Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2009, por la parte actora, ciudadana M.M. Y S.R.F., asistida por la abogada A.E.E.F., contra la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano C.E.C.S., por divorcio ordinario, mediante la cual, como complemento de la declaratoria de divorcio allí pronunciada y, por ende, la disolución del matrimonio civil que unía a las partes, por concepto de obligación de manutención a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio y a cargo del padre, es decir, el demandado, fijó una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más dos bonos especiales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, disponiendo que estas cantidades de dinero “deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente” (sic), y que se descontarían por nómina del sueldo que éste devenga como profesor de la Universidad de Los Andes y depositarían por el ente empleador en la cuenta de ahorros que allí indicó. Asimismo, estableció a favor del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un régimen de convivencia familiar abierto “para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales” (sic).

Por auto del 26 de febrero de 2009 (folio 173), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió libremente la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto dictado el 6 de marzo del citado año (folio 175), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el n° 03192. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente derogada, pero vigente para entonces, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, a las dos de la tarde, para que se llevara a cabo la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

Consta del acta inserta a los folios 176 al 179, que el 17 de marzo de 2009, a la hora fijada, se celebró la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual compareció personalmente la parte actora apelante, ciudadana M.M. Y S.R.F., asistida por la abogada MAGALLIS J.C.D.V., y el demandado de autos, ciudadano C.E.C.S., asistido por la profesional del derecho C.M.S.B.. Igualmente, se evidencia del acta de marras, que la actora, por sí misma y por intermedio de su abogada asistente, con el derecho de palabra, procedieron a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no están conformes y las razones fácticas y jurídicas en que se funda.

Mediante auto dictado el 27 de marzo de 2009 (folio 180), esta Superioridad, por observar que esa fecha correspondió al último día del lapso previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la mencionada Ley Orgánica, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la mencionada providencia.

Por auto del 27 de abril de 2009 (folio 181), este Tribunal, por observar que ese era la fecha prevista por el auto de diferimiento mencionado en el párrafo anterior para dictar sentencia en este juicio, dejó constancia que no lo hacía en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se encontraba en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos a éste de las mismas materias antes indicadas, que, según la ley, también era de preferente decisión.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva y dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 682 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de octubre de 2006 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada MAGALLIS C.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M. Y S.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.353.281, licenciada en educación y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual interpuso contra el ciudadano C.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.694.131, profesor de la Universidad de Los Andes y de su mismo domicilio, formal demanda por divorcio, fundada en la causal de "abandono voluntario", consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, contenidas en el libelo de la demanda, observa el juzgador que allí la apoderada actora expresó que durante el matrimonio celebrado entre su representada y el ciudadano C.E.C.S., éstos procrearon tres hijos, de nombres (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para entonces de dieciocho, quince y dos años, nueve meses, de edad, respectivamente, según consta de sus correspondientes actas de nacimiento, cuyas copias certificadas produjo y obran agregadas a los folios 9, 10 y 11. Que dichos menores viven con su conferente en un inmueble, en el cual se encontraba su domicilio conyugal, consistente en un apartamento identificado con el alfanumérico B84, situado en el piso 8, torre B, de las Residencias “San José”, avenida “Las Américas” de esta ciudad de Mérida, el cual es propiedad del padre de la misma, ciudadano M.R.C., quien se los cedió en calidad de arrendamiento. Que, desde el 16 de octubre de 2005, el demandado abandonó el recinto conyugal.

Asimismo, luego de relacionar los hechos en que fundamentó la pretensión de divorcio deducida, en relación a la pensión de alimentos y el régimen de visitas a favor de los menores hijos habidos en el matrimonio, la patrocinante de la actora expuso que, a pesar de la separación existente entre su mandante y el demandado, éste ha cumplido con su obligación alimentaria a favor de los hijos procreados en el matrimonio, y, al efecto, ha sufragado, aunque “con muchos atrasos” (sic), los gastos para alimentación y servicios, cuyos montos mensuales son de aproximadamente SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), (antiguos), respectivamente. Que igualmente paga las mensualidades de los colegios de los para entonces adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales; les suministra a ambos una mesada de aproximadamente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y, además, cubre sus necesidades de vestido, zapatos, recreación, medicinas, deporte, etc. Que quien no recibe ese dinero extra es el n.J.M., ya que él “no sabe de estas necesidades” (sic). Que igualmente los mencionados hijos de su patrocinada cuentan con el servicio de "CAMIULA" y el Seguro Médico del Instituto de Previsión del Profesorado (IPP). Que, en conclusión, el demandado de autos para la fecha del libelo contribuye con el bienestar de sus hijos, aportando la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) (antiguos). Que, por ello, solicita al Tribunal que, por tal concepto se fije la misma cantidad antes mencionada, más dos bonos especiales anuales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), (antiguos) cada uno. Igualmente, pidió que ambas cantidades fuesen aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, y se descontaran directamente por nómina de pago, siendo depositadas en la cuenta de ahorro n° 01050298510298024764, del Banco Mercantil, a nombre de su mandante. A renglón seguido, la representante judicial de la parte actora procedió a discriminar el monto aproximado de los gastos necesarios para cubrir las necesidades de los prenombrados hijos de las partes, expresando que los mismos totalizan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.370.000,oo), (antiguos) por los siguientes conceptos: alimentación: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo); servicios públicos: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo); condominio: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo); COLEGIOS: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo); mesadas: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo). Y, finalmente, también solicitó que se obligara al accionado a continuar sufragando --como hasta entonces lo venía haciendo-- los gastos por vestido, cultura, recreación, medicina y deporte, los cuales --a su decir-- no tienen un monto fijo, así como a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de reparaciones y mantenimiento de los aparatos electrodomésticos, así como las cuotas de especiales (extras) del condominio, cuando sean necesarios.

Junto con el libelo, la apoderada actora promovió las pruebas y produjo los documentos que obran agregados a los folios 7 al 17, los cuales se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 20), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación del demandado y el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio, fijando oportunidad para ello. Asimismo, acordó la notificación de un Fiscal de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Y, finalmente, con fundamento en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medidas provisionales relacionadas con el régimen familiar, en beneficio de los dos menores hijos procreados durante el matrimonio de las partes. Al efecto, dispuso que la patria potestad de los mismos, sería ejercida por ambos progenitores, y que la guarda del niño, por la madre. Igualmente, estableció un régimen de visitas provisional de manera abierta, “siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y de descanso de sus hijos” (sic). Asimismo, como obligación alimentaria, de manera provisional fijó una pensión mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) (antiguos), así como dos bonos especiales, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,000,oo) (antiguos), cada uno, pagaderos en los meses de agosto y diciembre.

Practicada la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, según así consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 25 al 28, en fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 31 y 32), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, ciudadana M.M. Y S.R.D.C., asistida de su apoderada judicial; el demandado de autos, ciudadano C.E.C.S., asistido por el profesional del derecho A.H.G.C., y la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, abogada V.K.M.. En virtud de que no se produjo conciliación entre las partes, y ambas manifestaron su disposición de continuar con el procedimiento, la Jueza de la causa fijó oportunidad para que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso.

En fecha 21 de febrero de 2007, a la hora fijada, se celebró el segundo acto conciliatorio (folios 33 y 34), al cual comparecieron las mismas personas señaladas en el párrafo anterior. En dicho acto, la demandante, con el derecho de palabra, exigió que el demandado cumpliera el régimen de visitas establecido, así como con el pago de la obligación alimentaria, de manera “constante y fijo” (sic), requerimiento éste que, con el derecho de palabra, rechazó el demandado, expresando que él cumplía con dicho régimen de visitas y con los pagos, lo cual demostraría en “su debida oportunidad procesal” (sic). Seguidamente, la Jueza a quo instó a las partes a la conciliación, manifestando éstas que continuaban con el “presente procedimiento” (sic), por lo que acordó emplazarlas para que comparecieran al acto de contestación de la demanda, disponiendo que el mismo se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la indicada fecha, según lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que, la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, no produciría la extinción del proceso, tal como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004.

Consta del acta inserta al folio 38 que, el 28 de febrero de 2007, día señalado para el acto de contestación de la demanda, comparecieron ante el a quo la parte actora, ciudadana M.M. Y S.R.D.C., asistida de su apoderada judicial, y el demandado de autos, ciudadano C.E.C.S., asistido por el profesional del derecho A.H.G.C., quien consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual, junto con sus anexos, obra agregado a los folios 39 al 55. Se evidencia igualmente de dicha acta que, en esa oportunidad, la demandante manifestó que insistía en la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva y que no compartía el criterio planteado en la contestación por el demandado.

En relación con lo hechos relevantes para la resolución de la cuestión apelada, observa el juzgador que, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado manifestó que, efectivamente, a principios del mes de noviembre de 2005, su mandante se mudó a un apartamento propiedad de su hermano, identificado con el n° 4, ubicado en la avenida “Los Próceres” de esta ciudad de Mérida, Residencias “Pedro Rincón Gutiérrez”, Torre 1, de esta ciudad de Mérida; pero para no incomodarlo, decidió mudarse a un apartamento alquilado, ubicado en el “Conjunto Residencial Las Carolinas”, Torre D, distinguido con el alfanumérico D-13, del Sector Zumba, parroquia J.R.S. de esta misma ciudad, el cual comparte con el ciudadano R.G., quien es compañero de trabajo de su poderdante.

En lo que respecta a los montos pretendidos en el libelo por la patrocinante de la actora relativos a la obligación alimentaria de marras, el apoderado judicial del demandado, en el referido escrito, los rechazó, por considerarlos exagerados en relación con la capacidad económica de éste, aseverando que el mismo, según se evidencia del estado de cuenta nº 7747, expedido por el Sistema de Nómina del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes (ULA), que produjo en un folio útil, el cual obra agregado al folio 44 del presente expediente, cobra mensualmente la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs, 1.306.730,99) (antiguos), previas las deducciones allí especificadas. Asimismo, advirtió que a su representado, en su carácter actual de Jefe del Departamento de Matemáticas de la mencionada Facultad, se le asigna un bono adicional, pero temporal, hasta la elección de un nuevo Jefe de dicho Departamento en el mes de mayo de 2007, razón por la cual ese bono no se debe tomar en consideración, a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria. Igualmente, señaló que, a tal efecto, tampoco debe considerarse la prima de apoyo docente que obtiene su patrocinado, ya que tal ingreso debe invertirse, única y exclusivamente, para la adquisición de material para sus labores de investigación, en su condición de profesor asistente a dedicación exclusiva. Del mismo modo, rechazó la pretensión de la actora del incremento automático anual del monto que judicialmente se fije por concepto de obligación alimentaria, por considerarla exorbitante. Y, finalmente, en lo que respecta al régimen de visitas a favor de los hijos de su patrocinado, pidió se fijara un régimen abierto, “sin limitaciones de ninguna naturaleza” (sic).

Por otra parte, en el mismo escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado expresó que su mandante ofrece como pensión alimentaria la cantidades siguientes: 1) la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) (antiguos), incluida en dicha cantidad la prima por hijos que percibe como asignación en su salario mensual; 2) la cantidad de DOISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs, 271.000,oo) (antiguos), por concepto de mensualidad del colegio de sus hijos. Que, además, se compromete a seguir sufragando los gastos de éstos para satisfacer otras necesidades de los mismos, tales como esparcimiento, diversión, tarjetas telefónicas, etc., y continuar aportando para su seguro de vida, H.C.M y servicio médico en CAMIULA o en alguna otra clínica especializada. Que, igualmente, ofrece suministrar a sus tres hijos dos bonos especiales, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) (antiguos), cada uno, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año. Que conviene que las cantidades ofrecidas se ajusten automáticamente en forma anual en un diez por ciento (10%) y que “para evitar que se intente afirmar del atraso de los pagos ofrecidos [pide] se Oficie [sic] a su Empleador [sic] para que se haga descuento directo en nómina y que se le entreguen a la madre en la Cuenta de Ahorro, Banco Mercantil 01050298510298024764” (sic).

Se evidencia de los autos que los tres hijos procreados en el matrimonio de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en entrevista con la Jueza a quo y en presencia de su señora madre, expresaron su opinión respecto a la causa de divorcio seguida por sus progenitores. A los fines de este fallo, de estas opiniones cabe mencionar la del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien, según se evidencia del acta de fecha 1° de julio de 2008, inserta al folio 121, expuso ante la Jueza de la causa lo siguiente: “yo soy (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tengo cuatro años, soy de Barquisimeto y vivo en Mérida, en la casa vivimos yo, mis hermanos, mi mamá, mi papá no está, antes eran novios con mi mamá, pero ya no se [sic]. Mi papa vive en un trabajo que es la Universidad, el [sic] viene y me lleva a la casa de él que es blanca. Mis abuelos viven en Barquisimeto y Cumana [sic], la abuela Luisa vive en Cumana [sic], la abuela Leticia vive en Barquisimeto, mi tía Nene vive en Barquisimeto. Mi papá vive en Ejido, en la casa tiene un cocodrilo de mentira, es de madera, pero el [sic] ya lo paso [sic] a la otra casa, como casa blanca. Mi mamá me lleva al Colegio, mi mamá me busca a veces mi papá va, pero los dos no van juntos, el no vive allá” (sic).

Previa fijación, en fecha 17 de diciembre de 2008, se celebró en esta causa el acto oral de evacuación de pruebas, al cual, según consta del acta inserta a los folios 147 al 153, compareció la demandante y su apoderado judicial, abogado A.V.R., y el demandado de autos, asistido por el profesional del derecho P.G.A.B., no haciéndolo la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada V.K.M.A.. Se evidencia igualmente de dicha acta que, declarado abierto el acto oral, la demandante y el demandado ratificaron las pruebas documentales que produjeron junto con el libelo de la demanda y el escrito contentivo de la contestación de la demanda, respectivamente, e igualmente la accionante ofreció la prueba documental que se identifica en la correspondiente acta, la cual fue incorporada a los autos. Asimismo, consta que ambos litigantes expusieron oralmente sus correspondientes alegatos de conclusiones, solicitando expresamente el apoderado actor al Tribunal de la causa, en lo referente a la obligación de manutención, que “debido a que los ciudadanos C.J. y G.B.C.R. adquirieron la mayoridad de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA [sic] solicito la extensión de la obligación de manutención de los referidos hijos, ya que los mismos cursan estudios, viven con su madre y no le permiten realizar trabajos remunerados” (sic) (folio 151). Igualmente, en cuanto al régimen de visitas el patrocinante de la actora, en dicho acto, expuso que “en principio se solicito [sic] abierto en el libelo de la demanda pero por hechos circunstanciales [pidió] fuese reglamentada […]” (sic), expresando finalmente que ello podrá tratarse en el mismo momento o cuando la Jueza de la causa lo considerara conducente. También se evidencia que, en el referido acto, el demandado, por intermedio de su abogado asistente, denunció que no se le ha permitido visitar a su menor hijo de una forma abierta, como fue establecido provisionalmente por la Jueza de la causa. Por ello, solicitó que, en la sentencia definitiva, se “declare” (sic) el mismo régimen de convivencia abierto a favor del mencionado niño. Asimismo, manifestó que su asistido está de acuerdo en extender la obligación alimentaria a favor de sus dos hijos mayores y, a tal efecto, pidió a la Jueza de la causa fijara una pensión que para entonces no excediera de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), manifestando igualmente que esa cantidad podría aumentarse en un porcentaje que no excediera del veinte por ciento, todo ello tomando en cuenta el salario devengado por su asistido.

Por otra parte, se evidencia del acta de marras que, en cuanto al monto de la obligación alimentaria pretendida por la actora, ésta, con el derecho de palabra, expuso en el acto de evacuación de pruebas lo siguiente: “Las razones que llevaron a solicitar la obligación alimentaria en un porcentaje sobre el sueldo base del ciudadano C.C., las cuales son las siguientes: [sic] los profesores universitarios reciben aumento salarial por diferentes vías, por ejemplo las normas de homologación o los ascensos en su escalafón como profesor, no están sujetos a los aumentos del ejecutivo [sic], son diferentes, por lo cual se solicito [sic] que sobre ese sueldo base se fije la obligación alimentaria en un porcentaje que lo considere la Juez y así no sea perjudicado ni el obligado, ni sus hijos” (sic). Asimismo, consta que el demandado, con el derecho de palabra, en cuanto a la obligación alimentaria a favor de sus tres hijos, ratificó el ofrecimiento hecho por su abogado asistentes; y, en relación al régimen de convivencia con su hijo menor, solicitó expresamente a la Jueza de la causa que “[…] sea reglamentada esta [sic] en cuanto a pasantías o estadías de fines de semana y vacaciones, puesto que desde [su] separación esto ha sido imposible” (sic).

En fecha 30 de enero de 2009, la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, dictó sentencia en el juicio de divorcio a que se contrae el presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la “acción de DIVORCIO” (sic) intentada por la ciudadana M.M. Y S.R.D.C. contra el ciudadano C.E.C.S. y, consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial que los unió. Asimismo, en dicho fallo la mencionada Jueza estableció el correspondiente régimen familiar, disponiendo que, conforme a la “Ley Especial” (sic), el niño procreado durante la vigencia del matrimonio, para entonces de cinco años de edad, quedaba bajo la patria potestad de ambos padres, quienes igualmente compartirían la responsabilidad de crianza, y le atribuyó la custodia a la madre. Asimismo, por concepto de obligación de manutención a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio y a cargo del padre, es decir, el demandado, fijó una pensión mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más dos bonos especiales, pagaderos anualmente en los meses de agosto y diciembre, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, disponiendo que estas cantidades de dinero “deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente” (sic), y que debían ser descontadas por nómina del sueldo que el demandado devenga como profesor de la Universidad de Los Andes, y depositada por el ente empleador en la cuenta de ahorros que allí indicó. Finalmente, dicho Tribunal dispuso en la referida sentencia, oficiar lo conducente al ente empleador; condenó en costas a la parte demandada y señaló que “ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por el Tribunal competente” (sic).

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 171), la ciudadana M.M. Y S.R.F., asistida por la abogada A.E.E.F., oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, exponiendo al efecto lo siguiente: “Apelo a [sic] la sentencia parcialmente de lo relacionado a la obligación de manutención y régimen de convivencia dictada en fecha treinta de enero del año en curso. Esta apelación será fundamentada en el Tribunal Superior.” (sic).

A los fines de dejar claramente delimitado el tema a juzgar en este fallo de alzada, el cual, de conformidad con lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe comprender pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los alegatos formulados por el apelante en el acto oral de formalización de la apelación respecto de los puntos de la decisión recurrida con los cuales no está conforme, por razones de método procede previamente este juzgador a reproducir la parte identificada como “MOTIVACION” (sic) de la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, lo que se hace seguidamente:

[Omissis]

III

MOTIVACION

La Pretensión [sic] de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano C.E.C.S., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono [sic] Voluntario [sic].

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: ‘Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’ (cursivas de esta juzgadora) [sic], lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: ‘…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001).

Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el Acto Oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora MARIA [sic] MAR Y S.R. [sic] DE COVA, su Apoderado [sic] Judicial [sic] Abogado [sic] A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 23.727. Estuvo presente la parte demandada ciudadano C.E.C.S., asistido por el abogado P.G.A.B. [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.307. No estuvo presente la ciudadana Fiscala [sic] Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada V.K.M.A.. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo entrando el Tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

En su oportunidad legal el Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandante y el Abogado [sic] Asistente [sic] de la parte demandada, ratificarón [sic] las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas a los autos: 1.- Libelo de la demanda que riela del folio 01 al folio 05 del presente expediente, es de advertir que la contestación de la demanda no es una prueba, pues ésta forma parte de las actuaciones procesales que las partes tienen en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el Tribunal no le atribuye valor de prueba. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° [sic] 46 que riela al folio 08 del presente expediente, Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° [sic] 838 de C.J. que riela al folio 09 del presente expediente, el Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° [sic] 1411, de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que riela al folio 10, del presente expediente, el Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 5.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° [sic] 887, de (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que riela al folio 11 y su vuelto, del presente expediente, el Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 6.- Constancia suscrita por la Prefecto de la Parroquia M.P.S., ante la declaración de las ciudadanas M.J.S.G. [sic] y G.S.G. [sic], inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil. 7.- Constancia emitida por la ULA [sic], Departamento OAP, inserta al folio 16 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. 8.- Constancia de estudios suscrita por la Directora de la Oficina Central de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, inserta al folio 154 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto fue ratificada por ambas partes en su oportunidad legal. Ninguna de las partes promovió pruebas testifícales. Así se declara.

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por ambas partes, de las pruebas promovidas ratificadas por las mismas, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora MARIA [sic] MAR Y S.R. [sic] DE COVA y el cónyuge demandado ciudadano C.E.C.S., existe un vinculo conyugal en v.d.M. [sic] que celebraron por ante la Alcaldía del Municipio C.D.I., Estado Lara, según Acta Nº [sic] 46 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha 15 de enero del año 1.988 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público [sic], por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte (20), dieciocho (18) y cinco (05) años de edad, respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal. En cuanto a las pruebas documentales insertas a los folios 13, 14, 15, 17, 55, 95, 99,100, 106, 107, 113,114,115, del folio 44 al folio 55, del folio 68 al folio 93, del folio 117 al folio 120 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Así se declara.

Presentadas las conclusiones por la parte demandante, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.

Observa esta juzgadora que los ciudadanos C.J. [sic] Y G.B.I.C.R. [sic], actualmente son mayores de edad, el primero de veinte (20), y la segunda de dieciocho (18) de edad, por lo que el régimen familiar será establecido en lo que respecta al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de cinco (05) años de edad, si bien es cierto, que el procedimiento de extensión de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 literal ‘b’ de la Ley Especial, debe llevarse por un procedimiento distinto y separado a la presente causa, no es menos cierto que consta en autos, manifestación de voluntad del padre, en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas, de extender la obligación de manutención a sus dos mayores hijos, continuando con su deber natural de contribuir con la manutención de sus tres (03) hijos habidos en el matrimonio, por lo que este Tribunal procederá a fijar la obligación de manutención en esos términos. Así se declara.

De las actuaciones que conforman el presente expedientes, de las pruebas documentales y testifícales presentadas por la parte actora, de la entrevista realizada a los hijos de los cónyuges inserta en el presente expediente, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora en la presente demanda, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. [Omissis]

(sic) (folios 158 al 161) (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Se evidencia de la correspondiente acta de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 176 al 179) que, en el acto fijado por este Tribunal para la formalización de la apelación interpuesta, la parte actora apelante, ciudadana M.M. Y S.R.F., por sí misma y por intermedio de su abogada asistente MAGALLIS J.C.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedieron verbalmente a hacerlo, señalando los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en que se funda, exponiendo al efecto, en resumen, que discrepaban de dicho fallo, en lo que respecta a las decisiones relativas a la obligación alimentaria y al régimen de convivencia familiar establecidos, por considerar que para la fijación de la primera obligación mencionada la sentenciadora “no tomó en consideración la actual capacidad económica del obligado, ya que se basó en la constancia de ingresos que devengaba para el año 2006, cursante al folio 16 del expediente, y no en la que obra al folio 115, de la cual se evidencia la actual remuneración que devenga como profesor universitario” (sic). Que tales cantidades resultan insuficientes para cubrir todas las necesidades de alimentos, vestidos, recreación y educación de los tres hijos habidos en el matrimonio, entre quienes se encuentran dos realizando estudios universitarios. Que, por ello, pretendía que este Juzgado Superior fijara el monto de la mensualidad y bonos anuales establecidos por concepto de obligación de manutención, en un porcentaje del “treinta y seis coma cinco por ciento (36,5%) de salario base del obligado, y el diez por ciento (10%) de los bonos vacacional y de aguinaldo que el mismo recibe, para cada hijo, así como las primas que por hijo le corresponden sean depositadas a cada uno en las respectivas cuentas bancarias. Por último, solicitó que el régimen abierto de convivencia establecido fuese modificado, en el sentido de que determinara las circunstancias de modo y tiempo como sería ejercido por el padre. Igualmente, se evidencia de dicha acta que, en el referido acto, el ciudadano C.E.C.S., por sí mismo y a través de su abogada asistente, profesional del derecho C.M.S.B., verbalmente rechazó los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora apelante, exponiendo, en resumen, que las cantidades fijadas para cubrir la obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio, se corresponden con las necesidades de éstos y con su capacidad económica, pues debe cubrir sus propios gastos personales. Asimismo, señaló que, además de las cantidades establecidas por la Jueza de Primera Instancia, cubre semanalmente las necesidades de transporte y recreación de los hijos mayores y los gastos escolares del menor. Finalmente, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, expresó que el mismo no está siendo cumplido debidamente, pues, en varias oportunidades, se le ha impedido visitar y compartir con su menor hijo.

II

TEMA A JUZGAR

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes. Sin embargo, el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en caso de que éste, en el escrito de fundamentación o en la diligencia de interposición del recurso limite el conocimiento del juez de alzada a determinados motivos, lo cual aplica al presente caso.

En efecto, de la lectura de la diligencia contentiva de la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 171), cuya transcripción se hizo anteriormente, elevada por distribución al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que dicho medio de gravamen se propuso de modo parcial, limitándolo expresamente el recurrente a la impugnación de las decisiones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano C.E.C.S., por divorcio ordinario, mediante las cuales, como complemento de la declaratoria de divorcio allí pronunciada y, por ende, la disolución del matrimonio civil que unía a las partes, por concepto de obligación de manutención a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio y a cargo del padre, es decir, el demandado, dicha jurisdicente fijó una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más dos bonos especiales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, disponiendo que estas cantidades de dinero “deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente” (sic), y que se descontarían por nómina del sueldo que éste devenga como profesor de la Universidad de Los Andes y depositarían por el ente empleador en la cuenta de ahorros que allí indicó. Asimismo, estableció a favor del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un régimen de convivencia familiar abierto “para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales” (sic).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria --en la actualidad denominada legalmente obligación de manutención-- es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, salvo las excepciones establecidas por ley, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

El literal d) del parágrafo primero del artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica, expresamente atribuía competencia al Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, para conocer, en primer grado, de asuntos de familia relativos a obligación alimentaria, competencia ésta que era reiterada por el artículo 384 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título

.

Ahora bien, en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV del texto legal antes citado (artículos 365 al 384), estaban establecidas las más importantes disposiciones sustantivas relativas a la obligación alimentaria en favor de niños y adolescentes, determinándose expresamente en el artículo 383 las causas de extinción de tal obligación, en los términos siguientes:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Como puede apreciarse, la norma contenida en el literal b) del artículo supra inmediato transcrito contemplaba como una de las causas de extinción de la obligación alimentaria que el beneficiario de la misma hubiese alcanzado la mayoría de edad; sin embargo, expresamente exceptuaba los casos en que éste padeciera de deficiencias físicas o mentales que lo imposibilitara para proveer su propio sustento, o cuando se encontrara cursando estudios que, por su naturaleza, le impidieran realizar trabajos remunerados, disponiendo que en esta última hipótesis “la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (sic).

De la interpretación gramatical y sistemática de las normas legales anteriormente citadas, se evidencia indubitablemente que el órgano jurisdiccional materialmente competente para conocer, en primer grado, de la acción principal mediante la cual se hiciera valer cualquier pretensión procesal relativa a obligación alimentaria en favor de niños, niñas o adolescentes (establecimiento, cumplimiento o revisión), era el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que hubiese sido designado por el Presidente de éste, según su organización interna; siendo de advertir que, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta competencia se perpetúa o permanece inmodificable aun cuando el niño o adolescente de que se trate, durante la pendencia del juicio, adquiera la mayoría de edad.

En relación con la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado, de la aprobación judicial para la extensión de la obligación alimentaria a favor del mayor de edad hasta los veinticinco años a que se contrae la norma contenida en el literal b) in fine del precitado artículo 383 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia nº 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: K.A.A.A.), en la que, “con carácter vinculante”, estableció que “la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son (sic) las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente”.

Ahora bien, la obligación alimentaria a favor de menores de edad no sólo es dable pretenderla mediante acción principal, sino que también puede reclamarse y establecerse de modo incidental en otras causas que se ventilen ante lo tribunales que integran la Justicia Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, entre las medidas provisionales que pueden decretarse en juicios de divorcio ordinario, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales con competencia en la indicada materia, se hallan las relativas al régimen de alimentos en favor de los hijos menores de edad y los mayores que se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. Así lo autorizaba expresamente el artículo 351 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor era el siguiente:

Artículo 351.- Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio.- En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentran incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

[omissis]

.

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo supra citado, fue precisamente que, en el caso de especie, la Jueza de la causa, en el propio auto de admisión de la demanda, dictó a favor de los para entonces adolescentes y el niño, hijos de las partes del juicio de divorcio ordinario contenido en el presente expediente, las medidas provisionales referidas anteriormente en este fallo, entre las cuales se encuentran aquellas concernientes a régimen de visitas y alimentos.

La precitada Ley Orgánica no preveía normas expresas que autorizaran al Juez para establecer en la sentencia de divorcio régimen de visitas y de alimentos, al progenitor a quien no se le hubiese conferido la guarda de los hijos niños o adolescentes, como lo hacía el Código Civil, en en último aparte, in fine, de su artículo 192. Sin embargo, --en opinión de este juzgador-- tales regímenes era dable dictarlos en beneficio del interés de los menores, de conformidad con el artículo 483 in fine de la tantas veces citada Ley Orgánica, que facultaba al jurisdicente para disponer en la sentencia "Las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes".

Sentadas las anteriores premisas, observa este Tribunal que, en el caso de autos, es un hecho admitido por ambas partes, que durante su unión conyugal procrearon tres hijos, de nombres C.J., G.B.I. y (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes, según consta de sus respectiva partidas de nacimiento números 838, 1411 y 887, asentadas en fechas 26 de agosto de 1988, 27 de noviembre de 1990 y 26 de noviembre de 2004, respectivamente, en la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, cuyas copias certificadas cursan a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente, en su orden --las cuales este Tribunal aprecia por haber sido expedidas conforme a la ley por un funcionario competente para ello--, nacieron en fechas 15 de agosto de 1988, 7 de octubre de 1990 y 3 de enero 2004, respectivamente, por lo que para el 9 de octubre de 2006, fecha de interposición de la demanda de divorcio cabeza de autos, contaban con dieciocho, quince y dos años cumplidos de edad, respectivamente.

Asimismo, se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos C.J. y G.B.I.C.R., que durante el transcurso de la primera instancia del presente juicio, antes de verificarse el acto oral de evacuación de pruebas y pronunciarse la sentencia definitiva, concretamente, en fechas 17 de diciembre de 2008 y 30 de enero 2009, respectivamente, ambos adquirieron la mayoridad. Por ello, desde entonces caducó o se extinguió la representación legal derivada del ejercicio de la patria potestad que, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercían conjuntamente sus progenitores, adquiriendo aquéllos plena capacidad de ejercicio y, por ende, legitimación procesal, esto es, idoneidad para actuar por sí mismos, activa o pasivamente, en juicio; y, en particular, para exigir judicialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, literal b) eiusdem, en su favor y a cargo de su padre o madre o de ambos, la extensión de la obligación alimentaria allí prevista.

Observa el juzgador que, no obstante haber alcanzado dichos ciudadanos la mayoridad, tal como se expresó anteriormente, en la oportunidad de formular sus alegatos de conclusiones en la audiencia de pruebas, el apoderado actor solicitó a la Jueza a quo que, de conformidad con el “artículo 383 de la LOPNA” (sic), acordara en favor de los mismos la extensión de la obligación de manutención, ya que “cursan estudios, viven con su madre y no le permiten realizar trabajos remunerados” (sic); pedimento éste al que adhirió el demandado de autos, por intermedio de su abogado asistente, solicitando expresamente se fijara para su hijos una pensión que para entonces no excediera de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) (antiguos), manifestando igualmente que esa cantidad podría aumentarse en un porcentaje que no excediera del veinte por ciento, todo ello tomando en cuenta el salario devengado por su asistido.

Se observa que, en el párrafo final del aparte III, intitulado “MOTIVACIÓN” (sic), de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta causa, cuya transcripción se hizo anteriormente en este fallo, la a quo se pronunció respecto a la extensión de la obligación alimentaria en referencia, en lo términos que, para mayor claridad, nuevamente se reproducen a continuación:

[Omissis]

Observa esta juzgadora que los ciudadanos C.J. [sic] Y G.B.I.C.R. [sic], actualmente son mayores de edad, el primero de veinte (20), y la segunda de dieciocho (18) de edad, por lo que el régimen familiar será establecido en lo que respecta al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de cinco (05) años de edad, si bien es cierto, que el procedimiento de extensión de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 literal ‘b’ de la Ley Especial, debe llevarse por un procedimiento distinto y separado a la presente causa, no es menos cierto que consta en autos, manifestación de voluntad del padre, en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la [sic] conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas, de extender la obligación de manutención a sus dos mayores hijos, continuando con su deber natural de contribuir con la manutención de sus tres (03) hijos habidos en el matrimonio, por lo que este Tribunal procederá a fijar la obligación de manutención en esos términos. Así se declara. [omissis]

(sic). (Folio 160) (Las mayúsculas son del texto reproducido).

Como puede apreciarse, no obstante que la jurisdicente de marras, inicialmente aseveró que la extensión de la obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, literal b), de la “Ley Especial” “debe llevarse por un procedimiento distinto y separado de la presente causa” (sic), por observar que constaba en autos “manifestación de voluntad del padre, en la contestación de la demanda y en la oportunidad de conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas, de extender la obligación de manutención a sus dos mayores hijos, continuando con su deber natural de contribuir con la manutención de sus tres (3) hijos habidos en el matrimonio” (sic), dispuso que el Tribunal a su cargo procedería “a fijar la obligación de manutención en esos términos” (sic), lo cual --como lo anunció-- hizo en el dispositivo del fallo, exponiendo al efecto lo siguiente: “En cuanto a la obligación de manutención para los hijos habidos en el matrimonio, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs.600,00) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.000,00) cada uno, para que el padre contribuya con los gastos de útiles escolares, ropa y calzado de la época. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente. A solicitud de la parte demandada, ciudadano C.E.C.S., identificado en autos, las cantidades aquí establecidas deberán ser descontadas por nómina del sueldo que devenga como profesor de la Universidad de Los Andes, debiendo ser depositas por el ente empleador en la cuenta de ahorro N° 01050298510298024764, del Banco Mercantil a nombre de la madre, ciudadana MARIA [sic] MAR Y S.R. [sic] DE COVA” (sic).

De la lectura de la parte dispositiva de la referida sentencia se evidencia que la a quo no fijó el monto de la obligación alimentaria en salarios mínimos, como lo ordenaba el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces, que por ello resultó infringido, sino que lo hizo en Bolívares, con el agravante de que fijó para los tres hijos habidos en el matrimonio una suma global por concepto de la pensión mensual de manutención y otra para cada uno de los dos bonos anuales acordados, sin especificar la proporción que en los mismos correspondía a cada uno de los hijos. Ante esa omisión, considera este juzgador de alzada que, por razones de equidad y en sana lógica interpretativa, tales cantidades deben entenderse establecidas entre los hijos en partes iguales, correspondiendo, en consecuencia, a cada uno de ellos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo) y TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), por cada uno de los dos bonos anuales acordados. Así se declara.

Ahora bien, observa este jurisdicente que, tal como consta del acta de formalización de la apelación interpuesta, la demandante de autos, por sí y por intermedio de la abogada que la asistió en ese acto, manifestó su discrepancia respecto de la totalidad de las decisiones relativas a la obligación de manutención y al régimen de convivencia establecidos, pretendiendo que fuesen modificadas por este Tribunal de alzada, por considerar que para la fijación de la primera obligación mencionada la sentenciadora “no tomó en consideración la actual capacidad económica del obligado, ya que se basó en la constancia de ingresos que devengaba para el año 2006, cursante al folio 16 del expediente, y no en la que obra al folio 115, de la cual --a su decir-- se evidencia la actual remuneración que devenga como profesor universitario. Que tales cantidades resultan insuficientes para cubrir todas las necesidades de alimentos, vestidos, recreación y educación de los tres hijos habidos en el matrimonio, entre quienes se encuentran dos realizando estudios universitarios. Que, por ello, pretendía que este Juzgado Superior fijara el monto de la mensualidad y bonos anuales establecidos por concepto de obligación de manutención, en un porcentaje del treinta y seis coma cinco por ciento (36,5%) de salario base del obligado, y el diez por ciento (10%) de los bonos vacacional y de aguinaldo que el mismo recibe, para cada hijo, así como las primas que por hijo le corresponden sean depositadas a cada uno en las respectivas cuentas bancarias. Por último, solicitó que el régimen abierto de convivencia establecido fuese modificado, en el sentido de que determinara las circunstancias de modo y tiempo como sería ejercido por el padre” (sic).

Considera esta Superioridad que la actora, ciudadana M.M. Y S.R.F., al no ostentar para la fecha en que propuso la apelación deferida a su conocimiento, la representación legal de sus hijos C.J. y G.B.I.C.R., por ser éstos para entonces mayores de edad, carece de legitimación procesal para impugnar por ese medio de gravamen las decisiones relativas a la obligación alimentaria que en beneficio de los mismos y a cargo de su progenitor, el demandado, la jueza de la causa, en atención al ofrecimiento de éste y con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó en la parte dispositiva de la referida sentencia, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y en atención a los alegatos formulados por la apelante en el acto de formulación del recurso interpuesto, concluye el juzgador que la cuestión de fondo a juzgar en la presente sentencia de alzada quedó reducida a determinar, en primer lugar, si el quantum de la obligación alimentaria establecida en la decisión apelada a cargo del demandado y a favor de su menor hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual, de acuerdo con lo decidido anteriormente por esta Superioridad, ha de entenderse que asciende a una pensión mensual equivalente al 25% del salario mínimo nacional vigente para entonces, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), ya que tal salario de conformidad con el Decreto Presidencial nº 6052, de fecha 29 de abril de 2008, era de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, y a dos bonos anuales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre, equivalentes al 47,70 % de dicho salario, o sea, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33), con un incremento anual de tales cantidades equivalente al quince por ciento (15%), se corresponde o no con las necesidades del susodicho niño y con la capacidad económica de su padre y, en consecuencia, si esas sumas de dinero deben ser incrementadas por esta alzada, como lo pretende la recurrente, o confirmadas, como aspira el demandado. Y, en segundo lugar, debe igualmente decidirse si se confirma o modifica el régimen de convivencia familiar abierto establecido por el a quo a favor del prenombrado infante.

III

PUNTO PREVIO

Delimitado como ha sido la cuestión de fondo objeto de juzgamiento en esta sentencia de alzada, antes de emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, como punto previo procede este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a verificar y emitir pronunciamiento de oficio sobre si una de las resoluciones recurridas, concretamente, aquella por la que se estableció la obligación de manutención a favor del niño, hijo de ambas partes, cumple o no con el requisito de motivación propio de todo acto judicial de juzgamiento. A tal efecto, se observa:

  1. Respecto a las enunciaciones que debe contener la sentencia definitiva que se profiera en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales --conforme al cual se sustanció y decidió la pretensión de divorcio ordinario deducida en esta causa-- el artículo 483 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero vigente para la fecha en que se dictó la decisión apelada, disponía lo siguiente:

    Artículo 483: Contenido de la Sentencia: La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.

    El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.

    Como puede apreciarse, el artículo precedentemente transcrito imponía como requisitos intrínsecos de la sentencia definitiva a dictar en dicho procedimiento, entre otros, los denominados doctrinalmente motivación, congruencia y exhaustividad, los cuales, en el procedimiento ordinario civil, se encuentran contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cuya omisión, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, es sancionada con la nulidad del fallo.

  2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia nº 891, de fecha 13 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Inmobiliaria Diamante S.A.), en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    [omissis]

    Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. [omissis]

    (http://www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, respecto al indicado requisito la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales puede mencionarse el distinguido con el alfanumérico RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: C.C.C.L.), en el que, en su parte pertinente, se expresó lo siguiente:

    Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’. Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

    Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:

    ‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:

    ‘…En este sentido, este M.T. ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.

    Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general. [omissis]

    (http//:www.tsj.gov.ve).

    Por su parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en decisión nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Á.A.C.), expresó lo siguiente:

    La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho

    . [omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).

    El legislador, en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --el cual con la misma numeración y ligeras modificaciones fue reproducido en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-- impone al sentenciador observar una determinada conducta en orden a la determinación de la obligación alimentaria y a su fijación. En efecto, dicho dispositivo legal es del tenor siguiente:

    Artículo 369.- Elementos para la determinación.- El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecería por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    .

    Considera este juzgador que las disposiciones procesales contenidas en el artículo supra inmediato transcrito, son aplicables en todo caso de fijación o establecimiento de obligación alimentaria, tanto cuando ésta se pretende mediante acción principal, o por vía incidental en otro proceso, como acontece en el caso de especie.

    Por otra parte, es de advertir que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica, establecidas por el legislador para el calculo o fijación del monto de la obligación alimentaria, el Juez debe determinar previamente, y expresar en su sentencia, cuáles son las necesidades e interés del menor o adolescente requirente y la capacidad económica del obligado, lo cual hará sobre la base de los hechos admitidos por las partes y aquellos que establezca conforme al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, efectuada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem, cuando se trate de un procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como es la índole del que aquí se ventila. A los efectos de la determinación de la necesidades del reclamante, el jurisdicente tomará en cuenta la edad del menor, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de infantes o adolescentes, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimentos, sus propios vestidos, habitación, salud, cultura y recreación, y los provenientes de otras obligaciones de manutención que tenga a su cargo.

    Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, los criterios jurisprudenciales del m.t. de la República vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, y con base en las consideraciones legales y doctrinarias adicionales que se dejaron expuestas, luego de la atenta lectura de la sentencia de marras, considera que, respecto a la decisión relativa a la fijación de la obligación alimentaria a favor del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a cargo de su padre, el demandado, ciudadano C.E.C.S., la misma adolece de modo absoluto del requisito de la motivación.

    En efecto, constató este juzgador que la Jueza de la causa, en la referida sentencia, se limitó a enumerar algunas de las pruebas documentales producidas por las partes, expresando que las valoraba, pero omitió señalar cuáles hechos controvertidos, relativos a la obligación de manutención en referencia, quedaron establecidos con tales probanzas y qué elementos de convicción éstos aportarían en orden a la determinación de las necesidades del menor reclamante de alimentos y del obligado a suministrarlos. Esa conducta omisiva de la sentenciadora de la primera instancia, deja sin la debida justificación fáctica su decisión, respecto a la obligación alimentaria que, en el dispositivo de su fallo, estableció a favor del prenombrado niño y a cargo de su padre, el demandado, lo cual inficiona de nulidad tal decisión, por inmotivación, y así se declara de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 244 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    IV

    CUESTIÓN DE MÉRITO

    Decidido el anterior punto previo, procede este tribunal de alzada a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de fondo elevada por vía de apelación a su conocimiento, delimitada anteriormente, lo cual procede a hacer sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  3. Es criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaria –actualmente denominada obligación de manutención--, no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derechohabiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, educación, instrucción, cultura, salud y recreación del alimentado; criterio éste al que hizo positiva recepción el legislador en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, con idéntica numeración y ligeras reformas, fue reproducido en la vigente Ley especial de la materia.

    Para el cálculo o fijación del monto de dicha obligación, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, en cumplimiento de las pautas que establecía el precitado artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juzgador debe guiarse en atención a las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del obligado a prestar alimentos. Como se expresó anteriormente en este fallo, tales necesidades deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad del menor, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de niños o adolescentes, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimentos, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones de manutención que tenga a su cargo.

    Siguiendo las orientaciones antes explanadas procede este administrador de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades del niño beneficiario de los alimentos y a la capacidad económica del padre obligado a suministrarlos, a los fines de determinar si resulta o no procedente el incremento pretendido por la apelante del monto de la obligación de manutención establecida por el Tribunal de Primera Instancia en la decisión recurrida, lo cual hará sobre la base de los hechos admitidos por ambas partes y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.

    De los términos en que quedó planteada la controversia con la demanda y sus contestación, así como también según lo expuesto por las partes y sus apoderados en los actos de evacuación de pruebas y de formalización de la apelación interpuesta, celebrados ante el a quo y en esta Superioridad, respectivamente, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, en opinión de este jurisdicente quedaron admitidos por los litigantes los hechos siguientes:

    1. Que el demandado de autos, ciudadano C.E.C.S., labora en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes como profesor ordinario, con categoria de ASISTENTE a DEDICACIÓN EXCLUSIVA, hecho éste cuya veracidad aparece corroborada con las constancias de trabajo e ingresos promovidas por ambas partes y requeridas por el Tribunal de la causa.

    2. Que los tres hijos procreados durante el matrimonio de las partes, habitan junto a su señora madre, es decir, la demandante de autos, en un inmueble, en el cual se encontraba asentado el domicilio conyugal, consistente en un apartamento identificado con el alfanumérico B84, situado en el piso 8, torre B, de las Residencias “San José”, avenida “Las Américas” de esta ciudad de Mérida, el cual es propiedad del padre de la aquélla, ciudadano M.R.C..

    3. Que el demandado no habita con sus hijos desde el año 2005.

    4. Que el padre sufraga los gastos de alimentación de sus tres hijos y los servicios públicos y condominio del inmueble en el que residen; paga las mensualidades del colegio del niño y los dos mayores, así como también les suministra una mesada a los últimos mencionados y, además, cubre sus necesidades de vestido, zapatos, recreación, medicinas, deporte, etc. Que los mismos igualmente cuentan con el servicio de "CAMIULA y el Seguro Médico del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP)" (sic).

    Por otra parte, considera el juzgador que lo que se encuentra controvertido entre las partes es el quantum necesario para sufragar las necesidades alimentarias del hijo menor procreado en el matrimonio, en virtud de que, contrariamente a lo aseverado por el demandado en el acto de formalización de la apelación interpuesta, según la actora recurrente el monto establecido por tal concepto en la decisión apelada es insuficiente, ya que --a su decir-- para su fijación la jueza de la causa “no tomó en consideración la actual capacidad económica del obligado, ya que se basó en la constancia de ingresos que devengaba para el año 2006, cursante al folio 16 del expediente, y no en la que obra al folio 115, de la cual --en su opinión-- se evidencia la actual remuneración que devenga como profesor universitario” (sic).

    Establecido lo anterior, procede el juzgador a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con el libelo la apoderada actora acompañó las documentales que se indican a continuación, las cuales ratificó en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado ante el a quo y fueron incorporadas mediante su lectura:

  4. Copia certificada del acta de matrimonio n° 46, de fecha 15 de enero de 1998, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, correspondiente a su representada y al demandado de autos (folio 8).

    En virtud de que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 483 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --que ex artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de Código de Procedimiento Civil, resulta ratione temporis aplicable a la presente causa--, según la cual “El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales fundamente su apreciación. […]” (sic), valora la partida de marras para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que unía a las partes contendientes en el presente juicio. Así se establece. Sin embargo, en orden a la determinación de las necesidades del menor de autos y la capacidad económica del demandado, considera el juzgador que tal documental no aporta prueba alguna, y así se declara.

  5. Copias certificadas de las partidas de nacimiento números 838, 1411 y 887, correspondientes a los ciudadanos C.J., G.B.I. y al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que obran a los folios 9 al 11, respectivamente, del presente expediente; instrumentales éstos que fueron anteriormente a.y.a.e. la presente sentencia.

  6. Instrumento de fecha 17 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana Prefecto de la Parroquia M.P.S.d.M.L. del estado Mérida, mediante la cual hizo constar lo que se reproduce a continuación:

    ““Que ante este Despacho se presentaron las Ciudadanas: M.J.S.G. [sic] Y G.S.G. [sic], venezolanas, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros: [sic] V-3.924.740 y V-3.990.654, respectivamente, quienes manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al matrimonio conformado por los Ciudadanos: C.E. COVA Y M.M. Y S.R.D.C. que tienen de ellos saben y les consta que el Ciudadano [sic]: C.E.C.S., abandonó su recinto conyugal ayer domingo 16 del presente mes , voluntariamente llevándose todas sus pertenencias personales [omissis]” (sic). (Folio 12)

    Estima el juzgador que las testimoniales contenidas en el referido instrumento carecen en absoluto de mérito probatorio, en razón de que se trata de una prueba irregular, en virtud de que fue evacuada extra-proceso ante un funcionario público incompetente. En consecuencia, no se aprecia, y así se decide.

  7. Fotostato simple de copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el n° 57, tomo 45, de fecha 25 de mayo de 1993, mediante el cual la ciudadana Y.J.H.D.O., da en venta pura y simple al demandado, ciudadano C.E.C.S., el vehículo que allí se identifica (folio 13).

    Observa el juzgador que el fotostato antes mencionado es claramente inteligible y no fue impugnado por el accionado en la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original. Sin embargo, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece de eficacia probatoria, en virtud de que no consta en autos que haya sido ratificado por su presunto otorgante, es decir, el vendedor, quien es un tercero ajeno a la presente causa, tal como lo ordena el artículo 431 eiusdem, disposiciones legales éstas supletoriamente aplicables a la presente causa según lo previsto en la primera parte del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  8. Copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, bajo el n° 62, tomo 49, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual el ciudadano C.G.O.K. dio en venta pura y simple al demandado, el vehículo que allí se describe (folios 14 y 15).

    Por las mismas razones expresadas en el numeral anterior y con fundamento en los dispositivos legales citados, este juzgador tiene como fidedigno de su original el referido fotostato, pero no lo aprecia, y así se decide.

  9. Instrumento fechado 12 septiembre de 2006, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes, que obra agregado al folio 16, mediante el cual hace constar lo que se reproduce a continuación:

    que: El ciudadano COVA S., C.E. portador de la Cédula de Identidad Nros.: [sic] V005694131, ingresó el 15/04/89 y pertenece al Personal [sic] Docente [sic] y de Investigación [sic] ORDINARIO de esta Institución [sic] adscrito a la facultada de CIENCIAS.

    Igualmente hago constar que el Profesor [sic] posee la categoría de ASISTENTE a DEDICACION [sic] EXCLUSIVA con un Sueldo [sic] Mensual [sic] de Un [sic] millón Seiscientos [sic] Cincuenta [sic] y Tres [sic] mil Ciento [sic] Nueve [sic] Bolívares con 00/100 [sic] ctms [sic] (Bs. 1,653,109.00)

    Adicionalmente por concepto de primas la cantidad de Doscientos [sic] Cuarenta [sic] y Cuatro [sic] mil Seiscientos [sic] Sesenta [sic] y Seis [sic] Bolívares [sic] con 00/100 ctms [sic] (Bs. 244,666.00).

    Por lo tanto el total devengado es la cantidad de Un [sic] Millón [sic] Ochocientos [sic] Noventa [sic] y Siete [sic] mil Setecientos Setenta [sic] y Cinco [sic] Bolívares 00/100 ctms [sic] (Bs. 1,897,775.00) mensuales.

    Asimismo, recibirá como Bono Vacacional la cantidad de Cinco [sic] millones Novecientos [sic] Cincuenta [sic] y Ocho mil Ochocientos Veinte [sic] y Seis [sic] Bolívares con 92/100 ctms [sic] (Bs. 5,958,, 826.92)

    Y por concepto de Aguinaldo la cantidad de Cinco [sic] millones Novecientos [sic] Cincuenta [sic] y Ocho [sic] mil Ochocientos [sic] veinte [sic] y Seis [sic] Bolívares con 92/100 ctms [sic] (Bs. 5,958,826.92)

    (sic)

    En virtud de que dicho instrumento emana de un funcionario público competente y no fue tachado ni impugnado en forma alguna por las partes, considera el juzgador que las declaraciones que el mismo contiene merecen fe pública, por lo que este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 483 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para corroborar que el mismo labora en la referida Universidad desde el 15 de abril de 1989, como profesor adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, e igualmente para dar por demostrado que para el 12 de septiembre de 2006, obtenía como ingresos, por concepto de sueldo, más prima, la suma total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.897.775,oo) (antiguos) mensuales, y recibiría por bono vacacional y por aguinaldos CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.958.826,92), también antiguos, respectivamente. Así se establece.

  10. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de ambas partes (folio 17).

    De la revisión de los autos constató este sentenciador que las reproducciones fotostáticas de dichos instrumentos públicos son claramente inteligibles y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus respectivos originales, y así se declara. En consecuencia, se aprecian para dar por comprobados los datos de identificación de los mencionados ciudadanos y, en especial, para corroborar que son mayores de edad, de nacionalidad venezolana y, para la fecha de proposición de la demanda, de estado civil casados.

  11. Promovió las testimoniales de las ciudadanas G.S.G., R.G.D.D., M.D. de HERRERA, A.M.M.S. y Z.M.S., a los fines de que declararan a tenor del interrogatorio contenido en el escrito libelar.

    Del texto del acta inserta a los folios 147 al 153, levantada en el Tribunal de la causa con ocasión del acto oral de evacuación de pruebas, se desprende que tales testificales no fueron ratificadas, por lo que ninguna de las testigos ofrecidas rindieron sus respectivas declaraciones.

  12. PRUEBAS DE INFORMES:- Solicitó al Tribunal de la causa oficiara a los organismos siguientes: 1) a la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, a los fines de que suministrara información respecto al monto del sueldo, primas de apoyo docente y por hijos, bono vacacional y aguinaldos devengados por el demandado, así como los montos a cobrar por éste por deudas de normas de homologación y los años a que pertenece, prestaciones sociales, intereses de las mismas y fideicomiso; 2) a la Caja Venezolana de Valores, para que informara sobre el pago al accionado por concepto de valores (Vbonos) e intereses de los mismos; 3) a la Caja de Ahorros del Profesorado de la mencionada Universidad, a los efectos de que suministrara información sobre el monto de los ahorros del reo y si le ha sido otorgado algún crédito hipotecario; y 4) al Banco Mercantil para que informe sobre el monto de las cuentas corriente y de ahorros números 01050065661065235259 y 010500650065327306, respectivamente, de que el demandado es titular en esa institución.

    En atención a las referidas solicitudes formuladas por la apoderada actora, la jueza de la causa en fecha 26 de abril de 2008, libró a las mencionadas instituciones públicas y privadas los oficios cuyas copias obran a los folios 63 al 66, requiriéndoles la referida información.

    Al folio 68 del presente expediente, obra original de comunicación de fecha 18 de mayo de 2007, remitida a la quo por la apoderada del Banco Mercantil, mediante la cual remite movimientos de las mencionadas cuentas bancarias de que es titular el demandado en esa institución durante el lapso comprendido desde el 1° de junio de 2006 hasta el 2 de mayo de 2007, los cuales obran a los folios 70 al 92.

    De los autos se evidencia que dicha comunicación y documentos anexos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes y la información sobre hechos litigiosos que ellos contienen no se encuentra desvirtuada con otras probanzas cursantes en autos, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia para dar por demostrado que el demandado de autos es titular en la referida institución bancaria de la cuenta corriente n° 01050065661065235259 y de la cuenta de ahorros n° 010500650065327306, y que para el 1º de junio de 2006, la primera cuenta mencionada tenía un saldo acreedor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 2.461.258,43) y para la misma fecha, la segunda tenía un saldo de la misma índole por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.281.050,43), de la denominación antigua, respectivamente. Así se establece.

    Al folio 93 del presente expediente, cursa original de comunicación identificada con el alfanumérico P-32, de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por la Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes, mediante la cual informa a la Jueza de la causa que el demandado de autos para el 3 de mayo de 2007 tenía depositada en esa institución la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.826.695,44) (antiguos) y que igualmente se le otorgó un préstamo a largo plazo, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.880.000,oo) (antiguos), garantizado con sus ahorros, concedido el 11 de marzo de 2004, el cual, para la mencionada fecha --3 de mayo de 2007-- presentaba un saldo de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.748.450,64) (antiguos).

    De las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que el instrumento en referencia no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes y que la información sobre hechos litigiosos que el mismo contiene no se encuentra desvirtuada con otras probanzas cursantes en autos, y en atención a que la referida información es suministrada por el representante legal de la referida Caja de Ahorros, este Tribunal considera que la misma merece fe, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para dar por demostrado que el demandado de autos es socio de dicha institución y que, para el 3 de mayo de 2007, el monto de sus haberes y las deudas existentes en la misma son las sumas de dinero indicadas en dicha comunicación, y así se establece.

    Al folio 99, cursa original del oficio de fecha 10 de enero de 2008, distinguido con el alfanumérico OAP-PS-003, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesionales de la Universidad de Los Andes, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por la Jueza a quo, suministra información sobre el monto de las prestaciones e intereses causadas a favor del demandado y la p.d.a.d. y por hijos que al mismo se le pagan, en los términos que se reproducen a continuación:

    Prestaciones Sociales Régimen Actual: desde el 01/01/2007 hasta el 31/03/2007: Bs. 34.984.061,37.

    Intereses sobre Prestaciones Sociales Régimen Anterior: Bs. 108.447.850,25

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales Régimen Actual: Bs. 16.247.914,95, cancelados en fecha 05/02/2007. También por concepto de 8.5 se le cancelo la cantidad de Bs. 2.414.640.

    Así mismo le notifico que La P.d.A.D. es un beneficio contractual que no se le entrega al beneficiario en efectivo, sino se cancela mediante insumos que se relacionen con el desarrollo Académico del Docente.

    Este beneficio es cancelado una vez al año (Ejm. Feria del Libro).

    Con respecto a Primera por Hijos le indico que el profesor se le cancela el beneficio por 3 hijos, por un monto de Bs. 3666.999,00, los nombres de los mismos son los siguientes: Cova R.C., fecha de nacimiento 26/08/1988; Cova R.G., fecha de nacimiento 07/10/1992; Cova R.J., fecha de Nacimiento 03/01/2004

    (sic).(Negrillas y mayúsculas propias del texto copiado)

    De los autos se evidencia que el instrumento en referencia no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes y que la información sobre hechos litigiosos que el mismo contiene no se encuentra desvirtuada con otras probanzas cursantes en el expediente, y en atención a que tal información emana de un funcionario público competente para ello, este Tribunal considera que la misma merece fe, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para dar por demostrado el monto de las prestaciones sociales causadas y de la prima por hijos que para el 10 de enero de 2008 devengaba el accionado en la Universidad de Los Andes, así como también para comprobar la forma de pago de la p.d.a.d. que le corresponde. Así se establece.

    A los folios 113 y 114, cursa original del oficio de fecha 28 de abril de 2008, distinguido con el alfanumérico OAP-PS-025, suscrito por el Director de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes, mediante el cual, en atención al requerimiento formulado por la Jueza a quo en oficio n° 2160, del 17 de abril de 2007, nuevamente suministra información sobre el monto de las prestaciones sociales e intereses causados a favor del demandado y la primas de apoyo didáctico y por hijos que al mismo se le pagan, en los términos que se reproducen a continuación:

    Prestaciones Sociales Régimen Anterior: desde el 01/05/1989 (fecha de ingreso a la ULA) hasta el 31/12/2000 Bs. 34.630.853,88

    Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen: desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2006: Bs. 33.697.280,88 (fecha en que la Universidad procedió a la apaertura de la cuenta fideicomiso del mencionado Profesor, con el monto indicado; a partir del 01/01/2007, las cantidades generadas por concepto de los cinco días de prestación de Antigüedad, han sido depositados en su cuenta fideicomiso por el Banco Mercantil –Gobierno Nacional).

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales Régimen Actual: Bs. 16.247.914,95, cancelados en fecha 05/02/2007. También por concepto de 8.5 se le cancelo la cantidad de Bs. 2.755,00 en fecha 23/04/2008.

    Así mismo le notifico que La P.d.A.D. es un beneficio contractual que no se le entrega al beneficiario en efectivo, sino se cancela mediante insumos que se relacionen con el desarrollo Académico del Docente. Este beneficio es cancelado una vez al año (Ejm. Feria del Libro)

    Con respecto a Prima por Hijos le indico, que el Profesor se le cancela el beneficio por 3 hijos, por un monto de Bs. 495,00 los nombres de los mismos son los siguientes: Cova R.C.J., fecha de nacimiento 26/08/1988: Cova R.G., fecha de nacimiento 07/10/1992; Cova R.J.M., fecha de Nacimiento 03/01/2004

    (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto transcrito).

    Por las mismas razones y con fundamento en los dispositivo legales indicados al valorar la anterior prueba de informes, que aquí se dan por reproducidos, este Tribunal aprecia la información suministrada en el oficio en referencia para dar por demostrado el monto de las prestaciones sociales causadas y de la prima por hijos que para el 28 de abril de 2008 devengaba el accionado, así como también para comprobar la forma de pago de la p.d.a.d. que le corresponde. Así se establece.

    Al folio 115, cursa oficio distinguido con el alfanumérico DN-0338/08, de fecha 14 de abril de 2008, suscrito por los Jefes del Departamento de Nómina y de la Sección de Registro y Control, con el visto bueno del Director de Finanzas, de la Universidad de Los Andes, mediante el cual informa al Tribunal de la causa que los ingresos y deducciones del demandado de autos, son los siguientes:

    [Omissis]

    Mediante la presente nos dirigimos a usted, con el objeto de informar sobre los Ingresos y Deducciones del ciudadano: COVA S., C.E., titular de la Cédula de identidad Nº V-5-694.131; Expediente Nº 15311, Divorcio Ordinario.

    Ingresos Marzo/2008

    Sueldo Base 2.206,00

    Prima por Hijo (3) 495,00

    Total Ingresos 2.701,00

    Menos

    Deducciones 810,35

    Total neto cancelado 1.890,65

    Montos Estimados de:

    Bono Vacacional 9.495,00

    Aguinaldo 9.495,00 [omissis]

    (sic).

    De los autos se evidencia que el instrumento en referencia no fue tachado ni impugnado por ninguna de las partes y que la información sobre hechos litigiosos que el mismo contiene no se encuentra desvirtuada con otras probanzas cursantes en el expediente, y en atención a que tal información emana de un funcionario público competente para ello, este Tribunal considera que la misma merece fe, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para dar por demostrado que el demandado, por concepto de sueldo y primas por hijo, hecha la deducción allí indicada, para el 14 de abril de 2008, obtenía un ingreso de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.890,65); y que en ese año obtendría por bono vacacional y aguinaldo las cantidades estimadas de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.495,oo), por cada uno de tales conceptos. Así se establece.

    Al folio 117 del presente expediente, cursa original de comunicación de fecha 25 de abril de 2008, que le dirigiera a la Jueza de la causa la gerente general de la Caja Venezolana de Valores, mediante la cual remite relación de intereses o dividendos abonados por dicha institución al demandado de autos, por concepto de valores VBONOS, en la cuenta corriente nº 01050065661065235259 de que éste es titular en el Banco Mercantil (folios 118 al 120); e igualmente informa que el mismo no tiene pago pendiente por tal concepto. De dicha relación se evidencia que, desde el 24 de enero de 2008 hasta el 24 de abril del mismo año se abonaron en dicha cuenta, por el referido concepto, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.255,23).

    De las actas procesales se desprende que los instrumentos antes mencionados no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes y que la información sobre hechos litigiosos que el mismo contiene no se encuentra desvirtuada con otras probanzas cursantes en el expediente, razón por la cual este Tribunal considera que la misma es fidedigna, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora para dar por demostrado que, además de los ingresos que el demandado percibe por sus labores como docente en la Universidad de Los Andes, obtiene los intereses que causan los valores VBONOS de que es titular en la Caja Venezolana de Valores, y que, desde el 24 de enero de 2008 hasta el 24 de abril del mismo año se abonaron en dicha cuenta, por el referido concepto, la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.255,23). Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Junto con el escrito de contestación a la demanda, el abogado A.H.G.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano C.E.C.S., consignó las documentales siguientes:

  13. Original del estado de cuenta de los ingresos y deducciones de su representado, emanado de la Universidad de Los Andes, correspondiente al mes de enero de 2007 (folio 44), en el cual se expresa lo siguiente:

    [Omissis]

    Concepto Ingresos Deducciones Aporte Inst

    SUELDO PERS.DIRECTIVO 347.186,00

    SUELDO PERS. DOC ASIST 1.653.109,00

    PRIMA HIJOS PERS DOC 366.999,00

    SEGURO DE VIDA 510.63

    C.A.M.O.U.L.A 28.929,40

    LEY HABITACIONAL 16.531,09

    FONDO DE JUBILAC D.I 99.186,54

    DERECHO DE BIBLIOTECA 100.00

    CAJA DE AHORROS PROF-CAPROF 200.029,50

    PRESTAMO LARGO PLAZO CAPROF 116.451,22

    ASOCIACIÓN DE PROFESOR A.P.U.L.A 24.796,63

    FONDO DE MENTEPIO IPP-ULA 3.575,00

    F.A.P.U.V – A.P.U.L.A 2.007,00

    C.E.A.P.U.L.A 121.000,00

    SEGURO HCM-D.I AMPLIAC COBERT 100.260,00

    APORTE U.L.A – C.A.P.R.O.F 200.029,50

    APORTE U.L.A – LEY HABITACIONAL 33.062,18

    APORTE U.L.A. – FONDO JUBILAC D.I 99.186,54

    APORTE U.L.A. - H.C.M. D.I. GP.BAS 77.650,00

    TOTALES: 2.367.294,00 713.377,01 409.928,22

    NETO A COBRAR NETO 1º QUINC NETO 2º QUINC INGRES ACUMULD IMPUES ACUM

    1.306.73,99 1.306.730,99 0,00 2.020.108,00 0,00

    [omissis]

    (sic).

    Observa el juzgador que el instrumento público en referencia no fue objeto de impugnación o tacha por la parte actora y emana de un funcionario competente para ello, por lo que merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal lo valora para comprobar que, para el mes de enero de 2007, la Universidad de Los Andes pagaba al demandado, por concepto de primas por hijos la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 366.999,oo) (antiguos); que le descontaba mensualmente por concepto de préstamo a largo plazo otorgado al mismo por la Caja de Ahorros del Profesorado de dicha Universidad, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO, CON VEITIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 116.451,22) (antiguos); y que, una vez efectuadas las deducciones el demandado obtenía como ingreso mensual neto como retribución por sus labores como profesor en la Universidad de los Andes, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.306.730,99) (antiguos).

  14. Comprobantes de varias transferencias hechas vía Internet de la cuenta corriente n° 01050065661065235259 y de la cuenta de ahorros n° 010500650065327306, de que es titular el demandado en el Banco Mercantil, a las cuentas de ahorros de la misma entidad bancaria, de las cuales son titulares sus hijos, los ciudadanos G.C. y C.J.C. (folios 45 al 53).

    En virtud de que los instrumentos en referencia no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna por la parte demandante, este Tribunal considera que los mismos merecen fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los aprecia para corroborar el hecho admitido entre las partes que el demandado de autos suministra regularmente dinero a sus prenombrados hijos para cubrir sus necesidades vitales, y así se establece.

  15. Instrumento privado fechado 26 de febrero de 2007, supuestamente suscrito por el ciudadano R.G., mediante la cual hizo constar lo siguiente:

    [Omissis]

    Yo, R.G., venezolano, mayor de edad, profesión Matemático, titular de la cédula de Identidad Nro [sic] V-13.761.532, domiciliado en M.E.M., y civilmente hábil, por medio de la presente hago CONSTAR que el Ciudadano [sic] C.E.C.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Matemático, titular de la cédula de Identidad [sic] Nro [sic] C.I. V-5.694.131, civilmente hábil, comparte conmigo el apartamento que tengo arrendado, ubicado en la calle Las Carolinas, Conjunto Res. [sic] Las carolinas, torre D, apto. [sic] 13, sector Zumba, Parroquia J.R.S.d.E.M.. Del mismo modo Declaro: Que el Ciudadano C.E.C.S., antes identificado no solo vive en mi apartamento sino que en convenimiento entre las partes aquí descritas nos distribuimos los gastos inherentes al inmueble, tales como: servicios públicos, mantenimiento del inmueble, pagos de condominio entre otros, en un porcentaje distribuido en el 50% de cada uno. Sin otro particular que hacer referencia. [omissis]” (sic). (Las mayúsculas y negrillas son del texto transcrito). (Folio 54).

    Este Tribunal considera que el instrumento privado en referencia carece en absoluto de eficacia probatoria, en virtud de que no consta en autos que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por su presunto otorgante, quien es un tercero ajeno a la presente causa, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, no se aprecia dicha instrumental, y así se decide.

  16. Instrumento fechado 21 de noviembre de 2006 (folio 55), suscrito por el Coordinador de Asuntos Profesorales de la Universidad de Los Andes, mediante la cual hace constar lo siguiente:

    […] que:El (la) [sic] ciudadano (a) [sic] COVA S., C.E., portador (a) [sic] de la Cédula de Identidad N° [sic] V005694131, ingresó el 15/04/1989 [sic] pertenece al Personal Docente y de Investigación ORDINARIO de esta Institución adscrito (a) [sic] a la FACULTAD DE CIENCIAS.

    Igualmente hace constar que el (la) [sic] profesor (a) [sic] posee actualmente la categoría de ASISTENTE a DEDICACIÓN EXCLUSIVA, con un sueldo mensual de Un [sic] millón Seiscientos [sic] Cincuenta [sic] y Tres [sic] mil Cinto [sic] Nueve [sic] Bolívares [sic] con 00/100 ctms [sic] (Bs. 1,653,109.00) [sic].

    Adicionalmente por concepto de primas la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívarescon 00/100 cmts [sic] (bs. 244,666.00).

    Por lo tanto en total devengado es la cantidad de Un [sic] millón [sic] Ochocientos [sic] Noventa [sic] y Siete [sic] mil Setecientos [sic] Setenta [sic] y Cinco [sic] Bolívares [sic] con 00/100 ctms [sic] (1,897,775.00) [sic] mensuales.

    Además el (la) [sic] mencionadO [sic] (a) [sic ]Profesor (a) [sic] desempeña el Cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE MATEMÁTICA, cuya prima, es la cantidad de Trescientos [sic] Cuarenta [sic] y Siete [sic] mil Ciento [sic] ochenta y Seis [sic] Bolívares [sic] con 00/100 ctms [sic] (Bs. 347,186.00)

    (sic) (las mayusculas y negrillas propias del texto copiado).

    De la revisión de los autos, constató este operador judicial que el instrumento público de marras no fue objeto de impugnación alguna, ni de tacha por la parte actora, y emana de un funcionario competente para ello, razón por la cual esta Superioridad estima que el mismo merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia para dar por demostrado que para el 21 de noviembre de 2006, el demandado de autos devengaba un sueldo mensual como profesor asistente, a dedicación exclusiva, en la Universidad de Los Andes, de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.897.775,oo) (antiguos), más la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 347.186,oo) (antiguos), por concepto de prima por desempeñar para entonces el cargo de Jefe del Departamento de Matemática. Así se establece.

  17. En el acto de evacuación de pruebas celebrado en fecha 17 de diciembre de 2008 (folios 147 al 153), el apoderado actor consignó y promovió el instrumento público que obra agregado al folio 154 del presente expediente, emitido por la Directora de la Oficina Central de Registro Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual hace constar que la ciudadana G.B.I.C.R., cursa la carrera de Artes Visuales en la Facultad de Arte de dicha Universidad e ingresó el 14 de febrero del citado año.

    En virtud de que se observa que el referido documento público no fue objeto de impugnación o tacha y emana de un funcionario competente para ello, esta Superioridad considera que el mismo merece fe y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia como prueba de que la mencionada ciudadana, hija de las partes, para el 13 de noviembre de 2008, cursaba estudios superiores en la mencionada Universidad. Así se establece.

    Fijados como han sido los hechos relevantes para la determinación de las necesidades del niño requirente de alimentos y de la capacidad del obligado, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

    En cuanto a las necesidades del acreedor de la obligación del manutención, de su correspondiente partida de nacimiento, así como de las afirmaciones de hecho concordes de las partes, formuladas en el libelo de la demanda y en el escrito contentivo de su contestación, referidas en la parte expositiva de este fallo, se evidencia que se trata de un niño en edad escolar, aparentemente sano, hijo de profesionales universitarios, y quien para la fecha en que se dictó la sentencia contentiva de la decisión apelada recurrida (30 de enero de 2009) contaba con cinco años cumplidos de edad y actualmente tiene seis; convive junto a su madre, quien ejerce su guarda, en un apartamento propiedad del padre de ésta, ciudadano M.R.C., situado en una zona residencial de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, no constando en autos ninguna probanza que demuestre que se pague suma de dinero alguna por concepto de canon de arrendamiento del mismo, como lo aseveró la apoderada actora en el escrito libelar.

    En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, ciudadano C.E.C.S., es un hecho admitido, lo cual se encuentra corroborado con las constancia producidas por ambos litigantes, que el mismo labora como profesor, con categoría de asistente, a dedicación exclusiva, en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, y que, según se desprende del oficio distinguido con el alfanumérico DN-0338/08, del 14 de abril de 2008, que le dirigieran a la Jueza de la causa los Jefes del Departamento de Nómina y de la Sección de Registro y Control, con el visto bueno del Director de Finanzas de la Universidad de Los Andes, cuyo original obra agregado al folio 115 del presente expediente, para la mencionada fecha obtenía como ingreso mensual neto por sus sueldo de profesor en dicha institución la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.890,65), incluida una prima por hijos por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 495,oo), correspondiéndole, en consecuencia, al niño de autos una tercera parte de esa cantidad, es decir, CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165,oo); y que en ese año obtendría por bono vacacional y aguinaldo las cantidades estimadas de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.495,oo), por cada uno de tales conceptos. Consta asimismo que, adicionalmente, el demandado obtiene mensualmente ingresos variables por concepto de intereses causados por valores (VBONOS) de que es titular y se encuentran bajo la guarda de la Caja Venezolana de Valores, la cual ésta los abona en una cuenta corriente del Banco Mercantil de que aquél igualmente es titular, percibiendo por tal concepto desde el 1º de enero hasta el 24 de abril de 2008 la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.255,23). En cuanto a sus egresos, se evidencia de las actas procesales que está a cargo del demandado una pensión de manutención establecida por el a quo en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, a favor de sus mayores hijos C.J. y G.B.I.C.R., por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, para cada uno, más dos bonos especiales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre, por un monto TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33). Igualmente, consta que el accionado adeuda a la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes, un préstamo a largo plazo, cuyo saldo deudor para el 22 de mayo de 2007, según se desprende de la constancia emanada de tal institución (folio 93), era de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.748.450,64). Asimismo, consta que las cuotas mensuales de pago de dicho préstamo se le descuentan al accionado de su sueldo directamente por nómina. No se evidencia de las actas procesales el monto de los egresos del demandado por concepto de sus propios gastos de alimentación, vivienda, vestido y recreación, cultura, etc., cuya carga de la prueba le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se evidencia que el reo tenga otras cargas familiares u obligaciones de manutención distintas a las indicadas.

    De lo expuesto se concluye que, a los efectos de la fijación de la obligación de manutención que nos ocupa, debe tenerse como ingresos netos del demandado la cantidad TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.577,75), la cual constituye la suma total de lo que, según las pruebas anteriormente analizadas y apreciadas, éste obtuvo durante el año 2008 por concepto de sueldo, bono vacacional, aguinaldo e intereses por los valores de marras, y como sus egresos las sumas de dinero referidas en el párrafo anterior por concepto de obligación de manutención establecida a favor de sus prenombrados hijos mayores de edad, así como aquellas necesarias para satisfacer sus propias necesidades de alimentación, vivienda, vestido y recreación, cultura, etc, de cuyos montos --como antes se expresó-- no obra prueba alguna en autos.

    Por ello, estima este juzgador de alzada que las cantidades de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) y TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33) fijadas por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida de fecha 30 de enero de 2009, como pensión mensual de manutención y bonos anuales, respectivamente, a favor del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a cargo de su progenitor, el demandado, ciudadano C.E.C.S. --las cuales, para entonces, equivalían al 25% y 41,70%, respectivamente, del salario mínimo mensual vigente para entonces, establecido mediante Decreto Presidencial nº 6052, de fecha 29 de abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23)--, en virtud del deterioro del signo monetario que padece nuestra economía por efecto de la inflación, lo que es un hecho notorio, son insuficientes para satisfacer las necesidades del prenombrado menor --que, según la estimación hecha en el libelo por la apoderada actora, para el 8 de octubre de 2006, ascendían a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 456.666,66) (antiguos)-- y no se corresponde con la capacidad económica de su padre. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este operador de justicia considera que el monto de dicha pensión mensual y bonos debe incrementarse, así como fijarse --no en una cantidad de dinero, como ilegalmente lo hizo la a quo en la sentencia recurrida, ni tampoco en un porcentaje del sueldo devengado por el demandado, como lo solicitó la actora recurrente en el acto de formalización de su apelación--, sino en salarios mínimos, tal como expresamente lo ordena el artículo 369, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis a la presente causa.

    Por ello, en garantía del interés superior del niño de autos, y en atención a sus necesidades y a la capacidad económica del demandado, anteriormente establecidas en esta sentencia, este Tribunal considera que, por concepto de obligación alimentaria, en beneficio de aquél y a cargo de éste, debe fijarse una pensión mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del salario mínimo mensual vigente, que para la presente fecha asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 367,16), en virtud de que el salario mínimo mensual que actualmente rige es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), según el Decreto Presidencial nº 7.237, de fecha 23 de febrero de 2010, y dos bonos anuales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre, por una cantidad equivalente al mismo porcentaje del salario mínimo mensual vigente anteriormente indicado, cada uno; debiendo acordarse, además, un incremento anual de dichas cantidades en un quince por ciento (15%); pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Decidido lo anterior, sólo resta a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al régimen de convivencia familiar que el a quo, en la decisión apelada, estableció en forma abierta a favor del niño de autos, a los fines de que se fortalecieran los lazos “afectivos y filiales” (sic).

    En relación con el derecho de visitas a favor de niños y adolescentes, así como respecto a su contenido y fijación, los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, aplicable ratione temporis a la presente causa, disponían lo siguiente:

    Artículo 385.- Derecho de visitas.- EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

    .

    Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

    .

    Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

    .

    Tal como se expresó anteriormente en este fallo, considera el juzgador que, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”, al Tribunal que conozca de los juicios de divorcio ordinario --como es la índole de aquel a que se contrae el presente expediente--, a falta de acuerdo de los padres, oyendo al hijo, en atención a los intereses de éste, le era dable fijar en la sentencia régimen de visitas para el progenitor a quien no se le hubiere confiado la guarda. Y, fue precisamente en ejercicio de esa facultad que la Jueza a quo, en el fallo dictado en esta causa, fijó un régimen de convivencia abierto para el demandado y en beneficio del niño de autos, decisión ésta que fue apelada por la parte actora.

    De los autos se evidencia que, en relación con el régimen de visitas a favor del prenombrado menor, en el libelo de la demanda, la apoderada actora pidió que fuese fijado “abierto, periódico y constante” (sic) y que “sea acompañado por sus hermanos mayores ya que en varias ocasiones el padre se ha hecho acompañar por la ciudadana: [sic] Z.M.S.B., creándole confusión al niño, habiéndosele advertido y haciendo caso omiso por lo que esto lleva a [su] mandante a no confiar él” (sic); y que, en el propio auto de admisión de la demanda (folio 20), como medida provisional, la Jueza de la causa fijó dicho régimen de visitas “de manera abierta, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudio y de descanso de sus hijos” (sic), decisión ésta que quedó firme, por no haber sido objeto de apelación por ninguna de las partes, permaneciendo en vigencia durante el transcurso de presente proceso.

    Consta del acta inserta a los folios 147 al 153 que, posteriormente, en el acto de evacuación de pruebas celebrado ante el Juzgado de la instancia inferior, en cuanto al régimen de visitas, el patrocinante de la actora solicitó que “por hechos circunstanciales” (sic) (los cuales omitió señalar), pidió que ese régimen fuese “reglamentado” (sic), expresando finalmente que ello podrá tratarse en ese mismo momento o cuando la Jueza de la causa lo considerara conducente. También se evidencia que, en el referido acto, el demandado, por intermedio de su abogado asistente, denunció que no se le ha permitido a aquel visitar a su menor hijo de una forma abierta, como fue establecido provisionalmente por la Jueza de la causa. Por ello, solicitó que, en la sentencia definitiva, se “declare” (sic) el mismo régimen de convivencia abierto a favor del mencionado niño.

    Por otra parte, del acta inserta a los folios 176 al 179, se evidencia que, en el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, celebrado ante esta Superioridad, en relación al régimen abierto de convivencia establecido por el a quo mediante la decisión apelada, la demandante solicitó a esta alzada que “fuese modificado, en el sentido de que determinara las circunstancias de modo y tiempo como sería ejercido por el padre” (sic). Igualmente, se evidencia de dicha acta que, en el referido acto, el demandado, en lo que respecta al referido régimen de convivencia familiar, expresó que el mismo no está siendo cumplido debidamente, pues, en varias oportunidades, se le ha impedido visitar y compartir con su menor hijo. Por ello, solicitó que ese régimen “sea reglamentado […] en cuanto a pasantías o estadía de fines de semana y vacaciones, puesto que desde [su] separación [ello] ha sido imposible” (sic).

    De las pruebas cursantes en autos no se evidencia que el régimen de convivencia familiar en cuestión, establecido provisionalmente por el a quo haya sido en algunas oportunidades incumplido, como lo denunció el demandante. Tampoco consta la existencia de circunstancias que justifiquen la sustitución de dicho régimen abierto, por uno cerrado o supervisado. Sin embargo, en atención a lo solicitado por ambas partes, así como en garantía del interés superior del niño de autos, estima este juzgador de alzada que el régimen de marras debe ser reglamentado, en lo que respecta a las condiciones de modo y tiempo como debe ejercerse por el padre y, especialmente, en cuanto a las estadías de fines de semana y vacaciones, lo cual se hará en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente sentencia, dejándose de ese modo modificada la decisión apelada.

    Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y nula la decisión mediante la cual se fijó la obligación de manutención a favor de niño antes mencionado y, en consecuencia, se modificará el régimen abierto de convivencia familiar y el monto de la obligación de manutención establecidos a favor del mismo por el a quo en los términos que allí se expresarán.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2009, por la parte actora, ciudadana M.M. Y S.R.F., contra la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la apelante contra el ciudadano C.E.C.S., por divorcio ordinario, mediante la cual, como complemento de la declaratoria de divorcio allí pronunciada y, por ende, la disolución del matrimonio civil que unía a las partes, fijó a favor de los tres hijos procreados en el matrimonio, dos mayores de edad y un niño, y a cargo del padre, es decir el demandado, por concepto de obligación de manutención, una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, más dos bonos especiales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, disponiendo que estas cantidades de dinero “deberán ser aumentadas por el padre obligado en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anualmente” (sic), y que se descontarían por nómina del sueldo que éste devenga como profesor de la Universidad de Los Andes y depositarían por el ente empleador en la cuenta de ahorros que allí indicó. Asimismo, estableció a favor del niño, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un régimen de convivencia familiar abierto “para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales” (sic).

SEGUNDO

NULA, por inmotivada, la decisión mediante la cual la susodicha Jueza Unipersonal estableció la obligación alimentaria a favor del niño, hijo de las partes. Se ADVIERTE que esta declaratoria de nulidad no comprende las decisiones relativas a la disolución del vinculo matrimonial y al régimen familiar que no fueron objeto de apelación, pronunciadas por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva de marras, las cuales, por ese motivo, de conformidad legal, quedaron firmes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada.

TERCERO

SE FIJA por concepto de obligación de manutención a favor del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de las partes, y cargo del padre, es decir, el demandado, una pensión mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del salario mínimo mensual vigente, que para la presente fecha asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 367,16), en virtud de que el salario mínimo mensual que actualmente rige es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), según el Decreto Presidencial nº 7.237, de fecha 23 de febrero de 2010, y dos bonos anuales, pagaderos en los meses de agosto y diciembre, por una cantidad equivalente al mismo porcentaje del salario mínimo mensual vigente anteriormente indicado, cada uno. Se dispone que las mencionadas cantidades se incrementarán anualmente en un quince por ciento (15%) y que las mismas, junto al monto de la prima que por el susodicho niño paga la Universidad de Los Andes al demandado, se descontarán por nómina del sueldo que éste devenga como profesor en dicha institución y depositarán en la cuenta de ahorros nº 01050298510298024764 del Banco de Mercantil, abierta a nombre de su progenitora, ciudadana M.M. Y S.R.D.C..

CUARTO

En lo que respecta el régimen de convivencia familiar entre el padre y el niño de marras, en garantía del interés superior de éste, se establece un régimen abierto, sin otras limitaciones que aquellas concernientes a las horas destinadas a la actividad escolar, de estudio y de descanso del menor, el cual se reglamenta así: a) El padre podrá retirar al niño los viernes en la noche, de cada semana, y llevarlo a dormir en su residencia, debiendo devolverlo al hogar materno los domingos, a más tardar, a las nueve de la noche. 2) Las vacaciones decembrinas y escolares serán compartidas de por mitad y, en forma alterna, entre los progenitores, según lo que éstos convengan de común acuerdo.

QUINTO

En virtud de que la apelación interpuesta se declaró parcialmente con lugar y una de las decisiones recurridas se anuló, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03192

DFMT/WVV/ycr

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