Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2009-000031.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.018.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.A.R. y J.R.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.292 y 82.911.

PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1.972, bajo el Nro. 439, folios 230 vto al 232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.M.A., N.A. YÈPEZ y J.P.M.; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.487, 36.399 y 48.195.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.018.208. Omar en contra de la sociedad mercantil CROMADO DURO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1.972, bajo el Nro. 439, folios 230 vto al 232.

En fecha 12 de Enero del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara SIN LUGAR las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo, en virtud de lo cual los apoderados judiciales de ambas partes apelan de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Marzo del 2009, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora recurrente manifestó que apela de la sentencia dictada por cuanto con las pruebas promovidas se comprobó el accidente laboral sufrido por su poderdante, demostrado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, así como la negligencia por parte de la empresa demandada, existiendo además una certificación de INPSASEL de que el demandante sufre de una discapacidad parcial permanente.

Aunado a ello, adujo que existe un informe donde se hace constar fallas en el cableado y la utilización de herramientas inadecuadas en el departamento de tornería, lo cual fue notificado antes del accidente sufrido por el actor, en el cual sufrió una descarga eléctrica, que trajo como consecuencia la colocación de unas asas metálicas en su hombro para mantener el brazo en su sitio. Posterior a ello el actor regresa a la empresa pero no como tornero, en virtud de la incapacidad sufrida.

En referencia a la sentencia recurrida, alegó su inconformidad se basa en que el dispositivo es violatorio a los derechos inherentes al trabajador, porque luego de declarar la existencia del accidente laboral, absolvió la instancia, declarando sin lugar la demanda. Así mismo hizo referencia a que consta en autos documental contentiva de certificación de grado de incapacidad, la cual fue consignada en fecha 26 de febrero del 2009, razón por la cual solicitó se declara con lugar el recurso y con lugar la demanda intentada.

Por su parte, la representación de la empresa demandada, solicitó la ratificación del dispositivo, pero señaló estar inconforme con dos puntos específicos, a saber, denuncia la violación de la cosa juzgada material por cuanto la juez dejó abierta la posibilidad que el actor demandara nuevamente, una vez constara en autos la certificación del grado de incapacidad, así como también denunció la no valoración de una prueba de experticia practicada por un perito juramentado por el tribunal con respecto a la cual la Juez del A-quo incurre en confusión al considerar que se trataba de un informe que debía ser ratificado por el tercero del cual emanó.

Ahora bien, en razón a las denuncias formuladas por las partes recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las mismas. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, tal como ocurre en el caso de marras que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos.

En virtud de lo anterior, es menester pasar a conocer las denuncias específicas formuladas por las partes, comenzando por la esgrimida por la parte actora y para ello es menester hacer referencia a la parte motiva de la sentencia recurrida que estableció:

(…)Al respecto, observa quien sentencia que quedó totalmente evidenciado de los medios probatorios valorados precedentemente específicamente de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza ocupacional, en el cual le fue certificada la lesión ocasionada al trabajador una como una Discapacidad Parcial Permanente. En consecuencia, se declara que el accidente sufrido por el actor fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

(…)

No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que el accidente ocupacional le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Sin embargo, no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta al actor y siendo éste un hecho controvertido es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva y consecuencialmente lo demandado por daño moral porque se encuentra directamente relacionado y declararlo procedente sin tener en autos cual es el grado real de la discapacidad del actor sería perjudicarlo porque existe al duda de que pueda ser mayor o perjudicar al patrono si es menor. Así se decide.-

Todo lo anterior, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.

De la lectura del fragmento citado se observa que la juez de instancia estableció que se encontraba suficientemente probado en autos el carácter laboral del accidente sufrido por el actor, elemento éste que no fue atacado por las partes en el presente recurso- razón por la cual se encuentra firme- mas sin embargo se estableció que no eran procedentes las indemnizaciones peticionadas en el escrito libelar, orientadas a la responsabilidad subjetiva y el daño moral en virtud que no constaba áun la certificación del grado de incapacidad y por ello se declaró sin lugar la demanda recurriendo de esto la parte actora en el presente asunto.

