Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3506-C.B.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

DEMANDANTE:

M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.208.090, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.J.A., A.A.P., M.A., A.R., Milviann Quiaro y N.A.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.546, 117.745, 12.076, 62.640 y 31.865 en su orden.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Concentrados Zamora C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 29, folio 90 al 100 vto, de fecha 07/08/1990, y los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.256.595, V-8.135.582 y V-7.318.038, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R. y M.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479, en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Concentrados Zamora C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 29, folio 90 al 100 vto, de fecha 07/08/1990, y los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.256.595, V-8.135.582 y V-7.318.038, en su orden, parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 24 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, intentada por la ciudadana: M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.208.090, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el Nº 3.859-11, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en este Despacho a los fines de realizar la correspondiente distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con Oficio N° 509/12.

En fecha 5 de octubre de 2012, se realizó distribución en este Despacho correspondiéndole a este Tribunal el presente expediente.

En fecha 11 de octubre de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente y dejó constancia que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegaron los apoderados judiciales que su representada es propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado y estructura de la base de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicado en la avenida Industrial, distinguido con la nomenclatura municipal numero 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2) y demás enseres que se mencionan en el documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.008, bajo el N° 24, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008. Que dentro del referido galpón y mediante contrato se encuentra instalada la empresa mercantil “Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A.” en calidad de arrendataria desde el año 1990, quien mantuvo una relación arrendaticia indeterminada con los anteriores propietarios durante 18 años y desde el año 2.008 a la actualidad con su representada en virtud de haberse subrogado en la persona del arrendador. Que en fecha 21 de julio de 2008, la Notaría Pública Primera de Barinas, se trasladó y constituyó en el inmueble distinguido con la nomenclatura municipal N° 060402340322, ubicado en la avenida Industrial, zona 3 de la ciudad de Barinas, procediendo a informar que el motivo de su traslado era notificar a la sociedad mercantil “Concentrados y/o Alimentos Zamora C.A.”, representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. y C.E.S., que la ciudadana: M.D.S.d.L.S., había decidido no renovar el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con los ciudadanos y la empresa mencionada, sobre el inmueble referido y que Concentrados Zamora, C.A., ocupaba en calidad de arrendataria, por cuanto lo utilizaría para fines personales, acogiéndose por tanto, a la prórroga legal de tres (03) años, establecida en el parágrafo d, del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios. Que posteriormente, en fecha 23 de junio de 2011, envió telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico a los arrendatarios, quien le certificó que el mismo había sido recibido en dicha sede, en el que le manifestaba a los inquilinos que la prórroga legal estaba a punto de llegar a su fin venciendo el 22 de julio de 2011, y que por ello debían proceder conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla la obligación de entregar el inmueble arrendado. Que su representada ciudadana M.D.S.d.L.S., mediante documento auténtico puso al conocimiento a la arrendataria “Sociedad Mercantil Alimentos Zamora, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 29, folios 90 al 100 vuelto, de fecha: 7 de agosto de 1990, representados por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y dado que la relación arrendaticia se había prolongado por un período superior a los diez años, le fue comunicado al arrendatario el inicio de la prórroga legal, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que como quiera que el vencimiento de la prórroga legal precluyó el 21 de julio de 2011, y los arrendatarios: sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.” C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo, los dos últimos como representantes de la empresa y en su propio nombre, y C.E.S., se niegan y no han desocupado el inmueble objeto de arrendamiento es por lo que acuden a los fines de demandar conforme al artículo 39 de la ley especial, el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado a los fines que los arrendatarios procedan voluntariamente o a ello sean condenados por el Tribunal, obligándolos a la entrega de manera inmediata del inmueble objeto de la acción. Conforme al contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron en nombre de su representada, se decretara el secuestro del inmueble arrendado y se ordenara el depósito en la persona de la propietaria M.D.S.d.L.S.. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos cuatro mil bolívares (Bs. 304.000,oo) equivalentes a 4.000 unidades tributarias a razón de 76,oo bolívares cada una.

Documentales consignados con el escrito de la demanda:

• Copia simple de documento de compra venta, donde la ciudadana R.G.d.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.D.S.d.L.S., una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón totalmente techado y encementado, con una estructura de base de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras, un tanque para depósito de agua de 50.000 litros, un pozo subterráneo de 8 metros de profundidad, 2 baños, 2 portones de hierro, uno en la parte delantera y otro en el área del galpón, adquirido dentro de la comunidad conyugal con su legitimo esposo el señor Ruggeri Ruggeri Diego, ubicado en la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas estado Barinas, constante de treinta (30 mts) de frente por setenta y siete metros con cuarenta centímetros (77,40 mts) de fondo, que totalizan un área de terreno de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), y según ficha catastral N° 060402340322 zona 3, el área de terreno es de dos mil trescientos setenta metros cuadrados (2.370,oo mts2), alinderado de la siguiente manera: norte terreno municipal; sur: Avenida Industrial; este: terreno ocupado por C.d.P. y oeste: terreno propiedad de G.N.. Documento que quedó registrado bajo el N° 24, folios 115 al 116 del protocolo primero, tomo doce principal y duplicado, primer trimestre del año 2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 24 de enero de 2008. (Marcado B, folios 9 al 11).

• Copia simple del documento de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: D.R.R. y los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S.G., actuando en su propio nombre como personas naturales y además en nombre y representación de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, un inmueble propiedad del arrendador constituido por el lote de terreno con un galpón para depósito de mercancías, con oficinas internas y su mezzanina, tres baños y depósito de agua que está ubicado en la Avenida Industrial a cien metros de la estación de los Bomberos, área urbana de la ciudad de Barinas, contrato que fue celebrado en fecha 1 de septiembre de 1990. (Marcado C, folios 12 y 13).

• Copia de factura N° 1484420 del Instituto Postal Telegráfico Venezuela, así como recibo de consignación recibido en fecha 21 de junio de 2011, telegrama número BAAQA 2622, enviado por la ciudadana M.D.S. a la sociedad mercantil Alimentos Zamora C.A. y/o Concentrados Zamora C.A. (Marcado D, folios 14 al 16).

• Copia simple de documento de notificación de prórroga legal debidamente tramitado ante la Notaría Pública de Barinas estado Barinas, en el que la ciudadana A.M.G.L.S.D.S., actuando en representación según poder general de la ciudadana M.D.S.d.L.S., en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Industrial distinguida con la nomenclatura municipal n° 060402340322 zona 03, notificando esa notaria la no renovación del contrato de arrendamiento que existe en esa propiedad, y el otorgamiento de la prórroga legal de pleno derecho por tres años establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó toda la tramitación realizada por la notaría a los fines de la notificación de la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A. (Marcada con la letra E, folios 17 al 32).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 22 de julio de 2011, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 28 de julio de 2.011, el tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a los demandados, para que dieran contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a su citación. Ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 1 de agosto de 2.011, los abogados en ejercicio M.A. y N.A., Inpreabogado números 88.546 y 31.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación. En fecha 2 de agosto 2.011, el tribunal a quo libró las correspondientes compulsas y abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cuaderno de medidas, en la que decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que practicara la misma.

En fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil del tribunal de la causa, diligenció consignando las boletas de citación de los ciudadanos: C.O.A., M.C. de Acevedo y C.E.S., por haber sido imposible citarles personalmente.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio J.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de secuestro decretada en fecha 9 de agosto de 2011, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

Se observa que en la misma fecha, el abogado J.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, igualmente se opuso a la medida de secuestro decretada en fecha: 9 de agosto de 2011, y solicitó que le fuera devuelta la posesión del inmueble a su representada.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A”, suscribió diligencia mediante la cual recusó al Juez Temporal del Tribunal a quo abogado J.J.M.S., con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 27 de septiembre de 2.011, los abogados en ejercicio M.A. y N.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicitaron la citación por carteles del ciudadano C.E.S..

En fecha 29 de septiembre de 2.011, el abogado en ejercicio N.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que solicitó se declarara sin lugar la oposición formulada por el demandado al secuestro realizado.

En fecha 30 de septiembre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que ordenó la citación por cartel del ciudadano C.E.S., y libró el correspondiente cartel de citación.

En fecha 5 de octubre de 2.011, el abogado en ejercicio N.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consignó en copia simple estatutos de la empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.” (Folios 97 al 103).

En fecha 10 de octubre de 2.011, el abogado N.A.L.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó dos ejemplares de los diarios De Frente y Diario De Los Llanos de fechas 05/10/2011 y 09/10/2011 respectivamente, en lo que aparece publicado cartel de citación del ciudadano C.E.S..

En fecha 11 de octubre de 2.011, la abogada en ejercicio M.B.G., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual impugnó las copias simples consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.

Ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada M.B.G.B., en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.” presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2.011, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado en la dirección indicada, el cartel de citación librado al ciudadano C.E.S..

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio J.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada contra del abogado J.J.M.S., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de octubre de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta contra el abogado J.J.M.S..

En fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado M.J.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial para el ciudadano: C.E.S..

En fecha 11 de noviembre de 2011, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó designar como defensor ad litem del co-demandado ciudadano: C.E.S., a la abogada en ejercicio T.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, ordenó la notificación y libró la correspondiente boleta.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio T.A.M..

En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado N.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva designación de defensor judicial para el ciudadano: C.E.S., por haberse vencido el lapso para la aceptación o excusa del cargo por parte de la abogada designada, sin que lo hubiese aceptado. En fecha 8 de diciembre de 2011, el a quo dictó auto en el que acordó designar como defensor ad litem de la parte co-demandada, al abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, acordó la notificación.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado J.d.C.O.C., mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial del co-demandado ciudadano: C.E.S., y juró cumplir cabalmente con el mismo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada M.B.G.B., en su condición de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., y del ciudadano: C.E.S., mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012, sostuvo que son co-arrendatarios de un inmueble ubicado en la avenida Industrial de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, con una área de aproximadamente 2.322 mts², alinderado de la forma siguiente: norte: Terreno Municipal, sur: Avenida Industrial, este: Terrenos que son o fueron ocupados por C.d.P. y oeste: Terreno que es o fue propiedad de Guiseppe Natale, tal como consta en documento privado suscrito en fecha 1° de septiembre del año 1990, es decir, hace veintiún (21) años, con el ciudadano: D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.785, quien era propietario del inmueble identificado, según consta en documento registrado en fecha: 25 de octubre de 1976, Nº 10, folios 21 vto al 23, Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto Trimestre del año 1976.

Que desde esa fecha hasta la actualidad, han venido cumpliendo cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento que es la obligación principal y nunca tuvieron inconvenientes de ninguna índole con respecto a la obligación asumida en el referido contrato de arrendamiento; que en virtud de la muerte del propietario del inmueble, ciudadano: D.R. acontecida en fecha 19 de julio del año 2006, tal como consta en la partida de defunción que acompañó con la letra “B”, se puede inferir que quedó como su única e universal heredera la ciudadana: R.G.d.R., italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-570.342, quien desde ese momento y por la condición de cónyuge sobreviviente y heredera, asumió legalmente la condición de arrendadora, por lo que le efectuaban los pagos que por concepto de canon de arrendamiento se convinieron.

