Decisión nº FG012011000111 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Marzo del año 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007262

ASUNTO : FP01-R-2009-000328

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-000328 FP12-P-2009-007262

RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTES: Abog. G.M.H.

Abog. J.L.G.

Abog. T.A.M.V.

(Defensores Privados)

ACUSADO: C.M.C. FERRER

SITUACION JURIDICA DEL ACUSADO Medida Privativa Judicial de Libertad

Comisaría Policial Patrulleros de Caroní

DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000328, contentivo de Recurso de Apelación contra Auto Interlocutorio, interpuesto en tiempo hábil por los ciudadanos Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., en su condición de Defensores Privados en la presente causa y que con tal carácter actúa en representación del ciudadano C.T.B., actuante en el presente asunto seguido al ciudadano C.M.C., por la presunta incursión en la comisión del ilícito de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual declara Inadmisible la Acusación, interpuesta por los ciudadanos Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., en contra del ciudadano C.M.C., por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 7º del articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 16 de Octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en la causa seguida en contra del acusado C.M.C., decretándole la Inadmisibilidad de la Acusación interpuesta por los ciudadanos Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., actuando en representación del ciudadano C.T.B.; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…) De la Revisión realizada a las actuaciones que se acompañan al libelo acusatorio, consta al folio 25, marcado con la letra “A”, copia fotostática de un documento en el cual el Ciudadano: C.T.B., antes identificado, le confiere poder especial a los ciudadanos HILDEMARO MARZUR GONZALEZ, T.A.M. Y J.L.G. ALBA, antes identificados, para ejercer, representar y sostener sus derechos ante cualquier autoridad judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en contra del Ciudadano C.M.C. FERRER, antes identificado, por estar incurso en los delitos previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. (…) Así mismo, constata este Tribunal, de la revisión realizada a las actuaciones que se acompañan al libelo acusatorio, que el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, antes descrito, en fecha 25 de Septiembre de 2009 y no consta que el acusador C.T.B., a la presente fecha, haya concurrido personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, en el cual el secretario del Tribunal haya dejado constancia de ello y así dar cumplimiento a la formalidad que expresamente establece el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal, que no se le dio cumplimiento a uno de los requisitos de procedibilidad para la admisibilidad de la acusación privada en referencia. (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 último supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la ACUSACIÓN, interpuesta por los abogados HILDEMARO M.G., J.L.G. Y T.M.V., antes identificados, en contra del Ciudadano C.M.C., por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 401 ordinal 7º y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos de procedibilidad para su admisión…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., en su condición de Defensores Privados, procediendo en representación del ciudadano C.T.B., en el presente asunto seguido en contra del ciudadano C.M.C. FERRER, por la presunta comisión del ilícito de Difamación e Injuria Agravada; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión antes descrita, de la siguiente manera:

…Se evidencia que el Tribunal a quo dicta su fallo partiendo de una errónea interpretación del articulo 407 ambos del Código Orgánico P.P., observándose además que la Juez comete el gravísimo error de no dictar previamente un auto abocamiento de conocimiento de la acusa, la cual venia de otro tribunal en virtud de la inhibición de su titular, dejando así al querellante en estado de indefensión, pues al no haberlo dictado, no se puede establecer con certeza a partir de que lapso le correspondía el cumplimiento de las obligaciones y cargas procesales que le corresponden. (…) Así que, la Juez A quo aplica de manera errónea el ultimo supuesto del articulo 405 de nuestro Código adjetivo, porque el Poder Especial a que ella hace referencia esta anexado en copia marcado “A” al libelo acusatorio, y de aplicarlo como en este caso, ella ha debido motivar y razonar en derecho cuales fueron las circunstancias o razones que la llevaron a desechar de la copia del poder especial y desestimar en consecuencia las ratificaciones hechas por el querellante, pues simplemente hace referencia al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica, y precisamente ese es lo que demuestra la copia del poder, la jurisprudencia es pacifica cuando indica que si se presentaren algunas dudas al respecto o el punto no se le presenta claro, es mejor admitir y realizar las comprobaciones que sean necesarias, o en todo caso acudir a la figura de la subsanación, prevista en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Ahora bien ciudadanos magistrados, es evidente que al querellante, nuestro representado, nunca se le permitió el acceso a la causa, siempre al comparecer de manera personal por ante el tribunal a ratificar la querella, el expediente le fue negado en secretaria bajo la excusa que el mismo lo tenían las titulares del despacho realizando las actas de inhibición, motivo por el cual acudió personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) en las oportunidades antes señaladas, presentando diligencias de ratificación de la querella, para que a todo evento se dejare constancia de su manifestación, ante la imposibilidad de hacerlo por ante la secretaria del tribunal por las razones antes dichas. (…) Resulta obvio admitir que, en la presente causa, tal acto procesal se llevó a cabo, pues la norma procesal en su esencia busca que el juez tenga la certeza de la “pretensión incriminatoria” expuesta en la acusación privada, por lo que hacerlo en audiencia frente al juez y secretario o mediante diligencia presentada ante el alguacilazgo pertenece más a la esfera de las formalidades no esenciales del proceso, que otra cosa, por cuanto lo importante es que arribe a los autos, al conocimiento del acusador y así se concrete el impulso procesal a instancia de parte. (…) La Juez a quo, quien con una conducta desencaminada, jurídicamente incurre en una flagrante violación al debido proceso, alejándose de los principios y garantías procesales consagrados en el título preliminar del mencionado código, en incide en un error judicial al dictar una decisión donde nunca se le dio la oportunidad de acceso al querellado por la paralización que se encontraba la causa producto de las inhibiciones continua y consecutivas de tres jueces, la Jueza A quo estaba obligada a dictar un auto de abocamiento y su notificación al querellante la decisión recurrida carece de legitimidad, por ser dictada a ex profeso sin cumplir con los parámetros legales para ello, lo cual obliga inexorablemente a recurrir de ella por ser violatoria en derecho. (…) Por las razones, antes expuestas, solicitamos a esta Corte de Apelaciones la NULIDAD, de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 16 de octubre de 2009, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales y procesales antes señaladas y se reponga la causa al ESTADO DE ADMISIÓN…”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J.J., G.Q.G. y M.G.R.D., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., procediendo en su condición de Defensores Privados del ciudadano C.T.B., cotejando el mismo escrito contra el auto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz con data 16 de Octubre del año 2009, estima menester este Tribunal Superior y a manera de prolegómeno hacer análisis del busiles planteado para luego de esta conjetura, recalar nuestro pronunciamiento legal y en esta forma tenemos.