En efecto, a juicio de quien sentencia en la decisión recurrida se incurrió en contradicción por cuanto tras haber declarado la existencia de un accidente laboral, mal pueden negarse la totalidad de los conceptos peticionados en relación al mismo, toda vez que aun cuando no constaba en autos el grado de incapacidad del trabajador y ello es necesario para estimar lo atinente a la responsabilidad subjetiva derivada del accidente, pudiera haberse estimado la cantidad correspondiente al trabajador por daño moral.

En atención a ello, quien suscribe considera necesario de entrada efectuar una valoración probatoria del presente asunto a los efectos de establecer la procedencia de las indemnizaciones correspondientes, lo cual se realizara de seguidas:

 Copia certificada del expediente de investigación del accidente sufrido por el actor ciudadano A.M. que corre inserto a los folios 36 al 55 de la primera pieza, directamente relacionado con informe de inspección realizada a la empresa e investigación del accidente de trabajo las cuales constan a los folios 318 al 354 de la segunda pieza. De su revisión se observa que se efectuó la notificación del accidente por parte del empleador en fecha 19 de Agosto del 2005, concluyéndose en tal informe que el trabajador fue víctima de un accidente de trabajo, que le ocasionó una fractura de la escápula izquierda, por descarga eléctrica originada al hacer contacto con el compresor y el portón en presencia de un cable conductor eléctrico de 220 voltios en mal estado que energizó dichos equipos. De igual manera constan las observaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la oportunidad de la inspección realizada.

Al respecto de su valoración se observa que dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos por emanar del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat – Lara -Portuguesa – Yaracuy y al no haber sido impugnadas en la fase de juicio, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

 Original y copia certificada de certificación del accidente Nro. 005/06 sufrido por el actor ciudadano A.M. de fecha 13 de enero del 2006, cursante a los folios 56 y 233 de la primera pieza emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Diresat – Lara – Portuguesa y Yaracuy, la cual se encuentra sellada por dicha institución y firmada por la médico especialista en salud ocupacional Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy Dra. Y.V.S..

 En cuanto a su revisión se observa que el instituto mencionado certificó que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral y que el mismo le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que al no ser desconocida ni impugnada en forma legal le merece a quien juzga pleno valor Así se establece.-

 Originales de informes médicos, de fechas 31 de agosto de 2005; 16 de agosto de 2005; 17 de agosto de 2005 y 16 de septiembre de 2005 constantes a los 57; 58; 59; 60; 61 y 62 de la primera pieza emanados por la médico de Emergencia Médica Integral (EMI) Dra. B.M.; por el médico del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A. Dr. Roseliano Colmenares; por los médicos radiólogos del Instituto Diagnóstico Barquisimeto Dra. M.E.V. y Dr. G.P.A. y por el médico traumatólogo Dr. M.S.Y., respectivamente, los cuales se encuentra firmados y sellado los mismos mas sin embargo no fueron ratificados en la oportunidad legal correspondiente razón por la cual se desechan. Así se establece.

 Copias fotostáticas de la Inspección realizada por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada a la planta física de la sociedad mercantil CROMADO DURO, C.A., de fechas 11 de febrero de 2004; 02 de marzo de 2004; 17 de agosto de 2005; 07 de noviembre de 2005; 23 de marzo de 2005; 14 de abril de 2004; 09 de junio de 2004 y 23 de julio de 2004 que cursan del folio 63 al 72 de la primera pieza en las cuales se verifica las reuniones que realizaba el comité de higiene y seguridad industrial de la sociedad mercantil demandada para solventar las anomalías que se presentaban dentro de las instalaciones de la empresa. Sin embargo quien suscribe observa que los mismos no aportan nada al controvertido razón por la cual, se desecha, Así se establece.

