Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE: 13.067

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: M.D.L.A.T.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.862.363

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.M.U., B.S.C. y O.P.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392, 14.015 y 16.741, respectivamente (Folio 9)

DEMANDADO: J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.690

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.C.T., R.G.U.J. y T.A.H.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.428, 54.966 y 27.139, respectivamente (Folio 60)

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana María de los Á.T.H. contra el ciudadano J.C.C..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 9 de marzo de 2009, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2009, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

El 14 de abril de 2009, la parte demandante solicitó que se practique la notificación de la parte demandada por vía cartelaria, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de abril de 2009.

El 20 de mayo de 2009, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación de los carteles de citación dirigidos a la parte demandada, y el 8 de junio de 2009, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de haber fijado cartel de citación.

El 10 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, previa solicitud de la demandante, designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.N., ordenando su notificación a los fines de que presente su aceptación o excusa.

En fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandante solicitó a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia se avoque al conocimiento de la presente causa; y el 28 de octubre de 2009, mediante auto se aboca a la misma.

En fecha 1 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la práctica de la notificación de la defensora ad-litem; y el 3 de febrero de 2010, la abogada M.N., compareció al Tribunal dejando constancia que acepta el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley correspondiente.

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El 5 de febrero de 2010, comparecen las abogadas T.A.H.M. y N.M.C.T., y presentaron diligencia dejando constancia de haber consignando documento poder que fuera otorgado a dichas profesionales del derecho por el ciudadano J.C.C.P., parte demandada en la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2010, las apoderadas de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente siendo admitidas y reglamentadas por autos del 12 de abril de 2010 y 21 de abril de 2010.

El 21 de abril de 2010, la parte demandante presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 20 de julio de 2010, la parte demandante presentó escrito de informes.

El 8 de octubre de 2010, la parte demandada presento presentó escrito de informes.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por la ciudadana María de los Á.T.H. contra el ciudadano J.C.C.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presenten los informes y sus observaciones.

Ambas partes el 8 de abril de 2011, presentaron informes ante esta alzada y el 26 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.

El 28 de abril de 2011, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia y el 27 de junio de 2011, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictarla.

De seguidas procede esta instancia dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que es propietaria legitima de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Palotal, avenida D, sector C, distinguida con el N° 144 de la parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: norte: Con casa N° 142 avenida D, sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); sur: Con bloque 06 de la avenida D sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); este: Que en su fondo, con fondo de la casa N° 142 de la vereda 26 del sector C de la urbanización El Palotal en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) y oeste: Con avenida D del sector C que es su frente, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts).

Que dicha casa tiene una superficie de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224,00 Mts2), compra que hizo a la ciudadana ISBELLA T.T.F., que con la compra de este inmueble con un área de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224,00 Mts2) solo ocupa un área de ciento dos metros cuadrados (102,00 Mts2) que es el espacio que habita actualmente con su familia, área ésta que no esta incluida en el libelo de la demanda, ya que la superficie restante de la casa de ciento veintidós metros cuadrados (122,00 Mts2) fue invadida.

Que actualmente esta ocupada de manera ilegal por el ciudadano J.C.C.P., la superficie de la casa que es de su propiedad, la cual esta ubicada hacia el lindero sur con el bloque 6 de la avenida D sector C de la urbanización El Palotal, en dieciséis con sesenta metros cuadrados (16,60 Mts2).

Que la presente acción tiene por finalidad reivindicar el área de la casa invadida por el ciudadano J.C.C.P., el cual ocupa un área de ciento veintidós metros cuadrados (122,00 Mts2) desde el mes de noviembre de 2006 y desde entonces se ha mantenido en posesión del mismo hasta la presente fecha, sin permiso y sin su consentimiento, quitándole así el derecho de uso, goce y disfrute de la misma, aprovechándose el mencionado ciudadano de su ausencia y su grupo familiar, por encontrarse de viaje y al regresar, se encuentran que habían sido despojados de sus propiedades y a pesar que trato por todos los medios pasivos y amigable, que el ciudadano J.C.C.P., desistiera de su conducta y entregara por la buena la parte de la casa ocupada ilegalmente, todos esos esfuerzos han sido en vano.

En virtud de lo antes mencionado demanda por acción reivindicatoria de propiedad al ciudadano J.C.C.P., para que convenga o en su defecto sea condenado en entregar el área de terreno invadida, pagar las costas y costos procesales.

Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estima la presente demanda por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación rechaza la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.T.D.H., en su contra, asimismo niega que la demandante sea propietaria de una casa de habitación, ubicada en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, distinguida con el N° 144 de la parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: norte: Con casa N° 142 avenida D, sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); sur: Con bloque 06 de la avenida D sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); este: Con fondo de la casa N° 142 de la vereda 26 del sector C de la urbanización El Palotal en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) y oeste: Con avenida D del sector C que es su frente, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts).

Que dentro de los referidos linderos y medidas se encuentran construidas unas bienhechurías que consisten en un local aislado e independiente de la referida casa, que no le pertenece a la demandante, por lo cual cambian tanto los linderos como las medidas, por lo cual contradice que dicha casa tenga una superficie de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 Mts2) y que tal superficie sea propiedad de la demandante.

Que no invadió ni ocupo ilegalmente la superficie de terreno de ciento veintidós metros cuadrados (122 Mts2), como se expresa en la demanda desde el mes de noviembre de 2006 y que según la demandante le pertenece por estar incluida en el área total que adquirió según documento registrado el 24 de agosto de 2006, documento que impugna, tomando en cuenta que a pesar de la formalidad de su registro, carece de validez por hacer nacido viciado de nulidad en virtud de no ser cierto su contenido en lo que respecta a la propiedad del terreno que se dice pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuando pertenece a la municipalidad de valencia.

Rechaza que la demandante sea propietaria del área de terreno de ciento veintidós metros cuadrados (122,00 Mts2) que pretenden reivindicar, y tampoco es cierto que haya sido invadida y que actualmente esté ocupada de manera ilegal, no es cierto que esta superficie situada al lado sur de la casa en referencia, pertenezca a la casa de la demandante, por cuanto en dicha porción se encuentra construido un local comercial de su propiedad, que no se indicó en el libelo de demanda que solamente compró una casa como lo reza el impugnado documento, sin el local y sin el terreno.

Que la aproximada porción de terreno demandada pertenece a la Municipalidad de Valencia y es ocupada legítimamente por las normas sobre posesión de ejidos contenidas en ordenanzas de ejidos del Municipio Valencia que concede derecho preferente al ocupante de los mismos, así mismo la casa que ocupa la demandante la ciudadana M.D.L.Á.T.D.H. está también situada en terreno propiedad municipal.

Que la referida extensión de terreno que se pretende reivindicar, se encuentra construido un local aislado de uso comercial, con techo de platabanda, con dos portones de hierro y latón, entrada independiente de su propiedad, que jamás le fue vendido a la demandante, y que no fue indicado ni alinderado en el libelo.

Que dicho local tiene un área de construcción aproximada de cien metros con diecinueve centímetros (100,19 M2) según lo indica el certificado de empadronamiento expedido por la Dirección de Castatro de la Alcaldía de Valencia, en fecha 13 de septiembre de 2006, se trata de uso C-T, documento este que formalmente impugna por no ser ni propiedad de la demandada y mucho menos ocupado por está; lo que es cierto es que el referido local es ocupado legítimamente desde hace más de 15 años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como dueño, y como tal tiene establecido su negocio de carpintería; ello en virtud que fue el segundo adquiriente de la casa ocupada por la demandante, como del local.

Que el local comercial descrito, fue adquirido con dinero de su propio peculio, el cual se encuentra ubicado en la urbanización El Palotal, en jurisdicción de la parroquia M.P., municipio V.d.e.C., edificado en un área de terreno propiedad del Municipio Valencia y mide noventa y ocho metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (98,35 Mts2) de construcción, distinguido con el N° 144-A, avenida D sector C y está comprendido dentro de los linderos siguientes: norte: Con casa N° 144 avenida D, sector C de la urbanización El Palotal, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts) en forma irregular; sur: Con el bloque 06 de la avenida D sector C de la urbanización El Palotal, en dieciséis metros con sesenta metros (16,60 Mts) en forma irregular; este: Con fondo de la casa N° 146 de la vereda 26 del sector C de la urbanización El Palotal, en cuatro metros con treinta centímetros (4,30 Mts) y oeste: Con avenida D sector C en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts).

Que siendo el legítimo propietario de las referidas bienhechurías casa y local le vendió a la ciudadana ISBELIA T.T.F., el 11 de diciembre de 1997 mediante documento autenticado y que ese mismo día la entonces compradora le vendió el local al cual hace referencia y esta persona se trata de la misma vendedora de la hoy demandante, que le vendió solamente la casa en fecha 24 de agosto de 2006, sin que jamás hubiera esta compradora hecho posesión del local y es con este justo título y la ocupación ininterrumpida por más de quince (15 años) que hace oposición a la pretendida reivindicación.

