Decisión nº 8 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 08

Causa N ° 5619-13

Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz

Recurrente: Abogados M.G.M. y

D.A.C.. (Fiscales Novenos del Ministerio Público)

Acusado: F.A.M.

Defensa Privada: A.R.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad

Víctima: G.G.N.S. y El Orden Público.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Decaimiento de Medida)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Abril del año 2013, por los Abogados M.G.M. y D.A.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual decreto el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del acusado F.A.M., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano G.N.S. y El Orden Público.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 03/07/2013 y se designó ponente a la Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, seguidamente en la referida fecha 03 de junio del 2013, se dictó auto acordando solicitar las actuaciones originales al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua, cursante bajo el N° PP11-P-2009-002299, librándose oficio N° 525, (folio 60 de l cuaderno de apelación); ello conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13/06/2013, se dicta auto ratificando el mencionado oficio 525, dirigido al Tribunal de la Causa a los mismos efectos, remisión de actuaciones principales, librándose oficio N° 567 (folio 62 del cuaderno de incidencia); posteriormente en fecha 21/06/2013 se dicta nuevamente auto acordando ratificar los oficios enviados en fecha anteriores , saber; 525 de fecha 03/06/2013 y 567 de fecha 13/06/2013; siendo remitida por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de Junio del año 2013 con oficio N° PK11OFO2013018942 y recibidas en secretaria de esta Corte de Apelaciones en fecha 03/07/2013 y mediante auto de fecha 04/07/2013 se acuerda su curso legal y la entrega a la jueza ponente; inmediatamente en fecha 08/07/2013, se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a las disposiciones legales prevista en el artículo 423, 424, 426, 427, 439, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

Los recurrentes, Abogados M.G.M. y D.A.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, expone:

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien honorables magistrados de la corte de apelación, del texto leído y el fundamento que tuvo la recurrida para otorgarle al acusado F.A.M. medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se evidencia que tal revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, no se hizo, tal como lo señala la recurrida, por el contrario solo se limito a analizar el escrito de solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa, en el sentido que no hace mención de las inasistencias por parte la defensa privada del acusado, que si existen en el dossier que conforman el expediente, así como también no hace mención de las inasistencias por parte del acusado a distintas audiencias de juicios fijada con el fin para dilatar el proceso, la recurrida solo se fundamenta en señalar lo siguiente (que existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (falta de traslado de los acusados, incomparecencia de los medios de pruebas), "PERO CAUSA CURIOSIDAD" a esta representación fiscal que no hace mención de las distintas resultas provenientes del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales lugar donde estaba recluido el acusado y que constan en el expediente, donde dejan constancia que el acusado se negaba a salir del centro de reclusión tal como consta en los oficios:

Oficios N° 1056 de fecha 25 de Mayo de 2012 emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y recibido por la oficina de alguacilazgo el 30 de Mayo de 2012 riela al folio 184 pieza N° 06, para la celebración del juicio fijado para el día 22/05/2012 la cual fue diferido debido a la conducta contumaz del acusado.

Oficio N° 1354 de fecha 20 de Junio de 2012 emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y recibido por la oficina de alguacilazgo el 22 de Junio de 2012 riela al folio 231 pieza N° 06 para la celebración del juicio fijado para el día 19/06/2012, la cual fue diferido debido a la conducta contumaz del acusado.

Oficio N° 1138 de fecha 06 de Septiembre de 2012 emanado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y recibido por la oficina de alguacilazgo el 17 de Septiembre de 2012 riela al folio 98 pieza N° 07

Para la celebración del juicio fijado para el día 04/09/2012, la cual fue diferido debido a la conducta contumaz del acusado.

Así mismo consta oficios dirigidos a este tribunal de la oficina de alguacilazgo donde dejan constancia que el acusado se negó a dejase revisar por parte de los alguaciles tomando una actitud de rebeldía quedándose dentro de la unidad de transporte del centro de reclusión, tratando con esta acción poner en peligro la vida de las personas que hacemos vida dentro de las instalaciones del circuito penal para la audiencia fijada el día 22/06/2010. La cual se difiere motivado a que el acusado se negó a la revisión corporal realizada por los alguaciles

En fecha 13/04/2012 se difiere la audiencia de juicio fijada por cuanto el acusado se negó a la revisión corporal realizada por los alguaciles.

En fecha 13/10/2009 se difiere audiencia preliminar por inasistencia de la defensa.

En fecha 10/05/2010, se difiere por inasistencia de la defensa pública.

En fecha 02/06/2010, se difiere por inasistencia de la defensa.

Desde la entrada en vigencia de nuestro nuevo Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01 de Enero 2013, el legislador nos ha dotado de diversas herramientas jurídicas contemplada en dicha norma para evitar lo que en el pasado era una pesadilla transitar por un juicio y lograr culminarlo, dada los diferentes diferimientos o suspensiones que en él se daban por diferentes motivos como por ejemplo no se lograban ubicar los expertos para que ratificaran el contenido y firma de sus experticias, los acusados o imputados se rehúsan a salir de los centros de reclusión sin causas justificadas, inasistencia injustificada de los defensores, siendo estas las principales causas generadora de retardos procesales, ahora bien el legislador nos ha dado las herramientas jurídicas para que se transite por una nueva etapa jurídica con eficiencia y eficacia ya que contamos con figuras jurídicas como la sustitución de los expertos, abandono de la defensa, el juicio en ausencia....

El nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, parcialmente con vigencia anticipada y puesta en vigencia total a partir del 01 de Enero de 2013, obedece según su exposición de motivos, a la necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato contenido en la Constitución Nacional, así como también contar con un cuerpo normativo más acorde a la realidad nacional, en el cual se eliminen las trabas que han existido en la administración de justicia y se asegure el respeto de los Derechos Humanos. A su vez se debe destacar que con la reforma, el fin del proceso ya no es la búsqueda de la verdad sino la aplicación de la justicia, tal y como lo dispone la exposición de motivos al expresar que "La justicia constituye la finalidad de todo proceso judicial". De igual modo, se incorpora en el proceso penal la noción de Participación Ciudadana y el Derecho de Asistencia Jurídica, a fin de garantizar la debida defensa en los juicios; y también la Tutela Judicial Efectiva, con la cual se procura evitar dilaciones o retardos que obstaculicen la aplicación de la Justicia, el legislador nos ha dotado de diversas herramientas jurídicas contemplada en dicha norma para evitar lo que en el pasado era una pesadilla transitar por un juicio y lograr culminarlo, dada los diferentes diferimientos o suspensiones que en él se daban por diferentes motivos.

