Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de julio de dos mil seis.

196º y 147º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 10 del presente mes y año, y sus recaudos anexos, presentado por los abogados A.D.L.R.A. y J.A.G.C., quienes, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P.R., interpusieron acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la accionante por la ciudadana NAJAT A.A., por resolución de contrato de promesa de compra venta, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó “en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada”. Asimismo, ordenó la práctica de una experticia complementaria para la ejecución del fallo, a fin de “dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najad A.A.” (sic). Igualmente, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, impuso a la apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia recurrida. Del mismo modo, ordenó remitir el original de ese expediente al prenombrado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Y, finalmente, ordenó la notificación de las partes.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito continente de la pretensión de amparo, cursante a los folios 1 al 7 del presente expediente, los apoderados actores exponen que, interponen “Recurso Extraordinario” (sic) de a.c., de conformidad con el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 18 de la Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --al cual expresamente sindican como agraviante--, violentó los derechos constitucionales de su poderdante mediante sentencia del 22 de marzo de 2006, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el entonces apoderado judicial de su mandante, ratificando la decisión de fecha 18 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

Seguidamente, bajo el epígrafe “BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, los prenombrados abogados expusieron, en síntesis, o siguiente:

Que el 03 de septiembre de 1993, la ciudadana NAJAT A.A. dio en promesa de venta verbal a su mandante, un local comercial integrante del Mercado Principal, ubicado en la Avenida Las Américas, tercer piso, modulo C, N° 42, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la “Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida” (sic), bajo el N° 3, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre.

Que dicha negociación se originó debido a que el 05 de agosto de 1993, la prenombrada ciudadana NAJAT A.A., realizó una oferta de venta del mencionado local comercial de manera formal y por escrito a la ciudadana F.A.P., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), comunicándole ésta que no podía adquirir el referido local y recomendándole como compradora a su poderdante.

Que su mandante llegó a un acuerdo verbal para realizar dicha venta con la prenombrada ciudadana NAJAT A.A., fijando el precio en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), haciéndole entrega a su representada del mencionado local comercial y obligándose ésta a pagar el precio convenido en cuotas, lo cual realizó hasta alcanzar la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), según consta en recibos que obran “insertos en la causa” (sic); y, al momento de realizar el último pago, es cuando la vendedora decide incumplir la promesa de venta y aumentar su precio, negándose a recibir el último pago que completaría la suma acordada para dicha negociación.

Que su patrocinada realizó múltiples diligencias con la vendedora para que ésta cumpliera su compromiso, debido a que la misma le solicitó que le “cancelara” (sic) a través de un cheque de gerencia la última cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), como en efecto así lo hizo a través de un cheque del Banco Latino, cuyas copias reposan “en la causa” (sic), el cual se negó a recibir; y ante tal situación, su poderdante solicitó al extinto Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, un reconocimiento de contenido y firma de los recibos privados mediante los cuales había cancelados las mencionadas sumas de dinero, con la intención de acudir ante el Tribunal competente para demandar el cumplimiento de la obligación, no obstante la vendedora se negó a firmar la boleta de citación, por lo que el proceso no se llevó a cabo.

Que su mandante continúo ocupando el referido local comercial y, en fecha 21 de junio de 1995, la vendedora NAJAT A.A., interpuso contra ella demanda por resolución de contrato de promesa de compraventa, por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue “debidamente contestada y promovidas las pruebas” (sic).

Que el 16 de enero de 1996, fue comisionado el extinto Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas testimoniales, remitiéndose en fecha 20 de marzo de ese mismo año el expediente al Tribunal de la causa, quien en virtud de la Resolución N° 619 del 30 de enero del indicado año, relativa a la modificación de la competencia por la cuantía, declinó la competencia en el entonces Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, el cual profirió sentencia el 18 de mayo de 2005, por la que declaró resuelta la promesa de compraventa pactada; ordenó a la vendedora la devolución de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) y condenó en costas a su mandante.

Que el para entonces apoderado de su representada apeló de la referida sentencia, conociendo en Alzada el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada el 12 de agosto de 2005 y dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

A continuación, bajo el intertítulo “DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS”, los apoderados actores alegaron que se violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto transcribieron, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva que deben tener los jueces en cuanto a la aplicación de las normas de carácter procedimental, pues, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tuteló la aplicación de los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales también transcribió. Que observan una evidente desaplicación de los mencionados artículos y, por ende, una violación del artículo 21, encabezamiento y ordinal segundo del Texto Fundamental.

A renglón seguido, los apoderados actores, pretendiendo explicar o señalar las razones por las cuales la sentencia impugnada en amparo es violatoria de las referidas normas constitucionales, expusieron, in verbis, lo siguiente:

(omissis) En primer orden de ideas indicamos que existe una violación flagrante en la desicion (sic) en cuanto a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva (sic) articulo (sic) 26 de la constitución (sic) Nacional así como la no aplicación de una Justicia (sic) imparcial y equitativa según lo establece el prenombrado artículo, además de no aplicar el articulo (sic) 21 en su ordinal segundo, así como normas de carácter procedimental del Código de Procedimiento Civil al no aplicar la igualdad real y efectiva debido a que el Juez Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil Mercantil (sic) y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se limito (sic) a ratificar la decisión del Juzgado de Municipio Libertador y S.M.d.E.M., en su desicion (sic) por los motivos que explicaremos a continuación:

Vemos que en la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Honorable Juez indica: (sic) citamos textual:

‘Ahora bien el hecho que la demandad (sic) alega que emitió un cheque por la ultima cantidad de dinero adeudada, el cual no fue recibido por la parte demandante y consigna copias del mismo en los autos, tal cheque no constituye una prueba tal que la Doctrina (sic) y Jurisprudencia Patria, ha señalado que la parte no puede fabricar su propia prueba, además no existe en los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandante se negó a recibir el precitado titulo valor para dar cumplimiento al pago total de la obligación, lo que queda claro que la parte apelante no cumplió con la totalidad de la obligación contraída; así mismo la parte demandada consigno un documento que carece de eficacia probatoria ya que el mismo fue otorgado a una tercera persona que no es parte en el juicio, por lo que no puede ser presentado como instrumento fundamental de una acción judicial pues el mismo no paso de ser un documento privado para un otorgamiento a tercera persona que no es parte en esa acción, por lo que el mismo no le merece fe a este juzgador por carecer de valor probatorio y así se decide.

En cuanto a que, la presente acción judicial esta ausente de elementos probatorios en razón de que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho las cuales no fueron probadas por la apelante porque los testigos evacuados en el proceso no pueden ser valorados como plena prueba; este juzgador ratifica lo anteriormente establecido en cuanto a la valoración de los testigos en el sentido que los mismos no pueden ser valorados ya son inadmisibles en el derecho Civil (sic) por lo que se desechan del proceso dado su sobrevenido carácter de inadmisibilidad emanado de la Ley y asi (sic) se decide.

Luego de analizar este extracto de la Sentencia (sic) es claro que la misma carece de equidad e imparcialidad lo cual constituye una Violación (sic) a derechos de rango Constitucional (sic), pues se evidencia una clara parcialidad hacia la parte actora, pues el Honorable Juez en su Sentencia (sic):

No valoro (sic) la existencia de un Documento (sic) escrito que contenía una Oferta de Venta (sic) del Local (sic) hecha a la ciudadana F.A.P., por el precio Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) el cual fue suscrito por la demandante en fecha Cinco (sic) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa y tres (sic), amenos (sic) de un mes del Tres (sic) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) fecha en que se efectuó de manera verbal la Promesa de Venta (sic) a nuestra mandante lo que es prueba de que no podía elevar en un cien por ciento el precio del Local (sic), por el contrario si da por probado que el precio convenido fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cuando la parte demandante nunca logro (sic) probar este hecho, al no presentar ninguna prueba que sustentara el dicho de la demandante.

No le da valor probatorio el Honorable Juez a un Cheque (sic) de Gerencia (sic) emitido por El (sic) Banco Latino a nombre de la ciudadana NAJAT A.A., en fecha Veintitrés (sic) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic), fecha anterior a la Demanda (sic) interpuesta por la vendedora, cual era por la cantidad restante para saldar la deuda y perfeccionar la Venta (sic) y que la vendedora se negó a recibir, el cual fue presentado como prueba por nuestra mandante, alegando el Honorable Juez para desestimarla que la parte no puede fabricar su propia prueba lo cual podría entenderse si fuese un Cheque Personal (sic) y no un Cheque (sic) de Gerencia (sic) emitido por una Entidad Bancaria (sic) con fecha anterior a la Demanda (sic), lo que demuestra que el mismo fue hecho con la finalidad de cumplir la obligación contraída por nuestra mandante.

Constan también los recibos de los pagos efectuados por nuestra mandante los cuales suscribió la vendedora, que prueban la existencia de un negocio de compraventa entre las partes, además de la entrega voluntaria del local por parte de la demandante a nuestra representada lo que demuestra sin lugar a dudas la existencia del negocio de compraventa cuyas condiciones nunca fueron incumplidas por nuestra mandante, inclusive la fecha del primer recibo de pago por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) coincide con la fecha de celebración del Ofrecimiento de venta lo que demuestra que al hacerle entrega del local, recibiendo solo esta cantidad el precio convenido no podría ser de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) debido a que Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000.000,oo) no cubren ni una cuarta parte del supuesto valor del local y no se entiende como (sic) fue entregado el local habiendo recibido tan poca cantidad de dinero.

Desestimo (sic) y no le dio valor probatorio al dicho de los testigos quienes de manera conteste ratificaron el dicho de nuestra representada y dieron fe del negocio efectuado entre las partes pues los mismos se encontraban presentes al momento de efectuarse, d.c.d. conocer la existencia del Cheque (si) de Gerencia emitido por el Banco Latino por la cantidad faltante para cubrir el precio de venta convenido y de la negativa de la Vendedora (sic) de recibirlo para perfeccionar el negocio jurídico

(sic) (las negrillas y el subrayado son del texto copiado).

Seguidamente, los apoderados actores, en el petitorio del escrito continente de la solicitud, concretaron el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

Con el mayor de los respetos (sic) y acudiendo ante el Tribunal Superior del estado Mérida se interpone este Recurso de Amparo (sic), una vez agotada la vía administrativa (sic) y solo con la finalidad de preservar los derechos constitucionales de nuestra representada, el cual desde ningún punto de vista legal es temerario o infundado, motivo por el cual pasamos a realizar la petición legal correspondiente.

