Decisión nº KP02-N-2010-000472 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000472

En fecha 12 de agosto del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, y ante el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario mediante asamblea ordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 20 de abril del 2003, bajo el Nº 58, tomo 56-A-Pro., y modificada su denominación social mediante asamblea extraordinaria, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre del 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A-Pro., contra el Decreto de Expropiación Nº 14-2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de marzo del 2010 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048.

Posteriormente, en fecha 17 de agosto del 2010, es recibido el escrito y sus anexos en este Juzgado Superior, y se dejó constancia que se providenciará sobre su admisibilidad, una vez concluido el receso judicial, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2010-33, de fecha 11 de agosto del 2010.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 12 de agosto del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso acción contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que en sesión de fecha 09 de marzo del 2010, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, acordó “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la Utilidad Pública y Social [de] los bienes inmuebles, que se indican en el anexo que forma parte de este Acuerdo y que contiene la información proporcionada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”, identificado como C.M. 042-10 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3046-A, de fecha 10 de Marzo del 2010.

Que como consecuencia del Acuerdo emitido por el Concejo Municipal, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitió el Decretó “PRIMERO: La Expropiación de todos los derechos de propiedad sobre los inmuebles o porciones de éstos, ubicados entre las coordenadas UTM indicadas en el último Considerando del presente Decreto, a los fines de ser destinado [s] al patrimonio ejidal del Municipio Iribarren y ser administrados conforme a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal vigente, todo ello sin menoscabo de la declaratoria ejidal realizada en la Ordenanza señalada.”, Decreto Municipal publicado en la Gaceta Extraordinaria 3048, de fecha 11 de marzo del 2010.

Que dentro de los inmuebles descritos en el Decreto de Expropiación, se encuentra un bien propiedad de su representada, la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Que en fecha 27 de abril del 2010, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7395, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.413, de fecha 29 de abril del 2010, “…reeditó la orden de adquisición forzosa de bienes inmuebles ubicados en la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictada por la Alcaldesa de ese municipio, únicamente se incluyeron cinco (5) de los veintiún (21) inmuebles que había expropiado el Ejecutivo Municipal.”, sin hacerse referencia sobre el resto de los inmuebles expropiados por el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Señaló que el menoscaba normas constitucionales sobre derechos y garantías fundamentales, al no cumplir con todos los requisitos de validez, lo que impone declarar su nulidad, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…uno de los requisitos de procedencia de la expropiación no se cumplió: el pago de una justa y oportuna indemnización y por lo tanto, no sollo se menoscaba el derecho a la propiedad de nuestra mandante, sino la prohibición constitucional de confiscaciones.”.

Que “…Lo que se discute y cuestiona en este caso es la inactividad o paralización de la Administración municipal, quien suspendió el procedimiento administrativo expropiatorio y a pesar de haber manifestado su voluntad de anular el Decreto, puesta hasta la fecha de interposición de esta acción de nulidad, no ha cumplido su palabra, sometiendo a nuestra mandante a la incertidumbre total.”.

Alegó que el acto administrativo dictado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, vulnera el principio de buena fe que rige toda la actividad administrativa, consagrado en el artículo 1160 del Código Civil y los artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y donde se inscribe la confianza legítima.

Que “…a pesar que el Decreto de expropiación fue dictado siguiendo lo establecido en la Constitución y en la ley, la Alcaldía ha restringido, restringe y sigue restringiendo la libertad económica de nuestra mandante, porque, por un lado, paraliza arbitrariamente el procedimiento expropiatorio y por el otro, no procede a anular el Decreto.”.

Sostuvo que la actuación del Municipio Iribarren del Estado Lara, afecta los derechos de propiedad y la libertad de su representada para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, en virtud de que desconoce si el inmueble de su propiedad será expropiado o no, si tendrá justa indemnización o si por el contrario puede enajenarlo.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad absoluta del Decreto de Expropiación Nº 14-2010, dictado en fecha 11 de marzo del 2010, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, de fecha 11 de marzo del 2010.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el abogado M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, dirige en esencia su pretensión contra una autoridad municipal del Estado Lara, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que su pretensión esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 14-2010, dictado en fecha 11 de marzo del 2010, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, de esa misma fecha.

En este sentido, estando este Juzgado Superior en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe imperativamente trasladarse a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto se tiene que la acción no se encuentra caduca, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, no hay ausencia de los documentos indispensables, no existe cosa juzgada, en virtud de la naturaleza de la pretensión anulatoria no se requiere el agotamiento del procedimiento administrativo previo, no está investida de conceptos irrespetuosos, no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, ni se trata de una acción que esté expresamente prohibida por la ley.

No obstante, para el caso en concreto este Tribunal estima necesario, de conformidad con los artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entrar a revisar otros presupuestos procesales requeridos para la interposición en sede jurisdiccional de determinadas acciones o recursos.

Así, tenemos que, en el procedimiento contencioso administrativo, al igual que ocurre en el resto de los procedimientos jurisdiccionales –civil, laboral, penal, constitucional, entre otros-, se requiere de las partes que pretenden acudir al Órgano Jurisdiccional, tener capacidad, legitimación e interés, tal y como lo contempla el Título IV, Capítulo I, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la capacidad (procesal), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 27, es de amplísimo ámbito de aplicación al otorgar dicha capacidad para actuar en juicio a toda persona –natural, jurídica y de hecho- agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad, es decir, todos aquellos sujetos que puedan ejercer validamente derechos procesales a través de la legitimatio ad processum.

Por su parte, la legitimación e interés implica un aspecto de fondo que puede o no afectar la pretensión invocada, y la exigibilidad del derecho reclamado contra aquel que se dirige la acción o recurso interpuesto.

Respecto a la legitimación, la doctrina más calificada ha sostenido que, “es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material” (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Ahora bien, esa legitimación –activa-, para el caso de autos requiere a su vez de un interés jurídico actual (artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) por parte del sujeto titular de la acción, es decir, una situación de hecho y de derecho real y determinada que haga necesario un pronunciamiento judicial que permita en el supuesto de ser procedente, el reconocimiento o declaración de un derecho a través de la respectiva pretensión y el cese de la situación jurídica presuntamente infringida; pues como bien lo afirma el autor H.A. “sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393).

En relación a la figura del interés jurídico actual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 213, de fecha 28 de febrero del 2008, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), señaló que:

…habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción…

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2996, de fecha 04 de noviembre del 2003, (caso: R.A.G.F.), refiriéndose al mismo punto, y citando al auto E.T.L., dejó asentado lo siguiente:

…El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

(E.T.L.. Manual de derecho procesal civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116).” (Resaltado de la cita).

Por lo tanto, cuando el ordenamiento jurídico exige para la legitimación un interés jurídico actual (verbigracia: artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), implica que la lesión denunciada debe necesariamente estar presente para el momento de la interposición o ejercicio de la acción de que se trate, ya que sería inoperante pretender un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional cuando el mismo no podría modificar la situación jurídica invocada por el accionante, bien porque los efectos que se desean obtener fueron producidos por otros medios, o porque el actor ha mostrado tácita o expresamente la intención de no obtener dicho pronunciamiento en el curso del proceso.

En el presente caso, tal y como se evidencia del escrito libelar y sus anexos, se persigue la declaratoria de nulidad absoluta del Decreto de Expropiación Nº 14-2010, dictado en fecha 11 de marzo del 2010, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, de la misma fecha, a través el cual se afectó, entre otros, mediante expropiación unos inmuebles de los cuales alega ser propietaria la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros.

Así mismo, sostiene la parte recurrente que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7395, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.413, de fecha 29 de abril del 2010, “…reeditó la orden de adquisición forzosa de bienes inmuebles ubicados en la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictada por la Alcaldesa de ese municipio, [que] únicamente se incluyeron cinco (5) de los veintiún (21) inmuebles que había expropiado el Ejecutivo Municipal.”, sin hacerse referencia sobre el resto de los inmuebles expropiados por el Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los cuales se encuentran aquellos de los que alega se propietaria.

En consecuencia, señaló que la actuación del Municipio Iribarren del Estado Lara, afecta los derechos de propiedad y la libertad de su representada para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, en virtud de que desconoce si el inmueble de su propiedad será expropiado o no, si tendrá justa indemnización o si por el contrario puede enajenarlo.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que ciertamente, existe un Decreto emanado del Ejecutivo Nacional signado con el Nº 7395, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.413, de fecha 29 de abril del 2010, mediante el cual se decretó la expropiación de unos lotes de terrenos igualmente identificados en el Decreto Nº 14-2010, dictado en fecha 11 de marzo del 2010, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, atendiendo a la pretensión anulatoria de la recurrente, debe señalar este Juzgado Superior que es del conocimiento público y por tanto notorio, pues así consta del órgano de publicaciones del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de su Gaceta Extraordinaria Nº 3085, de fecha 29 de abril del 2010, la publicación que se hiciera del Decreto Nº 19-2010, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio, de donde se lee lo siguiente:

PRIMERO: Revocar el Decreto de Expropiación Nº 14-2010 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048 de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara ordenó la Expropiación de todos los derechos de propiedad sobre los inmuebles o porciones de éstos, ubicados entre las coordenadas UTM indicadas en el último Considerando del Decreto objeto de la presente revocatoria…

(Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, se desprende de manera inequívoca la identidad que existe entre el Decreto objeto de impugnación y el Decreto que fuera revocado por la propia Administración Municipal, a saber, el Decreto de Expropiación Nº 14-2010, dictado en fecha 11 de marzo del 2010, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, de fecha 11 de marzo del 2010.

En efecto, se evidencia que en el presente caso la Administración Pública ha hecho uso de la potestad de autotutela que le confiere el Título IV, Capítulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde aquélla está facultada para realizar actuaciones sin el auxilio inmediato o mediato de un Órgano Jurisdiccional, tendientes a lograr por sí misma la materialización de distintas figuras, entre ellas la revocación en sede administrativa de sus propios actos, por razones de legalidad, oportunidad o conveniencia.

Así, resulta claro que la pretensión de la recurrente carece de objeto, toda vez que lo perseguido a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya fue resuelto por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando ésta procedió a revocar el Decreto de Expropiación Nº 14-2010, dictado en fecha 11 de marzo del 2010, y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, de la misma fecha; por consiguiente, habiéndose producido la extinción del acto administrativo recurrido por un medio distinto al pretendido a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se tiene que la parte recurrente carece de un interés jurídico actual que pueda ser tutelado conforme a los términos en que ha dirigido su pretensión, por lo tanto, no basta el sólo interés directo o legítimo (simple) para tener la legitimación, sino que debe comprender un interés actual y no pasado o futuro, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Todo ello encuentra igual razonamiento por el hecho de que la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativo no ha sido concebida para prevenir daños o infracciones futuras al ordenamiento jurídico y a las situaciones jurídicas de los administrados, ni tampoco para procurar pronunciamientos judiciales sobre actuaciones o actos administrativos que no tiene existencia jurídica y por tanto no son capaces de producir efectos en sus destinatarios, sino por situaciones susceptibles de ser tuteladas en la actualidad.

En consecuencia, visto que en el presente caso no existe un interés jurídico actual tutelable para sostener la pretensión anulatoria contra el acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación Nº 14-2010, dictado en fecha 11 de marzo del 2010, por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048, de fecha 11 de marzo del 2010, en virtud de haber sido revocado, mediante el Decreto Nº 19-2010, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3085, de fecha 29 de abril del 2010, es por lo que resulta inoficioso dar curso a la presente causa, por cuanto la acción que ostentaba la parte recurrente se extinguió con anterioridad a su ejercicio en vía judicial, razón por la cual se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por ausencia de un interés jurídico actual en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12, y ante el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario mediante asamblea ordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 20 de abril del 2003, bajo el Nº 58, tomo 56-A-Pro., y modificada su denominación social mediante asamblea extraordinaria, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre del 2003, bajo el Nº 30, tomo 168-A-Pro., contra el Decreto de Expropiación Nº 14-2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de marzo del 2010 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3048.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por ausencia de un interés jurídico actual en el presente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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