Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
I ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 22 de Marzo de 2010, constante de una pieza, de seis (06) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2010, dictado por el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 02 de Marzo de 2010, en el juicio de Daños Materiales, Daño Emergente y Daños Morales, que se tramita bajo el No. 4496, nomenclatura del Tribunal A-Quo.

Asimismo, en fecha 25 de Marzo de 2010, se le dio entrada al presente expediente constante de una pieza de siete (07) folios útiles (Folio 08).

Luego, en fecha 06 de Abril de 2010, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidiría la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y constando en autos que la parte recurrente no acompaño con su solicitud las copias certificadas de lo conducente, ni en la oportunidad que le concedió este sentenciador conforme a los establecido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:

    Señala el recurrente a través del escrito de fecha 22 de Marzo de 2010, lo siguiente (01 al 06):

    …En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión conforme la cual declara improcedente la apelación propuesta por esta representación judicial contra la decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 02 de Marzo de 2010, según la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes con motivo de la demanda incoada.

    Esta decisión conculca el derecho de mi representada, lo cual hace necesaria la interposición del presente Recurso de Hecho, conforme se sustentará más adelante.

    I. En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano F.R.L. promovió pruebas en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente nro. 4496, por daños materiales, daño emergente y daños morales, contra la ciudadana WILIERMA BERENICE RONDON HERNANDEZ (propietaria del Vehículo), J.Á.F.B. (conductor) y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (garante).

    II. Entre las pruebas promovidas por la parte actora se encuentra la prueba de absolución de posiciones juradas (confesión) por parte del ciudadano E.M., gerente de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

    III. En fecha 1 de marzo de 2010, mi representada presentó ante el tribunal de la causa, escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. A tenor de dicho escrito se advirtió al Tribunal, en forma clara y precisa, las razones por las cuales la prueba de posiciones juradas no debía ser admitida, las cuales se explican más adelante.

    IV. En fecha 2 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en la cual admite, sin explicar los motivos en que fundamenta su decisión, la prueba de posición juradas promovida por la parte actora.

    V. En fecha 9 de Marzo de 2010, mi representada propuso apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    VI. En fecha 12 de Marzo de 2010, el tribunal de la causa declaró improcedente la apelación propuesta, lo cual motiva la interposición de este recurso de hecho.

    En tal sentido, la apelación que se propuso contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 2010 la cual se trata de una sentencia interlocutoria que admitió una prueba ilegal e impertinente y que produce para mi representada un gravamen irreparable.

    El gravamen irreparable que se invoca como fundamento de la pertinencia del recurso de apelación se produce en virtud de que, en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua a tenor de la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, el decidor conculca el derecho a la defensa de mi mandante, privilegiando a la parte actora, en franca y abierta parcialidad a su favor...

    (Sic)

    Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    … Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así …

    (Subrayado de esta Juzgadora)

    De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efectos, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente (ambos efectos).

    En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

    En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia en el escrito presentado por la parte recurrente que, el Tribunal A Quo presuntamente le negó oír el recurso de apelación mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2010, por lo que, fue formulado ante ésta alzada el presente Recurso de Hecho en fecha 22 de Marzo del 2010, tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho (Folios 01 al 08 y su vto.), es por ello, que éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por el recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por el mismo para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    En este orden, ésta Alzada se permite transcribir Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., el cual señala lo siguiente:

    …Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

    Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples

    (omisión de la sentencia citada).

    Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

    Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    .

    Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

    Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

    En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

    Por lo tanto, esta Superioridad, habiendo revisado de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó las copias certificadas, que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficiente para la procedencia del recurso de hecho, es decir, que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el referido recurso de hecho. Así se declara.

    En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2010, dictado por el el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 02 de Marzo de 2010, en el juicio de Daños Materiales, Daño Emergente y Daños Morales, que se tramita bajo el No. 4496, nomenclatura del Tribunal A-Quo. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, el Recurso de Hecho formulado por la abogada C.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.561, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de Marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro., carácter que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 02 de Marzo de 2010, en el juicio de Daños Materiales, Daño Emergente y Daños Morales, que se tramita bajo el No. 4496, nomenclatura del Tribunal A-Quo.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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