Decisión nº D04-14 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 16 de Abril de 2008

197° y 149°

PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI.

EXPEDIENTE Nº.10Aa 2209-08

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S., en su carácter de Defensor del ciudadano P.L.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que con ocasión a la audiencia prevista a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de Abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

V

De los motivos en que se fundamenta el presente Recurso de Apelación.

1. De la falta de Imputación.

El Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.I.B.P., en fecha 6 de marzo de 2008 ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano H.M.G., en fecha 6 de marzo de 2008 ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena.

3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana CELESTE YOUSSELLY M.S., en fecha 7 de marzo de 2008 ante la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En fecha 10 de marzo, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral a la que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, con motivo de haberse efectuado la aprehensión del ciudadano P.L.C.A., la defensa argumentó que en el presente caso se menoscabaron los derechos de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, que todos los actos jurídicos realizados en la presente causa, estén viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del COPP (sic).

En la audiencia para oír al imputado, se denunció oportunamente que el Ministerio Público no realizó previamente el acto de imputación formal contra el ciudadano P.C., por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Al ciudadano P.C.A., le fue violentado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1, de la CRBV (sic), y los artículos 1º, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en fecha 7 de marzo la Fiscalía Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado, conforme a las resultas de una investigación iniciada la noche del día anterior, sin ni siquiera haberlo oído, hecho este con el cual violó su derecho a ala defensa al no ser informado previamente y de manera especifica (sic) y clara sobre el hecho que se le imputa, pues adviértase que el presente procedimiento se inició mediante una denuncia y no por un caso de flagrancia, que es el único supuesto en que una persona puede ser inicialmente aprehendida y luego informada del hecho punible que se le atribuye.

Sobre este particular es abundante la jurisprudencia de nuestro M.T., la cual fue invocada por esta defensa en la audiencia antes indicada y sorpresivamente, no considerada por el tribunal. Así ha establecido la Sala de Casación Penal, en relación al acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, que:

(…)

Igualmente, en sentencia del 21 de junio de 2007 se asentó que:

(…)

Igualmente en sentencia de fecha 27 de julio de 2007 la Sala Penal estableció:

(…)

El mismo criterio de la mayoría sentenciadora se ratificó en sentencia del 6, 9 y 13 de agosto de 2007 y se había sostenido en fallo de la misma Sala de fecha 28 de junio del año 2007, aun (sic) cuando se trató de un caso en el cual el imputado fue sorprendido in fraganti. En este sentido se estableció que si bien

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 dispone entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Al ciudadano P.C., tal y como ya se ha señalado, se le vulneró no solo la garantía del debido proceso sino también, su derecho a la defensa, dado que no fue imputada formalmente y ante tal omisión, se vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acta de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma, con tal proceder del Ministerio Público al requerir una orden de aprehensión sin realizar previamente el acto de imputación, se vulneró el artículo 125 (numeral 1) del COPP, (sic) el cual establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, a los fines de que una vez informado el imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho o ser oído, todo con el objeto de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto resolución que lo provoque.

Por lo tanto, la ausencia de ese acto formal de imputación, coloca al ciudadano P.C., en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse.

La falta de imputación, vicia de nulidad absoluta las actuaciones realizadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la solicitud de orden de aprehensión como la orden misma decretada por el Tribunal Vigésimo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que:

(…)

Constituye una garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, la pronta y efectiva comunicación a los ciudadanos investigados del hecho que se le imputa, por parte del Ministerio Público quien detenta el ejercicio de la acción penal y, por lo tanto, debe garantizarse la defensa de los derechos de los justiciables.

En otro orden de ideas, es obligatorio de los Fiscales del Ministerio Público, realizar el acto de imputación formal. Tan es así que el Fiscal General de la República, a través de la dirección de revisión y doctrina, mediante circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

(…)

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, respecto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, solicito en nombre del ciudadano P.C.A., se anule la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 2008, en contra de mi defendido, y por ende se anule la audiencia de presentación del prenombrado ciudadano realizada ante el prenombrado órgano judicial, en fecha 10 de Marzo de 2008 así como todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa.

Así mismo, solicito muy respetuosamente, se ordene la reposición del proceso de estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. De la contradicción e inmotivación de la decisión del Tribunal Vigésimo de Control.

En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar lo situado en el punto V del presente escrito, solicito se ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia para oír al imputado en virtud de condición e inmotivación de la decisión, lo cual fundamento en las siguientes razones:

La defensa del ciudadano P.C., solicitó al Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia para oír al imputado:

1. La nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV, (sic) en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 190 y 191 del COPP.

2. La nulidad absoluta de la orden de aprehensión, fundamentada en el menoscabo a los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la CRBV, (sic) dada la ausencia del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público.

Ante esas peticiones, el Tribunal de Control decidió tales nulidades en los siguientes términos:

(…)

…es palmaria la contradicción, por cuanto en parte señala que ‘en relación a las nulidades absolutas’ solicitadas por los abogados defensores, el tribunal ‘no pasa a analizar las defensas de fondo (…)’ pero posteriormente expresa que ‘si es competente para analizar los anteriores pedimentos’.

Entonces los interrogantes que surgen ante tal decisión son: ¿cuáles son las defensas de fondo a las que aluden el Tribunal de Control, sobre las cuales no entrará a analizar?; ¿cuáles son los otros pedimentos sobre los cuales el Tribunal sí es competente?

Al revisar los argumentos de la defensa, los cuales fueron transcritos anteriormente, se puede resumir que la solicitud de esta representación versaron sobre:

a) Nulidad absoluta de las actuaciones;

b) Nulidad absoluta de la orden de aprehensión;

c) Libertad plena al no concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP; y

d) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

En consecuencia, se puede concluir que los elementos de fondo a los que alude el Tribunal de Control son los referidos a las nulidades.

Aunado a lo anterior, el citado Tribunal continúa en su decisión señalando lo siguiente:

(…)

… la primera de ellas, viene dada por el hecho de que el Tribunal a pesar de incurrir en una manifiesta contradicción en su decisión al señalar que en relación a las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, las mismas son defensas de fondo, las cuales no analizará, posteriormente hace alusión a una serie de artículos contenidos en la CRBV y el Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir que: … De este modo termina por darle respuesta al pedimento de nulidad absoluta de todas las actuaciones.

La segunda razón, viene dada por el hecho que ante el pedimento de nulidad de la orden de aprehensión, el cual se fundamentó en la denuncia concreta del menoscabo de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, el tribunal solo (sic) se limitó a revisar los distintos numerales contenidos en el artículo 250 del COPP…

Del análisis realizado a la decisión de Primera Instancia, para conformidad la medida cautelar privativa de libertad, se denota fehacientemente la carencia argumentativa de los fundamentos de hecho toda vez que el juez de control, en omisión absoluta del análisis y comprobación de lo alegado por los abogados defensores, se limitó a parafrasear algunos de los artículos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, desestimó sin fundamento fáctico alguno, las peticiones de nulidad.

(…)

El auto recurrido guarda total y absoluto silencio en relación con el argumento del arraigo de P.C. en el país, elemento útil para demostrar la inexistencia del peligro de fuga en su caso en particular. Tampoco tomó en cuenta el auto recurrido el comportamiento de nuestro defendido en el presente proceso, quien ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, elemento este que debe ser valorado por esa honorable sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Penal del Alto Tribunal de la República, que estableció que el solo quantum de la pena por el delito que se le impute a una persona, es per se, insuficiente para decretar la medida privativa de libertad, como ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control privó de la libertad al ciudadano P.C., es una decisión inmotivada ya que no se determinaron las razones de hecho para poder así aplicarse el derecho invocado por el Tribunal en su fallo.

Dada la inmotivación de la presente resolución jurídica solicito muy respetuosamente y en el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar la solicitud de nulidad en el punto numero 1 del capítulo V del presente escrito, se ordene la reposición de la causa al estado en el otro Tribunal de Control, celebre nuevamente la audiencia para oír al detenido.

3. Del incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin perjuicio de las consideraciones precedentes del auto recurrido también inobserva y viola los artículos 9 del Código Adjetivo, en su primer aparte, relativo a la afirmación de la libertad y 243, que ordena…, como los artículos 250, numerales 2 y 3, así como el 251 de este instrumento legal, concerniente a la procedencia de la privación preventiva de la libertad del imputado y al peligro de fuga, respectivamente.

En efecto, el primer de los artículos ut supra señalados, en su primera parte dispone:

Artículo 9.- (…)

(…)

A su vez, tal disposición prevé en su parte inicial y en sus 3 numerales lo siguiente:

Artículo 250: (…)

2.1 Acreditación de la comisión de un hecho punible

Respecto de este elemento la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘…’.

En el caso que nos ocupa se atribuye a nuestro representado la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, tipo penal descrito en los siguientes términos:

(…)

Como se aprecia, son dos los verbos rectores contemplados en el dispositivo penal ara la configuración del delito: ‘constreñir’ o ‘inducir’. Constreñir…

Esto significa que en la decisión han debido plasmarse –cosa que no se hizo- cuales son los elementos de convicción indicativos de constreñimiento o inducción presuntamente realizados por el ciudadano P.L.C.. El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tipo penal, en modo alguno constituye un análisis sobre el fondo como erróneamente se indica en la decisión recurrida, pues mal podría imponerse una medida cautelar, máxime si se trata de la más grave contemplada en nuestra legislación, si de los elementos que acompañan a la solicitud no emergen la acreditación de la comisión de un hecho punible.

Respecto de este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1500/2006, de agosto, estableció lo siguiente:

(…)

3.2. Fundados elementos de convicción.

En torno a este requisito la decisión de fecha 10 de Marzo asentó que ‘…’

En el presente caso se basa el Tribunal en el solo (sic) dicho de una persona, el denunciante C.I.B.P., el cual es ratificado por HÉCTOR MÁRQUES GARCÍA y CELESTE YOUSSELLY M.S., en el entendido de que esta última dice conocer los hechos solo (sic) por referencias, y una transcripción de un mensaje de texto enviado como respuesta por el ciudadano P.C.A. a C.B.P. y del cual en modo alguno se deduce el ‘constreñimiento’ o ‘inducción’ exigido por el tipo penal que se le imputa a nuestro representado.

Los declarantes, tratando de justificar la labor de ‘prestamista’ que realizaban en los alrededores de la sede del Ministerio Público, -lo cual ya había generado según sus propios dichos, que personal de la dirección de seguridad del Ministerio Público los hubieran informado de la instrucción de alejarse del lugar- afirma que el ciudadano P.C. le requirió la cantidad de trescientos millones de bolívares con la finalidad de evitar que se le iniciara una investigación, afirmación esta que solo (sic) es soportada por el dicho de tres parientes, una de las cuales, como ya se dijo, dice conocer los hechos solo (sic) por referencia.

El otro elemento considerado por el tribunal en la transcripción de un mensaje de texto enviado como respuesta por el ciudadano P.C.A. a C.B.P. ante sus múltiples llamadas y el cual se lee ‘te llamo estoy con la Fiscal Gral necesito hablar urgente con usted’, contenido que analizó el Ministerio Público para afirmar en la audiencia de presentación que ese mensaje ‘resulta amenazante y que a todas luces constriñe y alarman a cualquier persona’. Este señalamiento nos lleva a preguntarnos, cualquier persona que no tiene nada que temer debe alarmarse por un mensaje de esa naturaleza? La afirmación de que una persona se encuentre en compañía de la Fiscal General de la República –aun cuando no sea cierto- debe causar temor en los ciudadanos?

Nótese entonces, ciudadanos Magistrados que el auto recurrido incumple con el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige…, que no se cumple ni en la solicitud fiscal ni en el auto objeto del presente recurso de apelación.

3.3 Del supuesto riesgo de fuga.

Se asientan en la decisión recurrida que “en cuanto a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; el tribunal no entra a debatir lo expuesto por los abogados defensores en cuanto a que es el hecho concreto investigado pero si considera que existe una presunción razonable de un peligro de fuga, en virtud de que estamos en un delito precalificado tiene una pena que excede en su limite (sic) máximo de 5 años, esto significa que están dados todos y cada uno de los ordinales del articulo (sic) 250 para que este tribunal haya dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad aunado al articulo (sic) 251 en su ordinal 2°) la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y estamos hablando como anteriormente dije es un delito que prevé una pena de dos a

6 años y multa de hasta 50 por ciento del valor de la cosa dada o prometida. Y el tercero la magnitud del daño causado, viene dada no solo (sic) por el delito precalificado de CONCUSIÓN sino que viene dado por la persona que aparentemente cometió el delito de concusión, un funcionario de alta investidura del ministerio (sic) publico.

(sic)

Es un principio fundamental del vigente proceso penal que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, este derecho está consagrado en el artículo 44 de la constitución en concordancia con lo estipulado en el artículo 7 del pacto de san J. deC.R. y el articulo (sic) 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 9, 243 y 244 del Código adjetivo.

El actual sistema procesal penal, respetuoso de la presunción de inocencia, parte del principio de afirmación de la libertad, ello supone que el imputado sólo puede ser privado de este derecho en caso excepcional y por razones de orden estrictamente procesal, vale decir, en los casos en que este (sic) esté acreditado el riesgo de establecimiento de la verdad en virtud del peligro de fuga o actualización de la investigación.

En mantenimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano P.L.C.A. acudiendo al criterio de la posible pena a imponer indudablemente estaría prejuzgado sobre el resultado del proceso y como ya se ha señalado, otorgándole un fin sustantivo a la referida medida cautelar.

Es obvio, que el argumento sostenido por el tribunal de control en el sentido de que la alta investidura del ciudadano P.C. es indicativo de la magnitud del daño causado por el delito que se le imputa, no constituye sustento jurídico alguno para el mantenimiento de la medida por lo que la misma es a todas luces excesiva, máxime cuando el arraigo en el país de nuestro representado es fácilmente comprobable pues en Venezuela tiene su domicilio y principal asiento de su familia y residencia habitual.

Por otra parte, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 16 de noviembre del 2004, estableció.

(…)

En el mismo sentido la sala constitucional del máximo tribunal en decisión del 11 de mayo de2005 (Exp. Nº:04-3028) hizo el siguiente exhortó:

(… )

Igualmente la misma Sala en sentencia del 12 de julio de 2005 (EXP.N°:04-0300), ha establecido que:

Afirma el Ministerio Público en su solicitud que el otro elemento que acredita el peligro de fuga del ciudadano P.C.A., está constituida por el hecho de que este, (sic) en fecha 10 de marzo renunció a su cargo de director de la dirección técnico científica del Ministerio Público..

Respecto de tal señalamiento se advierte que el ciudadano P.C. en la fecha antes indicada y con conocimiento de su superior jerárquico, el Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, renunció a su cargo de Dirección, no así al cargo de carrera que ostenta en esa institución, por lo que es obvio que este elemento, que además no está previsto como un parámetro para ponderar el riesgo de fuga, no puede ser estimado como criterio para mantener privado de su libertad a nuestro representado.

De lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que no está acreditado el riesgo de fuga previsto como uno de los requisitos concurrentes para el decreto de una medida cautelar y así expresamente solicitamos se declare.

3.4. Del supuesto peligro de obstaculización

Respecto de esta exigencia – que no necesariamente debe concurrir con el peligro de fuga- asentó el Tribunal de Control:

‘(…)’.

Respecto de la exigencia del peligro de obstaculización debe insistirse en que a los efectos de su valoración y según lo dispuesto en el artículo 252 del Código adjetivo, deben existir elementos objetivos que hagan surgir la grave sospecha de que destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; o influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Del análisis que realiza el Tribunal en la decisión impugnada en modo alguno se evidencia tal peligro para la investigación o el establecimiento de la verdad, máxime si el ciudadano P.C. renunció al cargo de Dirección que ocupaba en el Ministerio Público y que es el que ‘supuestamente’ permitiría esa influencia sobre supuestas víctimas o testigos. Sobre este particular es pertinente recordar que la jurisprudencia supranacional en el informe N° 2/97 del 11 de marzo de 1997 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) (sic) ha sostenido que si bien

(…)

El peligro efectivo exigido tanto por la ley nacional como por la jurisprudencia internacional no está acreditado en el caso de autos y así solicitamos expresamente se declare.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente, en el supuesto de que la Corte de Apelaciones desestime los argumentos explanados en el punto número 2 del capítulo V del presente escrito, relacionados con la solicitud de la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia para oír al imputado, se le otorgue a mi defendido la libertad plena, esto motivado a que tal y como quedó referido ut supra, los extremos de ley a que hace regencia el artículo 250 del COPP, no se encuentran llenos.

