cuanto a la extralimitación de funciones y a la no juramentación y entrega del inmueble al arrendador, cuando era eso lo que se le había indicado al juez (sic) Ejecutor (sic) en el Mandamiento (sic) de Ejecución (sic)”.

El abogado R.J.M.R., en su condición de juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó que la presente acción de amparo versa “Con respecto a la violación al Debido (sic) Proceso (sic) por no ser el Tribunal comisionado el competente para conocer de la apelación de la parte demandada, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la Querellante (sic) en oportunidad anterior a la Ejecución (sic) de la Medida (sic) de Secuestro (sic), dicha oposición fue resuelta por auto de fecha 26 de marzo y coincide con la querellante en cuanto no es competente para conocer dicha apelación y es eso lo que se afirma en dicho auto, su no competencia material. Por cuanto aceptar un criterio distinto significaría la paralización y ejecución de todas las medidas comisionadas, por el solo hecho de que las partes formulen oposición alegando inmotivación, posibles gravámenes irreparables o cualquier otro motivo, es decir, bastaría con la sola oposición de las partes para que todas las medidas comisionadas sean paralizadas y devueltas (sic) al Tribunal competente, el hecho de que no se regrese la medida al Tribunal competente, no viola el derecho al debido proceso y esto es precisamente lo que se oculta en la Acción de Amparo, que el Tribunal que represento se declaró incompetente y dijo que ante quien debería proponerse la oposición por motivo de inmotivación solo debe conocerlo el Tribunal competente. Con respecto a que el Tribunal Ejecuto una Medida (sic) de Desalojo (sic) y no una Medida (sic) de Secuestro (sic) para lo cual fue comisionado, consta en el Acta (sic) que se levantó en fecha 4 de abril del presente año, que quien solicita al Tribunal un tiempo prudencial para retirar las medicinas, enseres y muebles en el inmueble, es la parte Querellante (sic), hecho este que se omite en la Acción Constitucional y se declara el Secuestro (sic) y entrega a su propietario porque es eso lo ordenado en el Despacho (sic) de Comisión (sic), otro dato que se omite en la Acción Constitucional. Y por último, con respecto a que la Medida (sic) de Secuestro (sic) y las decisiones tomadas en el expediente de la Comisión (sic), sumado al hecho de que el Tribunal Comitente (sic), es decir el Juzgado de Municipio se inhibió para seguir conociendo de la causa principal. y que todo ello impide que la querellante ejerza por ante ese tribunal (sic) los alegatos y recursos a que tiene derecho y obtener de ese tribunal (sic) inhibido una respuesta a todos lo recursos para continuar trabajando, considero que no es imputable al Tribunal Ejecutor la violación de dicho derecho sino a las circunstancias particulares en que se encuentra la querellante por el hecho de la inhibición del tribunal (sic) competente. Por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la acción propuesta”.

Los abogados R.J.V.R. e I.C.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en su intervención alegaron que: “según la sentencia de fecha 23-01-2001 dictada por la Sala Constitucional, que señala que el A.C. versa es sobre la violación de Derechos (sic) de Rango (sic) Constitucional (sic) susceptibles de restablecimiento. El A.c. (sic) no se rige por el principio dispositivo. En cuanto al caso planteado, se observa que la medida de secuestro no es lesiva de derechos constitucionales. Revisando dicha figura, la misma esta consagrada en el texto normativo, pero en cuanto a su forma nada se dice. El modo del secuestro es susceptible del Juez que lo está practicando. Según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de Julio de 2.005, refiere entre otras cosas, que no todo error activa el a.c.. En cuanto a la medida decretada, está legalmente prevista de forma doctrinal, hay que revisar si con ella se produjo una violación de la Constitución. La primera violación referente a la actividad económica, debo decir que es un derecho relativo que establece ciertas condiciones, nos referimos a que el secuestro no es susceptible de amparo. El derecho al trabajo está sometido igualmente a ciertas condiciones como la calificación de despido. En cuanto al Derecho (sic) a la Salud (sic), hay una sentencia del 07 de Febrero del año 2.000, donde se habla del derecho a la salud como un derecho difuso, por tanto no se tiene la representación para ejercer reclamaciones en nombre de todos. Uno de los argumentos como es la violación al Debido (sic) Procedimiento (sic), entiendo por la exposición que la querellante tuvo el derecho a apelar, pero el recurso mal puede plantearse contra un juez incompetente, dejándose claro que no debió haberse planteado como vía de escape ante cualquier Juez. La situación de indefensión se da cuando la defensa de la parte no hay quien la oiga. En este caso la violación no la cometió el juez (sic) Ejecutor (sic), pero la indefensión existe cuanto el juez (sic) se inhibe y no hay quien oiga la oposición, eso si es violación al derechos constitucional. Considero que el Juez Ejecutor (sic) no está lesionando ningún Derecho Constitucional. Hay que disponer lo necesario para que sea provisto el Tribunal de la causa, de un Juez accidental que pueda proveer sobre esa oposición, porque existe una oportunidad del derecho a la defensa que dejaría incólume a la parte que formula la oposición, debe haber un juez (sic) que oiga esa oposición. En consecuencia, mi opinión es que se declare sin lugar en lo que respecta a la interposición formulada contra el Juez Ejecutor (sic).

