Decisión nº 70 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta y uno (31) de M.d.d.m.o..

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000016.

PARTE INTIMANTE: D.M.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 7.968.641, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.L.A. y GLACIRA F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603 y 103.433, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE INTIMADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: O.I.T., P.A. RENGEL N., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, J.V.H., M.Á.M., J.J.S., E.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., L.M., A.G., E.O.R., A.A.E., P.J.P., M.F.P., H.B.R., R.R.M. y LIANETH C.Q.W., L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.646, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235, 82.976, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE INTIMANTE D.M.S..

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana D.M.S., contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., la cual fue admitida en fecha 23 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 22 de enero de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.S. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia IMPROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos.

Contra dicha decisión la parte intimante intentó Recurso de Apelación en fecha 29 de enero de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación oral pública y contradictoria con fin de asegurar el derecho de defensa de las partes y la oralidad estatuida constitucional y legalmente en material procesal laboral; la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que la presente causa comenzó por intimación de honorarios causados judicialmente por el abogado donde el juzgador a quo consideró que en efecto la parte intimante había realizado las actuaciones determinadas en el fallo, y en segundo lugar estableció que las actuaciones no habían sido canceladas porque no estaba probado, en cuanto a esos dos puntos esta de acuerdo con la decisión pero el a quo para desestimar la demanda señala que en efecto quedó demostrado que existe un contrato de prestación de servicio u honorarios profesionales en el cual se establece que el abogado tiene derecho a cobrar el 10% del monto del ahorro que se genere en cada uno de los juicios en los cuales el abogado participe, en función de esta conclusión el a quo señala que como el juicio no ha terminado no se puede saber el monto del ahorro, en base a esa condición el a quo consideró que no tiene derecho la demandante a cobrar los honorarios profesionales porque aquel proceso no ha terminado, dicha sentencia es censurada por las siguientes razones: 1) El juez de la recurrida analiza un contrato que denomina contrato de servicios profesionales (contrato Nº 001 y anexo 001) la prueba de ese contrato no ingresó a las actas procesales en la forma que adjetivamente debe hacerse, la demandada consignó en fotocopia simple el texto de la demanda y del contrato y su anexo que esta siendo discutido en un proceso judicial en el proceso civil, en la etapa probatoria el tribunal civil remitió copia certificada del libelo y del anexo contractual por lo que el a quo a.e.c.y.d. que tenia valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil es decir al traerlo en copia certificada por el tribunal de la instancia e incorporarlo a las actas el sentenciador de la inferioridad entendió que el documento en su forma original había entrado al proceso cuando en realidad el documento entró en copia simple y la certificación que hace el tribunal civil no se refiere a la transmisión de publicidad de ese contrato se refiere a la certificación que esas copias están siendo remitidas a este tribunal son idénticas a los autos que corren en el expediente correspondiente, en síntesis el contrato no entró en original por lo que no puede oponérsele a la contraparte. 2) Aún cuando el contrato no debía ser valorado el juez se excedió en su función jurisdiccional porque desconoció la existencia de hecho que ese contrato su cumplimiento y ejecución estaba siendo discutido en un procedimiento civil de naturaleza ordinaria, sin embargo el juez analizó el contrato, sacó conclusiones de ese contrato, y ese contrato esta siendo discutido por un juzgado civil competente, el juez determinó la validez del contrato y determinó cuando podía cobrar el abogado lo cual esta siendo discutido en un proceso comercial. 3) En todo caso se dieron todos los requisitos para cobrar los honorarios, no es posible interpretar que si un juicio no esta terminado no se genera a favor del abogado el derecho de cobrar honorarios, en ese caso lo que se debe interpretar es que el contrato no aplica, el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios de acuerdo a la Ley de Abogados y en base a ellos fue presentado el reclamo. 4) En el último caso si el contrato debe ser valorado el juez debía esperar que termine el juicio principal y en virtud del ahorro cobrar los honorarios, en todo caso como no se ha cumplido la condición o plazo pendiente se debe esperar que termine la causa principal para dictar la sentencia.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte intimada señaló que el contrato de servicio existe y fue traída en documental y ratificada por la prueba de informes, que seria muy escueto a.q.c.n.s.h. culminado el juicio no se han generado honorarios porque la verdad es que en el contrato se estableció un pago fijo mensual en una cantidad en dinero que era el pago por todas las actuaciones judiciales que la abogado hacía, a parte de eso había un incentivo porque por cada contrato que se termine se podía cobrar un incentivo que es el porcentaje que esta intimando la abogado.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa quien juzga pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación a fin de determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana D.M.S. que en fecha 14 de diciembre de 2004 fue admitida la reforma del libelo de demanda que el Ciudadano ASMEL P.C. con la asistencia de abogado había intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, principalmente contra la compañía de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., tramitándose dicha demanda en el expediente identificado con la nomenclatura de asunto VP21-L-2004-000468; una vez agotadas las gestiones de notificación de las Empresas demandadas y mediante la ejecución del mandato judicial que le fuera sustituido en fecha 06 de marzo de 2004, se le encomendó representar y defender en dicho proceso los intereses de la empresa antes mencionada, y ejerció su profesión llevando a cabo varias actuaciones judiciales del indicado litigio, el cual se encuentra actualmente a la espera que sea celebrada la Audiencia Oral de Juicio ante la Primera Instancia. Expresó que en la demanda en descripción el accionante reclamó el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 405.795.201,90), por lo que con base a esta suma es que se calcularán sus honorarios profesionales, puesto que dicha cantidad representa el valor de lo que se está litigando en el expediente judicial dentro del cual se causaron sus actuaciones profesionales, es decir, que dicho momento es precisamente el valor de lo litigado en la referida causa. Que luego de materializar en el descrito proceso varias actuaciones profesionales en nombre y representación de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., ésta no ha cumplido con saldar los pagos que a cambio de las mismas le asisten como contraprestación de sus servicios prestados, muy a pesar que en diversas oportunidades se ha tratado de buscar una solución amistosa, respetuosa y justa de tal situación. Explicó que conforme a las disposiciones especiales que regulan la materia las labores y servicios legales prestados a favor de la hoy intimada, en el decurso del proceso judicial descrito, por ser ellas objeto del libre ejercicio de la profesión, están sometidas a la prudencial estimación económica que aquella pudiere realizar de las mismas, en virtud del indudable derecho que detenta la abogada a percibir honorarios profesionales por sus actividades, por ello, en estricto apego a los parámetros éticos que regulan el desempeño de su profesión, materializados en cada una de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el expediente identificado con la nomenclatura de asunto VP21-L-2004-000468, de la relación de causas llevadas por el Juzgado arriba nombrado, constantes en actas autenticas, estimó sus horarios profesionales con base al 15% de la valoración económica en la que ha fijado el valor total de lo litigado, señalando que no obstante lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en forma reiterada que cuando la estimación e intimación de honorarios profesionales la realiza el abogado a su propio cliente, y no al condenado en costas, la misma no puede tener limitación alguna, y en especial, no puede tener limitación a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estimó el valor de las actuaciones contenidas en el señalado expediente judicial en el cual se tramita el proceso descrito, de la manera que sigue: 1). Estudio del caso y del libelo de demanda, así como redacción y presentación, en fecha 05 de mayo de 2006, del escrito en el cual se promovieron medios de prueba, así como la asistencia que en esa fecha se llevó a cabo al inicio de la Audiencia Preliminar en la referida causa: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo); 2). Asistencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el día 12 de junio de 2006: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.869.280,28); la sumatoria de las cantidades antes estimadas engloban la suma total de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.869.280,28), que representa el 15% de la cantidad en la que fue fijado el valor del litigio referido en las líneas que antecede, es decir, de la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 405.795.201,90). Arguyó que cuando la estimación e intimación de honorarios profesionales es formulada en juicio contencioso por el abogado a su propio cliente, y no a su contraparte perdidosa y condenada en costas, no aplica para la estimación que se haga de tales honorarios la limitación del 30% del valor de lo litigado a la que hace referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en este caso, la única limitación que pudiera existir en la estimación de los honorarios profesionales derivada del contenido del artículo 40 del Código de Ética del Abogado, y es precisamente en base a esta norma que ha realizado la presente estimación, tomando como una simple referencia al valor porcentual mencionado, equivalente en este caso al 15% del valor litigado, y no considerando que el referido 30% es el limite máximo en el cual puede estimar sus honorarios profesionales, y con base a dicha disposición expresó que la presente estimación obedece a los siguientes parámetros: a). Los servicios prestados fueron de real importancia, puesto que estuvieron orientados a defender un caso en que el trabajador alegó la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y unas excesivas horas de sobre tiempo laboradas, situación de delicada trascendencia en el derecho sustantivo del trabajo; b). La cuantía del asunto litigado es muy elevada, pues excede de CUATROCIENTOS (400) millones de bolívares; c). El caso debe arrojar un resultado favorable a los intereses de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., pues el actor carece de pruebas que le permitan obtener un fallo enteramente favorable a su pretensión; d). El problema jurídico discutido en este juicio es complicado, pues se trata de un reclamo de pago de conceptos de una Contratación Colectiva Petrolera, y ella fue la que presentó el escrito de promoción de pruebas; e). La hoy demandante es egresada de la Universidad del Zulia con más de QUINCE (15) años de experiencia y goza de muy buena reputación en el foro jurídico zuliano; f). La Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al momento de contratar sus servicios, tenía importantes contrataciones con la Industria Petrolera Nacional y es actualmente una Empresa a la que si bien no se le conocen bienes en el país, es filial de una Empresa transnacional norteamericana de buena reputación, por eso tiene una situación económica precaria muy a pesar que actualmente aparenta tener insolvencia; g). La atención de este juicio y de todas sus incidencias, hasta la fecha en que fue atendido, requirió que lógicamente se haya privado de dedicarle tiempo a la atención de otros asuntos litigiosos; h). A la par de atender el proceso mencionado, tuvo que atender otros asuntos derivados del mismo, como reuniones de trabajo con el personal que laboraba al servicio del cliente; i). Al tratarse de la atención de un juicio en el que se alega la procedencia de beneficios previstos en la contratación colectiva, más el pago de unas elevadas horas de sobre tiempo, la responsabilidad que tenía en cuanto a sus actuaciones también resultaban ser importante y delicada; j). El patrocino que le dio al cliente en este proceso se extendió por más de SEIS (06) meses, de manera que el tiempo dedicado a la atención de este ha sido también relevante; k). Todas las actuaciones realizadas por su persona fueron realmente de envergadura, y esta requirió de la dedicación de un importante tiempo al estudio y a la redacción del escrito de promoción probatoria; l). Todas las actuaciones importantes fueron realizadas como apoderada judicial de la Empresa demandada, y no sólo como simple asesora o asistente de ella; m). Finalmente, si bien estas actividades fueron desempeñadas siempre dentro del lugar de su domicilio, por cuanto la accionada tenía operaciones en varias zonas del país y su casa matriz estaba en el exterior, por lo que fue necesario realizar un importante despliegue para atender eficazmente a la misma, ubicando a sus representantes en otras ciudades. En función de los anteriores parámetros estimatorios es por que intima formalmente a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., y en consecuencia reclama de esta el pago del monto total de los honorarios profesionales que por obra de los servicios desplegados en el proceso judicial anteriormente descrito, se han acusado a su favor y que en consecuencia le adeudan en retribución de sus labores profesionales, las cuales como ya se refirió, ascienden a la suma global de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.869.280,28), por aplicación del 15% en el que se ha estimado el valor del litigio tramitado en el expediente ya singularizado, todo en función de las ya reseñadas actuaciones que fueron realizadas en representación de PRIDE INTERNATIONAL C.A.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA INTIMADA

