Decisión nº PJ0572012000154 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012).

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-006224

AP51-R-2012-007913

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-006132

MOTIVO: Apelación (Colocación Familiar).-

PARTE ACTORA RECURRENTE: L.M.A.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad, en su condición de tía materna del n.I.O., de trece (13) años de edad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.-

PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE: L.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.219.897.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad.-

SENTENCIAS RECURRIDAS: Sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), Sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). Auto dictado en fecha trece (13) de abril de dos mil doce(2012), Sentencia definitiva de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), todos dictadas por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, Dra. MAIRIM R.R..-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo (2°) de los presentes recursos de apelación, interpuestos por la abogada O.G.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, apoderada judicial de la parte demandante recurrente L.M.A.C., contra la sentencia interlocutoria de fecha dictada en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce(2012), mediante la cual se NEGÓ la Solicitud de Tercería realizada a favor de los ciudadanos M.C.O., M.J.A.C., J.M.A.C. Y J.L.A.C.. Asimismo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12-3-12, en la cual se negó la solicitud de medida de colocación familiar realizada por la ciudadana L.A.C.; contra el auto dictado en fecha 13-04-12, que negó la trascripción de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio realizada en fecha 30-03-12 y contra la sentencia definitiva de fecha 13-04-12, que declaró SIN LUGAR la demanda de colocación familiar incoada en contra de la ciudadana L.A.C., todas dictadas por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, Dra. MAIRIM R.R..-

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se recibió el recurso de apelación signado bajo el Nº AP51-R-2012-006224, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos mil (2012), la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación en el asunto antes mencionado.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se acordó remitir dicho recurso al Tribunal a quo, por cuanto, el mismo versaba sobre la negativa de dos solicitudes: una negativa de tercería y una negativa de medida preventiva. Una vez realizado el respectivo análisis se evidenció que la apelación relativa a la negativa de tercería, trataba de una sentencia interlocutoria que no ponía fin al proceso, la cual debió haberse escuchado de forma DIFERIDA y se incurrió en el error de admitir de manera conjunta ambas apelaciones.-

En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), visto que la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio ordenó la remisión de la totalidad del asunto antes indicado a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, a fin que fuera aperturado e itinerado el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2012, por dicho Tribunal, correspondiendo conocer la ponencia de dicho recurso de apelación identificado con el Nº AP51-R-2012-007913, a la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero (3°), a quien en fecha 18 de julio de 2012, le fue declarado con lugar la inhibición por ella presentada; habiéndose evidenciado que el Tribunal Segundo de Juicio no llegó a subsanar lo relativo a la apelación de la negativa de tercería y por cuanto correspondió a esta sentenciadora conocer el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-007913, este Tribunal Superior ordenó LA ACUMULACIÓN de dichos recursos, con el objeto de emitir una sola sentencia en la cual se resuelvan todas las incidencias que por apelación se han suscitado en el juicio principal signado bajo el Nº AP51-V-2011-06132, contentivo de la demanda de colocación familiar.- En esa misma fecha, se le dio entrada al recurso signado bajo el Nº AP51-R-2012-007913, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación y para la consignación del escrito de formalización correspondiente.-

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió de la Abg. O.S., escrito de formalización correspondiente al asunto Nº AP51-R-2012-007913. Asimismo, solicitó que fuese fijada la oportunidad para oír al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de formalización interpuesto en el recurso signado bajo el Nº AP51- R-2012-006224.-

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), la Abg., O.S. promovió como prueba la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), y solicitó que fuese fijada oportunidad para que se llevara a cabo dicha reproducción.-

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó resolución mediante la cual, se declaró PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°), contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), así como de los autos de fecha primero (01) de marzo y trece (13) de abril, dictados por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio.-

En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual, acordó fijar para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), a la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad para llevar a cabo la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012); diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Asimismo, se acordó oír la opinión del adolescente de autos en esa misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), estaba fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en virtud de haberse prolongado la reproducción del audiovisual programada para esta misma fecha, las partes de común acuerdo solicitaron que fuese diferida la Audiencia de Apelación prevista, siendo la misma fijada para el día martes veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), a la una de la tarde (01:00 p.m).-

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia de Apelación. Asimismo, se levantó la respectiva acta de formalización, en la cual se acordó diferir para el día lunes primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo.-

II

DE LAS DECISIONES RECURRIDA

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2011), la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, procedió a dictar sentencia, en los términos siguientes:

“En primer lugar, observa este Juzgado, que en cuanto a la solicitud de Tercería se fundamentó en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Negritas y subrayado del Juzgado).

En este sentido, el artículo 475 eiusdem, instituye lo siguiente:

Artículo 475.- Fase de Sustanciación. …Omissis… En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.

(Subrayado del Juzgado)

De la lectura de los artículos precedentemente citados, se colige que la referida Tercería debió haber sido solicitada en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Así, el artículo 475 eiusdem, antes citado, contempla la realización de una nueva Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a los fines de que las partes pudieren ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso, esto es, promover sus elementos probatorios y oír las intervenciones de las partes, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva a los Terceros interesados, quienes en esa audiencia, deberían realizar sus observaciones sobre todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. De ahí que, culminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y encontrándonos en la Audiencia de Juicio, resulte imposible reponer la causa nuevamente al estado de celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación sin violentar el principio constitucional establecido en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Debido Proceso y la Eficacia Procesal, cuya protección constituye un deber fundamental para el juez, y así se hace saber.

De igual manera, el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como norma supletoria, los momentos preclusivos para intentar la intervención de terceros de la manera siguiente:

artículo 53. …Omissis…

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva [en el caso de LOPNNA, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación]; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia

De lo anterior se desprende que cualquier intervención (coadyuvante o litisconsorcial) puede presentarse antes de la Audiencia de Juicio de Primera o Segunda Instancia, según el caso y, en caso de que se haya cumplido con los requerimientos del interés legítimo, personal y directo por parte de quien lo intente. En virtud de estas consideraciones este Tribunal NIEGA dicha solicitud de Tercería. Y así se hace saber.

Ahora bien respecto de la Medida de Colocación Familiar Provisional, solicitada por los ciudadanos supra mencionados esta Juez NIEGA dicha solicitud en virtud que la misma constituiría un pronunciamiento previo sobre el fondo de la causa aquí debatido. Y así de decide”

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo (2°) de Primera de Juicio dictó decisión en los términos siguientes:

“ Vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana L.A., ampliamente identificada en autos y actuando como parte actora en el presente asunto, mediante el cual solicita nuevamente a este tribunal dicte medida de Colocación Familiar a favor del n.I.O.de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este tribunal a los fines de proveer observa: Que en fecha 29 de febrero del presente año la ciudadana L.A. solicita medida de Colocación Familiar a favor de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, pronunciándose este tribunal en fecha 1 de marzo de 2012, mediante el cual negó la solicitud de Medida por las razones expuestas en dicho auto. Ahora bien, en fecha 6 de marzo de 2012 la parte actora consigna copia fotostática de las medidas de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 4 de Marzo de 20012 consistente primero en la separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno es decir de la ciudadana L.M.A.. En segundo lugar se declara la responsabilidad en relación al Niño de autos a su tía materna L.A. y finalmente el Consejo ordena tratamiento medico a las partes involucradas en el presente asunto, es decir que el C.d.P. en su actividad administrativa dictó las medidas que en su prudente arbitrio consideró para ese momento, garantizándoles con ello sus derechos que nuevamente son peticionados a esta juzgadora, por lo que en tal sentido considera quien suscribe que este tribunal no le está vulnerando ningún derecho al n.M.D. en no dictar la medida solicitada, por cuanto la misma petición ya fue garantizada por el C.d.P.d.M.B., aunado al hecho que esta juzgadora entraría en tal caso si llegare a dictar de la medida a pronunciarme sobre el fondo debatido que no es otra que la Colocación Familiar solicitada por la parte actora, en consecuencia este tribunal niega dicha medida por las razones antes expuesta y asi se decide.”

En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictó auto en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 12 de abril del año 2012, en curso mediante el cual la Abg. O.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana L.A., parte actora en el presente asunto, solicita la trascripción de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de marzo de 2012; en tal sentido este tribunal hace del conocimiento a la Abogada lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual se transcribe a continuación:

Articulo 487. Reproducción Audiovisual.

La audiencia de juicio debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el tribunal de Protección, niños, niñas y adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza superior o de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia…

(Subrayado y negrilla del Tribunal.).

De lo anteriormente expuesto se desprende que la transcripción de la audiencia de juicio así como bien su reproducción son únicamente para el conocimiento de los Jueces Superior y Magistrados del nuestro máximo tribunal. En consecuencia este tribunal Niega lo solicitado en virtud de lo antes expuesto. “

Asimismo, en fecha trece (13) abril de dos mil doce (2012), dicho sentencia mediante la cual, declaró:

En tal sentido, no habiéndose evidenciado de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, la existencia de sentencia alguna, ni de procedimiento abierto referente a Privación de la P.P. ni de la Responsabilidad de Crianza de la madre del adolescente, no se ha configurado consecuentemente uno de los requisitos de procedencia de la Colocación Familiar como lo es que se haya privado a su madre de la P.P. o ésta se haya extinguido, según lo dispuesto en el artículo 397 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se declara.

