Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles diecisiete (17) de julio de 2013

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-000633

Exp Nº AP21-L-2012-004118

PARTE ACTORA: M.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 19.116.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.A.B. y G.E.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 10.040 y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES K.Y.K., C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2002, anotada bajo el número 14, del Tomo 283-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.X.L. y O.D., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 64.345 y 124.262, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuestos por la abogada G.E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por la abogada G.E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Siete (07) de junio de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Jueves veintisiete (27) de junio de dos Mil Trece (2013) a las 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día diez (10) de Julio de 2013, a las 3:00 p.m. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDADA por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.A.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES K.Y.K., C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en cosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

      .

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “Como punto previo señaló que la apoderada judicial de la demandada omitió maliciosamente hechos esenciales a la causa, como es la existencia del grupo de empresas a las cuales representa tal como lo manifestó en la audiencia de juicio; que la recurrida transcribió parcialmente el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.P. contra Coca Cola Femsa Venezuela, según el cual cuando el demandado, no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, como ocurrió en este caso, se presume que hay una admisión relativa de los hechos, para lo cual el Juez de Juicio, debió verificar sí la petición del demandante era contraria a derecho, y debió ver sí el demandado había probado algo en su favor; que la parte demandada solo promovió un punto de derecho, como lo es la falta de cualidad, sin demostrar nada que le favoreciera; que consideran que se debió declarar la confesión ficta de la demandada; que ellos consignaron copias certificadas de las actas constitutivas y actas de asamblea de Inversiones …. y Restaurant Man…, en las cuales se observa que se trata de 02 empresas que tienen idéntico objeto, que es la elaboración y venta de comida rápida y los mismos propietarios, quienes utilizan indistintamente ambas compañías para burlar la normativa laboral; que en este caso se esta ante un grupo de entidades de trabajo, que son solidariamente responsables del reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, por lo que solicitan que así sea declarado”.

  4. - La parte demandada apelante, manifestó: “Solicito que se declarara sin lugar la presente apelación y que se ratificara la sentencia del Tribunal A-quo, ya que se observa de todas las actas procesales que no hay prueba alguna que incriminara a su representada demandada; que alegó la falta de cualidad porque nunca trabajo para ella, que no le correspondía a ella, demostrar el despido ni que hubiera una unidad económica; que hubo una llamada de la demandante el día del juicio, que le dijo que se sentía muy mal y que su abogada le había hecho un procedimiento en la Inspectoría por embarazo, y que ella no estaba embarazada, que estaba enferma, que luego la mama de la accionante le pidió que la ayudara porque la trabajadora estaba muy mal e iba a ingresar a una clínica; que ella le creyó, y le manifestó que sí tenia pruebas para que se las enviara, que esto hizo y que las quería aportar al proceso, que se las mando por MRW, que estaba hospitalizada en Nueva Esparta, mandándole el presupuesto de la operación que le tenían que hacer, que le creyó y ubico a un compañero del restaurant donde ella sí trabajo; que ella hizo todo lo posible para que la trabajadora cobrara, que ella pidió Bs. 150.000; que era una muchacha que trabajaba para un salario mínimo, por 01 año y 05 meses, que le pareció una exagerada suma para un arreglo amistoso, que no accedió y continuo con el juicio, que termino el juicio un jueves y el día lunes tenia una orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la otra empresa, de otro restaurant del mismo centro comercial, que no coincidía con nada de lo que se alegaba, que se aperturò a pruebas y que demostró que la actora no trabajo allí; que realizó en el Centro Plaza el pago de la trabajadora, que ella le envío la carta de renuncia, en la que se demuestra que ella no tiene nada que ver con Que…, que trabajó para Man…, que por el decaimiento de la acción por cuanto ya cobro y renuncio no tiene sentido continuar, que le deposito Bs. 23.00, que tiene todas las pruebas, que están sellada por la Inspectoría, que el expediente esta para el cierre y archivo porque consta que ya cobro; que la Juez de juicio le pregunto a la representación judicial de la parte actora sí tenían un juicio paralelo u otra acción paralela, respondieron que no; que mintieron a un Juez; que tenia todas las pruebas selladas y consignadas, que se había accionado la vía administrativa coetáneamente cuando uno excluye al otro, que esta esperando que cierre uno o el otro, para entregar sus cuentas; que como se trataba de la salud de una persona, indistintamente de que fuera la trabajadora de su representada, y estando en sus posibilidades el haberle cancelado, lo expone para que sea tomado en cuenta, que sea declarada sin lugar la presente apelación y se ordene el cierre y archivo del expediente”.