Que en fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana: R.G.d.R., dio en venta el inmueble objeto de arrendamiento, a la ciudadana: M.D.S.d.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090, según el pseudo documento registrado ante la oficina de Registro Público del estado Barinas, en esa misma fecha, bajo el Nº 24, folio 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, sin haberles efectuado la notificación prevista y tipificada en el articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objeto de que pudiesen ejercer el legítimo derecho de preferencia, tal como lo dispone el articulo 42 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que define la prelación que tienen los inquilinos para adquirir el inmueble alquilado.

Que es el caso, que para su sorpresa en fecha: 13 de agosto de 2009, la ciudadana M.D.S.d.L.S., interpone acción por desalojo sobre el inmueble identificado, en virtud que a su decir era la propietaria de ese inmueble según el documento referido, siendo debidamente notificados y sustanciado el referido procedimiento; que también se tramita ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, juicio por demanda de retracto legal arrendaticia, interpuesta por su representada en fecha 7 de abril de 2010; que una vez distribuida la causa, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, consignándose a los autos copias certificadas y demás indicios procesales de que se encontraba abierto un procedimiento por desalojo, circunstancia procesal que la Jueza de la causa no valoró en su decisión, pues solamente se limitó a sentenciar el fondo de la causa, sin motivación que se correspondiera con lo alegado y probado en autos. Que con la presente acción que interpusiera con posterioridad, descalabra la decisión proferida que tuvo como fundamento un pretendido incumplimiento de la obligación arrendaticia de pago oportuno de cánones de arrendamiento, que fue el fundamento de la decisión, siendo que de los autos se puede apreciar que en la oportunidad que tuvieron los co-demandados para oponer sus defensas, no efectuaron ningún argumento en relación a ese pretendido impago de canon de arrendamiento, lo que se ve desvirtuado con la acción que se incoara por vencimiento de la prórroga legal, la cual fuera introducida en fecha: 28 de julio del año 2011, es decir un mes y 28 días después de que ese Tribunal, a cargo del abogado J.J.M. conociera de la causa por retracto legal, en la cual se consignaron pruebas fehacientes de la existencia de la causa que por desalojo interpusiera la ciudadana: M.D.S.d.L.S., contra su representada “Concentrados Zamora, C.A”.

Que posteriormente admite el procedimiento, cuya causa según los accionantes se refiere al cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con los artículos 38 y siguientes de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en fecha: 9 de agosto de 2011, dicta medida de secuestro a favor de la demandante, M.d.S.d.L.S., cuando ya era de su conocimiento formal, que existían dos causas abiertas las cuales tienen el mismo objeto (bien inmueble) y como quiera que se trata de acciones que se contraponen, es decir, el desalojo y el cumplimiento de la prórroga legal, y que sustentan el derecho de quien solicita el retracto legal arrendaticio, por lo que afirman que no existió mora alguna de su parte que pudiera determinar una sentencia en su contra, lo que trae como consecuencia, que al pretender desconocer la situación fáctica relatada que involucra sus legítimos derechos todo ello determina que el ciudadano Juez, estaba al tanto de las circunstancias de hecho y de derecho, que impedían en primer término admitir la demanda, y en segundo término, ordenar una medida de secuestro, toda vez que no estaban dadas las circunstancias de derecho que fueron invocadas por la actora, además de los hechos notorios de los cuales tenía perfecto conocimiento.

Que se puede constatar del recuento efectuado por los apoderados de la ciudadana M.D.S., que al reverso de la página 1, en la línea 8, la parte actora expresa: “…una relación arrendaticia indeterminada, con los anteriores propietarios, durante 18 años y del año 2008 para acá con mi persona…”, que tal manifestación evidencia que uno de los elementos esenciales para que se verifique los supuestos que establece el legislador para que proceda la prórroga legal, es la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y en ese sentido, mal podía el ciudadano Juez, aún cuando desconociera las otras circunstancias, admitir o acordar la acción o el secuestro.

Que además de lo anterior, se constata como la presunta arrendadora en su libelo desconoce con precisión a quien se le alquiló el inmueble, si a la empresa “Concentrados Zamora, C.A” o a la empresa “Alimentos Zamora, C.A” lo que en favor de lo indicado, evidencia el desconocimiento de la parte actora, de si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; que se puede observar tal circunstancia cuando en el libelo de demanda, se aprecia la vaguedad utilizada para tratar de justificar el pretendido contrato a tiempo determinado y las implicaciones que supondría el vencimiento de la prórroga legal, lo que incide objetivamente en la actuación del ciudadano Juez.

Que en fecha: 11 de agosto del año 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, según comisión cumplió con la ejecución de la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa, pero es el caso, que tal como se puede apreciar en el primer párrafo de la decisión interlocutoria, se lee: “…de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.” representada por los ciudadanos: C.O.A., María del V Caballos de Acevedo…”; que lo señalado evidencia la inconsistencia que presenta la orden emitida por el Tribunal de la causa, pues los actores en su libelo de demanda manifiestan que acompañan copia simple del contrato de arrendamiento identificado con la letra “C”, comprobándose como el inmueble dado en arrendamiento lo fue a la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A” (CONZACA), y a los ciudadanos: M.d.V.C.d.A., C.O.A. y C.E.S.; que al no corresponderse la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro, mal podía ejecutarse legalmente esa medida de secuestro toda vez que de efectuarse, como en efecto ocurrió, tal circunstancia hace que tal acto sea nulo, en razón de que las personas jurídicas son distintas, y como quiera que estaba suficientemente claro quien detentaba la posesión y disfrute del inmueble, no es otra que la empresa “Concentrados Zamora, C.A”, es írrito e ilegal el secuestro, por lo que el mismo debe ser suspendido ordenándose el reintegro del inmueble a sus legítimos detentadores, es decir, a la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, toda vez que no se puede alegar desconocimiento o error, por cuanto al tratarse de un acto del tribunal, ese órgano jurisdiccional no puede ni debe incurrir en tales errores, como tampoco puede subsanarlos por vía incidental, pues estaría incurriendo en un error más grave, toda vez que la decisión proferida, fue como ya se estableció, ilegal e inconstitucionalmente acordada y ejecutada.

Que no obstante lo señalado, debe expresar que en ningún momento, como irresponsablemente lo expresa la accionante, alguno de los representantes de la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, ha recibido notificación por parte de la Notaria Pública Primera de Barinas en la que se le indique a su representada la no renovación del contrato de arrendamiento, que involucraría la apertura del lapso que establece la prórroga legal, puesto que de la copia que acompañan con el escrito, que fue presentada por los representantes de la ciudadana M.D.S.d.L.S., en el juicio que por retracto legal se incoara por ante este Juzgado, cuyo número de expediente es 3694, se evidencia que la comunicación iba dirigida a la empresa “Alimentos Zamora, C.A.”, y no a la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, personas jurídicas evidentemente distintas; que de ese mismo documento se sirven de la manifestación que efectúa la apoderada A.M.G.L.S.D.S., que en su reverso manifiesta lo siguiente: “es de hacer notar que para la fecha 15/07/2008, el ocupante del inmueble ha pagado a la nueva propietaria los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, por la cantidad de Bs. 732,00 mensuales otorgándole la nueva propietaria los recibos correspondientes…”; que en primer término debe expresar la falsedad por lo que se refiere a la expresión “nueva propietaria”, por cuanto el pago hasta esos meses se verificaba en las oficinas de la propietaria R.G.R., en la persona de sus trabajadores, en los meses subsiguientes se presentó en el inmueble su ahijada M.D.S.L.S., indicando que le hicieran efectivo esos pagos de arrendamiento porque su madrina estaba muy enferma y con ese dinero comprarían algunas medicinas; pero que posteriormente vía telefónica, se comunicó la propietaria R.G.R., notificando que el pago de los cánones de arrendamiento fuera entregado personalmente a ella, pues su ahijada M.D.S.L.S., inconsultamente los había dispuesto sin su autorización, lo que evidencia que la propietaria del inmueble era la ciudadana R.G.R., pero como quiera que lo que se conoce como principio de la comunidad de prueba, esa pseudo apreciación o indicación efectuada por la apoderada A.M.G.L.S.D.S., en esa pseudo notificación que manifiesta haber efectuado o que se llevó a cabo en una persona jurídica distinta a la legalmente acreditada como arrendataria del inmueble descrito, tal afirmación evidencia que para el mes de junio del año 2008, tal como lo expresa la representante de la demandante, su representada estaba solvente con los cánones de arrendamiento, por lo tanto, sí era susceptible de haber sido notificada oportunamente de la venta del inmueble, para poder tomar la decisión de adquirirlo o no, pero como quiera que eso no se llevó a cabo, el legítimo derecho de su representada fue vulnerado y en consecuencia el retracto legal debe prosperar, por lo que la acción incoada debe ser declarada cuado sea tratado el fondo de la misma, sin lugar.

Que también le corresponde indicar que la presunta notificación que se llevara a cabo el día 21/07/2008, en la sentencia dictada en el retracto legal, fue desestimada por la ciudadana Jueza, por lo tanto, al no ser apelada esa decisión por la hoy actora, existe una presunción en su contra de que aceptó el veredicto dictado por este Juzgado en el juicio de retracto legal y que ello representa cosa juzgada para la actora, y que mal podría valorarse en este procedimiento de prórroga legal esa pseudo prueba, por lo que al no verificarse los presupuestos que establece la ley para la validez del procedimiento, el mismo es absolutamente nulo y así debe ser decidido en el fondo de la causa, condenando en costas a la parte actora.

Que en segundo término, debe alegar la falta de cualidad e interés por parte de la ciudadana: M.D.S.L.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el pseudo documento en el cual pretende atribuírsele el carácter de propietaria es nulo, ya que se violentó el contenido del articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como a su vez también se vulneró la Resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se determina la prohibición expresa de realizarse algún acto jurídico (compra-venta) en dinero en efectivo, que sobrepase la cantidad de Bs. 100.000, lo que se presentó en la referida pseudo venta, como se puede apreciar en el documento por el cual, se atribuye por la propiedad que establece lo siguiente: “la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 800.000,00) que recibo en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción…”; que al existir prohibición expresa, la misma no puede ser subvertida, toda vez que la consecuencia de tal violación representa que el referido documento es nulo y lo que lo determinará el juez que conoce del retracto legal.

Que en tercer término procede a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 8, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, todo ello en virtud que existen dos causas abiertas que corresponden o se relacionan al mismo objeto y cuyas partes son las mismas, la primera al desalojo incoado por la actora, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio del estado Barinas, y la segunda correspondiente al retracto legal, que en la actualidad se encuentra ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en etapa de apelación para su decisión; que dichas causas no tienen decisiones definitivas y por lo tanto no se ha definido la situación procesal que determine la verdad de lo que acontece en los referidos procedimientos, razón por la cual la presente acción no debe prosperar, condenando en costas a la actora, y en consecuencia, los daños y perjuicios ocasionados en virtud del secuestro de inmueble, y por ende la paralización de la actividad mercantil que su representada venia realzando.

Que en cuarto término procede a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, todo ello en virtud de que existe duplicidad de los demandados, sin que se aclare fehacientemente a quién se está demandando, pero además de eso el documento esencial para interponer la acción, corresponde en primer término a un contrato a tiempo determinado que no existe, y en segundo lugar, debía probarse que se verificó la notificación auténtica en la persona del inquilino o su representante legal. Que como se puede apreciar del expediente y del documento que se acompañó se verifica toda vez que la persona identificada por la funcionario notarial no es inquilino ni representante legal de su mandante.