En su escrito de contestación la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL S.A., alegó la improcedencia y negativa del derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada D.M.S., por cuanto la misma reconoció que tales honorarios fueron pagados, ya que en un juicio por cobro acumulado de honorarios judiciales y extrajudiciales que ha intentado en su contra, el cual denomina Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas y se encuentra signado bajo el Nro. 33.171, sostuvo para intentarla que entre ella y PRIDE INTERNATIONAL C.A., existió un contrato de servicios profesionales de abogados, por lo cual, ejecutaba a favor de ella las labores judiciales, extrajudiciales y administrativas en las que esta Empresa se viera involucrada; por lo que en su afán de obtener de ella algún pago adicional por honorarios profesionales, la demandante señaló en dicho proceso judicial que en virtud del contrato celebrado, efectuó en beneficio de PRIDE INTERNATIONAL C.A., múltiples actividades desde el año 2005 y que esas gestiones le fueron pagadas por ellos, salvo aquellas que demanda y especifica en ese proceso, entre las cuales no se encuentran los honorarios profesionales reclamados en el proceso que aquí nos ocupa, por lo que de tales afirmaciones se desprende que las actuaciones reclamadas en este proceso judicial, le fueron ya pagadas mediante la remuneración mensual que ella reconoce que recibía por parte de ellos. Arguyó que de una simple lectura efectuada al libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, puede deducirse con toda claridad que la parte intimante, ha manifestado que las cantidades adeudadas por PRIDE INTERNATIONAL C.A., para enero de 2005 (fecha de presentación de la demanda por un supuesto cumplimiento de contrato por honorarios profesionales) son única y exclusivamente las descritas en el referido libelo (entre las cuales no se encuentran las reclamadas en el presente juicio) y no otras; por lo que mal podría, contradiciendo sus propias afirmaciones, señalar que existe otros conceptos que le adeudan por honorarios profesionales, muy a pesar de que es evidente que, conforme a sus afirmaciones, los actos que utiliza como fundamento para el cobro de contenido en la pretensión juicio, fueron realizados bajo la vigencia de ese supuesto contrato que ella manifiesta que rigió su relación profesional; que según lo manifestado por la parte intimante, tales actos se encontraban regidos por el mismo contrato que aduce existir en el juicio civil, todo lo cual permite comprender que cuanto en el juicio civil preciso que era lo adeudado conforme a ese contrato y no reclamó ni incluyó estos conceptos, es porque ya le fueron pagados. Resaltó que existe una declaración por parte de la abogada intimante, en lo que sostiene que desde el año 2005, existió entre ella y PRIDE INTERNATIONAL C.A., un contrato que reguló lo referido a la prestación de sus servicios profesionales, y especialmente, el pago de los honorarios causados por tales servicios, por lo que considera que la reclamación presentada en esta intimación no puede ser desvinculada de aquella declaración, muy a pesar de que la demandante nada dijo en esta oportunidad. Señaló que la hoy reclamante presentó una demanda de estimación e intimación de honorarios respecto a un juicio que nació bajo la vigencia del contrato que ella sostiene que existió y cuyas actuaciones se efectuaron bajo la vigencia de ese supuesto contrato, sin embargo, nada mencionó respecto a ese supuesto contrato, a los fines de presentar un nuevo reclamo por honorarios profesionales, haciéndolo ver como unos conceptos totalmente autónomos y sin ninguna relación con el contrato que ella convenientemente dice que existió entre las partes, lo que podría llevar a un doble pago de tales actividades. Que es evidente que si la intimante hubiera considerado que las actuaciones desplegadas en este procedimiento, se le adeudaran, las hubiera demandado en el proceso que tiene incoado en contra de ella ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, pues, en él reclama incluso actuaciones que ella sostiene haber ejecutado posteriormente a los actos de este juicio; que de esa demanda se evidencia que la hoy intimante acepta haber efectuado múltiples gestiones, de las cuales, según ella, sólo se le adeudan las que reclama en dicho procedimiento, de no haber sido así, los honorarios causados por este proceso también habrían sido demandados en aquel juicio, pues, como se vio la abogada acumuló honorarios judiciales y extrajudiciales, sin siquiera reservarse el cobro de cantidades adicionales. Argumentó que durante largos años ha efectuado pagos millonarios en beneficio de la intimante, no quedando nada a deber por honorarios profesionales, no obstante, ella demandó explicando toda una serie de hechos y limitando cuales fueron los honorarios que, según ella, aún se le adeudan, no incluyendo así los que en este procedimiento pretende reclamar, por lo que debe entenderse que éstos fueron debidamente pagados; que distinto hubiera sido el caso de que la demandante sostuviera que no se le pagaron honorarios algunos, pues, en ese caso le correspondería a ellos demostrar el pago, pero cuando ella misma reconoce y acepta que sus servicios le fueron pagados y que sólo quedó pendiente lo que ese juicio reclama, resulta evidente que todo lo no reclamado fue debidamente pagado; en razón de lo cual, es que como defensa principal y de conformidad con la Ley de Abogados, niega el derecho a la abogada intimante a cobrar honorarios profesionales derivados del juicio principal del cual este procedimiento se deriva, toda vez que no le corresponde percibir pago alguno por las supuestas actuaciones en el referido juicio. Resaltó que la parte intimante se atribuye como propio, no efectuado por ella (asistencia a la prolongación del 12 de junio de 2006), sino por otra abogada a quien la intimante le sustituyó poder, razón por la cual, la parte intimante, tiene que demostrarle a este juzgador la legitimación que ella tiene para ejercer en juicio ese derecho, dejando además por sentando que en ningún momento PRIDE INTERNATIONAL C.A., contrató o solicitó los servicios profesionales de la profesional del derecho Y.L.; razones estas por las cuales opone, rechaza y niega el derecho de la abogada D.M.S. a percibir o cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que fueron realizadas (las cuales además no fueron efectuadas todas por ella) en el juicio principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468, tal y como lo reconoce de la lectura de su declaración ante el Juez Civil, esto fue debidamente pagado.