Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Accionante: Maquinarias G. Eiffel C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 708-A-Qto.

Apoderada Judicial: J.T. y M.L.d.T., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 8.638 y 5.753, respectivamente.

Accionado: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: ciudadano H.U., titular de la cédula de identidad N° V-4.810769

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 00253, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que riela en el expediente administrativo signado con el N° 017-2009-01-00470 de la nomenclatura de dicha Inspectoría.

Motivo: Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con acción de A.C..

Expediente Nº 2010- 1026.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 18 de diciembre del año 2009 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por los profesionales del derecho J.T. y M.L.d.T., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Maquinarias G. Eiffel C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 708-A-Qto.; contra República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda que dictó la P.A. N° 00253, de fecha 30 de junio de 2009, que riela en el expediente administrativo signado con el N° 017-2009-01-00470 de la nomenclatura de dicha Inspectoría.

En fecha 21 de enero del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 8 de enero del corriente año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1026.

En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional dictó Despacho Saneador mediante el cual instó a la aparte recurrente a aportar y consignar los documentos y recaudos que señala en su escrito libelar, ello a tenor de lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole a dicha representación judicial un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que suministrara dicha información, fenecido el cual sin que fueren consignados los mismos, se dicto nuevo auto fechado 19 de de enero de ese mismo año, cuyo contenido versó sobre la solicitud de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, ello en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuesto entre otras decisiones en la sentencia del 29 de julio del año 2009 con el objeto de resguardar del derecho de acceso a los Órganos de Justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 Constitucional.

Mediante diligencia fechada 2 de febrero de 2010, l representante legal de la parte recurrente, consigno copia certificada de los solicitado en el despacho saneador ut supra indicado, los cuales fueron agregados a lo s autos en esa misma oportunidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C., contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida de a.c., ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, dejando a salvo la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Tribunal deberá practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadano Rectos Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.769 y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, e Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del EstadoMiranda, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado. Asimismo, deberá solicitarse al Inspector del Trabajo antes referido, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL A.C.C.

Reseña la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 21 de abril del año 2009, el ciudadano H.U., titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.769, plantea ante la Inspectoría recurrida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Maquinarias G. Eiffel C.A., procedimiento éste que no fue notificado validamente por esa inspectoría a su representada.

Señala que el procedimiento antes referido fue sustanciado y concluyó con la declaratoria a favor del trabajador (con lugar), toda vez que se ordenó a la empresa hoy recurrente procediera al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes identificado.

Contra esta actuación pide en nombre de su representada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreté suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.

En relación a los requisitos de procedencia, indica que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho, ya que a su decir, se desprende del contenido de la p.a. impugnada por cuanto, a su juicio, resulta evidente que la Inspectoría no practicó correctamente la notificación a su representada, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de lña Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasgrediendo con ello disposiciones de eminente orden público.

Agrega que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 48 Constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el procedimiento en sede administrativa fue sustanciado de forma indebida y no ajustado a derecho.

En relación al periculum in mora, señala que se encuentra igualmente cubierto por la violación misma del derecho a la defensa y debido proceso, ya que el pago de la multa, además de comprometer económicamente a la empresa, implicaría en caso de obtener una sentencia favorable en esta instancia, la realización de un engorroso procedimiento de repetición, cuyas probabilidades de consecución, según su decir, serian muy bajas, ya que no es un tipo de pago que pudiere generar crédito fiscal, disminuyendo aun mas las posibilidades de compensarlo. Generando con ello un daño irreparable a su representada, derivados de la perdida económica que implica cancelar salarios y demás beneficios laborales a un trabajador que no le corresponden.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE AMPARO

CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna.

La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el M.T. de la República en la sentencia ut supra referida.

Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.

En el caso que nos ocupa, la apoderada actora denuncia la trasgresión al derecho a la defensa y debido proceso, basándose en que el Inspector del Trabajo ordenó la notificación de la admisibilidad de la solicitu de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el ciudadano H.U. ut supra identificado, mediante un “mensajero-motorizado” y no con un alguacil en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo sumándole a ello, el perjuicio que podría constituírsele si llegara a cancelar lo relacionado a los salarios caídos. Esta juzgadora a los fines de determinar tales alegatos, requeriría indefectiblemente estudiar meticulosamente normas de rango legal, y esto por la naturaleza cautelar del amparo, está vedado al juez, pues se constituiría en esta etapa del proceso un pronunciamiento y ejecución anticipada sobre el fondo de la controversia. Aunado al hecho que la recurrente no aportó elementos probatorios que pudieran crear la convicción que efectivamente se estuviera menoscabando un principio constitucional.

Por otra parte, resulta ilógico considerar un supuesto menoscabo al derecho a la defensa y debido proceso, que se decrete una orden de reenganche y pago de salarios caídos, por presuntos vicios en la notificación del acto de admisión y mas aún cuando dicha notificación logró plenamente su fin, pues si ello fuera así, no sería constitucional o legal la norma atributiva de competencia, que somete al conocimiento del Inspector del Trabajo aquellas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos. Por ello, en criterio de esta sentenciadora, mal puede fundarse una violación o menoscabo al derecho a la defensa y debido proceso ante una orden de reenganche y pago de salarios caídos, cuando nuestra legislación autoriza a los inspectores del trabajo a condenar a los patronos por los despidos que en su criterio sean considerados injustificados, motivo por el cual esta Juzgadora desestima la presunta violación alegada.

Aunado a esto, quien aquí suscribe, considera que fundar una solicitud de medida de a.c. en los efectos jurídicos derivados de una p.a. porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación ni demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar de amparo constitucional y así se declara.

VI

CUADERNO SEPARADO

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el resto de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, el cual se denominará “Cuaderno de Medidas”. Se insta a la parte recurrente a aportar los fotostatos requeridos del libelo y demás anexos para su certificación por secretaría e incorporación al cuaderno de medidas que al efecto se aperturara.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de a.c.c., por los profesionales del derecho J.T. y M.L.d.T., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de Maquinarias G. Eiffel C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el N° 42, Tomo 708-A-Qto; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda.

Segundo

Admitir la acción principal contenida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de a.c.c..

Tercero

Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadano ciudadano Rectos Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.769 y bajo Oficios a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, e Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del EstadoMiranda, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo; anexándoles asimismo, copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, ello a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación del ejemplar del cartel publicado en prensa nacional en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Quinto

Solicitar bajo Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo recurrida el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sexto

Declarar improcedente la medida de a.c.c. solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Séptimo

Se ordena la apertura de un cuaderno separado que se denominará “Cuadernos de Medida”, en el cual se deberá agregar copia certificada del escrito libelar, sus anexos y del presente fallo, instándose a la parte recurrente a suministrar los fotostatos requeridos para tales fines.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 4 de febrero de 2010, siendo la 11:15 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1026

MGR/asg/gacq

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