Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 enero 2009

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 8.832

Parte Querellante: M.d.l.E.M.C.

Abogado Asistente: C.S.A.G., Inpreabogado Nro. 69.175.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Abogado Apoderado: A.B.N., Inpreabogado Nro.94.054

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad

El 14 julio 2003 la ciudadana M.D.L.E.M.C., cédula de identidad V-4.399.607, asistida por la abogada C.S.A.G., cédula de identidad V-7.144.056, Inpreabogado Nro.69.175, interpone querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (antes Ministerio del Trabajo)

El 14 julio 2003 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 24 noviembre 2003 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General de la República, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que consten en autos las resultas de la citación y vencido el lapso de quince (15) días continuos previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma se ordena la notificación ciudadano Ministro del Trabajo.

El 9 marzo 2004, en virtud que el Tribunal incurrió en error material al dictar el auto de admisión, al señalar el lapso de quince (15) días continuos para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República, y lo correcto es quince (15) días hábiles, el Tribunal a los efectos de realizar el cómputo de el lapso procesal correspondiente deja transcurrir íntegramente quince (15) días hábiles.

El 12 marzo 2004 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República, por lo cual el lapso para la contestación de la querella comienza a transcurrir el primer día de despacho siguiente.

El 01 abril 2004 el abogado A.B.N., Inpreabogado Nro 94.054, con carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

El 23 abril 2004 se revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado el 24 noviembre 2003, y se dejan sin efecto los despachos de comisión y los oficios librados el la misma fecha. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Procurador General de la República para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, más dos (2) días como término de distancia, desde que conste en autos las resultas de la citación y vencido el lapso de quince días (15) hábiles previstos por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma se ordena la notificación de la recurrente y del ciudadano Ministro del Trabajo.

El 15 septiembre 2004 la abogada C.M.T.M., Inpreabogado Nro 40.516, con carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela procede a dar contestación a la demanda.

El 21 septiembre 2004, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 28 septiembre 2004 se realiza audiencia preliminar. Constancia de la presencia la ciudadana M.E.M., cédula de identidad V-4.399.607, asistida por el abogado C.P., Inpreabogado N° 55.295, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de las abogadas G.O.M.P. y C.M.T.M. con carácter de apoderas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. No se acordó la conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 18 octubre 2004 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se anota en los libros respectivos.

El 22 octubre 2004 A.E.S.B. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Suplente.

El 09 noviembre 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 15 noviembre 2004 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.

El 16 diciembre 2004, por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la evacuación de pruebas promovidas por la parte querellante, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación por el lapso de diez (10) días de despacho.

El 25 enero 2005 por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación por el lapso de diez (10) días de despacho.

El 17 febrero 2005 por cuanto no constan en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación por el lapso de diez (10) días de despacho.

El 08 marzo 2005 vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 15 marzo 2005 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada M.M.C., cédula de identidad V-4.339.607, Inpreabogado N° 56.616, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de que no se encuentra persona alguna en representación de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada. El Tribunal oída la exposición de la parte asistente y hecho el análisis de los alegatos de la parte presente y de las probanzas cursantes en autos pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

El 26 septiembre 2006 la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 02 octubre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las respectivas notificaciones

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la recurrente:”En fecha 16 de julio de 1993, ingresé en el Ministerio del Trabajo como Asistente de Asuntos Sociales I, cargo que desempeñé hasta el 03 de abril de 1995, por haber sido nombrada por el Ministro del Trabajo para la fecha, mediante a punto de cuenta núm. 80 de fecha 22 de marzo de 1995, Procuradora del Trabajo dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del ESTADO CARABOBO, sede VALENCIA, tal como consta en oficio núm. 475 de fecha 27 de marzo de 1995, cuya copia anexo marcada “C”. Desde ese entonces hasta la fecha de mi ilegal retiro, me desempeñé en el mencionado cargo cumpliendo a cabalidad con las obligaciones inherentes al mismo de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal, con el Código de Ética de los funcionarios Públicos y con las demás leyes aplicables a los funcionarios públicos.”