Que para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe tener el derecho de propiedad, y en el presente caso la demandante no es propietaria ni del local ni del área de terreno donde se encuentra construida, así como tampoco jamás ha poseído la cosa a reivindicar por lo tanto carece de dominio, por el contrario la posesión ha sido y es del demandado con justo título y en este caso tiene derecho a poseer porque el local le pertenece, en cuanto a la cosa reclamada debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y en la demanda no hubo identificación del local, ni de linderos, ni medidas, ni características, ni identificación de la línea divisoria que al ser separado de los demás se haga inconfundible, lo que si hubo a su criterio fue una falta de identidad de medidas, superficie, que si se contrasta con la que se indica en certificado de empadronamiento.

Que no hay igualdad en el área comercial, ya que demanda ciento cuarenta y cuatro metros (144 Mts) y en el certificado que acompañó con la demanda dice que se trata de cien metros con diecinueve centímetros (100,19 Mts), por lo tanto no procede la pretendida demanda de reivindicación no puede reivindicar lo que no le pertenece y lo que no se identificó en su escrito libelar para que proceda y prospere la demanda de reivindicación, y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen todos y cada uno de los recibos de pago por derecho de frente y planillas de liquidación, por haber sido a su criterio calculados en base a un metraje de construcción que no le pertenece a la demandante, igualmente impugna recibo de Cadafe e Hidrocentro.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda, produjo marcado con la letra “B” cursante del folio 12 al 13 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 24 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 14, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 37. El presente documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Por tratarse de un documento registrado producido en original el mismo no puede ser impugnado ni desconocido, en todo caso pudo haber sido tachado, cosa que no ocurrió, por consiguiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que la ciudadana Isbelia T.T.F. dio en venta a la ciudadana M.d.l.Á.T.d.H., parte demandante en la presente causa, un inmueble constituido por una casa de habitación edificada en un área de terreno propiedad del INAVI que no entra en la venta, ubicada en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, distinguida con el N° 144 de la parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: norte: Con casa N° 142 avenida D, sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); sur: Con bloque 06 de la avenida D sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); este: que es su fondo, con fondo de la casa N° 146 de la vereda 26 del sector C de la urbanización El Palotal en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) y oeste: Con avenida D del sector C que es su frente, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts).

Produjo marcado con la letra “C” (folios 14 al 15 de la primera pieza del expediente), original de documento administrativo contentivo de certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.; con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el inmueble objeto de controversia se encuentra inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia y se identifica como ocupante del mismo y como contribuyente a la demandante, asimismo se identifica al tipo de inmueble como CASA INAVI-IVEC-FONDUR con 112,280 Mts. de construcción y con un avaluó de 3.363.369,86 y LOCAL OFICINA AISLADO con 100,160 Mts. de construcción y con avalúo de 9.847.725,20. Sobre el terreno en las observaciones generales la instrumental bajo análisis establece que el terreno es ejido otorgado en comodato al Banco Obrero (hoy INAVI) según Oficio emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 5/02/2002 Nº 81.

Marcados con la letra “D” y “E” y cursante al folio 16 al 21 de la primera pieza del expediente, consigna original de recibos de pago del impuesto municipal, de fechas 21 de abril de 2008, 23 de enero de 2009, emitidos por la Alcaldía de Valencia, Fisco Municipal, evidenciándose de los mismos el sello húmedo del Fisco Municipal y firma de cancelado. Este instrumento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, resulta indispensable para su valoración, determinar su naturaleza jurídica, a los efectos de determinar si el medio de control de la prueba utilizado por la demandada (el desconocimiento) fue el idóneo, tomando en consideración la naturaleza jurídica de este medio de prueba instrumental. Al tratarse de documento que emanan de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, hay que concluir que se trata de documento administrativos, por tanto, la demandada no podía desconocer los mismos por no emanar de ella, aunado a que gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la parte demandada ha debido en todo caso desvirtuarlos con algún medio de prueba o tacharlos de falsedad.

Por consiguiente, siendo los recibos de pago de Impuestos Municipales y Otras Contribuciones, documentos emanados del Fisco Municipal de la Alcaldía de Valencia, actuando en el ejercicio de sus funciones, el mismo tiene la naturaleza jurídica de documento administrativo, siendo valorados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que por el inmueble constituido por la casa Nº 144 y el local/oficina aislado se pagó el impuesto inmobiliario correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, apareciendo como contribuyente la parte demandante.