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por la intimante en su libelo de demanda y que no sea sean reconocidos expresamente en este escrito de contestación, y en especial niega adeudar cantidad de dinero alguna a la intimante y menos la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.869.280,28). Asimismo, alegó como defensa subsidiaria, que existe una condición pendiente, que le impide temporalmente a este órgano resolver sobre la procedencia del cobro o no de los honorarios, para el caso que deseche el pago confesado por la demandante; es decir, conforme a lo pactado en el contrato de Honorarios Profesionales que la propia parte actora invoca y aduce que existe, la abogado intimante sólo tendrá derecho a percibir honorarios profesionales en la medida de que obtenga algún ahorro para la Empresa, tal y como lo manifestara por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, por lo que cabe preguntarse ¿Qué pasaría si la abogada no logra un ahorro para la empresa?, la respuesta es sencilla, la abogada no cobraría, pues, eso fue lo pactado y acordado entre ellas, esto es, la remuneración de la abogada intimante, depende del ahorro que pueda lograrse, el cual es muy amplio en la mayoría de los casos (pero nunca en los términos reclamados), pero, no por la labor del abogado, sino, por lo exagerado de las pretensiones. Indicó que en el caso de que este Tribunal llegare a considerar que no existió el reconocimiento de la demandante del pago de sus honorarios por este caso, debe decidirse si existe una condición que impide pronunciarse, por ahora, sobre la procedencia de los honorarios, hasta tanto se decida la causa principal y en base a lo cual se acordó la procedencia y estimación de los honorarios. Que esta condición, además de afectar la procedencia o no de los honorarios, también afectaría la determinación de estos, es decir, si bien puede existir algún ahorro (lo cual tampoco es seguro ni definitivo), es imposible determinar a cuánto ascenderá dicho ahorro, hasta tanto no termine el juicio en el cual participó la intimante; por lo que habría que esperar hasta que se dicte sentencia definitivamente firme para poder determinar el monto ahorrado o no, y en todo caso, en el peor de los escenarios, el monto debido a la abogada por sus actuaciones está limitado a un 10% del monto que resulte ahorrado para la Empresa, según el monto aprovisionado y el monto condenado, el cual, a su vez podría ser nunca igual o superior al 15% que pretende la parte actora. Por lo que dejando a salvo el derecho de acogerse a la retasa de honorarios, debe decirse que en virtud del propio contrato que la parte actora ha sostenido que existe, se hace imposible determinar el valor de los honorarios profesionales (incluso su procedencia), hasta tanto no culmine el juicio principal seguido por el ciudadano ASMEL DE J.P.C. (Exp. VP21-L-2004-000468); que contra dicho argumento no vale alegar que hubo una resolución anticipada y unilateral del contrato por una de las partes (resiliación), pues, la propia demandante sostiene que la resolución unilateral había sido pactada contractualmente por las partes (resiliación), por lo que, mal puede ahora sostener que al darse la resiliación (prevista contractualmente y de forma anticipada) para todo aquello que no haya sido cobrado habrá de regir el derecho común, pues, eso no fue lo convenido según sus alegaciones, además la resiliación sólo tiene efecto hacia el futuro y no hacia el pasado en este tipo de relaciones jurídicas. Argumentó que si las partes celebraron un contrato de tracto sucesivo y acordaron la posibilidad de resolverlo anticipadamente de forma unilateral, no puede considerarse que los actos ya cumplidos pasarán a ser regulados por el derecho común, sino que tiene que ser regulado por lo dispuesto por el referido contrato, dado que se tratan de supuestos previstos por las partes al contratar y prever una resiliación o resolución unilateral anticipada; que lo que se trata de decir es que para el caso de que este Tribunal considere que no existió el pago alegado, la procedencia de los honorarios y su cuantificación deben, en todo caso, estar ajustado a lo estipulado por el contrato que la demandante dice que existió y rigió tal relación de servicios profesionales, esto es, para determinar la procedencia y el quantum de la obligación o de los honorarios, habría que esperar la culminación del juicio (pues el monto está basado en lo que se le ahorre a la empresa) y prorratearlo en las actuaciones realizadas, en caso de que exista un ahorro, pues de lo contrario, no habría pago alguno que hacer (improcedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales). Que no puede pensarse que la demandante no tiene por qué esperar hasta que el juicio termine, dado que ya ella no obra en él, pues, si ella estuviera actuando en el proceso igualmente tendría que esperar su conclusión definitiva, dado que el monto a pagar dependería de lo que se le condene a la Empresa, de lo contrario, la obligación no tendría objeto, sería imposible determinar su monto o valor; además, la tardanza o no de un proceso, deriva de las circunstancias que lo rodean y no de la voluntad de sus integrantes. Indicó que en el supuesto negado de que considere improcedente la primera de las defensas esgrimidas, la cual considera evidente y acarrea la improcedencia del derecho a percibir honorarios, oponemos formalmente la condición pendiente que debe cumplirse previamente antes de decidir sobre si hay o no derecho a percibir honorarios, es decir, las partes sometieron el cobro de los honorarios al ahorro de la Empresa y además estipularon la posibilidad de resolver anticipadamente el contrato, sin que manifestaran que dicha resiliación suprimiera la condición previamente establecida, por lo que, los actos ya consumados, quedaron regidos por el referido contrato (pues se trató de obligaciones de tracto sucesivo). Que más claro resultan estos argumentos, cuando la propia abogada intimante ha presentado una demanda por cumplimiento del supuesto contrato de honorarios profesionales, es decir, ella pretende que todos los actos supuestamente realizados bajo el imperio del mencionado contrato, sean regulados por este, por tanto, si estas actuaciones fueron efectuadas bajo dicha vigencia, no cabe la menor duda que también están reguladas (en caso de existir el contrato) por el convenio en cuestión; que en el caso de que se llegare a considerar que el pago de tales honorarios no fue efectuado, es evidente que se hace necesario conocer el resultado del juicio en el cual se llevaron a cabo los actos procesales, para en efecto determinar si procede o no dicho cobro y a su vez, en el caso de que proceda, para determinar el monto al cual ascenderían.