Del mismo modo, establece el artículo 394-A de la Ley anteriormente señalada, norma plenamente vigente lo siguiente:

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

(Resaltado de este tribunal)

Esta juzgadora observa, por argumento a contrario, que por cuanto establece la norma transcrita, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, y por cuanto se evidencia de la declaración del adolescente que el mismo siempre han vivido con su progenitora, así como la voluntad de ésta de cumplir con el rol de madre e igualmente con los deberes inherentes al ejercicio de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza. Mal podría establecerse que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaría entre los supuestos requeridos por el ordenamiento jurídico venezolano para que le sea otorgada tal Medida de Protección. En virtud de no existir impedimento legal ni judicial para el ejercicio de la P.P. y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte de la ciudadana L.M.A.C. a favor de su hijo, es por lo que a objeto de garantizar el derecho al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a vivir y ser cuidados por su madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, se considera improcedente la Colocación Familiar del adolescente de marras en el hogar de su tía materna, ciudadana L.A.C., y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana L.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.705, contra la ciudadana L.M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.897 relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDAVIGLIONE AGUDELO de doce (12) años de edad. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: La inclusión OBLIGATORIA a un programa de fortalecimiento al grupo familiar AGUDELO-CACERES, es decir los ciudadanos L.A.C., L.M.A.C., M.C.O., M.J.A.C., J.M.A.C., J.L.A.C., G.M.M.A. y al adolescente IDENTIDAD OMITIDAVIGLIONE AGUDELO, con la finalidad de brindarles las herramientas que permitan resolver el grave conflicto familiar evidenciado. SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana L.M.A. y a su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tratamiento psicológico, psiquiátrico, de fortalecimiento familiar y psicoterapia individual y conjunta CON CARÁCTER OBLIGATORIO, que serán indicados por el Tribunal de Ejecución correspondiente, con seguimiento por parte de un Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, distinto al que realizó el Informe Integral, a los fines que puedan resolver los conflictos que existen entre ambos y retomar su relación materno-filial en mejores condiciones. TERCERO: Se ordena la SEPARACIÓN TEMPORAL de la familia materna, es decir, los ciudadanos, L.A.C., M.C.O., M.J.A.C., J.M.A.C. y J.L.A.C., G.M.M.A., del adolescente IDENTIDAD OMITIDAVIGLIONE AGUDELO, hasta tanto se obtengan los resultados de las evaluaciones ordenadas en el punto anterior, correspondientes al progreso de la ciudadana L.M.A. y de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena la inclusión de la ciudadana L.M.A. en el Taller “Escuela para Padres” dictado por el Centro Clínico de Orientación y Docencia Las Palmas, teléfonos 0212-782.10.87 y 0212-782.25.66, y así se decide.

III

DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, Abg. O.G.S.G., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación signado bajo el Nº AP51-R-2012-006224, en el cual expresó los alegatos siguientes:

-. Que la juez a-quo negó la tercería que interpuso la ciudadana L.M.A., en el procedimiento de Colocación Familiar, así como también negó la medida de colocación familiar provisional solicitada.-

-. Que como argumento de la negativa de la tercería, el a quo señaló que fue interpuesta extemporáneamente y se debían cumplir los requerimientos de interés legítimo, personal y directo por parte de quién lo intente.-

-. Que en cuanto a la negativa de la tercería, el a quo aclaró que en aplicación del principio iura novit curia, dicha institución procesal en esta materia debe regirse por la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que así lo establecen los artículos 452 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la fase en la que deberá intervenir el tercero, no es otra que la fase de sustanciación, la cual ya había culminado por lo que resultaba imposible reponer la causa nuevamente al estado de celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación sin violentar el principio constitucional establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución; que el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

-. Que pudiera parecer que la apelada se encuentra ajustada a derecho, no obstante el contenido y razonamiento de su argumentación desdice del fin teleológico de las normas aplicadas y ello porque la aplicación e interpretación conjunta que hace el a-quo del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violenta el principio de la tutela judicial efectiva, garantía esta que se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución y “ comprende el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho de esta decisión sea efectiva”(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.745 de fecha 29/09/2001).-

-. Que el proceso venezolano tiene un carácter bilateral que implica la intervención de dos partes, pero también pudiera darse el presupuesto procesal que la ejecución de los actos pueda afectar los derechos de terceros que necesariamente deban vincularse con el proceso en el cual no fueron parte. Que distinto es el presupuesto cuando el tercero intervine voluntariamente en un proceso para sostener las pretensiones del coadyuvado, demandante o demandado bien sea argumentando razones de derecho o interponiendo recursos contra alguna providencia que pudiera afectar sus derechos.-

-. Que si bien el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la oportunidad procesal que tienen los terceros para intervenir en un proceso determinado, la preclusividad de su intervención en la fase de sustanciación que se realiza en la primera instancia solo deberá entenderse en lo concerniente a la tercería excluyente o la necesaria que deberá tramitar directamente el juez o jueza, pues respecto a la coadyuvante o adherente y la litisconsorcial podrá hacerse estando la causa en curso en la segunda instancia.

-. Que en ninguna parte de la norma especial se establece que la tercería debió solicitarse en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y, en modo alguno, la tercería adhesiva como la que se ha impuesto implicaría ni la suspensión y mucho menos la reposición de la causa pues, en cuanto a esta tercería no se estaría violentando ninguna norma procesal que genere algún vicio pues su interposición es absolutamente voluntaria.-

-. Que el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que corresponderá al Juez o Jueza si es necesario llamar a terceros que se encuentren indisolublemente interesados en la causa, refiriéndose a terceros que necesaria y obligatoriamente deberán intervenir en un proceso determinado. Que yerra el a-quo, cuando interpreta que la tercería que se ha interpuesto es obligatoria y que su tramitación implicaría la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.-

-. Que la tercería adhesiva, adherente o coadyuvante que se interpuso, no obstante que su basamento legal no estuvo acertado, por no haberse fundamentado en la norma procesal que la establece en esta materia, lo que no obsta para su tramitación, tal y como se señaló en el escrito contentivo de la misma, se corresponde con la tercería coadyuvante, adherente o adhesiva, pues con ella se pretendía “ sostener las razones que a lo largo de este procedimiento ha esgrimido la tía materna L.M.A.C. pues los mismos van dirigidos a la protección de los derechos y garantías del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

-. Que esta tercería coadyuvante, adhesiva o adherente, con efectos jurídicos distintos a la excluyente y a la litisconsorcial no presupone la existencia de una etapa preclusiva para su interposición que conlleve su extemporaneidad como es la fase de sustanciación de la primera instancia, lapso dentro del cual deberá el propio Juez o Jueza como lo seña la norma de manera expresa, hacer el llamado a “ los terceros interesados indisolublemente en la causa”, como lo establece el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

-. Que la intervención de un tercero de manera voluntaria, adherente, adhesiva o coadyuvante, como la interpuesta, distinta a la consagrada en la norma citada que está referida a la tercería necesaria u obligatoria puede hacerse en cualquier estado o grado del proceso, a favor del demandante o demandado, incluso durante el curso de la segunda instancia.-

-. Que esa es la interpretación concordada que deberá hacerse de las normas que procesalmente contemplan la tercería coadyuvante, bien la contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la señalada en el CPC, normas supletorias en esta materia.-

-. Que la tercería voluntaria, adherente, o coadyuvante tiene por finalidad ayudar al triunfo de una de las partes que integran el proceso por lo cual podrá hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, en tanto y en cuanto los actos que realice no se encuentran en oposición con la parte a quien pretende ayudar. Que no siendo necesaria su intervención en un proceso determinado, el tercero coadyuvante no tiene una oportunidad procesal preclusiva en la cual en la cual debe proceder a realizarla y su no interposición no implica una violación de normas procesales o de cualquier tipo que conlleve la nulidad de los actos y consecuentemente, la reposición de la causa como lo expresó el a-quo, ya que su intervención podrá hacerse, incluso, hasta el curso de la segunda instancia.-

-. Que distinta es la interpretación que debe hacerse respecto a la tercería necesaria que establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si el Juez o Jueza no hace el llamado a aquellos terceros que se encuentran indisolublemente interesados en la causa, se genera una nulidad de los actos procesales y por tanto la reposición de la causa, ya que estos deben intervenir “como partes derivadas de la causa”, para que puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso y que eso no sucede en la tercería coadyuvante, adhesiva o adherente como la que fuera interpuesta en el presente asunto.-

-. Que en consecuencia, las normas en comento (Articulo 53 LOPTRA y 475 LOPNNA), señalan que la tercería necesariamente deberá realizarse en primera instancia es la excluyente y la omisión de emplazamiento de este tercero de parte del juez o jueza, bien pudiera generar la renovación del acto, vale decir, la convocatoria a una nueva audiencia preliminar, vía de reposición de la causa.-

-. Que la interpretación de las instituciones procesales, como bien lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia Nº 4.674 del 14/12/2005, “ En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 CRBV), la interpretación las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

-. Que el hecho que no se haya interpuesto la tercería de marras en la fase de sustanciación y, más específicamente, durante la realización de la audiencia preliminar no tenía como consecuencia jurídica se negativa de admisión, pues ello implicaría contradecir los postulados de los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran no solo el establecimiento de un Estado de social de derecho y de justicia, sino también la tutela judicial efectiva y la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y su no sacrificio por la exclusión de formalismos inútiles, por lo cual la jueza a-quo aplicó erradamente los artículos 53 LOPTRA y 475 LOPNNA, lo cual constituye una deliberad violación de pospreceptos constitucionales citados, pues la negativa de admisión de la tercería impuesta se basó en un exagerado formalismo interpretativo que prescindió de una justa ponderación de las normas aplicables al caso, motivo por el cual deberá considerarse viciada la apelada y en consecuencia, procederse a dar el pase a la intervención de los terceros coadyuvantes, adhesivos o adherentes, sin la necesidad de reponer la causa al estado en que se realice la audiencia preliminar.-

-. Que el requerimiento exigido por la jueza a quo en cuanto al cumplimiento del requisito por parte del tercero de tener interés legítimo, personal y directo, viene dado y así consta en los autos por la vinculación familiar que existe entre estos con la accionante y con el adolescente involucrado , por ser todos miembros de una misma familia. Que por tanto, debió proceder la juez a-quo a declarar la admisibilidad de la tercería interpuesta, sin necesidad de reponer la causa, pues era solo una tercería adhesiva para sostener los argumentos y defensas de la accionante.-

-. Que en cuanto a lo atinente a la medida de colocación familiar provisional que se le hiciera a la Juez a-quo, en el escrito de tercería por considerar que su pronunciamiento implicaría tocar el fondo de la causa, se debe señalar lo siguiente: Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean, realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional. Que esa actividad discrecional puede tener como fundamento el hecho de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión.-

-. Que en este sentido, R.O.-Ortiz, en su obra “ Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p 16 y 17 sostiene: “ Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa “podrá” pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma “condiciona” esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando…”, es decir, que para proceder a dictar la medida - -a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida” para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado por su inactividad.”