4. De la supuesta improcedencia de una medida cautelar sustitutiva

Prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que:

(…)

No obstante, el Tribunal utiliza el siguiente fundamento para declarar la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva solicitada en la audiencia de presentación:

(…)

Es obvio que el Tribunal de Control parte de un falso supuesto ya que como se puede advertir de la simple lectura del artículo 256 del Código adjetivo….

(…)

En consecuencia resulta totalmente infundado e inconsistente el argumento invocado por la Juez de Control para manifestarse en contra del decreto de una medida cautelar sustitutiva.

Dado los argumentos antes expuestos y en el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del ciudadano P.C., solicito muy respetuosamente en nombre de este, (sic) se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, considerando que el delito de concusión tiene una pena que en su límite máximo no excede de los 6 años; que no está acreditado ni el peligro de fuga y menos aún aparece acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)

VII

Petitorio

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente:

1. Se anule la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2008 en contra de mi defendido y por ende se anule la audiencia de presentación del prenombrado ciudadano realizada ante el prenombrado órgano jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de 2008 así como todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia.

2. Se ordene la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículo 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En el supuesto de que la Corte de Apelaciones declare sin lugar la solicitud de nulidad formulada en el punto 1 del capítulo V del presente escrito, se ordene la reposición.

4. Se le otorgue a mi defendido la libertad plena, esto motivado a que tal y como quedo (sic) referido ut supra los extremos de la ley que hace referencia a los artículos 250 del COOP, no se encuentran llenos, petición que se hace en el supuesto de que la corte de Apelaciones desestime los argumentos explanados en el punto número 2 del capitulo V del presente escrito, relacionado con la solicitud de la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia para oír al imputado.

5. Se le otorgue, en el supuesto de que no se acuerde la libertad plena antes requerida, una medida cautelar sustantiva a la privativa de libertad, considerado que no están acreditado los requisito del articulo (sic) 250, vale decir no está comprobada la comisión de un hecho punible, no existen plurales fundados elementos de combinación que comprometan la responsabilidad de P.C. y menos aun (sic) están acreditados el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto de un auto concreto de investigación.

6. Con fundamentos en las consideraciones procedentes solicitamos a la corte de apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en todo o en algunos de los puntos denunciados.

7. En el supuesto de que la corte de apelaciones desestime el presente recurso de apelación, solicito en consideración a lo estipulado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre a conocer de oficio si la decisión Tribunal de Control mediante la cual decreto (sic) la medida privativa de libertad en contra de P.C., no contiene infracción que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley en beneficio de dicho ciudadano…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, contestó el recurso incoado por la defensa en los siguientes términos:

“ (…)

PUNTO PREVIO

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso penal tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que el Ministerio Publico no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el (sic) como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente

Al respecto sostenemos:

Con sus pronunciamientos el juzgado (sic) vigésimo (sic) de primera instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) de ese circuito (sic) judicial (sic) penal, (sic) al decidir en fecha 07-03-2008, dictando orden de aprehensión sobre al ciudadano P.L.C.A., y luego al ratificar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , la medida de privación judicial preventiva de la libertad de este (sic) en fecha 10-03-08, todo en virtud de lo que fuera requerido por el Ministerio Publico, (sic) tan solo actuó habiendo corroborado los extremos de la ley establecidos en los artículos 250,251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas consideraciones en forma precisa revelan lo infundado de los denunciados vicios sostenidos por la defensa en el escrito de apelaciones que nos ocupa, ello en consideración que el requerido órgano jurisdiccional decidió en acatamiento y apego en lo dispuesto en los referidos artículos, siendo cabalmente respectada (sic) la garantía del Debido Proceso y el resto de los derechos que le son característicos, cuya principal expresión es consagrada en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a su vez vemos desarrollados a lo largo del articulo (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no resultando en todo caso cierto que como consecuencia de ello se haya vulnerado el debido proceso en cualquiera de sus dimensiones.

DE LA SUPUESTA VULNERACION DE LOS ARTICULOS 49 Y 26 DE LA CONTITUCION (sic) POR FALTA DE IMPUTACION FORMAL.

Nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado conforme desprendemos de los artículos 49 en sus diversos numerales y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Garantías del debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en los siguientes términos:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

ARTICULO (sic) 26: (….)

El principio del debido proceso a su vez ampliamente desarrollados a lo largo del articulo (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en su articulo (sic) 1º donde se establece lo siguiente: (…)

Uno de los aspectos mas trascendentes del debido proceso y así lo hemos de desprender del referido artículo 49, es la obligación de tramitar cada caso de los elevados a nuestro órgano de administración de justicia, en conformidad con el modo prescrito en la ley, protegiéndose de esa forma la legitimidad y por supuesto la legalidad del procedimiento seguido . De allí que el debido proceso pueda ser básicamente definido como la garantía que tiene el Justiciable de ser únicamente jugados por tribunales competentes, en virtud de las leyes anteriores al delito cometido, en la forma y bajo la tramitación en estas (sic) establecidas. Surge de esta manera la garantía del divido (sic) proceso, como respuesta a la necesidad de obtener seguridad jurídica y regular en forma precisa el trámite de enjuiciamiento. Con el criterio así expresado, coinciden incluso autores tan destacados como el investigador CARMELO BORREGO, QUIEN EN SU “P.P. actos y Nulidades Procesales”, EXPRESA DE MANERA, QUE “LA RESPUESTA DEL ESTADO ANTE LA ACTUACION CRIMINAL DEBE SER PRODUCTO DE UN P.R.L.. Vale decir, en cumplimiento de lo principios y con sujeción a las formas, lugares y lapsos”. (Pág. 10).

Con relación a este principio, y como expresión de un similar tratamiento, el autor de origen panameño, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de ese país, A.H., en su trabajo “El Debido Proceso” al tratar el tema de las consecuencias de autor en desconocimiento de dicha garantía, refiriéndose muy especialmente al desconocimiento de las normas procesales expresa, observa lo siguiente : (…)

Así, al examinar la decisión objeto del recurso que hoy nos ocupa observamos que la misma no es el resultado de una actuación arbitraria de un juez como pretende hacer ver el recurrente, por el contrario dicha decisión resulta en evidencia totalmente ajustada a las exigencias y parámetros establecidos en los artículos 243,250,251,252,253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamientos a cuyos contenidos ese despacho considero valido (sic) y ajustado a derechos decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano P.L.C.A. en fecha 07 de marzo de 2008 por la posible comisión del delito de CONCUCION (sic) previsto y sancionado en el artículo 60 de la Vigente Ley Contra la Corrupción, considerado `previo análisis de las actas que les fueran presentadas, acreditada la existencia de elementos que facultan al derecho de la medida cautelar real de Privación Preventiva de Libertad:

  1. Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) de la comision (sic) del concreto hecho punible.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar en los términos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de una apreciación responsable y razonable de las circunstancias de comisión la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

    Al respecto de lo que así fuera decidido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control y como elemento de peso que justifica y simenta (sic) en doctrina la consideración y el uso de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, conviene referirnos a los fines de la también denominada prisión preventiva. Respecto a ésta el tratadista J.M.A.M. (La lPrisión (sic) Provisional, Editorial Civitas S.A. Madrid 1787) ha indicado lo siguiente:

    …de tales aciertos podemos nosotros depender que resulta un evidente error el cuestionamiento per se de la referida medida cautelar, (como pretende hacerlo el recurrente) toda vez que este (sic) tiene justificaciones procesales que tal y como es reconocido por nuestro articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal la hacen de necesaria implementación dada la naturaleza del evento delictivo y como instrumento mediante el cual se pretende el aseguramiento de las resultas del proceso, en consecuencia cuando la medida precautelativa cumple a cabalidad con el dicho carácter de instrumentalidad procesal y se encuentra fundada en la necesidad de proteger el desarrollo del proceso mal puede afirmarse que haya sido dictada con arbitrariedad y en vulneración de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    (…)

    Por ello consideramos que muy por el contrario de lo sostenido por el recurrente, la actividad del órgano jurisdiccional más que apartada de la correcta tramitación que debe orientar nuestro proceso penal, es consecuencia de un riguroso respeto a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, así como de la debida observancia del artículo 253 de la Carta Magna, toda vez que este impone al poder judicial de la potestad de administrar justicia y de la obligación de hacerlo mediante los procedimientos que determines las leyes, resultando mas (sic) que claro que el juzgador actuó en estricto apego al procedimiento establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el respecto (sic) debido al los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y su necesaria consecuencia que resulta el derecho a la defensa.

    Por ello sostenemos que mal podríamos sancionar con la nulidad aquel acto que en vez de vulnerar el estamento procesal existente, es consecuencia de su correcta aplicación, no podemos castigar la actuación del juez que ha decidido respaldado por nuestra estructura procesal lo contrario sería atentar contra la Seguridad Jurídica y esto ultimo (sic) si (sic) resultaría en una seria lesión a la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26.

    Con relación a la falta de imputación formal previo al acto de la privación judicial preventiva de libertad que refiere la defensa conviene hacer las siguientes consideraciones, basados en la doctrina y jurisprudencia nacional:

    (…)

    Decimos esto, toda vez que si bien nuestra Constitución Nacional, consagra como manifestación de la tradición constitucional moderna derechos a favor de los justiciables, de igual manera garantiza a las víctimas de delitos una efectiva protección de sus derechos, teniendo dichas víctimas una legítima expectativa respecto al cabal aseguramiento de las resultas del proceso así como en la resolución del fondo del asunto principal que se ventila, ya que sus derechos, fueron presuntamente menoscabados por la acción ejercida por la persona que está siendo procesada, mas (sic) si (sic) como en el caso de estudio la victima (sic) resulta compleja por no ostentar esta cualidad simplemente los individuos que se vieron directamente afectados (como es el supuesto de los hoy denunciantes) sino tambien (sic) la colectividad toda por la naturaleza del delito que conforme al artículo 283 genera la investigacion (sic) a la que hoy hacemos estricta regencia. Por todo ello, afirmamos que la victima (sic) de (sic) delito tiene un legítimo y evidente interés en el correcto ejercicio del ius puniendo (sic) del Estado, siendo las medidas precautelativas una manifestacion (sic) de este (sic) no considerar todo ello generaria (sic) evidentemente un menoscabo irreparable en uno de los primordiales valores del estado de derecho, LA JUSTICIA.

    Estas afirmaciones tienen su justificación y sustento en lo contenido por (sic) artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar que nuestro estado es DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, por lo que refiriéndonos a esta última de sus características, afirmamos en consonancia con la más destacada doctrina constitucional, que en un Estado de Justicia, se debe tender a garantizar la justicia material por encima de la simple legalidad formal y a la cabal obtención de una tutela judicial efectiva de la totalidad de los derechos e intereses.

    Y asi (sic) lo define y señala la autora patria H.R.D.S., cuando afirma:

    …El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción…

    Compartimos lo afirmado por la eminente autora, en el extracto transcrito, por estimar que efectivamente al interpretar el contenido y alcance de una norma de rango constitucional a los fines de actuar la protección de los derechos individuales y procesales del imputado, tal defensa necesaria y justa, no debe jamás operar en detrimento de los derechos del colectivo a ser protegidos contra la comisión de ilícitos y menos aun (sic) en menoscabo de los derechos que en igual plano de condiciones asisten a las víctimas de delitos, tal como resulta consagrado en nuestra constitución y luego desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a ello resulta preciso estimar, que la pretendida protección a los derechos del justiciable, tampoco puede colisionar (COMO LO PRETENDE EL RECURRENTE) con el rol constitucionalmente asignado al Ministerio Publico (sic) mediante lo impuesto por el artículo 285 de nuestra Carta Fundamental de Derechos a lo largo de sus numerales y de manera particular en los números 3 y 4, relativos a la investigación penal y el ejercicio de la acción penal.

    Artículo 285 “Son atribuciones del Ministerio Público:

    (…)

    En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que efectivamente plantea el recurrente una situación de conflictos entre los derechos concedidos por la ley al imputado y las obligaciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público en resguardo a las víctimas y de las resultas de la investigación penal. Pretendiendo con su recurso el logro de una reposición inútil hasta el estado procesal en que se efectué un acto de imputación formal, y afirmamos que tal disposición pareciera en definitiva necesaria, toda vez que se propone la reposición como solución a un vicio que materialmente considerado el proceso, no podemos estimarlo como ocurrido, mal podría considerarse que se ha violentado el derecho de defensa del proceso cuando éste, como en el caso que hoy nos ocupa, ha estado al tanto de los extremos fácticos y jurídicos del proceso que se sigue, (tal y como desprendemos de la audiencia que en fecha 10 de marzo de 2008 se llevará a cabo con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se extrae que ya con antelación a ésta tuvo el correspondiente manejo de las actas que se siguen, resultando en ella no solo (sic) impuesto de todo cuanto se investiga y de los extremios (sic) jurídicos que le corresponde, sino que también resultó en esa oportunidad debidamente oído por las garantías que le confiere nuestra legislaciones) determinándose a través de la solicitud de medida cautelar presentada al juez de control la totalidad de los hechos, elementos y el derecho que constituyen la imputación por la que resulta indagado por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso antes de la presentación (como es lógico) del conclusivo.

    Necesario resulta por ello referirnos al ‘PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA’ que informa de manera sustancial el sistema de nulidades existente de acuerdo a nuestro bloque normativo respecto al que el tratadista R.R.M. en su obra NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES a (sic) expresado de manera clara:

    (…)

    Y en ello amparamos la decisión que fuera tomada por la Juzgadora ya que como inferimos de la misma actividad recursiva que hoy ocupa nuestro estudio, el imputado actuando en conocimiento de todo cuanto le compete ha esgrimido la totalidad de argumentos defensivos que tuivo (sic) a bien considerar, con lo cual resulta claro que el mismo y sus abogados defensores tienen un total y absoluto manejo de todo cuando le ha sido imputado por el Ministerio Público.

    (…)

    Por todo ello afirmamos que reponer la causa por los motivos expresados por el recurrente atentaría contra la seguridad jurídica que debe revestir todo proceso penal.

    Por todo ello y ante la fuerza de los argumentos así esgrimidos, es por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la apelación presentada por los referidos motivos y en consecuencia sea formalmente confirmado el fallo dictado por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de control (sic) mdeiante (sic) la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano: P.C.A..

    DE LA SUPUESTA CONTRADICCIÓN E INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL VIGESIMO DE CONTROL

    Alegan los recurrentes lo siguiente:

    (…)

    El Juzgado de Control, al momento de decidir sobre las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa durante el desarrollo del acto de audiencia previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no transgredió el principio de contradicción a que se refiere el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre la misma luego de haber escuchado los argumentos planteados a viva voz por los hoy recurrentes, quienes trataron de desvirtuar no solo (sic) la investigación que adelanta este Despacho Fiscal, sino también la actividad jurisdiccional desempeñada por la Juez 20° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En el descurso (sic) de la audiencia se debatieron los argumentos esgrimidos por los solicitantes, dando así cumplimiento y respeto al sagrado derecho a la defensa que asiste al ciudadano P.C..

    Así pues, la Juez 20° de Control dio cumplimiento a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tramitación de las solicitudes de nulidad en el proceso penal, en la cual indicó textualmente:

    (…)

    …se desprende de manera clara que el juzgador debía como en efecto lo hizo, escuchar los planteamientos sobre la solicitud de nulidad esgrimida por la Defensa durante el desarrollo de la audiencia, a los fines de que fuera garantizado el derecho a las partes de exponer sus argumentos y de esta manera poder el juez tomar una decisión que atienda a todos los argumentos que sean esgrimidos en relación a la solicitud planteada.

    Esta actitud de la juzgadora no violentó el derecho de las partes a obtener una tramitación adecuada de la solicitud en fase de investigación.

    En relación a la inmotivación de la sentencia, es importante destacar, que una sentencia es inmotivada cuando solo (sic) se menciona o se señalan los puntos objeto de impugnación, sin resolver lo atinente al themma decidendum o, se efectúa el resumen de los elementos probatorios, sin hacer referencia al contenido de ellos o cuando no se efectúa el análisis comparativo y valorativos de los mismos, omitiéndose la explicación de las razones por las cuales se acogen o se rechazan; e igualmente, sino se concatena la hipótesis fáctica con las reglas de derecho vinculadas a las mismas; careciendo, en consecuencia, de una determinación precisa y sin circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados o probados; es decir, que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación de los elementos relevancia procesal existentes en el proceso.

