Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.V.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.703, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.G.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310.

DEMANDADO: Hender J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V- 11.495.110, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.131.

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados H.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y J.G.B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró “parcialmente” con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.V.Q.B. contra Hender J.G.V., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.G.B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.Q.B., demandó por divorcio al ciudadano Hender J.G.V., con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1° y 3° del Código Civil, es decir, adulterio y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Manifestó en el libelo que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hender J.G.V., el día 29 de enero de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.. Que de dicha unión nacieron dos hijos, una de nombre (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), tal como consta de las partidas de nacimiento Nos. 661 y 575, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia P.M.M. y por la Prefectura de la Parroquia San J.B., en su orden. Que todo se desarrollaba con normalidad, armonía, comprensión y ayuda mutua, hasta finales de del año 2002, cuando de un momento a otro el ciudadano Hender J.G.V. empezó a cambiar su conducta, tratando a su representada con palabras obscenas, mostrando un carácter hostil hacia ella. Que en febrero del año 2003, estando ésta embarazada de su segundo hijo, el demandado la agredió física y verbalmente, razón que obligó a la ciudadana M.V.Q.B. a denunciarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 17 de febrero de 2003, por los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de su poderdante y del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Que una vez iniciadas las investigaciones de rigor, se abrió el expediente N° 960-05 cuya copia certificada anexa, en el cual consta informe médico suscrito por la Dra. L.C., médico neurólogo, en el que señala que el niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), de un mes de nacido, presenta movimientos súbitos durante el sueño de minutos de duración, diagnosticándole PARASONIA, MIOCLONIAS. Que corre inserta también en dicho expediente, constancia médica suscrita por el Dr. J.L. en la que se evidencia que la p.M.V.Q. duró hospitalizada desde el día 22 de febrero de 2003 hasta el día 24 de febrero de 2003, por habérsele diagnosticado AMENAZA DE PARTO PRETÉRMINO. Que igualmente riela al mencionado expediente, informe médico forense N° 000809, suscrito por el médico forense M.A.P., donde aprecia en la mencionada ciudadana “CONTUSIONES EQUIMÓTICAS EN ANTEBRAZO DERECHO. NECESITARÁ MAS O MENOS CUATRO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES”. Que además cursa en dicho expediente un reconocimiento legal de transcripción fonética, del cual se constatan las obscenidades que el demandado profiere a su representada, configurándose con todo ello maltratos físicos y psicológicos. Que esta serie de hechos conforman las circunstancias fácticas que contempla el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Aduce que aunado a todo lo expuesto, el ciudadano Hender J.G.V., estando legalmente casado con su representada incurrió en otra causal de divorcio contemplada en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, es decir, en adulterio, hecho que se colige de la partida de nacimiento N° 352 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, donde consta que el mencionado ciudadano presentó como su hija y de M.R.V.D., una niña nacida en fecha 28 de febrero de 2007 que lleva por nombre (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), lo cual evidencia que el prenombrado ciudadano estando legítimamente casado con su poderdante, procreó una niña con otra mujer que no era su cónyuge. Por lo anteriormente expuesto, fundamenta la acción de divorcio en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 Código Civil.

Como medios probatorios, indicó los siguientes:

  1. - Documentales: a.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 12 expedida por la Prefectura del Municipio P.M.M., correspondiente al matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Hender J.G.V. y M.V.Q.B.. b.- Partidas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). c.- Copia certificada del expediente N° 3JU-960-05 seguido por los delitos de violencia física y violencia psicológica cometidos en perjuicio de la ciudadana M.V.Q.B. y del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).

  2. - Testimoniales: de los ciudadanos Marzzia Yoana Alviarez Pabón, M.C. y T.Y.J.. De igual forma pidió se cite y se oiga a los médicos L.Z.C.C., J.L. y M.P., a objeto de que ratifiquen los correspondientes informes.

En cuanto al régimen de los hijos, solicitó que la p.p. de los mismos sea compartida por ambos padres, que la guarda sea ejercida por la madre desde el momento en que se declare disuelto el vínculo matrimonial, que se establezca un régimen de visitas abierto siempre que no interfiera en las actividades educacionales y de cualquier índole de los niños. En cuanto a la pensión de alimentos, señaló que el padre de los niños tiene fijada una pensión de alimentos por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expediente N° 24.028, por la suma de Bs. 350.000,00 mensuales (fls. 1 al 4). Anexos. (fls. 5 al 221)

Al folios 5 y 6 riela poder especial otorgado por la ciudadana M.V.Q.B. al abogado J.G.B.V., por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 18 de julio de 2007, la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, señalando que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedaban emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, en la oportunidad allí indicada. Igualmente, acordó notificar al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fls. 222 y 223)

A los folios 227 y 228 riela diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 estampada por el alguacil del tribunal, en la que deja constancia de haber citado al ciudadano Hender J.G.V. y consigna la respectiva boleta firmada por éste.