“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la “arbitrariedad” y la “discrecional” está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado “juicio” de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p 494 y 495).-

-. Que no cabe duda, que con independencia del criterio que se adopte, es decir, que aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, bien sea para su declaratoria o negativa , esto es, que el Juez deberá exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, ya que si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional ( si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.-

-. Que en el presente caso la jueza a-quo al omitir el pronunciamiento en cuanto a la medida de colocación familiar provisional que le fuera solicitada con fundamento en la vinculación que pudiera tener con el fondo del asunto debatido, desdice la propia juridicidad del acto y configura una negativa de impartir justicia y una violación de la tutela judicial efectiva, pues siendo su facultad de actuación en lo relativo a las medidas cautelares de carácter discrecional y apreciando los extremos de la procedencia de la misma, su decreto de modo alguno puede configurar una decisión del fondo del asunto debatido.-

-. Que la discrecionalidad que le confiere la norma al Juez para decretar la medida solo pide como exigencia que se hayan comprobado los requisitos exigidos por la norma para su procedencia, por lo que se constituye en una actuación alejada de lo racional, y arbitraria si el juez rechaza la petición de la medida habiendo comprobado la existencia de los requisitos de procedencia o la dicte sin que se encuentren llenos los mismos.

-. Que no siendo un argumento factible y racional para la negativa de la procedencia de la medida de colocación familiar provisional solicitada por nosotros que su pronunciamiento toque el fondo de lo debatido, dicha negativa vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales vulneradas y que conllevan la nulidad de la apelada.-

Asimismo, la recurrente solicita:

-. Que se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), y en consecuencia se revoque dicha sentencia y se declare admisible la intervención como terceros coadyuvantes, adhesivos o adherentes en la presente causa de colocación familiar interpuesta por la ciudadana L.M.A.C..-

-. Que se decrete la medida provisional de Colocación Familiar solicitada dado que e encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Asimismo, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), la Abg. O.S., presentó escrito de formalización en el recurso signado bajo el Nº AP51-R-2012-007913, en el cual expuso lo siguientes aspectos:

CONOCIMIENTO DE ALZADA

-. Que conforme al auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 1-8-12, le corresponde conocer a esta Alzada, de las distintas apelaciones interpuestas contra las actuaciones dictadas por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, a saber:

A.- La Sentencia definitiva del 13-04-12, que declaró SIN LUGAR la demanda de colocación familiar en contra de la ciudadana L.A.C. relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA;

B.- El auto interlocutorio del 13-4-12, que negó la trascripción de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio realizada el 30-3-12, que dio origen a la sentencia del 13-04-12;

C.- La sentencia interlocutoria del 1-3-12, que negó la tercería interpuesta por los integrantes del grupo familiar AGUDELO CACERES (AP51-R-2012-006224), que se acumuló a este expediente.-

D.- La sentencia interlocutoria del 12-3-12, que negó la solicitud de medida de colocación familiar realizada por la ciudadana L.A.C..-

VICIO DE LA RECURRIDA

A.- SENTENCIA DEFINITIVA DEL 13-04-12:

Que en la sentencia definitiva del 13-4-12, la Juez del Tribunal Segundo de Juicio declaró SIN LUGAR, la demanda de colocación familiar incoada en contra de la ciudadana L.A.C., relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en dicho fallo incurrió en los vicios, errores e imprecisiones que la hacen nula de nulidad absoluta, para lo cual citaron extractos de la apelada para constatar los vicios alegados:

La apelada señala en su motiva la naturaleza de la institución de que se trata este procedimiento, vale decir, la Colocación Familiar señalando que “es una medida de protección temporal que bajo la modalidad de la familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, que privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia”. Que señaló igualmente que la finalidad de dicha institución “es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes un ambiente de familia, en el que puedan ser tratados como un miembro mas de la familia, mientras dure la separación con sus progenitores o se determine una modalidad de protección permanente para ellos.” “es menester que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente a fin de preservarlos o restituirlos. En este supuesto el derecho amenazado o violado sería el de ser criado en familia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan el derecho a vivir, ser criado y desarrollado en su familia de origen.” Que continuo señalando la apelada que de acuerdo a los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ellos que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas”. Que la apelada cito parcialmente el contenido de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que, mediante la cual decretó: “ SEPARACIÓN DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, esta medida recae sobre la ciudadana L.M.…, quien de manera temporal y aún cuando no ha sido legalmente comprobado la violación a la integridad física de su hijo, no tendrá contacto en ningún lugar con el adolescente hasta cuando no sea decidido por los Órganos Jurisdiccionales competentes”, al respecto la apelada determinó que hasta el presente, “ no se ha demostrado a través del elenco probatorio contemplado en nuestra legislación, que efectivamente la ciudadana L.M.A. haya maltratado físicamente a su hijo.”, que por el contrario, el riesgo de maltrato que corría el adolescente “ no se ha materializado en actos concretos, o al menos no se han traído evidencias de su materialización a los autos , por lo que, tales dichos no pasan de ser afirmaciones de hechos no acreditados en el expediente, los cuales no constituyen ni siquiera indicios de una conducta indebida por parte de la madre del adolescente de autos”.

Que en relación a los presuntos maltratos psicológicos, la apelada cito parcialmente el contenido de la narración hecha por el adolescente a los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1, con ocasión de la realización del Informe Técnico realizado al grupo familiar y lo compara con la narración que hiciera el mismo adolescente en la entrevista realizada por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Nº 1, concluyendo que hay contradicción en los planteamientos que hizo el adolescente y narra “ una serie de situaciones que no coinciden con sus mismas declaraciones”, lo que constituye una situación incomprensible para la Juzgadora, pues se continúan agravando los hechos “ denunciados o los hechos que dieron origen a la presente demanda , es que en fecha 23/03/2011, ocurrió una situación en la que –a decir de la parte demandada-, la ciudadana L.M.A., amenazó a su hijo con tijeras, motivo por el cual la ciudadana L.M.A. acudió a la vivienda de la ciudadana L.M.A. y se llevó a su sobrino a su casa”, circunstancias que continuaron a lo largo del proceso pero que, a decir de la Juez a-quo, “ ni fueron, ni han sido probadas por la parte demandante”. Que también concluyó la Juez que “el adolescente ha sido colocado por sus familiares en el centro de una controversia que desborda los limites de la situación ocurrida en fecha 20/03/2011, en virtud que ha quedado plenamente demostrado en las actas del expediente que existe un gran conflicto entre la ciudadana L.M.A. y sus familiares, los cuales se vienen arrastrando desde la niñez de ésta y, y que de manera equivocada se ha canalizado a través de la relación de la referida ciudadana con su hijo, ocasionando un gravo daño emocional al adolescente de marras”. Que señaló el a-quo que no se puede considerar un maltrato psicológico que la madre no le hubiera dado comida en tres oportunidades, no obstante que reconoce que tal omisión no debe ocurrir en ningún caso. Que la a-quo hace también se hace eco de la narración que hace el adolescente del maltrato de su progenitora al no ayudarlo con las tareas escolares, considerándolo el motivo de la “discusión entre madre e hijo en fecha 20/03/2011, tal y como se desprende de la contestación de la demanda de la ciudadana L.M.A., en la cual expresa que: “ El niño quería salir solo, no asumir responsabilidad en sus actividades escolares como NO HACER SUS TAREAS…Omissis…”; igualmente, aduce la madre del adolescente , y así ha quedado evidenciado en las actas del expediente que el niño venía presentando episodios de rebeldía y que –a decir de su madre- “ amenazaba a su madre con irse de la casa porque su tía L.M.A.C. le había dicho que desde los diez años de edad podía hacerlo…Omissis…” Curiosamente, estas aseveraciones de la madre coinciden con el hecho de que el niño desde que está viviendo con su abuela y sus tíos fuera del seno de su madre, haya disminuido su rendimiento escolar hasta el punto que él mismo reconoció en la entrevista realizada en la oportunidad de la realización de la Audiencia de Juicio que está a punto de perder el año”. Que de igual forma, la Juzgadora a-quo reconoció la compleja y dura situación emocional por la que atraviesa el adolescente lo que, a su decir afecta su rendimiento académico amen de los problemas de conducta , calificando de irresponsables a sus familiares consanguíneos quienes “ han ignorado las consecuencias de sus acciones en la psiquis del adolescente y cuyos efectos tardará mucho tiempo en superar.”, y expresa un ultimátum al establecer que estos se han negado a “atender y dar cumplimento a las distintas sentencias emanadas de los Tribunales de Protección de este Circuito Judicial, incurriendo de manera flagrante en desacato a la autoridad, desconociendo que el ÚNICO interés de los apoderados de justicia es el bienestar del referido adolescente, y que las decisiones emanadas de lo órganos de administración de justicia se emiten tomando en cuenta circunstancias de carácter objetivo y no atendiendo a lo simples dichos de las partes, no probados en autos, por lo que se les insta a acatar dichas decisiones, so pena de ser sancionados por desacato. Que finalmente la apelada dictaminó que han faltado pruebas de los hechos libelados que demuestren la existencia de “sentencia alguna, ni de procedimiento abierto referente a Privación de la P.P., ni de la Responsabilidad de Crianza de la madre del adolescente”, no se ha configurado consecuentemente uno de los requisitos de procedencia de la Colocación Familiar como lo es que se haya privado a su madre de la P.P. o esta se haya extinguido, según lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y hace mención a la institución de la familia sustituta del cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, por lo que niega la aplicación de esta institución pues no hay impedimento legal ni judicial para el ejercicio de la P.P. y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte de la ciudadana L.M.A.C., a favor de su hijo. Que además en la declaratoria de la improcedencia de la acción de colocación familiar, la apelada decreta la inclusión OBLIGATORIA a un programa de fortalecimiento al grupo familiar AGUDELO-CACERES, conformado por los ciudadanos L.A.C., L.M.A.C., M.C.O., M.J.A.C., J.M.A.C., J.L.A.C., G.M.M.A. y el adolescente, con la finalidad de brindarles las herramientas que permitan resolver el grave conflicto familiar evidenciado: ordena la inclusión de la ciudadana L.M.A. y a su hijo, el adolescente en tratamiento psicológico, psiquiátrico, de fortalecimiento familiar y psicoterapia individual y conjunta CON CARÁCTER OBLIGATORIO, que serán indicados por el Tribunal de Ejecución correspondiente, con seguimiento por parte de un Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, distinto al que realizó el Informe Integral, a los fines que puedan resolver los conflictos que existen entre ambos y retomar su relación materno-filial en mejores condiciones; ordenó también la SEPARACIÓN TEMPORAL de la familia materna, es decir, los ciudadanos, L.A.C., L.M.A.C., M.C.O., M.J.A.C., J.M.A.C., J.L.A.C., G.M.M.A., del adolescente hasta tanto se obtengan los resultados de las evaluaciones ordenadas en el punto anterior, correspondientes al progreso de la ciudadana L.M.A. y el adolescente; y ordena la inclusión de la ciudadana L.M.A. en el Taller “ Escuelas para Padres” dictado por el Centro Clínico de Orientación y Docencia Las Palmas.-