    Luego a preguntas realizadas por esta alzada, la representante judicial de la parte demandada respondió que la parte actora llevaba un juicio administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo, con las dos empresas, que ella trabajo para el Restaurant Man…, que están todas las pruebas en el expediente, que le presento una renuncia a Man … y a la otra empresa, a todo evento.

    La representación judicial de la parte actora respondió que no sabían de lo anterior; que sí se presenta un documento lo rechazan y lo impugnan, por no ser el momento oportuno de la presentación de pruebas; que ellos presentaron unas copias certificadas que sí tienen valor probatorio como son los documentos estatutarios, que demuestran el objeto de la empresa, que los patronos son los mismos, que están ubicados en el mismo sitio, que se utilizan los dos restaurant indistintamente, que le daban a la trabajadora distintos recibos, que hay un carnet de la empresa, que son indicios que demuestran que son patronos de la trabajadora; que es cierto que se intento un recurso por ante la Inspectoría del Trabajo, pero por fuero maternal, que tienen conocimiento que la accionante aborto, encontrándose con su mama en la i.d.M., que es por esto que o han tenido mas contacto con ella; que no tenían conocimiento del procedimiento administrativo, que tampoco conocían de la renuncia.

    La representante judicial de la demandada, manifestó que el representante judicial de la actora estaba mintiendo, que ella lo abordo en las puertas del Tribunal, que le dijo todo lo que estaba pasando, que la trabajadora le dijo que le habían hecho una histerectomía, que no estaba en estado; que la abogada que representa a la parte actora, participo en el acto de reenganche, que aparece en un auto de fecha 11-10-2012 como Procuradora del Trabajo, que esto no se corrigió.

    Luego la representante judicial de la parte actora alegó que ella nunca manifestó ser Procuradora del Trabajo, que estos están identificados, y que sería muy fácil descubrir esta mentira.

    La representante judicial de la parte demandada respondió que sí tenia la renuncia en su poder, que la consignaba al igual que todo lo que le habían enviado, la prueba de lo cobrado; la carta que la trabajadora le envió con el numero de cuenta, en la cual solicitó que le consignaran allí, en original y con el sello de la Inspectoría; el presupuesto de la clínica que la trabajadora le mando; asimismo alego que con las probanzas de que hay un decaimiento de la acción por cuanto están las renuncias de ambas empresas, también aportara en lo sucesivo documento autenticado, de la revocatoria del poder de los 02 abogados presentes, que esto fue un mensaje de la propia actora por haber cobrado.

    La representante judicial de la parte actora manifestó que con respecto al procedimiento administrativo, no sabia cual era el objeto de traerlo por ser 02 procedimientos diferentes, donde uno persigue el reenganche y pago de los salarios caídos pero por el fuero maternal, que cursa por la Inspectoría del Trabajo y que no niegan que lo intentaran e su momento, consta la prueba de embarazo de la trabajadora, que sí aborto, que no tendría sentido estar en la audiencia como abogados privados, sí ella hubiera recibido el pago de todo lo que se le adeuda, que por tanto reafirman el parágrafo segundo del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que niegan cualquier tipo de firma, que solicitan una experticia sobre las firmas para corroborar que es la firma de su representada, que luce poco probable que ella hay firmado alguna cosa estando convaleciente.