Acompañó marcado con la letra “F” y “G” (folios 22 al 23 de la primera pieza), original de instrumento privado contentivo de notas de consumo de agua y energía eléctrica. Sobre este tipo de medios probatorios el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

...(omissis)…

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

(Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso M.A.G. vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro ( HIDROCENTRO ) y de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), así como el Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de cada una, éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, sin embargo la parte actora promueve las notas de consumo bajo estudio a los fines demostrar que desde esa fecha posee el inmueble descrito en autos, para lo cual este medio probatorio resulta insuficiente dado que constituye una máxima de experiencia que las notas de consumo de los servicios públicos pueden ser canceladas por personas distintas al titular del servicio sin que ello implique que este último reside en el inmueble objeto del contrato del servicio, y en todo caso sólo constituye un indicio de dicha circunstancia, es decir, dicho instrumento por sí solo no es prueba suficiente para demostrar tal supuesto.

En la oportunidad de promover pruebas, por un capítulo primero invoca el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto; asimismo reprodujo el valor probatorio de las pruebas promovidas junto al libelo de demanda sobre las cuales este sentenciador ya se pronunció razón por la cual reitera lo decidido

Por un capítulo segundo promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia, efectuándose la misma en fecha 18 de mayo de 2010, según consta en acta de esa misma fecha, que conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, debe ser valorada como un instrumento público, dejándose constancia que la inspección se realizó en el inmueble objeto de la presente controversia, en donde constató el a quo que dicho inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación al lado de un anexo constituido por un local comercial, asimismo que el inmueble es habitado por la demandante, su esposo e hija, y las medidas aproximadas del inmueble es de 13,50 Mts de frente y 16,60 Mts de fondo, siendo ello un área total de (224 Mts2); asimismo se dejó constancia que consta en autos documento de propiedad consignado por la parte promoverte en el cual consta que aparece como propietaria, la ciudadana M.d.l.Á.T.d.H., por compra que le hizo a la ciudadana Isbelia Herrera Torrealba de Franquiz, en fecha 24 de agosto de 2006; que el inmueble tiene una medición aproximada de 16,60 Mts de fondo por 7,30 Mts de frente, con un área aproximada total de constricción de (121,18 mts2); que el lidero de área o anexo de inmueble corresponde al lindero sur, asimismo se especificó que siendo las 9:10 a.m. se hizo presente el ciudadano J.C.C., quien manifestó al Tribunal tener 21 años de arrendatario, quien comenzó pagando 150 bolívares, luego adquirió el inmueble y posteriormente lo vendió.

Por un capítulo tercero promovió los siguientes testigos: M.B., F.J.R.M., E.A.R.D., F.N.E.O., A.D.J.N.M. y W.J.C., identificados en autos, de los cuales se evacuaron los siguientes:

A los folios 155 al 157, riela el testimonio de la ciudadana M.B., que se realizó el día 26 de abril de 2010, contestando a las preguntas formuladas por la parte demandante que sí conoce a los ciudadanos María de los A.T.H. y J.C.C.P.; que sí sabe y le consta que la ciudadana María de los A.T.H. le compró a la ciudadana Isbelia T.T.F.e.i.o. de la presente controversia; que sí sabe y le consta que el ciudadano y J.C.C.P. ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la presente demanda; que sí sabe y le consta que la ciudadana María de los A.T.H. es la única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

Al folio 162, riela la declaración del ciudadano F.J.R.M., que se realizó el 28 de abril de 2010, contestando a las preguntas formuladas por la parte demandante que sí conoce a los ciudadanos María de los A.T.H. y J.C.C.P.; que sí sabe y le consta que la ciudadana María de los A.T.H. le compró a la ciudadana Isbelia T.T.F.e.i.o. de la presente controversia; que sí sabe y le consta que el ciudadano y J.C.C.P. ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la presente demanda; que sí sabe y le consta que la casa de la señora María de los A.T.H. está ubicada en la Urbanizacion el Palotal; que sí sabe y le consta que la ciudadana María de los A.T.H. es la única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas.

Al folio 171, riela el testimonio del ciudadano F.N.E.O., que se realizó el 3 de mayo de 2010, contestando a las preguntas formuladas por la parte demandante que sí conoce a los ciudadanos María de los A.T.H. y J.C.C.P.; que sí sabe y le consta que la ciudadana María de los A.T.H. le compró a la ciudadana Isbelia T.T.F.e.i.o. de la presente controversia; que sí sabe y le consta que el ciudadano y J.C.C.P. ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la presente demanda; que sí sabe y le consta que la casa de la señora María de los A.T.H. está ubicada en la Urbanizacion el Palotal; que sí sabe y le consta que la ciudadana María de los A.T.H. es la única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas.

