Decisión nº 1267 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 2878

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1267

El 28 de marzo de 2012 los abogados C.E.P.G. y Orycka Fuenmayor España, titulares de las cédulas de entidad números V- 13.380.169 y V- 17.258.979, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.279 y 125.390, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A. (GRUMAECA), siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de noviembre de 1986, bajo el N° 35, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07535375-7, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Carabobo, Novena Transversal, C.C. Nevera, Galpón N° 79-66, Valencia, estado Carabobo, contra las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1654 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1655 del 23 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1956 del 08 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1816 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1817 del 01 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1957, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2097 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2098 del 15 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2226 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2227 del 19 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2377 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2378 del 20 de septiembre de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2505 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2506 del 11 de octubre de 2011, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, imponiéndole sanciones en unidades tributarias y determinando intereses moratorios. El 08 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente supra identificada presentó escrito en el cual solicitó la acumulación procesal de los actos administrativos contenidos en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/2386-16, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y devolvió las resoluciones números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-478/ 479/ 480/ 481/ 482/ 483/ 484/ 485/ 486/ 487/ 488/ 489/ 490/ 491/ 492/ 493; así como la acumulación de las resoluciones de imposición de sanción de multas e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2973, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2823 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2872, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, imponiéndole sanción e intereses moratorios. Posteriormente, el 11 de julio de 2012 la apoderada judicial presentó reforma libelar del recurso contencioso tributario interpuesto y solicitó la acumulación procesal de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2654 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2655 del 05 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2822 del 15 de noviembre de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/3432 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/3433 del 05 de diciembre de 2011, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), imponiéndole sanciones e intereses moratorios. Total del reparo BsF. 2.209.293,05.

I

ANTECEDENTES

El 07 de agosto de 1996 la contribuyente fue notificada mediante oficio numero GRTI-RCE-005135, que su empresa califica como contribuyente especial.

El 25 de mayo de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-478/ 479/ 480/ 481/ 482/ 483/ 484/ 485/ 486/ 487/ 488/ 489/ 490/ 491/ 492/ 493, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, diciembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.

El 15 de agosto de 2011la contribuyente fue notificada de las resoluciones números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-478/ 479/ 480/ 481/ 482/ 483/ 484/ 485/ 486/ 487/ 488/ 489/ 490/ 491.

El 23 de agosto de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1654 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1655, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado, efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de junio de 2008, imponiéndole sanción por la cantidad de 314,02 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 727.02.

El 01 de septiembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1816 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1817, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado, efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de julio de 2008, imponiéndole sanción por la cantidad de 1.031,40 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 2.350,91.

El 08 de septiembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1957 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1956, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado, efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de agosto de 2008, imponiéndole sanción por la cantidad de 308.61 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 699,67.

El 14 de septiembre de 2011 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-492 y 493.

El 15 de septiembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2097 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2098, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de septiembre de 2008, imponiéndole sanción por la cantidad de 222,34 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 503,33.

El 19 de septiembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2226 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2227, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado, efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de octubre de 2008, imponiéndole sanción por la cantidad de 901,14 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 2.103,16.

El 19 de septiembre de 2011 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria contra las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-478/ 479/ 480/ 481/ 482/ 483/ 484/ 485/ 486/ 487/ 488/ 489/ 490/ 491/ 492/ 493

El 20 de septiembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2377 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2378, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de noviembre de 2008, imponiéndole sanción por la cantidad de 627,84 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 1.472,19.

El 11 de octubre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2505 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2506, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de diciembre de 2008, imponiéndole sanción por la cantidad de 476.84 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 1.137,30.

El 08 de noviembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2654 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2655, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de enero de 2009, imponiéndole sanción por la cantidad de 534,91 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 1.137,30.

El 15 de noviembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2822 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2823, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de febrero de 2009, imponiéndole sanción por la cantidad de 228,75 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 641,72.

El 18 de noviembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2972 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2973, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de marzo de 2009, imponiéndole sanción por la cantidad de 376,91 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 960,43.

El 05 de diciembre de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/3432 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/3433, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena del periodo impositivo correspondiente al mes de mayo de 2009, imponiéndole sanción por la cantidad de 307,97 unidades tributarias e intereses moratorios por la cantidad de BsF. 757,36.

El 22 de febrero de 2012 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1654, SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1655, SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1957 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1956.

El 05 de marzo de 2012 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1816, SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/1817, SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2097 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2098.