    (…)

    Es el caso ciudadanos Magistrados que el Juez de la recurrida expresó cuales eran las razones jurídicas y de hecho por las cuales consideró que las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad habían sufrido una variación sustancial, para decidir sustituir dicha medida cautelar por una menos gravosa, dictando una decisión de la cual se puede verificar el análisis que esta (sic) obligado a realizar el Juzgador.

    De la simple lectura de decisión de la recurrida, se desprende que el A quo si (sic) motivó su decisión, con lo que no conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido P. delI. como parte en el proceso penal, sino que observó la garantía del Derecho a la Defensa, que comprende entre otras cosas, …

    La recurrida no carece, como sostiene la defensa, al contener un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las razones por las cuales adopto (sic) la resolución judicial, es decir, estableci (sic) el proceso “lógico” realizado para declarar sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de nulidad absoluta.

    (…)

    …podemos concluir de lo anteriormente esgrimido, que la decisión accionada no adolece de un vicio de inmotivación y mucho menos de contradicción; toda vez que la recurrida jamás omitió expresar debidamente, cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoyaba su decisión y tomó en consideración todos los alegatos de la defensa desestimándolos previo estudio de los mismos, sin dejar de pronunciarse con respecto a ninguno; en consecuencia, dio cumplimiento a los dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es menester de destacar, que el cumplimiento de la referida exigencia legal, hace compatible con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, pues contiene, como puede observarse suficientes razonamientos tanto de hecho como de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia debe ser CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA, y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ya citado imputado.

    Por todo ello y ante la fuerza de los argumentos asi (sic) esgrimidos es por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la apelación presentada por los referidos motivos y en consecuencia sea formalmente confirmado el fallo dictado por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control mdeiante (sic) el cual de (sic) decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano: P.C.A..

    Igualmente observamos los suscritos que la defensa el ciudadano P.C. esgrimen que la Juez 20° de Control no tomó en cuenta el arraigo en el país para decidir sobre el peligro de fuga que evidentemente está latente en el presente caso, dado que el delito imputado en el presente caso conlleva una parte entre dos (2) y seis (6) años, recordándole que el solo(sic) hecho de que una persona cuente con arraigo en el país no es de por si suficiente para considerar que esta presunción no opera en el caso bajo estudio.

    Así pues, también es menester considerar que al imputado le resulta posible el permanecer oculto ya sea fuera o dentro de las fronteras del país, tomando en cuenta la posibilidad que tiene de traspasar las fronteras de nuestro país teniendo en consideración las posibilidades económicas del referido imputado, lo que le facilitaría el dejar el país.

    (…)

    …sería suficiente para considerar el peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminen y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, como en el caso en estudio, el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia.

    No deja de extrañar a este Despacho Fiscal el hecho de que en el inicio del escrito de apelación alega la defensa que esta investigación ha sido adelantada de una noche al día siguiente, para luego alegar las postrimerías del mismo que el imputado ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal, afirmación que carece de fundamento por constituir el mismo una falacia de atenencia, pues mal puede decirse que ha mostrado su voluntad al sometimiento del proceso, cuando el mismo fue aprehendido en su sede de trabajo, al día siguiente de haberse decretado la orden de aprehensión en su contra, lapso este de tiempo que por su corta duración hace imposible valoración alguna sobre lo sostenido por el defensor.

    Discrepa igualmente el Ministerio Público con el alegato del recurrente referido a la acreditación de los extremos de fondo requerida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Fiscalía 6° del Ministerio Público a Nivel Nacional en su escrito de solicitud de decreto de orden de aprehensión, conforme a los referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizó un análisis exhaustivo de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el aquo, (sic) y a su vez fueron ratificados en la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la denuncia interpuesta, así como las declaraciones de los testigos del hecho y de las diligencias practicadas, es palpable la comisión del hecho punible investigado a la participación del imputado en la comisión del mismo así como la posibilidad de que el imputado de autos obstaculice la búsqueda de la verdad en la investigación e influya en las víctimas y testigos presentes en el presente caso.

    El sostener que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, aunque evidentemente es sostenido por la defensa, corresponde solo (sic) al juez ponderar, y el hecho que la misma, haya establecido suficientemente su decisión las razones que motivaron el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, no consiste en un falso supuesto, dado que es labor del juez ponderar con los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, y la ley da facultad al juez de adoptar la decisión que más considere ajustada al derecho, así que, este argumento no puede ser considerado por los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de decidir el presente recurso, puesto que en este presente caso la juez de la recurrida consideró que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad no podían ser satisfechos con la imposición de una medida distinta a la que hoy se apela.

    SOLICITUD FISCAL

    En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuesto con anterioridad esta representación fiscal solicita muy respetuosamente que se le de (sic) curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercidos en contra de la decisión dictada por el juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano P.C., identificado plenamente en autos y en consecuencia se RATIFIQUE Y MANTENGA DICHA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado de Control, con motivo de la audiencia fijada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los siguientes pronunciamiento::

    PRIMERO: Con respecto a la solicitud de los abogados defensores del ciudadano P.C., en relación con las nulidades absolutas de conformidad con los articulos190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se violo (sic) el articulo (sic) 49 en su encabezamiento, artículo 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 125 ordinal 3, al igual se violento (sic) el debido proceso en relación con los ordinales 1, y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual la defensa subsidiario (sic) solicito (sic) la nulidad de la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 7 de marzo debido a que se menoscabaron el debido proceso, al igual ambos defensores solicitan la libertad plena por falta de requisitos del articulo250 (sic) igualmente solicitan medidas cautelares sustitutiva de libertad, ahora bien, este tribunal no pasa a analizar las defensa (sic) de fondo hechas por los abogados defensores del imputado P.C., en virtud de que este (sic) no es un acto contradictorio, y con relación sobre el pedimento si un fiscal es o no idóneo tampoco es competencia de este tribunal dilucidar ese punto en controversia. Pero si es competente para analizar los anteriores pedimentos de los abogados defensores. Con relación a que violento (sic) el articulo (sic) 49 en su encabezamiento el debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas, Ordinal 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley; con respecto al artículo 49 en su ordinal 1 nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que es el debido proceso es aquel donde se cumplan todos y cada uno de los requisitos con relación a los procedimientos y a las defensa del imputado una vez que el imputado es puesto a la orden de un tribunal de control es este en caso que haya alguna violación el que subsana todos y cada una de las violaciones que supuestamente hayan podido incurrir el ciudadano P.C. ha sido presentado el dia10 (sic) de marzo de 2008 mediante la aprehensión del mismo día, ha sido oído por su juez natural 20 de Control del Área Metropolitana de Caracas, al igual la fiscal (sic) del Ministerio Público ha expuesto los motivos por lo (sic) cual (sic) solicito (sic) el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por consiguiente la orden de aprehensión los abogados defensores han hecho sus alegatos técnicos como de fondo significa que no hay violación del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido asistido no hay ninguna violación al derecho de la defensa se impuso de todas y cada una de las actuaciones que presuntamente existen en contra de su persona al igual que los abogados defensores; y con respecto a que fue violado el articulo125 (sic) ordinal3 (sic) y el 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de ser asistido desde los actos iniciales en la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público, todo lo alegado por las defensas con (sic) referentes al articulo (sic) 125 ordinal 3, el articulo (sic) 283 da a los fiscales (sic) del Ministerio Público la investigación de oficio y esto para resumir el articulo (sic) todo el que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica (sic) dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad que los autores y demás participes (sic) y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; de conformidad con el articulo (sic) 64 del Código Penal los tribunal (sic) de control somos competentes de conocer de la solicitud de la privación judicial y como consiguiente una orden de aprehensión cuando la urgencia del caso así lo amerite tal como ha quedado demostrado de las actuaciones que rielan al presente expediente en virtud de que estamos ante un procedimiento poco usual ya que el ciudadano P.C., es una persona que ostenta un alto cargo dentro del Ministerio Público lo cual urgía la necesidad de que la fiscalia (sic) del Ministerio Público solicitara esa orden de aprehensión por ante un tribunal de Control, por lo que este tribunal considera que la solicitud de nulidad articulos (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la nulidades con referencia que no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; una vez analizado el articulo (sic) 190 y 191 las condiciones que este código (sic) establece son las de inobservancia a lo concerniente a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código (sic) establezca o las que impliquen inobservancias violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; de conformidad con lo establecido en el articulo 191 no hay ninguna inobservancia con respecto a las asistencia anteriormente este tribunal ha manifestado que el imputado ha sido asistido por sus representantes el día de la audiencia, por lo que este Tribunal considera improcedente y la desestima en este momento. Con respecto a la nulidad de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2008 en virtud de que menoscaba el debido proceso por no encontrarse llenos los requisitos del articulo250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa lo siguiente: en auto fundado de la privación judicial preventiva de libertad en contra de P.C., el tribunal considero (sic) que habían suficientes elementos de convicción procesal cursantes al expediente y al efecto suscribió narro (sic) la entrevista de fecha 6 de suscrita por C.I.B. titular de la Cédula de Identidad Nº 20.940.113, acta de entrevista de fecha 6 de marzo de 2008 rendida por M.G.H. cursante a los folios 13 y 14, acta de entrevista de fecha 7 de marzo de 2008 rendida por C.M. folios 22, 23, y 24 y la experticia de fecha 7 de marzo de 2008 procedente de la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experticia pericial N° 9700-227-072 a un teléfono celular marca Nokia modelo 1255, serial 026/08598616, observa este tribunal que con esos elementos de convicción procesal quedo (sic) demostrado e identificado al ciudadano P.C., titular de la cedula (sic) de identidad V-8.750.808, como la persona que los ciudadanos tanto B.C.I., H.G.M., Y (sic) C.M., han señalado como la persona que aparentemente hizo realizó la propuesta de solventar situaciones y a cambio le fuera entregado 300 millones de bolívares, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo (sic) 250 establece tres requisitos ordinales fundamentales 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en ese acto fundado el tribunal en virtud de que ese supuesto delito se cometió a partir del 5 de marzo de 2008 y la orden de aprehensión fue solicitada 7 de marzo de 2008 considero (sic) que efectivamente no encuentra evidentemente prescrita; 2) al igual considero que habían fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en virtud de que existen las entrevistas del ciudadano BLANCO PARRA I.C., M.G.H., Y C.M., aunado a la experticia científica realizada al celular marca NOKIA, elementos de convicción procesal 3) y en cuanto a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; el tribunal no entra a debatir lo expuesto por los abogados defensores en cuanto a que es el hecho en concreto investigado pero si considera que existe una presunción razonable de un peligro de fuga, en virtud de que estamos en un delito precalificado tiene una pena que excede en su limite (sic) máximo de 5 años, esto significa que están dados todos y cada uno de los ordinales del articulo (sic) 250 para que este tribunal haya dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad aunado al artículo 251 en su ordinal 2º) la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y estamos hablando como anteriormente dije es un delito que prevé una pena de dos a 6 años y multa de hasta el 50 por ciento del valor de la cosa dada o prometida. Y el tercero la magnitud del daño causado, viene dada no solo (sic) por el delito precalificado de CONCUSIÓN sino que viene dado por la persona que aparentemente cometió el delito de Concusión, un funcionario de alta investidura del Ministerio Público, y con relación al articulo (sic) 252 en su ordinal 3 influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos informes falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; el tribunal considero (sic) que en virtud de que el ciudadano P.C. ha mantenido durante cinco años como director de la dirección (sic) de asesorias (sic) Técnicas y Científicas del Ministerio Público aunado a las declaraciones tanto del denunciante como de los testigos al igual que es una persona reconocida en ese ambiente al igual que en los otros ambientes del ámbito judicial podría influir ante estos testigos y experto para que estos falseen o cambien su (sic) testimonios a los fines de que el proceso no llegue a su final esto significa que esa orden de aprehensión cumplió con todas y cada uno de los requisitos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribual (sic) considera improcedente la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión y de igual manera la desestima en este acto y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor del imputado de autos el tribunal le hace la salvedad a los abogados privados que las medidas cautelares sustitutivas de libertad deben de ser dictada (sic) o decretada (sic) por los tribunales de control cuando no estén o no se den los requisitos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2, cuando no exista el ordinal 2 ausencia del mismo el tribunal para garantizar las resultas del proceso puede otorgar una medida menos gravosas (sic) como son las medidas cautelares que no es este caso en virtud de que el ordinal 2 hay suficientes elementos de convicción procesal que P.C. es autor y participe (sic) del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, pero aun (sic) mas (sic) siendo esta juez que ostenta este tribunal garantista de un proceso y que se cumpla todas sus formalidades nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 253 establece la improcedencia de las medidas cautelares cuando un delito precalificado merezca pena privativa de libertad la cuales su limite (sic) máximo exceda de tres años de prisión no podrán ser otorgadas por un tribunal de control en virtud de que estamos en presencia de un delito que excede de 3 años de prisión, este tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por los abogados defensores y en virtud de todas y cada uno de los razonamientos este tribunal acoge la precalificación fiscal del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, y ordena proseguir las investigación en virtud de que faltan diligencias necesaria (sic) y pertinentes que involucran al ciudadano P.C. por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, remitirá las actuaciones a la fiscalia (sic) en su lapso legal y en virtud de que el tribunal ha dado contestación a todas y cada una de las solicitudes de los abogados defensores mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de P.C. una vez que este Tribunal ratifica nuevamente esa solicitud le ordena como centro de reclusión hasta que el Ministerio Público culmine con su investigación el mismo sitio que ostenta hasta el día de hoy, permanecerá en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual quedara (sic) a la orden de este tribunal….

    ANÁLISIS DE LA SALA

    El recurrente denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación, que el Tribunal de Control, incurrió en varios vicios, como fueron el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin previa imputación formal; la contradicción e inmotivación del fallo mediante el cual resolvió la improcedencia de la nulidad solicitada y el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que la misma, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; planteamiento que procede a resolver la Sala de seguidas:

    Primera Denuncia: En relación a que el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se dictó sin la respectiva la imputación fiscal:

    Denuncia la recurrente que el acto lesivo radica en que el Tribunal de Control, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que previamente se hubiera realizado la respectiva imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de los hechos al ciudadano P.C.A., ya que el presente procedimiento se inició mediante una denuncia y no por flagrancia; por lo que se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la nulidad de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal.

    Planteamientos que fueron desestimados por la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de contestar el referido recurso de apelación, al considerar que la solicitud de orden de aprehensión atendió a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a su juicio, no se violentó garantía alguna.

    Expuesto lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar algunos aspectos referidos al iter procesal en la presente causa, como son las que de seguidas se señalan:

    1) En fecha 07 de marzo de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Control, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del imputado con base a los siguientes argumentos:

    “(…)

    Según denuncia interpuesta por el ciudadano: B.P.C.I., en data 06 de Marzo del presente año ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, expuso que el día miércoles 05 de Marzo del presente año se comunicó telefónicamente con el ciudadano P.C., Director de Asesoría Técnico Científica de esta Institución, quien le manifestó que quería reunirse personalmente con él y con su tío de nombre M.G.H., porque tenía algo muy importante que comentarles, a tal efecto, quedaron en reunirse cerca de la Entidad Bancaria Banesco la cual queda ubicada cerca del Restaurante Casa Farruco, en la Urbanización la Candelaria de esta Ciudad. Una vez presentes en el referido lugar las presuntas víctimas esperaron aproximadamente veinte minutos al ciudadano: P.C., quien hizo acto de presencia, introduciéndose conjuntamente con los ciudadanos B.P.C.I. y M.G.H., en una camioneta Cherokee, 99, color blanco, placas MBK-25K, propiedad del último de los nombrados, una vez en el interior de dicho vehículo el Ciudadano P.C., presuntamente les manifestó que funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), así como funcionarios de seguridad del Ministerio Público, les habían realizado un seguimiento y que tenían conocimiento de todas sus propiedades, su ubicación, etc, y que les iban a abrir una investigación pero que él podría ayudarles a solventar esa situación, a cambio les tenían que dar la cantidad de trescientos millones de bolívares los cuales deberían de ser cancelados esta semana, así mismo el Ciudadano: P.C. les manifestó de manera amenazante, que cuanto valían (sic) cada cabeza haciendo hincapié en todo momento que él estaba en contacto con las personas de la DISIP y que el mismo ostentaba mucho poder.

