Decisión nº 099-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000449 Sentencia N° 099/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), A.B.-U.Q., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.304.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.554, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su Denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución N° A/753-S-2007 del 6 de agosto de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que declaró “sin lugar” el Recurso Jerárquico incoado el 6 de junio de 2007, contra el Oficio Nro. DAT-182-07 del 26 de abril de 2007, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales consignada el 28 de abril de 2006, por la suma de CIENTO DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 102.543.516,00), equivalentes hoy día a CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 102.453,52), ordenando en consecuencia el pago de las sumas objeto de la compensación.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), el ciudadano J.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.266, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, presentó pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de enero de año dos mil ocho (2008), la ciudadana M.G.R., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó pruebas.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), la parte recurrente presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente solicita previamente a la decisión de fondo:

La desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, por vía del control difuso de la constitución, en virtud de que el Presidente de la República no se encontraba en el país al momento de su promulgación.

Igualmente invoca la inconstitucionalidad del Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, señalando que se trata de la reedición del principio solve et repete y una violación al Principio de Igualdad y menoscabo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el menoscabo del mensaje dogmático fundamental y libertario de la Constitución, Menoscabo del Estado de Justicia, una burla al Principio de la Presunción de Inocencia y violación del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos.

Luego como argumento de fondo sostiene:

Que presentó en fecha 28 de abril de 2006, ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, escrito de notificación de oposición de compensación de créditos fiscales por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.102.453.516,00), originados por pagos indebidos a causa de un error en la aplicación de la Ordenanza Municipal de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente, en forma tal que se autoliquidaron dos veces impuestos, sobre los mismos ingresos brutos.

Para fundamentar su pedimento señala:

Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.) es titular de la Licencia de Industria y Comercio Nº 3.064, emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para el ejercicio de las actividades propias de su objeto social, en dicha jurisdicción político-territorial.

En este orden de ideas, y según se evidencia de las declaraciones juradas de ingresos brutos que fueron presentadas en su momento y de los correspondientes comprobantes de pagos, mi representada declaró y pagó, para los periodos trimestrales de julio a septiembre y octubre a diciembre de 2004, y de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de 2005, respectivamente, impuestos por las cantidades de Bs. 123.500,00, Bs. 19.358.127,74, Bs. 25.355.411,00, Bs. 25.037.177,00, Bs. 22.051.367,00 y Bs. 30.071.311,00, mas un ajuste impositivo, por el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2004, por Bs. 18.871.491,01, siendo que, acorde con el régimen legal previsto en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada el 29 de octubre de 2001, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y aplicable en consecuencia a los citados periodos, no existía obligación alguna de hacer declaraciones trimestrales y pagos conforme a las mismas, sino declaraciones y liquidaciones anuales, pagaderas trimestralmente, habiendo incurrido en pago de lo indebido por proscrita doble imposición.

II

Fundamentos de derecho:

Mi representada, al haber inadvertidamente incurrido en error, cuando por vía de declaración, autoliquidación y pago trimestrales propició una equivocada aplicación de las normas de la citada Ordenanza, a períodos económicos regidos por un sistema de declaración y liquidación anual y pago trimestral, donde los impuestos debían calcularse entonces por año, con base a los ingresos brutos efectivamente generados en el período anual precedente, y se pagaban trimestralmente, se colocó en situación de pago de lo indebido por proscrita doble imposición, generando un crédito fiscal a su favor y a cargo de esa Alcaldía.

En otras palabras, se exigía que se declarara el año impositivo (por ejemplo, 2004 o 2005), con base en los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal recién finalizado, esto es 2003 o 2004.

Se incurrió en un error jurídico al presentarse declaraciones trimestrales y pagarse el tributo supuestamente causado en esos periodos trimestrales, cuando la base imponible no correspondía a periodos trimestrales, sino anuales, pues se produjeron distorsiones que generan perjuicios a mi representada.

Así, con apego a la interpretación lógica y equitativa de la normativa municipal analizada, es lo cierto que, para cumplir con el deber formal de declarar y evitar la doble tribulación, mi representada debió abstenerse de declarar los trimestres de 2004 y 2005, en forma autónoma de los periodos anuales que correspondían, y proceder exclusivamente con arreglo a lo establecido en la Ordenanza vigente para aquel entonces, pasando a presentar sus declaraciones anuales y subsiguientes pagos trimestrales.

