Decisión nº PJ0082013000229 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082013000229

ASUNTO: AP41-U-2006-000487.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes de la representación de la recurrente.

Recurrente: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, cuya última modificación quedó asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro., con Licencia de Industria y Comercio del Municipio M.d.E.N.E. Nº P-2-01206-0-7.

Representación de la Recurrente: ciudadano A.B.-U.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.574, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554.

Acto Recurrido: Oficio Nº DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E..

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E..

Representación del Fisco: No tiene representación judicial.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.B.-U.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), contra el Oficio Nº DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E. que declaró que no se produjo un doble pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que no se puede reconocer un crédito fiscal a favor de la recurrente por la suma de Bs. 31.839,61.

En fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2006-000487, ordenándose notificar al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República, así como al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.N.E..

En fecha 09 de octubre de 2006, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en fecha 11 de octubre de 2006 se consignó la del Fiscal General de la República; en fecha 22 de febrero de 2007 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador del Municipal del Municipio M.d.E.N.E.; y en fecha 23 de febrero de 2007 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde del Municipio M.d.E.N.E..

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 02 de marzo de 2007 se admitió el presente proceso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82007000034, quedando el juicio abierto a pruebas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 21 de marzo de 2007 se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, promoviendo informes, exhibición y documentales, las cuales fueron admitidas por sentencia interlocutoria Nº PJ0082007000070 de fecha 28 de marzo de 2007, ordenándose notificar de tal decisión al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.N.E., librándose comisión al efecto.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la recurrente solicitó se oficiara al Despacho del Ciudadano Vice-Presidente Ejecutivo de la República, en virtud del contenido del Oficio I.CJ.1 Nº 003677 de fecha 15 de octubre de 2007, petitorio que fue considerada improcedente por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, dado que el lapso de promoción de pruebas ya había transcurrido.

En fecha 21 de enero de 2008 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.N.E., según lo ordenado en fecha 28 de marzo de 2007.

En fecha 06 de febrero de 2008 se declaró vencido el lapso probatorio, teniendo lugar el acto de informes el 06 de febrero de 2008, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa en fecha 11 de marzo de 2007

Mediante diligencias de fecha 13 de enero de 2009, 08 de mayo de 2009, 09 de diciembre de 2009, 10 de febrero de 201102 de abril de 2012 y 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Mediante el Oficio Nº DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, la Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E. notificó a la recurrente, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), según lo solicitado en su escrito de reintegro por pago indebido presentado en fecha 01 de Agosto de 2006, que resultaba improcedente la declaratoria de la existencia de créditos fiscales a favor de la misma por Bs. 31.839,61, toda vez que no se produjo un doble pago de tributos por concepto de actividades económicas.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Es el Oficio Nº DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, en el cual la Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E. notificó a la recurrente, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), según lo solicitado en su escrito de reintegro por pago indebido presentado en fecha 01 de Agosto de 2006, que resultaba improcedente la declaratoria de la existencia de créditos fiscales a favor de la misma por Bs. 31.839,61, toda vez que no se produjo un doble pago de tributos por concepto de actividades económicas, siendo su contenido del siguiente tenor:

“(omissis)…Me dirijo a Usted con objeto de acusar recibo de su escrito recibido en este Despacho en fecha 01 de Agosto de 2006, en el cual solicita a esta Administración Tributaria Reconocimiento expreso de créditos fiscales surgidos a favor de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por concepto de impuesto a las actividades económicas desarrolladas por su representada y pagados indebidamente en jurisdicción de este Municipio.

Es nuestra potestad dada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el que las Ordenanzas Municipales determinen el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias municipales.

Las Ordenanzas Municipales son actos sancionados por el Concejo Municipal para establecer NORMAS CON CARÁTER DE LEY MUNICIPAL, nuestro criterio es el estipulado en el artículo 23 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de este Municipio, el cual indique claramente que los contribuyentes deberán presentar sus Declaraciones de Ingresos Brutos en forma MENSUAL.

