Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2003, por el abogado O.D.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana M.J.G.H., contra la decisión interlocutoria de fecha 13 del citado mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos ALVES A.G.M. y E.A.F., por interdicto restitutorio de servidumbre de paso, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la querellante y, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la exhortó para que ampliara las pruebas producidas y demostrara fehacientemente la ocurrencia del despojo invocado, disponiendo finalmente que, hecho lo cual, providenciaría sobre la solicitud de tal medida.

Por auto del 21 de abril de 2003 (folio 56 vuelto), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 26 de junio de 2003 (folio 32), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En escrito consignado el 07 de julio del 2003 (folio 33), el apoderado actor, abogado O.D.J.V., promovió pruebas ante esta Alzada, cuya admisión fue denegada por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (folio 39), con fundamento en las razones allí expuestas.

Por escrito presentado el 14 de julio de 2003 (folios 41 y 42), el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, presentó oportunamente informes ante esta Alzada.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó la sentencia apelada se inició mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2003 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.J.G.H., asistida por el abogado O.D.J.V., mediante el cual, con fundamento en los artículos 783 y 732 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos ALVES A.G.M. y E.A.F., formal querella interdictal de restitución de servidumbre de paso sobre el inmueble allí identificado.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003 (folio 25), el mencionado Tribunal le dio entrada y curso de ley a la referida querella, y procedió a admitirla, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dispuso que, por cuanto de los recaudos presentados por la parte querellante está “demostrada la ocurrencia del despojo invocado” y, a los fines de decretar la restitución solicitada, le exigió previamente a la querellante la constitución de una garantía por la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, la querellante, ciudadana M.J.G.H., asistida por el abogado O.D.J.V., le otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho, con las facultades allí mencionadas.

Por diligencia de esa misma fecha --25 de marzo de 2003-- (folio 27), el apoderado actor manifestó al Tribunal de la causa que su mandante no estaba en condiciones económicas para constituir la garantía exigida y por ello, con fundamento en el artículo 699, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara secuestro sobre “la porción del Lote de Terreno (sic) que sirve de servidumbre de paso” (sic).

En fecha 13 de mayo de 2003, el Juez de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 28), mediante la cual, en atención al referido pedimento, por considerar “que las pruebas producidas por la parte querellante son deficientes”, (sic) ya que las mismas --en su criterio-- “no establecen… una presunción grave a favor de la querellante, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (sic), decidió no decretar el secuestro solicitado y, con fundamento en el artículo 601 eiusdem, exhortó a la querellante para que ampliara las pruebas producidas y demostrara fehacientemente la ocurrencia del despojo invocado, disponiendo finalmente que, hecho lo cual, providenciaría sobre el secuestro solicitado.

…/…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue trabada la litis incidental de que conoce por apelación esta Superioridad, se desprende que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmación, revocatoria o modificación. A tal efecto, se hace previamente las consideraciones siguientes:

Del escrito introductivo de la instancia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 3, observa el juzgador que la pretensión en él deducida por la ciudadana M.J.G.H. contra los ciudadanos ALVES A.G.M. y E.A.F., es la interdictal de restitución por despojo sobre una servidumbre de paso sedicentemente establecida sobre el inmueble allí identificado; pretensión ésta cuya consagración positiva se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En consecuencia, no constando en autos que dicha servidumbre sea de carácter agrario, el conocimiento de esa pretensión interdictal corresponde a la jurisdicción civil y, en consecuencia, debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, considera el juzgador que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento especial y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales previstos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo

. (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio.

En consecuencia, considera el sentenciador que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si el querellante cumplió las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

De lo expuesto se concluye que, la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, en forma negativa, para todo especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos de admisibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso a ésta.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en la disposición legal supra citada, para que sea procedente decretar la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, además de la expresa manifestación del accionante de que no está dispuesto a constituir la garantía exigida, debe surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante. No precisa la norma in commento sobre cuáles hechos debe recaer tal presunción. Ante el silencio del legislador al respecto, estima esta Superioridad, que esa presunción grave ha de recaer sobre los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo consagrados por el precitado artículo 783 del Código Civil

En consecuencia, considera esta Alzada que de las probanzas presentadas por el accionante debe surgir una presunción grave de los hechos concurrentes siguientes:

  1. La posesión del querellante sobre la cosa o derecho objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado.

  2. Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor de éste y el querellado.

  3. Que la acción fue ejercitada dentro del año del despojo.

Es evidente que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los hechos antes indicados, por ser éstos concurrentes, determinaría la improcedencia del secuestro interdictal solicitado.