Una vez analizado el presente Recurso de Amparo (sic) contra Sentencia (sic), por este Honorable Magistrado del Tribunal Superior del Estado Mérida y comprobada la violación de Normas Constitucionales, solicitamos con el mayor de los respetos (sic):

Primero:

Se restaure la situación jurídica infringida, y se declare la Nulidad (sic) absoluta de la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintidós (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis, (sic) que declaro sin lugar la Apelación (sic) interpuesta por nuestra mandante.

Segundo:

Y como consecuencia de ello se declare con lugar la Apelación (sic) intentada en fecha Catorce (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco (sic) contra la Decisión (sic) del Tribunal de Municipio, por quien era para ese momento el Apoderado (sic) Judicial (sic) de nuestra mandante la ciudadana M.M.P.R., solicitud esta que realizo motivado a que la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha Dieciocho (sic) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco, (sic) es violatoria de Derechos (sic) Constitucionales, pero la misma solo podía ser recurrida agotando la vía administrativa, a través del Recurso (sic) de Apelación (sic) como se hizo, y de igual manera la Sentencia (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha Veintidós (sic) de Marzo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) aquí recurrida, por esta vía de Amparo (sic) motivado a que la misma no tiene Apelación, (sic) ya que solo ratifico todas y cada una de las partes de la Sentencia (sic) anterior del Tribunal de Municipio.

Tercero:

Una ves (sic) declarada con lugar la Apelación (sic) interpuesta por nuestra mandante en fecha Catorce (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cinco, (sic) como en efecto de ello, se declare como cumplido el contrato de promesa de venta y se ordene a mi mandante la entrega del dinero restante y la aceptación del mismo a la vendedora y por consiguiente el perfeccionamiento del contrato de Compra (sic) Venta (sic) del local comercial ante el Registro Inmobiliario

(sic).

Finalmente, como fundamento legal de la acción propuesta, los apoderados actores indicaron los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron que la misma sea admitida por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y cumplir los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., los apoderados actores produjeron original del instrumento poder que legítima su representación (folios 8 y 9).

…/…

II

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2006 (folios 11 al 16), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.. Que, en efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por los apoderados de la accionante era deficiente y carecía de claridad y precisión, pues, éstos omitieron señalar el número del expediente de la nomenclatura particular del Tribunal sindicado de agraviante del juicio donde se dictó la sentencia impugnada en amparo, así como también si ésta se encuentra o no definitivamente firme, y, en caso afirmativo, el estado en que se halla el trámite de su ejecución, todo lo cual resultaba necesario conocer este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento que correspondiera sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo interpuesta.

Igualmente, en dicho auto se expresó que, en su solicitud, los apoderados judiciales de la quejosa se limitaron a señalar como presunto agraviante al “Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), omitiendo la indicación del nombre y apellido del Juez a cargo de ese Juzgado que profirió la sentencia impugnada en amparo y de las circunstancias de localización, menciones éstas que debieron hacerse constar por imperativo de las normas contenidas en los cardinales 2 y 3 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Asimismo, en la referida providencia se expresó que los apoderados judiciales de la accionante también omitieron acompañar con su solicitud, copia simple o certificada de la sentencia objeto de la pretensión de amparo, así como también de la totalidad del expediente del juicio en que la misma se profirió, lo cual resultaba necesario e imprescindible hacer en orden a la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida.

Y, finalmente, en la mencionada decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana M.M.P.R. o de sus apoderados judiciales, abogados A.D.L.R.A. y J.A.G.C., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a consignar copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad del expediente del juicio en que se profirió la sentencia objeto de la pretensión de amparo, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practicara dicha notificación en la dirección indicada por la accionante en su solicitud de amparo.

Librada la correspondiente boleta, mediante diligencia del miércoles, 26 de julio de 2006, inserta al folio 19, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en fecha 21 de ese mismo mes y año, siendo las dos de la tarde, practicó la notificación del abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.M.P.R., quien firmó dicha boleta, la cual fue devuelta con dicha diligencia por dicho funcionario judicial y obra agregada a los folios 20 y 21. En nota inserta al folio 19, de la misma fecha anteriormente indicada --26 de julio de 2006--, la Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada S.Q.Q., dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que los apoderados de la accionante procedieran a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día viernes, 28 de julio de 2006, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

III

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 28 de julio de 2006, siendo las diez y quince minutos de la mañana, el abogado J.A.G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.M.P.R., oportunamente presentó diligencia que obra agregada al folio 22, mediante la cual, en cumplimiento con la orden de corrección de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y de ampliación de las pruebas producidas, produjo nuevamente escrito continente de dicha solicitud (folios 23 al 30), redactado en los mismos términos que el que encabeza las presentes actuaciones, al cual adicionó las menciones omitidas en éste, según lo ordenado por este Tribunal.

En efecto, se evidencia de texto del escrito presentado que, en atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional, los apoderados actores señalaron que el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, es el identificado con el N° 21096 de la nomenclatura interna del Tribunal sindicado de agraviante --Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial--. Asimismo, indicaron que ese fallo “se encuentra Firme (sic), sin ser ejecutada debido a que la Causa no ha sido remitida al prenombrado Tribunal…” (Las negrillas son del texto copiado).