B.- AUTO INTERLOCUTORIO DEL 13-4-12

Que en ese auto la Juez a-quo negó la trascripción de la reproducción individual de la audiencia de juicio celebrada el 30-3-12, argumentando para ello el artículo 487 LOPNNA.-

ARGUMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

Que la multiplicidad de apelaciones que corresponde conocer a esta alzada, tal y como quedó plasmado en el auto dictado el 1-8-12, obliga a subdividir metodológicamente las argumentaciones de la presente formalización de apelación, entendiendo que la apelación que negó la tercería ya fue formalizada y la apelación de la sentencia interlocutoria del 12-3-12, contendrá argumentos y alegatos que deberán subsumirse dentro de la apelación interpuesta contra dicha interlocutoria, por lo tanto se hará de la siguiente manera:

A.- EN LO RELATIVO A LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL 13-4-12:

Que en criterio de quien suscribe el presente escrito, de la trascripción parcial que se ha hecho de la recurrida, la Juez de la apelada se separa injustificadamente de los postulados y principios que regulan la colocación familiar, pues aplica rigurosamente principios del derecho probatorio tomando en consideración solo a las circunstancias que ha narrado el adolescente ante los organismos administrativos competentes, no obstante que reconoce la grave situación que se ha planteado en el conflicto familiar en que se encuentra involucrado el adolescente y que constituyo la base de la acción de la demandante, amén de hacer un deficiente análisis de los elementos probatorios cursantes a los autos y no inquirir la verdad que rodea toda la situación que fue planteada.-

Que como ya se ha expresado en el escrito que cursa a los autos, tanto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 26 LOPNNA, consagran un cambio de paradigma que plantea una nueva forma de convivencia social, que reconoce a los niños y adolescentes como un sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la vez que le garantice el derecho a participar activamente en lo que concierne.-

Que no bastaba que la Juzgadora se limitara a la valoración negativa de las narraciones que hiciera el adolescente y desvincular su dicho del contexto en el cual se produjeron, cuando debió inquirir la verdad de la gravedad de los hechos sobre todo que consta a los autos que el adolescente se vio en la imperiosa necesidad de denunciar a su progenitora ante el Ministerio Público por los maltratos y abusos de los que había sido objeto. Que esto tiene relación con el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos. Que esta gravísima situación fáctica que generó la interposición de esta acción, así como la intervención por vía de tercería de todo el grupo familiar, gravedad reconocida de modo pusilámine por la Juzgadora, debió conducirla a solicitar del Ministerio Público el estado procesal en que se encontraba la denuncia hecha por el adolescente contra su progenitora por los maltratos y abusos, y no calificar que las circunstancias comprobadas a los autos y narradas por el adolescente, ni siquiera eran indicios de una conducta indebida por parte de la madre , además de imputar actos de irresponsabilidad del grupo familiar.-

Que como prueba contundente de la omisión de la Juez a-quo en el cumplimiento de las funciones que le confiere la ley para tutelar y proteger a un adolescente y reconocer la gravísima situación de maltrato y abuso de la que había sido objeto de parte de su progenitora se consignó, marcado con la letra “ A”, constante de veintitrés (23) folios útiles, ACTA DE IMPUTACIÓN, que le formulara la Fiscalía 109° del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana L.A.C., de fecha 29 de mayo de 2012. Que en dicha ACTA DE IMPUTACIÓN el Ministerio Público estimó que “…la conducta desplegada por la ciudadana L.M.A. CACERES…, encuadra en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concurso real de los delitos conforme a lo pautado en el artículo 88 eiusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, todos en perjuicio del n.I.O.A., en relación a las acciones de trato injusto e inhumano dado a su descendiente y a las acciones de maltrato proferidas intencionalmente al referido niño, de forma continua y reiterada…”

Que aunado a esta consideración valorativa deficiente de la apelada, la Juez a-quo a pesar de que concede pleno valor probatorio a los documentos públicos administrativos cursantes a los autos y en los cuales quedaron plasmados y evidenciados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de colocación familiar, en virtud de los maltratos y abusos de que era objeto el adolescente de parte de su progenitora, no los aprecia y, torciendo el derecho que debió aplicar a los hechos libelados, concluye erradamente que esos hechos no fueron comprobados por lo que debía declarar improcedente la acción. Que la situación que generó que el adolescente se fuera del hogar de su madre se repitió en otras oportunidades y eso no mereció ningún pronunciamiento de parte de la juzgadora a-quo.

Que se limitó, haciendo a alardes de conocimiento sobre la materia, a disertar desacertadamente sobre la modalidad de familia sustituta y señala los elementos para su procedencia. Que es desacertado, porque esa medida de protección nunca fue planteada en este proceso, pues la situación del adolescente de marras frente a la demandante y los demás integrantes del grupo familiar AGUDELO CACERES, no se encontraba dentro del supuesto de hecho de la norma pretendida por la juez de la apelada pues ellos conforman su familia de origen, limitándose además y excediendo sus funciones en total abuso de derecho, a calificar como irresponsables los integrantes del referido grupo familiar.-

Que la juez a-quo desaplico y negó la protección y tutela que se pretendía con la interposición de la presente acción de colocación familiar ante la grave situación que atravesaba el adolescente frente su progenitora, demás de los vicios, errores e imprecisiones señalados, en inexcusable desconocimiento del derecho procesal y por ende confirma la nulidad de la sentencia apelada , es la aprehensión valorativa que hace de los argumentos y alegatos que hizo la ciudadana L.A., en la contestación de la demanda para con ello considerar desvirtuados los elementos que comprobaban los hechos libelados, no obstante que la contestación de la demanda que hiciera dicha ciudadana había sido declarada por la propia a-quo, como extemporánea lo que era motivo suficiente para en aplicación al derecho procesal que regula todos los procedimientos que cursan en los tribunales venezolanos, desechar los argumentos de la contestación extemporánea y desestimarlos por no tener ningún efecto jurídico en este procedimiento.-

Que cabe hacer mención por las circunstancias que se generaron con posterioridad a la realización de la audiencia de juicio en este proceso: las extemporáneas e improcedentes inhibiciones propuestas por la Juez Segunda de Juicio y la interposición de un procedimiento disciplinario en contra de la abogada recurrente, por unos supuestos hechos violentos en contra de la juez, los cuales no fueron probados. Que el sentido común hace concluir que la casual de enemistad manifiesta argumentada por la Juez como fundamento de su inhibición, evidentemente, tenía un origen anterior, el cual se desconoce, por lo que, consideran que la Juez debió inhibirse antes de la realización de la audiencia de juicio y la emisión de la sentencia apelada, sobretodo que, sin entrar a considerar la valoración o efectos jurídicos que se le puede conferir , supuestamente la Juez a quo conjuntamente con su personal de confianza plasmó en un acta los hechos constitutivos de la enemistada manifiesta. Que la casual de enemistad manifiesta requiere una abominación reciproca entre las partes acreditada con los hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario, lo cual nunca ha sudo comprobado. Que lo anterior debería conducir a concluir que la sentencia apelada resulta afectada de nulidad pues el fueron interno de la Juez para el momento en que se emitió el fallo estaba comprometido al igual que su imparcialidad.-

Que de igual forma, la Juez a-quo incurre en el vicio de incongruencia y total abuso de poder, al ordenar la separación temporal de los integrantes del grupo familiar AGUDELO CACERES del adolescente, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de aquella parte contra quien surte efectos dicha medida, amen de que esa disposición resulta violatoria de las garantías y derechos constitucionales, no solamente del adolescente involucrado sino del grupo familiar AGUDELO CACERES, además de resultar derechos contraproducente con los postulados y principios que disciplinan la materia de protección de niños, niñas y adolescente. Que los integrantes del grupo familiar AGUDELO CACERES tienen la obligación de proteger y socorrer al adolescente ante una situación gravísima por la que atraviesa frente a su progenitora , lo cual, reitero fue reconocido por la Juez a-quo, pero no actuó en consecuencia.-

Que la disposición de la juez resulta fronteriza con las nuevas tendencias institucionales en materia de administración de justicia que le obligan a humanizar el proceso y lograr justicia verdadera, debiendo indagar la verdad y procurando la integración de la familia , por lo que, al disponer la separación del grupo familiar del adolescente, ha violado flagrantemente el contenido de los artículos 1, 4, 4 A, 5, 7, 8 de la LOPNNA y los artículos 26, 51, 67, 75, 78 y 257 CRBV, y vulnera flagrantemente todos los principios y derechos del adolescente fundamentalmente, el del interés superior del adolescente, pues en lugar de proteger su integridad física y su desarrollo total, lo podría conducir a desenlaces insólitos e inesperados , irreparables, irremediables que atenten contra su integridad física, lo cual manifestó a lo largo del proceso y se comprobó fehacientemente con el ACTA DE IMPUTACIÓN presentada.-