Por otra parte, para el supuesto negado de que el Tribunal deseche las defensas anteriormente expresadas, a todo evento manifestó su intención de acogerse al derecho a que los honorarios estimados sean retasados, en cualquier caso en que erradamente resultaren procedente el derecho a cobrar dichos honorarios profesionales de parte de la abogada intimante; manifestó que de una simple lectura del libelo de demanda que por estimación e intimación presenta la reclamante, se puede apreciar la exageración de los montos estimados, entre los cuales señalan como precio de una asistencia a la prolongación de una Audiencia Preliminar (a la que ella ni siquiera asistió, sino otra abogada), la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.869.280,28), esto es, casi DIECIOCHO (18) veces el valor del Salario Mínimo Nacional actual; peor aún, ocurre con un supuesto estudio del caso, redacción y preparación de un escrito de promoción de pruebas (de seis páginas y una de ellas a mano) y la asistencia a la Audiencia de instalación de la Audiencia Preliminar, por lo cual reclama, la intimante, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). Que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar el derecho a percibir honorarios, tales honorarios tienen que ser retasados, pues, además de ser doblemente cobrados, son sumamente exagerados. Que tal y como se ha visto la propia parte actora sostiene la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y en base a ese contrato ha pretendido el cobro de millonarias cantidades de dinero; por tanto, no puede la demandante sostener la validez y vigencia de un contrato únicamente para lo que es favorable, es decir, si en efecto fuera cierta la existencia de ese contrato que ella invoca, en todo caso, cualquier pago por honorarios debiera efectuarse conforme a dicha convención y no, como lo pretende la actora, sin ninguna limitación, es decir, que para el caso de que la demanda principal (laboral) fuera declarada improcedente y se ahorrara la Empresa el 100% de lo reclamado, aún en este caso, el 10% de los honorarios a los que tendría derecho la abogada intimante, sería menos de 67% de lo que en este juicio pretende y claro para eso habría que haber laborado y actuado en el todo el procedimiento, por lo que, el hecho de que no haya culminado el juicio, implica que ese monto tendría que ser prorrateado en las actuaciones efectuadas y las que faltaren por efectuar. Que frente a ese razonamiento, no cabe argumentar que la atención del juicio no se continuó por voluntad de PRIDE INTERNATIONAL C.A., pues eso, en todo caso, fue permitido contractualmente por las partes, por lo que, no puede tolerarse (salvo que se hubiera establecido como cláusula penal que no fue el caso) que la abogada intimante reciba el pago de las gestiones que no realizó; por lo que en el caso de que la demanda fuera declarada sin lugar y el ahorro hubiera sido del 100%, sería sobre esa cantidad (específicamente el monto provisionado) a la cual se le tomaría el 10% y esa cantidad a su vez tendría que ser prorrateada en las diversas actuaciones, y que en ningún el monto de los honorarios puede ser el 15% del valor de la demanda. En este orden de ideas, alegó que el 30% establecida en la Ley, es una verdadera referencia a los fines de establecer y estimar los honorarios profesionales, a la cual tendría que atender cualquier retasador, y que en todo caso ese 30% implica la atención del juicio en su totalidad con inclusión de todas las incidencias que pudieran presentarse, por lo que, pretender un 15% del valor de la demanda, por simplemente promover pruebas y asistir a la instalación de la Audiencia Preliminar y a una prolongación, sin siquiera haber contestado la demanda ni celebrado la Audiencia de Juicio, resulta una estimación por demás exagerada y contrario a lo dispuesto en la ley y en el Código de Ética del Abogado. Respecto a los parámetros que alega la actora, conforme al artículo 40 del Código de Ética del Abogado, para ser tomados en cuenta al momento de estimarse los honorarios profesionales expuso lo siguiente: 1). La intimante no ejecutó uno de los actos que dice haber realizado, por lo que aún en el supuesto caso de que quien obró lo hizo bajo su dirección, ella no puede pretender trasladar a esa otra profesional del derecho las cualidades profesionales que ella dice tener; 2). La propia intimante reconoce que el éxito del caso se deberá a la carencia probatoria de la parte demandante (en el juicio laboral) y no a la defensa por ella esgrimida, sin embargo, mal puede ella garantizar una decisión favorable (en todas las instancias); 3). Reconoce que no cuenta con estudios de postgrado o especialización en el área laboral, de ser lo contrario, lo hubiera alegado; 4). En el procedimiento civil alegó que PRIDE INTERNATIONAL C.A., carecía de patrimonio el país y de hecho contra ella solicitó medida cautelar y ahora sostiene que es una Empresa solvente; 5). No es cierto que se le haya privado de tiempo para la realización de esas dos gestiones (y de las cuales en una de ellas no obró), pues ella misma aduce que se le cancelaban cantidades fijas mensuales, es decir, que era contratada para todas las gestiones, por lo que, esto no puede entenderse como una privación a sus fuentes de ingresos; 6). Por sus afirmaciones existía una permanencia en la prestación de los servicios y como se verá el pago de cantidades multimillonarias; 7). No es cierto que la defensa del juicio haya sido complicada cuando ella misma sostiene que se trató de unas horas extras y el demandante carecía de material probatorio, además, ella, ni siquiera procedió a contestar la demanda. Por todas las razones que se han expuesto y, para el supuesto negado que el tribunal llegare a considerar procedente el derecho a percibir honorarios profesionales por este procedimiento, es que, respetuosamente y de manera subsidiaria se acoge al derecho de retasa de los honorarios profesionales estimados, pues su estimación peca de exagerada. Por los argumentos que anteceden, es por lo que solicitan a este Juzgado se sirva negar la procedencia al cobro de honorarios profesionales de parte de la ciudadana D.M.S. por las actuaciones efectuadas en el caso que nos ocupa, en virtud del pago efectuado y reconocido por la intimante, y por tanto, declare sin lugar la demanda intentada. Asimismo, y en el supuesto negado de que se deseche la defensa principal se sirva suspender la causa hasta tanto sea resuelta la condición pendiente. Igualmente, en el supuesto negado de que las anteriores defensas no fueren acogidas por este Tribunal, y el presente proceso deba pasar a la fase ejecutiva, entonces en ese supuesto de por ejercida la respectiva retasa, todo sin perjuicio de la posibilidad de recurrir de cualesquiera decisión que le fuera desfavorable.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación realizada por la parte intimada PRIDE INTERNATIONAL S.A., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si la totalidad de las actuaciones judiciales que pretenden ser intimadas, fueron efectivamente efectuadas por la profesional del derecho D.M.S. en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468 (caso Asmel de J.P.C.V.. Pride International C.A.), para luego verificar si la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., realizó el pago liberatorio de los honorarios profesionales correspondientes a la abogada en ejercicio D.M.S., con ocasión de las actuaciones efectuadas en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468, y eventualmente en caso de verificarse que los referidos honorarios profesionales no fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., corresponderá a este tribunal verificar si ciertamente en el caso que nos ocupa existe una condición pendiente conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no verificarse la condición pendiente para resolver la presente controversia, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no al derecho para cobrar los honorarios profesionales reclamados y continuación del juicio en fase ejecutiva. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte intimante D.M.S. demostrar que ciertamente participó como apoderada judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en todas y cada una de las actuaciones discriminadas en su libelo de demanda efectuadas por ante el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468; mientras que a la parte intimada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., le corresponde demostrar que los referidos honorarios profesionales fueron debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente, y en caso negativo deberá acreditar en actas la existencia de una condición pendiente para declarar la procedencia o no del derecho al cobro de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte intimante:

• Promovió copias certificadas del expediente Nro. 33.171, correspondiente a la demanda incoada por la ciudadana D.M.S. en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y PRIDE INTERNATIONAL, por motivo de cumplimiento por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, folios Nros. 44 al 57. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que su contenido quedó totalmente firme, no obstante luego de verificar el contenido de las documentales promovidas quien juzga debe señalar que no se desprende de las mismas ningún elemento de convicción que ayude a quien juzga a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de actuaciones judiciales correspondiente al asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468, correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano ASMEL DE J.P.C. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, folios Nros. 58 al 94. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que no se pudo constatar que la parte contraria haya ejercido en su contra algún medio de impugnación capaz de restarle eficacia a su contenido, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano ASMEL DE J.P.C. intentó por ante éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, una reclamación judicial contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 405.795.201,90); que en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2006 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, ciertamente compareció la abogada en ejercicio D.M., en su condición de apoderada judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., consignando en dicho acto escrito de promoción de pruebas (folio 52 y 53); así mismo quedó demostrado que al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevado cabo en fecha 12 de junio de 2006 por ante el Tribunal previamente señalado (folio 89 y 90) compareció la profesional del derecho Y.L. en representación de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a quien la abogada en ejercicio D.M. le sustituyó mandato judicial en esa misma fecha (folio 91 al 93). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a ser practicada sobre el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468 llevado por este mismo Tribunal, a los fines de dejar constancia de: a). La existencia de la reforma al libelo de demanda que le dio inicio a aquel proceso, admitida el 14 de diciembre de 2004, y el monto en el cual fue estimada la pretensión en el contenida; b). La existencia del escrito presentado por la profesional del derecho D.M. en fecha 05 de mayo de 2006, en el cual se promovieron medios de prueba, así como la existencia del acta levantada en esa oportunidad con su asistencia al inicio de la Audiencia Preliminar representando a PRIDE INTERNATIONAL C.A.; y c). La existencia del acta levantada el 12 de junio de 2006, en la que se evidencia la participación de la abogada en ejercicio D.M.S. en nombre de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día lunes 22 de octubre de 2007 a las 03:30 p.m., constituyéndose en el despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y dejándose expresa constancia de: “En este sentido se procede a llevarse a cabo la inspección judicial promovida en el asunto signado con el N° VP21-L-2004-000468 y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Con relación al PARTICULAR N° 1, éste tribunal deja constancia que en los folios del 27 al 30 se evidencia escrito de Reforma del libelo de demanda presentado por la parte actora Abg. J.D.C.C. en su condición de apoderado judicial del ciudadano ASMEL PEREZ, cuyo monto demandado asciende a la cantidad de Bs. 432.625.507,30 el cual fue admitido posteriormente por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas en fecha 14/12/04, el cual se encuentra agregado a los folios 32 y 33. Con respecto al PARTICULAR N° 2, se evidencia que en fecha 05/05/06, fue celebrada Apertura de Audiencia preliminar en la cual la parte demandada empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. representada en ese acto por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.823 consignó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito de Promoción de Pruebas, según se evidencia en acta levantada en esa misma fecha, la cual se encuentra inserta a los folios 71 y 72. Con respecto al PARTICULAR N° 3, se evidencia que en fecha 12/06/06 se llevó a cabo prolongación de audiencia preliminar según se evidencia de Acta levantada en fecha 12/06/06 a las 2:30 p.m., la cual se encuentra inserta en los folios 83 y 84 del expediente antes mencionado en la cual se dejó constancia de la asistencia de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. representada en ese acto por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.823.” Una vez a.l.r.d. la prueba promovida quien juzga debe señalar que de la misma se lograron verificar ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, tales como: 1) Ciertamente el ciudadano ASMEL DE J.P.C. intentó por ante éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, una reclamación judicial, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 405.795.201,oo); 2) Que en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2006 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, ciertamente compareció la abogada en ejercicio D.M., en su condición de apoderada judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., consignando en dicho acto escrito de promoción de pruebas; en consecuencia esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado los hechos antes mencionados. Cabe advertir con respecto al tercer punto objeto de inspección relacionado con la existencia del acta levantada el 12 de junio de 2006, en la que se evidencia la participación de la abogada en ejercicio D.M.S. en nombre de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., que por un error material e involuntario propio del quehacer humano, se dejó constancia que la abogada en ejercicio D.M.S., estuvo presente en la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 12 de junio de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no obstante, de las copias fotostáticas simples rieladas en autos a los folios Nros. 89 y 90, se observó que en el referido acto estuvo presente la abogada en ejercicio Y.L. como apoderada judicial de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A. y no la abogada D.M., en consecuencia resulta necesario desechar los hechos que fueron constatados en el mencionado Particular Tercero, por resultar contrario a la realidad de los hechos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte intimada:

• Promovió copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales del expediente Nro. 33.171, correspondiente a la demanda incoada por la ciudadana D.M.S. en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y PRIDE INTERNATIONAL, por motivo de cumplimiento por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales folios Nros. 101 al 132, así mismo promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que el tribunal oficia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Cabimas, y comunicara si ante ese Tribunal cursa un juicio signado bajo el Nro. 33.171, en el cual funge la ciudadana D.M. como parte actora; que en caso de que exista dicho juicio, se sirva informar a este Tribunal, si la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., funge como co-demandada en ese procedimiento, y si el mismo se demanda el cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales mediante la ejecución de un contrato; que remita copia certificada del libelo de demanda que cursa en el expediente signado bajo el Nro. 33.171, de los anexos A y B que fueron acompañados con la demanda, del auto de admisión, del poder apud acta, de la diligencia donde la parte actora solicita se le conceda a la demanda el término de distancia y del auto a través del cual se acordó el término de distancia. Admitida la prueba informativa se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 168 al 193 las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que por ante este Despacho cursa juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por D.M.S. contra Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA y Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, signada con No. 33171, asimismo cumplo con remitirle Copias Certificadas de los folios del uno (1) al dieciocho (18), ambos inclusive, sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, las cual han sido solicitados por usted”. En cuanto a las copias simples de las actuaciones judiciales del expediente Nro. 33.171 quien juzga debe señalar que la parte actora reconoció en forma expresa su contenido y firma al no haber ejercido en su contra ninguno de los medios de impugnación a que se contraen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus contenidos quedaron totalmente firme; ahora bien, en virtud que las resultas de la prueba informativa guardan estrecha relación con las copias simples consignadas por la parte intimada, quien juzga considera necesario analizar cada una de las actuaciones que conforman en legajo probatorio ya que como ha señalado la doctrina se trata (Casañas Díaz,1987;Bello Lozano 1986) de aportes de datos que resulta importante conocer de donde proviene y que fe pueden merecer aún cuando no se realizará impugnación de documentos de particulares (tacha de falsedad, ordinal 1, 2 y 3 del articulo 1381 del Código Civil, al quinto día luego de la producción en juicio de la información ya que resulta el medio de impugnación a fin de ejercer el control de la prueba) contra dichas actuaciones por ser erráticas, falsas o inexactos (situación que no sucedió en el lapso correspondiente), no obstante, aún siendo un medio autónomo ingresa al juicio por escrito y su contenido debe ser apreciado por la sana critica de la siguiente manera: 1) En cuanto al libelo de demanda consignado por la parte intimada en copia simple (folio 102 al 116) y enviada en copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y se Tránsito, con sede en Cabimas (folio 170 al 177) quien juzga debe señalar que la jurisprudencia patria ha establecido en forma reiterativa que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas no pueden ser considerados como confesiones por lo que esta Alzada decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. 2) Con respecto a las copias fotostáticas simples del poder apud acta, diligencia de fecha 15 de enero de 2007 y auto de fecha 26 de junio de 2007 consignada por la parte intimada (folio 128 132) y enviada en copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y se Tránsito, con sede en Cabimas (folio 189 al 192), quien juzga no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno. 3) En cuanto al Contrato Nro. 001 y el Anexo Modificatorio del Contrato Nro. 001, consignada por la parte intimada (folio 117 al 126) y enviada en copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y se Tránsito, con sede en Cabimas (folio 178 al 186) este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de los hechos debatidos en la presente reclamación judicial (el derecho o no de cobro de honorarios), todo ello en virtud que si bien en dicho contrato se pactó el pago por concepto de honorarios profesionales de la abogada en ejercicio D.M.S., también se pactó en el mencionado contrato que la abogada en cuestión tenía el derecho al cobro de Honorarios Profesionales por cada juicio o procedimiento administrativo en que representase judicialmente a la Empresa (obsérvese cláusula tres), o a una de sus afiliadas, bien como demandante, bien como demandado, estimados al finalizar la causa, con la publicación de sentencia definitivamente firme, en el 10% de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado (en el cuadro de juicios) por la Empresa de la demanda, situación esta que tiene relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa en virtud que la parte intimante en su libelo de demanda no reclama ninguna actuación realizada por haber finalizado la causa, muy por el contrario reclama dos (02) actuaciones realizadas en un procedimiento que aún no ha sido sentenciado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo expresado por tener competencia los tribunales laborales en dicha fase del juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a fin de que el tribunal oficiara a: 1) BANCO MERCANTIL a los fines de que comunique a este Tribunal si la ciudadana D.M.S., mantiene o mantuvo en esa institución una cuenta corriente (o de cualquier naturaleza) signada bajo el Nro. 01050071-19-00712745502; que en caso afirmativo para que remita a este Tribuna una relación de todos los movimientos de la mencionada cuenta bancaria (depósitos, transferencias, retiros o cualquier otro) que correspondan desde junio de 2005 hasta diciembre de 2005; que se sirva indicar cuáles de las transferencias o depósitos que se efectuaron dentro del período que va desde junio de 2005 hasta diciembre de 2006, en la mencionada cuenta bancaria, fueron efectuados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.; y si la mencionada ciudadana mantiene alguna (s) otra (s) cuenta (s) bancaria (s) en la institución, y en caso afirmativo, para que remita la información de la referida cuenta, en especial, para que remita todos los movimientos de la (s) cuenta (s) durante el período entre junio de 2005 y diciembre de 2006, y 2) A la Empresa CORINA C.A., con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si entre sus archivos existe información de que la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., tenía contratada una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General signada bajo el Nro. RCG-2011211 (o bajo cualquier otro número o distinción); que en caso de ser afirmativo, para que informe si la póliza tenía por objeto cubrir lo referente a la responsabilidad civil empresarial; para que informe si la referida p.t.a. deducible para los casos de que hubiera que responder por algún caso y en que caso de ser posible que remita copia certificada de la póliza. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes no obstante de actas no se desprende que los organismos oficiados haya remitido al Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar si la totalidad de las actuaciones judiciales que pretenden ser intimadas, fueron efectivamente efectuadas por la profesional del derecho D.M.S. en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468 (Caso Asmel de J.P.C.V.. Pride International C.A.), para luego verificar si la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., realizó el pago liberatorio de los honorarios profesionales correspondientes a la abogada en ejercicio D.M.S., con ocasión de las actuaciones efectuadas en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468, y eventualmente en caso de verificarse que los referidos honorarios profesionales no fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., corresponderá a este tribunal verificar si ciertamente en el caso que nos ocupa existe una condición pendiente conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no verificarse la condición pendiente para resolver la presente controversia, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no al derecho para cobrar los honorarios profesionales reclamados.