Sostienen los recurrentes que el pronunciamiento criticado, el Juez de la causa decretó en forma errada, la Inadmisibilidad de la Acusación Privada, manifestando lo sieguiente: “…La Juez A quo hace además, una errónea aplicación del ultimo supuesto del articulo 405 de nuestro Código adjetivo penal, el cual establece que se declarara inadmisible la acusación privada cuando a esta le falte un requisito de procedibilidad, en virtud el legislador patrio estableció la aplicación de esta norma solo cuando en la acusación privada carezca totalmente o no exista en ella algunos requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal…” situación esta que los hace presumir que la decisión apelada es atentaría al debido proceso que consagra el Ordenamiento Jurídico Positivo, incurriendo con ello en la violación por errónea aplicación de la norma.

Con el objeto de verificar tal aseveración, este Tribunal Colegiado se transporta al fallo cuestionado, en donde se advierte, que la Juez artífice de la decisión, al momento de dictar la Inadmisibilidad de la Acusación Privada, tomo en cuenta lo contemplado en la norma adjetiva penal; a tales efectos fundando su decisión entre otras cosas en lo siguiente:

…Así mismo, constata este Tribunal, de la revisión realizada a las actuaciones que se acompañan al libelo acusatorio, que el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, antes descrito, en fecha 25 de Septiembre de 2009 y no consta que el acusador C.T.B., a la presente fecha, haya concurrido personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, en el cual el secretario del Tribunal haya dejado constancia de ello y así dar cumplimiento a la formalidad que expresamente establece el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal, que no se le dio cumplimiento a uno de los requisitos de procedibilidad para la admisibilidad de la acusación privada en referencia…”

Ahora bien, visto lo esgrimido por los Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., concluye esta Alzada que la razón no acompaña a los mismos, por lo que a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, le resulta imperioso traer a colación articulo 401 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener: (…) 7. Firma del acusador o de su apoderado con poder especial…

De la revisión del presente asunto, se evidencia que el escrito de Acusación Privada, suscrito por los Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., carece de firma del ciudadano C.T.B., quien actúa en su carácter de acusador y de igual forma es oportuno para esta alzada indicar que el mismo no se presento ante la sede del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para ratificar su acusación, por lo que incurre en una inexorable declaratoria de Inadmisibilidad conforme a lo contemplado en el articulo 401, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que lo esgrimido en apelación carece de total fundamento, en virtud de que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, establece todos los motivos que lo llevaron a declarar la Inadmisibilidad de la Acusación Privada incoada por los Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., por lo que mal podría entenderse que la misma carece de motivación.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, C.T.B., EN EL PRESENTE ASUNTO SEGUIDO AL CIUDADANO C.M.C. FERRER, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 16 de Octubre de 2009, en la cual decretó la Inadmisibilidad de la Acusación Privada, incoada por los Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 401 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V., procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano, C.T.B., en el presente asunto seguido al ciudadano C.M.C. FERRER, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada.

En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Octubre de 2009, en la cual decretó la Inadmisibilidad de la Acusación Privada incoada por los abogados G.M.H., J.L.G. y T.M.V..-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. A.J.J.J.

(PONENTE)

Los Jueces Superiores,

DRA. G.Q.G.

(Jueza Superior)

DR. M.G.R.D.

(Juez Superior)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

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