Al folio 226 cursa boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida y firmada el 02 de agosto de 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio. La Juez lo declaró abierto, con la asistencia de la ciudadana M.V.Q.B. asistida por su apoderado judicial, y de la Fiscal XIII del Ministerio Público, abogada N.A.G., dejando constancia de que la parte demandada no se presentó. (Folio 229).

En fecha 11 de enero de 2008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana M.V.Q.B. asistida por su apoderado judicial, y de la Fiscal XIII del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte demandada no se presentó y que la actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio, por cuanto no hay lugar a la reconciliación. (Folio 230).

En fecha 21 de enero de 2008, oportunidad señalada para la celebración del acto de contestación de demanda, la Juez lo declaró abierto dejando constancia de la presencia de la Fiscal XIII del Ministerio Público. Habiendo concluido las horas de despacho se dio por terminado el acto y se acordó seguir el juicio por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Fl. 231)

Al folio 232 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Hender J.G.V. al abogado H.S..

En fecha 02 de abril de 2008, siendo el día y hora fijados para el acto oral de evacuación de pruebas, la Juez lo declaró abierto con la presencia de la parte demandante ciudadana M.V.Q.B., de su apoderado abogado J.G.B.V., y del abogado H.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. La parte actora no presentó los testigos promovidos, siéndole negada la solicitud de fijación de nueva audiencia para oír tales testimonios. Respecto a las demás pruebas consignadas con el libelo de demanda, solicitó que se les de el justo valor probatorio en virtud de tratarse de copias certificadas no desvirtuadas en el presente juicio. (Fls. 250 y 251)

A los folios 253 al 256 corre inserta la sentencia de fecha 17 de abril de 2008 relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (fl. 258); y en fecha 24 de abril de 2008, lo hizo el abogado J.G.B.V. en su carácter de apoderado de la parte actora.

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 28 de abril de 2008, acordó oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 261)

En fecha 06 de mayo de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 264).

Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado Superior fijó el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 265).

En fecha 14 de mayo de 2008 se llevó a cabo el acto de formalización del recurso de apelación. El abogado J.G.B.V., apoderado judicial de la parte actora, expuso que la apelación se circunscribe única y exclusivamente a la causal de adulterio demandada, ya que el divorcio fue declarado parcialmente con lugar con fundamento en la causal de sevicia y maltratos, desechándose la causal de adulterio. Al respecto, aduce que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, tal como quedó evidenciado en el presente caso, configura la causal de adulterio. Por su parte, el abogado H.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indicó que está de acuerdo con lo decidido por el a quo en relación a la causal de adulterio. En cuanto a la causal de excesos, sevicia e injurias graves señaló que apela en relación a la negativa del tribunal en declarar su petición, alegando la prescripción de la causa penal por violencia física abierta en el año 2003, por los hechos que la contraparte pretende hacer valer en este proceso. Aduce que el a quo basó su decisión en unas declaraciones rendidas ante la Fiscalía, las cuales no fueron ratificadas en el proceso ni constan en una sentencia penal, dándoles pleno valor probatorio, con lo cual considera se violentó el debido proceso. Que el delito de violencia física de acuerdo al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal no sobrepasa los tres (3) años y que resulta evidente que del 2003 hasta hoy ha transcurrido el tiempo de prescripción. Señala, igualmente, que los expertos y testigos promovidos por la contraparte no comparecieron a la audiencia oral de evacuación de pruebas. Por lo que respecta al adulterio, manifiesta que el reconocimiento de un hijo no prueba el adulterio ya que sería negarle a un niño el hecho de conocer al padre, lo cual constituye un derecho constitucional. Que el demandado reconoció el hijo sin saber si es o no su hijo, pero que no habiendo pruebas de haber convivido con la madre de la niña no puede considerarse el adulterio, ya que es necesario demostrar el acto carnal. Señaló que su representado no vive con la demandante desde hace cuatro años, por lo que considera que al no haberse demostrado la sevicia ni las injurias, este tribunal tiene que declarar sin lugar la demanda, pues la decisión del a quo violentó el debido proceso y no se ajustó a derecho al resolver la causa sin pruebas evacuadas. La ciudadana M.V.Q.B., parte actora, señaló que el demandado la golpeó cuando tenía seis meses de embarazo, que por eso cuando el niño nació sufría de temblores. Que fue agredida tanto física como psicológicamente. Que el demandado tiene una denuncia ante la Fiscalía 18 por inquisición de paternidad. Que el demandado una vez le sugirió que abortara, que dadas las agresiones de su parte estuvo hospitalizada, en peligro de parto. Que el adulterio es efectivo puesto que el demandado vive con otra mujer que ella conoce. Por último, el apoderado de la parte demandada alegó que los hechos ocurridos en el año 2003, se encuentran prescritos, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda. Que todos los instrumentos probatorios en los cuales el a quo basó su decisión se encuentran prescritos y que las pruebas promovidas no fueron evacuadas.