La nueva Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de este Municipio SI ESTABLECE REGIMEN TRANSITORIO en su CAPITULO XVI “RÉGIMEN ESPECIAL TRANSITORIO 2.005”, en el cual se estipula claramente en su artículo 1 que:

A los efectos de regular la entrada en videncia del nuevo régimen de declaración mensual, los ingresos brutos correspondientes a octubre y noviembre de 2004 deberán ser declarados y pagados los impuestos correspondientes dentro de los primeros sesenta (60) días del año 2005, a través de planilla de liquidación especial emitida por la Dirección de Rentas

(subrayado nuestro, (Anexo copia).

No se ha incurrido en un error jurídico ni en doble tributación por retroactividad de la Ordenanza nueva; ni se ha confundido la base imponible del tributo con el hecho imponible. En consecuencia, no se ha producido un DOBLE PAGO, por lo que NO procede su solicitud de reconocimiento de crédito fiscal…(omissis)” (subrayado y destacado en el texto original)

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

La representación de la contribuyente expresó en su escrito recursivo lo siguiente:

  1. Desaplicación por Control Difuso Constitucional:

    Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente solicitó liminarmente la desaplicación por control difuso constitucional, con base en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto, a su decir, fue un hecho público y notorio que en la fecha de su ejecútese, el ciudadano Presidente de la República se encontraba fuera del país, razón por la cual el presente procedimiento debe regirse por las normas del Código Orgánico Tributario de 1994.

  2. - Prescidencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido:

    Igualmente alega la representación judicial de la recurrente que en el presente asunto la Administración Tributaria Municipal omitió la realización de fases esenciales del procedimiento administrativo legalmente establecido, violándose normas legales expresas, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, atentando además contra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, ya que en su opinión, la autoridad tributaria municipal, una vez recibida la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales a favor de su representada por un supuesto pago de lo indebido, no abrió un expediente administrativo ni se sustanció debidamente un procedimiento donde la recurrente hubiese sido notificada de la apertura de un lapso probatorio para poder hacer valer sus alegatos, defensas y medios probatorios, siendo la respuesta recibida (Oficio impugnado) totalmente inadecuada y muy retardada.

    Igualmente alega que no se tomaron en cuenta las solicitudes sobre el mismo particular hechas con anterioridad a aquella que tomó en cuenta la administración tributaria municipal para dictar el oficio impugnado, lo cual denota, a su decir, la inexistencia de un expediente administrativo sobre el asunto, además de la violación del principio de unidad y no desmembramiento y orden cronológico que rige a todo expediente administrativo.

    Por otra parte, la representación judicial de la recurrente alega que el acto impugnado viola el principio de la globalidad de la decisión, contenido en el derecho al debido proceso, toda vez que no se pronunció sobre todo lo solicitado por su representada.

  3. - Falso Supuesto

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el Oficio impugnado, pues, en su criterio, partió de premisas falsas al no haber comprobado los hechos, calificando en forma errónea, injusta, ilegal y arbitraria la realidad de los mismos al decidir que no existió el pago indebido realizado por su representada, aunado al hecho de que al no abrirse un procedimiento administrativo y haberse instruido un expediente administrativo, no pudo la recurrente hacer valer sus medios de defensa y sus pruebas para demostrar que tenía derecho al reconocimiento de un crédito fiscal a su favor.

    Fisco Municipal:

    En cuanto a los alegatos de la Administración Tributaria Municipal, los mismos están expuestos en la fundamentación del acto recurrido, aspecto al cual ya se hizo referencia en la presente decisión.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio la representación judicial consignó escrito de promoción contentivo de prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; documentales consistentes en el Acto impugnado que acompaño al escrito recursivo, así como copias recibidas por la Administración Tributaria Municipal de la solicitud y ratificaciones de la misma sobre el reconocimiento de créditos fiscales realizado, de fechas 12 de septiembre de 1005, 10 de julio de 2006 y la tercera sin fecha de recibido por la Administración Tributaria Municipal, así como la exhibición del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, todo lo cual fue admitido y sustanciado por este Tribunal.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con el original del Oficio distinguido con las letras y números DR-053-2006 de fecha 08 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E. donde se declara que no se ha producido ningún doble pago de impuestos, por lo que no existe el crédito fiscal que la recurrente pretende que se le reconozca, este Tribunal observó, que se trata de un documento administrativo, el cual fue emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre la copia del Escrito de Solicitud de Reconocimiento de Crédito Fiscal y sus ratificaciones, promovidas junto con el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal observó que los mismos son documentos privados, dichos documentos además no fueron desconocidos en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que atañe al Poder otorgado por la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.393, actuando en su carácter de Representante Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, al ciudadano A.B.-U.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09-12-2005, bajo el Nº 03, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver las cuestiones argumentadas por la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, lo cual se circunscribe en determinar: i) la desaplicación o no, por control difuso constitucional de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con lo previsto con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ii) Si el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándose normas legales expresas, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, atentando además contra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, violándose también el principio de globalidad de la decisión administrativa; y iii) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto.

    De la desaplicación o no, por control difuso constitucional de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con lo previsto con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil

    Debe en primer lugar referirse esta Jurisdicente a lo que el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS”, denominó en su escrito recursivo: “De la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001” y que solicita que “liminarmente” se desaplique por razones de inconstitucionalidad, la totalidad del Código Orgánico Tributario de 2001 (por defecto inconstitucional de promulgación), declarándose que la presente causa se rija por las normas procesales del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02589 de fecha 08 de diciembre de 2004, Caso: Seguros Mercantil, C.A., en idéntico alegato esgrimido por la contribuyente, señaló:

    “(omissis)… Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

    Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Destacado de la Sala).

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

    El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

    Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Supremo Tribunal que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener la contribuyente del a quo, supone de éste un análisis del proceso legislativo de formación de las leyes, a la luz de las previsiones constitucionales que regulan dicho proceso de formación y que escapa del conocimiento del juez vía control difuso, y que obedece a un pronunciamiento propio del que se verifica mediante el ejercicio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, respecto del cual carece de competencia el mencionado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En efecto, en el caso de autos la presunta lesión constitucional denunciada por el apoderado de la contribuyente, no encuentra fundamento en una violación o trasgresión de las normas sustantivas contenidas en el mencionado instrumento regulador respecto de los preceptos constitucionales, sino en cuanto a lo referente al señalado incumplimiento del proceso legislativo de formación del mismo.

    Derivado de lo anterior, estima esta Sala que el pedimento previo de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, formulado por el apoderado de la contribuyente, no era susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad en el que se determinase, tal como lo denuncia la contribuyente, si la ausencia en el país del ciudadano Presidente de la República constituía o no un hecho notorio, público y comunicacional, y que como derivado de tal ausencia, no pudo verificarse materialmente el procedimiento de formación de las leyes previsto en el texto constitucional. Por tales motivos, esta alzada debe ratificar la decisión dictada el 08 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y concluir en la improcedencia de la mencionada solicitud de desaplicación al caso de autos del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide…(omissis)”

    Visto lo expuesto por nuestro M.T.d.J. en relación al pedimento previo de desaplicación por control difuso del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal, compartiendo el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    De la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, violación de normas legales, así como la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, y el principio de globalidad de la decisión administrativa.

    Alega la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal omitió la realización de fases esenciales del procedimiento administrativo legalmente establecido, así como los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, atentando además contra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, ya que en su opinión, la autoridad tributaria municipal, una vez recibida la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales a favor de su representada por un supuesto pago de lo indebido, no abrió un expediente administrativo ni se sustanció debidamente un procedimiento donde la recurrente hubiese sido notificada de la apertura de un lapso probatorio para poder hacer valer sus alegatos, defensas y medios probatorios, siendo la respuesta recibida (Oficio impugnado) totalmente inadecuada y muy retardada.

    Igualmente alega que no se tomaron en cuenta las solicitudes hechas con anterioridad a la que tomó en cuenta para dictar el oficio impugnado, lo cual denota, a su decir, la violación del principio de unidad y no desmembramiento y orden cronológico que rige a todo expediente administrativo. y el principio de la globalidad de la decisión. por no pronunciarse sobre todo lo solicitado.