Otro cambio fundamental en el Nuevo COPP, y que principalmente está contenido en el Título Preliminar "Principios y Garantías Procesales" es el referido al respeto a la dignidad humana y protección de las víctimas, cuyo desarrollo se relaciona con la noción de Asistencia Jurídica, como principio fundamental que garantiza el derecho a la defensa y la procura de una justicia más expedita y eficaz, mediante procesos penales no sometidos a dilaciones innecesarias, retardos infundados, reposiciones y otras causas que menoscaben el Derecho a la defensa y la aplicación de la justicia. En tal sentido, y como quiera que el espíritu de este nuevo COPP es la protección de la víctima de un hecho punible, mediante el amparo que le proporciona la jurisdicción del Estado, se contemplan en las diversas categorías de procedimientos penales, normas que garantizan la no suspensión de actos y la no interrupción de los juicios aún cuando algunas de las partes no estén presentes, especialmente ante los siguientes casos:

…(…)…

En este sentido haciendo una ligera revisión de los múltiples diferimientos señalados por la recurrida se evidencia que gran parte de ellos son imputables tanto a la defensa como al acusado, al respecto es de criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal según sentencia N° 035, de fecha 31/01/2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en el cual establece expresamente:

…(…)…

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional según sentencia N° 1397, de fecha 02/11/2009 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO el cual establece expresamente:

…(…)…

En otro orden de ideas en EL DESARROLLO DEL JUICIO el mismo se da inicio el 09/10/2012, con la recepción del testimonio del funcionario policial C.L., (funcionario aprehensor) se suspende para el día 30/10/2012,

El día 30/10/2012 se suspende la misma por incomparecencia de los órganos de pruebas, se fija nuevamente para el día 20/11/2012.

El día 20/11/2012 suspende la misma por incomparecencia de los acusados por falta de traslado se fija nuevamente para el día 05/12/2012.

El día 05/12/2012 se recepciona al funcionario experto del CICPC Derby Mujica e igualmente se recepciona a los funcionario policiales J.A.R. y Saracual Rafael, (funcionarios aprehensores) se suspende y se fija nuevamente para el día 02/01/2013.

El día 02/01/2013 se suspende la misma por incomparecencia de los acusados por falta de traslado se fija nuevamente para el día 08/02/2013.

El día 08/02/2013 se suspende la misma por incomparecencia de los acusados por falta de traslado se fija nuevamente para el día 05/03/2013.

El día 05/03/2013, se suspende la misma por incomparecencia de los acusados por falta de traslado se fija nuevamente para el día 26/03/2013.

El día 26/03/2013, se suspende la misma por incomparecencia de los acusados por falta de traslado se fija nuevamente para el día 16/04/2013.

El día 16/04/2013, se suspende la misma por incomparecencia de los acusados por falta de traslado se fija nuevamente para el día 07/05/13 a las 10:50.

Considera quienes aquí recurren que es inoficioso e improcedente tal decisión de decretar el decaimiento de la medida mediante el cual acordó decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 15 días por el servicio de alguacilazgo de ese circuito judicial penal EN PRIMER LUGAR porque solo falta por recepcionar el testimonio de la victima la cual no se ha podido materializar debido a que las últimas seis audiencias fijadas los internos manifiestan no querer salir del recinto penitenciario por diferentes motivos como lo son: están de pernota, existe una luz (vocabulario de la población penal), secuestro de los visitantes, se niegan a ser revisados por los funcionarios encargados de la seguridad de las instalaciones, de lo dicho existe constancia en autos, ut supra, así como es bien sabido por la colectividad por ser público y notorio, (lo que pudiera presumirse como tácticas dilatorias al proceso penal) lo cual indica la conducta contumaz, reiterada y continuada con el fin de alegar retardo procesal y como consecuencia atribuírselo al estado, sin embargo es necesario resaltar que desde que la fiscalía novena con competencia en fases intermedia y juicios representa esta causa no ha tenido ninguna inasistencia a los actos fijados por este tribunal, EN SEGUNDO LUGAR no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar preventiva privativa de libertad, EN TERCER LUGAR en relación a la medida acordada por este tribunal de presentación periódica consistente en cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, siendo esta medida muy ligera tomando en cuenta la entidad de los delitos por lo cual se acusa en el caso en partícula siendo estos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y 218 numeral 1o del código penal, siendo el primero un delito pluriofensivos que atentan contra más de un bien jurídico protegido pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado que la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos.

Sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contemplan lo siguiente:

…(…)…

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

El delito de robo agravado de vehículos automotores, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acarrea pena de nueve a diecisiete años de presidio, la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, será de 13 años de presidio, más las accesorias correspondientes.

En relación al artículo 218 del Código Penal, LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

…(…)…

El delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, acarrea pena de de tres meses a dos años.

…(….)…

La pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, será de 01 año y 01 mes y quince 15 días más las accesorias correspondientes.

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Por lo que con esta medida no se estaría garantizando las resultas del juicio, por cuanto existe un eminente peligro de fuga dada la pena que pudiera llegase a imponer en caso de resultar condenado así como también estando el causado en libertad sin restricción pudiera este influir en la victima para que no asista a las audiencias del juicio o informen falsamente poniendo en peligro la verdad de los hechos, y desde esta forma reinar la impunidad. Para lo cual solicitamos a esta honorable corte se revoque dicha decisión y en su lugar se le otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad y que se mantenga el mismo sitio de reclusión a los fines de asegurar los f.d.p..

Es lamentable que se tome decisiones como estas, que lejos de procurar la justicia esté en su lugar dando paso a la impunidad y poner en peligro la integridad física de las víctimas y la credibilidad de la justicia en los ciudadanos dado que en el presente juicio solo falta por recepcionar el testimonio de la víctima y cerrar la recepción de los órganos de pruebas, y que con esta decisión la recurrida le otorga al acusado una libertad bajo presentación sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar preventiva privativa de libertad que le fueran ratificado en su oportunidad, y como consecuencia lamentablemente pronunciándose con una sentencia anticipada. Esta representación penal se pregunta ¿porque el tribunal luego de un año de recibida la solicitud de prorroga por parte del ministerio publico la niega y en su lugar acuerda el decaimiento de la medida cuando esta por cerrarse la recepción de los órganos de pruebas? Siendo esta improcedente e inoficiosa, puesto que el estado esta garantizado los derechos y garantías del acusado con la realización del juicio.