Presentó junto al escrito:

• Copia simple de acta N° 118, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas estado Barinas, donde hace constar que en fecha 07/08/2006, se presentó el abogado Á.B.P., quien expuso que en fecha 19-07-2006, a la 1:00 a.m., falleció en el Hospital Privado San Juan el adulto D.R.R.. (Marcado B, folio 168).

En la oportunidad procesal el Tribunal a quo dictó sentencia, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA

…Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por los abogados en ejercicio M.J.A. y N.A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546 y 31.865, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090, en contra de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 90 al 100 vto., de fecha: 7 de agosto de 1990, y de los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y 7.318.038, respectivamente, los dos primeros en su propio nombre y en representación de la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, y el segundo en representación de la referida empresa. Alega los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo:

…omissis…

PUNTO PREVIO

Resulta procedente en el presente caso, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro que fuere decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011, formulada por la tercera opositora, empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, así como por la co-demandada, sociedad de comercio “Concentrados Zamora, C.A.”, habida cuenta que en el presente caso, al haberse verificado dos incidencias de recusación, y por tratarse de un juicio sustanciado por los trámites del procedimiento breve, se ocasionó un desorden procesal que impidió a los jurisdicentes sustanciadores de la causa, emitir un pronunciamiento tempestivo sobre el particular. Por lo que en consecuencia, quien decide pasa a emitir dictamen al respecto, en los términos siguientes:

De la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la tercera, empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”

En fecha 20 de septiembre de 2.011, interpone escrito el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, formulando oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011.

A fin de fundamentar su oposición, el representante judicial de la tercera opositora, expresa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada me opongo formalmente a la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2011, todo ello en virtud que la empresa que represento no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano D.R. y menos aún con la ciudadana M.D.S., todo lo cual se sustenta en las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual no ha debido decretarse una medida de secuestro sobre un inmueble del cual no es arrendadora la empresa que represento, y así solicito que sea declarado.

De igual forma la persona natural que obstenta (sic) la titularidad de las acciones de la empresa Alimentos Zamora C.A. tampoco son las mismas de las que obstenta (sic) la titularidad accionaria de la empresa Concentrados Zamora C.A.

Por lo tanto la medida de secuestro acordada es ilegal por cuanto se ordenó un secuestro contra una persona jurídica distinta a la arrendataria que en este caso es la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., ya identificada, debiéndose revocar (sic) en su oportunidad la medida acordada

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Se observa en el presente caso, que la tercera opositora -por actuación de su representante judicial- no argumenta las circunstancias de hecho que denoten el interés jurídico actual que detenta para oponerse a la medida preventiva decretada por este Juzgado, verbigracia, no expresa en su escrito de oposición el gravamen o las consecuencias jurídicas que en su contra, origina el decreto de la medida cautelar dictada en el presente juicio, de lo que se colige su falta de cualidad para realizar una oposición válida en derecho. En idéntico sentido debe acotarse, que la oposición prevista en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, ha sido prevista por el legislador patrio para las partes procesales, y no para un tercero, quien en todo caso, dispone del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que considere lesionados con la actuación jurisdiccional, los cuales como fuere expresado precedentemente, no fueron enunciados por la tercera en su escrito de oposición.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, habida cuenta que en el presente caso, la tercera opositora no demuestra -ni aún alega sumariamente- el interés jurídico actual que detenta para formular oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado, la oposición formulada debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

De la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”

En fecha 20 de septiembre de 2.011, interpone escrito el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, formulando oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011.

A fin de fundamentar su oposición, el representante judicial de la tercera opositora, expresa entre otras circunstancias, lo siguiente:

En fecha Once (11) de Agosto del año 2.011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cumplió con la ejecución de la medida de secuestro ordenada sobre un inmueble ubicado en (…) pero es el caso Ciudadano Juez, que tal como se puede apreciar e el primer párrafo de la decisión interlocutoria se lee lo siguiente: “…de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.” representada por los ciudadanos: C.O.A., Maria del V Caballos de Acevedo…”.

Lo anteriormente señalado evidencia la inconsistencia que se evidencia en la orden emitida por el Tribunal de la causa (…) pues los actores en su libelo de demanda manifiestan que acompañan copia simple del contrato de arrendamiento y lo identifican con la letra C, de ese contrato se puede comprobar como el inmueble dado en arrendamiento lo fue a la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA) ya suficientemente identificada y a los ciudadanos M.D.V.C.D.A., C.O.A. Y C.E.S. (…) por tanto al no corresponderse la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro, mal podría ejecutarse legalmente esa medida de secuestro toda vez que de efectuarse o de llevarse a cabo el secuestro como en efecto ocurrió, el mismo es nulo en razón de que las personas jurídicas son distintas y como quiera que estaba suficientemente claro (que) quien detentaba la posesión y disfrute del inmueble que no es otra que la empresa Concentrados Zamora C.A., es (sic) írrito e ilegal secuestro debe ser suspendido ordenándose el reintegro del inmueble a sus legítimos detentadores (…)

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De conformidad con lo requerido por el co-apoderado judicial de la parte co-accionada en el escrito de oposición, según lo cual, solicita el reintegro del inmueble arrendado y que fuere objeto de medida de secuestro decretada por parte de este órgano jurisdiccional, resulta pertinente, habida cuenta que de seguidas se procederá a pronunciar la sentencia de mérito en la causa -estando evidentemente vinculados ambos pronunciamientos- emitir dictamen sobre la oposición formulada, una vez realizada la motivación del fallo definitivo y previo al dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

PUNTOS PREVIOS

Resulta necesario en el presente caso, dilucidar, previo al análisis del acervo probatorio cursante en autos y de dictar la sentencia de mérito, pronunciarse sobre la defensa de fondo y las cuestiones previas, opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, por actuación de su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio M.b.G., lo cual pasa a realizarse en los siguientes términos:

De la falta de cualidad e interés de la parte demandante

Al respecto alega la representante judicial de la parte accionada, lo siguiente:

“En segundo término debo ALEGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS por parte de la Ciudadana M.D.S.L.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el pseudo documento en el cual pretende atribuírsele el carácter de propietaria es nulo, ya que se violento (sic) el contenido del articulo (sic) 42 de la ley (sic) de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), como a su vez también se vulnero (sic) la resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se determina la prohibición expresa de realizarse algún acto jurídico (compra-venta) en dinero en efectivo, que sobre pasen (sic) la cantidad de Bs. 100.000, lo que se presento (sic) en la referida pseudo venta, como se puede apreciar del documento por el cual, se atribuye la propiedad que establece lo siguiente: “la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 800.000,00) que recibo en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción…” al existir prohibición expresa, la misma no puede ser subvertida, toda vez que la consecuencia de tal violación representa que el referido documento es nulo y lo que lo determinara el Juez (sic) que conoce del retracto legal”.

Conforme a lo expresado por la apoderada judicial de la parte accionada, la falta de cualidad de la parte actora en el presente caso, deviene de la presunta nulidad del documento que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del litigio, nulidad que a su vez, se origina en dos (2) circunstancias, a saber: 1) por violentar el contenido del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el derecho de preferencia ofertiva, y 2) por violentar la prohibición establecida mediante Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que prohíbe las operaciones mercantiles en efectivo, cuando las mismas sobrepasan la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Al respecto debe acotarse, que la nulidad de un instrumento dotado con la formalidad del registro, y por ende de publicidad y efectos erga omnes, sólo puede declararse por medio de una sentencia definitivamente firme, dictada por un órgano jurisdiccional competente, la cual culmine un procedimiento instaurado al efecto, conforme lo establece la vigente Ley de Registro Público. Aunado a lo anteriormente referido, dispone el artículo 1.922 del Código Civil: “Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda”

Del análisis del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se desprende que no resulta suficiente para hacer valer la nulidad de un instrumento, que la misma haya sido pronunciada por un órgano jurisdiccional, sino que la propia ley patria, obliga a que dicha sentencia sea dotada a su vez, con la formalidad del registro, para que adquiera pleno valor, lo cual debe hacerse bajo la forma de una nota al margen del asiento donde se haya inscrito el acto declarado nulo.

En consonancia con las anteriores consideraciones, habida cuenta que en el presente caso, la parte accionada no consignó en autos, copia certificada del dictamen registrado donde se haya declarado la nulidad del asiento registral que inscribió en los protocolos respectivos, el negocio jurídico de compraventa, celebrado entre las ciudadanas: R.G.d.R. y M.D.S.d.L.S., es de lo que se colige, que no haya comprobado debidamente la nulidad del instrumento referido, resultando insuficientes al efecto, las circunstancias que alega la apoderada judicial de la parte accionada. Por lo que en consecuencia, la defensa de fondo opuesta, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

De la prejudicialidad

Arguye sobre el particular, la apoderada judicial de la parte accionada, lo siguiente:

En tercer término, procedo a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346, numeral 8 que dice (sic): “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Todo ello en virtud, que existen dos causas abiertas que corresponden o se relacionan al mismo objeto y cuyas partes son las mismas, la primera al desalojo incoado por la actora, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Barinas, y la segunda correspondiente al Retracto Legal que en la actualidad se encuentra por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en etapa de apelación para su decisión, dichas causas no tienen decisiones definitivas y por lo tanto no se ha definido la situación procesal que determinen (sic) la verdad de lo que acontecen (sic) en los referidos procedimientos, razón por la cual la presente acción no debe prosperar por lo aquí alegado, condenando en costa (sic) a la actora y en consecuencia los daños y perjuicios ocasionados en virtud del secuestro del inmueble y por ende la paralización de la actividad mercantil que mi representada venia realizando

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Sobre la cuestión previa opuesta, resulta pertinente citar al maestro Borjas, quien en este sentido, explica:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso

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Plantea así Borjas, la cuestión de la prejudicialidad, la cual atiende a la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el mérito del otro.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil;

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión;

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

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De modo que en atención a lo expresado anteriormente podemos concluir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, exigen que -a fin de determinar la existencia de prejudicialidad- debe existir un proceso judicial alterno a aquél en el cual se opone la cuestión previa, debiendo ser además el juicio alterno, indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

En el presente caso, la representante judicial de la parte accionada, fundamenta la cuestión previa de prejudicialidad, en la existencia de dos juicios que cursan por ante órganos jurisdiccionales distintos, encontrándose en fase de sentencia, siendo los mismos: a) desalojo, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y b) retracto legal arrendaticio, que en segunda instancia, se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Sobre el segundo de los juicios referidos, verbigracia, el de retracto legal arrendaticio que cursare por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, cabe observar que tales actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado, en fecha: 12 de marzo de 2.012, habiendo sido dictada sentencia de mérito en el expediente, la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora, sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, confirmó la sentencia que en fecha: 10 de mayo de 2.011, fuere dictada por este órgano jurisdiccional, y declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio que fuere incoada por la referida sociedad de comercio, de lo que se colige, que no pueda existir prejudicialidad respecto de dicha causa. Y así se declara.

Ahora bien, en lo relativo a la prejudicialidad alegada respecto al juicio de desalojo que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, resulta necesario expresar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia a que se hizo referencia precedentemente, no existe una vinculación entre la cuestión planteada en el juicio de desalojo y la pretensión aducida en el presente proceso, que influya de forma tan eterminante que resulte necesario resolverla en primer término, de lo que se desprende, que no exista en el juicio sub examine, la prejudicialidad opuesta. Y así se decide

Aunado a lo precedentemente expuesto, de conformidad con la doctrina señalada ut supra, la prejudicialidad prevista entre las defensas previas, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, está referida a la que deviene de un juicio que se encuentre tramitándose por ante un juzgado con competencia distinta a la civil -de ordinario, penal- pues considerar lo contrario, sería hacer nugatoria la posibilidad de acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia, prevista en la propia ley adjetiva civil. Y así se declara.