    II

    FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano B.P.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.113 en fecha 06 de Marzo de 2008, por ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

    “Hace aproximadamente 5 días antes el señor J.G.H., quien labora en la oficina de Técnico Científico del Ministerio Público, me llamo (sic) por teléfono y me dice que necesita hablar conmigo personalmente. Pasaron dos o tres días y luego nos vimos personalmente, y me informa que el Dr. P.C., Director de Asesoría Técnica Científica, le había informado que a mi y a mi tío de nombre H.M.G., nos iba a abrir una investigación, diciéndonos que tuviéramos cuidado, supuestamente por unos problemas, pero que el Dr. Carballo necesitaba hablar con nosotros… Al ver que otra persona me corroboró lo mismo, llamó (sic) al Dr. P.C., a quien conocemos desde hace tiempo por relaciones comerciales, converso con él y es cuando me dice que necesitaba hablar con nosotros y que teníamos algo pendiente por allá, me dijo que lo llamara mas tarde. Lo llame (sic) y no me contestó, pero me envió a mi celular 0414-218-17-21 un mensaje donde me dice: “Te llamo (sic) estoy con la Fiscal General necesito hablar urgente con ustedes”…él me llamó y me dice que el necesita hablar con nosotros, y que hay una situación que debe ser resuelta esta semana porque sino se resolvía nos iban a partir en dos… Allí me dice que nos viéramos personalmente, cerca del Banco Stanford de la Candelaria y me dijo que me fuera con mi tío… me volvió a llamar, preguntándome por donde veníamos y me dijo que nos apuráramos, diciéndome que acudiera solo en compañía de mi tío…Una vez dentro del vehículo nos dijo que había una situación en donde los señores de seguridad de aquí de aquí de la Fiscalía junto con el y funcionarios de la DISIP nos habían puesto un seguimiento con funcionarios de la DISIP, que sabían de nuestras cuentas bancarias, que sabían de nuestra propiedades…que nos tenían listos con una fiscal del Ministerio Público… que ella continuamente le preguntaba que cuando nos abría el expediente a los prestamistas, igualmente estaba convenciendo al director y al Sub-Director de Seguridad para que no hicieran nada, porque ellos estaban dispuestos a hacernos daño. El nos dijo que esa era su trabajo y que estaba acostumbrado a montar gente…y nos dijo que eso lo podíamos arreglar con 300 millones, porque esa gente se paraba con dinero… y me dijo que los 300 “palos” millones los necesitaba en esta semana… siempre hizo hincapié en que el estaba en contacto con los de la DISIP y que tenía mucho poder, amedrentándonos.... Es todo.” Seguidamente el Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga usted desde cuando (sic) conoce al ciudadano P.C.. RESPONDIO: Desde hace como 5 años, lo conozco por relaciones comerciales, el constantemente nos pide dinero prestado tanto a mi tío como a mi. CUARTA: Diga usted que (sic) respuesta le dio (sic) usted a la solicitud hecha por P.C.. RESPONDIO: Ninguna, el se bajo (sic) de la camioneta y nos dijo que lo pensáramos…QUINTA. Diga usted el nombre de las personas del Ministerio Público que están involucradas en los hechos. RESPONDIO. P.C., que es el Director de Asesoría Tñécnico (sic) Científica del Ministerio Público, J.G.H.,…RAFAEL DABOIN, un comisario a quien le dicen “Chole” y es Sub-Director de Seguridad. SEXTA. Diga usted quienes de estas personas le realizaron llamadas a su teléfono móvil celular. RESPONDIO. Carballo fue quien me llamó… SEPTIMA. Diga usted si conserva en la memoria del teléfono móvil el mensaje que le fue enviado por el ciudadano Carballo. RESPONDIO. Si el mensaje esta (sic) guardao (sic)…

  5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.711 en fecha 06 de Marzo de 2008, por ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

    …hace mas o menos como una semana fue llevado a la Oficina de Seguridad ubicada en Parque Carabobo, pro (sic) el comisario “Chole” Sub Director de Seguridad… allí el Comisario me manifestó que había una piedra en el zapato en contra de nosotros…El me dijo que el había sido comisionado por la Fiscal General para levantar un informe de que se había entrevistado con nosotros y que se había llegado al acuerdo de que nos retiráramos de la cercanía de la Fiscalía, que el iba a levantar un informe y que con eso la Dra. Luisa se iba a quedar tranquila… En el día de ayer 5 del presente mes aproximadamente a las 18 horas el Dr. P.C. nos cita a mi sobrino y a mi a la esquina de Peligro, frente a Banesco para hablar sobre un caso muy delicado en el cual nosotros estábamos involucrado…Tengo una Fiscal de Salvaguarda que se va a encargar del aso (sic) y que lo estaba presionando para que abrieran el expediente, pero el estaba intercediendo ante la Fiscal y ante los de Seguridad, pero que eso vaía (sic) 300 millones, porque cada cabeza tiene su precio, que nosotros sabíamos que por la plata bailaba el mono… El día de hoy subí a la oficina del Dr. J.E., y este ciudadano, P.C., extrañamente se apersonó en la misma, y antes de que Y.E. me viera y me atendiera, me solicitó que bajáramos a Planta Baja, a conversar, conjuntamente con el Sub-Director de Seguridad, comisario Choles…Yo noté que Carballo esta muy nervioso, hasta le temblaba la quijada…es todo” Seguidamente el Ministerio Público pasa a realizar las siguientes Preguntas- …SEGUNDA: Diga usted cual (sic) es su relación con el ciudadano P.C.. RESPONDIO. Yo soy prestamista, junto con mi sobrino, a el lo conocemos porque le hemos prestado dinero en varias oportunidades y actualmente nos debe aproximadamente 20 millones de bolívares…

    3.- Entrevista realizada en fecha 7 de Marzo de2008 a la ciudadana CELESTE YOUSSELLY M.S., titular de la cédula de identidad numero V-12.500.759, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

    Mi papá es prestamista, desde hace mucho tiempo le presta dinero a los empleados del Ministerio Público. Resulta que mi papá le presto (sic) veinte millones de bolívares al doctor P.C., Director de Asesoría Técnico Científica de esta Institución, ese préstamo fue desde hace varios meses no recuerdo la fecha, que en varias oportunidades mi papá de nombre H.M., le cobró dicho préstamo a CARVALLO pero él siempre tenía una excusa para no cancelarle, en vista de ello mi papá me pide el favor para que hablara con este señor para ver si había la posibilidad que le cancelara o le refinanciara la deuda, es así cuando aproximadamente hace un mes yo llamó (sic) a la Dirección de Asesoria (sic) Técnico Científica para constatar si el Dr P.C. se encontraba me contestó una persona y me dijo que si estaba, entonces me trasladé a la Dirección de Asesoría Técnico Científica y le dije a un hombre que estaba allí que me anunciara, efectivamente el Dr. PERDO CARVALLO me recibió pero el (sic) no sabía en principio quien era yo, cuando le manifiesto que yo era la hija del sr (sic) H.M., su cara y su actitud cambiaron completamente, yo le entregué una nota que mi papá le había hecho a él, la leyó y me dijo de manera descortés como si estuviese hablando con un delincuente que él ya había hablado con mi papá, que en ese momento estaba muy ocupado y que por favor saliera de su oficina porque el tenía que atender a unas personas y posteriormente se comunicaría con mi papá. Así las cosas le pedí disculpas por quitarle tiempo y me retiré notando que en la parte de afuera de la oficina no había más nadie esperando para ser atendido por el referido Director, en este punto quiero acotar que el Sr P.C. no se había comunicado con mi papá por lo que deduje que lo que me había dicho en su oficina era mentira. Seguidamente me fui a mi oficina y al mediodía en la hora de almuerzo hablé personalmente con mi papá y le conté lo sucedido, a lo que él me respondió vamos a esperar que el Dr CARVALLO me llamé (sic), quiero hacer mención, que mi señor padre es una persona nacida en los (sic) andes (sic), es a quien comúnmente denominamos “gocho” y por lo tanto es muy respetuoso y tolerante. Ahora bien, el día miércoles 05 de Marzo del año en curso siendo aproximadamente las 4 de la tarde yo salí de mi oficina, realice (sic) unas diligencias en una notaría que esta (sic) cercana y cuando me devuelvo veo al Dr P.C. salir del edificio en Parque Carabobo, específicamente del estacionamiento anexo en una moto muy ostentosa de parrillero, pensé en llamar a mi papá para decirle que había visto al Dr. PEDRO en el estacionamiento y que se acercara para que le cobrara, pero no lo hice apelando a que este señor le iba a pagar el dinero que mi papá le había prestado. Continué mi camino, y me encontré con mi esposo para ir ambos a buscar a mi hijo al colegio que queda en la residencias Los Caobos, cuando venimos de vuelta con mi hijo aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde o un cuarto para la seis, veo a mi papá que esta (sic) estacionado frente a la Agencia del Banco Banesco que esta (sic) cerca del Restaurante Casa Farruco, lo saludo le pido la bendición, le doy un beso, saludo también a mi primo C.I.P. y es cuando me percato que se está montando en la camioneta cherokee (sic) blanca propiedad de mi papá en la parte de atrás del lado derecho el Dr. P.C., mi papá me dice que hablamos después. Me llamó la atención porque mi primo IVAN tenia (sic) cara como de preocupado pero sin embargo le comenté a mi esposo que ojala que el Dr: (sic) CARVALLO le pagara la deuda a mi papá. Como a las nueve y media de la noche me llama mi hermana de nombre N.M. y me dice que llame a mi papá urgente y cuelga el teléfono, yo inmediatamente llame (sic) a mi papá por mi celular y le preguntó (sic) que (sic) estaba pasando el me respondió “mija usted no sabe lo que me dijo el hombre a lo cual yo respondí te lo dije papá, él me dijo no me regañe y entonces me contó que el Dr P.C., le había manifestado que así como él era bueno y lo podía ayudar lo podía joder también, y que salvarle la cabeza le costaba trescientos millones de bolívares, a lo cual mi papá me dijo que eso era una extorsión, después ese mismo día miércoles 05 de marzo de este año, yo hablé con mi primo IVAN y mi hermana NATACHA y me contaron que el Dr. P.C. había dicho en esa reunión que sostuvo en la tarde con mi papá e IVAN, que él a los ladrones los partía en dos porque ese era su trabajo y el estaba acostumbrado a eso y que por salvarle la cabeza eran trescientos millones de bolívares ya que el había investigado movimientos bancarios, procedencias de las camionetas, donde vivía mi papá y lo más vulnerable su familia, yo me preocupé muchísimo y le dije que había que denunciarlo y que se lo comunicáramos a la Dra. R.G. Sub- Directora de Derechos Fundamentales de esta Institución y mi jefa, ya que ella tenía conocimiento de lo sucedido cuando el Director de Seguridad en fechas anteriores mandó a buscarlos a la parte baja del edificio y los mandó a subir a la Dirección de Seguridad con personal de seguridad de la Fiscalía y Guardias Nacionales, según y que en calidad de detenidos, de este evento no recuerdo la fecha pero se que mi papá y mi primo IVAN se entrevistaron con el coronel y este les manifestó que ellos tenían una denuncia realizada por un Directivo de la Institución, que era lo único que podía decirles más no el nombre. Quiero agregar que mi papá en vista de este incidente le preguntó el día miércoles 05 de Marzo de este año al DR PEDRO si tenía conocimiento de la denuncia realizada en su contra ante la Dirección de Seguridad del Ministerio Público, a lo que este (sic) le respondió que últimamente se han hecho muchos movimientos, y que había una directora nueva de nombre CLEOMAR y que por esa denuncia se había aperturado una investigación en su contra por usura, a lo que mi papá le llamó la atención puesto que la única persona con ese nombre era la secretaria del Dr. ISAIAS la cual ya no se encuentra laborando en esta Institución, motivo por el cual le trajo dudas la respuesta del Dr CARVALLO. En este sentido mi papá el día Jueves 06 de Marzo de este año, fue a denunciar el hecho a la Dirección de Actuación Procesal, esto fue sugerido por un Fiscal que nos tiene mucho aprecio que se llama J.M., en la actualidad JAVIER es Fiscal titular en el estado (sic) Vargas, quien también se alarmó con lo sucedido y le dijo a mi primo que tenía que denunciar, mi papá cuando estaba en la Dirección de Actuación Procesal me llama y me dice que esta (sic) en la Dirección General de Actuación Procesal y además me manifiesta que acababa de llegar el Dr. CARVALLO, que si podía que bajara a lo que yo le contesté que iba a pedir permiso pero no pude bajar. Posteriormente recibo llamada de mi hermana y me dice que CARVALLO apareció en (sic) Actuación Procesal y que sacó a mi papá de la Dirección sin haberse entrevistado con el Dr J.E., y a la vez me pregunta que si yo le había dado su teléfono al Dr JOEL, ya que él había llamado pregutado (sic) por que (sic) mi papá se había retirado de la Dirección si él lo estaba esperando, ella llamó a mi papá y le dijo que se devolviera porque el Dr JOEL lo estaba esperando, mi hermana después me hizo el comentario que el Dr CARVALLO, cuando mi papá estaba en la Dirección lo había persuadido para que salieran a conversar en los ascensores del piso 2 y arreglar todo de buena manera y que no se preocupara por lo dicho el día anterior en la reunión porque podían llegar a un acuerdo para cancelarle el dinero. En el día de ayer seis de Marzo de este año, en horas de la tarde, recibo llamada de mi hermana NATACHA donde me manifiesta, que llamaron a mi primo C.I. de la Dirección de Seguridad para que le comunicara a mi papá ya que tenía el celular apagado a los fines que sostuviera una reunión en privado con el Director y el Sub-Director de ese Despacho, no sabemos hasta la presente fecha quien le hizo la llamada, es todo´

    4.- En fecha 07/03/23008 se recibe procedente de la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Informe Pericial signado bajo el Nº 9700-227-072 practicada a un Teléfono Móvil Celular Marca Nokia, Modelo 1255, serial 026/08598616, donde se pudo concluir de la misma la transcripción de ocho (08) mensajes de texto, buzón de entrada. Mensaje de texto (elementos de entrada, archivos y mis carpetar (sic). No presento (sic) información, en este sentido es importante referir especialmente el mensaje signado en la presente experticia bajo el numero (sic) 7, de fecha 5/3/2008 – 04:01 p.m numero 0414-3267767, el cual dice lo siguiente: “Te llamo estoy con la fiscal (sic) gral (sic) necesito hablar urgente con ustedes”

    III

    DEL HECHO PUNIBLE EVIDENTEMENTE NO PRESCRITO

    Ahora bien, observa el Ministerio Público que los hechos antes narrados encuadran perfectamente en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:

    (…)

    El Ministerio Público considera que la conducta presuntamente ejecutada por el Ciudadano P.C., se subsume en la norma antes transcrita tomando en consideración que dicho ciudadano es funcionario público ejerciendo el cargo de Director de la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público y entre sus actividades diarias mantiene contacto permanente con funcionarios adscritos a todas las Policías a nivel nacional incluyendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) y la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo cual es conocido por todas las personas que de alguna manera tienen contacto con el Ministerio Público, abusando de estas funciones el precitado ciudadano constriñó a las presuntas victimas (sic) para que le entregaran la cantidad de trescientos millones de bolívares (3000.000,00 bs) (sic) a cambió (sic) de ayudarlos para que no se diera inicio a una investigación presuntamente seguida en su contra.

    En este sentido, es importante añadir que el Ciudadano P.C., a los fines de ejercer aún más presión sobre el Ciudadano: M.G.H., le envió un mensaje de texto el día 05 de Marzo del 2008, a las 4:01 pm, el cual señalaba textualmente: “Te llamo estoy con la fiscal general necesito hablar urgente con ustedes” situación esta (sic) que resulta amenazante y que a todas luces constriñen y alarman a cualquier persona.

    IV

    DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DEL P.P..