LA JUEZ PARA DECIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.V.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.111.703, en contra del ciudadano HENDER J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.495.110, de conformidad con lo señalado en el numeral 3ero del artículo 185 del referido Código, en virtud de lo cual queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, mediante Acta N° 12 de fecha 29 de Enero (sic) de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: En cuanto a los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), se acuerda: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, así como la responsabilidad de crianza y la custodia será ejercida por la madre M.V.Q.B., el régimen de convivencia será abierto previo acuerdo entre las partes y siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño de los niños. Con respecto a la Obligación de Manutención, esta (sic) se seguirá ejecutando por ante el Despacho N° 04 de esta Sala de Juicio, en el expediente N° 24.024. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que la inserten en los libros respectivos y de que coloquen la nota marginal en el acta de matrimonio correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

La representación judicial de la parte actora fundamentó la demanda en las causales de adulterio, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Respecto a los excesos, sevicia e injurias graves alegó que a finales del año 2002, el cónyuge de su representada empezó a cambiar su conducta hacia ella, tratándola con palabras obscenas y con carácter hostil, hasta que en febrero del año 2003, estando ésta embarazada de su segundo hijo, la agredió física y verbalmente, razón que la obligó a denunciarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 17 de febrero de 2003, por los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.V.Q.B. y del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), todo lo cual consta en el expediente N° 960-05 cuya copia certificada anexó, aduciendo que en el mismo constan informes médicos y constancia que comprueban los maltratos físicos y psicológicos de que fue objeto su representada, configurativos de las circunstancias fácticas contempladas en el ordinal 3° del mencionado artículo 185 del Código Civil.

Con relación a la causal de adulterio, alegó que el ciudadano Hender J.G.V. estando casado con su poderdante presentó como su hija y de M.R.V.D., ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, una niña nacida en fecha 28 de febrero de 2007 que lleva por nombre (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), lo cual configura la causal de adulterio prevista en el ordinal 1° de la precitada norma, pues procreó una niña con otra mujer que no era su cónyuge. Asimismo, al formalizar la apelación ante esta alzada circunscribió el recurso al hecho de que la sentencia recurrida desechó la causal de adulterio, declarando “parcialmente” con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia e injurias graves. Al respecto señaló que el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, tal como sucedió en el presente caso, configura la causal de adulterio.

El demandado, por su parte, no dio contestación a la demanda. No obstante, en el acto oral de formalización del recurso de apelación, su abogado apoderado alegó la prescripción de la causa penal por violencia física abierta en el año 2003, señalando que los hechos ocurridos en ese año se encuentran prescritos. En lo que respecta al adulterio, manifestó que el reconocimiento de un hijo no prueba el adulterio. Que en el presente caso no hay pruebas de que su representado haya convivido con la madre de la niña reconocida y por tanto no puede considerarse el adulterio, ya que es necesario demostrar el acto carnal. En virtud de lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda.

Circunscrito el thema decidemdum, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, contempla en forma taxativa las causales de divorcio, debiéndose entender por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente.

El Juez competente sólo puede declarar el divorcio cuando ha sido alegada y probada alguna de las causales previstas en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

    …Omissis…

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    …Omissis…

    Ahora bien, sobre lo que debe entenderse por adulterio como constitutivo de la referida causal de divorcio, el Dr. F.L.H. señala lo siguiente:

    ADULTERIO

    Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, adulterio es el “ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”.

    Para que haya adulterio, deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.