Veamos:

La empresa comenzó a operar el 1 de julio de 2004, por lo que, siendo el régimen legal vigente entonces, el de declaración y autoliquidación anual, con base a los ingresos brutos del periodo anterior, esto es 2003, en el cual no se realizaron actividades algunas, lo propio habría sido que los pagos trimestrales de los trimestres 3 y 4 de 2004, hubiesen causado pagos equivalentes al mínimo tributable, por Bs. 92.625,00 cada uno. Empero, se pagaron con base a hipotéticos periodos trimestrales de declaración, las sumas de Bs. 123.500,00 y Bs. 19.358.127,74, aunados a un ilegal ajuste impositivo por Bs. 18.871.491,01, para una diferencia ilegalmente pagada de Bs. 38.167.868,75.

Y, igualmente se erró en 2005, haciéndose declaraciones y pagos trimestrales, para los trimestres 1, 2, 3 y 4 de 2005, por Bs. 25.355.411,00, Bs. 25.037.177,00, Bs. 22.051.367,00 y Bs. 30.071.311,00, cuando según la declaracion anual que procedia, los pagos trimestrales habrian debido ser de Bs. 9.557.404,69, cada uno, asistiendo de nuevo a una diferencia ilegalmente pagada de Bs. 64.285.647,25.

El total indebidamente pagado es de Bs. 102.453.516,00.

(omissis)

III

Notificación:

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, vista la existencia de un crédito líquido, exigible y no prescrito en favor de mi representada, la empresa opone la compensación de este impuesto indebidamente pagado en exceso en este momento en que debe cumplir con la obligación de pagar un determinado impuesto ante esa Alcaldía

.

Que optó por oponer la compensación a que tiene derecho, como medio legal extintivo de las obligaciones tributarias, contra la autoliquidación que originó un monto de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.359.641,00), quedando un saldo de crédito fiscal a su favor por CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.093.875,00).

Que por medio de escrito de notificación de oposición de créditos fiscales presentado ante la indicada Administración Tributaria Municipal, en fecha 27 de julio de 2006, opuso la compensación del saldo de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 53.359.641,00), contra el impuesto causado en el período impositivo correspondiente al trimestre abril a junio de 2006, equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.319.125,00), quedando un saldo a favor de la empresa de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.774.750,00).

Que en fecha 27 de octubre de 2006, presentó escrito de notificación de oposición de créditos fiscales consignado ante la Dirección de Administración Tributaria, contra el impuesto causado en el período impositivo correspondiente al trimestre julio a septiembre de 2006, equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.683.622,00), quedando un saldo a favor de la municipalidad, por DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.908.872,00), el cual se pagó efectivamente, en ese mismo acto.

Que luego de más de un (1) año después de consignado el primer escrito de notificación de oposición de compensación de créditos fiscales, sin que haya mediado notificación alguna de procedimiento administrativo (de verificación o de constatación de su procedencia) abierto de oficio, la recurrente fue sin más notificada, en fecha 2 de mayo de 2007, del Oficio Nro. DAT-182-07, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la notificación de compensación de créditos fiscales.

Que en completo rechazo al del Oficio Nro. DAT-182-07, ante su evidente ilegalidad, en fecha 6 de junio de 2007, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ejerció el Recurso Jerárquico.

Que a pesar de la suspensión de efectos legal que produce el referido Recurso Jerárquico, dados los obstáculos que la Administración Tributaria Municipal había venido de hecho imponiendo a la contribuyente, cada vez que se verificaba el pago de tributos a razón de la supuesta deuda por impuesto causado y no liquidado, presuntamente determinada por el citado Oficio, la contribuyente decidió pagar bajo protesta ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cantidad (tenida como crédito fiscal a favor de la empresa) de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 102.453.516,00).

Que en fecha 27 de agosto de 2007, fue notificada del acto administrativo ahora impugnado, es decir, de la Resolución N° A/753-S-2007 del 6 de agosto de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que declaró “sin lugar” el Recurso Jerárquico incoado, y confirmó la declaratoria de improcedencia de la compensación de créditos fiscales opuesta el 28 de abril de 2006, por la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 102.453.516,00).

Que la sede administrativa no aplicó un adecuado, justo, conforme a derecho y no arbitrario tratamiento de la situación planteada, por lo que solicita se declare la ilegalidad del acto administrativo impugnado, la procedencia de la compensación opuesta y, en consecuencia, se condene a la Administración Tributaria Municipal al reintegro de lo indebidamente cobrado, sin perjuicio de la posibilidad de recuperar mediante su compensación o cesión a terceros, cuando así lo considere conveniente.

Alega que la compensación es un medio legalmente extintivo de la obligación tributaria, que opera “ope legis”, por mandato de la ley, por lo que con base en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual Artículo del 49 del Código de 2001, sostiene que la compensación tiene un efecto directo y automático de autoliquidación, por lo que respecta a los créditos de los contribuyentes contra el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, es decir, que la compensación procede automáticamente cuando el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y acreedores y, puede ser opuesta en cualquier momento en que el contribuyente deba cumplir con su obligación de pagar tributos o sus accesorios o frente a cualquier reclamación por parte de la Administración Tributaria, sin perjuicio de que posteriormente la Administración Tributaria verifique la procedencia o no de la compensación opuesta.

Que la Administración Pública, parte de la errónea idea de que, para el 28 de abril de 2006, fecha de oposición de la compensación, la contribuyente no estaba legalmente facultada para recuperar de esa manera los créditos fiscales a su favor, no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y consecuencialmente hubo una errónea calificación de los mismos, es decir, que en su criterio la actuación administrativa se ha traducido en actos administrativos que no constituyen expresión de certeza y comprobación, todo lo cual los haría incurrir en el vicio de falso supuesto que conlleva a la anulación de la Resolución impugnada.

Sostiene la recurrente que los actos administrativos impugnados evidencian el cobro de impuesto que ya fue pagado mediante la compensación efectuada, lo cual acorde con el Código Orgánico Tributario constituiría un medio de extinción de las obligaciones tributarias, por lo que se vislumbra el vicio de falso supuesto.

Que el pago no es el único medio de extinción de las obligaciones, puesto que el Código Orgánico Tributario prevé otras formas tales como: la prescripción, la confusión, la remisión, la declaratoria de incobrabilidad, y la compensación.

Basándose en que la compensación opera de pleno derecho, la recurrente manifiesta que no está obligada a esperar un pronunciamiento previo de la Administración que le sirva de título para oponer válidamente la compensación de dicho crédito tributario, toda vez que un pronunciamiento de ese tenor contrariaría expresamente lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, que por su carácter de ley orgánica prela, por la materia, sobre el contenido de cualquier ley o acto sublegal en materia tributaria.

Sintetiza sus planteamientos indicando que no existe ninguna razón legal para que la Administración Tributaria rechace la compensación opuesta, salvo en el caso de que los créditos fiscales cuya compensación se pretende adolezcan de algún vicio que haga dudosa o imposible su exigibilidad por parte del contribuyente, lo cual no es el caso, ni lo ha alegado la Administración Tributaria, por lo que, simplemente los ha desconocido o ignorado.

En base a estas razones considera que el oficio impugnado está viciado de falso supuesto, por error de derecho, al mal interpretar las señaladas normas jurídicas.

Asimismo, señala que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta, en razón de que la Administración Tributaria Municipal, de manera ilegal, arbitraria e injusta, obvió o pretermitió tanto la notificación del inicio un procedimiento administrativo donde se verificara a posteriori la procedencia de la compensación opuesta, así como también se olvidó el levantamiento previo del acta respectiva, y su notificación, actos administrativos preparatorios que habrían marcado el inicio de un período durante el cual la contribuyente habría podido presentar alegatos en su defensa que posiblemente habrían conducido a la no exigencia de reclamo fiscal alguno.

Por ende, denuncia que la ausencia del levantamiento y notificación del acta referida, como fase fundamental del procedimiento, menoscaba el derecho constitucional a la defensa de los administrados y vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, por carecer de un elemento fundamental del procedimiento legalmente establecido, viciando de ilegalidad, por razones de nulidad absoluta, tanto al acto administrativo impugnado en la sede jerárquica, como al que ahora es objeto del presente recurso, por accesoriedad

Con fundamento en estas razones, solicita la revocatoria de los actos recurridos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y parte final del 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por la violación de los preceptos constitucionales, en virtud de los numerales 1 y parte final del 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

MOTIVA

II.I. PUNTOS PREVIOS.

II.I.I. Con respecto a la solicitud por control difuso de la Constitución que pretende la desaplicación liminar y urgente del Código Orgánico Tributario de 2001, por no haber entrado en vigencia en virtud de la a.d.P. de la República al momento de su promulgación, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente contiene la posibilidad que tienen los jueces de la República de desaplicar normas contrarias al texto constitucional, norma que ratifica la ya habilitaba competencia que otorga el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido quien aquí decide, es de la opinión de que tal disposición no permite que el juzgador pueda desaplicar la totalidad de un texto normativo, sino apreciar si el contenido de las normas en particular, aplicables a un caso concreto, puedan ser desaplicadas, en el presente caso, en el fondo, lo que se discute es si el Presidente de la República se encontraba presente en la República a los efectos de cumplir con la promulgación del Código Orgánico Tributario y en consecuencia apreciar si se violentó el proceso de formación de las leyes, lo cual no obedece al control difuso, sino al control que puede tener la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de aquellos actos normativos contrarios a nuestro máximo instrumento político y legal.

En este sentido debe este Tribunal desestimar tal solicitud previa de desaplicación del texto del Código Orgánico Tributario en su totalidad por cuanto no se encuentra dentro de sus competencias tal actividad jurisdiccional. Se declara.

II.I.II Con respecto a la inconstitucionalidad específica del Código Orgánico Tributario en el Artículo 263, por inconstitucional reedición del Principio Solve et Repete, violación al Principio de Igualdad de Todos ante la Ley, menoscabo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el menoscabo del mensaje dogmático fundamental y libertario de la Constitución, el menoscabo del Estado de Justicia, burla al Principio de Presunción de Inocencia y la violación al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos.

Sobre estos particulares debe resaltar este Juzgador:

El Principio Solve et Repete, implica un requisito previo que de aplicarse limitaría el acceso a la justicia, en efecto, la aplicación de ese régimen, en materia tributaria, comprende el previo pago de las deudas tributarias y sus accesorios para poder tener acceso a una decisión judicial. La idea anterior incluso se encuentra plasmada en el fallo invocado por la recurrente de la Sala Políticoadministrativa de fecha 14 de agosto de 1994, cuando señala:

Este Supremo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, reconoce expresamente –y así lo declara formalmente- la preferente aplicación del artículo 68 de la Constitución sobre los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su Reglamento; textos –legal y reglamentario- que, en cuanto condiciona económicamente el acceso de los particulares al Poder Judicial constituyen una violación flagrante del Derecho a la Defensa, garantizado por la transcrita norma constitucional. En virtud de lo cual, se abstiene la Sala de aplicar los señalados artículos al caso de autos, y así lo declara igualmente.

(fallo citado por la sociedad recurrente).

En este sentido el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario no establece pago previo de obligaciones tributarias para intentar el Recurso Contencioso Tributario, por lo que mal pudiera considerar su desaplicación por control difuso, siendo improcedente el argumento al respecto. Se declara.

Tampoco considera este Juzgador que el Código Orgánico Tributario por establecer que un tercero imparcial deba apreciar la suspensión de los efectos, menoscaba el mensaje dogmático fundamental y libertario de la Constitución, debido a que si bien la regla en textos anteriores al actual, la regla ha sido la suspensión ope legis, no es menos cierto que el legislador apreció que resultaría mejor aplicar un sistema en el cual el Juez sea garante de tal suspensión, y esto no es violatorio del mensaje dogmático fundamental, tampoco menoscaba el Estado de Justicia y mucho menos infiere la violación de la presunción de inocencia, puesto que se está colocando al Juez como aquel que tiene que a.l.r.d. procedencia incluso en lo que respecta a las sanciones administrativa o ilícitos tributarios.

Con respecto al argumento sobre si el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario viola el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, no es el texto legal el que viola el texto fundamental o la progresividad de los Derechos Humanos, sino la interpretación o la aplicación del artículo que pueda hacer el operador de la norma. En este sentido es el Juez quien analiza a solicitud de parte los requisitos de la suspensión de efectos, lo cual lejos de estar afectando el carácter progresivo le otorga la posibilidad al justiciable de solicitar tal suspensión previo cumplimiento de requisitos de medidas cautelares, por lo tanto este Tribunal considera que en el presente caso no hay violación del Principio de Progresividad de Derechos Humanos. Se declara.

II.II DECISIÓN DE FONDO.