Así las cosas, correspondía a la parte intimante D.M.S. demostrar que ciertamente participó como apoderada judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en todas y cada una de las actuaciones discriminadas en su libelo de demanda efectuadas por ante el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468; mientras que a la parte intimada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., le corresponde demostrar que los referidos honorarios profesionales fueron debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente, y en caso negativo deberá acreditar en actas la existencia de una condición pendiente para declarar la procedencia o no del derecho al cobro de los mismos.

En tal sentido a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar si la totalidad de las actuaciones judiciales que pretenden ser intimadas, fueron efectivamente efectuadas por la profesional del derecho D.M.S. en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468 (caso Asmel de J.P.C.V.. Pride International C.A.), esta Alzada debe señalar que luego de haber descendido y analizado uno a uno las pruebas promovidas por ambas partes se pudo constatar de las copias fotostáticas simples del asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468, rielado a los pliegos Nros. 58 al 94 consignado por la parte intimada y enviada en copia certificada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y se Tránsito, con sede en Cabimas (folio 168 al 193) quedó evidenciado que a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2006 no compareció la profesional del derecho D.M.S., sino que comparecieron los siguientes ciudadanos: “ASMEL DE J.P.C., en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por los abogados en ejercicio J.D.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora, así como la abogada en ejercicio Y.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. De igual forma compareció la abogada en ejercicio D.R., en su condición de apoderado judicial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.”.

Con relación a la otra actuación alegada tenemos que se pudo constatar del mismo legajo de pruebas que a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2006 comparecieron los siguientes ciudadanos: “ASMEL DE J.P.C., en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por los abogados en ejercicio J.D.C.C. y A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte actora, así como la abogada en ejercicio D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (…) Seguidamente el Juez requirió a las partes que hicieran entrega de sus escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus probanzas, consignando prueba ambas partes .”

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que se pudo constara de autos que la hoy intimante no realizó ningún tipo de actuación en nombre y representación de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2006 en el asunto principal VP21-L-2004-000468, por lo que en modo alguno puede considerarse que la misma resulte acreedora al pago de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto dicho derecho es de carácter personalísimo y le asiste es a la parte que efectivamente ejecutó los actos judiciales, más aún cuando el contrato de servicios celebrado por la empresa PRIDE INTERNACIONAL fue celebrado entre la abogada D.M. a titulo personal (tal como se infiere del contrato en cuestión) y la empresa antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte y siguiendo la línea de análisis esta Alzada debe señalar que se pudo constara de autos que la hoy intimante si representó a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2006 en el asunto principal VP21-L-2004-000468, por lo que puede considerarse que la misma resulta acreedora al pago de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinada la actuación que fue realmente realizada por la parte intimante Abogada D.M., resta por determinar el segundo hecho controvertido relacionado con la presente causa relativo a verificar si la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., realizó el pago liberatorio de los honorarios profesionales correspondientes a la abogada en ejercicio D.M.S., con ocasión de la actuación efectuada en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468.

En tal sentido a fin de determinar si la empresa intimada realizó el pago liberatorio del los honorarios profesionales correspondiente a la parte intimante resulta necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si existe alguna prueba que demuestre el pago alegado, en consecuencia tenemos que del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa no se pudo constatar que la empresa intimada PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya traído al proceso los elementos probatorios necesarios capaces de demostrar la cancelación de los honorarios profesionales reclamados por la ciudadana D.M.S., lo cual era su carga en virtud de haber alegado el pago liberatorio de los mismos.

Así pues, una vez determinado que la parte intimante abogada D.M. si representó a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2006 en el asunto principal VP21-L-2004-000468, y como quiera que no se pudo constatar que la empresa intimada PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya traído al proceso los elementos probatorios necesarios capaces de demostrar la cancelación de los honorarios profesionales reclamados por la ciudadana D.M.S., resta pues por verificar si ciertamente en el caso que nos ocupa existe una condición pendiente conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue alegado por la parte intimada en su escrito de contestación.

Dentro de este mismo orden de ideas observa quien juzga que la parte intimada en su escrito de contestación alegó como defensa subsidiaria, que existe una condición pendiente, que le impide temporalmente a este órgano resolver sobre la procedencia del cobro o no de los honorarios conforme a lo pactado en el Contrato de Honorarios Profesionales que la propia parte actora invoca y aduce que existe, por lo que la abogado intimante sólo tendrá derecho a percibir honorarios profesionales en la medida de que obtenga algún ahorro para la Empresa, en tal sentido se hace necesario para esta Alzada analizar el contrato en cuestión a fin de determinar si en efecto existe la condición pendiente que alega la parte intimada.

Así tenemos que de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por la profesional del derecho D.M.S. y la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. valorado previamente por esta Alzada los Honorarios Profesionales generados por Juicios o Procedimientos Administrativos (Cláusula Nro. 03) son exigibles al finalizar la causa con la publicación de sentencia definitivamente firma, en el 10% de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado; y al respecto el mencionado contrato establece:

TERCER: DE LOS HONORARIOS: LA ABOGADA, se obliga a prestar sus servicios profesionales a LA EMPRESA y a las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.), como Apoderada Judicial General, en cuyo caso se causarán Honorarios Profesionales a su favor por cada asunto atendido, en la forma y proporción señalada a continuación:

(OMISSIS)

a) ACTUACIONES JUDICIALES: por cada juicio o procedimiento administrativo en que LA ABOGADA, represente judicialmente a LA EMPRESA y las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.), o a una de sus afiliadas, bien como Demandante, bien como Demandado, los Honorarios Profesionales se estimarán al finalizar la causa, con la publicación de sentencia definitivamente firme, en el diez por ciento, (10%) de la resta del monto cancelado o no cancelado y el Valor Provisionado (en el cuadro de juicio) por LA EMPRESA y las GABARRAS PRIDE I Y PRIDE II (PROPIEDAD DE PRIDE INTERNATIONAL C.A.) de la Demanda, sin tomar en cuenta el mecanismo empleado para la terminación del juicio, es decir, por sentencia, desistimiento, perención, prescripción de la acción, transacción o cualquier otra forma de terminación de un proceso judicial o administrativo. (…)

En cuanto a este punto quien juzga debe precisar que la mencionada cláusula establece un supuesto de hecho como lo es la procedencia de los honorarios profesionales al finalizar la causa con la publicación de sentencia definitivamente firma, en el 10% de la resta del monto cancelado o no cancelado y el valor provisionado, no obstante la parte intimante al momento de intentar su acción no fundamenta la misma en la existencia de una sentencia definitivamente firme, sino que fundamenta dicha acción en dos (02) actuaciones realizadas durante el asunto principal VP21-L-2004-000468 el cual aún no ha sido sentenciado (aún cuando en efecto sólo realizó una (01) actuación como quedó establecido up supra), en consecuencia esta Alzada debe señalar que el supuesto de hecho establecido en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre ambas partes no aplica para el caso de autos, ello en virtud que la parte intimante no reclama sus honorarios profesionales como consecuencia de una sentencia definitivamente firme como lo establece el contrato, sino que la parte intimante reclama el pago de sus honorarios profesionales relacionada con dos (02) actuaciones judiciales realizadas en el tramite de un procedimiento.