De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta

Sobre el particular, expresa la parte accionada, por actuación de su co-apoderada judicial, lo siguiente:

En cuarto termino (sic) procedo a oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346, numeral 11 que dice (sic): “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda…”. Todo ello en virtud de que existe duplicidad de los demandados, sin que se aclare fehacientemente a quien se esta (sic) demandando, pero además de esto el documento esencial para interponer la acción corresponde en primer término a un contrato a tiempo determinado que no existe y en segundo lugar, debía probarse que se verifico (sic) la notificación notariada o autentica (sic) en la persona del inquilino o su representante legal, que como podemos apreciar del expediente y documento que se acompañare se verifico (sic) toda vez que la persona identificada por la funcionario notarial no es inquilino, ni representante legal de mi mandante”.

De conformidad con la lectura de lo alegado por la parte accionada, cabe destacar que según la misma, la alegada duplicidad de demandados y la presunta falta de instrumento fundamental de la acción, conllevan a la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra.

Al respecto se debe advertir a la parte promovente de la defensa, que la cuestión previa opuesta, hace referencia a circunstancias expresamente previstas en la ley, que impiden la interposición de acciones a los justiciables. De manera tal, que al alegar la cuestión previa de inadmisibilidad en el presente caso, debía asimismo señalar el dispositivo legal que prevé la prohibición para admitir la acción interpuesta así, al margen de la ley.

En consonancia con lo anteriormente expresado, la co-apoderada judicial de la parte accionada, alude como hechos impeditivos de admisión de la acción, circunstancias fácticas cuya comprobación está sujeta a la verificación de un contradictorio donde cada una de las partes pueda comprobar la veracidad o falsedad de los mismos, evidenciándose que no alude a norma alguna que prohíba la admisión de la demanda incoada en el presente caso, por lo que en consecuencia, la cuestión previa incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el mérito favorable de autos. Al promover un medio de prueba, la parte que quiera valerse del mismo, detenta la carga de especificar qué hechos, instrumentos o actos procesales que consten al expediente, son los que aduce hacer valer en su favor, de forma tal, que no puede concedérsele valor probatorio a la promoción realizada por la parte actora, por ser la misma genérica e indeterminada. Y así se declara.

Promueve copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.008, bajo el N° 24, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.008, el cual riela a los folios 9 al 11 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, detenta la parte demandante, ciudadana M.D.S.d.L.S.. Y así se declara.

Promueve copia simple del contrato de arrendamiento que riela a los folios 12 al 13 vto., del expediente, a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado el instrumento, ni desconocida la relación contractual arrendaticia que consta en el mismo. No obstante, la circunstancia de que la relación arrendaticia continuó con la demandante, será objeto de análisis, infra. Y así se declara.

Promueve copia simple de instrumento contentivo de notificación de inicio de prórroga legal, realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 21 de julio de 2.008, el cual riela a los folios 17 al 20 de las actuaciones. Se le concede valor probatorio, por no haberse impugnado el instrumento promovido, ni haber sido desconocido su contenido por la parte accionada, además de tratarse de actuación realizada por un órgano dotado de competencia funcional para ello. Sin embargo, la validez y eficacia de dicha notificación será objeto de análisis en la parte motiva de la sentencia. Y así se declara.

Promueve marcadas con la letra “A”, originales de dos (2) facturas emanadas de la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC), a fin de demostrar que la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.” mantiene un contrato de suministro de energía eléctrica con la referida empresa en el inmueble objeto del litigio. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, en virtud de emanar los mismos de una empresa del Estado venezolano, circunstancia esta, que los dota de una presunción iuris tantum, sobre la veracidad de su contenido. De los mismos se constata que la empresa mercantil demandada mantiene un contrato de servicio de energía eléctrica, signado con el N° 2774972, con la empresa de energía eléctrica del Estado. Y así se declara.

Promueve marcados con las letras “C”, “D” y “E”, sentencias extraídas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es doctrina reiterada de nuestro M.T., que las decisiones extraídas de su portal informático, adolecen de valor probatorio en juicio, y sólo pueden ser expuestas a título informativo. En consecuencia, los medios de prueba promovidos deben ser desechados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ratifica todos y cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en lo que respecta a la circunstancia del deceso del ciudadano D.R., que hizo que la nueva arrendataria fuese su cónyuge supérstite, ciudadana R.G.d.R., siendo esta a quien le cancelaban los cánones de arrendamiento. Al respecto debe advertirse, que las circunstancias de hecho contenidas tanto en el escrito libelar, como en el de contestación a la demanda, está sujetas a comprobación durante la etapa legal probatoria, de manera que las mismas no constituyen per se, medios probatorios que puedan ser promovidos en juicio, y por ende, valorados por el juez, detentando cada parte la carga de realizar la debida comprobación de los mismos en el transcurso del proceso. En consecuencia, el medio probatorio debe ser desechado. Y así se declara.

Ratifica la circunstancia de que al no habérsele notificado de la venta del inmueble, a fin de ejercer el derecho de preferencia para adquirir el mismo, cualquier actuación distinta, no surte efecto en su contra. La circunstancia alegada no constituye un medio de prueba en sí mismo, y debe ser argüida y comprobada en el transcurso de un juicio distinto al de marras. En consecuencia, el medio promovido debe ser desechado. Y así se declara.

Prueba de informes:

Al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, para que remitiere copia certificada del expediente N° 2310, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, a fin de demostrar la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre sus mandantes y el ciudadano D.R.. Al efecto, fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha: 29 de febrero de 2.012, las copias certificadas solicitadas, desprendiéndose de la lectura de las mismas, la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, entre los ciudadanos: D.R., en su carácter de arrendador, y los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., actuando en su propio nombre, y en representación de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, en calidad de arrendatarios, circunstancia que fuere alegada por la parte actora en el escrito libelar, y que no fuere desconocida por la accionada. En consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba promovida, por haber sido evacuada conforme lo establecido en la ley adjetiva civil. Y así se declara.

A la Notaría Pública Primera de Barinas, a objeto de demostrar que la notificación de la prórroga legal no fue debidamente recibida por sus mandantes. Al efecto se recibió en fecha: 2 de julio de 2.012, oficio N° 149/12, fechado 26 de junio del mismo año, proveniente de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, mediante el cual remiten copia certificada del acta N° 46, contentiva de notificación de inicio de prórroga legal, y asimismo informan a este Juzgado lo siguiente: 1) Que dicha notificación fue dirigida a la sociedad mercantil Alimentos Zamora, representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad nros. 4.256.595, 8.135.582 y 7.318.038; 2) Que dicha oficina dejó constancia que se encontraba en el sitio, el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.662.110, a quien se le notificó de la misión de la Notaría y recibió y firmó.

Habiéndose evacuado la prueba, de conformidad con los parámetros legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede pleno valor probatorio. No obstante lo anterior, la circunstancia relativa a la validez y eficacia de la aludida notificación, será objeto de pronunciamiento posterior, por parte de este órgano jurisdiccional. Y así se declara.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, a fin de demostrar la validez de las planillas consignadas con los números: 07-0039115, 07-0089419, 07-0089414, 07-0089462, 07-0028511, correspondientes al expediente N° 141-07, de la correlación llevada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes. Asimismo se informe, sobre la notificación de venta del inmueble signada con el N° 000621, de fecha: 22 de enero de 2.008, y sobre la veracidad de la planilla N° H-9607 N° 0228567, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), que corresponden al impuesto sobre enajenación de inmueble, que presuntamente se pagara en la operación jurídica celebrada entre la demandante y la ciudadana R.G.d.R.. Asimismo solicita, sea remitida la declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año fiscal 2.008, de las ciudadanas: M.D.S.d.L.S. y R.G.R.. Sobre la prueba promovida, se recibió en fecha: 12 de julio de 2.012, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR-2012-E-057, fechado 10 de julio de 2.012, signado por la Jefe del Sector de Tributos Internos-Barinas, mediante el cual expresa que de la revisión en sus archivos y base de datos que reposa en ese Sector de Tributos Internos Barinas, fue infructuosa la búsqueda de las planillas de liquidaciones. En idéntico sentido informa, que las ciudadanas: Gioia de Ruggeri Rosina y Di Salvo de La S.M., titulares del Registro de Información Fiscal N° E-005703428 y V-12080907, en su orden, no poseen declaraciones registradas.

En tal sentido, si bien la prueba de informes fue evacuada conforme lo estipulado en la ley adjetiva civil venezolana, no es menos cierto que la parte promovente de la prueba no expresa el objeto final de la misma, pues sólo se limita a expresar que su promoción obedece a fin de verificar la certeza de las planillas y notificación enunciadas, sin que se aprecie cuál es el objetivo de tal comprobación. No obstante lo anterior, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. en sus Salas, que la prueba sólo debe desecharse si de la adminiculación de la misma con los demás medios probatorios y alegatos de la parte promovente, no se desprende una deducción lógica del objeto que persigue la misma.

Tomando en consideración lo anteriormente referido, deduce quien decide en el presente caso, que los medios de prueba promovidos por la parte accionada, y que son objeto de valoración, lo fueron con el objeto de demostrar la ilegalidad o nulidad del instrumento por el cual la demandante, se atribuye la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. Siendo esta una circunstancia que ya fue examinada previamente por el Tribunal, al pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la alegada falta de cualidad e interés de la parte actora, y mediante la cual se dejó sentado, que conforme a la legislación patria, tal nulidad sólo puede declararse por medio de una sentencia definitivamente firme, dictada por un órgano jurisdiccional competente.

En consecuencia, los medios de prueba promovidos deben ser declarados impertinentes a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, y en tal sentido deben ser desechados del proceso. Y así se decide.

Al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de que informe el estado en que se encuentra la causa N° 8537. En tal sentido, si bien no se recibió por ante este órgano jurisdiccional oficio proveniente del referido Juzgado, el expediente fue remitido en original a este Despacho por parte del Juzgado requerido, mediante oficio N° 424, de fecha: 16 de febrero de 2.012, siendo recibido en fecha: 9 de marzo del presente año, evidenciándose de la sentencia dictada en fecha: 23 de enero de 2.012, que el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la parte actora, sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, fue declarado sin lugar, confirmándose la sentencia dictada en fecha: 10 de mayo de 2.011, por este Juzgado, y declarando además sin lugar, la demanda de retracto legal arrendaticio que fuere incoada por la referida sociedad de comercio, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana R.G.d.R. y la ciudadana M.D.S.d.L.S..

En tal sentido, si bien la prueba de informes fue evacuada conforme lo estipulado en la ley adjetiva civil venezolana, no es menos cierto que la parte promovente de la prueba no expresa el objeto final de la misma, pues sólo se limita a expresar que su promoción obedece a fin de comprobar que el juicio que cursa en el órgano jurisdiccional requerido, presuntamente se contrapone y es excluyente con el juicio sub examine, sin que -al igual que en la promoción anteriormente valorada- se aprecie cuál es el objetivo de tal comprobación. No obstante lo anterior, y conforme la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., que fuere aludida en la anterior valoración, deduce quien decide en el presente caso, que la prueba de informes promovida por la parte accionada, lo fue con el objeto de demostrar la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, la cual ya fue objeto de pronunciamiento ut supra por parte de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, el medio de prueba promovido debe ser declarado impertinente a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, y en tal sentido debe ser desechado del proceso. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. En tal sentido, dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

.

