Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo Juez temporal, abogado J.C.G.L., las remitió al Juez Superior distribuidor de turno con oficio N° 90, de fecha 24 de enero de 2007, “para su distribución y conocimiento de la apelación…” surgida en el juicio seguido en ese Tribunal, contenido en el expediente N° 21243 de su nomenclatura propia, por la abogada M.L.L.G. contra el ciudadano H.D.J.V.R., por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal.

Por auto del 07 de marzo de 2007 (folio 19), este Tribunal Superior dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada y el curso el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 20), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta alzada.

El 28 de marzo de 2007 (folio 21), el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadano H.D.J.V.R., consignó escrito diciendo estar en la oportunidad de presentar informes en la presente incidencia, mediante el cual, con fundamento en las razones que allí expone, solicita a este Juzgado declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la reposición de la causa al estado de que se ordene la citación de su mandante “de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede a proferirla en los términos siguientes:

I

ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En los autos obran agregadas copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) libelo de demanda del 06 de febrero de 2006, presentado ante el a quo por la parte actora, abogada M.L.L.G., mediante la cual interpuso contra el ciudadano H.D.J.V.R., formal demanda por partición de bienes habidos en la sociedad conyugal (folios 2 al 5);

2) declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal de la causa el 03 de abril de 2006, mediante la cual, por las razones que allí expone, expresó que devolvía sin firmar la “boleta” (rectius: recibo) de citación y demás recaudos librados al demandado; nota firmada en la misma fecha por la Secretaria de dicho Juzgado por la que dejó constancia de la referida actuación procesal del Alguacil; y auto dictado también en la misma fecha indicada por el a quo, mediante el cual acordó agregar tales recaudos al expediente respectivo (folio 6);

3) nota de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por la Secretaria del referido Tribunal, mediante la cual dejó constancia que, en esa misma fecha la defensora judicial designada en la causa, abogada M.E.R.V., mediante “diligencia”, aceptó el cargo y el Juez a quo le tomó el juramento de ley. Finalmente, con fundamento en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispuso agregar a los autos las referida “diligencia” a los fines de que surtiera “efectos legales” (folio 7);

4) escrito del 08 de enero de 2006 (folio 8), presentado ante el a quo por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.J.V.R., mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó a dicho Tribunal declarara la nulidad de la citación de su mandante y, en consecuencia, decretara la reposición de la causa al estado de “admitir nuevamente la demanda y se cumpla con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (sic);

5) copia certificada del poder otorgado por el demandado al mencionado profesional del Derecho, del pasaporte de éste y demás recaudos producidos junto con el escrito contentivo de la solicitud de reposición referida en el numeral anterior.

6) sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2007 (folio 15), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas y en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, negó la solicitud de reposición de la causa en referencia, formulada por la parte demandada, a través de su prenombrado apoderado; e, igualmente, hizo saber a las partes que hasta entonces habían transcurrido doce días de despacho del lapso de promoción de pruebas;

7) nota suscrita por la Secretaria del prenombrado Juzgado en fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual dejó constancia que agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada M.L.L.G., en su carácter de parte actora, el 16 de ese mismo mes y año (folio 17).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales que obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, cuando la apelación sea oída en un solo efecto, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez ad quem. Asimismo, a los efectos de que éste adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad del mismo, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

  1. - En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …

  2. - El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

  3. - En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

  4. - El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’

…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dicha Sala expresó lo siguiente:

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(Ob. Cit., p. 604).

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…

(ob. Cit., pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito de apelación elevada al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco de su auto de admisión, cuya carga de aportación --como antes se expresó-- correspondía a las partes y, en particular, al apelante a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de copia auténtica en los autos de las actuaciones procesales en referencia, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y la condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, H.D.J.V.R., como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, esta Superioridad NUEVAMENTE EXHORTA al Juez de la causa, abogado J.C.G.L. --como lo hizo en fallo dictado, en el expediente Nº 2743 de su nomenclatura propia, en fecha 18 de octubre de 2006)-- para que, al remitir un expediente o actuaciones para su distribución, indique expresamente los motivos que fundamentan su envío, es decir, en el supuesto de deferir el conocimiento de un recurso de apelación –como aconteció en el caso de especie-- debe identificar de modo preciso la parte que lo interpuso y la sentencia recurrida y, en especial, señalar las circunstancias de tiempo en que acontecieron tales actos procesales; advertencia que hace este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en atención a lo dispuesto en sentencia N° 925, del 15 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., cuya copia fotostática fue enviada por el suscrito en su entonces carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante circular N° 0016-2002, de fecha 13 de agosto del mismo año, pues, en el oficio N° 90, del 24 de enero de 2007, mediante el cual el a quo remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las actuaciones que conforman este expediente, se omitió identificar la sentencia apelada y la parte recurrente.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la abogada M.L.L.G. contra el ciudadano H.D.J.V.R., por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02837

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