Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: Sociedad Mercantil MAQUIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II del estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 12-A de fecha 23 de marzo de 1999.

Apoderado judicial: F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.263.

Querellados: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Actos impugnados: Decisión cautelar de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Motivo: A.c..

Expediente: N° 5.038

Conoce este juzgado superior en sede constitucional del presente recurso de a.c. con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue recibido por este juzgado superior el 12 de julio de 2005 y se le dio entrada el 15/7/2005 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó corregir omisión en la solicitud de amparo.

En la misma fecha se ordenó librar comisión al Juzgado del municipio Iribarren del estado Lara, para notificar al recurrente de las correcciones que debió realizar.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2005, suscribe diligencia la abogada Zulennys Hernández quién se acredita como tercero interesada en la presente causa y expresando que la solicitud de corrección es innecesaria por cuanto al folio 1 de las actas procesales se evidencia dichos requerimientos.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005 el tribunal exhorta a la abogada Zulennys Hernández acreditar su condición para proveer lo requerido por ella.

En fecha 2/8/2006 se agrega a los autos comisión sin cumplir por cuanto no se suministro la dirección para la ubicación del recurrente.

Vista las referidas circunstancias el tribunal procede a resolver la siguiente causa bajo las siguientes consideraciones:

Nótese que luego de haberse recibido las actuaciones, esto es, el 2 de agosto de 2006, por razones de declaratoria de incompetencia de los tribunales que venían conociendo, la parte recurrente en amparo no ha realizado ante esta instancia ninguna actuación que haga suponer su interés en que la causa continúe hasta fase de sentencia.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve y sumario del amparo, por el contrario, lo que hace presumir es que el recurrente ha perdido interés en la protección de los derechos fundamentales que denunció conculcado por la actuación de unos órganos de la jurisdicción civil.

Este ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por falta de interés procesal. Al efecto, dice la Sala:

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?....

(Sentencia de 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V., exp. N° 00-1491, sent. N° 956).

Entonces, siendo el interés procesal la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste debe manifestarse no sólo en la pretensión inicial sino subsistir en el curso del proceso.

Ahora, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, lo cual implica el decaimiento del interés del actor. Así se observa en el articulo 25 ejusdem, “…el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado…”.

Entonces el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

En el presente caso se evidencia que luego de haberse recibido el expediente, el accionante en amparo nunca acudió a esta instancia a impulsar su solicitud.

Por otra parte, consta en actas que este juzgado en fecha 15/7/2005 ordenó subsanar su escrito de amparo, para lo cual mandó notificar al querellante, acto que si bien nunca se logró, sin embargo, es claro que siendo de su interés la referida acción, debió concurrir al tribunal para informarse del estado de la misma. Por lo tanto, es ostensible que desde la referida fecha (15/7/2005) a la presente (8/12/2009) ha transcurrido, con crece, más de seis meses sin impulsar su petición constitucional. Es oportuno decir, que la referida medida de tiempo es, según el criterio jurisprudencial expuesto, suficiente para determinar el interés en materia de amparo (por aplicación analógica a esta situación de la norma contenida en artículo 6 ordinal 4º ejusdem).

En consecuencia, la no actuación del actor hace presumir que su interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que no debe premiársele manteniendo vivo un proceso en tales condiciones. Luego, dicha inactividad o pereza entraña un abandono del trámite, lo cual se castiga con la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 24/11/2003 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUIN, S.A., y recibido por este Juzgado Superior Civil el 12/7/2005, contra decisión cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Se impone al recurrente multa por la cantidad de tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3,50) conforme con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena su notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. En la misma fecha se libró boleta.-

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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