 Originales de certificados emanados por el instituto Nacional de Cooperación Educativa; por el Ministerio de Educación; por la Sociedad Mercantil C.R.; por ESAB WELDING & CUTTING PRODUCTS y por Valun, C.A. a nombre del actor A.M., de fechas 30 de septiembre de 1993; 25 de noviembre de 1998; 11 de mayo de 1994; 17 de octubre de 1996 y 29 de mayo de 1999, respectivamente cursantes a los folios 73 al 77 de la primera pieza. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal por la demandada, y siendo uno de los parámetros a evaluarse para la estimación del daño moral la preparación del trabajador, se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Fotos y negativos de fotos tomadas al actor ciudadano A.M. cursantes a los folios 79 al 91 de la primera pieza. En cuanto a su valoración se verifica que aun cuando el ciudadano R.R. asistió a la audiencia de juicio y se atribuyó la autoría de las anteriores fotografías no se especificó las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se efectuaron las mismas, razón por la cual no son oponibles en juicio. Así se establece.

 Copia de informe de inspección de condiciones y ambiente de trabajo, de fecha 22 de mayo de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy, cursante a los folios 92 al 102 de la primera pieza, de cuya revisión se desprende que la autoridad administrativa realizó inspección dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil demandada constatándose deficiencias en las condiciones de seguridad dentro de la empresa, estableciendo entre las mismas que los cables no poseen su debido empotramiento siendo que en tal oportunidad el empotramiento de los conductores eléctricos.. Quien suscribe al respecto de su valoración observa que al no haber sido impugnadas en la fase de juicio, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

 Originales de acta de matrimonio perteneciente al actor A.M. y de partida de nacimiento de su hija YULIANNY ALEXANDRA cursante a los folios 103 y 104 de la primera pieza , siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se les reconoce pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor contrajo matrimonio en fecha 20 de Febrero de 1997 y que su hija nació en fecha 22 de Enero de 1999. Así se establece.

 Originales de placas de rayos x del actor ciudadano A.M. cursantes a los folios 105 y 106 de la primera pieza, de su revisión se desprende que no se encuentran acompañadas por informe alguno y a simple vista no demuestran ninguna situación apreciable para quien juzga, por lo cual no resultan oponibles en juicio razón por la cual se des. Así se establece.

 Original de constancia de entrega de equipos de protección personal, de fecha 16 de febrero de 2004 que cursa al folio 121 de la primera pieza la cual emana de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. y se encuentra suscrita por el actor, de su revisión se desprende que en la sede de la demandada se acataba la obligación exigida por la LOPCYMAT de entregarle uniforme a sus trabajadores. En cuanto a su valoración se observa que dicha documental no fue impugnada en forma legal por la parte actora en la en virtud de lo cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.-

 Copia de planilla 14-02 del registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cursa a los folios 122 y 123 de la primera pieza cursa de la misma se evidencia que la demandada cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social y siendo que no fueron impugnados por el actor, se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Originales de permisos de salidas, de fechas 17 de enero de 2006; 06 de febrero de 2006; 08 de enero de 2006; 15 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006; 23 de febrero de 2006; 03 de marzo de 2006; 05 de abril de 2006; 10 de abril de 2006; 18 de abril de 2006; 25 de abril de 2006 y 09 de mayo de 2006, emanados por demandada que cursan a los folios 124 al 135 de la primera pieza, los cuales presentan firmas del actor y del supervisor y gerente de departamento de la demandada, de tales documentales se evidencia que la demandada le otorgaba permisos remunerados al actor por motivos del accidente que sufrió y no habiendo sido impugnadas por la parte actora, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.-

 Asimismo, constan recibos de compra de equipos médicos, cancelación de hospitalización y exámenes médicos, consultas médicas y fisioterapia, gastos de farmacia taxis y restaurantes a nombre del actor así como también memoradums emitidos por la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada, en los cuales se autoriza el reembolso de tales gastos a través de la empresa aseguradora. Tales documentales cursan a los folios 136 al 226 algunas de las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo de su revisión se desprende los gastos que fueron sufragados por la parte accionada producto del accidente ocurrido a los efectos de la recuperación del actor, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

 Copia fotostática de comunicado emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Diresat – Lara – Portuguesa y Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2006, el cual esta dirigido a la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A y cursa de los folios 227 al 230 de la primera pieza. De su revisión se observa que se encuentra sellado y firmado por la Dra. Y.V., en la cual se refleja que la misma realizó evaluación en el puesto de trabajo del actor A.M., específicamente en el área de Torno tp-08, y realizó unas recomendaciones sobre el tipo de actividad que debía realizar el actor en virtud de la enfermedad ocupacional que padecía. Dicha documental no fue impugnada en la audiencia de juicio por lo que quien Juzga de le otorga pleno valor probatorio Así se establece.-

 Originales y copias certificadas de ficha para la declaración de accidente, de fecha 19 de agosto de 2005,que cursan a los folios 231; 232 y 233 de la primera pieza, de su revisión se desprende que presentan la firma del actor y el sello húmedo y firma de la demandada la cual emana de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, se evidencia que la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. notificó del accidente que sufrió el actor ciudadano A.M. por ante la autoridad administrativa. En cuanto a su valoración siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Copia de reporte de accidente emanado por la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A., de fecha 18 de agosto de 2005, Al folio 234 de la primera pieza de cuya lectura se evidencia que las mismas presentan firma y sello húmedo de la demandada y firma del actor y visto que no fueron objetos de impugnación alguna se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo Así se establece.-

 originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, que cursan a los folios 235; 236 y 237 de la primera pieza. De su revisión se evidencian las consultas por servicio de traumatología que recibió el mismo y en virtud que no fueron impugnadas de forma legal por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

 Original de informe emitido por el Ingeniero Electricista ciudadano A.J.C.M., del cual se evidencia la experticia que realizó en las instalaciones de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A que consta a los folios 293 al 313 de la segunda pieza, y de cuya revisión se observa que la experticia se efectuó en el área donde se encontraba ubicado el Torno TP-08 y señaló que era una unidad trifásica de 5HP, voltaje 440 V, amperaje de funcionamiento 7,5A, de corriente alterna y señaló las consecuencias en los casos en que un ser humano hiciera contacto con las unidades de voltajes antes mencionada, llegando a la conclusión de que las mismas eran impredecibles.

La documental anterior fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio aduciendo que se trataba de un dicho de un tercero que debía ser ratificado en juicio, sin embargo quien juzga observa que el experto que elaboró el informe fue juramentado por el Tribunal en fecha 22 de Noviembre del 2006 (folio 286) razón por la cual merece fe lo dicho en su resultado. No obstante ello, observa quien juzga que la información contenida en el referido informe no establece taxativamente las consecuencias directa con respecto al accidente ocurrido. Así se establece.-

 Prueba de informe emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) referente a la Inscripción de la demandada en el Registro de información Fiscal; documentos constitutivos y actas de asambleas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTES S.A. (IOSA) y registros de actas de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A, constantes a los folios 380; 381 y del 398 al 416 de la segunda pieza. De su revisión se observa que tales documentales no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

 Prueba de informe emitida por el Departamento de Cirugía Servicio de Ortopedia y Traumatología Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de fecha 08 de julio de 2008, el cual se encuentra firmado y sellado por el médico traumatólogo Dr. FARLEY H.B. que cursa a los folios 465 al 468 de segunda pieza. De su análisis se evidencia que el actor fue examinado por el médico traumatólogo determinándose que padecía de Síndrome de Hiperpresión Subacromial; Signos Clínicos de Artrosis Acromio Clavicular y Signos Clínicos de Inestabilidad anterior de Hombro Izquierdo.

Informe emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Centro de Resocialización Psiquiatrica “El Pampero” suscrito por el Dr. R.H., Médico Psiquiatra., constante a los folios 470 y 471, evidenciándose del mismo que el actor no precisa alteraciones psicóticas en su esfera psicológica por lo que se considero una persona hábil en su sano juicio. Al respecto de su valoración se observa que ambos informes fueron emitidos por médicos adscritos a instituciones públicas razón por la cual se reconoce pleno valor a sus apreciaciones. Así se establece.

 Asimismo, se evacuaron en la oportunidad de juicio, las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

Ciudadano D.I.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.618.713, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano A.M., y señaló que conocía a los representante de la sociedad mercantil demandada, porque trabaja en la empresa como tornero, señaló que no tenía vínculos de amistad ni enemistad con las partes

En este sentido, señaló que en fecha 16 de agosto de 2005, aproximadamente a las 11:00 a.m. se encontraba haciendo sus labores en el torno TP-10 el cual se encontraba frente al torno TP-09 donde laboraba A.M., manifestó que en ese momento escuchó un grito el cual le llamo la atención, señaló que se acercó hasta al actor y se percató de que estaba electrocutado, señaló que detuvo la marcha de una máquina y acudió a ayudarlo.