Del análisis del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprenden con meridiana claridad las condiciones requeridas por la legislación patria para dictaminar la procedencia de la acción intentada en el presente caso, valga decir: 1) que exista entre las partes una relación arrendaticia, 2) que dicha relación arrendaticia sea a tiempo determinado.

En idéntico orden de ideas, expresa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

En atención a las consideraciones antes expresadas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante en el presente caso, comprobar que existía entre ella y los demandados, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble, objeto del litigio, y en el caso específico, que había notificado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia por otro período.

Al respecto, se constata de la lectura del instrumento consignado con el libelo, constante a los folios doce (12) y trece (13) y veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza del cuaderno principal, y recibido en copia certificada en la etapa probatoria por vía de informes, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cursando a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza del cuaderno principal -y el cual no fue desconocido por la parte accionada- que en fecha: 1° de septiembre de 1.990, fue celebrado contrato de arrendamiento entre los ciudadanos: D.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.060.785, en condición de arrendador, y C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y V-7.318.038, en su orden, actuando en su propio nombre, y en representación de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, en calidad de arrendatarios.

Ahora bien, observa quien decide que no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, la circunstancia del fallecimiento del primigenio arrendador, ciudadano D.R., en fecha: 19 de julio de 2.006, hecho este incluso reconocido en el escrito de contestación a la demanda, admitiendo en idéntico sentido la parte accionada -por actuación de su co-apoderada judicial- que la relación arrendaticia continuó desarrollándose desde entonces, con la ciudadana R.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° E-570.342, en su carácter de cónyuge supérstite y causahabiente universal del de cujus, quien asumió desde entonces el carácter de arrendadora, realizándosele a la misma el respectivo pago de los cánones de arrendamiento.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, observa quien decide, que cursa a los folios 9 al 11 del expediente, copia certificada de instrumento contentivo de operación jurídica de compraventa sobre el inmueble objeto del arrendamiento, realizada entre las ciudadanas: R.G.d.R., titular de la cédula de identidad N° E-570.342, en carácter de vendedora, y M.D.S.d.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.208.090, en calidad de compradora, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha: 24 de enero de 2.008, quedando anotado bajo el N° 24, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.008, operación jurídica que la parte accionada niega haya existido, pero que en todo caso resulta ser un alegato que debe ser denunciado y comprobado por una vía procesal distinta al presente juicio, pues al estar dotado de publicidad el instrumento referido, sólo puede ser desvirtuado su valor y eficacia jurídica, mediante una sentencia definitivamente firme que declare su nulidad.

De conformidad con lo expresado precedentemente, queda demostrado en el presente caso, que quien resulta titular del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, objeto del presente litigio, es la parte demandante, ciudadana M.D.S.d.L.S., de lo que se colige, que deba aplicarse el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

.

Del análisis del contenido de la norma transcrita ut supra queda claro, que al haber enajenación del inmueble arrendado, el nuevo propietario se subroga en la persona del antiguo propietario-arrendador, y se encuentra obligado a respetar las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado entre éste y el arrendatario, con la salvedad, que las acciones mediante las cuales se pretenda terminar con dicha relación arrendaticia, deben ceñirse a las disposiciones de la ley especial en la materia.

En atención a las anteriores consideraciones, queda evidenciado en el presente caso, que al haberle sido enajenado el inmueble arrendado a la ciudadana M.D.S.d.L.S., por parte de la ciudadana R.G.d.R., es aquélla quien en la actualidad detenta el carácter de arrendadora del bien inmueble. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo sido celebrado el contrato de arrendamiento desde el año 1.990, resulta pertinente dilucidar si el mismo se encuentra en la actualidad vigente, o si por el contrario, la relación arrendaticia existente entre las partes, se regula como una hecha sin determinación de tiempo. Al respecto resulta necesario transcribir el contenido de la cláusula cuarta del contrato, la cual refiere a la duración del mismo, y fue redactada en los siguientes términos:

El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contados (sic) a partir del día 01 de septiembre de 1.990, prorrogables (sic) por períodos de un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, su deseo de darlo por terminado.- Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiere tener el presente contrato se considerarán como plazo fijo y determinado sin que se produzca la tácita reconducción

.

Conforme al análisis del contenido de la cláusula contractual precedentemente transcrita, se deduce que las partes previeron expresamente el establecimiento de prórrogas anuales sucesivas al vencimiento del lapso de duración del contrato, las cuales debían tenerse como plazo fijo, verbigracia, una extensión del contrato, y en ningún caso podían ser consideradas como originantes de la tácita reconducción.

Tomando en cuenta lo expresado ut supra, resulta palmario que en el caso sub examine, la relación arrendaticia pactada desde el 1° de septiembre de 1.990, ha venido prorrogándose anual y sucesivamente desde entonces, siendo claro que no ha operado en el presente caso la tácita reconducción, y por ende, la relación arrendaticia existente entre la ciudadana: M.D.S.d.L.S., en su carácter de propietaria-arrendadora, y los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y V-7.318.038, en su orden, actuando en su propio nombre, y en representación de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, en calidad de arrendatarios, resulta ser a tiempo determinado, y por ende pueden ser aplicados a la misma, las normas relativas a la prróroga legal arrendaticia. Y así se decide.

Recapitulando las circunstancias de hecho transcurridas y a las que se ha hecho referencia detallada y anteriormente, cabe observar, que en conformidad con los extremos de procedencia de la acción incoada, la parte accionante logró demostrar en el transcurso del juicio, que detentaba una relación arrendaticia con los demandados y que además de ello, la naturaleza jurídica de dicha relación, era la de una celebrada con determinación de tiempo, de lo que se colige, que quede dilucidar a este Juzgado, si en el presente caso la propietaria-arrendadora, notificó a la arrendataria, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, y por ende comenzó a computarse desde la fecha de la notificación, el lapso de prórroga legal, establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido fueron consignadas con el escrito libelar, actuaciones realizadas por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, las cuales fueron igualmente objeto de informes en la etapa probatoria, y de las cuales se desprende que a solicitud de la ciudadana A.M.G.L.S.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.968.749, quien manifestó actuar en nombre de la ciudadana M.D.S.d.L.S. -parte actora en el presente juicio- se trasladó la referida oficina pública, en fecha: 21 de julio de 2.008, al inmueble arrendado, a fin de notificar a la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, representada por los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., que la ciudadana M.D.S.d.L.S., había decidido no renovar el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la empresa, y que por tanto, se acogía a la prórroga legal de tres (3) años, prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo notificado del acto, el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.662.110.

Al respecto resulta procedente expresar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la negativa de continuar con la relación arrendaticia debía ser notificada por uno de los contratantes al otro, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, a la culminación del lapso anual pactado, de lo que se colige, que habiéndose realizado las diligencias de notificación en fecha: 21 de julio de 2.008, verbigracia, faltando menos de sesenta días para el 1° de septiembre de 2.008 -fecha esta en que se cumplía el lapso prorrogado de un año- pareciere que la notificación así realizada no podía ser considerada válida.

No obstante lo anterior, el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, despeja cualquier duda al respecto, al dictaminar en su parte final lo siguiente: “…y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.

De conformidad con lo dispuesto en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, en los casos en que opere la enajenación del bien inmueble arrendado, la terminación de la relación arrendaticia -seguida con el nuevo propietario-arrendador- no obedece ya a lo pactado por las partes en el contrato originario, sino deben seguirse al respecto, las directrices contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo que se colige, que el lapso de notificación establecido en el contrato a fin de notificar la voluntad de las partes de no renovar la relación arrendaticia, resulta inaplicable en el presente caso, conforme al axioma jurídico que establece que “donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete”, por cuanto la ley especial en materia arrendaticia, no establece lapso alguno a fin de realizar la notificación de inicio de la prórroga legal.

Ahora bien, respecto a la terminación de la relación arrendaticia por vencimiento de la prórroga legal, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

(omissis)

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

(omissis)

.

De conformidad con lo establecido en la ley especial, la prórroga legal opera de pleno derecho, y la misma comienza a computarse “…llegado el día del vencimiento del plazo estipulado…”. No obstante en el presente caso, no podría aplicarse taxativamente la letra del artículo, en virtud de haberse previsto en el contrato de arrendamiento celebrado, prórrogas anuales y sucesivas de la relación arrendaticia, de lo que se deriva, que al concluir la anualidad pactada, el contrato se renovare automática y determinadamente por otro año, por lo que en consecuencia, si la parte arrendadora había decidido no renovar la relación arrendaticia, debía comunicárselo a la arrendataria.

En tal sentido, sobre la notificación a fin de iniciar el cómputo de la prórroga legal arrendaticia, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece taxativamente la forma en la cual debe hacerse, como si lo dictamina por ejemplo, respecto de la preferencia ofertiva, de lo que se deduce, que el legislador patrio no quiso dotar de formalidades tal participación.

En el presente caso, la parte accionada alega que la notificación realizada por la propietaria-arrendadora en fecha: 21 de julio de 2.008, -a través de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas- a fin de manifestar su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, no tiene validez, pues fue dirigida a una sociedad de comercio distinta a “Concentrados Zamora, C.A.”, quien era la suscribiente del contrato de arrendamiento. No obstante lo anterior, es claro para quien decide, que no fue únicamente la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.” quien suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano D.R., sino que el mismo fue signado también por los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., suficientemente identificados en el texto de la presente decisión, quienes suscribieron la convención, en nombre propio, y en representación de la referida empresa mercantil, por lo que en consecuencia, al estar dirigida también a los referidos ciudadanos, arrendatarios y representantes de la sociedad de comercio arrendataria, la comunicación entregada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en el inmueble objeto de arrendamiento, y estando los mismos al corriente de la circunstancia de haber suscrito el contrato de arrendamiento en virtud del cual, la empresa que representan se encontraba ocupando el inmueble arrendado, y aunado a ello, que no resultaban ser los representantes de la empresa “Alimentos Zamora, C.A.” es de lo que se colige, que no estableciendo la ley especial arrendaticia, formalidad alguna para llevarse a cabo la notificación al arrendatario, a fin de enterarlo del inicio del cómputo de la prórroga legal, resulta suficiente y eficaz para este Juzgado, la notificación realizada en el presente caso, a los representantes legales de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, mediante comunicación dejada en el inmueble arrendado, la cual, el notificado de la misión de la oficina pública, harto referida, se comprometió a entregar a los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S.. Y así se decide.

De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, queda evidenciado para este Juzgado, que habiendo sido debidamente notificados los arrendatarios del inicio de la prórroga legal, los mismos tenían el deber legal de hacer entrega del inmueble arrendado a la ciudadana M.D.S.d.L.S., circunstancia esta -que según consta en autos-, no tuvo lugar en el presente caso. Y así se decide.