CAPITULO IV

PETITORIO

por los razonamiento antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es improcedente e inoficiosa, por cuanto no garantiza la presencia del acusado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente razón por la cual considera quienes aquí recurren que lo ajustado a derecho debe ser declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días dictada por este tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 03 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa y en su lugar de dicte Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado F.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y 218 numeral 1o del código penal cometido en perjuicio del ciudadano G.G.N.S. Y EL ORDEN PUBLICO…”

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA RECIDIR

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al acusado F.A.M., fue detenido por el cuerpo policial en fecha 17/06/2009 y le fue ratificada la privativa de libertad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/06/2009, ordenándose en su contra la apertura a juicio oral y público en fecha 13/11/2009, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.G.N.S. y el Orden Publico; y efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se haya culminado el juicio al acusado de autos y según la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se determina que existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (falta de traslado de los acusados, incomparecencia de los medios de pruebas), no siendo éstos retardos atribuibles al acusado ni a su defensa, en consecuencia, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, se observa que la misma fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 21/03/2013, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, (después de los dos años) por lo que, en el presente caso en especifico es procedente acordar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al acusado F.A.M., e imponerle una medida cautelar menos gravosa, siguiendo este Tribunal el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, cuando señaló:

…(…)…

En consecuencia con todos los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente este Tribunal acuerda al acusado F.A.M., el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en su contra y le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada treinta (15) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado F.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 20.811.781, en fecha 17/06/2009 y ratificada en fecha 29/06/2009, en la presente causa que se le sigue por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, en consecuencia, se impone al referido acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber estado privado de libertad hasta el día de hoy, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se haya dictado sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO

Por su parte la Defensora Pública Abogada A.R., dio contestación al recurso de apelación, argumentando:

CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL ACTO DE CONTESTACIÓN

Resulta absolutamente Inquisitivo y Retrogrado el Recurso Infundado por demás por parte del Ministerio Publico, que haciendo gala a su posición en contrario en el proceso penal lo cual es LA BUENA FE, Apela de una decisión no solo ajustada a Derecho sino fundamentalmente JUSTA, pues no se debe mantener privado de su libertad a procesado alguno de manera INDEFINIDA como lo pretende el Ministerio Publico, sin que se haya logrado eficazmente materializado la celebración de su juicio Oral y Público y culminado, resulta verdaderamente INACEPTABLE, es por ello que el Legislador previo la norma establecida en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , a efecto de evitar esos Abusos Arbitrarios y Violatorio a los Derechos Humanos, siendo incluso lo más delicado y preocupante del Recurso Infundado por parte de la Fiscalía que pretende hacer ver a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones unas situaciones y circunstancias Bizarras que para nada se relacionan con la realidad procesal que nos ocupa y paso a explicar su INVEROSIMILITUD las cuales pueden ser perfectamente comprobadas con la sencilla practica de revisar minuciosamente la causa y así lo pido:

Es el caso Honorables Magistrados, que mi Defendido tenia para el momento de producirse la decisión favorable del Decaimiento, TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se haya culminado su Juicio, evidenciándose un Retardo Procesal por diversas razones, donde la mayoría de las veces fueron por razones propias del sistema tan precario penitenciario del que adolece el mismo como lo es la falta de traslado al tribunal, bien sea porque el transporte no estaba en condiciones, o porque ese día el traslado era para orto Estado, o porque el Pran no los autorizo para salir, por FALTA DE COMPARECENCIA DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA ofertados por el Ministerio Publico, entre otras, pero se hace necesario aclarar que lo señalado por la Fiscalía en su escrito Recursivo NO ES CIERTO que la materialización del juicio obedezca a inasistencia de la Defensa Publica y a la conducta contumaz de mi defendido, pues señala entre otras cosas ..."se evidencia que gran parte de ellos son imputables tanto a la defensa como al acusado"...

En fecha 13-10-09 se difiere la Audiencia Preliminar por Inasistencia de la DEFENSA PRIVADA del Co - Imputado para ese entonces y no como lo deja entrever de forma global, genérica o confusa el Fiscal del Ministerio Publico señalando solo la Defensa, si leyó debió especificar.

En fecha 10-05-2010, se difiere según el Fiscal por la Defensa Publica, NO ES CIERTO, fue por inasistencia de los ESCABINOS.

En fecha 02-06-10, se difiere por inasistencia de la defensa, no siendo un secreto nuestras innumerables audiencias, juicios Guardias que coinciden a la misma hora ya que no hay una agenda única, no creo que por Alguna inasistencia en casi 4 años sea imputable a la defensa Publica y menos aún a mi defendido como pretende hacer ver el Fiscal, que por cierto no indica las veces que no asistió EL, ya que una persona Privada de Libertad no se traslada por sus propios medios y muchas veces por ser doblemente presos de un sistema judicial y de un sistema carcelario que tienen normas propias que atenían incluso contra su integridad física, pues debe estar enterada la Fiscalía de cómo funciona nuestro sistema carcelario donde el más fuerte domina a los más débiles, donde no es secreto para nadie que existe un Pran que Legisla dentro de las cárceles imponiendo sus propias normas, no siendo imputable a mi defendido estas nefasta realidad que en muchas ocasiones le impidió ser trasladado, pues es el Estado Venezolano que está en el deber de Garantizar Eficazmente sus Traslados, si no lo hace, no es su Responsabilidad, por lo que se le debería EXHORTAR al Ministerio Público a Sensibilizarse más con las Políticas Carcelaria y lejos de cuestionar Coadyuvar en su buen desempeño y funcionamiento, a Documentarse mejor antes de proceder a realizar un Recurso tan Arbitrario con la mirada INDIFERENTE y Cómplice a la realidad. El Representante Fiscal pretende hacer ver una conducta contumaz en mi Defendido quien se encontraba Privado de Libertad a comparecer al juicio, pero se le olvida indicarle a esta honorable corte que Bizarramente quien ha mantenido una conducta contumaz en el proceso ha sido la Presunta VICTIMA quien NUNCA ha comparecido ni siquiera a la audiencia oral de presentación y la Representación Fiscal nada ha hecho al respecto, muy por el contrario convalidando dicha situación. Como es posible ese alegato tan burdo en pretender hacer ver que el retardo obedeció a una conducta voluntaria de mi defendido en no ser trasladado, la CURIOSIDAD que le surge al Fiscal queda plenamente satisfecha con la amplia explicación realizada donde debe entender y comprender que una persona privada de Libertad está sujeta a que sus custodios lo trasladen NO DEPENDE DE EL.

Verdaderamente es cierto lo alegado por la Fiscalía en cuanto a que transitar por un juicio y culminarlo es una Pesadilla yo diría un viacrucis pero no antes, es ACTUALMENTE, de hace aproximadamente 3 años para acá donde es público y notorio el INCREMENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS pero no porque el procesado se considere culpable sino por CANSANCIO, (como si se tratara de pagar una Pena Anticipada siendo que por el tiempo que llevan detenidos ya les prosperaría un Beneficio en materia Penitenciaria), ya que la Fiscalía en la mayoría de los casos no trae los Órganos de Prueba, no Coadyuvando con el proceso como está obligado según la norma establecida en el Art 357 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que como ofertante de esos medios de prueba está en el deber de hacerlos comparecer, pues no debe olvidarse que tiene la carga de la Prueba. Esas herramientas a las cuales hace mención el fiscal no se pueden aplicar en el caso que nos ocupa, es inoficioso pues no hay abandono de Defensa, como tampoco se hace necesario la sustitución de expertos ya que lo que ha faltado para culminar este juicio ha sido la VICTIMA quien es insustituible salvo que hubiese conferido poder pero no es el caso que nos ocupa, pese a los múltiples llamados que la hecho el tribunal al ciudadano fiscal en hacer comparecer a los órganos de prueba ofertados por El, especialmente la VICTIMA, pero NADA ha hecho el ciudadano Fiscal para lograrlo, pues no puede entonces pretender mantener INDEFINIDAMENTE a una persona privada de su libertad en esas circunstancias. Cabe Preguntarse hasta cuando Pretende el Ministerio Publico mantener PRIVADO DE LIBERTAD a una persona sometida a un proceso sin que se le haya realizado su Juicio?, es Menester Reflexionar y hacernos esas Preguntas para poder encontrar en Nuestra Conciencia la Respuesta.

Honorables Magistrados, este juicio ya se ha realizado por tercera vez, puesto que ya fue interrumpido en dos oportunidades. Se inicia por tercera vez en fecha 9-10-12.

- En fecha 09 de octubre de 2012, se inicio el juicio pero se suspende por solicitud fiscal de conformidad con el articulo 335 ordinal 2do con el objeto de hacer comparecer los órganos de prueba, para fijar su continuación para el 30 de octubre de 2012

- En fecha 30 de Octubre de 2012, se suspende la continuación de conformidad con el articulo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija para el día 20 de noviembre de 2012.

-En fecha 20 de noviembre de 2012, se suspende por inasistencia de los acusados por falta de traslado, victima, testigos y expertos. Se fija para el día 05 de diciembre de 2012

-En fecha 05 de diciembre de 2012, se continúo y se suspendió a los fines de hacer comparecer los órganos de prueba. Se fijó para el día 02 de enero de 2013.

-En fecha 02 de enero de 2013 se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba. Se fijó nuevamente para el día 23 de enero de 2013.

-En fecha 23 de enero de 2013, se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba. Se fijó nuevamente para el día 08/02/2013.

-En fecha 08/02/2013, se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba Se fijó nuevamente para el día 05/03/2013.

-En fecha 05/03/2013, se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba Se fijó nuevamente para el día 26/03/2013.

-En fecha 26/03/2013, se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba. Se ordeno fijar nuevamente para el día 16/04/2013.

Por lo que se evidencia, que las razones por la cual se ha diferido en distintas oportunidades no puede atribuírsele a mi defendido. Pues han transcurrido ya en esta tercera oportunidad y el representante fiscal aun cuando se ha comprometido ante el tribunal en coadyuvar en la comparecencia de los órganos de Prueba NO LO HA HECHO, ante el llamado que le hiciere el Tribunal de conformidad con el Art 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta defensa considero necesario solicitarle a mi defendido en diversas oportunidades inclusive la Revisión de la Medida, posteriormente el Decaimiento de la medida las cuales fueron reiteradamente NEGADAS, asi mismo en fecha 21-03-13 el Tribunal declara SIN LUGAR LA PRORROGA solicitada por el Ciudadano Fiscal por ser EXTEMPORÁNEA FUNDAMENTÁNDOLA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado D.A.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno este Juzgador de Instancia precisa hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa se extrae que los ciudadanos F.A.M. Y FRANYI A.M.P., en fecha 17/06/2009, fueron detenido por el Cuerpo Policial (ver acta policial) y en fecha 29/06/2009 le fue ratificada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente involucrados en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5o en relación al articulo 6 ordinales 2" de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.G.N. y el orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numeral 3" del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, es oportuno para este Juzgador citar el criterio Jurisprudencial que emana del nuestro M.T.S.d.J., en relación a la aplicación del articulo 244 -anterior- hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En decisión de fecha 17 de julio de 2002 expediente Nº 1626.

…(…)…

Precisado lo anterior, este juzgador, en consideración al artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal, no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen

Este limite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En efecto, en la práctica tal consideración del legislador está desunida de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal.