Que conforme a lo anteriormente expuesto, patentizados los vicios, errores e imprecisiones de la sentencia definitiva apelada que la anulan absolutamente, por lo que, solicitan su revocatoria.-

B.- INTERLOCUTORIA DEL 13-4-12

Que por esta decisión interlocutoria el Juzgado a-quo niega la trascripción de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio realizada en fecha 30-03-12, pues fue interpretado erróneamente, el artículo 487 LOPNNA, ya que consideraron que esa reproducción audiovisual es únicamente “ para el conocimiento del juez o jueza superior o de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia”. Que esta posición antijurídica, configura una manifiesta ilogicidad y una defectuosa aplicación de la citada norma, además que denota desinformación sobre el efecto y valor probatorio de las actas del proceso, aunado al hecho de configurar un atentado al principio constitucional del acceso a la justicia y el derecho a la defensa. Que la reproducción de un audiovisual de una audiencia al formar parte del expediente se integra a este como medio probatorio al cual deben tener libre acceso las partes pues ese instrumento debe servir para que la parte apelante o recurrente pueda fundamentar una apelación o recurso de casación, si fuere el caso. Que por demás, el impedir la obtención del audiovisual de una audiencia determinada o su trascripción, configura un reserva de actas que no esta contemplada en la LOPNNA, lo que implica una restricción, limitación y vulneración del derecho a la defensa.-

Que en apoyo al anterior argumento, citan parte de la sentencia Nº 1372 del 27/6/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, en lo pertinente y mutatis mutandi en este proceso, por haber sido emitida en un procedimiento penal en cuanto a la obligación que tienen los jueces penales de reproducir las audiencias que realicen y el valor probatorio de las mismas, estableció lo siguiente: “ …Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal, les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público…”

Que es evidente la negativa de expedir la transcripción de la reproducción audiovisual del 30-03-12, atenta y vulnera el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, garantías y derechos constitucionales de su representada, con lo cual, dicha interlocutoria debe ser revocada.-

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN

En fecha diecisiete (17)de septiembre de dos mil doce (2012), se recibió del abogado A.B., en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudadana L.A., en el cual expone los argumentos mediante los cuales contradice los alegatos de la parte recurrente en los términos siguientes:

-. Que en su formalización, la apelante señala que la protección de los derechos y garantías

de M.V. dependió de la negativa por parte de la Juez Segunda de Juicio a la tercería adhesiva, adherente o coadyuvante que se interpuso.-

-. Que es momento de preguntarse: ¿de qué manera puede la tercería coadyuvante, adherente adhesiva requerida, sostener las razones que a lo largo e este procedimiento ha esgrimido la tía materna L.M.A.C., para proteger los derechos y garantías del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

-. Que teniendo presente que no se ha configurado ninguno de los requisitos de procedencia de la colocación familiar en el caso planteado, ni que a su madre se le haya privado de la P.P. o ésta se haya extinguido, por lo que consideran que la negativa sin lugar por el tribunal a quo, se encuentra totalmente ajustada a derecho.-

-. Que ya la tercería en si misma, independientemente sea adhesiva o excluyente, recuerda un poco a bienes, objetos materiales e inanimados, o quizá recompensas que apodícticamente no son la materia de la cual se ocupa esta jurisdicción espacialísima, que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley les considera su condición de individuos en desarrollo, con una capacidad progresiva y una protección específica.-

-. Que en la formalización de la recurrente se ven vetustos constructor jurídicos como: triunfo de una de las partes que integran el proceso…medios de ataque; como si estuviésemos en un combate, alejándose con meridiana claridad de la Doctrina de Protección Integral que busca unir familias y no separarlas.-

-. Que lo conveniente es reservarse la defensa de tales derechos por la vía de la acción principal con las garantías que asegura el procedimiento ordinario y no interponer una apelación negativa de una tercería que no es procedente, ni por una inviable medida preventiva. Que no se debe olvidar que la aplicación del derecho debe estar orientada hacia consideraciones éticos-sociales.-

-. Que la recurrente esgrime su parecer orientado a la obligatoriedad que tenía la juez a quo de dictar una medida de colocación familiar provisional que sin lugar a dudas implica pronunciarse sobre el fondo del tema debatido, habida cuenta que no había riesgo alguno de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ni fundado temor de que una de las partes pueda lesionar gravemente a la otra…Que ambos recaudos deben evaluarse de forma armónica. Que por el contrario, el haber dictado esa medida forzosamente hubiera afectado el ejercicio de la responsabilidad de crianza de L.A., fomentando decisiones injustificadas e innecesarias que implican separar a los niños, niñas y adolescentes de sus familias de origen, así como de ser cuidado por su progenitora.-

-. Que lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se podría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo. Caos contrario se estaría utilizando la medida como instrumento de presión fraudulento, inmoral y antitético, ya que toda cautela, por su naturaleza exige la presencia de un fundado temor o daño.

-. Que se debe considerar que al dictar una medida preventiva su fin último es proteger a los niños, niñas y adolescentes, como principio acogido en la Doctrina de Protección Integral, el cual prela sobre la volición de los adultos.

-. La aplicación de la medida preventiva exige una apreciación atenta a la realidad concreta, no al mero dicho del solicitante.-

-. Que al apelar sobre la negativa de tercería como de la negativa de a medida de colocación familiar provisional es imperativo señalar que pareciera que estuviésemos en presencia de una nueva demanda o nuevas pretensiones, con un discreto intento de cambiar los sujetos de la pretensión por otros, en este caso los terceros, y cambiar la causa petendi con la modificación objeto a través de una medida preventiva, motivo suficiente para que la apelación deba ser desestimada por el Juzgado Superior que conoce de los recursos de apelación acumulados.-

-. Que en el devenir del procedimiento se evidencia en las diversas declaraciones del adolescente que siempre ha vivido con su progenitora , también la voluntad de esta de cumplir con el rol de madre igualmente con los deberes inherentes a la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza, por lo tanto, mal podría establecerse que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaría entre los supuestos requeridos por el ordenamiento jurídico venezolano para que le sea otorgada tal medida de protección provisional.-

-. Que la argumentación jurídica tiene lugar bajo una serie de condiciones limitadoras. Entre estas, se deben mencionar especialmente la sujeción a la ley , la obligada consideración de los precedentes, su encuadre en la dogmática elaborada por la ciencia jurídica organizada institucionalmente, así como las limitaciones a través de las reglas del ordenamiento procesal.-

-. Que uno de los ejes fundamentales de la Convención de los Derechos del Niños, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conjunto, es la regulación de la relación del niño-familia y en particular: niños-progenitores. Que en todos los instrumentos enunciados resalta el rol de la familia y en su articulado se reconoce el derecho fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser cuidados por sus padres.-

-. Que el Estado debe garantizar el ejercicio de este derecho, por lo que para la declaración judicial de la colocación familiar necesariamente se requiere de motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen.-

-. Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento moderno que representó una transformación trascendental en los paradigmas sobre la niñez y los modelos jurídicos- institucionales para su protección, rige la materia y establece ciertos supuestos en los cuales puede derivarse la colocación familiar, de esta forma se encuentra en su artículo 126 exige la comprobación de amenazas o violación de los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes con el objeto de preservarlos o restituirlos . Amenazas o violaciones que nunca se demostraron en el procedimiento.-

-. Que la colocación familiar ha sido tratada por el legislador venezolano como una medida de protección de carácter excepcional y temporal que solo puede acordarse por vía judicial, recalcándose el rol principal de los padres en la crianza y el cuidado de sus hijos. Este es el espíritu y propósito del constituyente, del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención de los Derechos del Niño y como otros instrumentos internacionales.

-. Que el artículo 357 de nuestra ley especial, reúne taxativamente los requisitos de procedencia de la colocación familiar a saber: transcurrido el lapso de 30 días no se haya resuelto el asunto por vía administrativa, sea imposible abrir o continuar la tutela, se haya privado a su padre y madre de la p.p. o se haya extinguido.

-. Que en perfecta coherencia el legislador patrio complementa en su Artículo 397 A y D ejusdem, la imperiosa necesidad de localizar a los progenitores de los niños, niñas o adolescentes y ordena toma todas las medidas necesarias para lograr su integración o reintegración familiar.-

-. Que la colocación familiar es una modalidad que presenta mayores desafíos en cuanto a logro de su objetivo, ya que los niños, niñas y adolescentes que pudieren encontrarse en los supuestos para que se les aplique tal modalidad son al mismo tiempo vulnerables, en virtud que pueden ser victimas fáciles para que se les separe indefinidamente de sus progenitores y se apropien de ellos, bajo las mas variadas excusas.-

-. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Que dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por su madre, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a su madre, ser criado por ella y mantener relaciones interpersonales, tal y como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

-. Que resulta indiscutible que el legislador venezolano en pleno ha sido contundente al tratar de preservar la unidad familiar y evitar desviaciones en cuanto al objeto y aplicación de la figura de la colocación familiar.-

-. Que no habiéndose evidenciado de las pruebas aportadas por las partes intervenientes, la existencia de sentencia laguna, ni de procedimiento abierto referente a la privación de p.p., ni de la responsabilidad de crianza de la madre del adolescente, ni demostrándose la comisión de hecho punible alguno, nos e ha configurado consecuentemente ninguno de los requisitos de procedencia de la colocación familiar como lo es que se haya privado a su madre de la P.P. o ésta se haya extinguido, según lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reduciéndose la disputa en un cambio de opinión del adolescente, y las opiniones no son susceptibles de verdad, es por lo que consideramos que la declaratoria sin lugar del tribunal a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho.-

-. Que en el presenta asunto, tampoco los cuidadores de IDENTIDAD OMITIDA con ocasión de las medidas administrativas coexistentes, no demostraron especial interés en integrarlo, ni reintegrarlo a su hogar materno, clara evidencia de la ruptura del supremo principio de unidad familiar.-

-. Que todo lo anterior en concordancia a la protección constitucional a las familias contenida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho humano a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, norte de la actuación judicial, es por lo que se solicita sea desestimado el recurso de apelación interpuesto.-

-. Que aplicar los principios fundamentales ya aludidos, precisar la procedencia de la colocación familiar y cumplir con los requisitos de ley, permite asegurar que el ejercicio irrenunciable de la responsabilidad de crianza por parte de la madre no sea vulnerado como hasta ahora lo ha sido, con los consecuentes perjuicios que acarrea a IDENTIDAD OMITIDA.-

-. Que interesa destacar, quienes están obligados a proteger los derechos de Moisés y el rol que corresponde a cada uno de los actores, que con miras a ese objetivo no se puede olvidar el principio de participación y corresponsabilidad de la trilogía conformada por el estado, familia y sociedad, obligados a todos a un solo fin: hacer posible que IDENTIDAD OMITIDA ejercite personal y efectivamente sus derechos, cosa que pareciera estar sufriendo cierta afectación por el laberinto judicial existente.-

-. Que todas las personas que participan en este procedimiento deben entender y aceptar las bases iusnaturalistas, que sustentan al corpus iuris vigente. Que lo contrario haría que los niños, niñas y adolescentes sigan permanentemente en situación de riesgo e inseguridad jurídica o lo que es peor: el regreso a la doctrina de la situación irregular.-

-. Que en virtud de no existir impedimento legal, ni judicial para el ejercicio de la P.P. y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte de la ciudadana L.M.A.C., a favor de su hijo, es por lo que a objeto de garantizar el derecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a vivir y ser cuidado por su madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución, se considera improcedente la apelación contra la sentencia que declara sin lugar la colocación familiar del adolescente de marras en el hogar de su tía materna, ciudadana L.A.C..-

V

DEL INFORME INTEGRAL DE FECHA 28/07/2011

Conclusiones y Recomendaciones:

• “ El presente proceso legal fue iniciado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la situación legal en la cual se encuentra relacionado el adolescente Identidad omitida, éste se encuentra bajo la responsabilidad de su tía materna, desde mediados del mes de marzo de 2011, luego de que por una presunta situación de riesgo a la integridad física, el escolar solicitó la intervención de sus parientes en el hogar materno.

• El adolescente en estudio, es un escolar de 12 años de edad, quien se encuentra incorporado al sistema educativo básico. Es el único descendiente por parte de la progenitora, mientras que al parecer, tiene tres hermanos por parte del padre, figura que no ha estado presente en el proceso de desarrollo de M.D.; según la madre, éste perdió contacto filial con su hijo desde que el adolescente contaba aproximadamente con 3 años de edad.

• Moisés es un adolescente masculino de doce años de edad, estudiante para el momento de la evaluación psiquiátrica de quinto grado de ecuación básica II. Fue traído por su tía materna, ya que se encuentra viviendo con ella y su abuela materna desde hace algunos meses, posterior a dificultades presentadas con su madre. Desde el punto de vista físico y mental se observa un adecuado desarrollo psico-emocional acorde a su edad evolutiva, con intereses propios a su edad. En el área intelectual, es un niño con un desenvolvimiento intelectual alto, hay capacidad de abstracción y desarrollo cognitivo por encima si se quiere de su grupo etáreo. A nivel emocional se observan algunos hallazgos en su afecto como son tristeza, rabia, frustración, abandono, sensación de no ser querido, que hacen pensar en problemas relacionados con la crianza del adolescente como son: supervisión y control inadecuado de los padres, superprotección de los padres, hostigamiento y acusaciones de culpabilidad al adolescente, abandono emocional, presiones inapropiadas de los padres, etc.).

• Los resultados de las pruebas psicológicas de Moisés revelan en el área emocional, a una persona comunicativa y sociable, perspectiva de vida equilibrada, juicio de realidad conservado, sin patología mental aparente. Emocionalmente se percibe identificado con la ciudadana L.M.A.C., el ambiente y las personas que habitan en casa de su abuela materna e integran el núcleo familiar. Hay capacidad de concentración, indecisión por interferencia afectiva con actitud defensiva. En la relación afectiva con su medio ambiente, refleja adecuado manejo en la relación consigo mismo se estiman sentimientos de minusvalía poca ambición e infantilismo, falta de originalidad, angustia y fantasía. Asimismo, refleja forma intelectualizada de manejar la ansiedad. En relación a su etapa evolutiva, las pruebas demuestran un adecuado funcionamiento de las tendencias sexuales, falta de madurez afectiva. Fuerte dependencia de los valores, normas y expansión afectiva con limitación social.

• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside la tía materna, así como el resto de los integrantes del citado núcleo familiar, se pudo conocer que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres. En el domicilio materno, también se percibieron condiciones propicias para la permanencia de sus ocupantes.

• La Sra. L.M., tía del adolescente Moisés, es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó sana desde el punto de vista físico y mental, quien cumple a cabalidad con los deberes inherentes a su rol tía con su sobrino M.D.. Solicita en Colocación Familiar a su sobrino Moisés, debido a la problemática existente entre él y su madre. Asimismo, se pudo observar que posee control socio-económico que le ha permitido cumplir con todo lo relacionado a la manutención de ella y su madre. Hay estabilidad emocional, percibiéndose como una mujer proactiva, luchadora, con organización para el logro de sus metas. Del mismo modo, se observó en ella poseer estructura de familia donde los valores como la solidaridad, respeto por el otro y las normas socialmente establecidas son patrones conductuales que forma parte de su convivencia a nivel familiar y social.

• Los resultados de las pruebas psicológicas de la Sra. L.M., reflejan en el área emocional una persona comunicativa, sociable, con una perspectiva de vida equilibrada dentro de un estado de optimismo, buen nivel intelectual e información, sin patología mental aparente. Demuestra fuertes lazos de apego afectivo hacia Identidad omitida, expresa sensibilidad ante los acontecimientos. Necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar sus metas. Forma intelectualizada de manejar la ansiedad, actitud defensiva proveniente de preocupaciones. Fuertes deseos de realización con tendencia hacia el perfeccionismo, formalismo y objetividad. Búsqueda adecuada de soluciones a corto, mediano y largo plazo. Proyecta preocupación por querer brindar afecto, disciplina, contención y protección. Mantiene y reproduce los valores morales que le fueron inculcados durante la infancia, Tono afectivo sensible, se muestra preocupada en relación a la decisión que se pudiera tomar en la causa solicitada.-

• La señora L.M.A., se encuentra incorporada a la actividad productiva, lo cual junto con el aporte que realiza la abuela, así como la prima del adolescente en estudio, le permite obtener ingresos monetarios mensuales para cubrir las necesidades de manutención y pago de los básicos fundamentales del grupo familiar en estudio. Igual condición se apreció en relación a los ingresos-egresos de la progenitora del adolescente en estudio.

• La señora L.M.A.C., tía materna de IDENTIDAD OMITIDA, ratificó su disposición a continuar brindándole el cuidado requerido por su sobrino mientras que éste de manera voluntaria, quiera permanecer habitando en su lugar de residencia, ya que mientras que la progenitora no reconozca que requiere ayuda profesional, donde se le oriente y den las herramientas adecuadas para mejorar su relación interpersonal, el adolescente pudiera encontrarse en riesgo en cuanto a su integridad física e intelectual. La tía materna destacó que cuenta con el apoyo moral, familiar, económico y habitacional, de la abuela, prima, así como de otros parientes, quienes, aunque no habitan en el mismo inmueble, se han mostrado solidarios con las gestiones legales a favor de la estabilidad de IDENTIDAD OMITIDA.

• La relación interpersonal entre la señora L.M.A., tía materna y el adolescente en estudio, así como el resto de los integrantes del núcleo familiar indicado, se percibió cordial y respetuosa. Pero el adolescente en estudio se mostró negado a regresar a la vivienda de su progenitora, debido que considera que en dicho lugar, su madre no le garantiza la continuación de su proceso de desarrollo integral, motivado a su presunto comportamiento belicoso de parte de la señora L.A.C., lo cual, al parecer, le ha generado distanciamiento personal de ésta con el resto de sus parientes, hasta con sus propios vecinos.

• La Sra. Lilian, madre del adolescente en estudio, es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica aparentemente goza de buen estado de salud física. Sin embargo amerita ingesta de medicamentos para conciliar el sueño y manejar factores estresantes. A nivel metal en el área emocional muestra preocupación y angustia por el futuro de su hijo, así como por toda esta situación legal y familiar, aunque su tono afectivo es cambiante, en ocasiones hay frialdad e irritabilidad oculta, poca resonancia afectiva, se maneja distante, formal, si se quiere aislada emocionalmente. Así mismo se observan que aun persisten sentimientos de rencor, rabia, disconformidad y frustraciones por todos los eventos vividos durante su etapa de infancia y adolescencia. Se observa ciertos rasgos en su estructura de personalidad a ser controladora, impositiva, abandonante, de tener dificultades para mantener control de sus impulsos agresivos, rasgos estos que no pareciera tener conciencia de ello. Hay un buen nivel intelectual y adecuado manejo del discurso, se muestra seguridad en sí misma. Trata de dar una buena impresión de sí misma, y que sus conductas ejecutadas se ajustan a lo que socialmente está establecido. Aparenta mostrar un adecuado rol de madre, sin embargo llama la atención el hecho de que existan malas relaciones con su hijo Moisés, descalifica las conductas de este y los califica como que ha sido un niño “sobreprotegido, malcriado” ignorando que detrás de las referidas conductas de su hijo probablemente hay un llamado de atención a ella como madre. Hay un adecuado control socio-económico que le da autonomía y estabilidad de vivienda.

• De los resultados de las pruebas psicológicas de la Sra. Lilian se pudo extraer que en el área emocional se presenta, afectivamente reprimida, con juicio de realidad no conservado. En su rol materno filial proyecta una relación rígida con necesidad de control, interés por implementar: Disciplina, valores y normas de forma severa, haciéndolas cumplir con exactitud. De estructura de personalidad rígida, de funcionamiento intelectual rígido y controlado, ansiedad en cubierta, rasgos obsesivos, necesidad de control y apoyo, tendencias hostiles fuertes y abiertas, marcada agresividad, evasión y ocultamiento, perturbaciones emocionales, dificultad para enfrentarse con estímulos afectivos, excesiva reacción emocional a estímulos externos, inseguridad. Muestra tendencia compensatoria hacia la agresión, marcada frustración y sentimientos de tristeza con respecto al tema tratado: Represión afectiva, bajo nivel de tolerancia a las frustraciones, intento de controlar conflicto subyacente. Interesado por su trabajo ocupándolo con responsabilidad y compromiso. Mantiene posiciones bien activas preservando los intereses propios a través del trabajo, esfuerzo y perseverancia.

• La progenitora se mostró contrariada contra la señora L.M., tía materna de IDENTIDAD OMITIDA, ya que considera que dicha pariente, actuó de manera inadecuada al intervenir en la situación familiar surgida entre su hijo y ella, ante lo que ella consideró como un acto de rebeldía, por parte de su hijo. Igual señalamiento lo mostró hacia la abuela materna, a quien señala como irresponsable, debido al apoyo que ésta le ha venido brindando a la actuación que la tía materna ha realizado, al retener en su hogar al escolar en estudio.

• Por todo ello se recomienda asistencia a la madre e hijo a psicoterapia individual y luego de familia para reorganizarse como familia y mejorar su vinculación afectiva, manejo de sus impulsos agresivos y tolerancia a frustraciones y manejo de la ira.

• En el caso particular de la Sra. L.A., se recomienda asistir a Psicoterapia con el fin de mejorar las relaciones materno filial, basadas en el manejo asertivo de la agresividad, elevar los niveles de tolerancia a la frustración y expresiones inadecuadas de la ira, desarrollo de habilidades para guiar a su hijo, adelanto de habilidades, destrezas y competencias de las emociones como madre, en su interior.

• En el caso de la Sra. L.M.A., se recomienda asistir a Psicoterapia con el fin de mejorar el manejo asertivo de las situaciones, de las habilidades y destrezas en las relaciones interpersonales. (Destacado de esta Alzada).-

VI

OPINIÓN DEL N.I.O. ANTE ESTA ALZADA EN FECHA 24/09/12

Me siento bien, en mis vacaciones salí, fui al cine con mi mamá. En últimas instancia me siento bien con mi mamá. La relación ha mejorado, ha venido bien, me siento bien, tranquilo, cómodo en la casa con ella. Las clases las comienzo el primero de octubre en el Colegio de los profesores de la UCV en colinas de bello monte, me imagino que salí regular en el colegio, pase para séptimo. En cuanto a la solicitud de mi tía, antes quería estar con ella, pero ahora me siento bien con mi mamá, ella me quiere llevar a un psicólogo, ella ha ido y él le dijo que me llevara a mí también. Ya no quiero estar con mi tía, ya me siento con ganas de estar con mi mamá, me siento cómodo con mi mamá, conversamos más. Los dos cambiamos, yo me quede tranquilo, hablamos, me hacia falta mi mamá, yo decidí que me quiero quedar con mi mamá, ya paso todo, me siento como mas calmado con mi mamá y estoy seguro con ella. Yo ahora quiero estar solo con mi mamá, por ahora y mas adelante verlos a ellos, pero ahora quiero estar con mi mamá tranquilo, pero por ahora no quiero ver a mi familia materna, solo quiero estar con mi mamá. Hablo mucho con mi mamá. En el Edificio hay una plaza y tengo amigos, todos son mis amigos, sin uno en particular. Me siento bien en mi ambiente. A mi mamá, le pediría que se quede tranquila, que a veces la noto nerviosa, yo la calmo, pero que se quede tranquila. A mi familia materna le pido por ahora que me dejen estar en paz con mi mamá, porque poco a poco las cosas se irán arreglando las relaciones, pero ahorita quiero estar en mi casa con mi mamá, con mi grupo de amigos. Quiero insistir que por ahora me quiero quedar con mi mamá

.-

VII

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación de los presentes recursos, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo. –

Primeramente, tenemos que en cuanto a la SOLICITUD DE TERCERÍA presentada por el grupo familiar AGUDELO CACERES, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), fundamentada en el parentesco por consanguinidad con el adolescente de marras y en el interés de proteger, resguardar y garantizar los derechos de ste, en virtud de los hechos que dieron inicio al presente procedimiento, y la cualidad suficiente que alegaron ostentar para asumir de manera directa la Responsabilidad de Crianza y así asegurarle su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem; así lo solicitado en el mismo escrito y en escrito de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 128 eiusdem, fuese dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, toda vez que estuviese debidamente comprobada la existencia de una grave amenaza a los derechos y garantías del adolescente de marras.-

En cuanto a la SOLICITUD DE TERCERÍA, quien aquí decide, observa que si bien es cierto que se trata de una tercería coadyuvante o adherente, la cual puede proponerse estando la causa en segunda instancia, la misma resulta inoficiosa en este estado del procedimiento, más aun cuando dicha pretensión versa sobre los mismos términos de la pretensión de la parte actora, la ciudadana L.M.A.C., en su condición de tía materna del adolescente de autos, pretensión que es objeto del presente fallo. En consecuencia, este Tribuna Superior declara PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria que negó la solicitud de tercería interpuesto por el grupo familiar AGUDELO CACERES, toda vez que como consecuencia de la anterior negativa y no dar entrada a que los terceros coadyuvantes sean partes en el presente juicio, mal podría incluírseles en terapia familiar alguna, como sí los incluyó el a quo. Y así se establece-

En lo atinente a la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo a acordar la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, quien aquí suscribe, la declara SIN LUGAR, por cuanto emitir algún pronunciamiento con respecto a la misma, resultaría innecesario, ya que a este Tribunal Superior le corresponde decidir sobre el fondo de la causa, en donde sólo se tomará en cuenta sólo la parte actora y la parte demandada.-

En lo relativo a la apelación referida a la NEGATIVA DE TRANSCRIPCIÓN DE LA REPRODUCCIÓN DEL AUDIOVISUAL de la Audiencia de Juicio llevada a cabo en de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se observa que la abogada O.S. en fecha 12 de abril de 2012, solicitó ante el a quo una copia mecanografiada de la trascripción de la precitada Audiencia de Juicio, en virtud de la reserva hecha y ordenada el día 9 de abril de 2012, fundamentando su solicitud en el hecho que en otro juicio similar la Juez del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, ordenó y autorizó la trascripción de la grabación audiovisual de la audiencia. Al respecto, quien aquí decide considera que si bien el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la grabación de la Audiencia de Juicio, es para el conocimiento del juez o jueza superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al integrar el expediente, las partes tienen el absoluto derecho de acceder a la misma, mas por razones de celeridad procesal no siempre es posible su completa trascripción en la sentencia, pues en todo caso desvirtúa el sentido, propósito y razón del principio de la oralidad, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido a partir de la reforma del 10 de diciembre de 2007. En tal sentido, este Tribunal Superior Segundo fijó para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), oportunidad para la Reproducción de dicha Audiencia, a la cual asistieron todas las partes involucradas en el presente caso, a los fines de no vulnerar el derecho de los intervinientes a acceder a la misma, por lo que ha prosperado en forma parcial tal pretensión.-

Ahora bien, enfocándonos en lo relativo al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva de fecha trece (13) de abril de doce (2012), se debe partir de lo consagrado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 396. Finalidad.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 397. Procedencia.

La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.

b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.

c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

De lo establecido en los precitados artículos se desprende la finalidad y procedencia de la Colocación Familiar, entendida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial y que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, que privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia.

Se entiende que el fin último que persigue la Colocación Familiar es proporcionar un ambiente familiar adecuado, mientras dure la separación del niño, niña y adolescente de sus progenitores o se determine una modalidad de protección permanente para ellos.

Tenemos que, el presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana L.M.A., en su carácter de tía materna del adolescente M.A.C., en contra de la ciudadana L.M.A.C. (madre de éste), por los presuntos hechos reiterados de violencia física y psicológica perpetrados en contra del precitado adolescente.-

El Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el principio general en materia probatoria, al establecer en los artículos 506 y 509 de la norma procesal antes mencionada, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

En este sentido, es oportuno traer a colación el contenido de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, que al dictar dicha medida estableció: “…Omissis…SEPARACIÓN DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, esta medida recae sobre la ciudadana L.M., C.I Nro.: V-5.219.897, quien de manera temporal y aún cuando no ha sido legalmente comprobado la violación a la integridad física de su hijo, no tendrá contacto personal en ningún lugar con el adolescente hasta cuando sea decidido por los Órganos Jurisdiccionales competentes…Omissis…”, (Subrayado del a quo), es decir, que en ese momento y hasta el presente, no se ha demostrado a través del elenco probatorio contemplado en nuestra legislación, que efectivamente la ciudadana L.M.A. haya maltratado físicamente a su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se evidencia en las actas que conforman el expediente, que tales dichos se hayan corroborado a través de experticias medico-forenses. Aunado a eso, se observan otra serie de acusaciones contra la madre del adolescente, derivadas del hecho que dio origen a la denuncia y que tampoco fueron, y así se declara.

Por otra parte, de la evaluación psicológica realizada al adolescente de marras por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, se evidenció con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el área emocional lo siguiente: “…Omissis…Según los resultados en el desempeño de las pruebas se estima: Capacidad de concentración, indecisión por interferencia afectiva con actitud defensiva. En la relación afectiva con su medio ambiente refleja adecuado manejo, en la relación consigo mismo se estiman sentimientos de minusvalía poca ambición e infantilismo, falta de originalidad, angustia y fantasía. Refleja una forma intelectualizada de manejar la ansiedad, represión exitosa de las fuentes que originan ansiedad, debilidad de la energía vital debido a preocupaciones y análisis que debilitan la voluntad. Nivel intelectual: disturbios en el control intelectual, evasión de la fantasía, subjetividad.”(Subrayado del Juzgado).

Respecto de la interferencia afectiva señalada por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1, pudiera atribuírsele al hecho de que el adolescente ha sido colocado por sus familiares en el centro de una controversia que desborda los límites, la situación ocurrida en fecha 20/03/2011, en virtud que ha quedado plenamente demostrado en las actas del expediente que existe un grave conflicto entre la ciudadana L.M.A. y sus familiares, los cuales se vienen arrastrando desde la niñez de ésta y, que de manera equivocada se ha canalizado a través de la relación de la referida ciudadana con su hijo, ocasionando un grave daño emocional al adolescente de marras.-

La compleja y dura situación emocional a la que ha sido expuesto este adolescente, evidentemente le han causado una serie de inconvenientes psicológicos que generaron un grave problema de conducta, por la manera como se ha manejado toda la situación familiar, pudiendo haberse ignorado las consecuencias de sus acciones en la psiquis del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por otra parte, si bien es cierto que con relación a la señora L.M.A.C. en el INFORME INTEGRAL emanado del Equipo Multidisciplinario en fecha 28/07/2011, se concluyó que:

a nivel metal en el área emocional la señora L.M.A.C. muestra preocupación y angustia por el futuro de su hijo, así como por toda esta situación legal y familiar, aunque su tono afectivo es cambiante, que en ocasiones hay frialdad e irritabilidad oculta, poca resonancia afectiva, que se maneja distante, formal y aislada emocionalmente. Que se observan ciertos rasgos en su estructura de personalidad a ser controladora, impositiva, abandonante, de tener dificultades para mantener control de sus impulsos agresivos, rasgos estos que no pareciera tener conciencia de ello. Que es de estructura de personalidad rígida, de funcionamiento intelectual rígido y controlado, ansiedad en cubierta, rasgos obsesivos, necesidad de control y apoyo, tendencias hostiles fuertes y abiertas, marcada agresividad, evasión y ocultamiento, perturbaciones emocionales, dificultad para enfrentarse con estímulos afectivos, excesiva reacción emocional a estímulos externos, inseguridad.

Se puede observar, que después de dictarse la sentencia recurrida, la madre del adolescente ha cumplido con lo ordenado en la misma, a los fines de mejorar la relación, su desempeño como madre y el buen trato hacia su hijo. En tal sentido, en fecha 30 de abril de dos mil doce (2012), consignó constancia de asistencia a la primera sesión de la “Escuela para Familias Felices”, así como diversas fotografías del adolescente en las cuales se muestra con buen estado de ánimo. Por otra parte, el Informe Evolutivo emanado de la Casa Hogar Hermanos del Buen Pastor, lugar donde estuvo temporalmente el adolescente, en donde se realizó tal informe señala lo siguiente:

Al momento del ingreso: IDENTIDAD OMITIDA se mostraba profundamente ansioso, asustado, lleno de resentimiento hacia la madre; no era capaz de sonreír y se le dificultaba la interacción con los demás niños y niñas; se mostraba gravamente perturbado con altos niveles de angustia y mantenía verbalizaciones y preocupaciones propias de adultos; tenía ideas fijas y actitudes inquietas, se le dificultaba conciliar el sueño y su apetito era bajo, mostraba negativas a cambiar y perdonar.-

Desarrollo evolutivo: con el apoyo de las Hermanas del Buen Pastor, las terapias psicológicas y las rutinas y maestras de la Casa Hogar, Moisés se fue adaptando e integrando con sus compañeros, retoma la educación básica. Poco a poco fue mostrando importantes cambios: dormía mejor, y aceptaba cambiar y perdonar a sus familiares y así mismo. Era capaz de olvidarse por un rato de situación familiar y sonreír, jugaba con los otros niños. Tomó la iniciativa de hacer contacto con su madre vía telefónica y luego en persona. Su ánimo inquieto lo llevaba a colaborar con el mantenimiento de las áreas de trabajo y recreación. Se mostraba irascible y violento con los demás niños, se le dificultaba seguir normas e instrucciones, mantenía la conducta de manipulación. El raport con la evaluadora excelente. Participaba de psicoterapias individuales y grupales con dificultades para acatar normas y mantenerse tranquilo. Diariamente recibió reforzamiento en valores principios religiosos y morales que lo ayudaron a estabilizar sus emociones y perdonar las situaciones del pasado.-

Situación actual: Actualmente se denota en IDENTIDAD OMITIDA alegría y tranquilidad en Casa Hogar y al irse con su mamá. Se solventaron las diferencias con los niños con quienes tenía problemas, tanto así, que ahora los busca para jugar con ellos. Su mirada es mas calma, se muestra un poco inquieto cada vez que le toca irse con su mamá porque expresa que siempre quiere estar con ella y se emociona positivamente con su llegada. Aún conserva cierta incertidumbre acerca de su situación futura, pero en términos generales, su estado ánimo es estable.-

RECOMENDACIONES:

Las anteriores observaciones permiten presentar las siguientes orientaciones:

a.- Mantener por un tiempo aproximado de seis meses a Moisés y su madre en terapia psicológica para tratar los conflictos familiares del pasado, así como el manejo adecuado de sentimientos como: depresión, ira, resentimiento, miedos en general y las conductas observadas en el niño como: dificultades en el seguimiento de instrucciones, manejo adecuado de la ansiedad, entre otros.-

b.- Afianzar los valores religiosos y morales en el núcleo familiar que permitan mantener la armonía en el hogar, en las relaciones interpersonales y de manera individual en el adolescente.-

c.- Limitar el acercamiento de otros familiares hasta que Moisés culmine sus terapias psicológicas y luego, si es su deseo, hacerlo de manera paulatina, considerando la estabilidad emocional y mental del joven y la relación con la madre.

(Destacado Informe).-

Asimismo, en oficio de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), emanado igualmente de la Casa Hogar San José, dirigido a la Dra. D.R.C., Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conoció de la demanda por Restitución de Custodia sobre el precitado adolescente, reiteran que en virtud de las diversas evaluaciones psicológicas realizadas de manera periódica por la Lic. Lenis Astora, psicóloga de dicha Casa Hogar se debe limitar el acercamiento de otros familiares hasta que el adolescente culmine sus terapias. Y que tanto él como su madre deben mantenerse en terapia, hasta tanto el adolescente alcance su estabilidad integral, desarrollo y crecimiento conforme a su edad.-

Por otra parte, se puede evidenciar que la parte demandante recurrente consignó conjuntamente con el escrito de formalización ACTA DE IMPUTACIÓN levantada a la ciudadana L.A.C., en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por la Fiscalía 109° del Área Metropolitana de Caracas, documento público administrativo, el cual se toma como prueba válida en segunda instancia válido, en la cual estimó que “ la conducta desplegada por la ciudadana LIILIAN M.A.C., encuadra en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los Artículos 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concurso real de los delitos conforme a lo pautado en el artículo 88 eiusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, todos en perjuicio del n.I.O., en relación a las acciones de trato injusto e inhumano dado a su descendiente y a las acciones de maltrato proferidas intencionalmente al referido niño, de forma continua y reiterada.” Al respecto, quien aquí decide, considera pertinente señalar que si bien la madre del adolescente resultó imputada por el Ministerio Público, esto no se constituye como evidencia de los hechos denunciados, puesto que se trata de la apertura de la investigación penal correspondiente por el órgano con competencia para ello, a los fines de determinar si efectivamente la precitada ciudadana incurrió en los delitos que se le imputan.-

En tal sentido, no habiéndose evidenciado de las pruebas aportadas por las partes intervinientes los hechos denunciados, ni la existencia de sentencia alguna, ni de procedimiento abierto referente a Privación de la P.P., ni de la Responsabilidad de Crianza de la madre del adolescente, no se ha configurado consecuentemente uno de los requisitos de procedencia de la Colocación Familiar como lo es que se haya privado a su madre de la P.P. o ésta se haya extinguido, según lo dispuesto en el artículo 397 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Del mismo modo, es importante resaltar que actualmente el niño se encuentra con su madre y manifestó querer continuar viviendo con ella, y ésta ha buscado las herramientas necesarias para mejorar la relación con su hijo y su papel como progenitora, y si bien es cierto, no quedaron demostrados los hechos que dieron origen a la presente demanda, en un principio quedó evidenciado que la relación entre madre e hijo no era la mas acorde y sana, por lo que la parte actora, si bien confirmaron e insistieron en los alegatos en contra de la decisión de primera instancia; no es menos cierto que afirmó que la situación actual ha cambiado, siendo que a su criterio la colocación temporal del adolescente, sí cumplió su fin cuando separó al hijo de la madre y como consecuencia de ello la relación entre ambos es otra; es decir, la realidad actual del presente conflicto es otra, en virtud de de la ayuda recibida y a las terapias a las que han sido sometidos, la relación madre e hijo ha dado un giro favorable y se ha reestablecido, circunstancia que fue aceptada y corroborada por la abogada de la parte recurrente en la Audiencia de Apelación, como antes se señaló.-

Por otra parte, es importante señalar lo que establecen los artículos 75 de la Constitución, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niño, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen(…).

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible(…)

.

En virtud de los anteriores señalamientos, y al no existir impedimento legal ni judicial para el ejercicio de la P.P. y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte de la ciudadana L.M.A.C. a favor de su hijo, es por lo que a objeto de garantizar el derecho al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a vivir y ser cuidados por su madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, a criterio de esta juzgadora no ha prosperado en derecho la pretensión de la Colocación Familiar del adolescente de marras en el hogar de su tía materna, ciudadana L.A.C., y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual se negó la solicitud de tercería interpuesta por los integrantes del grupo familiar AGUDELO CACERES.-

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual se negó la medida de colocación familiar realizada por la ciudadana L.A.C..-

TECERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual se negó la trascripción de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio realizada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).-

CUARTO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de colocación familiar incoada en contra de la ciudadana L.A.C., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En CONSECUENCIA, se CONFIRMA, la precitada sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.- Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

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