Por otra parte, constata este jurisdicente que, en el escrito de marras, los apoderados actores indicaron como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., señalando como circunstancias de localización de éste, la sede de ese Juzgado, ubicada en la avenida 4, Palacio de Justicia, tercer piso, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

En lo que respecta a la ampliación de las pruebas requeridas por este Tribunal Constitucional, observa el juzgador que los apoderados actores produjeron con la referida diligencia copia fotostática simple de la totalidad del expediente distinguido con el N° 21096 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en que se produjo la sentencia impugnada en amparo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 14 de julio de 2006, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión de amparo deducida se dirige contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., en el juicio seguido contra la accionante por la ciudadana NAJAT A.A., por resolución de contrato de promesa de compra venta, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 21096, de la nomenclatura particular de ese órgano judicial, el cual conoció como Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio de resolución de contrato de promesa de compraventa en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. en referencia, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida por los apoderados de la quejosa, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen de los escritos contentivos de la solicitud de amparo y de su corrección o ampliación, así como de los documentos producidos, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta es admisible, y así se declara.

.../…

VI

IMPROCEDENCIA IN LIMINE DE LA PRETENSIÓN

El a.c. es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la acción propuesta en el caso de especie es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut retro, se evidencia que los abogados A.D.L.R.A. y J.A.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P.R., interpusieron acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., en el juicio que siguió contra la hoy accionante en amparo, la ciudadana NAJAT A.A., por resolución de contrato de promesa de compraventa, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial (folios 177 al 203), hizo los pronunciamientos que se transcriben a continuación:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora NAJAT A.A., (rectius: parte demandada M.M.P.R.) asistida de abogado, contra la decisión de fecha 18 de Mayo (sic) de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución (sic) de Promesa (sic) de Venta (sic) seguida contra la ciudadana PEÑA R.M.. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamientos, (sic) este tribunal (sic) CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.

TERCERO: se (sic) ordena la práctica de una experticia complementaria en la ejecución del fallo para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najad A.A.. Y así se declara.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE a la apelante las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y así se decide.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día a computarse el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos de ley. Y así se decide.

(sic) (folios 202 y 203) (Las mayúsculas, negrillas y el subrayado son del texto copiado).

Como motivación del fallo de alzada en referencia, se expresó, in verbis, lo siguiente:

(omissis)

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse este Juzgador en relación al fallo definitivo, pasa como punto previo a dilucidar la impugnación de la experticia, que hizo la parte demandada en la diligencia que obra al folio 46 y en este sentido observa:

Señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que este de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...(Omissis).

Pueden también las partes dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de la pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

(Subrayado del Juez.)

Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemente transcritas, la parte demandada hizo la impugnación de manera extemporánea ya que la oposición a las pruebas tiene un lapso preclusivo según lo establece la segunda parte de la norma antes citada; razón la por la cual la impugnación hecha por la parte demandada resulta a todo evento improcedente por extemporánea. Y así se decide.

Las circunstancias que la parte demandada alega la entrega de setecientos mil bolívares exactos ( Bs. 700.000,00) y la parte accionante admite dicho pago, se configura la existencia de un contrato verbal de opción a compra como lo señala la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien el hecho que la demandada alega que emitió un cheque por la ultima cantidad de dinero adeudada, el cual no fue recibido por la parte demandante y consigna copias del mismo en los autos, tal cheque no constituye una prueba tal que la Doctrina y Jurisprudencia Patria (sic), ha señalado que la parte no puede fabricar su propia prueba, además no existe en los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandante se negó a recibir el precitado titulo valor para dar cumplimiento al pago total de la obligación, lo que queda claro que la parte apelante no cumplió con la totalidad de la obligación contraída; así mismo la parte demandada consignó un documento que carece de eficacia probatoria ya que el mismo fue otorgado a una tercera persona que no es parte en el juicio, por lo que no puede ser presentado como instrumento fundamental de una acción judicial pues el mismo no paso de ser un documento privado para un otorgamiento a tercera persona que no es parte en esta acción, por lo que el mismo no le merece fe a este juzgador por carecer de valor probatorio y así se decide.-

En Cuanto (sic) a que, la presente acción judicial esta ausente de elementos probatorios en razón de que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho las cuales no fueron probadas por la apelante porque los testigos evacuados en el proceso no pueden ser valorados como plena prueba; este Juzgador ratifica lo anteriormente establecido en cuanto a la valoración de los testigos en el sentido que los mismos no pueden ser valorados ya son inadmisibles en el Derecho Venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil por lo que se desechan del proceso dado su sobrevenido carácter de inadmisibilidad emanado de la ley Y así se decide.-

En cuanto a la prueba de informe promovida y admitida por el Tribunal para su evacuación este tribunal debe ratificar lo establecido anteriormente por considerar que los mismos no constituyen prueba alguna de la opción a compra venta, por ser pruebas preelaboradas por la parte demandada en la presente causa.

No obstante este Juzgador (sic) considera los aspectos que pudieran involucrarse en el planteamiento de la demandante, en cuanto a la figura de la promesa de venta. La doctrina más reconocida ha sostenido que el proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento o la integración de la voluntad de las partes contratantes y que generalmente se produce de manera instantánea; y en muchas ocasiones esas partes tratan diversos aspectos sobre el contenido y alcance de las prestaciones y modalidades del contrato que pretenden celebrar, llegando a acuerdos sobre algunos de esos aspectos pero sin que llegue a existir el consentimiento sobre la totalidad de las cláusulas que ellas consideren esenciales ( E.M.L. –EMILIO PITTIER SUCRE, Curso De Obligaciones – Derecho Civil III) .- Allí es donde surge la oferta o promesa de venta hecha por una persona a un sujeto determinado o al público, con la finalidad de celebrar un contrato que requiere para su existencia que contenga los siguientes requisitos: Debe ser serio sin animo jocoso, debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato de manera que baste la simple aceptación del destinatario, debe ser dirigida a persona o personas determinadas aunque puede ser dirigida al publico en general y debe comunicarse a la otra parte, va seguida de esa aceptación que da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato ; y que una vez que cumple con elementos esenciales del futuro contrato tiene intención vinculatoria. (JOSE MELICH- ORSINI, Teoría General del Contrato).-

Por su parte la Jurisprudencia (sic) admite la promesa preliminar de compraventa, llegando a asimilarlas a las ventas definitivas y obligatorias, recogiendo de la doctrina que la promesa bilateral de venta o precontrato de venta es el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, y que habrá contrato de venta lato sensu cuando el contrato no esta sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido (sentencia N° RC 020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055).- Tan categórica motivación obliga a este Tribunal a desestimar el pretendido cumplimiento de un contrato por cuanto solo se dio de forma verbal, ya que la forma de celebrar ese contrato no quedo demostrada o comprobada en autos, por lo que no hay dudas que solo existió promesa preliminar de compraventa, no puede existir en este proceso la motivación jurídica para exigir cumplimiento alguno de un contrato que por su naturaleza es bilateral, al quedar comprobada que la parte demandada no pago la totalidad de lo adeudado. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que: “La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es: “La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin que a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la acción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar la acción alegada por la parte apelante; como será establecida en la dispositiva del presente fallo” (folios 198 al 202) (El subrayado es del texto copiado).

De la copia simple del libelo de fecha 21 de junio de 1995, que dio origen al juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, el cual obra agregado a los folios 33 al 35, observa el juzgador que, mediante el mismo, la ciudadana NAJAT A.A., asistida por los abogados M.D.J.D.A. y G.E.U.C., interpuso formal demanda contra la ciudadana M.M.P.R., para que se declarara la resolución del contrato de promesa de venta que aquélla le hiciera a ésta sobre un local comercial de su propiedad, integrante del Mercando Principal de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, alegando el incumplimiento parcial de la demandada en el pago del precio convenido, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que con el carácter de propietaria del referido comercial, situado en el tercer piso, módulo C, signado con el N° 42, con un área de extensión de ocho metros con veintitrés centímetros cuadrados (8.23 mts2), conforme se evidencia del documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el N° 3, folio 01, protocolo primero, tomo 16, segundo trimestre, dio en promesa de venta verbal el 03 de septiembre de 1993 a la ciudadana M.P.R., el mencionado local comercial, incluyendo las mejoras e instalaciones, fijándose como precio la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), el cual la compradora se obligó a “cancelar” en la forma siguiente: La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), que recibió “por partes” (sic), firmándole al efecto, recibos privados; y el saldo restante, es decir, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), convino en pagarle en fecha 30 de abril de 1994.

Que la mencionada cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), no le ha sido pagado por la compradora hasta la fecha del libelo de la demanda; ni tampoco ésta “ha querido firmar el documento de promesa de venta a que se ha hecho referencia en los recibos que al efecto le firmé (firmó) hasta llegar a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo)” (sic).

Finalmente, en la parte petitoria del libelo, la demandante concretó el objeto de sus pretensiones, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis) Ante los múltiples requerimientos para que la compradora me firme el aludido contrato de promesa de venta esta me ha empezado con evasivas, contestandome (sic) que después ella me firma, que está muy ocupada y que no tiene tiempo, que no me preocupe que ella todavía me debe la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), que después me firma el documento antes citado. Los recibos anteriormente mencionados los acompaño en fotocopia ya que los originales los tiene la compradora antes citada y de conformidad con el artículo 442 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, solicito se prevenga o aperciba a esta para que los exhiba, a tenor del lo previsto en el artículo 436 ejusdem, el cual acompaño marcados con las letras “B”, C,D,E,F,G,H, pidiendo a este Juzgado que se le exija a la compradora exhiba los originales. Como podrá observar es el caso ciudadano Juez, que la compradora M.P.R., antes Identificada (sic) no cumplió a cabalidad con el pago a precio de la venta ni con el pago de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), no obstante las gestiones de cobro que en forma reiterada y constante le he formulado. Ha sido tanto la tardanza en los pagos en referencia que hasta la presente fecha se me adeuda además del MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), antes indicado, que también me adeuda los intereses por concepto del pago del capital antes indicado, por tales motivos y con fundamento a los hechos antes expuestos he decidido demandar con en efecto procedo de inmediato a demandar a la tantas veces mencionada M.P.R., en su carácter de compradora del local comercial objeto de la promesa de venta celebrado con mi persona, en mi carácter de vendedora, relacionado con la venta del inmueble consistente en el local comercial signado con el Nro. 42 antes identificado en la presente demanda para que convenga a ello o sea compelida por este Juzgado en lo siguientes: PRIMERO. En la resolución de la referida promesa de compra-venta por incumplimiento de la demandada por no haber pagado la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), de los cuales solamente recibí la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), a que se contraen los recibos que en copia acompaño en siete folios útiles por lo que me adeuda para la presente fecha la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), y sus intereses. SEGUNDO. En pagar las costas y costos del presente juicio.