Por otra parte alega :”En fecha 7 de marzo de 2003, mediante oficio núm. 324 de fecha 5 de marzo de 2003, me notifican la resolución núm. 2.644 de fecha 5 de marzo 2003, emanada de la Ministra del Trabajo, contentiva del acto administrativo impugnado, mediante el cual se decidió mi remoción del Cargo de Procuradora del Trabajo, adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del ESTADO CRABOBO, aduciendo que el mismo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, presuntamente por estar dicho cargo calificado como de “grado 99”, lo cual supuestamente lo convierte en un cargo d3e confianza en el Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, recientemente derogado por la referida Ley del Estatuto; razón por la cual se me colocó en situación de disponibilidad por el período de un mes, con la finalidad de cumplir con las gestiones reubicatorias.”

Igualmente señala la querellante:”Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2003, mediante oficio núm. 695 de fecha 9 de abril de 2003, fui notificada de la Resolución núm. 2.719, de 9 de abril de 2003, contentiva del acto administrativo impugnado, mediante el cual se me retira del cargo de Procurador de Trabajadores, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias supuestamente realizadas, razón por la cual se ordenó mi incorporación en el registro de elegibles y el trámite del pago de mis prestaciones sociales.”

Asimismo la querellante alega: “La resolución núm. 2.644 de fecha 5 de marzo de 21003 (sic), mediante la cual se ordenó mi remoción del cargo de Procuradora de Trabajadores, adscrita a la Procuraduría del Trabajo del ESTADO CARABOBO, sede VALENCIA fue dictada incurriéndose en el vicio de falso supuesto, todo lo cual lo convierte en un acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución…omissis…menciona la Resolución impugnada que el cargo de PROCURADOR DE TRBAJADORES, es de grado 99 por aprobación que hiciera el Despacho del Ministro mediante punto de cuenta núm. 80, de fecha 22 de marzo 1995, y por ende de, de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…De acuerdo a los lineamientos, emitidos (sic) por el Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, el 3 de octubre 2002, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública,…respecto a los cargos 99, contenidos en el decreto 211 de julio de 1974 el cual fue derogado según disposición obligatoria de la L. E .F. P.,dichos cargos mantendrán su condición de libre Nombramiento y Remoción, determinada por sus funciones o el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el manual descriptivo de clase de cargos,…la jerarquía estaos cargos (sic)…estará ubicado con grado 99, inmediatamente después de los cargos de alto nivel y antes del máximo grado de la escala de los cargos contemplados en el Manual Descriptivo de Cargos. Ahora bien, no obstante lo enredado y confuso de la redacción del acto administrativo impugnado, se puede colegir que la Ministra del Trabajo consideró el cargo de Procuradora del Trabajo que yo ocupaba, como de libre nombramiento y remoción, teniendo como fundamento para ello lo dispuesto en el derogado Decreto 211 de 1974, por ser de grado 99, además, de considerar dicho cargo como de confianza por el alto grado de confidencialidad y responsabilidad que implica su desempeño. Sin embargo, de todo el contenido del referido decreto 211 de 1974, es decir, de los literales a, b y c del artículo único del mismo, no se puede evidenciar la existencia de los cargos de grado 99, lo que pone en evidencia el error en la aplicación de la norma en que incurrió la Ministra del Trabajo al distinguir o calificar el cargo de Procuradora del Trabajo como de libre nombramiento y remoción. …omissis… debe mencionarse que el cargo de Procuradora del Trabajo que yo ocupaba dentro de la Administración Pública nacional, al contrario a lo señalado en la Resolución impugnada, es un cargo DE CARRERA y de grado 20 según lo dispone el Manual de Cargos producido por la Oficina Central d Persona de la República, cuya aplicación es preferente y obligatoria para todos los entes y organismos de la Administración Pública nacional…omissis.”

Por otra parte argumenta la querellante: “es necesario indicar que el manual de Cargos de la Oficina Central de Personal antes mencionado, describe y contiene sólo los cargos de carrera de la Administración Pública Nacional y en ningún caso hace mención a los cargos de libre nombramiento y remoción, todo lo cual pone todavía más en evidencia que el cargo de procurador del trabajo que yo ocupaba dentro del Ministerio del Trabajo ES DE CARRERA y no de libre nombramiento y remoción, como erradamente lo ha calificado la Ministra. De esta manera, es evidente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto…omissis… Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Asimismo es necesario resaltar que al estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo de mi remoción, tal como patentemente ha quedado demostrado, necesaria e inevitablemente se vicia de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo de mi retiro, pues el mismo tiene su sustento o razón de ser en el primero, es decir, en el acto de remoción.”