Asimismo, considero que corresponde a esta Instancia hacer valer la justicia, como director del proceso y principal garante de la ley, siendo necesario, entonces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 hoy 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Es obligación del Juez, lograr que las partes obtengan una tutela judicial efectiva como principio rector de todo órgano jurisdiccional, en cumplimiento al mandamiento Constitucional consagrado en el artículo 26, el cual establece:

…(…)…

De igual modo, el debido proceso constituye un principio muy complejo, dado que encierran un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de defensas para las partes, que abarca entre otros el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el apego a los procedimientos establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, considera este Juzgador el hecho, que la solicitud de prorroga efectuada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fue consignada en fecha 14/05/2012 y los ciudadanos F.A.M. Y FRANYI A.M.P., fueron detenido según acta policial que cursa en el expediente en fecha 17/06/2009, con lo cual queda acreditado para esta Instancia que la solicitud de prorroga efectuada por la Representación Fiscal se realizó de manera extemporánea, habiendo superado el lapso de dos (02) años que establece la norma adjetiva penal, es decir, fue presentada a los DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Advierte este despacho que la representación Fiscal debió tomar las previsiones de haber solicitado la prórroga en la oportunidad correspondiente, es decir, a pocos días antes de vencer el plazo establecido en la norma. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado D.A.C. en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, ante este Tribunal de Juicio, donde solicitó la prórroga en la presente causa penal, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decido.

DECISIÓN

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, que fue interpuesta por el Abogado D.A.C.. actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos acusados F.A.M., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 15-09-1985, mayor de edad, soltero, Obrero, residenciado en la Calle 5 con Callejón 5. Casa No. 02 del Barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.811.781 y FRANYI A.M.P., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa nacido el 07-04-1991, mayor de edad, soltero. Albañil, residenciado en la Calle 5 con Callejón 5, Casa No. 02 del Barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-25.791.832, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos E y 6 numerales 1., 2 , y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el articulo 218 Numeral 1., del Código Penal, cometido en perjuicio de G.G.N. SIJAREZ Y EL ORDEN PUBLICO.

Es cuando posteriormente en fecha 01-04-13 el Tribunal en funciones de juicio N °3 declara CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA muy justamente e incluso sujetándolo al proceso con una medida cautelar de presentación periódica cada quince días, la cual ha venido cumpliendo cabalmente y solicito sea verificado lo aquí planteado ante la oficina del alguacilazgo, aunado a que reposa en dicha causa Carta de Residencia con lo que se evidencia que NO HAY PELIGRO DE FUGA, y así garantizarle un DEBIDO PROCESO a mi representado así mismo en garantía de lo establecido en el Art 229 Código Orgánico Procesal Penal del ESTADO DE LIBERTAD.

Es de hacer destacar que este tipo de Actuación por parte del Ministerio Publico lejos de coadyuvar al Descongestionamiento de las Cárceles en nuestro País lo Agrava y Entorpece la Operación Cayapa, desarrollada por el Ministerio de Interior y Justicia saboteando las Políticas Implementadas en Aras del Descongestionamiento, obviamente que no a ultranza, pero si en aquellos casos que lo amerite y se cumplan las condiciones de ley exigidas. Al respecto, es relevante destacar Jurisprudencia relacionada con el caso que nos ocupa. Extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ciudadano Magistrado Dr. I.R.U., en fecha del día 15 de diciembre de 2004 y bajo distinción del N- "3.187", al ser resuelto el asunto contenido en Expediente N- "2004 - 0912"; causa motivada por la ACCIÓN DE A.C. ejercida por el ciudadano R.A.S. contra la decisión contenida en Auto de fecha 6 febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual se negó la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

… a esta Sala le resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

…(…)…

Es de hacer destacar, que la mencionada Jurisprudencia es de carácter vinculante, toda vez que proviene de la Sala Constitucional de nuestro M.T., por lo que se evidencia que la decisión tomada por el tribunal en funciones de Juicio N° 03, está totalmente ajustada a derecho, sobre todo tomando en consideración que durante estos largos años de privación de libertad de mi defendido el Ministerio Público no ha coadyuvado en hacer comparecer oportunamente los medios de pruebas ofertados y especialmente LA VICTIMA, aun cuando se ha comprometido y no lo ha materializado.

PETITORIO

Honorables Magistrados por todos los Razonamientos antes Expuesto solicito muy respetuosamente a esta honorable corte CONFIRME la decisión dictada en fecha el 01-04-13, por el juzgado tantas veces mencionado, en la cual Declaro CON LUGAR la solicitud Interpuesta por esta Defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y a su vez decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.G.M. y D.A.C., en su carácter de Fiscales Principales y Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 3, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual acordó la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado F.A.M..

De acuerdo a ello, infiere la Corte de Apelación de los argumentos del escrito recursivo, que la representación fiscal impugna la decisión del A quo, por cuanto este acuerda el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, que le fuere decretada en su oportunidad procesal al acusado F.A.M..

Frente a esta afirmación, es oportuno para la Alzada acotar, que el Estado garantiza a todos sus ciudadanos un acervo de derechos, que se interpretan como avales procesales que permiten la eficacia de la justicia y que a su vez establecen los límites del “Ius Punendi” por parte del mismo. Estos derechos y garantías, se ubican dentro del contexto Constitucional que regula el Principio del Debido Proceso, resaltando: “…el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley”, así lo prevé el artículo 49 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Principio Constitucional acogido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado si dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

A razón de ello, es por lo que se determina que dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben llevarse a cabo dentro de las oportunidades determinadas en la norma, siendo uno de ellos, el señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:

Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena minima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre la solicitud.

De la citada norma, se desprende que en ella están determinados dos de los axiomas en cuanto a medidas cautelares se refiere, siendo; en primer termino, lo alusivo al elemento cuantitativo, que refiere que la medida de coerción personal que haya sido impuesta al encartado, bajo ningún concepto podrá extralimitarse de la minima pena prevista por el delito imputado, ni tampoco debe sobrepasar el lapso de dos años; y en este caso, frente a esta expresa prohibición de ley, el deber ser; conduce a la sustitución de la misma por una menos gravosa; y en segundo termino, se vincula con el elemento cualitativo, en el cual se establece que la medida de coerción aplicable, debe ser proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de consumación del mismo y la sanción probable ha ser aplicada, particularidades éstas que demandan adecuación e idoneidad como fundamento de proporcionalidad.

De igual forma se aprecia de la norma, que inicialmente ésta señala que al haberse dictado medida privativa de libertad, la misma no deberá dilatarse en el tiempo en perjuicio del imputado, estableciendo por lo tanto el legislador un límite en su vigencia durante el desarrollo del proceso, de allí que indique: “ no podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; desprendiéndose de ello, que la perduración de la medida privativa de libertad tiene un carácter momentáneo, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado así lo requiera por considerarlo pertinente y/o de oficio por el Tribunal de la causa, cada tres meses.