Alegaron en su derecho a réplica que: “El Amparo (sic) tiene que ser susceptible de restablecimiento. Si los medicamentos y los muebles fueron entregados a su dueño, ¿qué va a acordar el amparo?, no se puede ordenar que se violente el candado y que los bienes se vuelvan a meter dentro del local, no se puede revertir la medida porque la misma fue practicada talvez con algunos errores, pero ya dicha medida fue practicada y los bienes deben permanecer en poder del propietario. La violación de Derechos (sic) Constitucionales (sic), para mi debe ser sin lugar, sin embargo se exhorta al Tribunal de Municipio, que sea proveído de un juez (sic) para que se oiga la oposición, dejar abierto el tiempo hábil para la oposición pero que no se revierte la medida. Sin embargo cuando prospera la oposición, se debe tener un juez (sic) competente para que conozca de la oposición. Esta representación Fiscal se pronuncia favorablemente porque a pesar de que se aprecia sin lugar el amparo, sin embargo de conformidad con la Sentencia en el caso “José Amado Mejías Betancourt”, de fecha l1 de febrero del año 2.000, de los dichos en la audiencia se evidencia que el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el Derecho (sic) a Ser (sic) Oído (sic), dispuesto en el artículo 40 de la Constitución, resultó vaciado de contenido cuando no pudo procederse a la oposición de la medida de conformidad con los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose en esto mérito suficiente para un pronunciamiento favorable para que se disponga lo conducente a los fines de que se haga efectiva la posibilidad de ejercer la oposición ante un juez (sic)”.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la presente acción de a.c. tiene por objeto que se ordene la apertura de una farmacia que fue objeto de una medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión a un juicio de desalojo incoado por el ciudadano P.M.d.O.D., contra la ciudadana M.A.M.A., sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado “Andrómeda”, en la carrera 9, distinguido con el Nº 11-45, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Como consecuencia de lo anterior, se observa que la petición de la querellante está dirigida a la restitución de la posesión de un local comercial que ocupaba en calidad de arrendataria, la cual le fue despojada como consecuencia de la ejecución de una decisión judicial que ordenó una medida cautelar de secuestro.

La posibilidad de intentar acciones de a.c. en contra de decisiones judiciales se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que: “Procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. No obstante para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha establecido los requisitos que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2846, de fecha 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica (subrayado nuestro).

Las supuestas infracciones imputadas a la sentencia atacada por esta vía de tutela constitucional, están únicamente referidas a un supuesto error de juzgamiento que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, no dan lugar a la interposición de amparos. En efecto, las apreciaciones contenidas en el fallo impugnado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada.

Asimismo, cabe destacar que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en materia laboral que, actuando como tribunal de alzada, confirmara una sentencia desfavorable dictada por la primera instancia y que, a su vez, desechara la pretensión de calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche de la hoy también accionante. De lo anterior se colige que el juzgador denunciado como agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no incurrió el mismo en abuso de poder ni en usurpación de funciones. Así se declara.

Por ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia impugnada en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, menos aún si en el curso del proceso la hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oída y de hacer valer sus alegatos; motivos por los cuales esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

Del mismo modo, es oportuno mencionar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Exp.N º 2005-0172, en la que se estableció lo siguiente:

“Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: A.C.), donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador

(Mayúsculas del original).

Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de a.c. en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”)”.