En colorario de lo antes expuesto quien juzga debe señalar que la condición pendiente que alegó la parte intimada en su escrito de contestación basada en la existencia de la Cláusula Nro 03 del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por la profesional del derecho D.M.S. y la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., no es aplicable al caso de autos en razón suficiente y clara que la acción incoada por la parte intimada por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no se fundamenta en la existencia de una sentencia definitivamente firme como lo señala el contrato, sino que la parte intimante reclama el pago de sus honorarios profesionales relacionada con dos (02) actuaciones judiciales realizadas en el tramite de un procedimiento signando con el número VP21-L-2004-000468 el cual aún no ha sido sentenciado. Pero aún así se debe dejar por descontado que era perfectamente viable su reclamación de honorarios por separado ya que los términos de dicha cláusula permiten deducir muy a pesar que el supuesto no es aplicable que ella podía reclamar sus actuaciones judiciales en caso por separado.

Cabe advertir, que en fecha 29 de septiembre de 2006 la Empresa Intimada dio por terminado unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito por la profesional del derecho D.M.S. y la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., es por lo que se debe establecer que no puede condicionarse el pago de las actuaciones judiciales efectuadas en fecha 05 de mayo de 2006 por la abogada en ejercicio D.M.S. en el asunto principal signado bajo el Nro. VP21-L-2004-000468 a la aplicación del contrato, todo ello en virtud que si bien para la fecha de la actuación aún el contrato estaba vigente, no es menos cierto que dicho contrato se dio por terminado en virtud la decisión unilateral de la parte intimada, lo cual implica que a partir de la fecha de terminación del contrato se hace exigible para la parte intimante el pago de sus honorarios profesionales causados en virtud de las actuaciones judiciales que ha bien realizó a favor de su cliente y que aún no han obtenido una sentencia definitivamente firme.

Como quiera que esta Alzada declaró up supra que efectivamente la parte intimante abogada D.M. sólo realizó una actuación de las dos (02) intimadas, es decir que la parte intimante sólo representó a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2006 en el asunto principal VP21-L-2004-000468 y no en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 200, y como quiera que no se pudo constatar que la empresa intimada PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya traído al proceso los elementos probatorios necesarios capaces de demostrar la cancelación de los honorarios profesionales reclamados por la ciudadana D.M.S., así como tampoco se pudo verificar que ciertamente en el caso que nos ocupa existiera una condición pendiente conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe concluir que la parte intimante abogada D.M. si tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados en contra de la empresa intimada PRIDE INTERNATIONAL C.A. en los términos y forma expresada en el presente fallo ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga considera necesario traer a colación las normas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

(...)

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:

Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

De las anteriores disposiciones se colige con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios por su trabajo profesional, los cuales pueden ser definidos como la remuneración que los profesionales tiene derecho a percibir, por los servicios prestados inherentes a su profesión, todo lo cual da origen al derecho de carácter procesal de acudir ante los órganos jurisdiccionales y accionar la tutela de este derecho; en tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo mediante DOS (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales, se apertura la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, y esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. Por su parte, la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa, y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores, por lo tanto, esta segunda etapa se apertura siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de estos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.

De allí pues que una vez determinado que la abogada intimante D.M. tiene derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha intimado (etapa declarativa), procede quien juzga a pronunciarse en cuanto a la etapa ejecutiva a fin de determinar el quantum de los honorarios profesionales, toda vez que la parte intimada negó el derecho de la contraparte al cobro de honorarios y se acogió subsidiariamente al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de estos sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.

En tal sentido quien juzga debe señalar que según consta en el libelo de demanda la parte actora intimó a la accionada el pago de una actuación realizada en el asunto principal signado con el número VP21-L-2004-000468 cuya actuación la describió de la siguiente manera: Estudio del caso y del libelo de demanda, así como redacción y presentación, en fecha 05 de mayo de 2006, del escrito en el cual se promovieron medios de prueba, así como la asistencia que en esa fecha se llevó a cabo al inicio de la Audiencia Preliminar en la referida causa, la cual estimó en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

En cuanto al quantum de esta actuación (única actuación efectivamente realizada por la parte intimante tal como se estableció up supra) quien juzga considera necesario señalar que la parte accionada se acogió al derecho a la retasa en forma subsidaria (Sala de Casación Civil, decisión de fecha 18/04/2006), el cual es un derecho que le asiste a la parte intimada a fin de que le sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.

Así las cosas, esta Alzada considera procedente el derecho a la retasa alegado por el intimado de autos de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, en consecuencia se ordena al Juzgado Ejecutor practicar una experticia a fin de garantizar la etapa ejecutiva del procedimiento y para determinar el monto de los honorarios que le corresponden a la intimante por su actuación judicial realizada el día 05 de mayo de 2006 en el asunto signado con el número VP21-L-2004-000468, para lo cual deberá el juez ejecutor aplicar el procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados artículo 25 y siguientes, garantizándole a las partes su asistencia al acto de nombramiento de los expertos (retasadores) y juez velar porque dicho expertos sean personas especializadas en la materia a objeto de establecer el monto de los honorarios que le correspondan al intimante por sus actuaciones judiciales. El resultado del quantum o cuantía a pagar a la intimante como resultado no está sujeto a indexación en virtud de ser este un derecho subjetivo de quien lo pretende el cual no fue solicitado por la parte intimante en su escrito libelar todo de conformidad con lo establecido en sentencia número 576 de fecha 20/03/2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales incoado por la ciudadana D.M., en contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA. REVOCANDO el fallo apelado por considerar esta Alzada que la parte intimante tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por la actuación judicial realizada el día 05 de mayo de 2006 en el asunto signado con el número VP21-L-2004-000468. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto a la condenatoria en costas conviene señalar que resulta un punto interesante la admisión o no de una condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios de abogados. Esta instancia Judicial se pliega a la negativa de condenatoria en costas en los presentes juicios ya que de admitirse se perpetuarían indefinidamente y es por ello que debe colocarse un límite al cobro de honorarios y es que se justifica tal posición porque cada estimación e intimación de honorarios daría lugar a nuevo procedimiento. Es por ello que el procedimiento de intimación de honorarios no genera honorarios que no son otra cosa que las costas por ser ilógico, ilegal y antitético (Sala de Casación Civil, 14/08/1996 reiterado dicho criterio 10/09/2003 y 20/05/2004) y traería como consecuencia que se perpetuarían indefinidamente. Por las razones expuestas no se condena en costas. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales incoado por la ciudadana D.M., en contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por razones expresadas en el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 05:25 p.m; la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-0000016.

Resolución Número: PJ0082008000071.-

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