La presente demanda tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil que expresa: El contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, o los daños y perjuicios que en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otra parte ciudadano Juez, como quiera que por virtud de la resolución del contrato aquí demandado, en el caso de que Ud., declare con lugar la pretensión intentada, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraba antes del contrato

, es decir, recibiría el local comercial objeto de la promesa de venta y todos los bienes que conforman el mismo obligándome a reembolsar por mi parte las cantidades recibidas por concepto del precio de la venta a la compradora aquí demandada y como quiera que el local comercial ha podido ser desmejorado solicito de Ud., que en la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio se acuerde una experticia complementaria del fallo para dejar constancia mediante experto de lo que verdaderamente devuelve la compradora a mi persona en mi carácter de vendedora, a los efectos de la resolución del contrato. Por ello me reservo el ejercicio de la acción autónoma por daños y perjuicios consagrada en la misma norma ya citada para ser intentada a posterior. Estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), a los meros efectos del presente juicio que es justamente el precio convenido por las partes para la compra del bien objeto de la promesa de venta cuya resolución se demanda” (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 33 vuelto al 34 vuelto).

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos cuyas copias simples obran agregados a los folios 36 al 44.

Mediante auto del 10 de agosto de 1995 (folio 45), el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Se evidencia de la copia simple del correspondiente escrito cursante a los folios 49 al 51, que, mediante el mismo, el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana M.M.P.R., dio oportuna contestación a la demanda interpuesta contra su mandante, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando, en resumen, que su mandante cumplió con sus obligaciones, pues, pagó a la actora el precio convenido realmente que fue la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y aquélla no cumplió con las suyas. En efecto, en dicho escrito el apoderado judicial de la accionada, en síntesis, expuso lo siguiente:

Que en fecha 03 de septiembre de 1993, la ciudadana NAJAT A.A., dio en promesa de venta verbal a su mandante el local comercial ubicado en el Mercado Principal situado en el tercer piso, módulo C, signado con el N° 42, con un área de extensión de ocho metros con veintitrés centímetros cuadrados (8.23 mts2), por un precio fijado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), el cual sería cancelado en “cómodas cuotas” (sic), como en efecto se hizo.

Que tal negociación se efectuó en virtud de la no aceptación de la compra hecha por la ciudadana F.A.P. del citado local comercial, por razones de índole económica, quien a su vez le recomienda su poderdante a la vendedora NAJAT A.A. y en ese sentido, ésta le ofrece a aquélla el referido local comercial, en los mismos términos y condiciones que le había ofrecido primitivamente el mencionado local a la prenombrada ciudadana F.A.P., mediante escrito del 05 de agosto de 1.993, el cual, consigna marcado con la letra “B”.

Que su mandante aceptó tal negociación, ocupando posteriormente dicho local comercial y cancelándole “religiosamente” (sic) su obligación a la actora, en las cantidades y fechas allí señaladas.

Que, posteriormente, la demandante pretendió aumentar el precio del inmueble objeto de ese litigio, violentado le acuerdo verbal que había hecho con su poderdante y, negándose a recibir el último pago que quedaba por cancelar.

Que muchas fueron las diligencias realizadas por su mandante hacia la vendedora, a objeto de que ésta cumpliera con su obligación de formalizar la citada negociación verbal, mediante la inscripción en el Registro Subalterno del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, tal cual como lo estipulaban los recibos privados de pago; no obstante, tal requerimiento fue “nulo” (sic), por cuanto la vendedora no cumplió con su obligación.

Que la vendedora le solicitó a su mandante le cancelara a través de un cheque de gerencia la última remesa de pago por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,oo), como en efecto así se hizo a través del cheque de gerencia girado a su favor, en fecha 23 de septiembre de 1.994, por la citada cantidad de dinero, el cual no fue aceptado por aquélla.

Que ante tal negativa su mandante solicitó al extinto Juzgado de Distrito Libertador, un reconocimiento de firma y contenido de los recibos privados, con el fin de acudir al Tribunal competente para demandar la ejecución de la negociación pactada verbalmente, como en efecto se hizo, no obstante, la vendedora se negó a firmar la boleta de citación.

Finalmente, solicitó que la demanda propuesta en su contra, así como la medida de embargo pretendida por la actora, fuesen declaradas sin lugar. Asimismo, se reservó demandar posteriormente los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Junto con el escrito contentivo de la contestación a la demanda, la demandada produjo los documentos cuyas copias simples obran a los folios 52 al 56.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes mediante sendos escritos de fechas 06 y 13 de diciembre de 1995 (folios 58 y 59 y, 60), promovieron las creyeron convenientes, las cuales, por auto del 16 de enero de 1996 (folio 78) fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta de los autos que cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, en fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el referido juicio (folios 146 al 157), mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda de resolución de promesa de venta. En efecto, la parte dispositiva de esa sentencia, es del tenor siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA (sic) Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NAJAT A.A., antes identificada, contra la ciudadana PEÑA R.M., igualmente identificada, por RESOLUCIÓN DE PROMESA DE VENTA. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:

PRIMERO; Se declara Resuelta (sic) la promesa de compra-venta (sic) pactada entre las partes y en consecuencia, se ordena la entrega del Inmueble (sic) consistente en un local comercial integrante del mercado principal, ubicado en la avenida las (sic) Américas, Municipio autónomo libertador, (sic) situado en el tercer piso, modulo c, signado con el Nro. 42, a la ciudadana Najad A.A.. SEGUNDO: Se ordena a la demandante devolver a la demandada la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), correspondientes al monto que había pagado por la negociación efectuado con ocasión a la promesa de venta. TERCERO: se ordena la práctica de una experticia complementaria en la ejecución del fallo para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble en el momento que le sea devuelto a su propietaria Najad A.A..

