Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes, veintisiete (27) de Junio de 2014

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000787

Exp. Nº AP21-S-2007-001434

PARTE ACTORA: M.A.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y ceduladas bajo el N° V- 14.480.272.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 38.140.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., IPSA Nº 38.140, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13-03-2014, emanado del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.V., apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13-03-2014, emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha dos (02) de junio de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia de la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES, nueve (09) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M.; posteriormente mediante diligencia, consignada en la U.R.D.D de este Circuito Judicial en fecha 05 de junio de 2014, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 03 días hábiles; por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal homologó la suspensión solicitada; fijándose por auto de fecha 11 de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, Dieciocho (18) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 A.M.; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  3. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    ….Cónsono con lo anterior, y a los fines de preservar el equilibrio entre las prerrogativas de que goza la empresa del Estado en relación al cumplimiento de la sentencia, y considerando aun más, que ésta ultima a efectuado pagos de cantidades importantes a la parte actora, de lo cual se evidencia el interés manifiesto por parte de la demandada de finiquitar definitivamente, dentro de los ejercicios presupuestarios concedidos para tal cumplimiento y que no han vencido, y así lo solicita en su diligencia de fecha 06-05-2014 (folio 35 de la 3° pieza), lo ajustado a derecho es declarar Improcedente una nueva actualización de experticia (intereses e indexación) en la presente causa. Y Así se establece…

  4. - Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “apela del auto de fecha 13 de mayo de 2014, que se encuentra en la presente causa en ejecución de sentencia; que esta es una causa que comenzó por un Procedimiento de Estabilidad en abril del año 2007, que se obtuvo sentencia con lugar el 25 de junio de 2009, expedida por el Tribunal Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial, que el Juez de Ejecución ha sido bien voluntarioso y se le ha perdido actualizaciones de la experticia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el decreto de ejecución data del 10 de febrero de 2010; que una vez que se reengancho a la trabajadora, la indicación fue que seria aplicado el pago de los salarios caídos, para el presupuesto del año 2011, de la empresa Mercal; que el 10 de agosto de 2011, la colega A.A., presente en el acto, le informo al Tribunal que el pago de los salarios caídos de la actora, serian aplicados al presupuesto del año 2011, que consta al folio 38 de expediente, que esta es la información mas directa y certera que se obtuvo de la accionada; que el asunto es que los pagos que estaban prometidos para el presupuesto del año 2011, no se verificaron en ese tiempo, que se verifica es en el año 2013, con posterioridad y con deterioro de los salarios; que se pago en marzo de 2013, un abono; en junio de 2013, otro abono y en noviembre de 2013, otro abono; hasta mayo de 2014, el día 06 cuando diligencio, solicitando una actualización, en vista que no se termino de cancelar los salarios y la inflación deteriora la acreencia a favor del actor, que en fecha 13 de mayo, el Juez declaró la improcedencia de la solicitud, alegando que los presupuestos que se aplicaron fueron en el 2013 y en el 2014, y que así lo habia solicitado la abogada de la demandada, en diligencia de fecha 08 de mayo de 2014; que no es cierto que fue informado por la apoderada de Mercal, en el año de 2011 que seria aplicado el presupuesto de la empresa accionada en el año 2011, que estamos en el 2014, que ha pasado bastante tiempo y que el deterioro en el dinero se puede verificar; que se declaro improcedente porque no se puede indexar, pero que están hablando del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la Sala Constitucional ya hizo según Sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, una interpretación del articulo ya mencionado, que es de orden publico que la indexación y los intereses de mora, en la etapa de ejecución, proceden desde el decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, es decir hasta el efectivo pago, pero que se lo declaro improcedente, y que no es ajustado a derecho; que esto seria un acto de justicia, que pide a favor de la actora; que no es imputable al Juez, ni a la parte actora, el no pago de la accionada, que se desconoce la causa; que al folio 77 del expediente, se puede ver la ultima experticia complementaria del fallo, que es del 16 de octubre de 2013, que se puede apreciar que fue aplicado los intereses de mora, hasta el 04 de marzo de 2013, que la corrección monetaria fue hasta el 27 de junio de 2013, que hasta la presente fecha, a pasado mas de un año y que hay un deterioro notable; que solicita que se declare procedente, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que dice el lapso hasta cuando se extiende, que es hasta el efectivo pago, y que puede ser ejecutable y también indexable, que hay sentencia tanto de la Sala Social como de la Constitucional, en el sentido de que es indexable, que se trata de la aplicación en todo su contenido, del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que se declare con lugar y procedente la actualización tato de los intereses de mora como de la indexación”.