El 14 de marzo de 2012 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2377 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2378.

El 21 de marzo de 2012 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2505 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2506.

El mes de marzo de 2012 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números (en la resolución no consta la notificación) SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2226 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2227.

28 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario.

El 16 de abril 2012 se le dió entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2878. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de mayo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución número SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2823.

El 17 de mayo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución número SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2973.

El 25 de mayo de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución número SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2972.

El 04 junio de 2012 la administración tributaria emitió la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/2386-16 en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y devolvió las resoluciones SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-478/ 479/ 480/ 481/ 482/ 483/ 484/ 485/ 486/ 487/ 488/ 489/ 490/ 491/ 492/ 493. En esta misma fecha se notificó a la contribuyente.

El 08 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual solicito la acumulación procesal de los actos administrativos contenidos en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/2386-16 y las resoluciones de imposición de sanción de multas e intereses números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2873, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2822 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2872.

El 19 de junio de 2012 este tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la contribuyente el 08 de junio de 2012 y ordenó librar nuevas notificaciones.

El 13 de junio de 2012 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/3432 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/3433.

El 25 de junio de 2012 la contribuyente fue notificada de las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2654, SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2655 y SNAT/INTI/GRTI//RCNT/DCE/2011/2822.

El 11 de julio de 2012 la apoderada judicial presentó reforma libelar del recurso contencioso tributario interpuesto y solicitó la acumulación procesal de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2654 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2655 del 05 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2822 del 15 de noviembre de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/3432 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/3433 del 05 de diciembre de 2011.

El 19 de julio de 2012 este tribunal agregó a los autos el escrito de reforma libelar interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente y ordenó librar nuevas notificaciones.

El 22 de noviembre de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 29 de noviembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 05 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 17 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 18 de diciembre de 2012 se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de enero de 2013 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 18 de febrero de 2013 venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de marzo de 2013 venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos. Se dio inicio al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 275 de Código Orgánico Tributario.

El 26 de marzo de 2013 se venció el lapso para presentar observaciones el tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 27 de mayo de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente rechaza la inadmisibilidad del recurso jerárquico decretado por la administración tributaria porque manifiesta que el carácter de primer vicepresidente que se atribuye el ciudadano J.C.Á., según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 19 de enero de 2004 ya no se encontraba vigente para la oportunidad de la presentación del recurso jerárquico el 19 de septiembre de 2011, ya que su vigencia se extendía desde el año 2004 hasta el año 2009.

Adicionalmente la contribuyente aduce la cosa juzgada para las resoluciones identificadas en identificadas en el folio 162 de la primera pieza (478 a 487).

La contribuyente afirma que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al considerar erróneamente que GRUMAECA cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Afirma demás que correspondía a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT la actividad probatoria de cargo para determinar más allá de toda duda razonable de la posible existencia de una conducta dolosa. Tampoco tomó en cuenta las circunstancias atenuantes del caso particular de GRUMAECA. De igual forma manifiesta la falta de aplicación de los artículos 49 numeral 2 de la Constitución, 70 del Código Orgánico Tributario y 60 del Código Penal.

También afirma que el SENIAT incurrió en falso supuesto de derecho en la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Penal.

Manifiesta el representante judicial de la contribuyente que las actas de inspección fiscal o las declaraciones de los funcionarios de instrucción no gozan de la presunción de veracidad absoluta, sino que su fuerza probatoria deriva de los elementos de prueba.

La contribuyente junto a su escrito de recurso contencioso tributario anexo las siguientes resoluciones:

Resolución fecha de resolución multa en UT intereses de mora en BsF: periodo revisado fecha de notificación