Además de ello, también se considero que la referida medida podría extenderse en el lapso allí comprendido de manera excepcional, cuando el Fiscal del Ministerio Público actuante o el querellante, si lo hubiere; haya requerido ante el Juzgador, la prórroga; la cual a su vez, debe estar fundada en verdaderas causas graves, que así lo justifiquen.

Sin embargo, analizando con mayor profundidad lo último expuesto, se ha de apreciar que el legislador no precisa con claridad, “cuáles son esas causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que el estudiado artículo, sólo refiere en su encabezamiento, que los factores ha ser considerados por el juzgador o juzgadora, al momento de determinar la proporcionalidad de la medida de coerción grave, son: la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción posible a imponer; razón por la cual, conlleva a revisar lo que doctrinariamente se ha comprendido al respecto; es así como el autor Tamayo Rodríguez, en su obra “ Manual Practico Comentado sobre la reforma del Código Orgánico Procesal Penal”,2002, Pág. 4; argumenta:

Esta posibilidad no aparecía argumentada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

Esta posición doctrinaria, estriba; que para estimar la procedencia de la sustentación en el tiempo de la medida privativa de libertad, por un lapso superior a los daños; solo debe tomarse en cuenta, la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización; sin a.c.s.l. circunstancias graves que a juicio del Fiscal o del querellante justifiquen tal permanencia.

Por su parte Llobet Rodríguez, en c.d.T.S. (2003), sostiene:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena. De ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la penalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)…

(La prisión Preventiva, Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág.171-172)

Conforme a la citada opinión; el Juzgador o Juzgadora debe ponderar a los efectos de decidir sobre el mantenimiento o decaimiento, de la medida de privación de libertad; diversas condiciones, tales como: la naturaleza del delito, factores o motivos que influyeron en la tardanza o incumplimiento de los lapsos procesales, el comportamiento del acusado y su defensa durante el desarrollo del proceso, si existen o no tácticas dilatorias del proceso y la circunstancia de permanecer o no el peligro de fuga.

A razón de ello y en consonancia con el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite la Corte de Apelaciones precisar, que las mencionadas “causas graves” que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad, se circunscribe-al peligro de fuga, a la magnitud del delito( al daño); y a la sanción probable a imponer.

Precisado lo anterior y visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que acuerda el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, sí realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22/06/2005, Exp. Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado..., todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, efectúo una detallada revisión de la causa, evidenciándose que efectivamente al ciudadano F.A.M., le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha de 29 de junio del 2009, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad.

Del análisis realizado, a la recurrida se pudo constatar que en fecha 28/07/2009, fue presentada la acusación y efectivamente se celebró la audiencia preliminar el 13/11/2009, así mismo, se aprecia que el juzgador A quo hace un desglose de lo ocurrido en el proceso como se señala de seguida:

“…ACTUACIONES PROCESALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

- En fecha 17/06/2009, según acta policial que cursa en el expediente el

ciudadano F.A.M., fue detenido.

- En fecha 29/06/2009, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ratifico la medida de privación preventiva judicial de libertad al ciudadano F.A.M..

- En fecha 28/07/2009, se recibió la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico y se ordena notificar a la victima.

- En fecha 16/09/2009 habiendo sido notificada la victima se fijo la audiencia preliminar para el 13/10/2009.

- En fecha 13/10/2009 se difirió la audiencia preliminar por falta de comparecencia de la defensa, se fijo para el 27/10/2009.

- En fecha 27/10/2009, no hubo despecho en el Tribunal, se difirió la audiencia preliminar para 13/11/2009.

- En fecha 13/11/2009 se llevo a cabo la audiencia preliminar y se ordeno la apertura a juicio oral y público.

- En fecha 01/12/2009 se recibió la causa en el Tribunal de Juicio y en esa misma fecha se convoco a las partes para 14/12/2009.

- En fecha 14/12/2009, se celebró la sesión Pública de Sorteo para elegir los Escabinos.

- En fecha 11/01/2010, se Constituyo el Tribunal Mixto en Función de Juicio, se fijó la celebración del juicio Oral para el día 08-02-2010.

- En fecha 08/02/2010, se difirió por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados, se fijó nuevamente para el día 03-03-2010.

- En fecha 03/03/2010, se acordó diferir la celebración del juicio Oral por falta de traslado de los acusados, se fijó nueva oportunidad para el día 24-03-2010.

- En fecha 24/03/2010, se acordó diferir por inasistencia de la defensa pública para el día 20-04-2010.

- En fecha 20/04/2010, se acordó diferir la celebración del juicio oral y público por inasistencia justificada de los Escabinos titulares, se fijó para el día 10-05-2010.

- En fecha 10/05/2010, se difiere por inasistencia de la defensa Pública, y se fijó para el día 02-06-2010.

- En fecha 02/06/2010, se difiere por inasistencia de todas las partes, se fijó para el día 22-06-2010.

- En fecha 22/06/2010, el imputado no se dejo revisar por los funcionarios de seguridad del Circuito Penal, se acordó diferir la audiencia para el día 06-08-2010.

- En fecha 06/08/2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se fijó la audiencia para el día 27 de septiembre de 2010.

- En fecha 27/09/2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de la

Fiscal del Ministerio Publico y porque no se hizo efectivo el traslado, se fijó

nuevamente para el día 01 de noviembre de 2010.

- En fecha 01/11/ 2010, se difiere la audiencia de juicio por falta de traslado del acusado y por inasistencia de los Escabinos, se fijó para el 30/11/2010.

- En fecha 30/11/2010, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los Escabinos, victima y testigos, se fijó nuevamente para el 19/01/2011.

- En fecha 19/01/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados, no se hizo efectivo el traslado, inasistencia de los Escabinos, testigos, victima. Se fijó el juicio oral y público para el 21/02/2011.

- En fecha 21/02/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia, de los imputados por falta de traslado, victimas, expertos y testigos, se fijo para el 18/03/2011.

- En fecha 18/03/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de la victima, testigos, expertos y Escabinos, se fijó nuevamente para el 26/04/2011.

- En fecha 26/04/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 25/05/2011.

- En fecha 25/05/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 01/06/2011.

- En fecha 01/06/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 01/07/2011.

- En fecha 01/07/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 27/07/2011.

- En fecha 27/07/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 29/08/2011.

- En fecha 30/09/2011, se reprograma la audiencia por receso judicial, fijando nueva oportunidad para el 04 de octubre de 2011.

- En fecha 04/10/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 26/10/2011.

- En fecha 26/10/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 09/11/2011.

- En fecha 09/11/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 02/12/2011.

- En fecha 14/11/2011, se dicto decisión en la cual se decreto sin lugar la solicitud de decaimiento de medida.

- En fecha 02/12/2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los

acusados por no haber sido trasladados, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabino principal y suplente, se fijó nueva oportunidad para el 21/12/2011.

- En fecha 21 de Diciembre de 2011, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por falta de traslado, inasistencia de la víctima, testigos y expertos, escabinado, se fijó nuevamente para el 25/01/2012.

- En fecha 25 de enero de 2012, se da inicio al juicio Oral y Público, se fijo su continuación para el 07/02/2012.

- En fecha 07 de febrero de 2012, día del reinicio del juicio, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión, por inasistencia de los Escabinos y órganos de pruebas, se acordó su continuación para el 24 de febrero de 2012.

- En fecha 24 de febrero de 2012, siendo la continuación del juicio el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita la suspensión, por inasistencia de los Escabinos y órganos de pruebas, se acordó su continuación para el 06 de marzo de 2012.

- En fecha 07 de marzo de 2012, se difiere la continuación del juicio fijada para el 06/03/2012, por cuanto que el Juez Rafael García se encontraba de consulta médica por quebrantos de salud. Se fijó nuevamente para el 20/03/2012.

- En fecha 20 de marzo de 2012, se declara interrumpido el debate de juicio iniciado 25 de enero de 2012. Se ordena un nuevo juicio. Fijándose su inicio para el día 13 de abril de 2012.

- En fecha 13/04/2012, los imputados se negaron a la revisión corporal realizada por los alguaciles, inasistencia de los Escabinos, inasistencia de testigos, expertos. Se fijó nuevamente para el 15/05/2012.

- En fecha 15 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de juicio, por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el 22/05/2012.

- En fecha 22 de mayo de 2012, se difiere la audiencia de juicio, por falta de traslado, se fijó nuevamente para el 30/05/2012.

- En fecha 30 de mayo de 2012, se inicio el juicio y se suspende a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2o. Se fijó nuevamente para el 19/06/2012.

-En fecha 19 de junio de 2012, se suspendió por inasistencia de los acusados por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el 27/06/2012.

- En fecha 27 de Junio de 2012, se suspende la continuación del juicio por falta de traslado y se acuerda fijar para el día 18 de julio de 2012.

- En fecha 18 de julio de 2012, La jueza M.J.A.L., asume el tribunal por las vacaciones del Juez, ordenando interrumpir el juicio de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando s realización para el día 31 de julio de 2012.

- En fecha 31 de julio de 2012, se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los acusados por no ser traslado, se fijó para el 14/08/2012.

- En fecha 14 de agosto de 2012, se inicio el juicio y se suspendió el juicio por solicitud fiscal de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do en concordancia con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal. Fijando nueva oportunidad para el 21 de agosto de 2012.

- En fecha 21 de agosto de 2012, el ciudadano Fiscal solicitó la suspensión del juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a los expertos y a los funcionarios. Se difiere la audiencia de juicio por inasistencia de los órganos de prueba, se fijó para el 28 de agosto de 2012.

- En fecha 28 de agosto de 2012, se suspende el juicio por inasistencia de los órganos de prueba, fijándose nuevamente para el 04 de septiembre de 2012.

- En fecha 04 de septiembre de 2012, se suspende la continuación del juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Se fija para el día 11 septiembre de 2012.

- En fecha 11 de septiembre de 2012, se suspendió por inasistencia de los órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 18 de septiembre de 2012.

- En fecha 18 de septiembre de 2012, se declara interrumpido el debate del juicio iniciado el 14 de agosto de 2012. Se fijó nuevamente para el día 09 de octubre de 2012.

- En fecha 09 de octubre de 2012, se inicio el juicio pero se suspende por solicitud fiscal de conformidad con el artículo 335 ordinal 2do con el objeto de hacer comparecer los órganos de prueba, para fijar su continuación para el 30 de octubre de 2012.

- En fecha 30 de Octubre de 2012, se suspende la continuación de conformidad con el artículo 335 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija para el día 20 de noviembre de 2012.

- En fecha 20 de noviembre de 2012, se suspende por inasistencia de los acusados por falta de traslado, victima, testigos y expertos. Se fija para el día 05 de diciembre de 2012.

- En fecha 05 de diciembre de 2012, se continúo y se suspendió a los fines de hacer comparecer los órganos de prueba. Se fijó para el día 02 de enero de 2013.

- En fecha 02 de enero de 2013 se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba. Se fijó nuevamente para el día 23 de enero de 2013.

- En fecha 23 de enero de 2013, se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba. Se fijó nuevamente para el día 08/02/2013.

- En fecha 08/02/2013, se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba. Se fijó nuevamente para el día 05/03/2013.

- En fecha 05/03/2013, se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba. Se fijó nuevamente para el día 26/03/2013.

- En fecha 26/03/2013, se suspende la continuación del juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los acusados en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, asimismo no comparecieron los órganos de prueba. Se ordeno fijar nuevamente para el día 16/04/2013.

Y así tenemos, que el Juzgador A quo, consideró:

…Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al acusado F.A.M., fue detenido por el cuerpo policial en fecha 17/06/2009 y le fue ratificada la privativa de libertad por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/06/2009, ordenándose en su contra la apertura a juicio oral y público en fecha 13/11/2009, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.G.N.S. y el Orden Publico; …

.

…(…)…

efectivamente habiendo transcurrido el lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se haya culminado el juicio al acusado de autos y según la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se determina que existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (falta de traslado de los acusados, incomparecencia de los medios de pruebas), no siendo éstos retardos atribuibles al acusado ni a su defensa, en consecuencia, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, se observa que la misma fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 21/03/2013, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, (después de los dos años) por lo que, en el presente caso en especifico es procedente acordar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al acusado F.A.M., e imponerle una medida cautelar menos gravosa, siguiendo este Tribunal el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, cuando señaló:

…(…)…

En consecuencia con todos los razonamientos de hecho y de derecho señalados anteriormente este Tribunal acuerda al acusado F.A.M., el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en su contra y le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada treinta (15) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide….”.

