Decisión nº PJ0152012000187 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2012-000013

SENTENCIA

Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, concretamente la p.a. US-Z-117-2011, dictada en el procedimiento sancionatorio sustentado en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01 de septiembre de 2011, que sanciona a la empresa al pago de una multa por la cantidad de bolívares 401 mil 280.

Dicho procedimiento sancionatorio, se inicia en contra de la sociedad mercantil antes nombrada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en virtud del incumplimiento de la normativa legal, en materia de seguridad y salud laboral, concretamente, el contenido del artículo 120, numeral18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 18 Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

En el recurso interpuesto, la demandante, por intermedio de los abogados A.R. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.529 y 108.257, respectivamente, alegan que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso que se ventilaba en la etapa administrativa el ciudadano E.S. (ex trabajador) es quien fue denunciante, por lo tanto es parte en el procedimiento administrativo, pues el procedimiento administrativo se inició a su solicitud, razón por al cual, los documentos que se promovieron y evacuaron en su debida oportunidad, a saber: carta de renuncia y planilla de liquidación, emanados de su persona, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho supuesto es aplicable a los terceros que no son parte en el proceso civil aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo, por lo que mal tenía el ciudadano E.S. que ir a ratificar unos documentos emanados de él mismo, y lo más lógico es que si dentro de los cinco días posteriores a la promoción de los medios de prueba no hubo oposición al mismo, quedó como reconocidas dichas pruebas, y debieron ser valoradas como plena prueba.

Alegan los accionantes que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, pues al verificar que el trabajador denunciante había renunciado y además había firmado dicha renuncia conjuntamente con la liquidación correspondiente, quedaba evidenciado que el trabajador no fue espedido, por lo cual la empresa no violó el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, mal podía aplicar la sanción prevista en el artículo 120, ordinal 18 eiusdem.

De su parte, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la entidad de trabajo recurrente en nulidad, expuso que todo el procedimiento depende de si hubo o no un despido; en el procedimiento administrativo quedó claro que el denunciante renunció con su firma y huella dactilar y no fue atacado el documento durante el procedimiento; también consta del expediente que el denunciante cobró sus prestaciones sociales al terminar el mes de preaviso que él mismo otorgó; dicho documento tampoco fue atacado durante el procedimiento administrativo. Habiendo denunciado el despido, al día siguiente cobro sus prestaciones sociales y realizó una falsa atentación ante funcionario público y debería haber un castigo no sólo por la falsa atestación ante el funcionario, sino por haber tenido que hacer todo este dispendio ante la justicia, existiendo mala fe en el denunciante.

Señala la representación de la parte recurrente que se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, que afecta a la causa de todo acto administrativo, el por qué, para que se ha dictado el acto administrativo. Se aplicó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso estamos ante una persona que activó el procedimiento administrativo, es el que denuncia y se inició un procedimiento administrativo a solicitud de parte, y si la persona que denuncia es parte, no es un tercero, y debió aplicarse el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la persona debió impugnar el documento y al no hacerlo y guardar silencio, hacen que la carta de renuncia y la liquidación de prestaciones sociales hayan quedado firmes.

Alega que también hay falso supuesto de derecho, por cuanto no se produjo el despido, el trabajador renunció, y al ser así, no se debió aplicar la sanción establecida para quien despide un Delegado de Prevención.

Igualmente en el escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2012, ratificó una vez más los alegatos expuestos en el escrito recursivo y en la audiencia de juicio.

El Ministerio Público, en escrito de informes presentado también en fecha 13 de agosto de 2012, señaló que del expediente administrativo se verifica que efectivamente durante el iter procedimental seguido en sede administrativa se observa carta de renuncia a la empresa Maquinarias Internacional C.A., de fecha 14 de diciembre de 2010, así como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del 14 de enero de 2011, debidamente firmada por el trabajador y, se comprobaba denuncia realizada por el ciudadano E.S. ante el INPSASEL de fecha 17 de enero de 2011, justamente después de haber aceptado la liquidación de sus prestaciones sociales; por lo cual se evidenciaba que dicho ciudadano renunció al cargo que ocupaba al igual que a su condición de delegado de prevención, y que sobre ello fue conocido por la Dirección Administrativa de la resolución recurrida y lo cual no fue estimado, ni valorado a objeto de ser más acertivo al momento de imponer la sanción declarada, configurando con esto el vicio de falso supuesto denunciado, por lo cual resultaba procedente la declaratoria de nulidad de dicha decisión administrativa.