Asimismo alega la querellante:”…omissis… debo indicar que los actos administrativos contentivos de mi remoción y retiro, se encuentran insuficientemente motivado, lo que los convierte en actos ilegales por contravenir el artículo 9 de la Leo (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 5 del artículo 18 de la misma Ley, por carecer de los fundamentos legales y fácticos que me permitan conocer las razones que tuvo la Ministra del Trabajo para calificar el cargo de Procuradora del Trabajo como de “confianza” y por ende de libre nombramiento y remoción, todo lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 eiusdem. Ciertamente, de la lectura de los actos administrativos impugnados no puede constatarse cuáles fueron las razones, motivos, elementos o circunstancias valoradas por la Administración para calificar o encuadrar el cargo que ocupaba dentro del Ministerio del Trabajo como de confianza, todo lo cual se traduce en una violación flagrante de mi derecho a la defensa, pues no poseo la información necesaria para refutar o rebatir la decisión de la Administración y presentar en consecuencia, los alegatos que considere necesarios en defensa de mi permanencia como procuradora del Trabajo adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo. De igual forma, no se evidencia del contenido de las Resoluciones contentivas de mi remoción y posterior retiro, cuáles eran las funciones que supuestamente yo ejercía o desempeñaba en el cargo de procuradora del Trabajo para considerar al mismo como un cargo de confianza. Todo lo anterior atenta gravemente contra mi derecho a la estabilidad en el cargo que ostento como funcionario público de carrera, pues, se pretende calificar el cargo que yo desempeñaba como de “confianza” sin tomar en cuenta las funciones, tareas o actividades típicas que de manera preponderante desarrollaba; cuando la calificación de un cargo como de “confianza” deriva precisamente de las funciones inherentes al mismo, que de por sí implican una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad para el funcionario que lo ejerza…omissis… debe considerarse que la motivación utilizada para justificar mi remoción y posterior retiro es antitética y contradictoria, lo cual hace que el acto adolezca de falta de motivación, por lo que incumple con las exigencias del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 eiusdem, lo cual impide conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo a bien apreciar la Ministra del Trabajo para dictar los actos impugnados.”

Finalmente la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones número 2.644 y 2.719, del 5 marzo 2003 y 9 abril 2003, ambas dictadas por la Ministra del Trabajo, contentivas de su remoción del cargo de Procuradora del Trabajo adscrita a la Procuraduría del trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia y de su retiro de la Administración Pública nacional.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de contestación fundamenta la defensa con los siguientes argumentos:

Acepta que a partir del día tres (3) abril 1995 la querellante ocupa el cargo de Procurador del Trabajador adscrito a al Procuraduría General de Trabajadores del Estado Carabobo con sede en Valencia, dependiente del Ministerio del Trabajo, como se evidencia de Punto de Cuenta N° 80 de fecha veinte (20) marzo 1995.

Asimismo acepta que la querellante fue removida de su cargo y pasada a situación de disponibilidad, siendo incorporada en el Registro de Elegibles Mediante Resolución N° 2.644 de fecha cinco (5) marzo 2003, emitida por la Ministra del Trabajo.

Igualmente acepta que es cierto que fue retirada de la Administración Pública una vez agotadas las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, mediante Resolución N° 2.719 del nueve (9) abril 2003.

Por otra parte alega que la querellante ingresó a la Administración Pública el día dos (2) agosto 1993 para ocupar el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, y no el día dieciséis (16) julio 1993.

Argumenta:” Niego, rechazo y contradigo el vicio de falso supuesto del acto administrativo de remoción denunciado por la querellante que, según su decir,…”lo convierte en un acto nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución…”Al respecto, me permito indicar a este Juzgador que el vicio señalado por la querellante no guarda relación alguna con la norma por ella citada, ya que la misma va referida a un vicio en el objeto del acto, y cuando la querellante se refiere específicamente a la ilegal ejecución del acto administrativo, ello significa que tal ejecución está prohibida por la ley por constituir un delito; lo cual evidentemente no ocurrió en el caso concreto.”

