Decisión nº 054-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000046 SENTENCIA Nº 054/2013

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 30 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por la ciudadana M.F.S.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM); asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 12 de diciembre de 1960, bajo el N° 72, Folio 285, Protocolo Primero, Tomo 7, quedando la última modificación integral de sus estatutos, cursante en autos, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 18 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 22 Tomo 28, Protocolo de Transcripción; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00070146-6; contra la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-O-2012-0206 emanada el 20 de septiembre de 2012, de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y, en consecuencia, quedó obligada como sujeta al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 01 de febrero de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000046 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 18 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió Oficio Nº 210.100-048-018, del 14 de marzo de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y anexo el expediente administrativo relacionado con el acto aquí impugnado.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 22 de abril del 2013, mediante Sentencia Interlocutoria 060/2013, admitió el recurso interpuesto.

En esa misma fecha, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado Nº AF44-X-2013-000011, para la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos planteada en el escrito recursivo; y este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 062/2013, decretó improcedente dicha solicitud.

El 06 de mayo de 2013, la abogada M.F.S., ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas consistentes en documentales y reproducción de medio audiovisual, siendo admitidas el 15 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 072/2013.

Durante el acto de exhibición del Disco Video Digital promovido por la representación judicial de la recurrente, el 28 de mayo de 2013, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 02 y 22 de julio de 2013, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y de la recurrente, respectivamente, presentaron sus conclusiones escritas.

El Tribunal mediante auto del 06 de agosto de 2013, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 06 de agosto de 2013; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 03 de julio de 2012, la sociedad CAMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM), presentó ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitud de calificación de “NO APORTANTE INCES”, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que rige el referido instituto.

En de ello le fue practicada una Verificación In Situ, mediante Autorización Nº 0001-12-1134 de fecha 10 de julio de 2012, notificada el día 17 de julio de 2012, emitida por la Gerencia General de Tributos.

La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-O-2012-0206, del 20 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y, en consecuencia, quedó obligada como sujeta al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Por disconformidad con la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-O-2012-0206, del 20 de septiembre de 2012, CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM), el 30 de enero de 2013 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La apoderada judicial de CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM), en su escrito libelar expone:

    Con fundamento en el Artículo 10 de la derogada Ley de sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (G.O. Nº 29.115), plantea que quedaban fuera de esta contribución aquellas personas naturales o jurídicas que no desarrollaran una actividad comercial o industrial. Sin embargo el Decreto Ley Nº 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en su Artículo 15 expresamente incluye como apartantes a aquellas personas naturales y jurídicas cuya actividad sea la prestación de asesoría o servicios profesionales, a pesar de tratarse de una actividad civil y no industrial o comercial, como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, etc.

    Por tal razón expone que siendo el objeto de la recurrente el fomento del comercio entre Venezuela y Estados Unidos de América, lo cual no constituye una actividad industrial o comercial y tampoco un servicio profesional, no se encuentra sujeta al pago de la contribución prevista en la Ley incurriendo, a su parecer el INCES en una falsa premisa, lo cual configura el vicio de falso supuesto, por error de hecho, viciando de nulidad el acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el supuesto negado que el Tribunal considere a VENEMCHAM como sujeta al pago de la contribución, en todo caso, estaría cubierta por la exención establecida en el Artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) pues la recurrente, aduce, encuadra dentro del supuesto previsto en el referido Artículo, por tratarse de una asociación sin fines de lucro que desarrolla los principios y valores de la economía social, solidaria y participativa.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la Abogada M.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.533, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), expone:

    Que es principio jurídico imperante que las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y legalidad, presunción iuris tamtum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado; y partiendo del principio de legalidad tributaria y la extensa jurisprudencia que rige la materia, entre otros, el principio que establece “Ante la claridad de la norma no cabe interpretación (in claris non fit interpretatio)”, por lo que solicita se declare improcedente este alegato referido al vicio de falso supuesto.

    Finalmente, en torno al último alegato esgrimido acerca de la nulidad de la Resolución No. MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-O-2012-0206, del 20 de septiembre de 2012, sostiene que no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se refiere el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo procedente la declaratoria de nulidad absoluta a la que hace referencia la contribuyente, en su escrito recursorio, por lo que solicita se declare improcedente este alegato.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Vicio de Falso Supuesto; y ii) la existencia o no de la eximente establecida en el Artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    i) Vicio de Falso Supuesto:

    Sostiene la recurrente CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM), que siendo el objeto de la recurrente el fomento del comercio entre Venezuela y Estados Unidos de América, lo cual no constituye una actividad industrial o comercial y tampoco un servicio profesional, no se encuentra sujeta al pago de la contribución prevista en la Ley, de manera que a su parecer el INCES parte de una falsa premisa, lo cual configura el vicio de falso supuesto, por error de hecho, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte, la representación de la República por órgano del Instituto recurrido, señala que es principio jurídico imperante que las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y legalidad, presunción iuris tamtum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado; y partiendo del principio de legalidad tributaria y la extensa jurisprudencia que rige la materia, entre otros, el principio que establece “Ante la claridad de la norma no cabe interpretación (in claris non fit interpretatio)”, por lo que solicita se declare improcedente este alegato referido al vicio de falso supuesto.