    Visto lo alegado por la contribuyente, esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

    Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa es necesario destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Igualmente, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00677, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, que a continuación parcialmente se transcribe, en la cual dejó sentado que:

    “…omissis… Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

    Es así, como esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:

    …desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara… (Omissis)

    .

    Sobre los alegatos de la recurrente ya señalados, debe observar este Tribunal que el Debido Proceso como derecho constitucional, está contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena aplicarlo a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a la vez que el Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente en materia municipal, dentro del Capítulo III (“DE LOS PROCEDIMIENTOS”), establece en la Sección Quinta el Procedimiento de Verificación y en la Sección Sexta el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, el primero referido a la atribución de verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables y a la vez, podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales e igualmente, los deberes de los agentes de retención y percepción (Artículo 172 del ya señalado Código); es decir, ese procedimiento comprende lo que en el argot tributario se conoce como auditoría de forma; por su parte, el Procedimiento de Fiscalización y Determinación, está referido al conjunto de etapas que deben cumplirse cuando la Administración Tributaria fiscaliza o audita el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir, analiza, coteja con los libros del contribuyente o responsable lo declarado por dichos sujetos pasivos, realizando lo que se denomina auditoría o fiscalización de fondo, en la cual, necesariamente los funcionarios de la Administración analizan los elementos de la base imponible del tributo declarado, cumpliendo etapas como son las siguientes:

    a.- Emisión de P.A. autorizante;

    b.- Levantamiento de Acta al finalizar la auditoría realizada que contendrá los reparos formulados (en su caso);

    c.- Notificación del Acta continente de los reparos formulados;

    d.- Emplazamiento al contribuyente para que proceda a presentar declaración (si la ha omitido), pagar el tributo diferencial correspondiente derivado de los respectivos reparos, etc.

    Ahora bien, como ya se ha expuesto, esas etapas corresponden a este procedimiento de auditoría fiscal de fondo, etapas que no están contempladas en el procedimiento de verificación y las cuales pretende el representante de la empresa “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS” aplique la Administración Tributaria Municipal para el caso de la solicitud de reconocimiento de la existencia de un crédito fiscal a su favor, ya que, en su opinión, su representada pagó indebidamente en exceso el Impuesto a las Actividades Económicas en el Municipio M.d.E.N.E..

    Respecto a lo expuesto, debe hacer énfasis este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse de una solicitud de reconocimiento de un supuesto crédito fiscal, además con la entrada en vigencia de una nueva Ordenanza, la cual estableció una nueva forma de declarar y auto liquidar los tributos por ella establecidos, la Administración Tributaria Municipal no estaba obligada a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Tributario para el procedimiento de verificación ni mucho menos cumplir con todas las etapas exigidas por el procedimiento de fiscalización y determinación, porque no estaba efectuando ninguno de esos procedimientos, es decir, ni realizó auditoría de forma ni mucho menos de fondo, procedimientos que, de realizarlos, sí tienen que cumplir con la normativa que al respecto establece el Código ya identificado, razonamiento que lleva a esta Administradora de Justicia a desechar el alegato de violación al debido proceso y al derecho de defensa como elemento del mismo, además no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni se omitió la realización de alguna fase esencial del procedimiento administrativo legalmente establecido, ni se atentó además contra el derecho de petición pues el requerimiento fue contestado, no debiendo confundir la oportuna y adecuada respuesta con la connivencia de la Administración Tributaria Municipal en lo solicitado, ni encuentra esta sentenciadora que se haya violado el principio de globalidad de la decisión administrativa en la emisión del Oficio impugnado, pues la recurrente hizo solamente una solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, explicando en su escrito las razones por las cuales consideró que había efectuado un doble pago de Impuesto sobre Actividades Económicas, cuestión que sólo podía ser contestada por la Administración Tributaria Municipal en forma afirmativa o negativa, tal como ocurrió en este caso, a lo cual debe agregarse que en todo momento la sociedad mercantil ya identificada ha ejercido su defensa tanto en la vía administrativa como nivel jurisdiccional, como en efecto lo sigue realizando. Así se declara.