Anexadas con el Recurso Contencioso Tributario

año 2008

1654 23-08-11 122,29 285,14 1era qna jun 22-02-12

1655 23-08-11 191,73 441,88 2da qna jun 22-02-12

1816 01-09-11 153,74 352,00 1era qna jul 05-03-12

1817 01-09-11 877,66 1.998,91 2da qna jul 05-03-12

1957 08-09-11 182,45 414,38 1era qna ago 22-02-12

1956 08-09-11 126,16 285,29 2da qna ago 22-02-12

2097 15-09-11 134,28 303,51 1era qna sep 05-03-12

2098 15-09-11 88,06 199,82 2da qna sep 05-03-12

2226 19-09-11 423,60 987,07 1era qna oct no tiene fecha

2227 19-09-11 477,54 1.116,09 2da qna oct no tiene fecha

2377 20-09-11 279,54 654,24 1era qna nov 14-03-12

2378 20-09-11 348,30 817,95 2da qna nov 14-03-12

2505 11-10-11 298,91 709,65 1era qna dic 21-03-12

2506 11-10-11 177,93 427,65 2da qna dic 21-03-12

Subtotal 3.882,19 8.993,58

En el escrito antes mencionado la contribuyente alegó que en los periodos quincenales mencionados en el cuadro anterior, enteró los montos retenidos de manera extemporánea, mas allá de las fechas previstas en el calendario de contribuyentes especiales correspondiente.

De igual manera la contribuyente manifiesta su desacuerdo con la sanción impuesta por la administración tributaria, por cuanto las mismas se encuentran viciadas de nulidad por ilegalidad, al suponer que cometió intencionalmente el ilícito material al cual se le acusa, sin prueba de cargo alguna que desvirtuara la garantía fundamental de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que igualmente vulnera por falta de aplicación los artículos 79 del Código Orgánico Tributario y 60 del Código Penal. De manera que a la administración tributaria le correspondía la actividad probatoria de cargo para determinar la posible existencia de una conducta dolosa o culposa imputable, en virtud del principio de presunción de inocencia el cual no fue realizado en el presente caso.

Así mismo, la contribuyente alega que la administración tributaria a los fines de la determinación de la sanción por el supuesto enteramiento extemporáneo, debió emplear el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se enteraron de forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado (IVA) y no el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios, así se habría aplicado de manera correcta el parágrafo segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente la contribuyente presentó ante este tribunal escrito en el cual de conformidad con los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 77 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la acumulación procesal de los actos administrativos contenidos en:

Resolución fecha de resolución multa en UT intereses de mora en BsF: periodo revisado fecha de notificación

Anexadas con el escrito de acumulación

año 2009

2823 15-11-11 147,00 412,66 1era qna feb 04-05-12

2972 18-11-11 224,22 572,83 1era qna mar 25-05-12

2973 18-11-11 152,69 387,60 2da qna mar 17-05-12

Subtotal 523,91 1.373,09

año 2007

Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/2386-16 del 04/06/2012 notificada el 04-06-12

478 25-05-11 58.203,84 1.054,40 2da qna de may 15-08-11

479 25-05-11 217.611,56 4.000,09 2da qna de may 15-08-11

480 25-05-11 461.547,24 8.557,44 1era qna de jun 15-08-11

481 25-05-11 164.931,40 3.101,01 2da qna de jun 15-08-11

482 25-05-11 326.184,40 9.203,31 1era qna de jul 15-08-11

483 25-05-11 90.776,68 1.890,39 2da qna de jul 15-08-11

484 25-05-11 29.708,40 565,23 1era qna de ago 15-08-11

485 25-05-11 37.465,72 734,09 2da qna de ago 15-08-11

486 25-05-11 18.008,96 358,57 1era qna de sep 15-08-11

487 25-05-11 40.727,64 800,03 2da qna de sep 15-08-11

488 25-05-11 24.285,04 488,92 1era qna de oct 15-08-11

489 25-05-11 6.746,52 142,01 2da qna de oct 15-08-11

490 25-05-11 56.758,32 1.387,87 1era qna de nov 15-08-11

491 25-05-11 37.445,20 922,98 2da qna de nov 15-08-11

492 25-05-11 43.507,72 1.076,94 1era qna de dic 14-09-11

493 25-05-11 92.754,20 2.302,93 2da qna de dic 14-09-11

Subtotal 1.706.662,84 36.586,21

En este escrito la contribuyente esta en desacuerdo con la desestimación del recurso jerárquico interpuesto ante la administración tributaria, ya que dicha decisión fue fundamentada en formalismos absurdos.

También afirma que si bien incurrió en enterramientos extemporáneos para los periodos quincenales comprendidos entre mayo a septiembre de 2007, no puede ser constreñida a la imposición de nuevas sanciones.

Por ultimo la contribuyente presentó escrito de reforma al recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, para acumular las resoluciones que se mencionan a continuación:

Resolución fecha de resolución multa en UT intereses de mora en BsF: periodo revisado fecha de notificación

Anexadas con el escrito de reforma libelar

año 2009

2654 08-11-11 121,59 291,32 1era qna ene 25-06-12

2655 08-11-11 413,32 983,26 2da qna ene 25-06-12

2822 15-11-11 81,75 229,06 2da qna feb 25-06-12

3432 05-12-11 152,17 374,59 1era qna may 13-06-12

3433 05-12-11 155,80 382,77 2da qna may 13-06-12

Subtotal 924,63 2.261,00

En este escrito la recurrente alega que si bien es cierto que procedió a enterar los montos retenidos de forma extemporánea, no es menos cierto que las multas que se le pretenden imputar no se corresponden al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del incumplimiento del deber formal, de manera que la administración tributaria pretende incrementar las multas determinadas en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora, razón por la cual solicitan la nulidad de las resoluciones supra mencionadas.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria expone en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que el agente de retención enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009

Así mismo, la administración tributaria determinó del análisis efectuado que la contribuyente incurrió en un ilícito material, al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el articulo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27/01/2005, razón por la cual procedió a aplicar la respectiva multa conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

De igual manera la administración tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo para enterar las retenciones efectuadas hasta la fecha en que efectuó su enteramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

La administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por cuanto evidenció que la persona solicitante que actúa en su carácter de primer vice-presidente, tal como aparece ratificado para el periodo 2004 al 2009, en su cargo en el acta de asamblea general de socios, sin embargo constató que no se encuentra en el expediente documento alguno que demuestre una nueva ratificación en su cargo por mas tiempo, incurriendo en la causal prevista en el numeral 3, del articulo 250 del Código Orgánico Tributario, cuando actúa en nombre de la empresa sin acreditar la representación que se atribuye. De igual manera evidenció que en dicha acta constitutiva es necesaria la firma del Director Gerente y uno de los Directores Generales para la validez de los actos que se suscriban en nombre de la compañía.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la Grupo de Máquinas y Equipos, C. A. (GRUMAECA), el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente enteró los montos retenidos en forma extemporánea y así los reconoce en el escrito recursorio (folio 06 de la primera pieza) Así se declara.

Sobre la cosa juzgada aducida por la recurrente, esta afirma que el 05 de mayo de 2009 fue notificada de la resolución N° GRTI-RCE-DF-2008-03-01-RIVA-PEC-253 dictada el 12 de mayo de 2008 en la cual el SENIAT le impuso multas por BsF. 1.699.076,77 por enteramiento tardío de las retenciones entre enero de 2006 y septiembre de 2007. Sobre esta resolución la contribuyente ejerció recurso jerárquico que fue decidido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/2531-196 que le fue notificada el 17 de febrero de 2010. El 24 de marzo de 2010 GRUMAECA interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal que emitió la sentencia N° 1005 el 24 de mayo de 2011 y que fue apelado y decidido por4 la Sala Político Administrativa el 23 de octubre de 2012, expediente N° 2011-1118. Rechaza por lo tanto las nuevas sanciones sobre el periodo ya verificado entre mayo y septiembre de 2007, resoluciones 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486 y 487.

Al respecto el artículo 240 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 240

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

  1. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

    (…)

    Verifica el Juez que efectivamente en la sentencia N° 1005 del 24 de mayo de 2011 dictada por este tribunal, apelada y decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 23 de octubre de 2012 expediente N° 2011-1118, la recurrente fue objeto de sanción por los enteramiento extemporáneos de las retenciones de impuesto al valor agregado desde junio a septiembre de 2007, por lo cual anula las resoluciones números, 478, 479, 480, 481, 483, 484, 485, 486 y 487 por tratarse de cosa juzgada. No Obstante el Juez confirma la sanción de la resolución 482 no incluida en la resolución de imposición de sanción GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-RIVA-PEC-253 del 12 de mayo de 2008, verificada en el folio 211 de la primera pieza del expediente 2359 nomenclatura de este tribunal correspondiente a la sentencia N° 1005. Así se decide.

    Sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico aduce la administración tributaria que el carácter de primer vicepresidente que se atribuye el ciudadano J.C.Á., según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 19 de enero de 2004 ya no se encontraba vigente para la oportunidad de la presentación del recurso jerárquico el 19 de septiembre de 2011, ya que su vigencia se extendía desde el año 2004 hasta el año 2009.

    Verifica el Juez que en el folio 51 de la segunda pieza, GRUMAECA en asamblea de accionistas nombró la junta directiva para el periodo 2004-2009 recayendo la vicepresidencia en el ciudadano J.C.Á.C.. También verifica el Juez en el folio 49 de la primera pieza que el capital de la contribuyente es de 300.000 nominativas a Bs. 1 cada una y que el ciudadano J.C.Á. es propietario de 45.048 acciones, es decir, el 15% del Capital Social. Dos de los tres directores tendrán las facultades de representación de la compañía ante las autoridades judiciales. No obstante es evidente que si se vence el periodo y no se nombra la nueva junta directiva, la anterior quedará con sus atribuciones mientras no se nombra la nueva, pues resultaría insólito que una empresa por falta del requisito de nombramiento de la nueva junta se quedara sin administradores.

    Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que cualquiera de los accionistas con 10% o más de las acciones tiene la cualidad para defender los intereses de la compañía con base en el artículo 324 del Código de Comercio que aunque referido a las compañías de responsabilidad limitada, por extensión debe aplicarse a los socios de las compañías anónimas.

    Por los motivos expuestos, este Tribunal declara que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es admisible. Así se decide.

    La contribuyente rechaza la imposición de las sanciones aduciendo que las actas de inspección o las declaraciones de los funcionarios de instrucción no gozan de la presunción de veracidad absoluta y que el SENIAT debía haber probado la culpabilidad de GRUMAECA, lejos de toda duda razonable y refiere el numeral 2 del artículo 49 constitucional y falta de aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal. En el mismo orden de ideas rechaza la sanción de conformidad con el artículo 109 del Código Orgánico Tributario,

    El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone que el acta de reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario por lo cual la carga de desvirtuar las pretensiones de la administración tributaria recae en la recurrente, la cual no aportó prueba alguna para justificar su falta de culpabilidad con lo cual se desvirtúa su pretensión. Así se declara.

    La recurrente rechaza el uso del valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de las sanciones cuando debería haber utilizado el valor al momento del enteramiento.

    Sobre el valor de la unidad tributaria aplicable a las sanciones ell artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

  2. Multa

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…).

    (Subrayado por el Juez).

    Pues bien, de la citada normativa se puede concluir que el legislador expresamente previó cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; señalando para ello, en el caso que nos ocupa, que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en unidades tributarias serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, conforme a la aludida norma la Sala Político Administrativa ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, debe tomarse en cuenta la fecha en que realmente se efectúe el pago de la obligación tributaria principal o accesoria, pues en forma diáfana así lo expresa la disposición transcrita, sin que esto signifique aplicación retroactiva de la ley. (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 01108, 00107 y 00398 de fechas 29 de julio de 2009, 03 de febrero y 12 de mayo de 2010, respectivamente).

    En atención a tales circunstancias, juzga este Tribunal que los valores de la unidad tributaria que debería haber utilizado la administración a los fines del cálculo de las sanciones impuestas era en primer lugar los de las fechas de las infracciones contenidas en las resoluciones de imposición de sanción e intereses moratorios y convertidas a los valores de dichas unidades tributarias a las fechas de pago, también contenidas en las resoluciones impugnadas y no las de las fechas de las resoluciones como erróneamente procedió el SENIAT.

    A mayor abundamiento ha establecido la Sala Político Administrativa lo siguiente:

    …Por último, correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

    Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

    Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,oo); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo).

    En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración Tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara…

    .

    Aunque esta decisión se refiere al Código Orgánico Tributario de 1994, es perfectamente aplicable al Código de 2001, en cuanto a que para la cuantificación de las unidades tributarias debe utilizarse el valor de la unidad tributaria para el momento de la infracción.

    Sin embargo, nada dice de dicha sentencia sobre el valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento del pago tal cual la establece el Código Orgánico Tributario de 2001, que es la esencia misma de la existencia de la unidad tributaria para evitar las pérdidas en la cuantificación de la sanción como consecuencia de la inflación.

    La conversión de la sanción aplicable de la moneda nominal a unidades tributarias debe hacerse en primer lugar con el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la infracción y después aplicada estas unidades tributarias con el valor de la misma al momento del pago, tal cual lo expresa claramente la norma.

    La finalidad de la unidad tributaria es expresar el dinero (bolívares) como partida nominal que es, en unidades monetarias equivalentes y no representa un aumento de valor, sino la compensación de la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación y no se trata de la aplicación retroactiva de la ley como equivocadamente afirma la recurrente. Adicionalmente, en vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, el juez forzosamente declara que la Unidad Tributaria a utilizar para el pago de las sanciones es primero la expresión de las mismas en unidades tributaria con el valor a la fecha de la infracción y luego estas unidades tributarias convertidas a bolívares con el valor vigente para el momento del pago. Así se decide…”. (Subrayado por el Juez).

    Verifica el Juez que las multas contenidas en las resoluciones impugnadas fueron primero correctamente cuantificadas con el valor de la unidad tributaria a la fecha de la infracción y después incorrectamente convertidas al valor de la unidad tributaria a la fecha de la emisión de las resoluciones, cuando debían haber sido convertidas al valor de la unidad tributaria para la fecha del pago, fechas que están debidamente especificas en las resoluciones, razones por las cuales el Tribunal declara que la cuantificación de las multas está incorrecta y debe hacer en los términos de la presente decisión. Así se decide.

    La administración tributaria sancionó a la contribuyente con treinta y ocho multas con ocasión de las infracciones cometidas (folio48 de la tercera pieza).

    El artículo 81 del Código Orgánico Tributario dispone las reglas de aplicación de las sanciones cuando estas concurren en un determinado sujeto pasivo, en los siguientes términos:

    Artículo 81

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Observa el Juez en el folio 65 y siguientes de la primera pieza que el SENIAT no aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Aún cuando el artículo 113 del Código Orgánico Tributario dispone de una técnica sancionatoria acumulativa, resulta necesario aplicar las reglas de la concurrencia del artículo 81. Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada sin aplicar la concurrencia definida en el artículo 81 mencionado, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y que la administración tributaria municipal aplicó treinta y ocho multas, una para cada periodo que el SENIAT debe reducir las sanciones a la mitad partiendo de la más grave como consecuencia de la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual el tribunal forzosamente al municipio SENIAT emitir nuevas planillas de pago reduciéndolas a la mitad con excepción de las más grave. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos los abogados C.E.P.G. y Orycka Fuenmayor España, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A. (GRUMAECA), contra las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1654 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1655 del 23 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1816 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1817 del 01 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1957, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2097, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1956 del 08 de septiembre de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2098 del 15 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2226 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2227 del 19 de septiembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2377 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2378 del 20 de septiembre de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2505 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2506 del 11 de octubre de 2011, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, imponiéndole sanciones por 3.882,18 unidades tributarias e y determinando intereses moratorios por BsF. 8.993,59. El 08 de junio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente supra identificada presentó escrito en el cual solicitó la acumulación procesal de los actos administrativos contenidos en la resolución numero SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/2386-16, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y devolvió las resoluciones números SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DCE-2011-478/ 479/ 480/ 481/ 482/ 483/ 484/ 485/ 486/ 487/ 488/ 489/ 490/ 491/ 492/ 493; así como la acumulación de las resoluciones de imposición de sanción de multas e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2973, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2973 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2972, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009, imponiéndole sanción e intereses moratorios. Posteriormente, el 11 de julio de 2012 la apoderada judicial presentó reforma libelar del recurso contencioso tributario interpuesto y solicitó la acumulación procesal de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2654 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2655 del 05 de diciembre de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2822 del 15 de noviembre de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/3432 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/3433 del 05 de diciembre de 2011, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), imponiéndole sanción para un total de (1.711.993,57 U.T.) unidades tributarias mas intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes cuarenta y nueve mil doscientos trece con ochenta y ocho céntimos (BsF. 49.213,88)

    2) IMPROCEDENTE el cálculo de las sanciones con el valor de la unidad tributaria a la fecha de la emisión de las planillas de pago, de conformidad con los términos de la presente decisión.

    3) CONFIRMA la cosa juzgada para las resoluciones números 478, 479, 480, 481, 483, 484, 485, 486 y 487 en la Sentencia N° 1005 del 24 de mayo de 2011 dictada por este tribunal, apelada y decidida en alzada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 23 de octubre de 2012 expediente N° 2011-1118.

    4) CONFIRMA el reparo para la resolución N° 482 no decidida en la Sentencia N° 1005 del 24 de mayo de 2011 dictada por este tribunal, apelada y decidida en alzada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 23 de octubre de 2012 expediente N° 2011-1118.

    5) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) calcular de nuevo las sanciones con el valor de la unidad tributaria al momento del pago previo a la emisión de las resoluciones impugnadas y aplicando la concurrencia de infracciones y recalculando los intereses moratorios de conformidad con los términos de la presente decisión.

    6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyente GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A. (GRUMAECA). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2878

    JAYG/dt/mg

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