En este orden de ideas, el testigo expresó que al llegar a donde estaba el actor ya se había soltado del choque eléctrico entre el portón y el compresor por si mismo, manifestó que lo ayudó a estabilizarse en el piso donde cayo, manifestó que solicitó ayuda y desconectó el compresor de la toma de 440 voltios.

Asimismo, señaló que los paramédicos se encargaron del actor, manifestó que después del accidente revisó el cable y constató que tenía seis (06) partes peladas.

Ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.611.185, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas que conocía al ciudadano A.M., y conocía a los representantes de la sociedad mercantil demandada CROMADO DURO, C.A. ya que trabaja en la empresa como tornero.

Asimismo, manifestó que en fecha 16 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. se encontraba realizando sus labores de tornero y se dirigió a tomar agua y escuchó que su compañero de trabajo A.M. estaba pegado del protón, señaló que se cayó al suelo y le indicó que no se moviera.

En este sentido, el testigo expresó que retiró el compresor y el cable que estaba haciendo contacto, manifestó que llamaron al personal de EMI que se encontraba en la planta , donde chequearon al actor y llamaron una ambulancia donde fue traslado hasta el hospital privado, señaló que el actor permaneció ahí una semana.

En este orden de ideas, indicó que en otras oportunidades había reportado la condición del cable al encargado de seguridad industrial.

Ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.072.251, prestó juramento de Ley, señaló que compareció a ratificar unas documentales que cursaban en autos, por lo que reconoció la autoría de las fotografías cursantes a los folios 79 al 90 así como los negativos cursantes al folio 91.

Al respecto de la valoración de los testigos evacuados se observa que los mismos se hallaban en la empresa al momento en que se produjo el accidente, y fueron contestes en sus respuestas, coincidiendo en que se trató de una descarga eléctrica que el actor recibió y también hacen referencia de las condiciones del cable con el que tuvo contacto el trabajador, razones por las cuales quien juzga reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, se observa asimismo que la parte demandante consignó ante este Juzgado certificado emitido por la Comisión Nacional de Evaluación e incapacidad residual del Hospital General Dr. P.O.R., de fecha 17 de Diciembre del 2008 que corre inserto a los autos al folio 51,en el cual se establece que el porcentaje de perdida de incapacidad para el trabajo es de una treinta y tres por ciento (33%) en virtud de ello, en la oportunidad de la audiencia oral, se procedió al control de la documental consignada, siendo que la accionada alegó la extemporaneidad de su promoción y no estar de acuerdo con el grado de certificación establecido en la misma.

En este sentido, siendo que dicha probanza constituye un documento público administrativo, quien sentencia considera necesario efectuar algunas consideraciones a fin de establecer la temporaneidad del mismo a los efectos de su valoración.

Al respecto, este Tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en cuanto a este particular, se ha pronunciado en sentencias Nro. 0905 de fecha 08 de Mayo del 2007 y Nro. 0312 del 25 de Marzo del 2008 estableciendo lo que a continuación se cita:

Tal razonamiento está ajustado a derecho, toda vez que, si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos –entre otras pruebas–, el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo no constituye un documento público, sino uno de aquéllos que la jurisprudencia ha calificado como documentos públicos administrativos, que si bien gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea, tal como lo declaró el juzgador de alzada.

En el mismo sentido en el fallo Nro. 0312 del 25 de Marzo del 2008 estableció:

Delata la recurrente, la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios de pruebas permitidos en Alzada.

Por su parte el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

.

(…)

Aunado a ello se observa que en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

En atención a los fragmentos y consideraciones se concluye que la posición de la jurisprudencia al respecto de la promoción de documentales en segunda instancia está basada en la aplicación analógica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 11 de la ley adjetiva laboral, con lo cual es admisible únicamente la promoción de documentos públicos, en tanto que los documentos públicos administrativos constituyen una clasificación distinta establecida igualmente por vía jurisprudencial siendo que dentro de la misma encuadra la documental promovida por la parte actora en el caso de marras por cuanto promovió certificado consignado se incluye dentro de los “actos declarativos” referidos por la Sala.