Al folio 176, riela el testimonio del ciudadano A.D.J.N.M., que se realizó el día 5 de mayo de 2010; contestando a las preguntas formuladas por la parte demandante que sí conoce a los ciudadanos María de los A.T.H. y J.C.C.P.; que sí sabe y le consta que el ciudadano y J.C.C.P. ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la presente demanda; que sí sabe y le consta que la casa de la señora María de los A.T.H. está ubicada en la Urbanizacion el Palotal; que sí sabe y le consta que la ciudadana María de los A.T.H. es la única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

Constata este sentenciador de la declaración rendida por los ciudadanos M.B., F.J.R.M., F.N.E.O. y A.D.J.N.M., que los mismos no incurren en contradicciones y al contestar las repreguntas formuladas por la parte demandada dan razón fundada de sus dichos, sin embargo, al examinar las referidas deposiciones respecto a las demás pruebas que cursan en los autos, se observa que todos estos testigos coinciden en señalar que la ciudadana María de los A.T.H. es la única propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, lo que no concuerda con toda la prueba instrumental que fue aportada por las partes, por lo que atendiendo a la regla de valoración probatoria contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañó a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A” (folios 67 al 72 de la primera pieza), copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio V.d.e.C., en fecha 19 de julio de 1961, bajo el Nº 22, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el 19 de julio de 1961, la municipalidad cedió en calidad de comodato al Banco Obrero, un terreno ejido situado en jurisdicción del municipio Candelaria, distrito V.d.e.C.. Dejándose expresa constancia que el Banco Obrero se obligó a destinar el terreno para construcciones y edificaciones destinadas a viviendas para la clase trabajadora.

Asimismo, promovió marcado con la letra “B” cursante del folio 73 al 77 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 12, Tomo 188. Al respecto, es necesario destacar que el artículo 1920, ordinal 1º del Código Civil establece:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

La consecuencia de la falta de formalidad del registro está prevista en el artículo 1924 ejusdem, que dispone:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Como se dijo anteriormente, el documento autenticado trata de la venta de un local y como quiera que la demandante es un tercero ajena a esa relación contractual de compraventa y la misma trata sobre la venta de inmueble sin cumplir la formalidad del registro, no le es oponible a la demandante.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada en el capítulo I invoca el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En el capítulo II de las documentales, reproduce el valor probatorio del instrumento marcado “B” promovido junto al escrito de contestación de la demanda sobre el cual este sentenciador ya se pronunció, razón por la cual reitera lo decidido.

Asimismo en el capítulo II de las documentales promueve marcado con la letra “A”, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 31 de enero de 1994, bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano L.A.S.O. le vende al ciudadano J.C.C.P., una casa construida en terreno del INAVI que no entra en la venta, ubicada en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, distinguida con el N° 144 de la parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa N° 142 avenida D, sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); sur: Con bloque 06 de la avenida D sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); este: que es su fondo, con fondo de la casa N° 146 de la vereda 26 del sector C de la urbanización El Palotal en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) y oeste: Con avenida D del sector C que es su frente, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts). Constata este sentenciador que el presente instrumento fue impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, siendo necesario resaltar que siendo una copia certificada de un documento registrado, el mismo no podía ser impugnado, sino en todo caso tachado cosa que no ocurrió.

En el capítulo II de las documentales promueve marcado con la letra “B”, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de junio de 2003, bajo el Nº 29, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 24, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.C.C.P. vendió a la ciudadana Isbelia T.T.F., una casa construida en terreno del INAVI que no entra en la venta, ubicada en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, distinguida con el N° 144 de la parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con casa N° 142 avenida D, sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); sur: Con bloque 06 de la avenida D sector C, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 Mts); este: que es su fondo, con fondo de la casa N° 146 de la vereda 26 del sector C de la urbanización El Palotal en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) y oeste: Con avenida D del sector C que es su frente, en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts). Constata este sentenciador que el presente instrumento fue impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, siendo necesario resaltar que siendo una copia certificada de un documento registrado, el mismo no podía ser impugnado, sino en todo caso tachado cosa que no ocurrió.

En el capítulo II de las documentales promueve marcado con la letra “C”, constancia de residencia expedida en fecha 9 de julio de 2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P., suscrita por el demandado y la Funcionaria Jefa de la Oficina de Registro Civil del Municipio V.d.E.C.. Este instrumento fue desconocido por la parte demandante, por lo que, resulta indispensable para su valoración, determinar su naturaleza jurídica, a los efectos de determinar si el medio de control de la prueba utilizado por la demandada fue el idóneo, tomando en consideración la naturaleza jurídica de este medio de prueba instrumental.

Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en la citada fecha el demandado acudió a la Oficina de Registro Civil y manifestó tener fijada su residencia en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, N° 144-A, parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo. Constata este sentenciador que el presente instrumento fue impugnado por la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010, siendo necesario resaltar que tratándose de un documento administrativo que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debió ser objeto de tacha o desvirtuada su presunción de certeza con algún otro medio de prueba.

En el capítulo II de las documentales promueve marcado con la letra “D”, copia certificada de registro de comercio de la sociedad mercantil Carpintería y Mueblería Sarandi S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de noviembre de 1987, bajo el Nº 22, Tomo 6-A, instrumento al cual este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el demandado es accionista de la citada sociedad de comercio, sin embargo, el referido instrumento es irrelevante toda vez que en el mismo no aparece la dirección donde está ubicado el domicilio de la sociedad de comercio.

En el capítulo II de las documentales, consignó marcado con la letra “E” (folios 101 al 105 de la primera pieza) copias fotostáticas simple de instrumento privado contentivo de informe de consumos facturados a un contrato de servicio eléctrico, documentos a los cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples. En este sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

En el capítulo II de las documentales, consignó marcado del número 1 al 20, originales de instrumentos privados contentivos de notas de consumo de energía eléctrica. Sobre este género de pruebas el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

...(omissis)…

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

(Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso M.A.G. vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), así como el Nº de Registro de Información Fiscal (R.I.F), éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio, sin embargo, aún cuando en los mismos aparece la dirección del inmueble no aparece la identificación del cliente o suscriptor del servicio.

En el capítulo II de las documentales, promueve marcado con la letra “F”, cuatro fotografías; instrumentos que fueron impugnados por la parte demandante. Debe señalar este sentenciador que con relación al modo de promover este tipo de pruebas que la Sala de Casación Civil de nuestra m.T.d.J. en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; expuso lo siguiente:

…El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

…(omissis)…

Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

.

Las fotografías sirven para probar algún hecho que existió en el momento de ser tomada, y como quiera que es posible la preparación del hecho que se fotografía, es necesario demostrar su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de los hechos, o que hayan intervenido en el revelado, o por el examen del negativo por peritos, o por cualesquiera otros medios de prueba.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

En el capítulo IV Inspección Judicial, promueven dicha prueba, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia, efectuándose la misma en fecha 18 de Junio de 2010, cursante del folio 199 al 201 de la primera pieza, según consta en acta de esa misma fecha, que conforme a la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción debe ser valorada como un instrumento público, dejándose constancia que constató el a quo que en el inmueble objeto de controversia está construido un local de paredes de bloque, frisadas, platabanda, dos puestas de santamaría con un baño interno, en el particular segundo el Tribunal deja constancia que el referido local posee entrada independiente y se encuentra apartado con una pared de la casa que ocupa la demandante, asimismo se dejó constancia que dentro del local, se visualizan máquinas, diferentes implementos que se utilizan para la carpintería, entre ellos madera, cepillos, entre otros.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió los siguientes testigos: C.M.S.C., E.M., H.J.A. y D.D.L.C.H.R., de los cuales se evacuaron los siguientes:

Al folio 152, riela la declaración del ciudadano C.M.S.C., que se realizó el día 26 de abril de 2010, contestando a las preguntas formuladas por la parte demandada que sí conoce al ciudadano J.C.C.P.; que si conoce el local No 144-A de la Urbanización El Palotal Avenida D; que le consta que el ciudadano J.C.C.P. viene ocupando el local desde hace 15 años para uso comercial y que es independiente de la casa contigua No 144; que le constan los hechos declarados porque tiene tiempo viviendo allí. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Que se trata de una carpintería y que ha tenido trabajando el señor carpintero por muchos años y que no sabría decir si el local es grande o pequeño. A las segunda y tercera repreguntas.

Al folio 158, riela el testimonio del ciudadano E.M., que se realizó el día 28 de abril de 2010, contestando a las preguntas formuladas por la parte demandada que sí conoce al ciudadano J.C.C.P.; que si conoce el local No 144-A de la Urbanización El Palotal Avenida D; que le consta que el ciudadano J.C.C.P. viene ocupando el local desde hace 15 años y que ha tenido allí una carpintería, que el local es independiente de la casa distinguida No 144; que le constan los hechos declarados porque vive en el Palotal. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Que la señora María de los A.T. es la que compró y la conoce de vista, que tiene entendido por los vecinos que ella compró la casita donde vive. A las primera y segunda repreguntas.

La declaración del ciudadano E.M. no inspira confianza en este juzgador por cuanto la misma es referencial, toda vez que afirma al ser repreguntado por la parte demandante que “tiene entendido por los vecinos” lo que hace concluir que su conocimiento sobre los hechos que declara no es directo y personal, siendo forzoso desechar la misma del proceso.

