Decisión nº PJ0172011000085 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolivar, 13 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP02-R-2009-000329(8048)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000085

Con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.183, debidamente asistida por el Abg. J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.138, contra el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.963; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. J.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11405, contra la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo practicada en fecha 04 de Noviembre del año 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. del estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de Informes de la partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 21 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día (18/03/2011) venció el lapso para presentar los Informes en la presente causa, y solo la parte demandada hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de ocho (8) días para que las partes, si así, lo consideraren, presenten las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos con los trámites procedimentales, esta jurisdicente pasa a delimitar el eje de la presente causa:

PRIMERO

El eje principal del caso que se analiza, causa versa sobre una demanda de DIVORIO CONTENCIOSO interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL VALLE Z.G. contra el ciudadano J.A.H., donde la parte actora en su libelo solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de discusión o firma de contrato colectivo, bono de producción y cualquier otro beneficio que pueda percibir el ciudadano J.A.H., en su condición de Trabajador de la empresa Ferrominera Orinoco C.A.. Siendo acordada por auto separado dicha medida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de julio de 2009, por lo que comisiono para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas Municipios Heres, R.L. del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se traslado y constituyo en la Empresa Ferrominera Orinoco, Departamento de relaciones Industriales, Ciudad Piar, Municipio R.L. del estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento y llevar a la practica de la Medida Preventiva de Embargo, dejando asentado en acta lo siguiente:

(…) De la misión del tribunal se notificó al ciudadano R.O., titular de la cedula de de identidad Nº 12.193.029, manifestó a este Juzgado, ser Coordinador de Contratos adscritos al Departamento de Asuntos Laborales de la empresa donde se encuentra constituido este Tribunal, quien atendió a este Juzgado permitió. Acto seguido, se le solicita información al notificado sobre la relación laboral de la parte demandada ciudadano J.A.H., antes identificado, a lo que respondió luego de la verificación de la data del sistema de nómina que, actualmente se encuentra jubilado de esta empresa desde el 01 de Enero del año 2009, devengando una pensión mensual de jubilación de MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.f. 1.605,ºº). En esta estado interviene la Abogada O.T.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.595, actuando en el carácter acreditado en autos y expone: “Señalo al tribunal proceda a la practica de la medida PREVENTICA DE EMBARGO, sobre los conceptos laborales que percibe el precitado trabajador en esta empresa y en tal sentido proceda a embargar el cincuenta por cientos (50%) de las Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año; caja de ahorro, y otros bonos que le puedan corresponder en su condición de trabajador, con motivo de la relación laboral con la Empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco. Es todo”. Seguidamente este Juzgado, visto el pedimento formulado por la parte actora, declara la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos up-supra señalados que la empresa adeuda al Ciudadano J.A.H. antes identificado. Así mismo se le pide muy respetuosamente al notificado en este acto, que una vez cumplido el trámite administrativo interno correspondiente, realice las respectivas retenciones, las cuales deberá remitirlas mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se deja constancia, que durante la materializaron de la presente medida no se violentaron Normas Legales ni Garantías Constitucionales (…)”.- (Resaltado del fallo)

Por lo que en fecha 05/11/2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas… del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acordó remitir la comisión debidamente cumplida con sus resultas al Tribunal Comitente.-