Sin embargo, debe advertir quien juzga que a pesar del criterio explicado ut supra, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1015 de 13 de Junio del 2006 estableció al respecto de este tipo de promoción lo siguiente:

(…)Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L.d.E.A., de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso,

Tal como se evidencia la Sala Constitucional en dicho fallo, consideró la admisión de un documento público administrativo solo en los casos en que ésta constituya una prueba sobrevenida en el proceso, caso éste que se verifica en caso de marras por cuanto la certificación fue emitida en fecha 17 de Diciembre del 2008 y la instalación de audiencia preliminar –oportunidad procesal para la promoción probatoria- fue el día 28 de Septiembre de 2006.

En virtud de ello y sobre la base de la obligación establecida en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral acerca del acatamiento a los criterios jurisprudenciales por parte de los Tribunales laborales de la república, efectivamente constata este juzgador que es admisible el medio de prueba promovido por la parte actora en el presente asunto se le reconoce pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria descrita, corresponde a quien juzga pronunciarse en relación a la indemnización reclamada por los daños producto del accidente de trabajo, en razón a lo cual es importante destacar el contendio de la sentencia N° 1787, de fecha 12 de diciembre de 2005 caso: J.G.P., contra sociedad mercantil Dell'Acqua, C.A, de la Sala de Casación Social que estableció:

Así pues es evidente para quien Juzga que se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica de la responsabilidad subjetiva, que el demandante demuestre la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador

Ahora bien del contenido de la sentencia supra trascrita, es evidente para quien juzga que correspondía al actor la carga de la prueba, para la procedencia de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva, vale decir el actor era quien debía demostrar el hecho ilícito es decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.

Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga que se encuentra evidenciado en autos, que el accidente sufrido por el trabajador tuvo relacion con las condiciones inseguras en que se desempeñaba el mismo, específicamente el estado del cableado existente en aquel momento y la falta de empotramiento de los conductores electricos siendo que consecuencialmente el mismo fue victima de la descarga eléctrica que le ocasionó el daño que hoy padece, siendo en consecuencia procedente la responsabilidad subjetiva derivada de los infortunios del trabajo, tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide

Sobre la base de lo anterior, se observa que el actor en el escrito libelar solicitó las indemnizaciones, tipificadas en la mencionada ley, específicamente en los artículos 80 y 130 numeral cuarto ejusdem y el artículo 129 de la citada ley que establece la posibilidad de demandar el daño moral material previsto en el Código Civil Venezolano.

Al respecto, quien sentencia observa que el artículo 80 de la citada ley prevé las prestaciones correspondientes en los supuestos en los que se verifique una discapacidad parcial y permanente menor de sesenta y siete (67%) por ciento, dividiendo a su vez tales situaciones en dos, a saber : cuando de produzca una disminución parcial y definitiva menor del veinticinco por ciento (25%) y el segundo caso cuando la misma supere el referido porcentaje; sin embargo del análisis del texto normativo se desprende que la cancelación de tales prestaciones corresponden a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley in comento.

En virtud de ello, es forzoso para este juzgador negar el pago de la mencionada indemnización toda vez que mal puede imputarse el pago de la misma a la parte patronal. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el mismo se establece:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

4.El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5), contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

En virtud de lo anterior, siendo que al trabajador le fue certificada –de conformidad con la documental valorada- una discapacidad parcial y permanente correspondiente al treinta y tres por ciento (33%), quien juzga considera procedente el pago de los salarios correspondientes a tres años y medio, toda vez que dicha estimación constituye la media entre los parámetros establecidos en el referido artículo.

