Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Siete (07) de mayo de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2012-000021

ASUNTO ANTIGUO: 4827

En fecha 08 de Octubre de 2012, se dio entrada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, escrito recibido en fecha 05 de Octubre de 2012, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, Nulidad de Acto Administrativo por Vía de Hecho, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, interpuesta por la ciudadana LAULY M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.519.929, asistida por la abogada N.C.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.599, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de Octubre de 2012, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 04 de febrero de 2013, se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes incursas en la presente acción.

En fecha 14 de febrero de 2013, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 22 de febrero de 2013, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante, fijándose fecha y hora para la prueba de evacuación de testigos.

En fecha 27 de febrero de 2013, estando en la fecha y hora a los fines de la evacuación de la prueba de testigo, estando presente la parte querellante, se procedió a declarar desierto el acto en virtud de la incomparecencia del testigo, asimismo, la parte querellante procedió a solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad a los fines de efectuar la prueba de evacuación de testigos.

En fecha 04 de abril de 2013, siendo la fecha y hora fijadas para la realización del acto de declaración de testigos, se efectuó el mismo, en presencia de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 15 de abril de 2013, se realizó Audiencia Definitiva en presencia de la parte querellante y de la parte querellada, procediendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. a declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lauly M.L.M. contra el Instituto Autónomo Municipal Del Ambiente Del Municipio Maturín Del Estado Monagas.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Que empezó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maturín del Estado Monagas (IAMAM), creado por el Concejo Municipal del Municipio Maturín, al fusionar las Direcciones de Saneamiento Ambiental y la de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en un solo Instituto.

Que sus labores se iniciaron como jefa de compra titular a partir del 24 de Enero de 2012, mediante nombramiento por Resolución Nº 026-2012. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, el Presidente del Instituto la designa Jefa de Recaudación mediante Resolución Nº 031-2012, en virtud de la petición de renuncia que le hiciera el Presidente del Instituto al cargo como jefa de compra; devengando un salario mensual de tres mil ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.850, 00), mas prima de profesionalización de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250, 00).

Manifiesta que, en fecha 29 de mayo de 2012, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, mediante oficio Nº I.A.M.A.M. 020, la notificó que había sido trasladada a la orden de Parque Zoológico La Guaricha. El Director del Parque de manera verbal le notifica que por ser una Dirección pequeña no tenia cargo disponible. Posteriormente le hacen entrega de un nuevo oficio de igual fecha que el anterior 29 de mayo de 2012, Nº I.A.M.A.M. 020, donde le indican que había sido trasladada a la Dirección General de la Alcaldía de Maturín.

Alega que, continuó sus labores en la indicada Dirección, y en fecha 06 de Julio de 2012, por razones de salud el medico del Plan Salud de la Alcaldía Bolivariana de Maturín le expide reposo medico por 21 días. Vencido el reposo se presentó ante el I.A.M.A.M., y en reunión sostenida con la jefa de Recursos Humanos y la Administradora le indican de manera verbal que había sido removida del cargo, en ese momento le manifiesta que estaba embarazada y le muestra la prueba de embarazo y quedaron en estudiar su caso.

En fecha 30 de julio de 2012, le entregan oficio sin número de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por la Licenciada Rosa Bejarano donde le indican que por resolución Nº 001-2012, de fecha 06 de julio de 2012, el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín la removió de su cargo. En vista de tal notificación el mismo día le indico de manera escrita a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Instituto su condición de embarazada.

Fundamenta la presente querella en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita que la presente querella funcionarial sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, anulando la actuación de la administración realizada de hecho, así como también solicita que se decrete Medida Cautelar de A.C. a los fines de que le restituya a su puesto, ya que el acto vulnero sus derechos sociales y familiares, fuero maternal, protección integral a la maternidad que debe garantizar el estado Venezolano.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia:

    En primer término, previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

    Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

  2. De la querella Funcionarial:

    La parte querellante solicita la Nulidad de Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2012, de fecha 06 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín estado Monagas, mediante el cual removió a la ciudadana Lauly M.L.M., del cargo que venia desempeñando como Jefe de Recaudación, adscrita al mencionado Instituto.

    En primer término, ha se señalarse lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra que los funcionarios públicos se encuentran clasificados en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos los cargos denominados de alto nivel o de confianza. La especialidad de estos cargos de libre nombramiento y remoción, es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, lo cual no es óbice para que no se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.

    En ese sentido, la Constitución otorga una protección a la maternidad, como protección individual que ampara a la mujer en estado de gravidez, sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la inamovilidad como protección a las mujeres embarazadas y después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la Administración, de allí, que debe a.l.f.d.l. inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.

    Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no pueda ser objeto de retiro, ni traslados, ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido lo disponga; mientras que la estabilidad que otorga la función pública sólo permite que un funcionario sea destituido, siempre en virtud de un procedimiento, en el cual haya tenido la oportunidad de participar activamente, resguardando las garantías de un debido proceso, situación que en su condición de funcionario de carrera, le resguarda de forma permanente y absoluta.

    Empero, cuando se trata del fuero maternal, surge como una condición especial de las funcionarias en un cargo de libre nombramiento y remoción, las cuales por la naturaleza propia de los cargos, no gozan de la estabilidad en tales cargos; sin embargo, al verificarse el estado de gravidez o el parto, se les debe reconocer condiciones especiales frente a las otras funcionarias que ejerzan cargos de la misma naturaleza, por lo que para proceder al retiro no basta la simple intención o necesidad de removerla, sino que aún cuando se puede proceder a su remoción por cuanto es lógico que no se puede obligar al empleador a mantener en un cargo que requiere un alto nivel de confidencialidad, o el ejercicio de funciones que impliquen la dirección, organización, y supervisión de determinadas tareas, a una persona que se encuentre sujeta a condiciones de salud o riesgo que le impidan realizar tales actividades con el esfuerzo y la dedicación necesaria o que en todo caso se desea otra persona para ocupar ese cargo.

    Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:

    Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    (Negrillas del Tribunal).

    La norma up supra transcribe, se dilucida que toda funcionaria en estado de gravidez, cuenta con la protección integral que requiere en atención de lo consagrado en nuestra carta magna, teniendo como objeto resguardar ante todo la estabilidad familiar.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

    (…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

    Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

    Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.

    (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

    Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar, ello en garantía a la protección integral a la maternidad consagrada constitucionalmente, no podía la Administración de ninguna manera retirar a la querellante luego de su remoción, menos aun luego de haber consignado ante sus superiores todos los elementos probatorios necesarios para asegurar el resguardo de sus intereses, tal como se puede constatar en el caso de autos.

    Ahora bien, en cuanto a la calificación de la accionante de funcionaria de libre nombramiento y remoción, hecho este que fue alegado por la hoy querellante durante el transcurso del proceso y ratificado por la parte querellada, debe este Tribunal referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: H.S.d.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, (reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361), estableció que:

    …cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…

    . (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

    Así mismo, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

    La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

    (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

    Concatenado con lo anterior, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de fecha 07 de septiembre de 2012, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:

    Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:

    1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

    (…)” (Negrillas añadidas).

    De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el maternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente querellado.

    Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y apegado al principio de verdad material, estima necesario revisar los alegatos realizado por la querellante a los fines de comprobar de manera cierta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello así, ya abordando el petitorio de la querellante se observa que la parte actora solicitó a este Órgano Jurisdiccional se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir.

    Ello así se desprende de actas, específicamente al folio 59 del cuaderno de antecedentes administrativos, Oficio I.A.A.M.A.M Ofic. N° 0345-11-12, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín, de fecha 13 de noviembre de 2012, dirigido a la ciudadana Lauly M.L., mediante el cual se le solicita se presente a la mayor brevedad posible a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar de A.D., la cual fue debidamente recibida en fecha 19 de noviembre de 2012.

    Al folio 60 del cuaderno de antecedentes administrativos, Oficio I.A.A.M.A.M Ofic. N° 052-12-12, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín, de fecha 11 de diciembre de 2012, dirigido a la ciudadana Lauly M.L., mediante el cual se le señala que su reubicación física en la Jefatura de Recaudación, se realizará en el cargo de Adjunta al Jefe, de la Oficina de Recaudación, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.848,89.

    Asimismo, se constata al folio 11 del cuaderno de medidas, escrito presentado por la ciudadana Lauly M.L., de fecha 16 de enero de 2013, mediante el cual expone que “no me opongo y estoy completamente de acuerdo” con la reubicación efectuada por el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín, manifestando su inconformidad solo en lo que comporta al salario devengado por cuanto el mismo es menor al que devengaba al momento de su remoción.

    Así, se reitera que aún demostrada la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la querellante, al ser sujeto del fuero maternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, y los diversos criterios jurisprudenciales señalados en el presente fallo, los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir sus efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero.

    Este Órgano Jurisdiccional considera oportuno nuevamente acotar que, más que el resguardo del derecho a la inamovilidad del cual no gozaba la querellante al momento de ser removida, -por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción- lo que se persigue es tal y como se estableció en decisión de este Juzgado dictada el día 24 de octubre de 2012, la protección integral a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual a consideración de este Juzgado, la querellante podía ser removida del cargo de Jefa de Recaudación, más sin embargo en virtud del estado de gravidez, debió ser reubicada en un cargo de similar jerarquía, hasta tanto se cumpliera el periodo de inamovilidad por fuero maternal otorgado por ley.

    Ahora bien, visto que la administración pública procedió a reubicar a la hoy querellante ciudadana Lauly Lara en el cargo de Adjunta al Jefe en el Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín, y esta señaló su conformidad con el mismo, es por tal razón que este Juzgado Superior Estadal considera ajustado a derecho la reubicación de la querellante en el cargo que ostenta en la actualidad como Adjunta al Jefe, en ejecución de la medida cautelar dictada por éste Juzgado, pero a los fines de dar plena y absoluta cabida a la protección prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín, mantener en el ejercicio del cargo y funciones de Adjunta al Jefe a la ciudadana Lauly M.L.M., se ordena se calcule y pague a la querellante la diferencia de sueldo generada entre el cargo de Jefa de Recaudación y el cargo de Adjunta al Jefe, tomando en cuenta las variaciones que el mismo hubiera tenido y que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, y que deberá ser computada desde la fecha en que fue efectivamente removida del cargo Jefa de Recaudación, esto es 10 de julio de 2012, hasta el día siguiente al vencimiento del fuero maternal del cual goza, pago que deberá efectuarse de manera inmediata una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Volviendo a lo arriba indicado, se debe reiterar que la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que –en el presente caso- se deben posponerse los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado impugnado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero maternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana. Así se decide.

    Se ordena nombrar experto contable a los fines de los cálculos ordenados por este Tribunal ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo intentada por la ciudadana LAULY M.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.519.929, asistida por la abogada N.C.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.599, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana LAULY M.L.M..

TERCERO

SE ORDENA se ordena se calcule y pague a la querellante la diferencia de sueldo generada entre el cargo de Jefa de Recaudación y el cargo de Adjunta al Jefe de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente de Maturín.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.T. (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2012-000021

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