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el ciudadano J.A.H., plenamente identificado en autos, asistido por el Abg. J.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11405, se opuso a la medida de embargo decretada, basándose en lo siguiente: (…) PRIMERO: VISTO EL DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, EMANADO DE ESTE JUZGADO, SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO, FIDECOMISIO, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONALES, BONOS DE PRODUCCIÓN, PASO A PARTICIPARLE AL TRIBUNAL DECRETADOR QUE YA MI ASISTIDO CIUDADANO: J.A.H., NO PRESTA NINGUNA RELACIÓN LABORAL EN LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO C.V.G.; PUES SOLO GOZA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 5 DE FECHA TRES DE AGOSTO DEL AÑO 2008 Y ES INEMBARGABLE, A TAL EFECTO DISPONE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN SU ARTÍCULO 163 SERAN INEMBARGABLE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES Y CUALQUIER OTRO CRÉDITO A LOS TRABAJADORES CON OCASIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO MIENTRAS NO EXCEDAN DE 50 SALARIOS MÍNIMOS. Y POR REMISIÓN VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, SE ESTABLECE EN LA SENTENCIA DE 24 DE MARZO DEL AÑO 2000 (CASO CORPORACIÓN L’ HOTEL, C.A.,).(…) SEGUNDO: COMO ES DE SU CONOCIMIENTO CIUDADANO JUEZ, CURSA EN ESTE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (FOL.12) AUTO DE ESTE JUZGADO DONDE SE OBSERVA QUE EXISTE MEDIDA DE EMBARGO DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DE FECHA JUNIO DEL AÑO 2008, EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº FH01-X-2008-0061, Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EL TRIBUNAL SUPERIOR, PRIMER CIRCUITO, EN ESPERA DE UNA DECISIÓN SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, POR LO QUE DICHAS MEDIDAS DE EMBARGOS ESTAN SUJETOS A LO QUE DECIDA EL TRIBUNAL SUPERIOR, YA QUE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL SENTENCIADOR NO POSEE EL RESPECTIVO EXPEDIENTE DE LA CAUSA PRINCIPAL, NI EL DE MEDIDAS POR ESTAR EN RECURSO DE APELACIÓN MENOS AUN SE PODRÍA SOLICITAR MEDIDA DE EMBARGO SOBRE UNOS CREDITOS YA EMBARGADOS, LO QUE HACE IMPROCEDENTE DECRETAR MAS MEDIDAS DE EMBARGO COMO LO SOSTIENE ESTE TRIBUNAL (FOL. 17). …REITERANDOLE AL TRIBUNAL QUE MI ASISTIDO ES HOY DÍA EX – TRABAJADOR DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO C.V.G. POR LO QUE TALES MEDIDAS NO TIENEN RAZON DE SER, POR HABER SIDO LIQUIDADO TOTALMENTE EN SU RELACIÓN LABORAL CON DICHA EMPRESA YA NO ES TRABAJADOR DE ESA EMPRESA COMO SOSTIENE LA PARTE DEMANDANTE POR ESO CONCURRO A OPONERME A ESA MEDIDA, COMO EN EFECTO ME OPONGO POR NO EXISTIR EN LA SUSODICHA EMPRESA BIENES QUE EMBARGAR POR NINGUN CONCEPTO, Y EN CONSECUENCIA A LO ANTERIOR EXPUESTO, SOLICITO RESPETUOSAMENTE DEL CIUDADANO JUEZ, SE SIRVA SUSPENDER LAS MEDIDAS ACORDADAS, POR NO ESTAR SUJETA A DERECHO Y CARECER DE ASIDERO LEGAL (…)

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Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, la Abg. V.H.T., en su carácter acreditado en autos, solicito al Juzgado A-quo: “…se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los bienes propiedad del demandado…”. Por lo que en fecha (12/12/2009) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito judicial acordó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que practicara la medida preventiva de embargo sobre el 50% de los bienes propiedad del demandado.-

En fecha 12 de noviembre 2009, el Abg. J.R.M., en su carácter acredito, ratifico escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Abg. J.R.M.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas a la oposición planteada.-

Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2009, el Abg. J.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apeló a la decisión de ejecución de la medida decretada por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Heres y Leoni de este Estado Bolívar, ratificando la misma en fecha 04/02/2010, 21/01/2011 y 31/01/2011. Siendo escuchado en fecha 08/02/2011 el recurso de apelación ejercido por el Juzgado A-quo en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el cuaderno separado en original a este tribunal de Alzada.-

Llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran escrito de informes por ante esta juzgado superior, el Abg. J.R.M.C., en su carácter acreditado en autos, hizo uso de ese derecho, exponiendo en su escrito lo siguiente:

(…) El presente procedimiento se origino por demanda de divorcio de la ciudadana: MARIA DELVALLE Z.G., contra mi poderista ciudadano: J.A.H., el día 27 de julio de 2009, fundamentada legalmente en el artículo 185 Ord. 2do del Código Civil, y reconvenida también legalmente el base al Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de esta demanda el Juez de la Primera Instancia dicto medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales de mi mandante, pero no llego a producir la respectiva sentencia interlocutoria sobre la medida cautelar…./… el 30 de julio del año 2009, el tribunal de la causa dictó medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales de mi mandante ciudadano J.A.H., y se ordenó el respectivo cuaderno separado de la medida –(folio5), oficiándose al Tribunal de Ejecutor de Medida para practicar su Ejecución (fol. 9 y 10). Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para hacer OPOSICIÓN a la respectiva MEDIDA CAUTELAR, la hice el día 09 de NOVIEMBRE del año 2009, (fol 27, 28,29) y ratificada como puede observarse en este expediente (fol.38). A tal efecto consigno en este acto escrito de oposición a fines de Ilustración a este Tribunal Superior. El día 17 de Noviembre del mismo año 2009, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Articulación Opeleg) presente Escrito de Pruebas de la respectiva Oposición y que al Efecto acompaño a esta APELACIÓN; llenos los extremos de Ley y llegada la Oportunidad Procesal para producir la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de esta Incidencia, Ciudadana Juez Superior el Sentenciador del Juzgado de Origen NO LA LLEGO A PRODUCIR, a pesar de reiteradas veces solicitadas como se puede observar en sendas diligencia que también incorporo a este INFORME y concluir que se llenaron todos los extremos de Ley para dictar la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de esta MEDIDA DE EMBARGO, y el Juzgado de la Causa no lo hizo, no resolvió la Articulación de acuerdo con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y que por su naturaleza ES UN JUICIO DIFERENTE AL JUICIO PRINCIPAL, como lo ha sostenido la SALA CONSTITUCIONAL del máximo TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, por lo que no podía abstenerse de pronunciase de esta INCIDENCIA…/…El Juzgado de la causa, violó las siguientes Disposiciones Legales Artículo 91 de la Constitución Bolivariana de la República…/… El Artículo 335 de la Constitución Nacional…/…llegada la Oportunidad Procesal para hacer Oposición a la respectiva Medida Cautelar fue formulada por ante el Tribunal de la Causa, como puede observarse en los folios 27,28, 29 y de este expediente de Medida, y posteriormente Ratificada (fol.38).- Ahora bien, llegado el Lapso Procesal y llenos como han sido los extremos de Ley para que el Sentenciador de la Primera Instancia produjera la Sentencia Interlocutoria de conformidad con los Artículos 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, hubo una marcada ABTENCION de parte del Juzgador A-quo lo que hace este procedimiento llenos de Irregularidades. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. Debe atenerse a lo alegado y probado en Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez, no puede abstenerse de resolver sobre la Oposición a la Medida Cautelar.. Por considerar que pronunciaría sobre el fondo del juicio. (Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de Julio del año 1999. Ramírez y Garay) Ni el Juez que ha Decretado la Medida Preventiva, Ni el que conozca en Apelación de la Ratificación o Suspensión de la misma, pueden abstenerse de Dictar la Decisión sobre la INCIDENCIA del caso. (Ramírez y Garay Pág. 278 año 1999).- Como podrá observarse Ciudadana Juez Superior este Procedimiento esta incurso de vicios e irregularidades que lo hacen susceptible de Revocación por subvertir el orden procesal de este pleito. Por todo lo antes expuesto y en virtud de la verdad procesal. PIDO al Sentenciador Superior previo pronunciamiento de Ley DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por ante el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, Primer Circuito de fecha 21 de Enero del año 2011 y Ratificada el 31 DE enero de 2011, por estar sujeta y conforme a Derecho. De acuerdo con los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. PIDO PUES, a la Ciudadana Juez de Alzada DECLARAR CON LUGAR LA APELACION a que se contrae el presente escrito. QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN QUE ANTECEDE, QUE SE SUSPENDA LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESA SOBRE MI PODERISTA CIUDADANO.: J.A.H. (…)