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civi.

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las pastes o de sus apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas (sic) de Notificación (sic), y una vez que conste en autos la última Notificación (sic) practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho

. (omissis) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folio 156).

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo el escrito introductivo de la instancia y en el de su corrección, se evidencia que los abogados A.D.L.R.A. y J.A.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P.R., como fundamento de tal pretensión, en resumen, alegaron que, interponen “Recurso Extraordinario” (sic) de a.c., de conformidad con el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 18 de la Convención Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --al cual expresamente sindican como agraviante--, violentó los derechos constitucionales de su poderdante mediante sentencia del 22 de marzo de 2006, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el entonces apoderado judicial de su mandante, ratificando la decisión de fecha 18 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, delatan la violación por parte de la sentencia cuestionada de los artículos 21, encabezamiento y ordinal 2°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas legales contenidas en los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto, in verbis, lo siguiente:

(omissis) En primer orden de ideas indicamos que existe una violación flagrante en la desicion (sic) en cuanto a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva (sic) articulo (sic) 26 de la constitución (sic) Nacional así como la no aplicación de una Justicia (sic) imparcial y equitativa según lo establece el prenombrado artículo, además de no aplicar el articulo (sic) 21 en su ordinal segundo, así como normas de carácter procedimental del Código de Procedimiento Civil al no aplicar la igualdad real y efectiva debido a que el Juez Primero de Primera Instancia en Lo (sic) Civil Mercantil (sic) y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se limito (sic) a ratificar la decisión del Juzgado de Municipio Libertador y S.M.d.E.M., en su desicion (sic) por los motivos que explicaremos a continuación:

Vemos que en la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Honorable Juez indica: (sic) citamos textual:

‘Ahora bien el hecho que la demandad (sic) alega que emitió un cheque por la ultima cantidad de dinero adeudada, el cual no fue recibido por la parte demandante y consigna copias del mismo en los autos, tal cheque no constituye una prueba tal que la Doctrina (sic) y Jurisprudencia Patria, ha señalado que la parte no puede fabricar su propia prueba, además no existe en los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandante se negó a recibir el precitado titulo valor para dar cumplimiento al pago total de la obligación, lo que queda claro que la parte apelante no cumplió con la totalidad de la obligación contraída; así mismo la parte demandada consigno (sic) un documento que carece de eficacia probatoria ya que el mismo fue otorgado a una tercera persona que no es parte en el juicio, por lo que no puede ser presentado como instrumento fundamental de una acción judicial pues el mismo no paso (sic) de ser un documento privado para un otorgamiento a tercera persona que no es parte en esa acción, por lo que el mismo no le merece fe a este juzgador por carecer de valor probatorio y así se decide.

En cuanto a que, la presente acción judicial esta (sic) ausente de elementos probatorios en razón de que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho las cuales no fueron probadas por la apelante porque los testigos evacuados en el proceso no pueden ser valorados como plena prueba; este juzgador ratifica lo anteriormente establecido en cuanto a la valoración de los testigos en el sentido que los mismos no pueden ser valorados ya son inadmisibles en el derecho Civil (sic) por lo que se desechan del proceso dado su sobrevenido carácter de inadmisibilidad emanado de la Ley y asi (sic) se decide.

Luego de analizar este extracto de la Sentencia (sic) es claro que la misma carece de equidad e imparcialidad lo cual constituye una Violación (sic) a derechos de rango Constitucional (sic), pues se evidencia una clara parcialidad hacia la parte actora, pues el Honorable Juez en su Sentencia (sic):

No valoro (sic) la existencia de un Documento (sic) escrito que contenía una Oferta de Venta (sic) del Local (sic) hecha a la ciudadana F.A.P., por el precio Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) el cual fue suscrito por la demandante en fecha Cinco (sic) de Agosto (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa y tres (sic), amenos (sic) de un mes del Tres (sic) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) fecha en que se efectuó de manera verbal la Promesa de Venta (sic) a nuestra mandante lo que es prueba de que no podía elevar en un cien por ciento el precio del Local (sic), por el contrario si da por probado que el precio convenido fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cuando la parte demandante nunca logro (sic) probar este hecho, al no presentar ninguna prueba que sustentara el dicho de la demandante.

No le da valor probatorio el Honorable Juez a un Cheque (sic) de Gerencia (sic) emitido por El (sic) Banco Latino a nombre de la ciudadana NAJAT A.A., en fecha Veintitrés (sic) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic), fecha anterior a la Demanda (sic) interpuesta por la vendedora, cual era por la cantidad restante para saldar la deuda y perfeccionar la Venta (sic) y que la vendedora se negó a recibir, el cual fue presentado como prueba por nuestra mandante, alegando el Honorable Juez para desestimarla que la parte no puede fabricar su propia prueba lo cual podría entenderse si fuese un Cheque Personal (sic) y no un Cheque (sic) de Gerencia (sic) emitido por una Entidad Bancaria (sic) con fecha anterior a la Demanda (sic), lo que demuestra que el mismo fue hecho con la finalidad de cumplir la obligación contraída por nuestra mandante.

