Decisión nº 0965 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de febrero de 2011

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITVA N° 0965

El 02 de octubre de 2009, la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, siendo la última modificación de su denominación social por resolución de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro.; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00021410-7, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante la U.R.D.D., de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Tribunal por Regulación de Competencia, el 16 de marzo de 2010, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RRc/2009-08-027, RRc/2009-08-024 y RRc/2009-08-026, todas del 21 de agosto de 2009, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo, mediante las cuales formulo reparos por tributos omitidos, intereses moratorios, recargo y multa por un total de bolívares fuertes de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y seis con diecinueve céntimos (BsF. 45.146,19).

I

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2003, la Alcaldía de Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2003-081 en la que formuló reparos correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2000, febrero , marzo, mayo, junio, agosto y diciembre de 2001 y enero, febrero y marzo de 2003 correspondientes a la sucursal ubicada en

Cabriales.

El 03 de Junio de 2003, la Alcaldía de Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2003-114 y AF/2003-115 en la que formuló reparos correspondientes a los periodos económicos comprendidos del 1 de octubre de 2001 al 31 de marzo de 2003 correspondientes a la sucursal ubicada en

Guaparo. y el Viñedo.

El 04 de junio de 2003, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° AF/2003-081.

El 17 de junio de 2003, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° AF/2003-114.

El 26 de junio de 2003, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° AF/2003-115.

El 06 de agosto de 2003, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución Culminatoria del Sumario RL/2003-08-130 y N° RL/2003-08-131.

El 26 de agosto de 2003, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° RL/2003-08-136.

El 22 de septiembre de 2003, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración y solicitó acumulación de los expedientes ante la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 21 de agosto de 2009, casi 6 años después, fue resuelto por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia mediante resoluciones números RRc/2009-08-27, RRc/2009-08-024 y RRc/2009-08-026, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

El 11 de septiembre de 2009, la contribuyente fue notificada de las resoluciones números RRc/2009-08-27, RRc/2009-08-024 y RRc/2009-08-026.

El 02 de octubre de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra las resoluciones RRc/2009-08-27, RRc/2009-08-024 y RRc/2009-08-026, todas del 21 de agosto de 2009 ante los tribunales contenciosos tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

El 06 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al recurso.

El 07 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en el Tribunal Superior de lo contencioso Tributario de la Región Central.

El 09 de octubre de 2009, el representante judicial de la contribuyente consignó diligencia solicitando la remisión de las copias certificadas a la Sala Político Administrativa a los efectos de la regulación de competencia.

El 28 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió con oficio N° 8168 copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 03 de diciembre de 2009, en Sentencia N° 01778 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 19 de marzo de 2010, se le dio entrada en este Tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad y le fue asignado al expediente el N° 2354.

El 07 de junio de 2010, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Fiscal General de la República.

El 14 de junio de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de junio de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas. La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 02 de julio de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de julio de 2010, sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de agosto de 2010, el Tribunal dio por recibido el expediente administrativo remitido por la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 27 de agosto de 2010, se consignó en el expediente el Oficio N° FSS-2-2-005288 de la Superintendencia de Seguros copias certificadas de las autorizaciones para operar en Venezuela a la contribuyente.

El 01 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 25 de octubre de 2010, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia presentó su escrito de informes.

El 25 de octubre de 2010, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por la alcaldía del Municipio Valencia. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de octubre de 2010, los representantes judiciales de la contribuyente consignaron su escrito de informes en forma extemporánea.

El 07 de enero de 2011, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la contribuyente solicita como puntos previos en una extensa introducción teórica de 24 páginas de un recurso que está formado por 67, la desaplicación integral del Código Orgánico Tributario de 2001, aduce violación del derecho de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la inconstitucionalidad del Código Orgánico Tributario por la reedición del contra principio “solve et repete”, violación a la presunción de inocencia y al principio de progresividad de los derechos humanos.

Como fundamentos concretos del recurso alega el vicio de inmotivación de acto administrativo, violación del derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica.

En cuanto al vicio de inmotivación el hecho se señalar los montos impugnados y los periodos de imposición no cumple con el requisito de motivación suficiente para hacer comprender al contribuyente las razones de hecho y de derecho por las cuales las municipalidad considera “gravables” los ingresos por concepto de salvamento de siniestros

La inmotivación genera consecuentemente la violación al derecho a la defensa del administrado y a las normas legales.

Aduce la recurrente el vicio de falso supuesto por error de derecho y de hecho y consecuentemente violación a los principios de realidad económica y de investigación de la verdad real de la naturaleza del ingreso por salvamento de siniestros. En su defensa, la contribuyente expone los fundamentos teóricos y jurisprudenciales que soportan su criterio. El tributo municipal grava el ejercicio habitual de sus actividades comerciales e industriales. El contrato de seguro es un contrato bilateral, en el cual una de las partes indemnizará por las pérdidas económicas que sufra la parte perjudicada y la otra se compromete a pagar al asegurador una cantidad determinada llamada prima. La actividad principal, habitual de la contribuyente es las operaciones de seguros y no el salvamento de siniestros puesto que se comportan como un ingreso accesorio.

El salvamento de siniestros representa una pérdida total del bien del asegurado al que la compañía indemniza pagándole el monto acordado, quedando en posesión de los restos de los bienes que estaban asegurados, los cuales no tiene interés de mantener en su inventario, y a razón de ello, los remata, ofreciéndolos a quien desee adquirirlos.

La vena de restos o salvamento de siniestros no se corresponde con la actividad comercial principal e la contribuyente, como es la operación de seguros y por lo tanto mal puede ser gravado con el impuesto municipal.

La recurrente aduce igualmente la violación al principio de territorialidad como límite al ejercicio de la potestad tributaria municipal pues estos ingresos no pueden considerarse gravable en el Municipio Valencia al tratarse de ingresos prestados fuera de esa jurisdicción.

La recurrente rechaza la liquidación de intereses moratorios por inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 e integralmente de todo el código aduciendo que no podía haber sido promulgado el 17 de octubre de 2001 por ausencia del país de las autoridades ejecutivas llamadas a hacerlo. De igual forma opinan que el crédito no está líquido y exigible y por lo tanto no pueden generar intereses.

Rechazan a su vez la multa por cuanto el reparo resulta improcedente y para que ello ocurra se requiere la concurrencia de la culpabilidad, la cual debe ser graduada, probada y adecuadamente calificada por el ente administrativo lo cual no efectuó la Alcaldía.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Aduce la Alcaldía que la contribuyente obtiene ingresos brutos por concepto de salvamento de siniestros de manera habitual, reiterada y constante durante el periodo investigado, que abarcó los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

La contribuyente puede ejercer una actividad económica principal y otras conexas las cuales también deben ser declaradas a la Administración Tributaria Municipal de conformidad con el artículo 4 del Reglamento Parcial N° 01-01 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 15 de enero de 2001 y especial mente el artículo 10 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 e agosto de 2000.

Según comunicación de la propia contribuyente lo ingresos obtenidos por la empresa como consecuencia de salvamento de siniestros, constituyen una disminución de gastos, tiene la obligación de declararlos pues los gastos no son deducibles del impuesto sobre patente de industria y comercio, todo lo cual se deriva del contenido del artículo 43 de la ordenanza. La contribuyente refiere un caso similar al de autos de este mismo Tribunal, Expediente N° 0589 del 10 de junio de 2009.

Las diferencias de ingresos se originaron por la omisión de los ingresos procedentes de los salvamentos de siniestros referidos a la cuenta N° 52108 tal como se deduce de los balances de comprobación. Los salvamentos de siniestros corresponden a cada sucursal y las recuperaciones que se obtengan de los mismos son el resultado de un acontecimiento amparado por una póliza emitida y cobrada por cada región. Los salvamentos administrativamente pudieran considerarse recuperaciones de indemnizaciones canceladas, pero fiscalmente son gravables para el impuesto sobre la renta, IVA y actividades económicas por considerarse ingresos recurrentes obtenidos de la gestión propia de la empresa. El código contable de la Superintendencia de Seguros los clasifica dentro del grupo de los ingresos de seguros generales.

Es suficientemente explicito el hecho de que la contribuyente no incluye dentro de sus ingresos brutos los salvamentos de siniestros, así como en una de sus sucursales iniciaron su giro comercial sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas y, por otra parte la contribuyente ha tenido conocimiento del contenido de las resoluciones de imposición de los reparos fiscales, tal y como se evidencia de las notificaciones practicadas, hecho este que les permitió la utilización de los recursos administrativos. Las resoluciones impugnadas contienen la relación de los elementos de hecho que ocurrieron en la fase de fiscalización, indicación de los ingresos brutos investigados, periodos de imposición, códigos contables, así como la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la emisión de dichos actos, por todo lo cual consideran satisfecho el requisito previsto en el artículo 18 numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al criterio de que las resoluciones objeto de impugnación se encuentran viciadas de nulidad en virtud de que mediante las mismas se pretenden gravar las actividades ocurridas fuera del territorio del Municipio Valencia, el numeral 3 del artículo 4 de la ordenanza prevé que cuando la actividad se realice parte en el Municipio valencia y parte en otro municipio, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada municipio. Sobre este aspecto refiere sentencia de este Tribunal caso Banco Nacional de Crédito del 08 de mayo de 2008.

Con referencia a la presunta inconstitucional del Código Orgánico Tributario de 2001 hasta el presente esta no ha sido declarada por lo cual se encuentra vigente para todos los efectos.

De acuerdo con el Código Orgánico Tributario y la jurisprudencia del M.T., a partir de octubre de 2001 los intereses moratorios son procedentes desde el momento en que correspondía haber efectuado el pago independientemente de los recursos interpuestos y refiere sentencia del 09 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Municipio Valencia contra Pfizer.

En cuanto a la supuesta improcedencia de las multas, las mismas son el resultado de la comisión de ilícitos tributarios cuyos fundamentos han sido suficientemente explanados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del Municipio Valencia, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende observa que la materia controvertida se limita a la naturaleza de de los ingresos por concepto de salvamento de siniestros y su inclusión o no en la base imponible para efectos del impuesto municipal a las actividades económicas.

Como punto previo la recurrente solicita del juez la desaplicación integral del Código Orgánico Tributario por inconstitucional.

El artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Como consecuencia de tal disposición el Tribunal declara que no es competente para decidir sobre la inconstitucionalidad integral del Código Orgánico Tributario y por lo tanto también descarta todos los fundamentos de la representante judicial de la contribuyente que tratan de justificar tal desaplicación por inconstitucional. Así se decide.

A pesar de que la contribuyente conoce completamente los motivos del reparo que le permitieron defenderse oportunamente y esbozar con claridad sus argumentos y a pesar de la reiterada jurisprudencia sobre la contradicción aducir inmotivación y el vicio de falso supuesto que expuso la recurrente, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece, en su numeral 5 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    (Subrayado por el Juez).

    A su vez el artículo 181 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

    La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

  9. Lugar y fecha de emisión.

  10. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

  11. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

  12. Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados a la fiscalización.

  13. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

  14. Fundamentos de la decisión.

  15. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si los hubiere.

  16. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.

  17. Recursos que correspondan contra la resolución.

  18. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Parágrafo Segundo: En la emisión de las Resoluciones a que se refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva.

    Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis, contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del Municipio Valencia, y en la cual en forma muy clara la alcaldía repara los ingresos por concepto de salvamento de siniestros contabilizados en la cuenta N° 52108 tal como se deduce de los balances de comprobación y que los ejerce en forma habitual puesto que es una actividad normal que siempre la ejerce la contribuyente por cuanto según sus propios dichos no se queda con los bienes siniestrados, que además le permitió defenderse en extensos escritos tratando de motivar su defensa en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente en que excluyó los ingresos por recuperación de siniestros de los ingresos brutos para efectos de la base imponible para los impuestos a las actividades económicas en el Municipio Valencia.

    Por las razones anteriormente señaladas, considera este Tribunal satisfecho los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en artículo 191 del Código Orgánico Tributario al haber expuesto la Administración Tributaria Municipal de manera suficiente, los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el sujeto administrativo, por todo lo cual el juez rechaza la pretensión de la contribuyente en cuanto a la inmotivación de la resolución se refiere. Así se decide.

    La contribuyente aduce que no ejerce habitualmente la actividad de recuperación de los siniestros y que además los ejerce fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia.

    Por otro lado, la contribuyente hubiese podido enervar esos fundamentos del reparo pero no aportó prueba alguna de que dichos ingresos no los ejerce en forma habitual o que son actividades realizadas fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia, lo cual tampoco probó, lo cual le correspondía hacer con base en la presunción de veracidad y legitimidad de que están revestidos los actos administrativos y el contenido del artículo 184 del Código Orgánico Tributario.

    La inclusión en la base imponible de los salvamentos de siniestros está justificado en el contenido del numeral 3 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y comercio vigente rationae temporis, el cual dispone:

    Artículo 4. A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad comercial, industrial, o económica de índole similar, es ejercida en el Municipio Valencia, cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determinan ha ocurrido en la o desde su jurisdicción, en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económico similar ubicado en el Municipio V. delE.C..

    (…)

  19. Cuando la actividad se realice parte en la jurisdicción del municipio Valencia, y parte en jurisdicción de otro u otros municipios, se determinará la porción de la base imponible de la actividad realizada en cada municipio. En este caso no se declararán los elementos representativos del movimiento económico declarado y el monto pagado por impuesto en otra u otras entidades municipales, por concepto de patente de industria y comercio generado por el ejercicio de la misma actividad, todo lo cual se demostrará ante la Alcaldía al momento de hacer la declaración prevista en esta Ordenanza.

    Ya este Tribunal se ha pronunció sobre los ingresos derivados de los salvamentos en las de empresas de seguros, expediente N° 589 del 10 de junio de 2009 en los siguientes términos:

    …Por otra parte, manifestó la contribuyente que la Alcaldía pretende que debe incorporarse a las declaraciones del Municipio Valencia lo obtenido por operaciones de “salvamento” de pólizas contratadas en Valencia, cuando es lo cierto que tales operaciones de salvamento son efectuadas por las oficinas de Caracas e incorporadas a su contabilidad, y no constituyen propiamente un ingreso sino una disminución de la pérdida. Tales actividades son llevadas a cabo por las oficinas de Caracas, por lo que igualmente se viola el referido principio de la territorialidad.

    La Alcaldía determinó que los ingresos por “salvamentos” correspondientes a las actividades comerciales de la Oficina de Valencia, pero formulados y procesados por la Oficina de Caracas de la contribuyente, debían ser incluidos en los ingresos brutos en la base imponible del Municipio Valencia.

    La contribuyente no promueve prueba alguna para demostrar que los denominados salvamentos no corresponden a la Oficina de Valencia, antes bien reconoce que se refiere a las pólizas generadas en el Municipio Valencia pero son operaciones manejadas por Caracas, y no corresponden a ingresos sino a disminución de pérdidas.

    El efecto contable de tratar un salvamento como disminución de pérdidas en lugar de cómo ingresos es fútil, puesto que su resultado es el mismo y adicionalmente como se mencionó arriba, la contribuyente no aportó prueba alguna en que fundamentar sus asertos, por lo cual el Juez debe forzosamente declarar que la contribuyente debe incluir en la base imponible todos los ingresos relativos a sus operaciones en la Oficina de Valencia incluyendo los denominados salvamentos, pero no los ingresos correspondientes a la Oficina de San Carlos como se decidió supra. Así se decide…

    La habitualidad es un requisito exigible para incluir en los ingresos brutos cualquier operación efectuada por la contribuyente y el Juez deduce de los criterios expuestos por la propia contribuyente que cuando ocurre un siniestro total queda de su propiedad el bien dañado que siempre es vendido para aumentar sus ingresos, clasificados así por la superintendencia de Seguros, por lo cual deben considerarse habituales.

    Habitual significa según la Real Academia: “Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”. Es lo que se acostumbra a realizar, como en el caso que nos ocupa el ingreso por salvamento de siniestros, por lo cual el Tribunal declara que los ingresos por estos conceptos deben ser incluidos en la base imponible para efectos del impuesto a las actividades económicas en el Municipio Valencia. Así se decide.

    La recurrente rechaza la liquidación de intereses moratorios por inconstitucionalidad del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Los intereses moratorios fueron aplicados desde abril de 2001 hasta marzo de 2003 (folios 266 a 271 de la segunda pieza).

    El Juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

    …Analizando el contenido del fallo trascrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V. delE.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    .

    De conformidad con el contenido del artículo 66 del código Orgánico Tributario de octubre de 2001, los interese moratorios anteriores a esa fecha son improcedentes y los calculados a partir de septiembre de 2001 son procedentes. Así se decide.

    Una vez decidido con lugar el reparo por concepto de los ingresos no declarados por salvamento de siniestros y parcialmente con lugar los intereses moratorios, y ante la vinculación de la multa con la omisión de ingresos y la falta de argumentos de la contribuyente para enervar su procedencia con excepción de la expresión general de la defensa de que la misma “…la cual debe ser graduada, probada y adecuadamente calificada por el ente administrativo lo cual no efectuó la Alcaldía…” sin otro detalle que concretamente pudiese valorar el Tribunal, este confirma la sanción. Así se decide.

    Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.G.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números RRc/2009-08-027, RRc/2009-08-024 y RRc/2009-08-026, todas del 21 de agosto de 2009, emanadas de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo, mediante las cuales formulo reparos por tributos omitidos, intereses moratorios, recargo y multa por un total de bolívares fuertes de cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y seis con diecinueve céntimos (BsF. 45.146,19).

    2) CONFIRMA las resoluciones números RRc/2009-08-027 y 024 y RRc/2009-08-026 emitidas por la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, estado Carabobo por omisión de ingresos y multa.

    3) ANULA de la Resolución N° RRc/2009-08-024 emitida por la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA los intereses moratorios correspondientes a periodos previos a octubre de 2001 y CONFIRMA los posteriores a esa fecha, con base en el artículo 66 del código Orgánico Tributario. CONFIRMA el reparo por omisión de ingresos y multa.

    4) IMPROCEDENTE el pago de costas procesales por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V. del estadoC. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 2354

    JAYG/dhtm/ps.

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