Al folio 193, riela el testimonio del ciudadano AULAR H.J., que se realizó el 24 de mayo de 2010, contestando a las preguntas formuladas por la parte demandada que sí conoce por más de 15 años por ser su vecino al ciudadano J.C.C.P.; que si conoce el local No 144-A de la Urbanización El Palotal Avenida D; que el local es independiente de la casa distinguida No 144; que le consta que el ciudadano J.C.C.P. viene ocupando el local desde hace 15 años y que ha tenido allí una carpintería; A las primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Que el local es independiente de la casa porque la entrada queda al lado del estacionamiento; que sabe donde está ubicado el local porque ha sido cliente de él y es un pasadizo hacia la avenida E.T. A las primera, segunda y tercera repreguntas.

Constata este sentenciador de la declaración rendida por los ciudadanos C.M.S.C. y H.J.A. son contestes, al no caer en contradicciones, aunado a que dan razón fundada de sus dichos, por lo que las mismas son valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano J.C.C.P. viene ocupando el local desde hace 15 años para uso de una carpintería.

Por un capítulo VI promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., la cual no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar esta alzada en se sentido.

Por un capítulo VI promueve la prueba de informes a ser rendida por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia. Esta prueba fue admitida por el a quo, librándose el correspondiente oficio que riela al folio 144 de la primera pieza del expediente, respondiendo la institución requerida en fecha 24 de septiembre de 2010, que en sus archivos no reposa inscripción catastral de ningún inmueble (local) cuyo propietario sea el ciudadano J.C.C.P., ubicado en la urbanización El Palotal, distinguido con el NJº 144-A, avenida D, sector C, parroquia M.P., municipio V.d.e.C. y que la extensión de terreno donde se encuentra construida la urbanización El Palotal, son terrenos ejidos cedidos en comodato al Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

En su escrito de informes presentado en esta alzada, la recurrente señala que la sentencia apelada contiene ultrapetita, pues en la parte dispositiva del fallo, se declara con lugar la demanda sobre la porción de terreno de 122 mts² por él ocupada, disponiendo de una superficie de terreno y entregando el local sin pago de indemnización alguna de las bienhechurías que no fueron demandadas.

Para decidir se observa:

La ultrapetita, es un vicio de la sentencia que causa su nulidad y se configura cuando se exorbita el tema decidendum, cuando la sentencia va más allá de solo lo alegado por las partes, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. (Ver sentencia Nº 0006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente Nº 99-0472)

En el caso de marras, la parte actora pretende la reivindicación de un terreno de ciento veintidós metros cuadrados (122 mts²) y la sentencia recurrida en el dispositivo del fallo acuerda la reivindicación de un terreno de ciento veintidós metros cuadrados (122 mts²) sin hacer mención alguna al local a que alude la recurrente, por consiguiente, es forzoso concluir que no se patentiza el vicio delatado por la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Delata el recurrente su escrito de informes presentado en esta alzada, que la sentencia apelada no tomó en cuenta la Ley del Poder Público Municipal ni la Ordenanza Sobre Ejidos y Demás Bienes Inmuebles del Municipio Valencia, ni la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, sin embargo, no indica cuales normas específicamente supuestamente se dejaron de aplicar por lo que se desestima este alegato de la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora reivindicar un área de terreno de ciento veintidós metros cuadrados (122,00 Mts2) y al efecto alega que es propietaria legitima de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización El Palotal, avenida D, sector C, distinguida con el N° 144 de la parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo, construida sobre un terreno de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224,00 Mts²) y que sólo ocupa un área de ciento dos metros cuadrados (102,00 Mts²), ya que la superficie restante del inmueble de ciento veintidós metros cuadrados (122,00 Mts2) la ocupa el ciudadano J.C.C.P., desde el mes de noviembre de 2006 y desde entonces se ha mantenido en posesión del mismo hasta la presente fecha, sin permiso y sin su consentimiento, quitándole así el derecho de uso, goce y disfrute de la misma, aprovechándose el mencionado ciudadano de su ausencia y su grupo familiar, por encontrarse de viaje y al regresar, se encuentran que habían sido despojados de sus propiedades.