Constan también los recibos de los pagos efectuados por nuestra mandante los cuales suscribió la vendedora, que prueban la existencia de un negocio de compraventa entre las partes, además de la entrega voluntaria del local por parte de la demandante a nuestra representada lo que demuestra sin lugar a dudas la existencia del negocio de compraventa cuyas condiciones nunca fueron incumplidas por nuestra mandante, inclusive la fecha del primer recibo de pago por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) coincide con la fecha de celebración del Ofrecimiento de venta lo que demuestra que al hacerle entrega del local, recibiendo solo esta cantidad el precio convenido no podría ser de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) debido a que Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000.000,oo) no cubren ni una cuarta parte del supuesto valor del local y no se entiende como (sic) fue entregado el local habiendo recibido tan poca cantidad de dinero.

Desestimo (sic) y no le dio valor probatorio al dicho de los testigos quienes de manera conteste ratificaron el dicho de nuestra representada y dieron fe del negocio efectuado entre las partes pues los mismos se encontraban presentes al momento de efectuarse, d.c.d. conocer la existencia del Cheque (si) de Gerencia emitido por el Banco Latino por la cantidad faltante para cubrir el precio de venta convenido y de la negativa de la Vendedora (sic) de recibirlo para perfeccionar el negocio jurídico

(sic) (las negrillas y el subrayado son del texto copiado).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

También nuestro Alto Tribunal ha advertido que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme

--por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (Sentencia de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En relación con los errores de juzgamiento de las sentencias hechos valer a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:

…No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

(omissis)

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcance, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. (sic) (omissis)

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen. (omissis)

.

Sobre este mismo particular, en sentencia del 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional del M.T. dejó sentado lo siguiente:

(omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley que, según los alegatos de los accionantes expuestos en su solicitud de amparo, produjo la sentencia de segunda instancia cuestionada como consecuencia de los supuestos errores de juicio que, según su criterio, el Juez ad quem incurrió en el análisis, valoración o apreciación de las pruebas documentales y testimoniales a que hace referencia, no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.

En efecto, estima este Tribunal que, al pretender la quejosa que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a sedicentes errores de juzgamiento cometidos por el Juez en la apreciación de las pruebas, le da a la acción de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido por la Constitución y la ley, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto consagra el legislador.

En el caso de especie, la accionante en amparo le imputa a la sentencia impugnada vicios propios de ser delatados a través de un recurso de casación, mas no mediante una acción de a.c.. En efecto, los supuestos errores in indicando que, según la quejosa, supuestamente incurrió el Juez de Alzada que profirió la sentencia apelada en el análisis y valoración de las pruebas instrumentales y testimoniales que aquélla indica en su querella, constituye materia propia a ser dilucida por nuestro M.T. mediante el ejercicio de un recurso de casación por error de juicio, con fundamento en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la vía del a.c..

Con la interposición de la presente acción de amparo, y bajo el disfraz de violaciones de derechos y garantías constitucionales, a juicio de este Tribunal, lo que pretenden la accionante es obtener la apertura de una nueva instancia en la que se decida sobre la legalidad del dicho fallo de Alzada, en sustitución del recurso de casación que, por razón de la cuantía del juicio, no resulta admisible como medio de impugnación de esa decisión.

En el caso sub iudice, no se cuestiona, pues, realmente la constitucionalidad del fallo impugnado, sino la legalidad del mismo, o más concretamente, el criterio jurídico del Juez que lo profirió, el cual, según los alegatos de los apoderados de la quejosa, es erróneo, puesto que el sentenciador omitió darle valor probatorio a varias pruebas ofrecidas por su poderdante. Replantean así los apoderados actores ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, sino transgresiones de índole legal por un órgano judicial, materia ésta que, como antes se expresó, resulta absolutamente extraña a la finalidad para la cual fue instituida la acción de a.c..

Las consideraciones anteriormente expuestas y, en particular, porque se pretende utilizar la presente acción de amparo como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia impugnada y en sustitución de recursos que en el caso de autos la ley no concede, conducen a este Tribunal a desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por la accionante en apoyo de su pretensión de amparo.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, el juzgador concluye que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de los aquí accionantes, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en segunda instancia una controversia que le fue deferida legalmente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva pronunciada por el a quo; recurso éste que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el curso del cual ambas partes hicieron uso de los medios defensivos que consagra la ley, siendo finalmente declarado con lugar la demanda propuesta. Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta improcedente, y como tal debe ser desestimada, como en efecto así se hará in limine litis en la parte dispositiva de esta sentencia, tal como lo autorizan precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, in limine litis, IMPROCEDENTE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por los abogados A.D.L.R.A. y J.A.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.P.R., quienes, interpusieron acción autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., en el juicio seguido contra la accionante por la ciudadana NAJAT A.A., por resolución de contrato de promesa de compraventa.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los apoderados actores hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

S.Q.Q.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.Q.Q.

JUZ…

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno de julio del año dos mil seis.

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

S.Q.Q.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.Q.Q.

Exp. 02736

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