En base a lo expuesto y efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el presente caso la ciudadana M.A.M.A., denunció como vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso, al ejercicio de la actividad económica y al derecho del trabajo, previstos en los artículos 49, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación realiza.d.J.E.d.M.d.M.T., en fecha 4 de abril de 2013, en la que ejecutó una medida de secuestro en el local comercial que ocupaba en calidad de arrendataria y en el que funciona una farmacia, a pesar de haber planteado los siguientes recursos: 1) un recurso de apelación que formuló contra un auto dictado por el juzgado ejecutor que ordenó la continuidad de la ejecución; 2) una oposición formulada ante el tribunal de la causa, que se encuentra en suspenso hasta tanto no se designe juez que conozca del asunto, dada la inhibición del titular declarada con lugar; y 3) la oposición formulada por la parte en la oportunidad de la ejecución de la medida. Se observa además que la querellante alegó que el juzgado ejecutor le causó un gravamen irreparable al practicar un secuestro sin tomar en cuenta los recursos antes indicados, y por haber desalojado sus bienes que existían en el local, cuando el juicio principal donde se decretó al medida se encontraba sin juez, y por tanto hasta tanto se nombrara otro, su oposición de encuentra paralizada e indefinido el secuestro del bien y el ejercicio de su actividad económica.

Ahora bien, la acción de amparo es admisible una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha, o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En el caso de autos, resulta necesario acotar que la querellante empleó los medios ordinarios en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como planteó su oposición ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, no obstante, alegó como motivo de excepción a los fines de la admisión de la demanda de a.c., el hecho de que los mismos no darían satisfacción inmediata a la pretensión deducida, en razón de que el juez llamado a conocer, se encuentra incurso en una causal de inhibición, la cual declarada con lugar acarrearía que la suspensión del procedimiento hasta tanto se designe un nuevo juez que conozca del asunto.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que los recursos judiciales fueron ejercidos por la querellante; que el juez con competencia natural para conocer de los mismos planteó su inhibición en fecha 15 de marzo de 2013, tal como consta al folio 46, la cual fue declarada con lugar por esta misma alzada, en decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, en el asunto KP02-X-2013-00006; y que por cuanto en la ciudad de Carora, existe un solo juzgado de municipio, y que en caso de que éste se inhiba, corresponde a la Comisión Judicial del Tribuna Supremo de Justicia designar el juez que ha de suplirlo de manera accidental, quien juzga considera que la presente acción de a.c. es admisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, resulta oportuno acotar que además de que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales y que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales; ni en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado los jueces a determinadas normas del ordenamiento jurídico, la valoración que hayan efectuado de determinado medio probatorio, o el estableciendo de los hechos destinados a probar, resulta fundamental insistir en que no es procedente cuando pretenda emplearse como un mecanismo alterno que sustituya una vía ordinaria, cuando por razones de incompetencia subjetiva un juez se encuentre impedido de conocer y decidir el recurso procesal idóneo contra la actuación que se denuncia como lesiva de derechos y garantías constitucionales.

En el caso que nos ocupa cuando el querellante indica que “Por cuanto el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres me está causando un gravamen irreparable al practicar un secuestro en el local en el donde funciona la farmacia de mi propiedad sin tomar en cuenta los recursos ejercidos violentando de esta manera el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto decidió sin ser el competente la oposición realizada en fecha 21 de marzo, así como omitió que hay una apelación pendiente sobre el auto que negaba con anterioridad la oposición. Así mismo la actuación del Juez Ejecutor violenta mis derechos ya que al practicar el secuestro y desalojo de los bienes que en el local comercial existían y estar el Juez de la causa principal inhibido de conocerla se paralizaría hasta que nombren un juez que decida la misma la oposición realizada y en consecuencia quedaría indefinido el secuestro del bien y el ejercicio de la actividad económica. De igual forma se me cercena el derecho al Ejercicio de la actividad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución ya que la farmacia que allí funciona es el sustento de mi familia. Además al practicarse el secuestro el Juez ejecutor se extralimitó en sus funciones cuando además de practicar el secuestro practicó un desalojo ya que estableció que debía entregar el local libre de personas y cosas realizando con su actuación un exceso en lo que le fue comisionado, ya que estaba comisionado para efectuar el Secuestro y no el desalojo de la misma; causándome el gravamen además del cierre del desalojo de todos los enseres de medicamentos, mobiliario y equipos que tenía en la misma. Por otra parte también se está violentando el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los trabajadores que tengo como empresa ya que al practicar el secuestro se cerró la farmacia que funciona en el local y con ello el sustento económico y laboral de los mismos. DEL PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto solicito el A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley de Amparo y me sea restablecida la situación jurídica infringida, permitiéndome aperturar nuevamente la farmacia y continuar con el ejercicio de mi actividad comercial”, resulta evidente que lo pretende es dejar sin efecto una decisión por medio de la cual se decretó una medida cautelar de secuestro sujeta a revisión en virtud de la interposición de los recursos, a la vez que emplear la vía del a.c. para sustituir el órgano jurisdiccional con competencia natural para conocer de la legalidad y constitucionalidad de la decisión, como lo sería el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, el juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ejecutar la medida de secuestro actuó dentro de los límites de su competencia, en razón de que actuó por comisión del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual decretó en fecha 5 de febrero de 2013, medida cautelar en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano P.M.d.O.D., contra la ciudadana M.A.M.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo comisionó para su ejecución, tal como consta en despacho que obra agregado al folio 10 del presente expediente. Se observa además que, tampoco incurrió en una extralimitación de su competencia, cuando en auto de fecha 26 de marzo de 2013, negó la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro, y aclaró que la oposición debía formularse ante el tribunal comitente, quien es el que tiene la competencia para conocer y decidir la oposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al hecho de que el juzgado ejecutor debió suspender la ejecución de la medida, para no causar un gravamen irreparable a la querellante, en razón de que el juez con competencia para decidir el recurso se encontraba inhibido, es una circunstancia que no le es imputable y por tanto no lo exime de cumplir sus obligaciones, y al no existir una norma expresa que lo faculte para suspender la ejecución por tal motivo, la decisión por la cual ordenó la continuidad de la ejecución se encuentra ajustada a derecho. Finalmente se observa que, conforme consta en el acta de fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó una medida de secuestro sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, y le hizo entrega libre de personas y en las condiciones señaladas al apoderado judicial de la parte actora, abogado A.H.R., con arreglo a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en calidad de depósito.

Ahora bien, dado que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial actuó dentro de los límites de su competencia, y que cuando ejecutó la medida de secuestro lo hizo en cumplimiento de una decisión dictada a su vez por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien juzga considera que en modo su actuación es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho al ejercicio de la actividad económica y el derecho al trabajo previstos en los artículos 49, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún si actuó en cumplimiento de una decisión que en todo caso, sería la presunta violatoria de derechos y garantías constitucionales, y contra la cual podían interponerse las vías ordinarias prevista en el ordenamiento jurídico con miras no sólo a controlar la legalidad de la decisión, sino también la constitucionalidad de la misma.

Por consiguiente, quien juzga considera que resulta totalmente improcedente solicitar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se le permita aperturar de nuevo la farmacia y continuar con el ejercicio de su actividad económica, cuando ello presupone la interposición y decisión favorable de un recurso de oposición ante el juzgado con competencia para conocer y decidir el asunto, y finalmente su ejecución con todas las formalidades establecidas en la ley para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la presente acción de a.c. debe declararse improcedente. Así se decide.

Finalmente, alegó la querellante en la audiencia constitucional, que la representación fiscal indicó que, aun cuando no había violación de derechos constitucionales por parte del juez ejecutor de medidas, no obstante se observaban irregularidades, dado que se está en presencia de un caso de indefensión al no haber un juez que oiga la oposición planteada la medida de secuestro, por lo que la juez que conoció del amparo al advertir en el debate oral la comisión de una serie de irregularidades por el juez ejecutor de medidas, debió hacer un llamado de atención al mismo, y al observar la violación de derechos constitucionales así no hayan sido alegados, debió haber declarado con lugar el amparo y hacer posible que la situación infringida fuera remendada, más aún si la juez se adhirió al criterio fiscal, el cual fue suficientemente claro en cuanto a la violación de derechos constitucionales, no por parte del juez ejecutor, pero si existentes en la tramitación del proceso. Respecto a lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de autos no existe violación de derechos constitucionales por parte del juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la circunstancia de que el juez llamado a conocer en el juicio principal se haya inhibido por causa legal, no le es imputable al juez ejecutor, ni está dentro de su competencia la designación de un juez que lo supla, razón por la cual quien juzga considera que la demandada de a.c. es improcedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.A., parte querellante, contra la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.A.M.A., contra actuaciones del juez del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, a las 3:24 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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