Señala el Ministerio Público, que en todo caso el ente emisor del acto debió ser más objetivo y cuidadoso con la apreciación de las pruebas aportadas, así como también debió hacer uso de la sana crítica, las máximas de experiencia y apreciar de forma adecuada los hechos que circunscribieron el caso en concreto, y que al no realizarlo de este modo, produjo sin lugar a dudas el vicio del falso supuesto denunciado.

En cuanto a las pruebas, la parte accionante consignó copias certificadas del expediente administrativo el cual fue igualmente producido a requerimiento de este Juzgado Superior, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z..

Al respecto, se tiene que el expediente administrativo donde se recoge la actividad administrativa, no es en si mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares, que también todos son documentos administrativos. Los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, por lo que siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Así, observa este Tribunal que del expediente administrativo, se evidencia la existencia de Informe de Propuesta de Sanción de fecha 17 de enero de 2010, en el cual, ante lo manifestado por el ciudadano E.S., se somete a la consideración del órgano administrativo, el presunto incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la prohibición de despedir al Delegado o Delegada de Prevención. Acta de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano E.S., en la cual se deja constancia que manifiesta que fue despedido el día 13 de enero de 2011, el cual documento es auténtico, y da fe de su autoría, firma y fecha de presentación; y acta de apertura del procedimiento, informe del notificador y cartel de notificación.

Igualmente se observan la existencia de escrito de descargos presentado por la empresa sometida a procedimiento, así como escrito de promoción de pruebas, documentos que son auténticos en cuanto a su autoría, firma y fecha de presentación ante la Administración.

Carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales y auto de admisión de pruebas.

P.A. US-Z-117-2011, de fecha uno de septiembre de 2011, suscrita por el Ing. G.D., como Director ( E ) de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., mediante la cual se impone a Maquinarias Internacional C.A., una multa por la cantidad de bolívares 401 mil 280, y cuya nulidad es objeto del presente recurso.

Notificación practicada a la empresa de la P.A. y un ejemplar de la multa impuesta a la entidad de trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior, observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha uno de septiembre de 2011, por el ciudadano G.D., en su condición de Director ( E ), a cargo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. US-Z-076-2011, mediante la cual se impuso a la recurrente “…multa a la precitada empresa, de OCEHNTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIA por cada trabajador expuesto (60), que equivale a (5280) unidades tributarias, que multiplicado por la Unidad Tributaria actual, (76Bs.) equivale a la cantidad de CUATROCEINTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (401.280 Bs.) por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (sic).

En consecuencia, se tiene que la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, impuso a la sociedad mercantil Maquinarias Internacional C.A., una multa por la cantidad de bolívares 401 mil 280, por cuanto, luego de tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, consideró que la empresa había incurrido en una infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y fundamenta su decisión en el hecho de que se constató que la sociedad mercantil Maquinarias Internacional C.A., presuntamente violó la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley por el presunto despido injustificado del Delegado de Prevención “Jorge Segundo Graterol Guanipa ” (sic), y estos gozan de fuero especial que garantiza su inamovilidad, motivado a su condición de representantes de los trabajadores y trabajadoras.

Contra dicha decisión, la nombrada entidad de trabajo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, criterio con el cual la representación fiscal se manifiesta conteste.

Ahora bien, el Tribunal, para resolver, considera:

En el caso objeto de estudio, el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, es el procedimiento sancionatorio de multa, sustentado en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del presunto incumplimiento por parte de la empresa a las normas de salud y seguridad en el trabajo, en cuanto a que procedió al despido sin justa causa del Delegado de Prevención.

La representación judicial de Maquinarias Internacional C.A., recurre de la sanción impuesta alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) Por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al no valorar la prueba documental aportada por la empresa al procedimiento administrativo, consistente en carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales del trabajador, por considerar la Administración, que era una tercero extraño al procedimiento administrativo y que dichos documentos debieron ratificarse por la prueba testimonial por el trabajador E.S.; 2) Falso supuesto de derecho, por cuanto al ser la realidad que el trabajador renunció y al no haber sido despedido, no podía la empresa ser objeto de sanción pues no violó el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

El falso supuesto, es un vicio que afecta al acto administrativo en su causa o motivo, pues todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el falso supuesto de hecho (Vide Sentencias No.119/2011 de fecha 27 de enero y No.1113/2011 del 10 de agosto, ambas de la Sala Político Administrativa).

Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, estamos ante el vicio de falso supuesto de derecho. (Vide Sentencias 19/2011 del 12 de enero y 952/2011 del 14 de julio, ambas de la misma Sala Político Administrativa).