A los efectos de su cálculo debe tomarse como base el salario invocado por el actor en su escrito libelar, es decir, seiscientos cuarenta mil bolívares o seiscientos cuarenta bolívares fuertes mensuales, toda vez que no consta en autos que la parte demandada haya invocado ni demostrado uno distinto. Así, las cosas se tiene que el salario establecido de bolívares fuertes seiscientos cuarenta multiplicados por cuarenta y dos meses- que conforman los tres años y medio condenados- dan como resultado la cantidad de bolívares fuertes Veintiséis mil ochocientos ochenta (Bsf.26.880), a los cuales se encuentra obligada la empresa demandada en el presente asunto, en razón de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Ahora bien al quedar establecido que el daño se generó con ocasión directa de la prestación del servicio y que el hecho generador del daño ocasionó indudablemente repercusiones físicas y psíquicas al ente moral de la victima, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora en relación al daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concatenación con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano

A tales efectos, debe este sentenciador como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

Sobre la base de lo anterior pasa este juzgador a hacer una revisión de los extremos establecidos para asi cuantificar lo correspondiente al daño moral material condenado.

Así pues, observa este Juzgador, que el trabajador demandante, para el año en que se produjo el accidente llevaba tres años laborando para la empresa accionada y en la actualidad continua prestando servicios para la misma ejerciendo funciones distintas a las de tornero en razón a la lesión sufrida. Asimismo, se encuentra demostrado en autos que la empresa accionada sufragó los gastos correspondientes a la recuperación del actor luego del accidente sufrido, tanto de medicinas, como de movilización, atención médica y terapia lo cual constituye un atenuante al momento de la cuantificación de monto adeudado.

Asimismo fue determinado que el accidente sufrido se debió al trabajo desempeñado por el actor, se evidencia de las pruebas igualmente la carga familiar del accionante por cuanto consta acta de matrimonio del actor y partida de nacimiento de su menor hija, se verifica asimismo que su nivel de educación por cuanto consta en autos que le fue conferido titulo de bachiller en ciencias en el año 1998, y consta su participación en cursos de operario de maquinas herramientas, fresadora entre otras.

De igual manera, se verifica que al actor le fue certificada, una incapacidad parcial y permanente con el 33% de discapacidad, así mismo se desprende de los autos la evidente repercusión del accidente en la parte física y psiquica consecuencia de las lesiones sufridas por el actor.

Así mismo en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, en virtud de las probanzas valoradas ut supra se evidencia que en la sede de la demandada se verificaban condiciones inseguras para la labor de sus trabajadores, lo cual fue detectado y establecido en los informes levantados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de los dichos de los testigos valorados que laboran en la empresa y se encontraban presente al momento del accidente.

En relación con la empresa demandada, se evidencia que se trata de una sociedad mercantil importante, razón por la cual por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.

Por todo lo antes expuesto, como quiera que la doctrina permite ante la existencia de un accidente de trabajo, acordar una indemnización por daño moral en base una estimación prudencial y poderada de las circunstancia del caso, este Juzgador considera procedente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados, la cual queda establecida en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,00) indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece.

Igualmente se condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre la cantidad de bolívares fuertes Veintiséis mil ochocientos ochenta (Bsf.26.880), condenada en razón de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada desde la fecha de notificación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del M.T., que ordenó la exclusión de los periodos de paralización, es decir, los que sean producto de hechos fortuitos o causa mayor, periodo de implementacion de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o vacaciones judiciales

A los efectos de la cuantificación del ajuste por inflación, una vez que se declare la ejecución forzosa, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Ahora bien, en cuanto las denuncias delatadas por la parte accionada, se observa que a los folios 293 al 313 de autos, consta experticia eléctrica ordenada por el Tribunal y practicada por experto eléctrico juramentado por el Juzgado A-quo, la cual fue previamente valorada y con respecto a la cual, ya se estableció que no era necesaria ratificación alguna por parte del experto de la cual emana, siendo en consecuencia procedente tal denuncia.

En relación a la denuncia referida a la cosa juzgada material, este Juzgador se pronunció ut-supra, estableciendo que el fallo del A-quo resultó incongruente en virtud de haberse declarado la existencia de un accidente de trabajo, declarándose sin lugar las pretensiones del actor, por lo que es forzoso para este sentenciador desechar tal denuncia, y en consecuencia declarar parcialmente con lugar el recurso intentado. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 20 de Enero del 2009 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 20. de Enero del 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de enero del 2009.

En consecuencia se REVOCA la Sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 6:00 pm. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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