En el caso de especie, observa el juzgador que el Tribunal de la causa, por auto del 11 de marzo de 2003 (folio 25), previó análisis de los documentos acompañados junto a la querella, como son: “Documento de Propiedad (sic) del inmueble en referencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Octubre (sic) de 1.998 (sic); Documento (sic) de propiedad del inmueble de los querellados, en fecha 28 de Enero (sic) de 1.999 (sic); Inspección Judicial practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M. (sic), de fecha 25 de Septiembre (sic) del 2.002 (sic); Justificativo (sic) de Testigos (sic), evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 31 de Mayo (sic) del 2.002 (sic), en donde declararon los ciudadanos M.J.G.R., A.D.C.S.V. y J.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. 14.588.019, 12.351.587 y 13.097.105 respectivamente, de este domicilio y hábiles y Copia (sic) Certificado (sic) de Plano (sic) que se encuentra agregado en el Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de Noviembre (sic) del 2.002 (sic)”, admitió la querella interdictal interpuesta y, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, en su criterio, que “de los recaudos presentados por la parte querellante esta (sic) demostrada la ocurrencia del despojo invocado”, a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió previamente a la querellante la constitución de una garantía por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.

Es evidente que con la indicada providencia, la cual no consta en autos que haya sido impugnada por alguna de las partes, el Tribunal de la causa, en el orden formal, ajustó su conducta a la norma procesal contenida en la primera parte del precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, observa el juzgador que, por diligencia de fecha 25 de marzo de 2003 (folio 27), el apoderado actor manifestó al Tribunal de la causa que su mandante no estaba dispuesto a constituir la garantía exigida y, por ello, con fundamento en el artículo 699, único aparte, eiusdem, solicitó se decretara secuestro sobre “la porción del Lote de Terreno que sirve de servidumbre de paso” (sic).

En fecha 13 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 28), mediante la cual, en atención al referido pedimento, consideró “que las pruebas producidas por la parte querellante son deficientes”, (sic) ya que las mismas --en su criterio-- “no establecen… una presunción grave a favor de la querellante, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (sic), decidiendo no decretar el secuestro solicitado y, con fundamento en el artículo 601 eiusdem, exhortó a la querellante para que ampliara las pruebas producidas y demostrara fehacientemente la ocurrencia del despojo invocado, disponiendo finalmente que, hecho lo cual, providenciaría sobre el secuestro solicitado.

Así las cosas, considera el sentenciador que con esa decisión el Juez de la instancia inferior no ajustó su conducta procesal a la norma contenida en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en consecuencia, resultó violada por falta de aplicación, y así se declara.

En efecto, de conformidad con dicha norma legal, el Juez de la causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de secuestro formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, debió proceder al examen y valoración de todas y cada una de las pruebas preconstituidas presentadas por ésta junto con su querella, a objeto de juzgar si de las mismas se desprendía o no una presunción grave en favor del accionante sobre los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal restitutoria propuesta, contenidos en el artículo 783 del Código Civil, anteriormente enunciados en este fallo.

Mas, sin embargo, se observa que dicho juzgador no actuó de la manera indicada, sino que, a los fines de providenciar sobre dicha solicitud de secuestro, requirió erróneamente a la parte querellante, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que ampliara las pruebas producidas, por considerarlas insuficientes, y que demostrara fehacientemente la ocurrencia del despojo invocado, haciendo así una indebida aplicación de la norma anteriormente citada, por cuanto ésta sólo resulta aplicable en el procedimiento de las medidas preventivas de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagradas en los ordinales 1° y 3° del artículo 588 eiusdem, mas no al secuestro interdictal, el cual, dada su especialidad, en cuanto a su decreto, se rige por el precitado artículo 699, que, como antes se expresó, fue infringido por el a quo por falta de aplicación.

Por otra parte, importa señalar que, en materia interdictal, la orden de ampliación de las pruebas producidas por el querellante, de conformidad con el artículo 705 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede en los supuestos de que se trate de querellas interdictales de amparo o restitución propuesta por el heredero sobre la posesión hereditaria, lo cual no es el caso de autos.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, el sentenciador de la primera instancia, al exhortar en el fallo recurrido a la parte querellante para que demostrara la ocurrencia del despojo invocado, entró en franca contradicción con su anterior decisión, contenida en el auto de admisión de la demanda, pues, allí expresamente declaró que “de los recaudos presentados por la parte querellante esta (sic) demostrada la ocurrencia del despojo alegado” y, por ello, a los fines de decretar la restitución solicitada, exigió previamente a la querellante la constitución de una garantía por la suma allí fijada, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.

En virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, procede su revocatoria y la orden de que el Juzgado a quo, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la indicada solicitud de secuestro formulada por la parte querellante; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2003, por el abogado O.D.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana M.J.G.H., contra la decisión interlocutoria de fecha 13 del citado mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA --actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA--, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos ALVES A.G.M. y E.A.F., por interdicto restitutorio de servidumbre de paso, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos anteriormente referidos en esta sentencia.

SEGUNDO

En virtud del dispositivo anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, en consecuencia, SE ORDENA al mencionado Tribunal que, de conformidad con el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, emita decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de secuestro interdictal formulada, en diligencia de fecha 25 de marzo de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante, ateniéndose para ello a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte querellante o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02085

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