A manera de corolario, habiendo sido comprobado en el juicio bajo análisis por parte de la actora, que entre la misma y los demandados de autos existía una relación arrendaticia, y que la misma se encontraba regida por las normas que regulan los contratos celebrados con determinación de tiempo, y aunado a ello, habiendo demostrado suficientemente que notificó a los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S., en su carácter de arrendatarios y representantes de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que al vencimiento de la prórroga legal debidamente notificada, los arrendatarios no cumplieron con su deber legal de hacer entrega del inmueble arrendado, son circunstancias suficientes para declarar la procedencia de la acción incoada en el presente caso, por lo que en consecuencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011, y según la cual exige se le devuelva la posesión del bien inmueble arrendado, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por los abogados en ejercicio M.J.A. y N.A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.546 y 31.865, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.090, en contra de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 90 al 100 vto., de fecha: 7 de agosto de 1990, y de los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.256.595, V-8.135.582 y 7.318.038, respectivamente, los dos primeros en su propio nombre y en representación de la empresa “Concentrados Zamora, C.A.”, y el segundo en representación de la referida empresa.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado, consistente en una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado y encementado, estructura de base de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la Avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura municipal numero 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts.²), alinderado de la forma siguiente: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Avenida Industrial, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por C.d.P. y OESTE: Terreno que es o fue propiedad de G.N..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley…”.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Promovieron el mérito favorable de autos, a favor de su representada, pruebas documentales que se desprenda de los autos y que en virtud del principio de la unidad de la prueba les favorezca.

 Promovieron la copia simple de documento de compra venta, donde la ciudadana R.G.d.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.D.S.d.L.S., una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón totalmente techado y encementado, con una estructura de base de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas blancas y negras, un tanque para depósito de agua de 50.000 litros, un pozo subterraneo de 8 metros de profundidad, 2 baños, 2 portones de hierro, una la parte delantera y otro en el área del galpón, adquirido dentro de la comunidad conyugal con su legitimo esposo el señor Ruggeri Ruggeri Diego, ubicado en la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas estado Barinas, constante de treinta (30 mts) de frente por setenta y siete metros con cuarenta centímetros (77,40 mts) de fondo, que totalizan un área de terreno de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), y según ficha catastral N° 060402340322 zona 3, el área de terreno es de dos mil trescientos setenta metros cuadrados (2.370,oo mts2), alinderado de la siguiente manera: norte terreno municipal; sur: Avenida Industrial; este: terreno ocupado por C.d.P. y oeste: terreno propiedad de G.N.. Documento que quedó registrado bajo el N° 24, folios 115 al 116 del protocolo primero, tomo doce principal y duplicado, primer trimestre del año 2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 24 de enero de 2008. (Marcado B, folios 9 al 11).

 Promovieron la copia simple del documento de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: D.R.R. y los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S.G., actuando en su propio nombre como personas naturales y además en nombre y representación de la sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, un inmueble propiedad del arrendador constituido por el lote de terreno con un galpón para depósito de mercancías, con oficinas internas y su mezzanina, tres baños y depósito de agua que está ubicado en la Avenida Industrial a cien metros de la estación de los Bomberos, área urbana de la ciudad de Barinas, contrato que fue celebrado en fecha 1 de septiembre de 1990. (Marcado C, folios 12 y 13).

 Promovieron copia simple de documento de notificación de prórroga legal debidamente tramitado ante la Notaría Pública de Barinas estado Barinas, en donde la ciudadana A.M.G.L.S.D.S., actuando en representación según poder general, de la ciudadana M.D.S.d.L.S., en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Industrial distinguida con la nomenclatura municipal n° 060402340322 zona 03. Notificando esa notaria la no renovación del contrato de arrendamiento que existe en esa propiedad, y otorgar la prórroga legal de pleno derecho por tres años establecida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó toda la tramitación realizada por la notaría a los fines de la notificación de la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A. (Marcada con la letra E, folios 17 al 32).

 Promovieron originales de dos facturas números 52670082 y 52670978, expedidas por la Corporación Eléctrica Socialista (CORPOELEC), con número de cuenta de contrato NIC: 2774972, titular del contrato: Concentrados Zamora, C.A. y dirección: zona industrial, Avenida Industrial, S/N, parroquia R.B. municipio Barinas estado Barinas. (Marcado A, folios 183 y 184).

 Promovieron copia simple de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, suministrada por el portal electrónico www.tsj.gov.ve, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.J.G.Z. contra la empresa Concentrados Z.C.A. (CONZACA), tramitada ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Marcada B, folios 185 al 186).

 Promovieron copia simple de sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región de los Andes, suministradas por el portal electrónico de regiones del www.tsj.gov.ve, contentivo de sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.J.G.Z. contra la empresa Concentrados Z.C.A. (CONZACA), tramitada en el expediente N° 4765-04 de la nomenclatura de ese Tribunal. (Marcada C, folios 187 al 189).

 Promovieron copia simple de sentencia de fecha 18 de enero de 2005, suministrada por el portal electrónico www.tsj.gov.ve, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.J.G.Z. contra la empresa Concentrados Z.C.A. (CONZACA), tramitada ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Marcada D, folios 190 al 191).

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

 Ratificaron todos y cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en lo que respecta que la muerte del propietario del inmueble dado en arrendamiento ciudadano D.R., hizo que la nueva arrendataria fuese su cónyuge ciudadana R.G.d.R., siendo esta a quien le cancelaban los cánones de arrendamiento. Promovieron planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Ruggeri Ruiggeri Diego, así como la relación para bienes que forman el activo hereditario, tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Marcado A, folios 195 al 204).

 Ratificó la presunta venta que la ciudadana Rosini Gioia de Ruggeri, le efectuara a la ciudadana M.D.S.d.L.S., sin habérseles efectuado a sus mandantes. La notificación prevista y tipificada en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a objetos que pudieran ejercer el legítimo derecho que les corresponde de preferencia, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Barinas, a los fines que remitiera copia certificada del expediente N° 2310, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional. El tribunal a quo libró oficio N° 74/12, de fecha 8 de febrero de 2012 al referido tribunal, y en fecha 29 de febrero de 2012, folio 5, se recibió oficio signado con el N° 140, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde remitió copia certificada del expediente N° 2.310 contentivo del juicio de desalojo intentado por la ciudadana M.D.S.d.L.S. contra los ciudadanos C.O.A.F., M.d.V.C.d.A. y C.E.S.G. (Ver folios 5 al 270).

 Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera del estado Barinas, a los fines de que informara a quien fue dirigida la notificación realizada en fecha 21 de julio de 2008 y quien recibió dicha notificación. El tribunal a quo libró oficio N° 76/12, de fecha 8 de febrero de 2012 a la referida notaria, y en fecha 2 de julio de 2012, folio 283, se recibió oficio signado con el N° 149/12, de fecha 26 de junio de 2012, proveniente de la Notaría Pública Primera del estado Barinas, mediante el cual remiten copia certificada del acta N° 46, contentiva de notificación de inicio de prórroga legal, y asimismo informan al tribunal lo siguiente: 1) Dicha notificación fue dirigida a la Sociedad Mercantil Alimentos Zamora, representado por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., titulares de las cédulas de identidad nros. 4.256.595, 8.135.582 y 7.318.038; 2) Esta oficina dejó constancia que estando presente en el sitio, se encontraba el ciudadano C.P., C.I: 14.662.110, quien se le puso de manifiesta la misión de la Notaría Pública y este se dio por notificado recibiendo y firmando. (Ver 283 al 288).

 Promovieron prueba de informe y solicitaron se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, a fin de demostrar la validez de las planillas consignadas con los números: 07-0039115, 07-0089419, 07-0089414, 07-0089462, 07-0028511, correspondientes al expediente N° 141-07, de la correlación llevada por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes. Asimismo se informe, sobre la notificación de venta del inmueble signada con el N° 000621, de fecha: 22 de enero de 2.008, y sobre la veracidad de la planilla N° H-9607 N° 0228567, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), que corresponden al impuesto sobre enajenación de inmueble, que presuntamente se pagara en la operación jurídica celebrada entre la demandante y la ciudadana R.G.d.R.. Asimismo solicita, sea remitida la declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al año fiscal 2.008, de las ciudadanas: M.D.S.d.L.S. y R.G.R.. El tribunal a quo libró oficio N° 75/12, de fecha 8 de febrero de 2012. recibiendo en fecha 12 de julio de 2.012, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR-2012-E-057, de fecha 10 de julio de 2.012, signado por la Jefe del Sector de Tributos Internos-Barinas, mediante el cual informó: “En revisión en nuestros archivos y base de datos que reposa en este sector de tributos internos Barinas ha sido infructuosa la búsqueda de las planillas de liquidaciones. RIF E-005703428, contribuyente: Gioia de Ruggeri Rosina, domicilio fiscal: Av. M.d.P.E.. Ruggeri Apto. 1 Barinas, Teléfono: 02735322730, observaciones: No posee declaraciones registradas. RIF V-12080907, contribuyente: Di Salvo de la S.M., domicilio fiscal: C. Ceddeño c/c Escobar Edif. La S.P. 1 Barinas, Teléfono: 02735523235, observaciones: No posee declaraciones registradas. Anexo información generada donde se evidencia lo expuesto. (Ver folios 290 al 210).

 Promovieron prueba de informe y solicitaron se oficiara al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin de que informe el estado en que se encuentra la causa N° 8537. El tribunal de la causa libró oficio N° 77/12 en fecha 8 de febrero de 2012 al mencionado juzgado, se evidencia que no se recibió oficio del referido Juzgado.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el caso bajo estudio, esta Alzada percatada de ciertas anomalías concernientes al procedimiento aquí tramitado, debe pasar a realizar las consideraciones siguientes:

Observa este Juzgado que el Tribunal de la causa ordenó en fecha 9 de agosto del año 2011 el secuestro del bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio, tal y como se evidencia en los folios 7 y 8 del cuaderno de medidas que fue abierto a los fines de tramitar la medida peticionada por la parte actora, constatándose además que la medida fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 11 de agosto del año 2011.

Del mismo modo, este Tribunal ha verificado que las sociedades mercantiles Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2011, representadas judicialmente por el profesional del derecho Abg. J.R., se opusieron a la medida de secuestro practicada en fecha 11 de agosto del año 2011, actuaciones estas que constan en la pieza principal del presente expediente.

Además de lo antes expuesto, el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre del presente año dictó sentencia de mérito en la que además se pronunció acerca de las oposiciones realizadas a la medida de secuestro, en los términos siguientes:

…PUNTO PREVIO

Resulta procedente en el presente caso, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro que fuere decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011, formulada por la tercera opositora, empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, así como por la co-demandada, sociedad de comercio “Concentrados Zamora, C.A.”, habida cuenta que en el presente caso, al haberse verificado dos incidencias de recusación, y por tratarse de un juicio sustanciado por los trámites del procedimiento breve, se ocasionó un desorden procesal que impidió a los jurisdicentes sustanciadores de la causa, emitir un pronunciamiento tempestivo sobre el particular. Por lo que en consecuencia, quien decide pasa a emitir dictamen al respecto, en los términos siguientes:

De la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la tercera, empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”

En fecha 20 de septiembre de 2.011, interpone escrito el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Alimentos Zamora, C.A.”, formulando oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011.

A fin de fundamentar su oposición, el representante judicial de la tercera opositora, expresa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada me opongo formalmente a la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 09 de agosto del año 2011, todo ello en virtud que la empresa que represento no ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano D.R. y menos aún con la ciudadana M.D.S., todo lo cual se sustenta en las actas procesales que se encuentran agregadas a los autos, razón por la cual no ha debido decretarse una medida de secuestro sobre un inmueble del cual no es arrendadora la empresa que represento, y así solicito que sea declarado.

De igual forma la persona natural que obstenta (sic) la titularidad de las acciones de la empresa Alimentos Zamora C.A. tampoco son las mismas de las que obstenta (sic) la titularidad accionaria de la empresa Concentrados Zamora C.A.

Por lo tanto la medida de secuestro acordada es ilegal por cuanto se ordenó un secuestro contra una persona jurídica distinta a la arrendataria que en este caso es la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., ya identificada, debiéndose revocar (sic) en su oportunidad la medida acordada

.

Se observa en el presente caso, que la tercera opositora -por actuación de su representante judicial- no argumenta las circunstancias de hecho que denoten el interés jurídico actual que detenta para oponerse a la medida preventiva decretada por este Juzgado, verbigracia, no expresa en su escrito de oposición el gravamen o las consecuencias jurídicas que en su contra, origina el decreto de la medida cautelar dictada en el presente juicio, de lo que se colige su falta de cualidad para realizar una oposición válida en derecho. En idéntico sentido debe acotarse, que la oposición prevista en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, ha sido prevista por el legislador patrio para las partes procesales, y no para un tercero, quien en todo caso, dispone del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que considere lesionados con la actuación jurisdiccional, los cuales como fuere expresado precedentemente, no fueron enunciados por la tercera en su escrito de oposición.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, habida cuenta que en el presente caso, la tercera opositora no demuestra -ni aún alega sumariamente- el interés jurídico actual que detenta para formular oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por este Juzgado, la oposición formulada debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.

De la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”

En fecha 20 de septiembre de 2.011, interpone escrito el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, formulando oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011.

A fin de fundamentar su oposición, el representante judicial de la tercera opositora, expresa entre otras circunstancias, lo siguiente:

En fecha Once (11) de Agosto del año 2.011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cumplió con la ejecución de la medida de secuestro ordenada sobre un inmueble ubicado en (…) pero es el caso Ciudadano Juez, que tal como se puede apreciar el primer párrafo de la decisión interlocutoria se lee lo siguiente: “…de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.” representada por los ciudadanos: C.O.A., Maria del V Caballos de Acevedo…”.

Lo anteriormente señalado evidencia la inconsistencia que se evidencia en la orden emitida por el Tribunal de la causa (…) pues los actores en su libelo de demanda manifiestan que acompañan copia simple del contrato de arrendamiento y lo identifican con la letra C, de ese contrato se puede comprobar como el inmueble dado en arrendamiento lo fue a la sociedad mercantil CONCENTRADOS ZAMORA, C.A. (CONZACA) ya suficientemente identificada y a los ciudadanos M.D.V.C.D.A., C.O.A. Y C.E.S. (…) por tanto al no corresponderse la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro, mal podría ejecutarse legalmente esa medida de secuestro toda vez que de efectuarse o de llevarse a cabo el secuestro como en efecto ocurrió, el mismo es nulo en razón de que las personas jurídicas son distintas y como quiera que estaba suficientemente claro (que) quien detentaba la posesión y disfrute del inmueble que no es otra que la empresa Concentrados Zamora C.A., es (sic) írrito e ilegal secuestro debe ser suspendido ordenándose el reintegro del inmueble a sus legítimos detentadores (…)

.

De conformidad con lo requerido por el co-apoderado judicial de la parte co-accionada en el escrito de oposición, según lo cual, solicita el reintegro del inmueble arrendado y que fuere objeto de medida de secuestro decretada por parte de este órgano jurisdiccional, resulta pertinente, habida cuenta que de seguidas se procederá a pronunciar la sentencia de mérito en la causa -estando evidentemente vinculados ambos pronunciamientos- emitir dictamen sobre la oposición formulada, una vez realizada la motivación del fallo definitivo y previo al dispositivo de la sentencia. Y así se decide…”

…omissis…

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, en fecha: 9 de agosto de 2.011, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 11 de agosto de 2.011, y según la cual exige se le devuelva la posesión del bien inmueble arrendado, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Además de ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades, y establece que no se puede permitir extralimitación del género que sea.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal al producirse dentro de un proceso, impiden a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales para hacer valer sus derechos propios como litigante.

En el caso bajo estudio, esta Alzada ha evidenciado una subversión procesal consistente en el hecho que el Tribunal de la causa en primer término no dio trámite a las oposiciones de la medida de secuestro formuladas por las sociedades Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A; y en segundo lugar arropó en una sola sentencia el pronunciamiento sobre el fondo de la causa controvertida y las oposiciones a las medidas de secuestro, declarando inadmisible la oposición realizada por Alimentos Zamora, C.A. e improcedente la oposición efectuada por Concentrados Zamora, C.A.

En efecto, se ha verificado que las oposiciones a la medida de secuestro constan agregadas a la pieza principal del expediente, e incluso el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011 por el abogado N.A. de la Selva representante judicial de la accionante M.D.S.d.l.S., en el que invoca toda una serie de alegatos contradiciendo las oposiciones a la medida de secuestro de las empresas antes indicadas, también se encuentra inserto en el cuaderno principal de este expediente, específicamente en los folios 90 al 93 de la primera pieza.

Pero además de lo antes expresado, es decir, del hecho que tanto los escritos de oposición a la medida de secuestro como el escrito del representante judicial de la parte actora se encuentran formando parte del expediente principal, tenemos que nunca fue abierto el trámite procesal para la providenciación de tales oposiciones, tal y como se puede evidenciar también de la revisión del cuaderno de medidas que forma parte de este expediente, y sumado a todo ello, el Tribunal de la causa decidió en una misma sentencia las dos oposiciones a la medida de secuestro y el fondo de la controversia.

Nuestro más Alto Tribunal ha elaborado toda una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación o que haya sido detectado por el tribunal, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

También ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento, sino que ella es excepcional porque de lo contrario atentaría contra el principio de administrar justicia lo más brevemente posible, en virtud de ello, no se puede acordar una reposición sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, la finalidad debe ser procesalmente útil, y debe estar fundamentada en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa de las partes en los casos en que el acto ha producido indefensión.

En relación a la oposición a la ejecución de la medida preventiva, formulada por la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C. A. debe señalarse que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; y el artículo 603 del mismo cuerpo normativo señala que dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación, y de la sentencia se oirá apelación en un solo efecto, y en cuanto a la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la empresa Alimentos Zamora, C.A., es de hacer notar que se trata de una tercera opositora; sin embargo, como ya se ha expuesto en esta fallo, el Tribunal de la causa no tramitó las oposiciones de manera legal, lo que devela un vicio procesal que atenta contra el orden público, en atención a que todo lo relativo a los procedimientos establecidos por la ley no pueden ser subvertidos ni por el juez ni por las partes.

Además de lo ya expuesto, en una sola sentencia se pronunció acerca del fondo del asunto debatido y las oposiciones a la medida preventiva, en ese sentido es oportuno indicar que nuestro M.T. se ha pronunciado de manera reiterada en cuanto al trámite que debe seguirse en las incidencias de las medidas preventivas, entre ellas en sentencia de la Sala de Casación Civil, caso: J.A.R.T., contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., Magistrada Ponente Dra. Y.A.P.E.. Exp. 20007-000527, de fecha 11 de enero del año 2008, en la que estableció:

“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 eiusdem, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada.

Para fundamentar su delación, el recurrente expresó:

…El propio sentenciador percibe el defecto, pero no hace nada por corregirlo, sino que de modo impasible se queda en una simple admonición al Juez (sic) a quo, cuando debió y no hizo, acordar la oportuna reposición.

(…Omissis…)

Salta a la vista que el problema no tiene que hacer con la forma de la sentencia y de que el Juez (sic) haya desviado su noble oficio por derroteros distintos a los planteados por las partes, con otro giro, resolver asuntos ajenos a la controversia, como inteligentemente el Juez (sic) afirmó para evitar la reposición, que como se sabe es un remedio extremo, pero necesario y urgente.

El Juez (sic) a quo, hizo una mixtura indebida; conoció y resolvió el tema del proceso cautelar con la definitiva, sin percatarse que es un asunto que ha de despacharse por cuaderno separado, en la forma como lo estatuye el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil; y será en ese cuaderno que constarán todos los actos y actuaciones que interesan al tema relativo al proceso cautelar, ahí deberá seguir la sentencia que lo decida y será en éste cuaderno donde habrá de interponerse la apelación y eventualmente recalar ante la Honorable (sic) Sala, o bien, el expediente que se abra en copias para los casos en que la apelación se admita en un efecto; ello, por el carácter autónomo que merece asignar a las cuestiones que tienen que hacer con medidas cautelares; y claro, mientras no se solucione esta controversia, el cuaderno permanece en poder del a quo, independientemente de la suerte que corra la causa principal.

Entonces, patente la desordenada forma de tramitar y resolver ambos procedimientos, el principal y el cautelar porque el a quo pese a que existen fórmulas esenciales de despacharlos por diversas cauces de procedimiento, los reunió indebidamente y sentenció ambas cuestiones con la decisión definitiva, que repetimos, debieron hacerse por separado.

(…Omisiss…)

El ad quem corta en providencia y pretende curar el yerro, ordenando enviar el cuaderno de medidas a la primera instancia, cuando en verdad, en línea con la jurisprudencia de Casación (sic), es un problema de tan alta gravedad y seriedad que no puede ser subsanado o convalidado; esa no es la manera de recuperar para el proceso un acto nulo.

En este caso, el Juez (sic) pendiente de la estabilidad y regularidad que debe rodear todo proceso, atento a corregir prontamente las ilegalidades procesales, debió y no hizo, acordar la nulidad procesal y no quedarse a medio camino en sus poderes disciplinarios y correctores; al no reponer, violo (sic) el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en vista que, si bien advirtió la irregularidad, no usó el modo debido para enmendarla, no otro que la reposición procesal al estado de volver a decidir en primera instancia, la causa principal, por un lado y por otro la incidencia que tenga que hacer con la medida cautelar, todavía, como dice la recurrida, en estado de sustanciación; y en este supuesto, se viola el artículo 211, porque éste es el punto más lejano de donde partió la nulidad.

Y violó el artículo 245 ídem, porque habiendo un motivo legal para reponer, no lo hizo.

Violó el artículo 604 del mismo Código de Trámites pues ese articulo (sic) es el que le indica al Juez (sic) que todo lo concerniente a la medida cautelar deberá sustanciarse en cuaderno separado.

Sin reparo, violado el artículo 15 del referido Código Procesal, al no conservar a las partes en igualdad de condiciones atinente a sus derechos privativos, sin dar o conceder ni ventajas ni preferencias a los litigantes, al quebrarse esa forma sustancial, que es esencial a la suerte del proceso, se colocó a la parte actora en estado de indefensión procesal, al extremo de resolver precipitada y abruptamente una cuestión cautelar al instante de entrar a resolver el fondo de la controversia, al grado que para hoy, los plazos para la apelación estarían caducos, gracias al error en que cayó el a quo y la única manera de limpiar el proceso de impurezas es justamente la reposición.

Quebrantando el artículo 7 ídem porque es la norma que indica que los actos procesales se realizarán de la manera previstas en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 ibídem, que es el precepto que señaladamente obliga al Juez (sic) aplicar, los trámites especiales fijados en él, por encima de los generales y claro, el procedimiento cautelar tiene carácter especial…

. (Subrayado y negritas del texto).

En el caso sub iudice, el formalizante arguye que el juzgado de la cognición hizo una mixtura indebida, por cuanto en el proceso fue decretada una medida cautelar la cual fue sustanciada en el respectivo cuaderno de medidas, pero decidida en el cuaderno principal.

De tal forma, el juzgador de alzada al evidenciar tal modo de proceder por parte del a quo en vez de acordar la reposición de la causa al estado en que se dicte el correspondiente fallo en el cuaderno de medidas, convalidó el error cometido quebrantando de esta forma lo dispuesto en los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de verificar lo delatado por el recurrente la sentencia recurrida en casación expresó lo siguiente:

…De la misma manera quiere esta Alzada (sic) hacer un llamado de atención al Tribunal (sic) A-Quo (sic), a los fines de que mantenga el Orden (sic) Procesal (sic) dentro de la sustanciación del iter, pues puede observarse que el Tribunal (sic) de la instancia, remitió a esta Alzada (sic) los cuadernos cautelares que son autónomos e independientes, sin haberse sustanciado la culminación del decreto de las medidas innominadas en la instancia recurrida. Asimismo, observa esta Alzada (sic), que en el dispositivo del fallo apelado el Tribunal (sic) de la recurrida, actuando en evidente “Extrapetita” y escapándose de la “Causa Petendi” y del “Tema Decidendum”, se pronuncia sobre la medida cautelar innominada decidiendo revocarla, cuando es evidente que tal decisión debe ser tomada en el cuaderno cautelar autónomo, una vez que finalice la sustanciación del iter cautelar. En efecto, una vez que la decisión quede definitivamente firme, y si la acción es declarada sin lugar, la medida cautelar innominada debe levantarse, pero hasta tanto la decisión no haya quedado definitivamente firme, se mantiene la sustanciación de la medida cautelar, no pudiendo el Juez (sic) acumular en el fallo definitivo del cuaderno principal un pronunciamiento que debe resolverse en el cuaderno cautelar. Tal conducta hace que la apelación de la actora sea parcialmente con lugar y la decisión de la recurrida se confirme parcialmente, excluyéndose única y exclusivamente lo relativo a la revocatoria de la medida innominada, pues la sustanciación del cuaderno cautelar se mantiene hasta tanto sea decidida tal cuaderno o quede definitivamente firme la decisión del juicio principal declarando sin lugar la acción de daños y perjuicios. Al proceder el Juez (sic) de la instancia a remitir el cuaderno cautelar a esta Alzada (sic), causó graves perjuicios a las partes, violando y conculcando el Derecho (sic) Procesal (sic) Constitucional (sic) de Defensa (sic) y subvirtiendo el Orden (sic) Procesal (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic), y así se establece.

(…Omisis…)

Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del Tribunal (sic) de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con sede en la Ciudad (sic) de Calabozo, de fecha 16 de Octubre (sic) del año 2.006, revocándose única y exclusivamente el pronunciamiento indebido, realizado por la instancia a-quo (sic) en la definitiva, sobre la medida cautelar innominada, pues la sustanciación del iter procesal incidental es independiente y sólo podrá levantarse la medida cuando quede firme la decisión del cuaderno cautelar que así lo decida o, cuando quede definitivamente firme la decisión del juicio principal que declare sin lugar la acción intentada. Sólo así, la medida cautelar no tendría sentido que continuara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por los actores, única y exclusivamente en lo referente a la extrapetita en que incurrió la instancia A-Quo (sic) al revocar la medida cautelar innominada decretada por esa instancia…

.

En tal sentido, la Sala observa de la transcripción parcial del texto de la recurrida, que ciertamente la medida cautelar fue decidida por el juzgado de la cognición en el cuaderno principal con la sentencia definitiva, tal y como, lo dejó sentado la sentencia recurrida al señalar: “…observa esta Alzada (sic), que en el dispositivo del fallo apelado el Tribunal (sic) de la recurrida, actuando en evidente “Extrapetita” y escapándose de la causa “Causa Petendi” y del “Tema Decidendum”, se pronuncia sobre la medida cautelar innominada decidiendo revocarla…”, lo cual, hace evidenciar que el ad quem a pesar de haber reconocido tal error procesal, al conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, también se pronunció sobre la suerte de la medida cautelar al establecer parcialmente con lugar la apelación ejercida por los demandantes en lo referente a la extrapetita en que incurrió el a quo al revocar la medida cautelar innominada decretada por dicha instancia.

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.

En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta M.J., la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide…

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse y tramitarse hasta sentencia en un cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, con el propósito de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser objeto del recurso ordinario de apelación.

Del mismo modo, se observa que la Sala advirtió en dicho caso una subversión procesal en virtud de que el juez de alzada al haber evidenciado el error procesal en que incurrió el juzgado a quo, esto es, haber decidido en una sola sentencia el mérito de la causa y la oposición a la medida, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar, y también se pronunció al fondo lo que se tradujo en el mismo error en que incurrió el tribunal de primera instancia; en virtud de ello, la Sala declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia incluyendo la recurrida en casación, y ordenó reponer la causa al estado de que se decidiera nuevamente en primera instancia tanto el juicio principal como la incidencia de medida cautelar innominada.

En ese mismo orden de ideas, y respaldando la tesis antes expuesta, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2009, caso: R.E.N.S. contra la ciudadana: O.R.H.D., Magistrado Ponente Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló lo siguiente:

…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2003, confirmando la misma, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2003, la cual anuló; con lugar la oposición al decreto de medida preventiva, revocado el auto que la acordó y levantó la medida, condenando en costas por la sentencia definitiva a la parte demandada, y por la sentencia interlocutoria de las medidas a la parte demandante.

…omissis…

En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante fallo Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A. y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 588), la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”

Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: J.A.R.T. y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:

“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.

En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta M.J., la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide. (Subrayado del fallo citado).

En el caso de especie, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo. En efecto el Juez de la recurrida, como parte del fundamento de su decisión señala lo siguiente:

...Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana O.R.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.446, contra sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2003 y sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2003, ambas proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana R.N. de QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.763.055, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisiones éstas por medio de las cuales, el Juzgado a-quo declaró respectivamente: 1) Parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) por concepto de daño moral; y 2) Sin lugar la oposición formulada contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Apeladas dichas decisiones y oído los recursos en ambos y en él solo efecto devolutivo respectivamente, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de las sentencias de los presentes recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la acumulación referida en el artículo 291 eiusdem, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisiones apeladas se contraen a sentencias definitiva e interlocutoria de fechas 9 de junio y 19 de septiembre de 2003 respectivamente, según las cuales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró respectivamente: 1) Parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) por concepto de daño moral; y 2) Sin lugar la oposición formulada contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; fundamentándose en los siguientes términos:...

(Negrillas del fallo citado, y cursivas subrayadas de la Sala).

Para concluir con el dispositivo siguiente:

...DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana R.N. de QUINTERO contra la ciudadana O.R.H.D., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana O.R.H.D., por intermedio de su apoderado judicial I.C., contra sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la misma ciudadana O.R.H.D., por intermedio de su apoderado judicial I.C., contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, SE ANULA la referida resolución.

TERCERO: CON LUGAR la oposición al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia SE REVOCA el referido auto y, SE LEVANTA la singularizada medida cautelar, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión definitiva de fecha 9 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de medidas cautelares suscitada en la presente causa, ello con base a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

(Destacados de la decisión transcrita).

De la sentencia recurrida se desprende palmariamente, que el Juez apoyándose en la disposición contendida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acumuló la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el cuaderno principal, con la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria pronunciada en el cuaderno de medidas, y dictó un solo fallo arropando ambos pronunciamientos.

Considera la Sala que el Juzgador ad-quem ha incurrido en error en la interpretación de la disposición legal donde apoyó su criterio, -caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica-, pues esta regla legal se refiere a las interlocutorias que resuelvan las incidencias surgidas dentro del juicio y en modo alguno a las interlocutorias sobre medidas preventivas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le une al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.

Esta conducta condujo al Juez Superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 y 291 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte contra quien se produjo la medida e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

De igual forma el Juez de Alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”

En consecuencia, juzga la Sala, que al acordar el Superior en su fallo una inepta acumulación en causas diferentes y procedimientos incompatibles, y luego decidirlas en una misma sentencia, infringió por errónea interpretación, -con total falta de exegética jurídica, que condujo a un clásico caso de falsa aplicación de la norma-, lo estatuido en los artículos 291 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido, y ordena al Juez Superior de Reenvío a quien corresponda, dicte nuevas sentencias separadas, en el cuaderno donde se tramitan las medidas preventivas, y la definitiva en el expediente principal. Así se decide…

En el caso contenido en la sentencia antes transcrita, se observa de manera clara que el Juez a quem, de manera indebida acumuló la apelación ejercida contra la sentencia de fondo que había sido dictada en el cuaderno principal, con la apelación ejercida contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas, lo que trajo como consecuencia que de manera inexorable el Tribunal Supremo de Justicia casara de oficio el fallo recurrido, y anulara la sentencia en cuestión y repusiera la causa al estado de que el Juez Superior que resultara competente dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio observado.

Aunque el caso antes revisado no es exactamente igual al que en esta oportunidad se está examinando, sí coincide en el hecho de que el juez de manera indebida arropó en una sola sentencia, el pronunciamiento del fondo de la causa con el de la incidencia de las medidas preventivas.

Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que el tribunal de primer grado de conocimiento no sólo acumuló indebidamente el fallo sobre el fondo del asunto sometido a litigio y decidió las dos oposiciones a la medida de secuestro, sino que además ni siquiera tramitó las oposiciones, tal y como se evidencia del cuaderno principal en el que se encuentran los escritos contentivos de la oposición a la medida de secuestro, y también como se evidencia del cuaderno separado de medidas cautelares en el que no se observa tramitación alguna al respecto.

En virtud de tal anomalía, y siendo que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en atención a que su estricta observancia atañe directamente al orden público, este Tribunal anula la sentencia recurrida proferida por el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre del año 2012, y repone la causa al estado de que se tramiten de manera legal las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles: Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., se profiera sentencia en tales incidencias y se dicte sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación que ha sido observada por este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltar este Tribunal, dos aspectos que atañen a este caso concreto, a saber: I) Esta superioridad no pudiera decidir en una misma sentencia las dos oposiciones a la medida de secuestro y el mérito de la causa, porque ello constituiría el mismo error procedimental en que incurrió el tribunal a quo, y, II) Tampoco podría este tribunal, a los fines de no ordenar la reposición acordada, decidir las oposiciones en los cuadernos de medidas, y decidir aparte la causa principal en su correspondiente cuaderno, en virtud de que las oposiciones ni siquiera fueron tramitadas, aun cuando son dos oposiciones a la medida de secuestro de personas jurídicas distintas, por lo que en este caso en concreto declarar la nulidad y reponer la causa es indeclinable para esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y atendiendo a la doctrina reiterada y pacífica de nuestro más Alto Juzgado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, anula la sentencia recurrida proferida por el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre del año 2012, y repone la causa al estado de que se tramite de manera legal, es decir, en cuadernos separados, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles: Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., se profiera sentencia en tales incidencias y se dicte sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación que ha sido observada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V-13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Concentrados Zamora C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 29, folio 90 al 100 vto, de fecha 07/08/1990, y los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 24 de septiembre de 2012, en la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana: M.D.S.d.L.S., ya identificada, contra de la Sociedad Mercantil “Concentrados Zamora C.A.”, y los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., que se tramita en el Expediente signado con el Nº 3.859-11 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO

ANULA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal a quo en fecha 24 de septiembre del año 2012, y se REPONE la causa al estado de que se tramite de manera legal, es decir, en cuadernos separados, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles: Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., se profiera sentencia en tales incidencias y se dicte sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación que ha sido observada por este Tribunal.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N°12-3506-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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