En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sentencias 17/2011 del 12 de enero y 633/2011 del 12 de mayo.)

En cuanto a la carga de la prueba, en el procedimiento contencioso administrativo, los actos administrativos, por definición están sometidos a formalidades y requisitos obligatorios, derivados, precisamente de ese deber de legalidad, y es por ello que quien alegue la ilegitimidad o la ilegalidad del acto administrativo, debe demostrarla, por lo cual, conforme al artículo 1397 del Código Civil, la Administración, a quien favorece la anterior presunción, está dispensada de toda prueba respecto de su validez y veracidad, por lo cual, la regla de la distribución de la carga de la prueba está modificada en perjuicio de los administrados o recurrentes, puesto que son estos quienes deben destruir las presunciones de legitimidad y de veracidad de tales actos, debiendo, en relación al caso concreto, realizar las siguientes precisiones:

  1. La violación de una norma jurídica por error en su interpretación (falso supuesto de derecho), por haberse equivocado la Administración al interpretar una norma jurídica, por contradecir su contenido o por falta de aplicación, es decir, la ilegalidad estrictamente hablando, que da lugar a que el acto no tenga base legal, no está sujeto a prueba por tratarse de una cuestión de derecho, de conformidad con el artículo 506, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Respecto del alegato de la falsedad de los motivos de hecho del acto, que la doctrina y jurisprudencia definen como falso supuesto, si la impugnación del acto se basa en que la Administración no apreció o apreció erróneamente las pruebas del expediente administrativo, el recurrente está afirmando un hecho positivo concreto y definido, por lo que le corresponde al recurrente demostrar la existencia y eficacia de dicha prueba, lo cual ocurre igualmente si el acto se dictó prescindiendo de las pruebas existentes o con fundamento en un error en la apreciación o valoración de las pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, al efecto, dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), antes mencionada, que el empleador será responsable administrativamente, mediante la imposición de multas por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, la aplicación de tales multas se llevara a cabo a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual, el funcionario que verifique la infracción cometida, deberá levantar un acta, en este caso, mediante el informe de propuesta de sanción, que dará inicio al procedimiento en estudio, con la intención de establecer la sanción que corresponda en virtud de su incumplimiento, la cual se concretiza en la multa impuesta.

En este orden de ideas, serán partes en este procedimiento, la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., quien presenta el Informe de Propuesta de Sanción y, por la otra, la empresa Maquinarias Internacional C.A., como la presunta transgresora de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Así las cosas, es declarado con lugar el informe de propuesta de sanción interpuesto, mediante el cual ordena el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, imponer una multa a la empresa Maquinarias Internacional C.A., por haber incurrido presuntamente en las infracciones previstas en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se trata entonces de una obligación pecuniaria que atañe única y exclusivamente al obligado, es decir, a la empresa antes mencionada, por lo cual, mal puede considerarse, en este caso en particular, que el trabajador denunciante pueda ser considerado como parte en dicho procedimiento, que atañe únicamente al Instituto y a la empresa, a quien corresponde únicamente el deber de cumplir una obligación estrictamente individual (Vide Sentencia Sala de Casación Social del 17 de octubre de 2012, No. 1073).

En consecuencia, en este caso, la empresa demandada para probar que el trabajador había renunciado y recibido sus prestaciones sociales, debió promover y evacuar cualquier medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad de los documentos mediante los cuales pretendía demostrar que el trabajador había renunciado, como lo hubiera sido, entre otros , llamar al trabajador a ratificar los documentos mediante los cuales la empresa pretendía demostrar que no había efectuado el despido que le era imputado, razón por lo cual se declara improcedente el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto por errónea aplicación de los artículos 44 y 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) en el artículo 120.18 establece como infracción muy grave la violación de la inamovilidad de los delegados de prevención, la cual aparece consagrada en el artículo 44 de la misma Ley y comprende desde el día de la elección hasta tres (03) meses después de vencido el periodo para el cual fue electo. La violación a la inamovilidad se produce cuando el empleador despida, traslade o desmejore injustificadamente a un delegado de prevención.

El Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (2007) amplió el alcance de la representación de los delegados de prevención al determinar en su artículo 49 que representan a los trabajadores en la promoción y defensa de la seguridad y salud en el trabajo, además señala que sus atribuciones están dirigidas a la defensa del interés colectivo, esto es sólo un preámbulo para lo que señala el artículo 55 del mismo Reglamento pues en él se establece que su inamovilidad comprende al colectivo de trabajadores que representa, por lo que la violación a la inamovilidad del delegado de prevención los expone a todos. Lo anterior adquiere relevancia al momento de imponer la sanción pues estas se calculan en Unidades Tributarias considerando: la gravedad de la infracción y los trabajadores expuestos por dicha infracción, es decir, que en el supuesto del artículo 120.18, no sólo se considera expuesto al delegado de prevención al que se la ha violado la inamovilidad sino también al colectivo de trabajadores que él representa.

El artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o al Inspectora del Trabajo, señalando la norma que en estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Desde esta perspectiva, observa el Tribunal que el procedimiento sancionatorio realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), competente por el territorio, se inicia en el caso del despido de un delegado de prevención, con la propuesta de sanción que levanta un inspector de seguridad y salud en el trabajo, basada en la denuncia presentada por el delegado de prevención, el cual, para verificar el hecho del despido, sólo necesita presentar copia del acta levantada en la inspectoría del trabajo al momento de solicitar el reenganche. La Diresat admitida la propuesta, notifica al empleador y se sustancia todo el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no podrá decidir hasta tanto no exista pronunciamiento por parte de la inspectoría del trabajo.

Cuando la violación a la inamovilidad se produce por traslado o desmejora (la definición de cada uno fue establecida en el ya mencionado artículo 55 del reglamento), para realizar la denuncia ante el Inpsasel y que sea levantada la propuesta de sanción y el consecuente inicio del procedimiento sancionatorio es necesario que el delegado de prevención presente la decisión de la inspectoría del trabajo declarando la desmejora o el traslado injustificado. Esto se debe a que siendo competencia de la inspectoría del trabajo la verificación de estos supuestos, en el caso del despido éste se considerará injustificado, si no existe un procedimiento de calificación previo al despido del delegado (el empleador puede consignar en el lapso probatorio, la providencia de la inspectoría declarando la falta del delegado previa al despido), con lo cual las únicas defensas posibles del empleador serán que la relación de trabajo era a tiempo determinado y éste se cumplió o que el trabajador renunció.

Para determinar los trabajadores expuestos debe atenderse a la forma en la que fue determinada la cantidad de delegados de prevención en el centro de trabajo en el que estos laboran, es decir, si se consideraron los criterios establecidos en el artículo 56 del mencionado reglamento (turnos, áreas, departamentos, la peligrosidad de los procesos, entre otros), con lo cual los trabajadores expuestos serán los del turno y/o área o departamento por el cual fue electo el delegado de prevención, por el contrario sino se atendieron a los criterios sino que los delegados de prevención se eligieron de acuerdo al mínimo establecido en el artículo 41 de la Lopcymat, considerando el total de trabajadores, entonces los delegados que resulten electos representan a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo.

Otro elemento a considerar son los criterios de gradación de las sanciones dispuestos en el artículo 125 de la mencionada ley, pudiéndose mencionar como ejemplo el supuesto del numeral 6, relativo a la conducta del empleador, siendo considerado como agravante en este caso si el empleador aún ordenándose el reenganche o declarándose injustificado el traslado o la desmejora, éste no restituya al delegado de prevención en su situación anterior, con lo cual no se le impondría el término medio (88 U.T.) sino el máximo de la sanción (100 U.T.).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se evidencia más allá de la única declaración del trabajador, que este efectivamente haya sido despedido por la empresa accionante, pues en modo alguno se demuestra del expediente administrativo, la existencia de la solicitud de reenganche del trabajador o que ordenado el reenganche por la autoridad competente (Inspectoría del Trabajo) y mucho menos que el Instituto haya verificado la existencia del despido, de allí que considera este juzgador que efectivamente existe en el caso planteado el vicio de falso supuesto denunciado por la parte demandante, puesto que mal podía aplicar a la empresa Maquinarias Internacional C.A., la sanción prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el supuesto de hecho que da origen a la sanción, en modo alguno se encuentra verificado en el expediente administrativo. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, anula la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.; 2º) NULO el acto administrativo contenido en la P.A. US-Z-117-2011, dictada en el procedimiento sancionatorio correspondiente al Expediente US-Z-076-2011, sustentado en el artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 01 de septiembre de 2011, que sanciona a la empresa al pago de una multa por la cantidad de bolívares 401 mil 280; 3º) No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veinticinco de octubre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:20 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000187

EL SECRETARIO

MELVIN J. NAVARRO GUERRERO

VP01-N-2012-000013

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000013

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