  6. - La apoderada judicial de la parte demandada, manifestó: “Que Mercal C.A., es una empresa cuyo capital social ha sido suscrito y pagado por el Estado Venezolano, y su partida presupuestaria aprobada de manera anual; que toda incidencia o pago adicional que se genere a partir de esa partida presupuestaria anual, debe ser discutida a través de una asamblea extraordinaria, presidida por una junta directiva, que esta al mando del Presidente de la empresa, actual Ministro del Poder Popular para la Alimentación, que este lapso de tiempo para la erogación de deudas que le repercuten al Estado, no debería ser considerado un desacato o rebeldía para el pago condenado a favor de la trabajadora, ya que es evidenciable en el expediente, el pago reiterado que ha hecho su representada, que ya han cancelado la totalidad del monto condenado, que en principio fue por Bs. 89.206; que el último pago que fue cancelado en fecha 12 de junio de 2014, suma la cantidad de Bs. 195.899,03: a razón de correcciones e indexaciones monetarias, a las que han sido condenados, dado el tiempo y la dilación que ha sufrido su representada, al momento de discutir las partidas presupuestarias, para el pago de deudas contraídas, que se apegan a la sentencia Nº 163 de la Sala Constitucional del TSJ, donde se refiere que las deudas generadas por el Estado Venezolano, no son objeto de indexación dado el Principio de Solvencia y Responsabilidad de los Gastos Financieros del Estado; que ratifican y se apegan, a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, que niega la indexación y corrección monetaria, que ha sido solicitada en reiteradas oportunidades, que a su vez ya han cancelado la totalidad, de los salarios caídos a que han sido condenados; que la actora no solo presente un procedimiento judicial por Calificación de Despido, sino que también un procedimiento judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, a los cuales han sido sujeto a indexaciones y correcciones monetarias; que en estos 02 procedimientos han cancelado Bs. 513.566,48 por lo que requieren que se tome en consideración, a modo de que sean considerado la prerrogativa de Estado que tienen, así como la partida presupuestaria anual a la que están sujetos”.

  7. - Luego en la declaración de parte, la representante judicial de la parte demandada manifestó: Que el monto condenado por salarios caídos fue de Bs. 89.206; que hasta ahora por este mismo concepto han pagado Bs. 195.899,03, que cancelaron Bs. 89.206, el 04 de marzo de 2013; que posteriormente fueron condenados a una indexación judicial por Bs. 66. 432; la cual volvieron a cancelar el 27 de junio de 2013, que posteriormente fueron condenados por Bs. 17. 640, 67; que volvieron a cancelar en fecha 29/11/2013; que fueron condenados nuevamente por corrección monetaria y cancelada el 12 de junio, la cantidad de Bs. 22.619, 62; que el monto principal por salarios caídos era de Bs. 89.206; mientras que la representante judicial de la parte actora, alegó que lo que pasaba era que el capital va aumentando por razón de la indexación, que el calculo que se hizo el 06 de octubre de 2010, fue de Bs. 89.206, el cual se informó que seria pagado en el presupuesto del 2011; que es cierto que hubo un pago la semana pasada, de veintidós y piquito; luego la apoderada judicial de la parte demandada manifiesto que hasta la presente fecha, la empresa Mercal C.A., no adeuda nada, por conceptos de salarios caídos, indexaciones o corrección monetaria, que con el ultimo pago han cancelado en su totalidad, que este fue el 12 de junio de 2014.

  8. - Luego la representante judicial de la parte actora manifestó: Que: “el primer pago fue el 04 de marzo de 20013, por Bs. 89.206; que consta al folio 68 de expediente; que el 27 de junio de 2013, hubo un pago por Bs. 66.432,74 y que cursa al folio 72; que el 22 de noviembre de 2013, existe un pago por Bs. 17.640,67 y que cursa al folio 82; que hay un último pago, que se verifico el 12 de junio, que no consta a los autos, pero que reconoce por Bs. 22.619,62, que en la última experticia de fecha 16 de octubre de 2013, los intereses de mora fueron calculados hasta el 04 de marzo de 2013, y la corrección monetaria fue calculada hasta el 27 de junio de 2013, que esta experticia consta al folio 77; que se hace ese pago en contra de esa ultima experticia; que fue ejecutada en forma tardía, que la apelación viene para que se le haga un último reconocimiento de la actualización, porque no es imputable al Poder Judicial ni a la actora; que el último pago si se hizo pero que forma parte de la experticia de octubre de 2013; a lo que la representante judicial de la parte demandada señalo que no ha habido mas experticia; mientras que la representante judicial de la parte actora manifestó que el articulo 185 LOPT, establece que es hasta el efectivo pago, que este efectivo pago es el que esta reclamando en base a la justicia, que hay un evidente deterioro del dinero, que hay mas de un año con mora y casi un año sin indexación, que nunca ha sido actualizada”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  9. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló del auto de fecha 13 de mayo de 2014, que se encuentra en la presente causa en ejecución de sentencia; que el asunto es que los pagos que estaban prometidos para el presupuesto del año 2011, no se verificaron en ese tiempo, que se verifica es en el año 2013, con posterioridad y con deterioro de los salarios; que se pago en marzo de 2013, un abono; en junio de 2013, otro abono y en noviembre de 2013, otro abono; hasta mayo de 2014, el día 06 cuando diligencio, solicitando una actualización, en vista que no se terminó de cancelar los salarios y la inflación deteriora la acreencia a favor del actor, que en fecha 13 de mayo, el Juez declaró la improcedencia de la solicitud, alegando que los presupuestos que se aplicaron fueron en el 2013 y en el 2014, y que así lo habia solicitado la abogada de la demandada; que estamos en el 2014, que ha pasado bastante tiempo y que el deterioro en el dinero se puede verificar; que se declaro improcedente porque no se puede indexar, pero que están hablando del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la Sala Constitucional ya hizo según Sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, una interpretación del articulo ya mencionado, que la indexación y los intereses de mora, en la etapa de ejecución, proceden desde el decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, es decir hasta el efectivo pago, pero que se lo declaro improcedente, y que no es ajustado a derecho; que al folio 77 del expediente, se puede ver la ultima experticia complementaria del fallo, que es del 16 de octubre de 2013, que se puede apreciar que fue aplicado los intereses de mora, hasta el 04 de marzo de 2013, que la corrección monetaria fue hasta el 27 de junio de 2013, que hasta la presente fecha, a pasado mas de un año y que hay un deterioro notable; que solicita que se declare procedente, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, que dice el lapso hasta cuando se extiende, que es hasta el efectivo pago, y que puede ser ejecutable y también indexable; que solicita que se declare con lugar y procedente la actualización tanto de los intereses de mora como de la indexación; a lo que la representante judicial de la empresa Mercal C.A., manifestò que se trata de una empresa cuyo capital social ha sido suscrito y pagado por el Estado Venezolano, y su partida presupuestaria aprobada de manera anual; que toda incidencia o pago adicional que se genere a partir de esa partida presupuestaria anual, debe ser discutida a través de una asamblea extraordinaria, presidida por una junta directiva; que es evidenciable en el expediente, el pago reiterado que ha hecho su representada, que ya han cancelado la totalidad del monto condenado, que en principio fue por Bs. 89.206; que el último pago que fue cancelado en fecha 12 de junio de 2014, suma la cantidad de Bs. 195.899,03: a razón de correcciones e indexaciones monetarias, a las que han sido condenados, dado el tiempo y la dilación que ha sufrido su representada, al momento de discutir las partidas presupuestarias, para el pago de deudas contraídas, que se apegan a la sentencia Nº 163 de la Sala Constitucional del TSJ, donde se refiere que las deudas generadas por el Estado Venezolano, no son objeto de indexación dado el Principio de Solvencia y Responsabilidad de los Gastos Financieros del Estado; que ratifican y se apegan, a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, que niega la indexación y corrección monetaria, que ha sido solicitada en reiteradas oportunidades, que ya han cancelado la totalidad, de los salarios caídos a que han sido condenados; que por un procedimiento judicial por Calificación de Despido y otro por Cobro de Prestaciones Sociales, a los cuales han sido sujeto a indexaciones y correcciones monetarias; le han cancelado a la actora Bs. 513.566,48 por lo que requieren que se tome en consideración, a modo de que sean considerado la prerrogativa de Estado que tienen, así como la partida presupuestaria anual a la que están sujetos. Para luego señalar en su declaración de parte que la empresa Mercal C.A., no adeuda nada, por conceptos de salarios caídos, indexaciones o corrección monetaria, que con el último pago han cancelado en su totalidad, que este fue el 12 de junio de 2014.

  10. - Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:

    A.- Consta en los folios 04 al 08 del expediente, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, donde el Experto Contable determino por conceptos de salarios caídos, desde el 08 de mayo de 2007 al 01 de febrero de 2010, un monto a pagar a la parte actora de Bs. 77.879,63; B.- Consta en el expediente, a los folios 16 y 17, que en fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció los cálculos de los salarios caídos adicionales que se generaron a favor de la trabajadora desde el día 02/02/010 al 17/06/2010, cuando no se materializo el reenganche por la incomparecencia de la parte actora, por un monto de Bs. 11.326,00; C.- Consta a los folios 61 al 66 del expediente, que el Experto Contable realizó actualización de la experticia contable, con fecha 06 de febrero de 2013, estableciendo que el monto condenado a pagar, por concepto de salarios caídos desde el 08/05/2007 al 17/06/2010, es de Bs. 89.206,00; intereses de mora al 31/05/2012, por Bs. 27.738,56, corrección monetaria al 30/06/2012, por Bs. 38.694,18, para un total de Bs. 155.638,74; mas la actualización por auto de fecha 15/01/2013, para los intereses moratorios al 31/01/2013, por Bs. 9.133,21 y Corrección Monetaria al 31/12/2013, por Bs. 8.507,46; para un total a pagar de Bs. 173.279,41; D.- Consta en los folios 74 al 82 del expediente, la ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de fecha 16 de octubre de 2013; estableciendo un monto a pagar por INTERESES DE MORA desde el 01/02/2013 por Bs. 1.297,60 y por CORRECCION MONETARIA desde el 01/01/2013 por Bs. 21.322,02 y un monto TOTAL A PAGAR A LA ACTORA por Bs. 40.260,29; E.- Igualmente consta en el expediente: al folio 68, en fecha 04/03/2013, un pago a la parte actora, por Bs. 89.206,00 por concepto de salarios caídos; al folio 72, en fecha 27/06/2013, un pago a la parte actora, por Bs. 66.432,74, para un monto total por estos 02 pagos, de Bs. 155.638,74; al folio 82, en fecha 22/11/2013, un pago a la actora, por Bs. 17.640,67, por concepto de salarios caídos, intereses de mora e indexación; asimismo ambas partes están contestes, aunque no esta en autos, que en fecha 12/06/2014, se verificó un último pago por la cantidad de Bs. 22.619,62; para un monto total cancelado por la empresa MERCAL C.A. de Bs. 195.899,03; F.- Ahora bien, la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., MERCAL, tiene como su objeto social, el desarrollo de actividades tendentes a la planificación, coordinación y ejecución de la actividad alimentaría, a través de redes de mercados populares que le permitan la compra y venta de productos alimentarios a la población, de esta manera, tenemos que empresa MERCAL desarrolla actos objetivos de comercio y, si bien es cierto que siendo una sociedad mercantil, su único accionista es el Estado, y presta un servicio público comercial, esto es, una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme lo previsto en la Gaceta Oficial Nº 39.002 de fecha 26 de agosto de 2008;

    B.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 010-03-2009 Nº 00333, señala en cuanto a los privilegios lo siguiente: “…Respecto a los privilegios otorgados a los Estados y los institutos autónomos, esta Sala en decisiones números 00144 del 25 de febrero de 2004, 05212 del 27 de julio de 2005, 02125 del 27 de septiembre de 2006, 00913 del 06 de junio de 2007 y 00690 del 18 de junio de 2008, le ha aplicado a éstos los privilegios procesales y fiscales de los que goza la República…” Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, número 1542, señala que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, es una empresa del Estado Venezolano. En este sentido esta Alzada concluye que a la empresa MERCAL C.A., hay que otorgarle las prerrogativas de Ley, ya que la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- En concordancia con lo anterior, en relación a la indexación, la sentencia Nº 163, de fecha 26/03/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció que:

    “… La indexación judicial es un mecanismo de corrección monetaria, es una especie de medio de corrección monetaria, aunque esta última expresión se reserva para los ajustes que en ciertas acreencias acuerda el Poder Público a través de la actividad legislativa, utilizándose el término “indexación monetaria” con referencia a la actualización que realizan por sí mismos o que ordenan realizar los tribunales de justicia. (…) Pero la indexación no es un mero mecanismo mediante el cual se pretende dar al acreedor un equivalente del monto inicial de la obligación, es un mecanismo que, al menos en el caso de las deudas con los trabajadores, tanto respecto de los adscritos al sector público como al sector privado, pretende reponerles a una situación parecida, pues nunca llega a ser igual, a la situación que originalmente tenían frente a su deudor, en este caso frente a su empleador. (…) Analizados estos temas básicos, es necesario avanzar en la pretensión de la solicitante, pues la misma cuestiona, no la figura de la indexación en sí, sino la indexación aplicada a ciertos entes cuyos recursos se verían, según afirma, de tal modo mermados por el ajuste monetario que se encontrarían impedidos de realizar las tareas que les fueron encomendadas. Para examinar este argumento la Sala se valdrá de ciertos principios y reglas que, constitucionalmente consagrados, inspiran y regulen la gestión del gasto público. Se alude a los principios de equidad, eficiencia, economía, solvencia y responsabilidad de la gestión financiera del Estado. Tales principios son instrumentales de otros objetivos sociales o fines públicos, es decir, aquéllos que garantizan el correcto acometimiento de las acciones y programas a través de los cuales se logrará satisfacer las necesidades a las que responde la consagración de objetivos que han de alcanzarse y tareas que han de concretarse en pos de aquéllos. Entre tales objetivos tendríanse los siguientes: alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, liberar al ciudadano de situaciones de dependencia que lo envilezcan como ser humano, garantizarle el goce de los medios tangibles e intangibles que merezca en virtud de su contribución con el progreso colectivo o que necesite en función de su condición de ser humano, tratarlo como un fin en sí mismo y no como un mero medio para la realización de ciertos objetivos por muy loables que estos sean y considerarlo como persona y no como un miembro anónimo e indistinto de un conglomerado. El principio de equidad, en este sentido, apunta a que se alcancen estos objetivos en la mayor medida posible; pero como sabemos que las necesidades son muchas y los bienes son escasos, el principio de equidad nos indica que la gestión de los entes político-territoriales tanto nacionales, estadales o municipales del Poder Público debe satisfacer las necesidades básicas y fundamentales en un mínimo tal que no desdiga de la importancia y relevancia del fin social o interés público que justifica cubrir dichas necesidades. La equidad obliga, por tanto, a atender ciertos objetivos de manera real y equilibrada, con lo cual propugna una gestión del gasto público que, en primer lugar, esté libre de discriminaciones; en segundo lugar, que sea suficiente, y ello con relación al mínimo vital, por decirlo de algún modo, con el cual habrá de proveerse de recursos a ciertos programas y acciones; y en tercer lugar, que sea racional, esto es, que esté libre de cualquier arbitrariedad en cuanto a los parámetros y valores que sirvan de base para la asignación o destino de dichos recursos. El principio de eficiencia, por su parte, se refiere a que la gestión del gasto debe alcanzar la meta trazada en los términos en que fue concebida. El principio de economía se plantea que el objetivo perseguido debe conseguirse con el menor costo posible. El principio de solvencia tiene que ver con que el Estado debe tomar decisiones en cuanto a la obtención de recursos, el planteamiento de las metas y la asignación de los medios económicos y financieros de un modo coherente y preciso, que evite el posible retardo en el pago; y ello con el fin de evitar, entre otras consecuencias negativas, primero: el descrédito público, el cual se manifestaría en una conducta inhibitoria por parte de potenciales funcionarios públicos o proveedores de bienes y servicios de entablar relaciones con dichos entes, advertidas tales personas de la situación de insolvencia de la Administración; y segundo: que se encarezcan las ofertas de tales bienes y servicios como un modo de protegerse los administrados de la falta o de la demora en el pago por parte del sector público. El principio de solvencia exige que todo compromiso debe hacerse sobre la base de una provisión de medios o recursos financieros. Un ente del Estado no debe, pues, comprometerse sino cuenta con una autorización para gastar. Y, por último, más no por ello el menos relevante, tenemos el principio de responsabilidad, el cual opera frente a las exigencias planteadas por aquéllos que se han vinculado o relacionado con la Administración Pública sea mediante relaciones de empleo público o bilaterales, y que, en virtud de tales relaciones planteen el cumplimiento de algún convenio o acuerdo, la satisfacción de una acreencia o la indemnización de algún daño. Todos estos principios, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, obligan al Poder Público a comportarse y a relacionarse de un modo tal que sujete la gestión del gasto público a parámetros constitucionales de justicia y bienestar social. Así, por ejemplo, no se podría aplicar el principio de economía, conforme al cual, como se apuntó poco antes, se alcanzan ciertos fines con el menor gasto posible, a costa del principio de equidad; es decir, y a pesar de lo conveniente que es lograr objetivos con una mínima erogación de recursos, ello no justifica que tales economías en el gasto se hagan perjudicando, al mismo tiempo, derechos sociales tan esenciales como el ajuste de la pensión de jubilación o de la cantidad debida a título de prestaciones sociales. No se podría, tampoco, dejar de pagar una pensión a un maestro jubilado o no ajustarla con arreglo al sueldo mínimo en razón de la necesidad de aumentar el sueldo de un maestro activo, o restarle del pago de un maestro activo para aumentarle a otro. El trato debe ser igual para los iguales. Por ello se ha afirmado que el fin del Estado social sería “la realización de una idea de igualdad, en ocasiones llamada real, a partir de la asignación estatal de mínimos materiales en favor de grupos sociales” (Cfr.: J.R.C.D., Estado social y derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, pág. 33). En virtud de tal circunstancia, “la asignación equitativa [de recursos] comporta (…) [que las] necesidades públicas, deben tener garantizado, en aras de la equidad, un nivel siquiera sea mínimo, de satisfacción”, y que el principio de justicia material del gasto público implica “la ausencia de discriminaciones, tanto en sentido absoluto –de unas necesidades respecto de otras– como en sentido relativo, referente a diversas situaciones en relación con una misma necesidad pública” (cfr.: J. J. Bayona de Perogordo, citado por G.O.M., La configuración constitucional del gasto público, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 167-168). Y con relación al binomio equidad-economía se ha insistido en que el principio de economía no debe suponer “únicamente trasladar a la gestión de los fondos públicos técnicas de gestión propias y tradicionales del sector privado, caracterizadas por la obtención del máximo beneficio con el mínimo coste”; siendo así, la ejecución de las acciones y proyectos debe regirse por el principio de “asignación equitativa de recursos, puesto que la economía y la eficiencia del gasto público también podrían darse en un presupuesto irrespetuoso con la asignación equitativa de recursos” (cfr.: G.O.M., Prólogo a su Legislación presupuestaria, citada en su libro: La configuración…, pág. 54). El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros. El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental. Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos. Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso. Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”. De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios. Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía). Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones…” .

    D.- Asimismo, aprecia este juzgador la necesidad de traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.683 del 10 de diciembre de 2009, que establece:

    …En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio. En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia. En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes: ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo). Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa: “En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo). Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide. Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza B.F.d.M. de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)..”

    3.- Cónsono con los criterios anteriormente citados, este Juzgador forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en relación a que se declare con lugar y procedente la actualización tanto de los intereses de mora como de la indexación; confirmando esta alzada el auto apelado, en vista de MERCAL C.A., como empresa del Estado venezolano ha venido honrando el monto adeudado; mas aun cuando la representación de la parte demandada, por diligencia de fecha 08 de mayo de 2014, consignada por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, señaló que se esta “…gestionando lo pertinente para la consumación del pago último relativo a los conceptos laborales adeudados a la accionante…”, verificando este juzgador que en fecha 12 de junio de 2014, se dejo constancia por el Sistema Juris 2000, que la parte actora recibió de la demandada, un cheque por la cantidad de Bs. 22.619,62 a cuenta de los salarios caídos; dejando la representación judicial de la parte demandada por sentado, en la audiencia ante este Juzgador, que con este último pago habían cancelado la totalidad de la deuda, por conceptos de salarios caídos, indexaciones o corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

    3.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    4.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    1. Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014), emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el auto apelado TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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