    … nos encontramos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso penal, toda vez que el delito presuntamente perpetrado por el ciudadano P.C., prevé una pena de dos (2) a seis (6) años, de prisión y multa hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, motivo por el cual en atención a lo previsto en el artículo 253 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, el mismo no es merecedor de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el contrario lo procedente en este caso sería decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que dicho delito en su pena máxima excede de tres (3) años. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización a la presente investigación, vale decir que sobre el imputado pesa la sospecha de que puede influir dada su envestidura y las funciones antes mencionadas, para que las victimas (sic) y testigos se sientan amenazadas y por ende se (sic) sea (sic) en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    V

    DEL PETITORIO

    …. solicito muy respetuosamente a ese Juzgado a su digno cargo, DECRETE Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano: P.C.…, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, librando a tal efecto la correspondiente orden de aprehensión

  6. - En fecha 07 de marzo de 2008, el Tribunal de Control, acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y libró la respectiva orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

  7. - En fecha 10 de marzo de 2008, el funcionario Sub/Comisario O.H., adscrito al Organismo Policial de Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) mediante acta policial, deja constancia de que en esa misma fecha, conjuntamente con los funcionarios Sub/Comisario A.E., Inspectores Jefes LUIS PEDROZA, C.C., Inspectores A.G., C.R., Sub/Inspector R.M. y el Detective M.Z., adscritos al referido Organismo Policial, practicó la aprehensión del ciudadano P.C.A., en virtud de la Boleta de Encarcelación librada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal.

  8. - En fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal de Control, previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, realizó la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, las partes manifestaron lo siguiente:

    …Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y (sic) 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 (sic), 252 y 254 Ejusdem, DECRETE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano P.C. quien se desempeña actualmente como Director de la Dirección de Asesoria (sic) Técnica Científica del Ministerio Público. La Misma (sic) la hago en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano: B.P.C.I., en data 06 de Marzo del presente año ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, expuso…. Los fundados elementos de convicción que esta fiscalia (sic) considera son: Acta de entrevista rendida por el ciudadano B.P.C.I.… Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.G.H.… por ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:…Entrevista realizada en fecha 7 de Marzo de 2008 a la ciudadana CELESTE YOUSSELLY M.S.,…. En fecha 07/03/23008 se recibe procedente de la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Informe Pericial signado bajo el Nº 9700-227-072 practicada a un Teléfono Móvil Celular Marca Nokia, Modelo 1255, serial 026/08598616… observa el Ministerio Público que los hechos antes narrados encuadran perfectamente en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente: … El Ministerio Público considera que la conducta presuntamente ejecutada por el Ciudadano P.C., se subsume en la norma antes transcrita tomando en consideración que dicho ciudadano es funcionario público ejerciendo el cargo de Director de la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público y entre sus actividades diarias mantiene contacto permanente con funcionarios adscritos a todas las Policías a nivel nacional incluyendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo cual es conocido por todas las personas que de alguna manera tienen contacto con el Ministerio Público, abusando de estas funciones el precitado ciudadano constriñó a las presuntas victimas (sic) para que le entregaran la cantidad de trescientos millones de bolívares (3000.000,00 bs) (sic) a cambió de ayudarlos para que no se diera inicio a una investigación presuntamente seguida en su contra. En este sentido, es importante añadir que el Ciudadano P.C., a los fines de ejercer aún más presión sobre el Ciudadano: M.G.H., le envió un mensaje de texto el día 05 de Marzo del 2008, a las 4:01 pm, el cual señalaba textualmente: “Te llamo estoy con la fiscal (sic) general (sic) necesito hablar urgente con ustedes” situación esta (sic) que resulta amenazante y que a todas luces constriñen y alarman a cualquier persona. El Ministerio Público concluye que la presunta conducta desplegada se subsume encuadra en lo establecido en el articulo 50 (sic) de la la (sic) ley (sic) contra la Corrupción que prevé la CONCUSIÓN, el Ministerio Público (sic) la conducta se subsume antes transcrita (sic) es funcionario publico ejerciendo el cargo de Director de la Dirección de asesoría (sic) Técnica Científica del Ministerio Público, entre sus actividades diaria (sic) están los contacto con las policías nacionales y DISIP, lo cual es conocido por todas la personas abusando de sus funcionaos constreñía a la presunta victimas (sic) para que no se diera inicio a una investigación, el ciudadano P.C., a los fines de ejercer presión le envió un mensaje de texto que dice: “Te llamo estoy con la Fiscal General necesito hablar urgente con ustedes…”; situación que resulta amenazante, quiero agregar que el día de hoy por llamada telefónica por el despacho general fui notificada por GIOCONDA quien se encuentra a cargo de dicho despacho en fecha 5 de marzo de 2088 (sic) el ciudadano P.C., no sostuvo ninguna entrevista con la fiscal general no recibió en audiencia ni física ni verbal motivo este (sic) que avala la tesis en virtud del cargo y que además tiene constante contactos con funcionarios policiales a nivel nacional constriño (sic) y amenazó a los ciudadanos antes referidos haciendo hincapié en los contactos que tenia (sic) no solo con los funcionarios de seguridad del Ministerio Público si no (sic) además con los funcionarios adscritos a la DISIP además llama poderosamente a (sic) atención y lo voy a traer a los autos de que en contra de M.G.H. y B.P.C.I., no existe ningún tipo de investigación aperturada ni por delito de USURA, ni cualquier otro delito en el Ministerio Público considerando así quien expone que dicha conducta se adecua a la comisión del delito antes mencionado, por otra parte hay que tener en cuanta el alto cargo que desempeña viene desenvolviendo en ese cargo desde la gestión pasada desde la gestión del Dr. I.R., siendo personal de confianza en donde se podía depositar información clasificada que solo podía manejar alguien allegado al fiscal (sic) General de la Republica (sic) no se puede permitir que funcionarios públicos se aparten bien sea por dinero u otro tipo de dadiva (sic) tal como lo señala el legislador de sus funciones la cual debe ser llevada con probidad honestidad y brindándole a las personas que acuden al Ministerio Público por una u otra circunstancia la claridad en procedimiento y en actitud, no justificando de ninguna manera que un funcionario publico (sic) actúe abusando de esta manera de sus funciones por otra parte considera quien aquí expone, que el hecho punible no se encuentra prescrito el primer requisito exigido en la norma adjetiva penal, asimismo existen fundados elementos de convicción los cuales conllevan a poder concluir hasta esta (sic) este momento que el ciudadano P.A. (sic) CARVALLO ABAD, ha sido autor del delito por el cual se esta (sic) presentando el día de hoy, igualmente es menester señalar lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece… aunado a ello aunado a ello podemos referir con el artículo 251 numeral 3° la magnitud del daño causado, en virtud de ser el hoy presentado un alto funcionario del Ministerio Público el cual perpetro (sic) o presuntamente perpetro (sic) el delito en el ejercicio de sus funciones así mismo es importante destacar una de las circunstancias que impulso (sic) a solicitar la medida privativa a este tribunal fue el peligro de fuga sustentando que se tenia (sic) la sospecha de que dicho funcionario iba a renunciar de (sic) la institución situación esta que se materializó el día de hoy, cuando presento (sic) su renuncia ante la Dirección General de Actuación Procesal en horas de la mañana por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la presente solicitud ha sido fundada por extrema necesidad y urgencia en vista del peligro de fuga y encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 de la norma que rige el proceso es por lo que solciito (sic) formalmente a este tribunal mantenga la medida privativa de libertad la cual fue acordada por este juzgado en fecha 7 de marzo del presente año. Es todo”. Seguidamente Acto seguido, la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del Artículo (sic) 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el Artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ibídem. En este estado, se procede a identificar al imputado, …quien … expone: “El caso que acontece el día miércoles 5 de los corrientes en horas de la mañana fui citado por el Dr., J.E., Director General de Actuación Procesal, a fin de que me encargara de realizar todo lo necesario y pertinente a (sic) la creación de la Fiscalia (sic) Municipal del estado (sic) vargas (sic), visto pues y realizada esta orden realice (sic) llamada telefónica al Dr. Oropeza Mora en su condición de apoderados de los transportistas del estado (sic) vargas (sic), estableciendo una cita con ellos el referido día, de tres y treinta cuatro horas de la tarde, en el Restaurante conocido como el Pozo Canario, una vez arribado al sitio recibo llamada telefónica de mi despacho, que es el N° 509-80-64, indicándome el ciudadano Lic. GUSTAVO URREA, que la fiscal (sic) general (sic) de la República Dra. L.O.D., se encuentra en mi oficina dejando constancia por agenda semanal por ante la dirección (sic) general (sic) de actuación (sic) procesal (sic) de inmediato me traslado al despacho y los funcionarios que trabajan bajo mi cargo me indican que la fiscal (sic) se retiro (sic) acto seguido recibo llamada telefónica del ciudadano H.M. solicitándome que requiere hablar conmigo para ese momento yo estaba bajando nuevamente de la sede de mi despacho tome (sic) la moto de color negra de un compañero de trabajo y me traslado nuevamente al Pozo Canario, dada la insistencia de las llamadas telefónicas del señor H.M. y de CARLOS desconozco su apellido, y aunado al hecho de que tenia (sic) que solventar la situación ordenada por el Dr. Y.E. arriba planteada, le digo por mensaje de texto que no puedo atender porque estaba con la Fiscal General de la República, me reúno en el Pozo Canario con los ciudadanos antes mencionados y jefes transportistas del estado (sic) Vargas, y por insistencias de llamadas telefónica del señor H.M. que me indica que necesita hablar urgentemente en todo momento indicándolo él a mi, le indico nuevamente que vamos a vernos frente al banco Banesco sitio este donde entre la esquina de Peligro y Puente Republica (sic), en el edifico Ormonde donde resido, me traslado en compañía de dos amigos J.C.M. Y (sic) J.P., me entrevisto con H.M., y me dice: “…esta (sic) bien Dr. PEDRO vamos a subir a la camioneta no me gusta hablar en la calle…”; que queda muy en claro que tenia (sic) meses que no hablaba con el señor H.M. por cuanto la deuda que yo contraje con él fue saldada en su totalidad el año anterior, con la que cobro (sic) el ultimo cheque por el señor MARQUEZ recibe cheque posdatado para recibir el dinero como tal, a todo evento estando dentro de su vehículo me pregunta: “…que si yo sabia (sic) que había sucedido y porque lo habían retirado de la esquina donde frecuentaba al frente del Ministerio Público y yo le indico que no estoy en conocimiento de eso porque esa no es mi materia que si el quería iba a preguntarle al jefe de seguridad cual era el problema que tenia (sic) con el, acto seguido me bajo del vehículo y le indico que voy a averiguar y que para el día de mañana iba averiguar cosa que no fue si (sic), de inmediato me traslado nuevamente por mi propio medio al restaurante Pozo Canario y de ahí a la dirección (sic) general (sic) de actuación (sic) procesal (sic), entrevistándome al llegar a dicha dilección (sic) con la Dra. Anzelu Prieto indicándome que necesitaba hablar con el Dr. Espinosa para solventar los espacios de la fiscalia (sic) municipal (sic) en Vargas me indico (sic) que se había retirado entramos en conversación un rato subí a mi despacho y a eso de siete y medida (sic) a ocho me retire (sic) a mi residencia, el próximo contacto que tuve con el señor Márquez fue el día 6 jueves en la planta baja del Ministerio Público el mismo me aborda y me dice que el director (sic) de seguridad (sic) conocido como CHOLE lo había abordado nuevamente en las inmediaciones de la plaza (sic) Parque Carabobo y le había exigido que se retirara del sitio, de forma grosera y que el quiere colocar la denuncia solicitar una audiencia con el Dr. Y.E., acto seguido mi persona traslada al ciudadano H.M. (sic), a la dirección (sic) general (sic) de actuación (sic) procesal (sic) sitio este donde yo lo ingreso por cuanto no tenia (sic) carnet del Ministerio Público siendo corroborado por las pantallas de seguridad de que yo lo introduje al despacho del Dr. Espinoza para que solicitara una audiencia con respecto a la problemática que estaba suscitando con el hoy jefe de seguridad señor CHOLE el Dr. Espinoza, la Dra. Anzelu Prieto y la secretaria Maribel desconozco su apellido le da una hoja de audiencia y el mismo la empieza a llenar en la parte externa de actuaciones procesales hay unas sillas que están allí, lo dejo a solas retirándome a mi despacho, toca la puerta de vidrio y me dice: Dr. Yo no quiero llegar a esto no quiero perjudicar a nadie, yo le indio (sic) que si el ve que esta (sic) haciendo (sic) constreñido que coloque la denuncia en la audiencia respectiva. A todo evento el dice que no lo va a colocar contra el señor CHOLE sale la secretaria Maribel y le entrega el acta de audiencia sin llenar por parte del señor H.M., que se deje constancia que yo acompañe al señor MARQUEZ al piso 2 para que realizara la respectiva audiencia y de igual forma lo bajé a planta baja porque no tenia (sic) acceso con los carnet lo aborda el comisario CHOLE a el y a mi persona y le indica que si va a seguir con la problemática y yo le indico que por ser orden institucional de la Dra. L.O.D. que mediara sus diferencias porque era orden que no estacionara en la puerta principal del Ministerio Público por seguridad, acto seguido el ciudadano H.M., se desplaza a Parque Carabobo no entrando yo en contacto con el, voy a mis labores habituales bajando de mi oficina como a las 8 y media de la noche y es cuando me indican en planta baja funcionarios de seguridad que el ciudadano H.M. había colocado una denuncia en contra mía y en contra de CHOLE desconociendo hasta los momentos el porque, el día viernes a primera hora por ser funcionario de confianza me traslado nuevamente a la dirección (sic) general (sic) de actuación (sic) procesal (sic) entrevistándome con el director Y.E. (sic) 7 de la mañana, para plantearle lo que me indico (sic) en plata baja lo que me indicaron los funcionarios de seguridad en planta con respecto al señor MARQUEZ y así mismo para indicarle todas las gestiones de las fiscalia (sic) municipales (sic) de la Guaira, es bien sabido y reconozco el hecho cierto de que me entreviste (sic) con el señor MARQUEZ el día miércoles pero lo vengo haciendo o mejor dicho lo hice cuando le debía el dinero teniendo meses sin hablar con ese señor. Incluso desconociendo la supuesta reunión que el sostuvo con el director de seguridad y con el sub. (sic) Director de seguridad del Ministerio Público le planteo la situación al Dr. Espinoza y le indico de manera tacita (sic) que yo vengo trabajando cualquier cantidad de casos del acontecer nacional en el Ministerio Público y si el no creía en mi yo renunciaba al cargo de director que he ostentado por cinco años en el Ministerio Público acto seguido se comunica conmigo a la cuatro y treinta de la tarde y me indica que había hablando con la Dra. ORTEGA me había indicado que renunciara al cargo de director de asesoria (sic) técnica y científicas de investigaciones mas no al cargo de carrera que ostento desde hace 8 años en el Ministerio Público, como investigador criminalística (sic) jefe yo le indico al Dr. Espinoza que sigo como no recibiendo instrucciones lo iba a hacer exponiéndola hoy a las 8 y treinta de la mañana, pero yo conociendo todos y cada uno de los hechos de la supuesta denuncia que se había realizado porque (sic) delito desconocía hasta el día de hoy, es por eso que para mi es necesario indicar que el peligro de fuga se daría al momento de que tenga en cuenta que el delito ha sido perpetrado y que no ha sido consumado es por eso que declino el hecho cierto de mi peligro de fuga por cuanto toda mis familia se encuentra en Venezuela asimismo es notorio y necesario que establezca que estoy acostumbrado a realizar procedimientos policiales de toda índole y a tener esta experiencia al ser abogado y licenciado en criminalística (sic) se que lo que me podía suceder si yo actuaba en detrimento del publico (sic) como funcionario publico (sic), esta mañana a primera hora al entregar la renuncia y mis vacaciones vencidas que son 7 en su totalidad me llama el director de Salvaguarda Dr. N.M. y es cuando me indica de la orden a aprehensión en mi contra yo le comunico que no tengo nada que temer acto seguido entran los funcionarios de la DISIP le entrego mi arma de fuego a un funcionario de mi dirección con mi porte de arma y fui trasladado a la sede de la DISIP, y para estos momentos a este gran tribunal así mismo quisiera resaltar que si al conocer el ámbito policial por supuesto conozco a todos y cada de uno de los entes policiales a nivel nacional, y que mi involucracion (sic) con ellos es expresa por mis atribuciones que ostenta mi dirección a todo evento ciudadana juez como puede ser posible de que si el ciudadano H.M. y su sobrino CARLOS desconozco el apellido indicasen que le estaban cobrando una suma de dinero siendo totalmente falso no le preguntaron al fiscal de proceso de la guaria(sic) como podían hacer para tomarme in fraganti porque el procedimiento que yo haría en todo momento no siendo así solamente explanando tres denuncias en mi contra cuyo vinculo (sic) consanguíneo esta (sic) probado por todo esto ciudadana juez y por medio de la presente niego rotundamente el delito al cual se me imputa el día de hoy previsto en el artículo articulo 60 de la ley (sic) contra la Corrupción por cuanto la conozco desde que fue promulgada y a través de todos y cada uno de los procedimientos en los cuales he actuado, por medio de la presente expreso mi firme convicción de transparencia de este honorable tribunal y le doy la palabra a mis abogados defensores. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a ejercer preguntas: Diga Usted, a que (sic) hora abordó por primera vez la reunión en el restaurante el Pozo Canario ubicado en la Candelaria con conductores del Estado Vargas?, CONTESTO: La sostuve (sic) la aborde por primera vez de 3 y media a 4 de la tarde mas o menos en esa hora en el Pozo Canario, un poco mas o menos ese es mi horario, y fue con el Dr., E.O., Señor R.A., para solventar los espacios de las fiscalias (sic) municipales del estado (sic) Vargas. Cuando fui comisionado por el Dr. Espinoza para que sostuviera reunión con estas personas el Dr. me indica que el miércoles 5 en la mañana me indica que el día Marte (sic) había realizado una gira para decirlo así por el estado (sic) vargas (sic) una recorrida (sic) por el estado (sic) vargas (sic) no llegando a ser fructífera esta gira no encontrando espacios pertinentes y me comisiona verbalmente delante de todos los funcionarios de actuación procesal el día miércoles en la mañana es cuando yo le indico que me voy a entrevistar con los transportistas y Y.E. para solventar esta problemática para la ubicación de los locales, en la parte jurídica como tal el comodato el alquiler lo iba a realizar la Dirección General Administrativa otorgándome el permiso en la tarde, y desconociendo mi persona que la dra. (sic) Ortega estaba realizando una inspección en todas y cada una de las direcciones. OTRA: En fecha 5 de marzo su persona llego (sic) a reunirse con la fiscal (sic)? CONTESTO: Debido al hecho de que la fiscal (sic) estaba realizando inspecciones en la sede principal me traslade del lugar donde me encontraba a la dirección (sic) de Asesoria (sic) Técnica Científica ya se había retirado indiciándole a mis funcionarios que le llamara acto seguido llamo al despacho no pudiéndome comunica (sic) con ella a posteriori salgo de nuevo a la reunión con donde me encontraba. OTRA: Se puede concluir que no se reunió con la Fiscal General? CONTESTO: No me reuni (sic) con ella en ninguna momento, mi numero de celular 0414 3267767. Es todo”. Seguidamente el ciudadano abogado DR. M.F.S.M., expone: quiero (sic) solicitarle a la ciudadana Juez que el Código Orgánico Procesal Penal establece hasta tres abogados no limita la intervención de los abogados quisiéramos que reconsiderara ese señalamiento el Dr. abogado defensor va a señalar unos argumentos y mi persona (sic) otro solicito reconsiderada no limita la participación de los mismos. Seguidamente la ciudadana Juez les explica que en ningún momento le ha cercenado el derecho a la defensa, solo le hice la advertencia que se hace en todas las audiencias en relación a la intervención de la defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado DR. O.I.T.F. en su carácter de defensor del imputado P.L.C.A., quien expone: En primer lugar en el ejercicio del Derecho a la Defensa del Dr. Carvallo, quiero iniciar solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman las actuaciones que conformen el expediente 13.695-08, esta solicitud de nulidad absoluta tiene como fundamento el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento numeral primero, debido proceso en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente desarrolla la sanción cumplimiento del debido proceso de la nulidad de las actuaciones, asimismo el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: …; consta de las actas del expediente una denuncia común efectuada por el ciudadano C.B. el día 6 del mes en curso fue tramitada diría esta defensa con celeridad extraña a las actuaciones normales del Ministerio Público que tiene infinidades de caso (sic) por determinar que son y revisten carácter de gravedad en la situación actual del quehacer nacional y duermen el señor de los sueños, en este caso en un día aun cuando el día 7 existe un acta de entrevista de dos hijas de H.M. quien es la otra persona que coadyuva la denuncia de C.B. y otras personas del Ministerio Público establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo (sic) 283 en lo que atañe a la investigación por parte del Ministerio Público que una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible por denuncia común ordenara las investigación pertinente, como es lógico respetando el debido proceso artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 debe obligatoriamente notificar o citar a las personas señaladas como presuntos responsables de la perpetración del hecho denunciado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y le solicite al Ministerio Público la practica (sic) de las diligencias que a bien tenga indicar a los fines de traer a la actas elementos probatorios que desvirtúen los hechos punibles que se pretenden imputar en este caso no fue así, el Ministerio Público recibió la denuncia posteriormente recibió dos entrevistas de las dos hijas de H.M. en relación al relato de unos hechos que ni presenciaron y de conversaciones que no oyeron sino que le fueron informadas por el denunciante C.B. como por H.M. el Ministerio Público en una actuación que esta defensa califica de apresurada el día 7 con fundamento en las declaraciones recibidas aportadas por un grupo familiar solicita una orden una medida privativa de libertad en contra del Dr. CARVALLO, contraviniendo no como es lógico el debido proceso y el numeral 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1 y 2 se señalan porque el numeral 1 se refiere a la materialización a la perpetración consumación de un hecho punible en el presente caso no consta en el expediente que exista ninguna perpetración de delito que pueda derivarse de las entrevistas recibidas tanto por le (sic) denunciante como por las dos hijas y el tipo señor H.M. en el mismo sentido se violenta el numeral 2 del artículo 250 porque tampoco existe fundamento serios y plurales que en primer lugar deje constancia expresa que existe delito y de que esos mismo (sic) elementos señalan con certeza la responsabilidad de la persona que en este caso es el Dr. Carvallo denunciado por la presunta comisión de un delito que en ningún momento ni tuvo la intención de cometer ni tampoco consta en las actas de expediente, siendo así las cosas establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal no le esta (sic) permitido soportar fundamentación decisión en contra de ningún imputado con actuaciones tales como las cumplidas por el Ministerio Público que violen o menoscaben los derechos y garantía constitucionales consagrados como postulado fundamental en nuestra constitución, en relación a los señalamiento que ha hecho el Ministerio Público inherentes a imputare (sic) al Dr. Carvallo la presunta comisión del delito de concusión previsto y sancionado en el articulo (sic) 60 de la ley (sic) contra la corrupción (sic), esta defensa niega y rechaza contundentemente tanto en los hechos como en el derecho invocado que exista en las actas del expediente que contiene la causa elemento alguno que pueda tomarse como presunción de la comisión del mencionado delito por parte del Dr. Carvallo. Se extralimita el Ministerio Público en sus funciones por cuanto la ley la nueva ley del Ministerio Público le impone en cumplimiento del debido proceso que sus actuaciones como fiscal sue (sic) generis debe ser objetivas a los fines de que se circunscriba a la realidad y verdad de los hechos afirma falsamente el Ministerio Público en su escrito de presentación que el Dr. Carvallo en sus conversaciones sostenidas con el denunciante C.B. Y SU TIO H.M., sostuvo una conducta amenazante o de intimidación al solicitarle presuntamente la entrega una suma de dinero señalada como trescientos millones de bolívares en la lectura de las dos entrevista s (sic) a las dos citadas personas hechas por la propia representación fiscal no consta en ningún momento el imputado haya desplegado una conducta violenta de amenazas en contra de estas dos personas que interpusieron la denuncia quienes por demás tienen como plazo de amistad por muchos años como el Dr. Carvallo razón por la cual conforme a las declaraciones expuestas por el propio Dr. Carvallo desmiente total y absolutamente que en ningún momento le haya exigido ninguna suma de dinero a los denunciantes por ninguna causa, al contrario conforme a su exposición se reunió en dos oportunidades si mal no recuerdo a solicitud del propio señor MARQUEZ quien tenia (sic) una información de una presunta situación conflictiva con el Ministerio Público, quiero concluir solicitando a este honorable tribunal que de aceptar como procedente la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público ordene la libertad plena e inmediata del Dr. CARVALLO, o en su defecto de no creer procedente la solicitud de nulidad solicito muy respetuosamente se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que con el dicho del Dr. Carvallo queda desvirtuada la presunción de fuga que invoco (sic) el Ministerio Público para solicitar la privativa de libertad que este honorable tribual acordó el día 7 de marzo como igualmente quedo (sic) desmentida la presunción del Ministerio Público que el Dr. CARVALLO pensaba renunciar para sustraerse de cualquier procedimiento en su contra el cual no tenia (sic) conocimiento oficialmente sino hasta el día de hoy lunes 10 de marzo, quiero concluir diciendo que si el Ministerio Público hubiese tenido la certeza de que había la posibilidad de que el Dr. CARVALLO, estuviese solicitando una suma de dinero a los señores C.B. Y H.M., hubiese realizado el procedimiento de costumbre cual es organizar la entrega controlada del dinero solicitado y proceder a la privación de libertad o detención en flagrancia del Dr. CARVALLO, quiero respetuosamente solicitar a la Dra. porque es complejo. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al abogado DR. M.F.S.M., en su carácter de defensor privado del imputado P.A. (sic) CARVALLO ABAD, quien expone: “Dado la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta defensa de todas las actuaciones quisiera solicitar igualmente de modo subsidiario en el caso de que el tribunal desestime esa primera solicitud la nulidad absoluta de la orden de aprehensión decretada por el tribunal de control el 7 de marzo del presente año, tal solicitud de nulidad absoluta de dicha orden obedece a que en el presente caso, los derechos a la tutela judicial efectiva a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 40 de la constitución (sic) han sido menoscabado con ocasión del presente procedimiento, es el caso que la Constitución al señalar que uno de los supuestos de procedencia para decretar orden de aprehensión en contra de un ciudadano debe cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha señalado igualmente y así lo refleja las decisiones de la sala(sic) penal (sic) y sala (sic) constitucional (sic) de Tribunal Supremo de Justicia, que el Ministerio Público antes de solicitar cualquier orden de aprehensión debe haber imputado formalmente al ciudadano investigado o que se persigue formalmente muestras de esa decisión son las sentencia del 25 de julio de 2006 Nro. 348, la sentencia 28 de junio de 2007 numero 358, las sentencias de 27 de julio de 2007 numero 426 y 436 todas de la sala penal así mismo la sentencia numero 2490 de 21 de diciembre de 2007, emanada de la sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso existen la violación de los prenombrados derechos motivado a que en un primer momento P.C., no fue llamado en ninguna oportunidad por el Ministerio Público para rendir entrevista bien sea en calidad de testigo o de imputado, sino que fue sorprendido con una orden de aprehensión por la presunta comisión de un delito previsto en la ley (sic) contra la corrupción (sic), así mismo existe violación de los prenombrados derechos dado que se le vulnero (sic) el derecho a ser informado por parte de la fiscal (sic) de los cargos por los cuales se investigaba lo cual viene materializado con la ausencia de notificación especifica (sic) y clara acerca de la existencia de una investigación en su contra así como la audiencia de imputación prevista y formal todo lo cual ha generado una protesta indefensión del ciudadano P.C., dado que (sic) coexiste en autos imputación formal alguna así como lo actuado por la fiscal contradice los precedentes jurisprudenciales antes señalados es que solicito en nombre de mi defendido y en el supuesto que le (sic) tribunal desestime la solicitud de nulidad de todas las actuaciones la nulidad absoluta de la orden de aprehensión por los argumentos antes señalados, igualmente y sin ánimos de redundar por lo manifestado por el otro co-defensor en el presente caso tampoco concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción cuando solo la orden de aprehensión se circunscribe al dicho de tres familiares considerando que los mismos han señalado todos empleados del Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada por la fiscal (sic) se señala que P.C., constriñó a unas presuntas victimas (sic) la pregunta que surge a la defensa, en que (sic) consistió ese constreñimiento dado que no se puede considerar el mismo y así lo señaló la fiscal (sic) que este viene dado por el cargo que ocupa P.C., dentro del despacho fiscal y menos aun por el contacto que tiene con los órganos policiales de este país, el peligro de fuga según expresa la fiscalia (sic) viene dado por la magnitud del daño causado y la pregunta es cual (sic) es ese daño ya que todo delito no solamente se exige un sujeto activo y pasivo sino además la lesión de un bien jurídico protegido en el presente caso no existe daño alguno no existe delito alguno nuevamente la fiscalia (sic) señala que el peligro de fuga se presume por la sospecha que P.C., iba a renunciar a la fiscalia (sic) general (sic) de la República y tal como lo manifestó mi defendido el mismo renuncio (sic) al cargo de confianza que ostentaba dentro de esa dependencia mas no renunció a su cargo de carrera por lo tanto el peligro de fuga no se sateliza (sic) por ninguna de las circunstancias explanadas por la fiscalia (sic) y menos aun por ninguno de los supuestos del artículo 251 en cuanto al peligro de obstaculización igualmente señalado por la fiscalia (sic) el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que ese peligro de obstaculización debe versar sobre un acto concreto de investigación y en el presente caso el Ministerio Público solo se limito (sic) a manifestar que el peligro de obstaculización estaba presente, en consecuencia en el supuesto de que el tribunal desestime las dos nulidades previamente solicitadas pido de igual forma la libertad plena del ciudadano P.C., dada la no concurrencia de los requisitos previstos en la ley penal adjetiva y finalmente en el supuesto de que el tribunal considere que P.C., deba permanecer sometido al presente proceso penal le imponga alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 tal y como lo solicito (sic) el abogado que me antecedió haciendo una acotación la fiscalia (sic) señalado que los delitos previstos en la ley no pueden ser merecedores de medidas cautelares en este sentido ha sido aclarado el punto no solo a nivel doctrinario sino por la propia sala (sic) constitucional (sic) de que los delitos que atenten contra los derechos humanos no son merecedores de beneficios que conlleven a su impunidad tal como lo consagra la constitución (sic) y en el presente caso no estamos en presencia de un delito que atente contra los derechos humanos y menos aun se puede considerar el otorgamiento de una medida cautelar a la privativa de libertad como un beneficio que conlleve a la impunidad ya que P.C., esta (sic) en plena disposición de someterse a cualquier investigación penal que se apertura en su contra por parte del Ministerio Público. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a palabra y expone: “Vista la exposición realizada por la defensa el Ministerio Público debe de aclarar lo siguiente en principio la primera defensa que expuso refirió que las actuaciones reposan el testimonio de dos hijas del ciudadano H.M. cabe la pena aclarar a todos los presente que no fueron posdeclaraciones sino una sola realizada por C.M. quien efectivamente es hija del ciudadano H.M., así mismo señala la defensa que no se materializa el hecho punible previsto en el articulo 60 de la ley (sic) el Ministerio Público debe destacar que estamos en presencia de un funcionario publico que abusa de sus funciones como lo que he explicado anteriormente constriño (sic) al señor Héctor y a su sobrino a que le diera la cantidad de 300 millones de bolívares dice la defensa que no observa amenaza alguna en el presente caso motivo por el cual dicha audiencia por dicha ausencia no se puede configurar el ilícito en cuestión según las declaraciones rendidas por ambas personas es decir el ciudadano B.P.C.I., así como H.M., manifiestan que el ciudadano presente les manifestó que ese era el costo de sus cabezas, que sabían todo lo relacionado a ellos inclusive su punto mas vulnerable su familia, repregunta el Ministerio Público si esto no se puede considerar amenaza que es lo que entiende la defensa por su significado, por otra parte señalo (sic) la primera defensa que el Ministerio Público se extralimito (sic) de conformidad con la ley (sic) orgánica (sic) del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones ya que le pareció que la causa ha sido instruida con mucha celeridad entonces se presenta la siguiente disyuntiva en este caso cuestionan al Ministerio Público por ser eficiente si esta representación fiscal no hubiese actuado el juramento que asumí hace 9 años atrás como fiscal (sic) del Ministerio Público me hubiese llamado mediocre igualmente mi conducta hubiese sido puesta en tela de juicio, asimismo señala la ultima (sic) defensa DR. SANTIAGO que el Ministerio Público señaló que los delitos contra la corrupción no eran merecedores de medidas alguna debe aclarar el Ministerio Público que ese no fue su basamento para fundamentar la solicitud que hoy nos ocupa sino por el contrario fue de conformidad con lo establecido en el artículo 253 el cual expresa (sic) lleva implícita la pena del delito en cuestión para fundamentar la presente, ahora bien ciudadana juez si el tribunal considera y acoge la solicitud realizada por la defensa en el sentido sea decretada la nulidad absoluta de las presentes actuaciones me permito invocar en este acto la sentencia reiterada y pacifica emanada de nuestro máximo tribunal y que permita al Ministerio Público imputar y de alguna manera ratificar el escrito consignado por ante este Juzgado en fecha 7 de marzo del presente año, toda vez que dicha sentencia ha sido aplicada en diversos casos donde el juez de control por considerar que existe alguna causal de nulidad en las actas que conforman el expediente puede permitir al Ministerio Público en virtud de encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 de nuestra norma adjetiva penal imputar a la persona presentada. Asimismo solicito en este mismo acto la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal toda vez como se desprende existen diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí esgrimidos. Es todo”. Seguidamente el abogado DR. O.I.T.F., solicita el derecho a palabra y expone: “El Ministerio Público pretende dejar sentado de (sic) mera exposición que el DR. P.C., “constriño (sic) al ciudadano C.I.B. para que le entregara 300 millones de bolívares”; con esta temeraria afirmación la representación fiscal parece dejar entrever en primer lugar que estuvo presente en licitada (sic) reunión y en segundo lugar que ciertamente presencio (sic) la entrega de los 300 millones de bolívares por parte del denunciante tal comportamiento de la fiscal es completamente ajeno al principio de objetividad que la propia ley (sic) orgánica (sic) del Ministerio Público le impone. Es todo”.