    Así, este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Así las cosas, invoca la recurrente la figura de la “no sujeción” que, en el ámbito tributario consiste en que la norma no es aplicable porque la actividad del sujeto no realiza el elemento objetivo o material, o porque el sujeto no puede sufrir las consecuencias; es decir, que la realización de una determinada actividad no está sometida, no se encuentra gravada al impuesto, y ello porque en el supuesto de hecho hipotético contenido en la norma no se recoge dicha actividad como configuradora del hecho imponible. La no sujeción se diferencia por tanto de la exención tributaria, pues mientras en aquélla ni siquiera se ha realizado el hecho imponible, en ésta sí existe hecho imponible, si bien la ley ha establecido una exención, una liberación de pago de la deuda tributaria.

    Precisado lo anterior este Tribunal observa que, a efectos de comprobar si el acto administrativo bajo examen adolece del vicio de falso supuesto por calificar a la asociación recurrente como sujeto pasivo de la contribución al INCES por el dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), debe partir primero del análisis de las normativas aplicables vistas las reformas sufridas por la Ley que regula al Instituto exactor a lo largo de la tramitación de la presenta causa.

    En tal sentido, se observa que en la consulta tributaria debatida, se interpretan normas bajo la vigencia de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155 del ocho (08) de enero de 1970, puesto que los períodos sujetos a la verificación efectuada por la Administración Tributaria Parafiscal, se encuentran comprendidos desde el tercer trimestre del año 2008 al segundo trimestre del año 2012 (según informe de verificación in situ cursante a los folios 97 al 101 del expediente judicial), y las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008, ya que el acto administrativo recurrido así lo establece.

    Así, en cuanto a los medios que disponía el INCE para sufragar sus gastos, la Ley de 1970, instituía:

    Artículo 10.-

    (…)

    1.- Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2.- El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Del mismo modo con la entrada en vigencia la Ley de INCES de 2008, se preceptúa lo siguiente:

    Artículo 14.- El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Con relación a los sujetos pasivos de las contribuciones anteriormente transcritas, la vigente Ley del INCES prevé:

    Artículo 15.-Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

    Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

    Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

    Ahora bien, conforme al criterio del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en ocasión a la solicitud de clasificación de no aportante, la Gerencia General de Tributos realizó una verificación in situ, la cual fue efectuada por el funcionario Sibler Barreto, quien se desempeña como Fiscal de Cotizaciones I, en cuyo informe de actuación fiscal señaló: “(...) 1.- Con respecto al aporte del 2%: LA ASOCIACION CIVIL: CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM) es una Institución que No persigue fines de lucro por los enriquecimientos obtenidos, así como tampoco tienen participación sobre el patrimonio, utilidades o beneficios de cualquier índole, que pudieran obtenerse de dicha ASOCIACION. Del análisis descrito se evidencia que LA ASOCIACION CIVIL VENAMCHAM, es una entidad dedicada a la promoción del sistema de libre empresa, libre comercio y libre mercado. 2.- Con respecto al aporte del ½% de la partida utilidades: De la revisión efectuada a los recaudos presentados: Balances de Comprobación y Relación de Nº de Trabajadores, se verificó que la ASOCIACION CIVIL CÁMARA-VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM) no está sujeto al aporte del ½% de los años: 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en virtud a que la empresa cancela a los empleados por concepto de Aguinaldos y no le cancela utilidades (...)” No obstante, el Acto Administrativo recurrido la declaró obligada como sujeto al aporte del dos por ciento (2%), y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En este mismo sentido, preceptúa el Artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo siguiente:

    Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

    Bajo este contexto, de la lectura de las normas supra transcritas puede apreciarse que el sujeto pasivo de esta obligación tributaria, se refiere a personas jurídicas privadas, cuyas actividades sean carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o de asesoría profesional. Requisitos que, en línea general parece no reunir la CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM), debiendo ser revisados de seguidas:

    De las alegaciones contenidas en el expediente se aprecia del escrito recursorio que la referida asociación invoca como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a el fomento del comercio entre Venezuela y los Estados Unidos de América, por lo que dicha actividad es de eminente naturaleza civil y la misma no presta servicios ni asesoría profesional y mucho menos persigue un ánimo de lucro, de acuerdo a sus Estatutos Sociales, según lo señalado en el Artículo 2 del documento constitutivo estatutario relativo a la naturaleza de la asociación, Artículo 6 que trata sobre el patrimonio y el 31 que trata la disolución; contrariamente a lo señalado por el Ente Parafiscal, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Estatutario, Artículo 5 (folio 39 del presente expediente); así como de las actividades que realiza, las cuales, no constituyen actos de comercio; por el contrario, representan actos de naturaleza netamente civil, que por su carácter no pueden ser calificadas de prestación de servicios de asesoría profesional, además de realizar actos destinados que desarrollan principios y valores inherentes a la responsabilidad social.

    En función de los argumentos que anteceden, se debe concluir que la recurrente, no es sujeto pasivo de la contribución respecto al aporte del dos por ciento (2%) establecido en el numeral 1º del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008; configurándose un vicio de falso supuesto de derecho; por lo tanto, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM), contra la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-O-2012-0206 emanada el 20 de septiembre de 2012, de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y, en consecuencia, quedó obligada como sujeta al aporte del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (1/2%) previsto en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:26 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2013-000046.-

    MYC/ar.

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