Además alega:”Niego, rechazo y contradigo que la Ministra del Trabajo hubiere apreciado los hechos y el derecho alejada de la realidad al calificar el cargo de Procuradora de Trabajo como de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo de Procurador de Trabajo-desde el nombramiento de la querellante, según Punto de Cuenta ya citado…omissis….era de grado 99, calificado como de confianza según el numeral 2° del literal b) del artículo 1 del Decreto Presidencial 211 sobre cargos de alto nivel y confianza, vigente para el momento de su nombramiento, en el que de forma expresa señala:”A los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:…b- De confianza:…2: Los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de:….y Procuraduría de Trabajo…”, incluyendo a los Procuradores del Trabajo, de lo cual la querellante tenía conocimiento desde su reingreso a la Administración Pública. Ahora, si bien es cierto que las palabras “grado 99” no aparecen en el mencionado Decreto N° 211, no es menos cierto que en forma expresa los Procuradores del Trabajo fueron calificados como de confianza, es decir, como de libre nombramiento y remoción, siendo excluidos desde siempre de la carrera administrativa”

Asimismo señala:” Si bien es cierto que tanto la Ley de Carrera Administrativa como el Decreto N° 211 fueron derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que las funciones desempeñadas por los Procuradores del Trabajo antes y ahora siguen siendo las mismas; tanto es así que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo que data de 1959, en sus artículos 33 al 41, regula y describe las funciones, organización y competencia de los Procuradores Especiales de Trabajadores. Apreciándose a simple vista que, dada la naturaleza de sus funciones, ellos ocupan cargos de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo, queda claro que en base a los Lineamientos emitidos por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional en fecha tres (3) de octubre de 2002, los cargos contenidos en el Decreto N° 211 del día dos (2) de julio de 1974 mantuvieron su condición de libre nombramiento y remoción determinada por sus funciones o el alto grado de confiabilidad y responsabilidad en su desempeño. Estableciéndose asimismo en dicho Decreto que en ningún caso los funcionarios de libre nombramiento y remoción podían ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos. Por lo tanto, debemos concluir que no es cierto que la Ministra del Trabajo Hubiere apreciado los hechos en el presente caso alejada de la realidad al calificar el cargo de Procurador Especial del Trabajo como de libre nombramiento y remoción, puesto que ha quedado suficientemente claro que el cargo de Procurador de Trabajadores siempre fue considerado como tal, tanto por las leyes vigentes al momento de su remoción y posterior retiro, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y los lineamientos emitidos por el viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional en fecha tres (3) de octubre de 2002”

Finalmente señala el ente querellado:” niego, rechazo y contradigo que haya habido falta de motivación del acto administrativo de remoción, tal como lo alega la querellante, aduciendo que no se vació en el contenido de la Resolución todas y cada una de las funciones que debía realizar un Procurador del Trabajo. Como bien es sabido, tales funciones están descritas de manera pormenorizada en la referida Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo…omissis….Dado que el acto administrativo de remoción de la querellante contiene todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como quiera que quedó claro que las funciones realizadas por la querellante en el cargo que ocupaba como Procuradora del Trabajo, son propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe concluirse que los actos de remoción y posterior retiro realizados por la Ministra del Trabajo se encuentran ajustados a derecho…omissis…”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se observa que la querellante, ciudadana M.d.l.E.M.C., cédula de identidad V-4.399.607, solicita mediante la presente querella funcionarial la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Procuradora del Trabajo adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, contenida en la Resolución N° 2.644 del 5 marzo 2003 y la nulidad del acto administrativo de retiro de la Administración Pública Nacional, contenido en la Resolución N° 2719 del 9 abril 2003, ambas dictadas por la Ministra del Trabajo (actualmente Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Analizadas las actas que conforman el expediente de esta causa, entiende este Juzgador que el punto fundamental a establecer es el referido a la naturaleza de la relación de empleo público existente entre la querellante y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ente querellado, es decir, si el cargo que desempeñaba la querellante era de libre nombramiento y remoción, por ser cargo de confianza, o por el contrario, es cargo de carrera administrativa. En razón de que, de tratarse del primer supuesto, la Administración tiene libre facultad de remover y retirar del cargo a la querellante. Caso contrario, de tratarse de cargo de carrera administrativa, el ente público querellado debe proceder conforme a las limitaciones, condiciones y requisitos, establecidos en la Ley que rige la materia.