En relación a lo planteado, se evidencia de la recurrida, que en efecto la defensa de F.A.M. le peticionó al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el decaimiento de la medida de coerción personal, alegando que su defendido desde la fecha en que le fue decretada la privación de libertad por el órgano jurisdiccional (29/06/2009) hasta ese momento del planteamiento, le habían transcurrido 3 años y 6 meses detenido, sin haber obtenido sentencia definitiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal solicitud evaluada por el Juzgador de Instancia, quien previo análisis de la circunstancias particulares del caso, estimo: “en el presente caso en especifico es procedente acordar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al acusado F.A.M., e imponerle una medida cautelar menos gravosa..”

Considerando la Corte de Apelaciones, el acierto del Juez de Primera Instancia en el presente caso, cuando en su motivación considero, procedente el decaimiento de la medida a favor del acusado F.A.M., a razón de que para la fecha de la recurrida habían transcurrido, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se hubiese dictado sentencia definitiva y que los obstáculos surgidos en el desarrollo del proceso, para su realización y culminación no son atribuibles ni al acusado ni a su defensa, al afirmar que de: “… la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se determina que existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (falta de traslado de los acusados, incomparecencia de los medios de pruebas), no siendo éstos retardos atribuibles al acusado ni a su defensa…”; y de igual manera consideró que la prorroga requerida por la representación fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 244 del Código anterior), fue requerida por el Titular de la Acción, cuando ya habían transcurrido mas del tiempo estipulado para tal fin, en la norma adjetiva penal indicada ( mas dos años) y por ello la declaro sin lugar en fecha 21/03/2013.

Particularidad, expuesta que ciertamente queda comprobada por la Alzada, ya que las oportunidades en que el acusado F.A.M., no atendió a los llamados del Tribunal para la realización del juicio, se debió a hechos aislados a su voluntad, tal como quedo acreditado en comunicaciones dirigidas al Tribunal de Instancia suscritas por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, bajo los N° 1246 de fecha 01/11/2010; 070 de fecha 20/01/2011, 775 de fecha 22/02/2011, 438 de fecha 08/03/2012, 1056 de fecha 25/05/2012, 1354 de fecha 20/06/2012, 1500 de fecha 29/06/2012, 1208 de fecha 12/04/2013 y 1009 de fecha 02/04/2013 cursantes en su orden en los folios 123 cuarta pieza, 193 cuarta pieza, 20 quinta pieza, 102 sexta pieza, 181 sexta pieza, 198 sexta pieza, 241 sexta pieza 140 octava pieza y 142 de la octava pieza todos de la cusa principal N° PP11-P-2009-002299.

Y en cuanto a la solicitud de la prorroga realizado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se evidencia, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el referido requerimiento es en principio de carácter excepcional, y a si mismo establece: “ igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles …omissis…al acusado o acusada o a su defensores o defensoras…”, situación que fue determinada por el juzgador de instancia en su motivación al indicar que la prolongación en el tiempo del proceso especifico, no es atribuible al acusado ni a su defensa, como se señalo anteriormente, aunado a que el escrito respectivo fue consignado por ante el Tribunal de la causa en fecha 14/05/2012, por lo que al tomar en cuenta que el acusado F.A.M. le fue formalmente decretada la privación de libertad en fecha 29/06/2009 por el órgano jurisdiccional competente; a la fecha de la consignación del escrito de prorroga, vale recordar 14/05/2012, había transcurrido un lapso de Dos (02) años, Once (11) mese y Quince (15) días, situación a que al aplicarle el contenido que al respecto refiere el legislador en el cimentado artículo, ciertamente como lo afirmara el A quo en su decisión, traspaso el tiempo estipulado.

En este mismo orden de ideas, se ha de señalar que la falta de traslado del acusado desde su centro de reclusión hasta la sede del tribunal, bien sea por no contar el centro penitenciario con vehiculo para realizar el transporte; o, por que los lideres negativos hayan impedido la salida del acusado del referido centro; éstas, no son circunstancias que pueda acreditársele al detenido; siendo situaciones de hecho de orden netamente administrativo del sistema penitenciario que rige en el país, que no deben conjugarse como actitudes negativa en la conducta del enjuiciado, para atribuirle la contumacia.

De allí, que se considere, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del invocado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo expuesto, estima la Corte pertinente citar sentencia N° 646 de fecha 28/04/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en las cuales deja sentado;

…Que la medida de coerción no puede sobrepasar los dos años, es la garantía para el imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores…

En vista de los razonamientos contenidos en la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, el Juzgador para decidir considero los principios y garantías Constitucionales y Procesales que enmarcan el P.P.V., por lo que no puede considerarse desproporcionada su decisión; en virtud de que estimó la necesidad de garantizar la finalidad del proceso, decretando simultáneamente al decaimiento, una medida cautelar sustitutiva, para así evitar que resurja el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según se desprende de la recurrida, al sostener: “…se impone al referido acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada quince (15) días por ante el Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ..” cumpliendo el A quo con la motivación requerida. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su naturaleza, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado al proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que ésta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados M.G.M. y D.A.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, en fecha 01 de abril del 2013, mediante la cual decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta, conforme al artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

No obstante, se hace necesario instar a la Juez de Primera Instancia, a fin de gestionar lo pertinente para que a la mayor brevedad posible se culmine el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano F.A.M., observándose que a la fecha, no ha finalizado el Juicio por, inasistencia de todas las partes, correspondiéndole al Juez como director del proceso solventar todas éstas irregularidades con la autoridad que le faculta la disposición legal prevista en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal y en acatamiento a las normas procedimentales so pena de incurrir en responsabilidad por violentar el debido proceso.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Abril del año 2013, por los Abogados M.G.M. y D.A.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 01 de Abril del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa seguida contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano G.G.N.S. y El Orden Público TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.T.. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M.

El Secretario,

Abg. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-5619-13

MOdeO/jgb.-

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