    …Omissis…

    Conviene tener en cuenta que a partir de la LRPCC de 1982, la causal de adulterio es de carácter perentorio tanto para el hombre como para la mujer: basta que el cónyuge demandante del divorcio compruebe que el otro esposo ha cometido adulterio, aunque fuere una sola vez, para que deba pronunciarse la disolución del vínculo, independientemente de las circunstancias particulares del caso y de las repercusiones que el acto haya o no tenido (supra, n° 70-B). (Resaltado propio)

    (DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, Segunda Edición (actualizada), Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, ps. 188 y 189).

    Igualmente, la Dra. I.G.A.D.L., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, al referirse al adulterio expresa:

    1. El adulterio (Ordinal 1° artículo 185 C.C.). Sabemos que el

    adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.

    Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

    …Omissis…

    Conforme al Código Civil reformado, el adulterio del marido, al igual que el de la mujer, es causal de divorcio perentoria, lo que significa que, comprobado el adulterio, sin ninguna otra circunstancia, durante el juicio, el Juez debe declarar el divorcio sin tener facultad para estimar si, en el caso concreto, los hechos probados constituyen o no transgresión grave de las obligaciones conyugales, pues tal calificación ha sido hecha por el legislador.

    …Omissis…

    La prueba de adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

    La demostración de adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba de adulterio. (Resaltado propio)

    (Ob. Cit., Editores Vadell Hermanos, Valencia-Venezuela-Caracas, 2000, 3ª reimpresión de la séptima edición, ps. 289 y 290)

    De tales definiciones se colige que el adulterio constituye una violación de la fe conyugal de tal magnitud que el legislador la contempla como causal de divorcio.

    En cuanto a lo que debe entenderse por excesos, sevicia e injurias graves como hechos constitutivos de la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° del referido artículo 185, tenemos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, de la siguiente forma:

    1. Excesos:

      Exceso es todo acto de violencia, o de crueldad que supera al mal tratamiento ordinario.

      (Domínici, supra 84, p. 228).

      Por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas… No es menester decir que las amenazas, o sean (sic), los movimientos severos o las palabras duras con que se anuncia al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta, la vida del otro, pertenecen a esta causa de divoricio.

      (Sanojo, supra 120, pp 178 y 179).

      “Exceso es todo acto de violencia o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad. … Las violencias deben ser suficientemente graves, pues sólo así imposibilitan la vida en común… (Surmay, supra 123, p.13).

      Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima

      (López Herrera, supra 93, p.572).

    2. Sevicia:

      Sevicia significa también conforme al Diccionario de la Academia, crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual

      . (Domínici, supra 84, p. 228).

      La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados, constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

      (Surmay, supra 123, p.13).

      La sevicia… consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común.

      (López Herrera, supra 93, p.572).

    3. Injuria grave:

      … en materia civil, en el caso concreto de injuria como causal de divorcio esta palabra tiene una acepción mucho más amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de obra que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos.

      (Vásquez de Pulgar Gruber, supra 131, p. 58).

      Son injurias todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiestan contra él sentimiento de odio, de aversión o desprecio.

      ( Sanojo, supra 120, p. 179)

      La injuria a que se refiere el legislador civil, está concebida en sentido más amplio que la injuria penal; una injuria de esta naturaleza, da suficiente fundamento a una demanda de divorcio, pero una injuria inferida al otro cónyuge y considerada civilmente grave como para dar origen a una acción de divorcio, puede muy bien escapar a la sanción de la ley penal, porque no sea suficiente para integrar el delito

      . (Surmay, supra 123, pp. 14 y 15).

      … se entiende por ‘injuria’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen

      . (López Herrera, supra 93,p. 572). (Resaltados propios)

      (Ob. Cit. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps. 123 y siguientes)

      Revisados los anteriores puntos de vista doctrinales se puede concluir que el legislador, al establecer como causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves da como criterio orientador para establecer tal gravedad, que éstos hagan imposible la vida en común, sin que sea necesario que tales hechos estén tipificados como delitos.

      Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a verificar si en el caso sub-iudice quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de las causales de divorcio previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, para lo cual entra a valorar los medios probatorios traídos al proceso por la actora, ya que el demandado no promovió pruebas.