Observa este Juzgador que el caso de autos debe analizarse desde el punto de vista constitucional. El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...omissis…

Las normas legales que regulan el caso en concreto, se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, como norma rectora, expresa el ámbito de aplicación de la ley en los siguientes términos:

La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…omissis… (Resaltado del Tribunal)

El artículo 21 eiusdem define los “cargos de confianza” en los siguientes términos:

Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

En el artículo 46, ejusdem, el legislador establece:

A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. (Resaltado del Tribunal)

El artículo 52 eiusdem establece:

La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.

En el artículo 53 eiusdem establece:

Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. (Resaltado del Tribunal)

Este Juzgador observa de las actas que integran el presente expediente, de los alegatos y defensas de las partes, que el cargo que ejercía la querellante es el de Procuradora del Trabajo adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, en forma permanente, y desde el 03 abril 1995, lo cual es ratificado por el ente querellado en su escrito de contestación (folio 102 del expediente) y en el acto administrativo impugnado (folios 9 y 136). Sin embargo, en el acto administrativo impugnado y en el expediente administrativo consignado no se detallan, ejemplifican y prueban, cuales son las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas que tiene y comprende dicho cargo y las cuales cumplía la funcionaria querellante a los fines de ser considerada por la Administración como funcionaria de confianza.

Es criterio pacífico en la jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo como de confianza se deben expresar clara y tangiblemente, cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo como de confianza, siendo que para ello el legislador en el artículo 46 define al Manual Descriptivo de Cargos como un instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo 52, eiusdem. Instrumento este que al no ser producido por la parte querellada, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, debe llevar a este Juzgador a considerarlo inexistente, y no puede encuadrase la remoción y retiro, así como la calificación de empleada de confianza, que se le hace a la querellante, dentro del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración Pública Nacional en el acto administrativo impugnado (folio 9 del expediente), por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública Nacional con las normas invocadas, y así se decide.

De lo anterior se desprende que el ente querellado, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (antes ministerio del Trabajo) dictó los actos de remoción de la querellante del cargo de Procuradora del Trabajo adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, contenida en la Resolución N° 2.644 del 5 marzo 2003 y el de retiro de la Administración Pública Nacional, contenido en la Resolución N° 2719 del 9 abril 2003 con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo cual produce un acto inmotivado y partiendo de un supuesto falso, al pretender encuadrarlo en la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De lo anteriormente expresado concluye este Juzgador que al no demostrar el ente querellado la calificación de “confianza” que le atribuye al cargo que ejercía la querellante, además de la insuficiencia o inexistencia de los instrumentos básicos y obligatorios ordenados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se señaló anteriormente, debe forzosamente declararse la nulidad absoluta de la Resolución N° 2.644 del 5 marzo 2003 y de la Resolución N° 2719 del 9 abril 2003, ambas dictadas por la Ministra del Trabajo (actualmente Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), por violación del artículo 146, Constitucional; de los artículos 46, 52 y 53, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 9, 12 , 18 (5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad consagrada en el artículo 19, numerales 3 y 4, de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados, este Tribunal estima inoficioso el pronunciarse sobre las otras consideraciones expuestas por las partes en sus argumentos y defensas, en consecuencia procede la reincorporación de la querellante al cargo de al de Procuradora del Trabajo adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la ciudadana M.D.L.E.M.C., cédula de identidad V-4.399.607, asistida por la abogada C.S.A.G., cédula de identidad V-7.144.056, Inpreabogado Nro.69.175, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (antes Ministerio del Trabajo). En consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la querellante del cargo de Procuradora del Trabajo adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, contenida en la Resolución N° 2.644 del 5 marzo 2003 y del acto administrativo de retiro de la Administración Pública Nacional, contenido en la Resolución N° 2719 del 9 abril 2003, ambas dictadas por la Ministra del Trabajo (actualmente Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) y la reincorporación de la querellante al cargo de Procuradora del Trabajo adscrita a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Carabobo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de enero 2009, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0521/10614, 0522/10615, 0523/10616 y ______/0524/10617

El Secretario

G.B.

EXPEDIENTE Nro. 8832

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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