La demandada por su parte en su escrito de contestación rechaza la demanda por reivindicación, niega que la demandante sea propietaria de una casa de habitación, ubicada en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, distinguida con el N° 144 de la parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo, que dentro de los linderos indicados por la demandante se encuentran construidas unas bienhechurías que consisten en un local aislado e independiente de la referida casa, que no le pertenece a la demandante, sino que es de su propiedad, ya que el local comercial descrito, fue adquirido con dinero de su propio peculio, que siendo el legítimo propietario de las referidas bienhechurías casa y local le vendió a la ciudadana ISBELIA T.T.F., el 11 de diciembre de 1997 mediante documento autenticado y que ese mismo día la entonces compradora le vendió el local al cual hace referencia y esta persona se trata de la misma vendedora de la hoy demandante, que le vendió solamente la casa en fecha 24 de agosto de 2006, sin que jamás hubiera esta compradora hecho posesión del local y es con este justo título y la ocupación ininterrumpida por más de quince (15 años) que hace oposición a la pretendida reivindicación.

Que no invadió ni ocupo ilegalmente la superficie de terreno, por el contrario que es ocupada legítimamente por las normas sobre posesión de ejidos contenidas en ordenanzas de ejidos del municipio Valencia que concede derecho preferente al ocupante de los mismos; que impugna el documento registrado el 24 de agosto de 2006, tomando en cuenta que a pesar de la formalidad de su registro, carece de validez por hacer nacido viciado de nulidad en virtud de no ser cierto su contenido en lo que respecta a la propiedad del terreno que se dice pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuando pertenece a la municipalidad de valencia.

Para decidir se observa:

El artículo 548 del Código Civil prevé:

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: J.L.A.G., Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba. (Obra citada: Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales, UCV 2002, página 353)

De seguidas, pasa este juzgador a verificar si la parte actora logró demostrar ser propietaria del terreno de ciento veinte dos metros cuadrados (122 mts²) que pretende reivindicar.

La recurrida señala que “quedó establecido con carácter de plena prueba que la demandante es la propietaria de la totalidad del inmueble, incluyendo el área cantidad de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122MTS2) que forman parte de la totalidad del terreno objeto de la pretensión; por lo que quedó, satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.”

De lo expuesto, queda de relieve que la sentencia recurrida consideró demostrado que la demandante es propietaria del terreno que se pretende reivindicar, sin embargo, al hacerse el análisis del material probatorio existen sobrados elementos de prueba que apuntan en otro sentido, éstos son:

El instrumento mediante el cual la demandante compra la casa Nº 144 ubicada en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, protocolizado en fecha 24 de agosto de 2006, expresamente indica que la casa se encuentra edificada en un área de terreno propiedad del INAVI que no entra en la venta.

El instrumento mediante el cual la municipalidad cede en calidad de comodato al Banco Obrero un terreno situado en jurisdicción del municipio Candelaria, distrito V.d.e.C., expresamente indica que se trata de un terreno ejido.

El instrumento mediante el cual el ciudadano L.A.S.O. le vende al demandado la casa Nº 144 ubicada en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, protocolizado en fecha 31 de enero de 1994, expresamente indica que la casa se encuentra edificada en un área de terreno propiedad del INAVI que no entra en la venta.

El instrumento mediante el cual el demandado le vende a la ciudadana Isbelia T.T.F. la casa Nº 144 ubicada en la urbanización El Palotal, avenida D, sector C, protocolizado en fecha 23 de junio de 2003, expresamente indica que la casa se encuentra edificada en un área de terreno propiedad del INAVI que no entra en la venta.

La prueba de informes rendida por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia en fecha 24 de septiembre de 2010, expresamente indica que la extensión de terreno donde se encuentra construida la urbanización El Palotal, son terrenos ejidos cedidos en comodato al Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

El certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. o inscripción catastral, donde se establece que el terreno es ejido otorgado en comodato al Banco Obrero (hoy INAVI).

Como se aprecia, las pruebas demuestran inequívocamente que el terreno que se pretende reivindicar es ejido y no propiedad de la demandante como concluyó la recurrida.

Es necesario destacar que en la presente causa no se pretende la reivindicación de la casa Nº 144 cuya propiedad sí demostró la demandante, sino un terreno de ciento veinte dos metros cuadrados (122 mts²) que es ejido y sobre el cual las partes eventualmente pueden tener derechos posesorios que deberán dilucidar en otro juicio, toda vez que el de reivindicación es un juicio destinado a proteger la propiedad y no la posesión.

Como quiera que en el caso de marras se pretende la reivindicación de una porción de terreno de ciento veintidós metros cuadrados (122 mts²) sin que conste en los autos que la parte demandante es la propietaria del referido terreno, es forzoso para esta alzada concluir que la demanda no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano J.C.C.P.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana M.D.L.A.T.D.H. en contra del ciudadano J.C.C.P..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.067

JM/NR/MDC.-

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