La presente controversia se circunscribe a dilucidar los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, lo cual se hará en los términos siguientes:

En primer lugar, previo al análisis de la procedencia de la compensación opuesta, es necesario determinar si efectivamente son indebidos los pagos que la recurrente opuso por vía de compensación, y si su pago se basó en una errónea interpretación de la ordenanza aplicable; de allí que sea necesario analizar los elementos materiales y temporales del hecho imponible previsto en el impuesto a las actividades económicas previstos en la Ordenanza Municipal publicada en fecha 29 de octubre de 2001 y que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, toda vez que el presente asunto se trata de impuestos cuyo hecho imponible acaeció durante los dos últimos trimestres del año 2004 y todo el año 2005.

En este sentido es necesario recalcar que el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, antes denominado Patente sobre Industria y Comercio, como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto de carácter general, que se causa por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción de un municipio determinado. No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local, en la mayoría de los municipios venezolanos, escogió como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente, durante un período previo determinado.

Tal situación es corroborada por el contenido del Artículo 4° de la Ordenanza aplicable al presente caso:

Artículo 4°.- El hecho imponible o generador del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción del Municipio Los Salias, de cualquier actividad comercial, industrial, financiera, bursátil o de servicios de carácter comercial y toda otra actividad con fines de lucro, realizada en forma permanente o temporal, cual quiera que sea la naturaleza del sujeto que la ejerza.

Luego, según el Artículo 30° de la Ordenanza:

Artículo 30°.- La base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar está constituida, para los establecimientos industriales o comerciales, por el monto de sus ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio anual. Para la cuantificación de la base imponible de las empresas que muevan inventarios, se deducirá del valor de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas, el monto de las devoluciones.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Así pues, surge evidente el carácter anual del tributo municipal bajo análisis y lo que es más importante su base imponible está constituida por los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual.

Siguiendo la línea argumental precedente, aprecia este Juzgador que el Artículo 33 eiusdem ratifica en cuanto al aspecto temporal, que la base imponible del Impuesto del presente caso, está compuesta por el monto de sus ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio anual, puntualizando ciertas diferencias en su conformación por el tipo de actividad que realicen los contribuyentes.

Sobre las compañías de seguro señala:

Artículo 33°.- La base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar está constituida, para los establecimientos de servicios o de índole similar, por el monto de sus ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio anual de la siguiente forma:

(omissis)

2. Para las empresas de seguro, por el monto de las primas recaudadas netas, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por las reaseguradoras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por la explotación de sus bienes y servicios…

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, contrario a lo que en otros municipios sucedía, no se desprende de la lectura de la Ordenanza, que la base imponible del Impuesto objeto de discusión sea la que corresponde al año inmediatamente anterior, sin embargo, tal situación causa confusión puesto que conforme al Artículo 37° de la Ordenanza, los contribuyentes deben presentar una declaración jurada de ingresos brutos en el mes de enero de cada año, la cual reflejará los ingresos obtenidos en el ejercicio del año anterior.

Con base a esta declaración y conforme al Artículo 34° de la citada Ordenanza, los contribuyentes deberán realizar sus pagos trimestralmente, el mencionado Artículo señala:

Artículo 34°.- Los (las) contribuyentes y/o responsables determinarán el monto de los impuestos, los cuales serán calculados sobre base cierta y deberán ser cancelados trimestralmente dentro del mes siguiente al vencimiento del mismo, por cada una de las actividades económicas que ejerzan; determinando, autoliquidando y pagando el impuesto correspondiente por ante las Oficinas Receptoras de Impuestos Municipales que la Administración Tributaria Municipal designe para tal fin. Este pago lo podrán realizar en efectivo, cheque de gerencia o cheque de la misma entidad bancaria donde se realice el pago.

Ahora bien, establecido lo anterior, si lo que deben pagar los contribuyentes del impuesto es lo que corresponde a su ejercicio anual, por deducción en contrario la declaración estimada se hace sólo a los fines de adelantar el pago del impuesto en forma trimestral y una vez concluido el ejercicio impositivo, se debe realizar un ajuste entre lo adelantado y lo que se debe pagar por el ejercicio de actividades económicas durante ese año.

En este sentido, se puede observar tanto del folio ciento veinte (120) del expediente principal, como del folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, del formulario denominado “DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS BRUTOS PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS” que en la casilla numerada “2” se aprecia el ejercicio fiscal declarado, que en el presente caso se trata del 01 de julio al 31 de diciembre de 2004, que no se trata del ejercicio impositivo siguiente (2005), esto viene a corroborar la forma en que es interpretada por ambas partes el texto de la Ordenanza, lo cual significa que efectivamente se está realizando una declaración estimativa para el pago de los trimestres pagaderos en el próximo ejercicio fiscal o ejercicio impositivo y determinativa de los impuestos a pagar luego de hacerse el ajuste correspondiente de lo que ya se ha pagado en forma adelantada.

Tal situación igualmente se refleja en la mencionada planilla cuando arriba de la casilla 30 se puede leer: “TOTAL IMPUESTO REAL DEL PERIODO IMPOSITIVO DECLARADO” y luego inmediatamente abajo se puede leer “MENOS IMPUESTO PAGADO” el cual corresponde a los trimestres pagados sobre la base de la declaración anterior; también debe observarse que en las casillas 30, 31 y 32 están los espacios para restar los cuatro trimestres según la Ordenanza, así como su fecha y monto.

Por lo tanto, en lo que corresponde al ejercicio 2004, no aprecia este Juzgador que exista crédito tributario alguno, siendo los pagos realizados por la cantidad de Bs. 19.358.128,00 y 18.871.491,00, conforme a la Ordenanza, por lo que no es procedente la denuncia sobre falso supuesto en esta situación particular. Se declara.

Para el período fiscal correspondiente al año 2005, conforme a la Ordenanza y con base a los ingresos del año 2004, la recurrente debe presentar trimestralmente el pago, luego de aplicar la alícuota que corresponda, esto es sobre la cantidad de Bs. 2.548.641.250,00, el 1,50%, lo cual arroja una cantidad de Bs. 38.229.619,00, la cual dividida en cuatro trimestres resulta la cantidad de Bs. 9.557.404,68, por trimestre.

Culminado el período fiscal y con la declaración jurada que se debe realizar en el año 2006, en la cual se refleja los anticipos y los ingresos brutos que corresponden al año 2005, se debe nuevamente hacer los ajustes correspondientes, puesto que al contrario de otras ordenanzas en este caso no existe una base imponible con un año anterior, sino una base imponible que concuerda con el ejercicio gravable, y unos impuestos pagaderos trimestralmente por adelantado con base a los ingresos brutos del ejercicio anterior.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los autos que la recurrente, contrario a lo que establece la Ordenanza adelantó cantidades mayores a las previstas, en vez de realizar pagos por la cantidad de Bs. 9.557.404,68, por trimestre, realizó pagos en base a sus ingresos brutos en forma trimestral. Conforme a la Declaración Jurada pagó trimestralmente las cantidades de Bs. 25.355.411,16; 25.037.177,27; 22.051.367,01 y 30.071.311,00; las cuales corresponden a los ingresos brutos del ejercicio divididos trimestralmente. (Folio 131 del expediente judicial, folio 104 del expediente administrativo).

Conforme a la interpretación que le ha dado este Tribunal a la Ordenanza, en líneas anteriores y conforme a lo declarado para el ejercicio 2005, no se hacen los ajustes por cuanto se realizaron los pagos con base a los ingresos brutos del ejercicio anual, no existiendo crédito alguno por cuanto los pagos se encuentran conforme a la Ordenanza.

Lo anterior se traduce en que la recurrente calculó el pago del impuesto en forma trimestral, con base al trimestre concluido.

En razón de lo anterior este Tribunal aprecia que los pagos realizados por la recurrente están conforme a la Ordenanza, no desprendiéndose crédito tributario alguno.

Habiéndose resuelto la presente controversia en la forma precedentemente expuesta, se declara la improcedencia de la compensación al no existir créditos tributarios, así como los intereses moratorios solicitados por ser accesorios de lo principal.

III

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), empresa de seguros domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro., modificada su Denominación Social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., contra la Resolución N° A/753-S-2007 del 6 de agosto de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que declaró “sin lugar” el Recurso Jerárquico incoado el 6 de junio de 2007, contra el Oficio Nro. DAT-182-07 del 26 de abril de 2007, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales consignada el 28 de abril de 2006, por la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 102.453,52).

Se CONFIRMA el acto administrativo recurrido.

En razón de que la redacción de la Ordenanza es confusa y que genera dudas razonables en cuanto a su aplicación, este Tribunal exonera de costas a la recurrente en virtud de que ha tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2007-000449

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.), bajo el número 099/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

F.J.I.P..

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