    Del falso supuesto.

    Para justificar el falso supuesto alegado, considera la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal aplico erróneamente el derecho escogido y no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos, así mismo considera que hubo una errónea calificación de los hechos además de haber interpretado equivocadamente los dispositivos de Ley.

    A los fines de decidir el asunto planteado, esta Sentenciadora considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T.d.J., acerca del vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido ha señalado la Sala, que este se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de E.A.A., y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).

    Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto. Así se declara.

    Ahora bien, en el presente asunto, se desprende del Oficio Nº DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E. recurrido lo siguiente:

    Las Ordenanzas Municipales, son actos sancionados por el c.M. para establecer NORMAS CON CARÁCTER DE LEY MUNICIPAL, nuestro criterio es el estipulado en el articulo 23 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de este Municipio, el cual indica claramente que los contribuyentes deberán presentar sus Declaraciones Ingresos Brutos de forma MENSUAL.

    La nueva ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de este Municipio SI ESTABLECE RÉGIMEN TRANSITORIO EN SU CAPITULO XVI RÉGIMEN ESPECIAL TRANSITORIO 2.005, en el cual se estipula claramente en su artículo 1 que:

    A los efectos de regular la entrada en vigencia del nuevo régimen de declaración mensual, lo ingresos brutos correspondientes a octubre y noviembre de 2004 deberán ser declarados y pagados los impuestos correspondientes dentro de los primero sesenta (60) días del año 2005, a través de planillas de liquidación especial emitida por la dirección de Rentas

    .

    No se ha incurrido en un error jurídico ni en doble tributación por retroactividad de la Ordenanza nueva; ni se ha confundido la base imponible del Tributo con el hecho imponible. En consecuencia, no se ha producido un DOBLE PAGO, por lo que NO procede su solicitud de reconocimiento de crédito fiscal surgido a favor de su representada. (Resaltado de la cita)

    Expuesto lo anterior, se observa que sobre lo decidido por la Administración Municipal, la representación judicial de la contribuyente en el escrito recursivo hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha determinado sobre las denuncias formuladas en relación al procedimientos en vía administrativa, la violación de normas legales, así como la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, y el principio de globalidad de la decisión administrativa, sin indicar a este órgano jurisdiccional las causas jurídicamente viable que según su parecer la Administración Tributaria debió dar respuesta afirmativa a su solicitud de reconocimiento de créditos fiscales.

    En efecto, la representación judicial de la contribuyente, pretende se declare la nulidad del oficio sub examine, mas sin embargo, en el escrito del recurso no se hace ningún señalamiento tendente a demostrar en que se basa la contribuyente para considerar que la administración Municipal erró en su apreciación de calificar como no procedente su solicitud de reconocimiento de crédito fiscal, así como tampoco se aprecia de autos que se hubiera presentado pruebas que conllevara a este órgano jurisdiccional a declarar como procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido y valido el reconocimiento del crédito fiscal a favor de la contribuyente; así como tampoco explica en que se basa para considerar que aplicó erróneamente el derecho escogido. Es obvio que dichas carencias no pueden en modo alguno ser suplidas por el Tribunal, y por tal motivo se desestima la solicitud de nulidad propuesta. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, y no encontrándose demostrado en los autos por ningún tipo de prueba la realización de un primer pago efectuado por la recurrente a la Administración Tributaria Municipal y luego la realización del segundo pago alegado, del cual, concluye la representación judicial de la recurrente, deriva el supuesto crédito fiscal a favor de su representada, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio del falso supuesto alegado y confirmar la decisión administrativa en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad que emana del mismo al no haber sido desvirtuada en forma idónea y eficaz. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.B.-U.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.574, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.554., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS” (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), contra el Oficio Nº DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E.. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el Oficio DR-053-2006 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección de Rentas del Municipio M.d.E.N.E.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C. Díaz G.

En la fecha de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000229 a las diez y veintisiete de la mañana (10:27 am).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C. Díaz G.

ASUNTO: AP41-U-2006-000487

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