    Con fundamento a lo expuesto por las partes en la referida audiencia y los elementos de autos, el Tribunal de Control, resolvió declarar que la solicitud de nulidad invocada por la defensa era improcedente y acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción a tenor de lo dispuesto en los artículo 250, 251, numerales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en base a lo señalado ut supra; observa la Sala que el recurrente denunció que al decretar el Tribunal de Control, la orden de aprehensión de su defendido, sin habérsele imputado previamente de los hechos investigados; se le lesionaron garantías constitucionales y legales, como fueron la tutela judicial efectiva –garantía jurisdiccional-, el debido proceso y los derechos que le corresponden a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 12, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, observa la Sala que este conjunto de garantías, son consustanciales con el Estado de Derecho, democrático y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como lo ha asentado esta Sala en reiteradas decisiones, el cual es de amplio contenido, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuyo fin es que la actuación judicial conduzca a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal),

    Cuya naturaleza-integradora, conduce a afirmar de la interpretación de las referidas disposiciones constitucionales que trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable y para la víctima, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, como ha asentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva….” (SCTSJ-Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002).

    Igualmente, afirma la misma Sala que la finalidad de dichos principios es “garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (SCTSJ-N° 1758 del 25 de septiembre de 2001)

    Garantías que “obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (SCTSJ-Nº 708/2001, caso: J.A.G. y otro).

    Como ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.” N°. 106/2003, del 19 de marzo)

    Por lo que ‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’”(SCTSJ- N° 72/2001, del 26 de enero)

    Sobre este particular B.C. y Montealegre Lynett, señalan: ‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (El procesoP., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 69 y 70).

    Sobre el particular, O.A.G. expresa “… con la constitucionalizacion del proceso se evade y posterga la noción de exigencia individual o derecho subjetivo público…” (El debido Proceso. Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p-38

    A propósito de lo cual, dichos principios deben velar por la igualdad de las partes, como expresa, Cobo/Vives, citado por F.C., “La igualdad paritaria que equipara a todas las personas frente a la ley y es el único baremo válido frente a derechos fundamentales generales y la igualdad valorativa que parte de allí mismo, siempre que la diferenciación se justifique en valoraciones racionales y sea generalizable de tal modo que se proscribe toda forma arbitraria, odiosa o caprichosa de discriminación.” (Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal. S.F. deB., Colombia. F. Grupo Editorial Leyer. 1998, P-367)

    Igualmente velar por la protección de los bienes jurídicos, incluso los colectivos o difusos, cuya protección tiene por fin permitir la participación del individuo y su libre desarrollo en el marco del sistema social, que representa uno de los límites del ius puniendi del Estado y por ende, representa uno de los mecanismos que tiene el Estado para velar por los derechos fundamentales, como piedra angular de la vida en sociedad; y finalmente, que la solución de los conflictos, debe propiciar a la aplicación de la justicia hacia el logro del orden y de la paz social, de una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente; sin dilaciones indebidas o formalismos y de reposiciones inútiles, que como expresa Zerpa, la nueva justicia venezolana debe tener cada uno de dichos caracteres (Levis I.Z., Discurso de Apertura de las Actividades Judiciales (12 de enero de 2000)

    Por ende, la integración de dichos principios se constata con el acceso irrestricto a las actas, la asistencia legal, derecho a ser oído, a plazo razonable, a juez natural a utilidad de la sentencia, a igualdad paritaria; en definitiva el logro del equilibrio entre libertad y seguridad jurídica.

    Por lo que, no se trata de un principio exclusivamente técnico- jurídico, sino, de un criterio rector de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuya finalidad es que la actuación procesal tenga como propósito aplicar con justicia el Derecho, evitando fundamentalmente el desequilibrio entre los derechos del justiciable y los de la víctima-sociedad.

    Ahora bien, la parte recurrente denunció como causa eficiente del hecho que señalan como constitutivo de la lesión a las mencionadas garantías constitucionales, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin la respectiva imputación por parte del Ministerio Público.

    En este orden de ideas, observa la Sala que el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Sobre el particular, Arteaga Sánchez, expresa lo siguiente:

    …el legislador ha previsto una fórmula expedida de aprehensión judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigación una fórmula expedita de aprehensión del investigado, a través de una autorización judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigaciones, por cualquier medio, a solicitud del Ministerio Público y sin que se exijan las formalidades del auto expreso a que hace referencia el artículo 254 del COPP. Se trata, en síntesis de situaciones de extrema gravedad y urgencia, en el curso de una investigación, en las cuales, llenos los extremos o las condiciones previstas en el COPP para que el juez decrete una medida de privación judicial preventiva de la libertad, ante la inminencia de que esa investigación se vea frustrada, por la fuga del investigado o por el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la indagación, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, se encuentra facultado para autorizar, por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada por auto expreso motivado con todos las exigencias formales antes señaladas, dentro del lapso de doce (12) hora siguientes a la aprehensión. Evidentemente, no se trata de una fórmula a la que pueda recurrirse en situaciones normales o que pueda ser interpretada extensivamente para permitir, en cualquier circunstancia, la aprehensión de un investigado o de un sospechoso, por parte de las autoridades policiales o por un simple requerimiento del Ministerio Público o por un simple requerimiento del Ministerio Público… sólo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso, imponen la aprehensión del investigado, por cuanto de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente ante la inminente fuga de aquel….

    (La Privación de Libertad en el P.P.V., Livroska, Caracas, 2002-pp 49-50).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.

    (3389-04 de diciembre de 2003)

    “En tal sentido, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (N° 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.).

    En virtud de lo expuesto, de la interpretación del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aportada por la doctrina y la jurisprudencia, se observa que el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad - bajo dicha modalidad-, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible.

    2. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba.

    3. La extrema necesidad y urgencia de evitar que quede ilusoria la finalidad del proceso. Sobre el particular E.B., expresa “ … durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

    De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano P.L.C.A., previa solicitud fiscal.

    Ahora bien, la legitimación de la orden de aprehensión, establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor es el precitado ciudadano, lo que se acreditó por medio de diligencias de investigación, cursantes en las actas, tales como fueron, la denuncia formulada en fecha 06 de marzo de 2008, por B.P.C.I. ante la Fiscalía del Ministerio Público, conteste con los dichos de los ciudadanos H.M. y C.M. ante el mismo órgano instructor y con el resultado de la experticia sobre mensajes de un teléfono celular marca Nokia modelo 1255, serial 026/08598616, realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que condujeron a presumir que el prenombrado ciudadano fue la persona quien abusando de sus funciones constriñó a B.P.C.I. y a H.M. para que le entregara la cantidad de trescientos millones de bolívares a cambio de evitar que se iniciara una averiguación en su contra; lo que se adecua en el tipo de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; aunada a la circunstancia excepcional de extrema urgencia y necesidad, en virtud de las cuales eventualmente el imputado, ciudadano P.L.C.A., podría en atención a las funciones que desempeñaba como Director de Asesoría Técnico-Científica del Ministerio Público y a la gravedad del hecho perpetrado; sustraerse de la averiguación y por ende, afectar la finalidad del proceso.

    Motivos por los cuales; a juicio de esta Sala, dicha medida cumplió con los extremos señalados – el carácter excepcional de urgencia y necesidad -, con fundamento en la presunta participación del mencionado imputado en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; razón por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. Así se Declara.-

    Segunda denuncia: De la contradicción de la decisión en virtud de la cual se decretó la improcedencia de la nulidad solicitada y de la falta de motivación de la decisión en virtud de la cual en la audiencia oral, el Tribunal de Control acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad

    Denuncia la recurrente que el acto lesivo denunciado radica en que el Tribunal de Control, incurrió en vicios en la motivación de los fallos; al declara la improcedencia de la nulidad solicitada, se basó en argumentos contradictorios; ya que por una parte declaró que lo expuesto por la defensa eran alegatos de fondo y por la otra, resuelve que sí es competente para conocerlos y que al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no analizó los extremos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que obvió analizar los argumentos expuestos por la defensa, relativos al comportamiento del ciudadano P.L.C.A..

    En cuanto al vicio denunciado, sobre el juicio de motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría, aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se tuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” (No.891, 13/05/ 2.004)

    “(…)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. (N° 345, 31/03/2005).

    …el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos… omissis…para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación… omissis…. y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar, todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (N° 210,09/03/2.005)

    Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

    De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva

    (No. 746 de fecha 08/04/2.002, en el caso L.V.M.)

    …Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada… omissis… concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad

    (N°1998, 22/11/2.006)

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

    (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

    "… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

    … como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente… omissis… En criterio de quien aquí decide, resulta impretermitible, reestablecer en beneficio de la acusada de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que es forzoso decretar la nulidad de la decisión…

    . (N° 582, de fecha 12/08/2.005)

    Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó la existencia de un vicio de carácter procesal, que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos, que se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República, como es el derecho a la defensa. Es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente: El defensor privado del ciudadano J.G.O.M., al interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presenta una fundamentación de varias denuncias atinentes a vicios de motivación, exponiendo claramente en qué consiste cada vicio, e indicando con los medios probatorios del juicio, las circunstancias de los hechos que la sentencia recurrida dejó de motivar… omissis… De lo expuesto se observa claramente una resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, copiando casi textualmente lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, llegando en este punto a mencionar sólo los nombres de los testigos presenciales, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación…. omissis… Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo. Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

    . (10/10/2.003, Exp. No. 03-0253)

    Así, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que los fallos son contradictorios, cuando “Se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.” (Sentencia No. 028, del 26-01-01)

    En el mismo sentido, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicia)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales,Editorial Ad Hoc, 2.000, pág.119).

    En este orden de ideas, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

    Así, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197)

    H.C., por su parte, expresa que: “...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. (Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas Tomo I. 1962. pp.146)

    De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad

    En virtud de lo expuesto, procede la Sala a verificar la denuncia formulada y observa lo siguiente:

    - En cuanto a la denuncia relativa a la contradicción del fallo, la Sala constata que la decisión recurrida, no contiene partes, afirmaciones o conclusiones que se excluyen entre sí; ya que la misma señaló que durante esa etapa procesal no era procedente decidir argumentos de fondo y adecuó la situación procesal presentada con el decreto de orden de aprehensión, en base a los extremos previstos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para concluir que no se lesionaron garantías constitucionales ni legales.

    - En cuanto a la denuncia, relativa a la inmotivación del fallo; la Sala constata que la recurrida analizó las diligencias de investigación presentadas hasta ese momento procesal por el Ministerio Público, como fueron la denuncia interpuesta por C.I.B. ante la Fiscalía del Ministerio Público, las que adminiculó con los dichos de los ciudadanos M.G.H. y C.M., así como la experticia pericial N° 9700-227-072 a un teléfono celular marca Nokia modelo 1255, serial 026/08598616 y consideró que con las mismas se presumía la autoría del ciudadano P.C., como la persona que abusando de sus funciones constriñó a los ciudadanos B.P.C.I. y a H.M. a los fines de que le entregaran la cantidad de trescientos millones de bolívares a cambio de evitar que se iniciara una averiguación en su contra; hechos que adecuó al tipo de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de lo cual estimó que estaban a su juicio llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al análisis en relación al peligro de fuga, en consideración a la pena que eventualmente se podría llegar a imponer –“ pena excede en su limite (sic) máximo de 5 años… “ , así como “…magnitud del dalo causado… funcionario de alta investidura del Ministerio Público… podría influir ante estos testigos y experto para que estos falseen o cambien sus testimonios a los fines de que el proceso no llegue a su final…”

    En consecuencia, del examen de la recurrida, se desprende que la decisión impugnada, si fue motivada; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también sin lugar el recurso incoado por la causal alegada. Así se Decide.-

    Tercera denuncia: Del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin cumplir con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Denuncia la recurrente que el acto lesivo denunciado radica en que el Tribunal de Control, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin cumplir con los requisitos de ley, la no adecuación de la presunta conducta típica al delito imputado; al no constar fundados elementos de convicción y al no acreditarse el riesgo de fuga por la pena a imponer, ni en cuanto a la consideración del daño causado, menos aun en base a las funciones desempeñadas por el imputado y que tampoco presente el peligro de obstaculización

    En este sentido la Sala observa que del examen de las actas cursan las siguientes actuaciones:

  9. Acta de Denuncia prestada por el ciudadano B.P.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.113 en fecha 06 de Marzo de 2008, por ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

    “Hace aproximadamente 5 días antes el señor J.G.H., quien labora en la oficina de Técnico Científico del Ministerio Público, me llamo (sic) por teléfono y me dice que necesita hablar conmigo personalmente. Pasaron dos o tres días y luego nos vimos personalmente, y me informa que el Dr. P.C., Director de Asesoría Técnica Científica, le había informado que a mi y a mi tío de nombre H.M.G., nos iba a abrir una investigación, diciéndonos que tuviéramos cuidado, supuestamente por unos problemas, pero que el Dr. Carballo necesitaba hablar con nosotros… Al ver que otra persona me corroboró lo mismo, llamó (sic) al Dr. P.C., a quien conocemos desde hace tiempo por relaciones comerciales, converso con él y es cuando me dice que necesitaba hablar con nosotros y que teníamos algo pendiente por allá, me dijo que lo llamara mas tarde. Lo llame (sic) y no me contestó, pero me envió a mi celular 0414-218-17-21 un mensaje donde me dice: “Te llamo (sic) estoy con la Fiscal General necesito hablar urgente con ustedes”…él me llamó y me dice que el necesita hablar con nosotros, y que hay una situación que debe ser resuelta esta semana porque sino se resolvía nos iban a partir en dos… Allí me dice que nos viéramos personalmente, cerca del Banco Stanford de la Candelaria y me dijo que me fuera con mi tío… me volvió a llamar, preguntándome por donde veníamos y me dijo que nos apuráramos, diciéndome que acudiera solo en compañía de mi tío…Una vez dentro del vehículo nos dijo que había una situación en donde los señores de seguridad de aquí de aquí de la Fiscalía junto con el y funcionarios de la DISIP nos habían puesto un seguimiento con funcionarios de la DISIP, que sabían de nuestras cuentas bancarias, que sabían de nuestra propiedades…que nos tenían listos con una fiscal del Ministerio Público… que ella continuamente le preguntaba que cuando nos abría el expediente a los prestamistas, igualmente estaba convenciendo al director y al Sub-Director de Seguridad para que no hicieran nada, porque ellos estaban dispuestos a hacernos daño. El nos dijo que esa era su trabajo y que estaba acostumbrado a montar gente…y nos dijo que eso lo podíamos arreglar con 300 millones, porque esa gente se paraba con dinero… y me dijo que los 300 “palos” millones los necesitaba en esta semana… siempre hizo hincapié en que el estaba en contacto con los de la DISIP y que tenía mucho poder, amedrentándonos.... Es todo.” Seguidamente el Ministerio Público pasa a realizar las siguientes preguntas. PRIMERO: Diga usted desde cuando (sic) conoce al ciudadano P.C.. RESPONDIO: Desde hace como 5 años, lo conozco por relaciones comerciales, el constantemente nos pide dinero prestado tanto a mi tío como a mi. CUARTA: Diga usted que (sic) respuesta le dio (sic) usted a la solicitud hecha por P.C.. RESPONDIO: Ninguna, el se bajo (sic) de la camioneta y nos dijo que lo pensáramos…QUINTA. Diga usted el nombre de las personas del Ministerio Público que están involucradas en los hechos. RESPONDIO. P.C., que es el Director de Asesoría Tñécnico (sic) Científica del Ministerio Público, J.G.H.,…RAFAEL DABOIN, un comisario a quien le dicen “Chole” y es Sub-Director de Seguridad. SEXTA. Diga usted quienes de estas personas le realizaron llamadas a su teléfono móvil celular. RESPONDIO. Carballo fue quien me llamó… SEPTIMA. Diga usted si conserva en la memoria del teléfono móvil el mensaje que le fue enviado por el ciudadano Carballo. RESPONDIO. Si el mensaje esta (sic) guardao (sic)…