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SEGUNDO

Narrados así los eventos procesales surgidos en la presente incidencia, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

En el caso que se analiza, observa esta jurisdicente, que el juzgado a-quo obvio emitir el pronunciamiento correspondiente a la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, aun cuando el demandado ejerció su derecho en tiempo oportuno; es por ello que esta alzada entra a analizar la procedencia de la apelación oida por el juzgado a-quo en fecha 08-02-2011, con respecto a la ejecución de la medida preventiva de embargo de fecha 04-11-2009, fundamentado en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil:

"Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes."

En protección del derecho de defensa, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia consideró, que es aplicable a estas medidas el procedimiento de oposición de parte, en la sentencia Nº 651 de fecha 06 de agosto de 1998, donde dejo sentado: ¨…En síntesis, se reitera, para integrar el vacío legal configurado por la inaplicación, por colidir con la Constitución, de la especifica previsión inserta en el encabezamiento del artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico-procesal de contradicción en sede de instancia de las providencias cautelares allí contempladas, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 22 ejusdem, utilizando el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Título II del Libro III ejusdem, contemplativo del tramite general legalmente concebido para que dentro de un proceso cautelar, ambas partes cuenten, amén de con un segundo grado de jurisdicción, con un procedimiento de primera instancia que le permita a ambos litigantes, en entera igualdad de condiciones, formular alegatos y promover pruebas con la plenitud del contradictorio que nítidamente garantiza y correlativamente exige la garantía constitucional de la defensa procesal, los presupuestos jurídicos de esa especial modalidad de la tutela jurisdiccional cautelar…En consecuencia, el concreto Tribunal que conozca, en primera instancia del proceso cautelar ex artículo 761 del vigente Código de Procedimiento Civil, una vez decretada y ejecutada la providencia cautelar correlativa inaudita altera pars respecto al afectado por la misma, deberá –deber in procedendo y no in indicando- tramitar la incidencia contemplada en los artículos 602 al 606, ambos del vigente Código de Procedimiento Civil, para así garantizar el principio de doble instancia de decisión; es decir, una vez dictadas las medidas inaudita parte, se abre la oportunidad de defensa del destinatario de las mismas, mediante la oposición de parte a la medida preventiva acordada…¨(Resaltado del fallo)

De igual manera, ha considerado máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con la norma supra citada, que las medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley… (Sentencia N° 3, de fecha 09 de marzo de 1.989, caso: B.V.V. c/ Inversiones Henríquez C.A.).

En el caso de marras se observa que en fecha 30-07-2009, fue decretado por el juzgado a-quo Medida Preventiva de Embargo, sobre ¨…el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de discusión o firma del contrato colectivo, bono de producción y cualquier otro beneficio que pueda percibir el ciudadano J.A.H., en su condición de trabajador de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A…¨, comisionado al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, fue ejecutado en fecha 04-11-2009 y donde le fue informado por el Coordinador de Contratos adscrito al Departamento de Asuntos Laborales de la empresa Ferrominera del Orinoco, informó al Juzgado Comitente que el ciudadano J.H. se encuentra jubilado de la empresa desde el 01 de enero de 2009, sin embargo la medida fue ejecutada y contra lo cual en fecha 09-11-2009, el ciudadano J.A.H., asistido por el abogado J.R.M., se opone a la medida de embargo decretada y ejecutada, tal como se evidencia de los folios 27 al 33 del presente expediente, por cuanto la misma recae sobre los conceptos que devenga por la jubilación que le fuese concedida por la empresa ut supra nombrada; posteriormente en fecha 12-11-2009, la parte demandada, ratifico el escrito de oposición a la medida preventiva decretada; luego por escrito de fecha 17-11-2009, procedió a consignar pruebas en el presente cuaderno separado, las cuales fueron admitidas por el juzgado a-quo en fecha 19-11-20096 (folio 50); en fecha 15-12-2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al juzgado a-quo, el pronunciamiento de la oposición presentada; seguidamente en fecha 16-12-2009, procedió a apelar de la ejecución de la medida preventiva practicada en fecha 04-11-2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L. del estado Bolívar e Independencia del estado Anzoátegui; consecutivamente en fecha 04-02-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita nuevamente la decisión de la oposición opuesta en el presente cuaderno separado; ulteriormente en fecha 08-02-2011, el apoderado judicial de la parte accionada, solicito se remitiera el expediente al juzgado superior y es en fecha 08-02-20011, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15-12-2009. En el caso que se analiza, se observa que la parte demandada, insistentemente, le solicitó al juez de primera instancia en el cuaderno de medidas que decidiera sobre la oposición a la medida de preventiva de embargo decretada y ejecutada, lo cual no ocurrió en el iter procesal del presente cuaderno separado.

Ahora bien, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial ya señalado, tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece el termino para oponerse a la ejecución de las medida preventiva decretada, la cual corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. La oposición debe ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que exponer, se pide su enervación porque no se conjugan, en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión ni el sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es requerir del juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decreto y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Haya o no oposición se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Al no expresarse en esta norma, el momento de apertura del lapso probatorio, es necesario entonces observar la conjugación del verbo que delimita la acción a los fines de apreciar su significado. Así cuando la norma expresa “haya o no habido” en el preterito perfecto del subjuntivo denota que la acción esta terminada definitivamente al momento de establecer la consecuencia. Esta reflexión hace concluir que la apertura del medio probatorio a que se viene haciendo referencia, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecido para la oposición.

Asimismo el artículo 603 ejusdem estatuye, que a más tardar dos días después de vencido el termino probatorio deberá sentenciar el Tribunal la articulación, donde podrá el juzgador confirmar el decreto que acordó la medida o revocar tal decreto, con vista a los alegatos y pruebas de las partes, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto. Con la sentencia nace un derecho que el tribunal no puede soslayar: el derecho a la apelación. Por ello el tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiera habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa de los derechos del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una preventiva. De no producirse esta sentencia, el derecho a la apelación subsiste, porque el acto jurídico que le genera el derecho es la Resolución Judicial del Tribunal en los términos a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil

De esta manera, cabe resaltar que la incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto.

En el caso que se analiza, observa esta jurisdicente, que el juzgado a-quo obvio emitir el pronunciamiento correspondiente a la oposición a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada, aun cuando el demandado ejerció su derecho en tiempo oportuno; sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: B.B. C.A. c/ A.R.G., estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

(Omissis)

Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.

(Omissis)

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En alusión al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo fechado el 24 de enero de 2001, expresó:

(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

La instrucción debida, tiende a proporcionar, tanto al órgano jurisdiccional, como a las partes, los elementos y oportunidades necesarias para que pueda llevarse a cabo la comparación entre los fundamentos, en el caso concreto, de los elementos para el decreto de la medida cautelar y de los fundamentos de la “Oposición de Partes”; es por ello, que no existirá Tutela Judicial Efectiva, si las partes no tienen la posibilidad de que se les sustancie, conforme al proceso legalmente establecido, con reglas pre-fijadas, que les permitan proporcionar los fundamentos de la pretensión, así como los elementos que estimen necesarios para ejercer el Debido Derecho de Defensa. (Resaltado del fallo)

Por ello, para el Poder Judicial, específicamente para los Tribunales de Justicia, es de importancia vital la eficacia de la normativa Constitucional, pues, la Constitución es precisamente la normaS., y no una declaración programática o principal, es algo que se afirma de modo inequívoco con preceptos de carácter normativo o no meramente programáticos o declarativos de principios. Así, se le impone a los jurisdiscentes la obligación de una interpretación constitucional de la totalidad del ordenamiento, que como dice el Constitucionalista Español DIES-PICAZO, en su obra “La Doctrina de las Fuentes del Derecho”, siendo pues la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico que vincula a todos los jueces de los Tribunales aplicar las leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales...”. Es por ello, que, no en balde se les llama a los Jueces ordinarios “Primeros Guardianes de la N.S.”.

En tal sentido, esta juzgadora se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en esta incidencia, donde el juez de instancia, por no rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistió en el error de no resolver la incidencia cautelar en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando sustancio la misma, tal y como quedo sentado en el texto de este fallo, aunado al hecho de que el accionado de autos en reiteradas oportunidades le solicito el pronunciamiento sobre la tantas veces señalada incidencia, remitiendo a este juzgado superior una apelación de la ejecución de la medida preventiva de embargo, cuando lo correcto era que decidiera la oposición propuesta. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero la detectada en el caso bajo estudio, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición. (Resaltado del fallo)

Por lo cual, nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Art. 26 del CRBV), sino que el proceso además se desarrolle con las debidas garantías, siendo que éstas deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. El propio artículo 26 ejusdem, encierra el derecho del actor a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos procesos prescritos por nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de esos derechos e intereses. Pero ello, siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigente, circunstancias éstas que se traduce en el Principio de Legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; siendo de destacarse, que es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, sino que tienen la finalidad de garantizar el Derecho de Defensa y el ejercicio eficaz del proceso.

De manera que, en el presente caso, se observa que existe un perjuicio para el ¨Opositor” a la medida cautelar, ya que una vez decretada y ejecutada la medida de embargo en la presente causa, la parte demandada formulo oposición dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose aperturado ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días, lapso en el cual el opositor de autos ofreció los medios probatorios que sustentan la misma, siendo admitidos por el juzgado a-quo, en fecha 19-11-2009, conforme a las normas procesales, sin embargo no emitió el fallo sobre la oposición interpuesta, en contravención a las normas procesales ya señaladas (artículos 602 al 606 del CPC), lo que acarrea una alteración al debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 ibidem, lo cual a todas luces es violatorio al orden público. Es de observar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho a la defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.

La oposición es un procedimiento que tiene por objeto la revisión de la medida o medidas acordadas por el mismo jurisdicente que los decreto; ahora bien, circunscribiéndonos al caso que se analiza, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, debió decidir conforme a lo establecido en el artículo 603 ejusdem, pues al no hacerlo, violentó el derecho de defensa de la parte opositora, al no seguirse el proceso establecido en la ley, lo cual, conculca el equilibrio del proceso, dando lugar, a que esta Alzada de oficio declare forzosamente la nulidad del auto de fecha 08-02-2011, donde se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra de la ejecución de la medida preventiva de embargo ejecutada en fecha 04-11-2009, en la empresa Ferrominera del Orinoco, para que con ello se subsane la subversión que hubo en la presente incidencia, ya que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Es por ello que con fundamento en las razones expresadas precedentemente, se debe forzosamente declarar en el dispositivo del presente fallo, inadmisible el recurso de apelación y en consecuencia ordenar de oficio al juez de primera instancia, que emita la correspondiente decisión, de la oposición a la medida de embargo formulada por el accionado de autos, en acatamiento a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuyo criterio esta alzada acoge, a los fines de resolver la oposición a la medida cautelar planteada en esta incidencia, conformidad con lo establecido en el articulo 603 de nuestra norma adjetiva civil, todo con fundamento en los artículos 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anula el auto de fecha 08-02-2011. Y así se establece.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el accionado de autos.

Segundo

SE ORDENA de oficio al juzgado a-quo se pronuncie con respecto a la oposición de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en fecha 04-11-2009, contenida en el cuaderno separado del juicio de DIVORCIO (MEDIDAS CAUTELARES) interpuesto por la ciudadana MARIA DEL VALLE ZAMORA, contra el ciudadano J.A.H., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra señalada, siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

EXP Nro: 8048

HFG/Mca/ia

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