    Para finalizar la abogada de la parte demandada, solicito que se declarara sin lugar el presente recurso de apelación, que la trabajadora esta en plena recuperación de una histerectomía, que se puede verificar que ella hizo retiro en Margarita, de la cuenta que le envió, que no hay motivo para seguir con este juicio, ya que cumplió con ambas empresas, que son familias pero que no son las mismas personas, que uno de los restaurant no existe ya, que aportaron las pruebas de una empresa pero que estaban demandando a otra; que la empresa le debía Bs. 7.000 que la trabajadora no quiso recibir se3gun ella, que recibió el doble como sí la hubiesen despedido; mientras que la contraparte manifestó que no se le había mostrado ningún tipo de calculo, que esa cantidad no consta pero que no Bs. 7.000 lo que se adeuda.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de enero de 2011, desempeñando el cargo de cajera, que dentro de sus funciones se encontraba las de cobrar a los clientes, emitir facturas, limpiar el establecimiento, atender al público, despachar la comida, servir bebidas, entre otros; que en fecha 01 de octubre de 2012, su jefe directo le manifestó que había decido prescindir de sus servicios presentándole una hoja de liquidación de sus prestaciones sociales la cual manifestó que se negó a firmar. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras solicitó la calificación del despido, el reenganche y pago de los salarios caídos.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: negó la existencia de una relación de trabajo entre la actora y su representada, argumentando que la actora jamás prestó servicios para su representada. De igual forma alegó como punto previo opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando que la actora no prestó servicios para su representada así como que no existe medio probatorio alguno que demuestre la relación de trabajo alegada por la actora. Igualmente negó rechazó y contradijo los siguientes hechos:

    Que la actora haya prestado servicios en los términos que invoca para su representada; que la actora haya sido objeto de un despido en fecha 01 de octubre de 2012, argumentando que nunca fue trabajadora de su representada; que su representado sea accionista de algún “…otros negocios…” ; que su representada se encuentre en realización del fraude flagrante hacía al actor; que su representada le deba pagar al acto por concepto de salario cantidad alguna, por cuanto la actora no prestó servicios para su representada; que su representada deba reenganchar ni pagar salarios caídos al actor, argumentado que la actora no prestó servicios para su representada; que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por cualquier concepto y otros derechos derivados de una supuesta relación de trabajo, argumentando que la actora no prestó servicios para su representada; que su representada deba pagar la actor cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o intereses de mora, argumentando la inexiste de deuda alguna por parte de su representado.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES

    A.- Insertas desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y nueve (69) del expediente, referidos a recibos de pago de salario quincenales, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no le pueden ser oponibles a su representada por cuanto las mismas no emanan de ella. Así se establece.

    B- Insertas desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de bonificación, indemnización por terminación de trabajo, vacaciones y liquidación, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que las mismas no le pueden ser oponibles a su representada por cuanto las mismas no emanan de ella. Así se establece.

    C.- Inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente referente al carnet de identificación quien decide la desecha del material probatorio, por cuanto la misma fue objeto de ataque n la audiencia de juicio. Así se establece.

  8. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    En cuanto a la exhibición de la documental referida a la liquidación de prestaciones sociales, la cual fue consignada a los autos marcada con la letra “B”, la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de juicio indico que tal documento no existe al no existir la relación de trabajo alegada, por lo que mal podía exhibirlo.

    En lo atinente a las documentales solicitadas en exhibición insertas a los autos desde el folio 70 hasta el folio 73 del expediente, quien decide observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada por no emanar de la misma, y por cuanto la actora no aportó elemento alguno para ratificar su valor probatorio, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada. Así se establece.-

  9. - INFORMES

    En lo que respecta a lo requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta no cursa inserta a los autos. No obstante ello, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, específicamente desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente, impresión de la página web de la Cuenta Individual correspondiente a la actora de la cual se evidencia que se encuentra inscrita dicho ente por parte de la empresa “Restaurant Manrey, c.a.”, con fecha de egreso el 30 de septiembre de 2009. Respecto de dicha documental se interrogó a la parte actora si la informativa solicitada era a los fines de demostrar el contenido de dicho documento, a lo cual respondió afirmativamente. Por su parte, la representación judicial de la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que la empresa nunca inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por no ser su trabajadora y por cuanto la prueba aportada no fue objeto de impugnación es por lo que este Tribunal de Alzada, le confiere valor probatorio. Así se establece.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - DOCUMENTALES:

    A.- Insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio noventa y cuatro (94) del expediente referida al Registro Mercantil de la Compañía Inversiones K.Y.K. C.A., donde fungen como accionistas los ciudadanos Guang Gao Rui y Jianhong Gao, de nacionalidad china, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números E-82.235.167 y E-82.245.605, respectivamente; quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - En cuanto a la apelación de la parte actora: la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandante alega que la recurrida transcribió parcialmente el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.P. contra Coca Cola Femsa Venezuela, según el cual cuando el demandado, no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, como ocurrió en este caso, se presume que hay una admisión relativa de los hechos, para lo cual el Juez de Juicio, debió verificar sí la petición del demandante era contraria a derecho, y debió ver sí el demandado había probado algo en su favor; que la parte demandada solo promovió un punto de derecho, como lo es la falta de cualidad, sin demostrar nada que le favoreciera; que consideran que se debió declarar la confesión ficta de la demandada; que ellos consignaron copias certificadas de las actas constitutivas y actas de asamblea en las cuales se observa que se trata de 02 empresas que tienen idéntico objeto, que es la elaboración y venta de comida rápida y los mismos propietarios, quienes utilizan indistintamente ambas compañías para burlar la normativa laboral; que en este caso se esta ante un grupo de entidades de trabajo, que son solidariamente responsables del reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, por lo que solicitan que así sea declarado, la parte demandada en relación al recurso ejercido por la parte actora manifestó: “Solicito que se declarara sin lugar la presente apelación y que se ratificara la sentencia del Tribunal A-quo, ya que se observa de todas las actas procesales que no hay prueba alguna que incriminara a su representada demandada; que alegó la falta de cualidad porque nunca trabajo para ella, que no le correspondía a ella, demostrar el despido ni que hubiera una unidad económica; que hubo una llamada de la demandante el día del juicio, y le dijo que se sentía muy mal y que su abogada le había hecho un procedimiento en la Inspectoría por embarazo, y que ella no estaba embarazada, que estaba enferma, que luego la mama de la accionante le pidió que la ayudara porque la trabajadora estaba muy mal e iba a ingresar a una clínica; que ella le creyó, y le manifestó que sí tenia pruebas para que se las enviara, que esto hizo y que las quería aportar al proceso, que se las mando por MRW, que estaba hospitalizada en Nueva Esparta, mandándole el presupuesto de la operación que le tenían que hacer, que le creyó y ubico a un compañero del restaurant donde ella sí trabajo; que ella hizo todo lo posible para que la trabajadora cobrara, que ella pidió Bs. 150.000; que era una muchacha que trabajaba para un salario mínimo, por 01 año y 05 meses, que le pareció una exagerada suma para un arreglo amistoso, que no accedió y continuo con el juicio, que termino el juicio un jueves y el día lunes tenia una orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la otra empresa, de otro restaurant del mismo centro comercial, que no coincidía con nada de lo que se alegaba, que se aperturó a pruebas y que demostró que la actora no trabajo allí; que realizó en el Centro Plaza el pago de la trabajadora, que ella le envío la carta de renuncia, en la que se demuestra que ella no tiene nada que ver con Que…, que trabajó para Man…, que por el decaimiento de la acción por cuanto ya cobro y renuncio no tiene sentido continuar, que le deposito Bs. 23.000, que tiene todas las pruebas, que están sellada por la Inspectoría, que el expediente esta para el cierre y archivo porque consta que ya cobro; que la Juez de juicio le pregunto a la representación judicial de la parte actora sí tenían un juicio paralelo u otra acción paralela, respondieron que no; que mintieron a un Juez; que tenia todas las pruebas selladas y consignadas, que se había accionado la vía administrativa coetáneamente cuando uno excluye al otro, que esta esperando que cierre uno o el otro, para entregar sus cuentas; que como se trataba de la salud de una persona, indistintamente de que fuera la trabajadora de su representada, y estando en sus posibilidades el haberle cancelado, lo expone para que sea tomado en cuenta, que sea declarada sin lugar la presente apelación y se ordene el cierre y archivo del expediente.

  12. - A los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la parte actora, este Tribunal pasa pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora en relación a que si las empresas son solidariamente responsables del reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora. Al respecto este Juzgador luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como también de los alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación evidencia que consta a los folios 279 al 313 de la primera pieza del expediente los siguientes documentos: a.- Original de Carta de Renuncia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana M.A., en la cual manifiesta que no hubo ninguna relación laboral con Inversiones K.Y.K., y que desiste de toda demanda en su contra. b.- Copia simple del Presupuesto N° 0009038 de fecha 02 de mayo de 2013, emitido por la UNIDAD QUIRURGICA 3 C.A., ubicado en el Estado Nueva Esparta. c.- Copia simple del Informe de Ecosonograma Gineco-Obstetrico, de fecha 11 de abril de 2013. d.- Original del Recibo de Deposito N° 80495806, del Banco de Venezuela, realizado a la ciudadana M.A., por la suma de Bs. 23.000,00, de fecha 27-05-2013. e.- Copia simple del Cheque N° 00003218, de fecha 27-05-2013, girado contra el Banco Provincial por la suma de Bs. 23.000,00 a favor de la ciudadana M.A.. f.- Original y copia de la planilla de Solicitud de Calculo de Prestaciones Sociales Trabajadores Domesticos, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 25-05-2012. g.- copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.A. y del cheque N° 45335991 de fecha 04-06-2012, por la suma de Bs, 15.898,00, girado a favor de la ciudadana M.A., contra el Banco Mercantil. h.- Original de Autorización emitida por la accionante a favor de la empresa RESTAURANT MANREY C.A. i.- Original de constancia de recibo del pago de utilidades. j.- Original de constancia de recibo del pago del Beneficio de Alimentación. k.- Original del Recibo de pago de utilidades del año 2011, l.- Original del Recibo de pago de vacaciones 2012, m.- Cuadro de relación de Prestación de Antigüedad. n.- Copias certificadas del asunto N° 023-2012-01-02181, que curso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. ñ.- Original del auto dictado en fecha 11-10-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se ordena el Reenganche de la M.A. a su puesto de trabajo.

  13. - De igual forma consta a los folios 318 al 338 del expediente que la parte demandada consigno en fecha 28 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, original y copia del Documento de Revocatoria de Poder que le fue otorgado a la abogada G.E.D.V., I.P.S.A., N° 111.337, para que la representara por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada en contra de las empresas INVERSIONES K.Y.K. y RESTAURANT MANREY C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de junio de 2013; y original y copia del Documento de Revocatoria de Poder Apud – Acta que le fue otorgado a los abogados G.E.D.V. y F.A.A.B., I.P.S.A., N° 111.337 y 10.040, para que la representara por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio en materia laboral , incoada en contra de la empresa INVERSIONES K.Y.K. C.A., así como también DESISTE de todo Procedimiento en contra de dicha empresa, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Nueva Esparta, de fecha 27 de junio de 2013

  14. - El recurso de la parte actora, esta circunscrito a señalar que la demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo cual se se presume que hay una admisión relativa de los hechos, y en consecuencia el Juez de Juicio, debió verificar sí la petición del demandante era contraria a derecho, y debió ver sí el demandado había probado algo en su favor; que la parte demandada solo promovió un punto de derecho, como lo es la falta de cualidad, sin demostrar nada que le favoreciera; además consideran los recurrentes que se debió declarar la confesión ficta de la demandada; que ellos consignaron copias certificadas de las actas constitutivas y actas de asamblea en las cuales se observa que se trata de 02 empresas que tienen idéntico objeto, que es la elaboración y venta de comida rápida y los mismos propietarios, quienes utilizan indistintamente ambas compañías para burlar la normativa laboral; que en este caso se esta ante un grupo de entidades de trabajo, que son solidariamente responsables del reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, por lo que solicitan que así sea declarado. En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    5.- Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

    (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

    (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

  15. - Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

    . (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

  16. - Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

    “(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

    (...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

  17. - Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, este jugador considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico, habida cuenta que originariamente fue demandada por el actor, la sociedad mercantil INVERSIONES K.Y.K., C.A., sin incluir ninguna otra empresa como litis consorcio pasivo demandado, mal pudiera este juzgador condenar a terceras empresas, sin la debida demostración de nexos vinculantes entre ellas, para determinar grupos de empresas, tal como lo ha señalado la mas califica doctrina del M.T. de la Republica, antes identificadas, motivos por el cual quien decide esta obligado a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y ASI SE DECIDE.

  18. - En tal sentido, este Juzgado vista la pretensión aducida por la parte actora en el presente recurso de apelación, así como también vistas todas y cada una de las documentales que cursan es autos, donde se evidencia que: la parte actora manifestó de voluntad propia su deseo de poner fin al presente procedimiento, siendo el reenganche y el pago de salarios caídos el motivo del presente procedimiento, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada G.E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.E.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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