  10. Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.711 en fecha 06 de Marzo de 2008, por ante la Fiscalía Quincuagésima Nacional con Competencia Plena, en la cual expuso lo siguiente:

    “…hace mas o menos como una semana fue llevado a la Oficina de Seguridad ubicada en Parque Carabobo, pro (sic) el comisario “Chole” Sub Director de Seguridad… allí el Comisario me manifestó que había una piedra en el zapato en contra de nosotros…El me dijo que el había sido comisionado por la Fiscal General para levantar un informe de que se había entrevistado con nosotros y que se había llegado al acuerdo de que nos retiráramos de la cercanía de la Fiscalía, que el iba a levantar un informe y que con eso la Dra. Luisa se iba a quedar tranquila… En el día de ayer 5 del presente mes aproximadamente a las 18 horas el Dr. P.C. nos cita a mi sobrino y a mi a la esquina de Peligro, frente a Banesco para hablar sobre un caso muy delicado en el cual nosotros estábamos involucrado…Tengo una Fiscal de Salvaguarda que se va a encargar del aso (sic) y que lo estaba presionando para que abrieran el expediente, pero el estaba intercediendo ante la Fiscal y ante los de Seguridad, pero que eso vaía (sic) 300 millones, porque cada cabeza tiene su precio, que nosotros sabíamos que por la plata bailaba el mono… El día de hoy subí a la oficina del Dr. J.E., y este ciudadano, P.C., extrañamente se apersonó en la misma, y antes de que Y.E. me viera y me atendiera, me solicitó que bajáramos a Planta Baja, a conversar, conjuntamente con el Sub-Director de Seguridad, comisario Choles…Yo noté que Carballo esta muy nervioso, hasta le temblaba la quijada…es todo” Seguidamente el Ministerio Público pasa a realizar las siguientes Preguntas- …SEGUNDA: Diga usted cual (sic) es su relación con el ciudadano P.C.. RESPONDIO. Yo soy prestamista, junto con mi sobrino, a el lo conocemos porque le hemos prestado dinero en varias oportunidades y actualmente nos debe aproximadamente 20 millones de bolívares…

  11. Acta de entrevista realizada en fecha 7 de Marzo de2008 a la ciudadana CELESTE YOUSSELLY M.S., titular de la cédula de identidad numero V-12.500.759, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

    Mi papá es prestamista, desde hace mucho tiempo le presta dinero a los empleados del Ministerio Público. Resulta que mi papá le presto (sic) veinte millones de bolívares al doctor P.C., Director de Asesoría Técnico Científica de esta Institución, ese préstamo fue desde hace varios meses no recuerdo la fecha, que en varias oportunidades mi papá de nombre H.M., le cobró dicho préstamo a CARVALLO pero él siempre tenía una excusa para no cancelarle, en vista de ello mi papá me pide el favor para que hablara con este señor para ver si había la posibilidad que le cancelara o le refinanciara la deuda, es así cuando aproximadamente hace un mes yo llamó (sic) a la Dirección de Asesoria (sic) Técnico Científica para constatar si el Dr P.C. se encontraba me contestó una persona y me dijo que si estaba, entonces me trasladé a la Dirección de Asesoría Técnico Científica y le dije a un hombre que estaba allí que me anunciara, efectivamente el Dr. PERDO CARVALLO me recibió pero el (sic) no sabía en principio quien era yo, cuando le manifiesto que yo era la hija del sr (sic) H.M., su cara y su actitud cambiaron completamente, yo le entregué una nota que mi papá le había hecho a él, la leyó y me dijo de manera descortés como si estuviese hablando con un delincuente que él ya había hablado con mi papá, que en ese momento estaba muy ocupado y que por favor saliera de su oficina porque el tenía que atender a unas personas y posteriormente se comunicaría con mi papá. Así las cosas le pedí disculpas por quitarle tiempo y me retiré notando que en la parte de afuera de la oficina no había más nadie esperando para ser atendido por el referido Director, en este punto quiero acotar que el Sr P.C. no se había comunicado con mi papá por lo que deduje que lo que me había dicho en su oficina era mentira. Seguidamente me fui a mi oficina y al mediodía en la hora de almuerzo hablé personalmente con mi papá y le conté lo sucedido, a lo que él me respondió vamos a esperar que el Dr CARVALLO me llamé (sic), quiero hacer mención, que mi señor padre es una persona nacida en los (sic) andes (sic), es a quien comúnmente denominamos “gocho” y por lo tanto es muy respetuoso y tolerante. Ahora bien, el día miércoles 05 de Marzo del año en curso siendo aproximadamente las 4 de la tarde yo salí de mi oficina, realice (sic) unas diligencias en una notaría que esta (sic) cercana y cuando me devuelvo veo al Dr P.C. salir del edificio en Parque Carabobo, específicamente del estacionamiento anexo en una moto muy ostentosa de parrillero, pensé en llamar a mi papá para decirle que había visto al Dr. PEDRO en el estacionamiento y que se acercara para que le cobrara, pero no lo hice apelando a que este señor le iba a pagar el dinero que mi papá le había prestado. Continué mi camino, y me encontré con mi esposo para ir ambos a buscar a mi hijo al colegio que queda en la residencias Los Caobos, cuando venimos de vuelta con mi hijo aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde o un cuarto para la seis, veo a mi papá que esta (sic) estacionado frente a la Agencia del Banco Banesco que esta (sic) cerca del Restaurante Casa Farruco, lo saludo le pido la bendición, le doy un beso, saludo también a mi primo C.I.P. y es cuando me percato que se está montando en la camioneta cherokee (sic) blanca propiedad de mi papá en la parte de atrás del lado derecho el Dr. P.C., mi papá me dice que hablamos después. Me llamó la atención porque mi primo IVAN tenia (sic) cara como de preocupado pero sin embargo le comenté a mi esposo que ojala que el Dr: (sic) CARVALLO le pagara la deuda a mi papá. Como a las nueve y media de la noche me llama mi hermana de nombre N.M. y me dice que llame a mi papá urgente y cuelga el teléfono, yo inmediatamente llame (sic) a mi papá por mi celular y le preguntó (sic) que (sic) estaba pasando el me respondió “mija usted no sabe lo que me dijo el hombre a lo cual yo respondí te lo dije papá, él me dijo no me regañe y entonces me contó que el Dr P.C., le había manifestado que así como él era bueno y lo podía ayudar lo podía joder también, y que salvarle la cabeza le costaba trescientos millones de bolívares, a lo cual mi papá me dijo que eso era una extorsión, después ese mismo día miércoles 05 de marzo de este año, yo hablé con mi primo IVAN y mi hermana NATACHA y me contaron que el Dr. P.C. había dicho en esa reunión que sostuvo en la tarde con mi papá e IVAN, que él a los ladrones los partía en dos porque ese era su trabajo y el estaba acostumbrado a eso y que por salvarle la cabeza eran trescientos millones de bolívares ya que el había investigado movimientos bancarios, procedencias de las camionetas, donde vivía mi papá y lo más vulnerable su familia, yo me preocupé muchísimo y le dije que había que denunciarlo y que se lo comunicáramos a la Dra. R.G. Sub- Directora de Derechos Fundamentales de esta Institución y mi jefa, ya que ella tenía conocimiento de lo sucedido cuando el Director de Seguridad en fechas anteriores mandó a buscarlos a la parte baja del edificio y los mandó a subir a la Dirección de Seguridad con personal de seguridad de la Fiscalía y Guardias Nacionales, según y que en calidad de detenidos, de este evento no recuerdo la fecha pero se que mi papá y mi primo IVAN se entrevistaron con el coronel y este les manifestó que ellos tenían una denuncia realizada por un Directivo de la Institución, que era lo único que podía decirles más no el nombre. Quiero agregar que mi papá en vista de este incidente le preguntó el día miércoles 05 de Marzo de este año al DR PEDRO si tenía conocimiento de la denuncia realizada en su contra ante la Dirección de Seguridad del Ministerio Público, a lo que este (sic) le respondió que últimamente se han hecho muchos movimientos, y que había una directora nueva de nombre CLEOMAR y que por esa denuncia se había aperturado una investigación en su contra por usura, a lo que mi papá le llamó la atención puesto que la única persona con ese nombre era la secretaria del Dr. ISAIAS la cual ya no se encuentra laborando en esta Institución, motivo por el cual le trajo dudas la respuesta del Dr CARVALLO. En este sentido mi papá el día Jueves 06 de Marzo de este año, fue a denunciar el hecho a la Dirección de Actuación Procesal, esto fue sugerido por un Fiscal que nos tiene mucho aprecio que se llama J.M., en la actualidad JAVIER es Fiscal titular en el estado (sic) Vargas, quien también se alarmó con lo sucedido y le dijo a mi primo que tenía que denunciar, mi papá cuando estaba en la Dirección de Actuación Procesal me llama y me dice que esta (sic) en la Dirección General de Actuación Procesal y además me manifiesta que acababa de llegar el Dr. CARVALLO, que si podía que bajara a lo que yo le contesté que iba a pedir permiso pero no pude bajar. Posteriormente recibo llamada de mi hermana y me dice que CARVALLO apareció en (sic) Actuación Procesal y que sacó a mi papá de la Dirección sin haberse entrevistado con el Dr J.E., y a la vez me pregunta que si yo le había dado su teléfono al Dr JOEL, ya que él había llamado pregutado (sic) por que (sic) mi papá se había retirado de la Dirección si él lo estaba esperando, ella llamó a mi papá y le dijo que se devolviera porque el Dr JOEL lo estaba esperando, mi hermana después me hizo el comentario que el Dr CARVALLO, cuando mi papá estaba en la Dirección lo había persuadido para que salieran a conversar en los ascensores del piso 2 y arreglar todo de buena manera y que no se preocupara por lo dicho el día anterior en la reunión porque podían llegar a un acuerdo para cancelarle el dinero. En el día de ayer seis de Marzo de este año, en horas de la tarde, recibo llamada de mi hermana NATACHA donde me manifiesta, que llamaron a mi primo C.I. de la Dirección de Seguridad para que le comunicara a mi papá ya que tenía el celular apagado a los fines que sostuviera una reunión en privado con el Director y el Sub-Director de ese Despacho, no sabemos hasta la presente fecha quien le hizo la llamada, es todo´

    4. Resultado de informe pericial realizado por peritos adscritos a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado bajo el Nº 9700-227-072 practicada a un Teléfono Móvil Celular Marca Nokia, Modelo 1255, serial 026/08598616, donde constan varios mensajes, uno de ellos, bajo el numero (sic) 7, de fecha 5/3/2008 – 04:01 p.m numero 0414-3267767, el cual indica lo siguiente: “Te llamo estoy con la fiscal (sic) gral (sic) necesito hablar urgente con ustedes”

    En este sentido, se observa que se imputa al ciudadano P.L.C.A., la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que establece:

    El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida

    En relación al referido hecho punible, el Prof. Arteaga Sánchez, expresa que se constituye básicamente por la conducta del funcionario público explícita o implícitamente abusando de sus funciones, por medio de violencias o amenazas o de alguna otra manera, en virtud del temor que es capaz de infundir su condición de funcionario público, esto es en razón del metus publicae potestatis determina la promesa o entrega de una suma indebida (La Nueva Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Régimen Jurídico de Salvaguarda del Patrimonio Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, 1985, PP.484-485).

    En este sentido, Carrara, Francesco concibe como concusión el “Met. publicae potestatis”, es decir, que el particular se ve compelido a pagar por el miedo al poder público y, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al señalar que la solicitud “puede ir acompañada de fuerza física o moral (constreñimiento) o simplemente mueva la voluntad del destinatario por engaño o justo temor, este último en todo caso no generado por violencia o amenazas (inducción).” (Programa de Derecho Criminal,. Parte Especial Vol. V Pág. 118)

    Dicho tipo es un delito pluriofensivo o complejo, ya que tutela diversos bienes jurídicos, como son la libertad de las personas, la propiedad, la integridad funcionarial; sobre el particular, J.V.H., en cita de M. Johnston, expresa que la corrupción es indebido abuso de una posición oficial pública para fines y ventajas privadas (Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, Vadell Hermanos Editores, C.A, Caracas- Valencia, 2003, p-11)

    Del análisis del tipo objetivo, se desprende que se trata de un delito especial, por cuanto el sujeto activo requiere cualidad particular o específica, como la de ser funcionario público; que constriña – concusión positiva violenta- o induzca otro – concusión positiva fraudulenta- a la entrega declarada en esta disposición, con abuso de funciones. El sujeto pasivo es la persona poseedora de las cosas muebles de que es despojado mediante el constreñimiento o la inducción – que se traducen en la amenaza de un grave daño para lograr la ganancia indebida -; la cual debe ser idónea lo que debe ser apreciado en abstracto, tomando en cuenta la psicología del hombre medio o la de los individuos de la misma condición del sujeto pasivo; así, el objeto material es una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva.

    Así, el tipo subjetivo, se desprende que es un delito doloso, ya que lo conforma la voluntad dirigida a doblegar la libre determinación de la víctima – abusando de sus funciones-; mediante el constreñimiento o la inducción. De manera que este elemento subjetivo está representado en el saber y querer la realización del tipo.

    En consecuencia, se configura el tipo cuando el funcionario público, prevalido de su condición, esto es, abusando de su cargo o de sus funciones constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebida, con lo que incide fundamentalmente en el desconcierto y desconfianza que genera en los asociados los actos de corrupción administrativa por parte de los agentes del Estado de quienes se espera el cumplimiento cabal y eficiente de la gestión pública, preservando los principios de imparcialidad, honestidad, pulcritud y lealtad, por consiguiente, se impone la represión contra todos aquellos actos de los servidores públicos que desborden los fines sobre los cuales la sociedad afianza la coexistencia pacífica, en el entendido de que los conflictos que se presenten entre los coasociados, son resueltos bajo el acatamiento y respeto de los principios que orientan la administración pública y en el caso en particular de la administración de justicia.

    En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, se han cumplidos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

     Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Concusión, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

     Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.L.C.A. es autor en la comisión del referido delito.

     La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.3, por cuanto presuntamente con su conducta se lesionó como se indicó anteriormente bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son: La libertad de las personas, la propiedad, la integridad funcionarial; no considerando esta Alzada, el criterio estimado por el a quo del peligro de fuga por la pena que eventualmente podría imponerse de ser condenado el prenombrado ciudadano;

     La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de que el presunto autor era el Director de la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público que como parte procesal, ejerce de acuerdo al principio de oficialidad la acción penal pública, y se exige, por tanto, que como parte de buena fe, ejerza así sus atribuciones y el cumplimiento de sus deberes; en base a todas estas consideraciones, podría eventualmente destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o bien, influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En consecuencia, se observa que con la denuncia incoada por C.I.B.P., las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.M.G. y C.Y.M.S., ha quedado plenamente acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de CONCUSIÓN - del vocablo latino concutere-, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.L.C.A. es presuntamente el autor en la comisión del mismo; así como, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como son: La libertad de las personas, la propiedad, la integridad funcionarial y a que por las funciones desempeñadas como Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, podría influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

    Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

    Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que: “...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

    En virtud de lo expuesto, cumplido con han sido los extremos requerido para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuya finalidad es desde el punto de vista objetivo, garantizar las resultas del proceso, evitar que se oculten evidencias probatoria; y desde el punto de vista subjetivo, impedir la comisión de más delitos por parte del justiciable; así como satisfacer las demandas de seguridad por parte de la colectividad; lo procedente y ajustado a derecho es también Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el Defensor del ciudadano P.L.C.A. y en consecuencia, se Confirma la Decisión recurrida. Así se Decide.

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.S., en su carácter de Defensor del ciudadano P.L.C.A. y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad ciudadano por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 3 y 252. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    A.L. BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10Aa-2209-08

    ARB/ALBB/CSP/CMS/ljl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR