Decisión nº PJ0152012000051 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VC01-X-2012-000004

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000013

En fecha siete de marzo de 2012, este Juzgado Segundo Superior admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia impugnada, interpuesto por los abogados A.R. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.529 y 108.257, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., contra la P.A. número US-Z-117-2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual impone sanción a dicha empresa por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, por una supuesta infracción al artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando expresamente se acuerde la suspensión de los efectos de la P.A. antes identificada.

RESUMEN DE LOS HECHOS

Sucintamente, se alega como fundamentación de la pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad, por haber incurrido el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues existe una falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte del órgano administrativo de las razones y fundamentos tanto de orden jurídico que lo sustentan, dado que los mismos se manifiestan y fundamentan en aplicación de normas legales que no son aplicables en el presente caso, pues las normas referidas al artículo 431 del Código de procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican para los documentos emanados de terceros, y en el caso que se ventila el ciudadano E.S., quien fue el denunciante, a cuya instancia se inició el procedimiento sancionatorio en fecha 17 de enero de 2011, por lo cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, emanados de él, no podía aplicarse lo dispuesto en las citadas normas legales, pues las mismas son aplicables a los terceros que no son parte en el proceso civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo cual, a su decir, mal tenía que ratificar unos documentos emanados de él mismo, lo cual trae consecuencias jurídicas negativas para la recurrente, siendo que además el órgano administrativo no aplicó el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no habiendo audiencia en el procedimiento administrativo, dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios probatorios, como no hubo oposición a dichos medios probatorios, los mismos quedaron reconocidos.

De otra parte, se alega que existe falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículos 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues al verificar que el trabajador denunciante había renunciado y además había firmado dicha renuncia conjuntamente con la liquidación correspondiente, se evidenciaba que no había sido despedido, siendo la realidad que renunció, y mal podía la Dirección Estadal aplicar la sanción establecida en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que dicha sanción se aplica en los casos en que se despide al trabajador.

En cuanto a la medida, se solicita el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo accionado en nulidad, señalando que la presunción de buen derecho se deriva de los argumentos expuestos en el escrito de demanda de nulidad, y concretamente se evidencia de la conducta, a su decir, maliciosa del ex trabajador al haber renunciado y posteriormente denunciar a la empresa, y que también está claramente evidenciado que la Dirección Estadal de Salud, aplicó una sanción sin tomar en cuenta la carta de renuncia y la planilla de liquidación, aplicando las normas del procedimiento civil que se aplican a un tercero y no a quien es parte en el proceso.

Agrega que de no suspenderse los efectos del acto recurrido existiría el riesgo de que la multa fuese ejecutada, con el consabido perjuicio económico que se le causaría al patrimonio de la empresa al imponérsele una sanción cuya validez es discutida y que asciende a bolívares 401 mil 280, afectando además la operatividad de la empresa, pues le resultaría imposible a la demandante obtener documentación como es el caso de la solvencia laboral y además lograr la devolución del dinero, en caso de declararse la nulidad, los trámites serían lentos y engorrosos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos de la P.A., observa el Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. solicitada por el actor.

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Por ello, al constituir la suspensión de efectos de los actos administrativos una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debe verificar este Juzgador que en la argumentación y acreditación de hechos alegador, se constate la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos debe proceder sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas e interpretando lo anterior, a fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, y ante la posibilidad que su representada tenga que cancelar la multa objeto del presente recurso de nulidad, pretende de este Órgano Jurisdiccional se otorgue una medida cautelar innominada tendente a que se suspendan los efectos de la P.A. antes identificada hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del presente recurso, oficiando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ante el riesgo de lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse el pago de la misma.

Establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, y en tal sentido observa, que en un principio, este Tribunal consideró que efectivamente existe en el caso concreto, la presunción de buen derecho.

Así, en análisis efectuado por este Tribunal de los recaudos acompañados por la demandante a la solicitud de nulidad, pudo verificar que de ellos, se desprende que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, inició un procedimiento de sanción en contra de la empresa hoy demandante, por la presunta violación de las disposiciones legales que impiden que el Delegado o delegada de Prevención sea despedido por la empresa en la cual funge como tal delegado, en el cual, la hoy demandante en nulidad alegó que el trabajador había presentado su renuncia, consignando elementos probatorios que fueron desechados del proceso, imponiendo finalmente una sanción pecuniaria, señalando el Tribunal que en el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre presuntamente fue dictado por considerar el Instituto accionado que no se había demostrado el hecho de la renuncia del trabajador, a pesar de que fueron consignados por la empresa, más no fueron ratificados en el curso del procedimiento administrativo, lo cual fue ya considerado por este Tribunal en decisión anterior de fecha 07 de marzo de 2012, cuyos fundamentos se reproducen, confirmado el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esto es, la presunción de verosimilitud del derecho reclamado, por lo cual, debe verificar este Tribunal la existencia del segundo requisito, esto es, el referido al peligro en la demora.

Pare ello, durante la articulación probatoria, el solicitante de la medida, consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. Balance de Conciliación ISRL de la empresa demandante, documento al cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no está suscrito por nadie.

  2. Reporte de solicitudes de ALD pendientes por recibir, documento al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no está suscrito por nadie.

  3. Cartas de Prevención de Legitimación de Capitales y Remisión de Fondos de fecha 08 de diciembre, que aparecen recibidos por el Banco Provincial, documentos que emanan de la misma empresa y recibidos por un tercero, por lo cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio.

  4. Formatos de Acta de consignación de documentos y de solicitudes de autorización de adquisición de divisas para importación, en formato de CADIVI, considerando este Tribunal que se trata de tarjas, que son documentos privados de especiales características, lo cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que son valorados por este juzgador, bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por el ente público que vigila el cumplimiento del control de cambio, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean reconocidos por los usuarios de los servicios, para hacer con esto más seguras dichas operaciones, por lo cual este Tribunal los valora como indicios de las operaciones internacionales efectuadas por la empresa accionante que requieren la utilización de divisas.

  5. Facturas emitidas por KOMATSU A.C.., que por tratarse de documentos emanados de terceros, sin que se haya solicitado su ratificación, no se le atribuye ningún mérito probatorio.

  6. Planillas de pago de tributos aduaneros por la cantidad de bolívares 139 mil 268 con 30 céntimos y por la cantidad de bolívares 2 mil 605 con 26 céntimos, la cual constituye un documento tarja al cual se le atribuye el valor de indicio en cuanto a los tributos pagados por la accionante por la importación de mercancías.

  7. Certificado de no producción, emitido por el Ministerio del Poder popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual se le atribuye el carácter de indicio en cuanto a las operaciones de importación de mercancías a cargo de la empresa accionante.

  8. Facturas emitidas por KOMATSU, a las cuales no se les atribuye valor probatorio, por las razones antes expuestas.

  9. Correspondencias emanadas de la empresa dirigidas a la Comisión de Administración de Divisas, a las cuales no se atribuye ningún mérito probatorio, por emanar de la misma demandante.

  10. Flujo de caja, al cual no se el atribuye ningún mérito probatorio, por cuanto emana de la misma solicitante.

  11. Listado de clientes al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto emana de la misma solicitante.

  12. Contratos de obra suscritos entre Industria Venezolana de Cementos S.A., y la demandante, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, de los cuales se evidencian las relaciones comerciales llevadas por al solicitante de la medida con el la referida empresa del Estado Venezolano, y que se encuentran en ejecución.

  13. Solvencia laboral emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cual es un documento administrativo, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas, del cual se evidencia que la solicitante se encontraba solvente hasta el 10 de marzo de 2012, con sus obligaciones laborales.

  14. Formatos y Listado de códigos arancelarios, emitidos por la solicitante, a los cuales no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto los primeros no se encuentran suscritos por nadie, y los segundos emanan de la misma solicitante.

  15. Acta de consignación de documentos y solicitud de actualización de documentación de registro y solvencia, emitidos en formato de CAVIDI, los cuales son documentos tarjas, y constituyen un indicio de las actividades cumplidas por la empresa solicitante y que requieren de la obtención de divisas.

Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza del Recurso de Nulidad, vistas y analizadas las documentales aportadas en Autos, en los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) impone una multa a la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C. A., considera quien aquí decide que de la documentación acompañada se evidencia que la empresa en el cumplimiento de su objeto social, requiere de divisas que necesariamente deben ser aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas, y además cumple contratos con empresas del Estado, para lo cual requiere tener al día su documentación, entre ellas, la solvencia laboral, por lo cual, el acto administrativo impugnado, es susceptible de ocasionar un gravamen para MAQUINARIAS INTERNACIONAL C. A., el cual no podría se reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, enervando de esta manera la efectividad del pronunciamiento futuro, si consideramos el hecho según el cual, existiendo una p.a. emanada del INPSASEL, donde señala como infractor a MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., y se ordena el pago de la cantidad de bolívares 401 mil 280, dicho acto administrativo podría ser usado para revocar o negar la Solvencia Laboral a la empresa, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, pues al no poder cumplir a cabalidad su actividad económica, ello incidirá en el resultado económico de la empresa, afectándola no sólo a ella, sino a los trabajadores de la misma, constituyendo a la larga una disminución en su patrimonio de difícil reparación por parte de la Administración en un lapso de tiempo adecuado y proporcional al daño que se le causaría, en caso de que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en la sentencia definitiva, verificándose así el periculum in mora.

Así, ante la concurrencia de dichos requisitos para la procedencia de la medida, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que proceda a suspender temporalmente la ejecución de la multa impuesta a la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., según P.A. número US-Z-117-2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, hasta tanto se tramite y decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Actos de efectos particulares incoado por la referida empresa, en el entendido que la Medida es decretada, con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente acción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C. A., contra del Acto Administrativo de efectos particulares Nro. US-Z-117-2011 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 01 de septiembre de 2011; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que proceda a suspender temporalmente la ejecución de la multa por la cantidad de bolívares 401 mil 280, impuesta a la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., según la P.A. US-Z-117-2011 de efcha 01 de septiembre de 2011, referida, hasta tanto sea decidida la presente acción.

Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiséis de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:14 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000051.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, marzo 26 de 2012

201º y 153º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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