      La parte actora indicó y consignó con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

      1. DOCUMENTALES

      1. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, expedida por el Prefecto de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., en fecha 27 de octubre de 2004. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384, 457, 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Hender J.G.V. y M.V.Q.B., contraído en fecha 29 de enero de 2000. (fl. 7)

      2. - Copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 661 575, expedida la primera de ellas por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T. y la segunda emanada de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., correspondientes a los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), nacidos el 10 de julio de 2001 y el 14 de mayo de 2003, respectivamente. Se valoran de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, coligiéndose de las mismas que durante la unión conyugal existente entre los ciudadanos Hender J.G.V. y M.V.Q.B., fueron procreados dos hijos que cuentan actualmente con seis y cinco años de edad, en su orden. (fls. 8 y 9)

      3. - Copia certificada expedida en fecha 18 de abril de 2007, de la partida de nacimiento N° 352 asentada en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la niña (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) (fl. 10). Se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en las normas antes citadas, y de la misma se constata que la mencionada niña fue presentada por el ciudadano Hender J.G.V., quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.110 y de estado civil casado. En dicho documento público, el cual produce fe hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso, el propio cónyuge demandado declaró ante el funcionario del estado civil, que la niña cuya presentación hizo, nacida en el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., Parroquia P.M.M. de esta ciudad, el día 28 de febrero de 2007, es hija suya y de la ciudadana M.R.V.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.969.364, quien no es su cónyuge, constituyéndose dicha partida de nacimiento en evidencia de la existencia del adulterio, puesto que para tener un hijo con una mujer es necesario tener acceso carnal con ella. De esta forma queda configurada la causal de divorcio prevista en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.

      4. - Copia certificada del expediente N° 3JU-960-05 nomenclatura de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la causa seguida contra Hender J.G.V., por el delito de violencia física y psicológica en perjuicio de M.V.Q.B. y del niño (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), abierta por denuncia efectuada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causa que aún no ha concluido. (fls. 11 al 220)

      Al respecto, cabe señalar que el informe médico suscrito por la Dra. L.C., médico neurólogo, y la constancia médica suscrita por el Dr. J.L., contenidos en dicho expediente, a los que hace alusión la parte acora en el libelo de demanda, no fueron ratificados en el acto oral de evacuación de pruebas y, por tanto, no reciben valoración probatoria.

      Ahora bien, el informe médico forense N° 000809 de fecha 17 de febrero de 2003, suscrito por el médico forense M.A.P. (fl. 33), constituye a juicio de esta sentenciadora un documento administrativo al emanar de un funcionario público autorizado para emitirlo y, por tanto, no requería ser ratificado mediante la prueba testimonial, en virtud de lo cual, al no haber sido desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, recibe plena valoración probatoria. Del mismo se evidencia que en el proceso seguido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la ciudadana M.V.Q.B. fue examinada por el mencionado médico forense, quien apreció contusiones equimóticas en el antebrazo derecho, requiriendo de cuatro días de asistencia médica e igual impedimento, con lo cual quedan comprobados los excesos y maltratos en que incurrió el demandado respecto a su cónyuge, que imposibilitan la vida en común.

      De igual forma, evidencia esta alzada que tales hechos quedaron reconocidos por la parte demandada en el acto de formalización de la apelación al alegar que los mismos, ocurridos en el año 2003, se encuentran prescritos.

      En cuanto a la prescripción de la causa penal por violencia física abierta en el año 2003, alegada por la representación judicial del demandado, cabe señalar que la misma debe hacerse valer en la referida causa penal y no en el presente juicio de divorcio. Por otra parte, el legislador no exige para la conformación de la mencionada causal de divorcio, que exista una condena penal al respecto.

      Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora se encuentra configurada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.

      Conforme a lo expuesto, al haber quedado comprobadas las causales de divorcio alegadas por la parte actora, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la demanda de divorcio incoada por M.V.Q.B. contra Hender J.G.V., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

      En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado H.S., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 abril de 2008.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.G.B.V., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 24 abril de 2008.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por M.V.Q.B. contra Hender J.G.V., con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 29 de enero de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, según consta de acta N° 12 de la misma fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

En cuanto a los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), se acuerda: La p.p. será ejercida por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por la madre M.V.Q.B.. El régimen de convivencia será abierto previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y sueño de los niños. Con respecto a la obligación de manutención, ésta se seguirá ejecutando por ante el Despacho N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 24.024.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado que dicho punto de la sentencia recurrida no fue objeto de apelación por la parte actora.

SEXTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada, dictada en fecha 17 de abril de 2008 por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5784

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