Decisión nº 42 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de m.d.d.m.n. (2009).

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000229.

PARTE DEMANDANTE: E.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.530.379, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.C.C., A.A.V. y G.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.699, 16.503 y 83.836, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A-Sdo., y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta en asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, tomo 1715 A, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, presentada por los Abogados en ejercicio domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: L.E.F.M., D.J.H.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P.P. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847,115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: L.E.D.C., O.A.G., A.B.P., O.G.G., H.R., OSWALDO PARILLI, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, KELLYCE MEDINA, L.P.M.V., M.M., J.M. y JAZIR CAMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.985, 60.511, 25.587, 110.714, 117.346, 3.971, 40.987, 98.065, 110.324, 123.733, 130.352, 91.214 y 126.427, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO E.A.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.A.M. contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto interpuesto por el ciudadano E.A.M. en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.A.M. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.A.M. por motivo de cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral. SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.M. en contra de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.M. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 20 de noviembre de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la prescripción en la presente causa fue alegada por la empresa PDVSA Petróleos S.A. y no por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., pero el Juez a quo debió analizar un acta Nº 507 que riela en el folio 216 donde se deja constancia que la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A. si fue debidamente citada, como segundo punto alegó en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales que el Juzgador a quo no aplicó los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera aún cuando la cláusula tercera que excluye de su aplicación a ciertos trabajadores, no excluye el cargo desempeñado por el actor, que si bien era cierto que el ex trabajador tenía personal a su cargo, ese personal ganaba sueldos superiores al devengado por el demandante. En cuanto al reclamo efectuado por motivo de enfermedad profesional señaló que el Juez en la recurrida estableció que quedó demostrado el padecimiento de la enfermedad, pero no condenó las indemnizaciones reclamadas, así mismo ratificó los concepto reclamados en el libelo de demanda, así como el sobretiempo, toda vez que el trabajador estaba a disposición de la empresa las veinticuatro (24) horas del día.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., ratificó la sentencia dictada por el juzgador a quo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en cuanto al reclamo por concepto de prestaciones sociales señaló que de los testigos promovidos quedó demostrado que el ex trabajador tenía personal a su cargo, por lo que la liquidación debía haberse realizado como en efecto se realizó, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al reclamo efectuado por motivo de enfermedad profesional, señaló que la parte demandante no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y la labor desempeñada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA Petróleos S.A. ratificó la sentencia dictada por el juzgador a quo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al ex trabajador no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera en virtud del cargo que desempeñó.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.A.M. que laboró para su patronal, la empresa contratista petrolera PRIDE INTERNATIONAL, C.A. desde el 27 de junio del 2000 hasta el 29 de mayo del 2003, siendo el tiempo de servicio de dos (02) años, once (11) meses y dos (02) días, devengando un Salario Diario Básico de Bs. 35.024,17, un salario Normal Diario de Bs. 60.733,32m y un Salario Integral Diario de Bs. 93.459,31, desempeñándose como Jefe de Equipo, durante las 24 horas diarias durante los 7 días de la semana en la Gabarra de Perforación denominada RIG 001, también denominada PRIDE I, propiedad de dicha patronal, en labores de Perforación Petrolera en el Lago de Maracaibo, en beneficio directo de la Empresa Petrolera contratante PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en su condición de Jefe de Equipo, de 24 horas Gabarra PRIDE I, devengando un Salario de Bs. 1.800.000,00 mensual, por 30 días trabajados, salario éste muy por debajo al devengado para esa fecha por alguno de sus subalternos; que como Jefe de Gabarra o de Equipo, la empresa PICA lo coloca en la figura denominada NÓMINA MAYOR, y por lo tanto no le reconocer todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Alegó que en el desempeño de sus funciones lo hacía bajo un sistema de 7 días trabajados y 7 días descansados en forma continua, regular y permanente (7x7), y como Jefe de Gabarra por parte de PICA, con dos asistentes, en calidad de Supervisores de 12 horas cada uno, un supervisor para guardia diurna y uno para guardia nocturna, y como Jefe de Equipo también denominado Tool Pusher, debía trabajar las 24 horas del día, atendiendo las dos guardias diurna y nocturna de 12 horas cada guardia, que trabajaba 24 horas diarias durante 7 días continuos, por lo tanto la empresa nunca le pagó la cantidad de horas de sobre tiempo legal, equivalente a 13 horas diarias de Sobre Tiempo trabajadas como Tiempo Extraordinario. Alegó como respecto a las comidas, que este concepto corresponde a las comidas no suministradas, ni pagadas, concepto que reclama a la accionada PICA, este que se deriva de que le suministraba su patronal tres (3) comidas diarias por cada día trabajado durante los siete (7) días de jornada semanal. Señaló que el despido se produjo en forma injustificada, según decisión unilateral de su patronal a pesar de estar bajo suspensión médica, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, I.V.S.S., ya que fue intervenido quirúrgicamente por cuenta de su patronal, por Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Profesional, de fecha 24/07/2002 en el Hospital Ortopédico Infantil de la Ciudad de Caracas, cuyas lesiones operadas fueron por Hernia Discal L5-S1, que el despido injustificado no fue por Terminación de obra, como aparece en la hoja de liquidación final y constancia de trabajo, sino por incapacidad, según informes médicos emanados de la Coordinación Médica de la empresa accionada. Adujo un Salario Normal Diario de Bs. 60.733,32 y un Salario Integral Diario de Bs. 93.459,31. En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:

Preaviso, Antigüedad Legal (art. 108 de la LOT), Antigüedad Legal (art. 125, numeral 2, LOT), Antigüedad Adicional (Cláusula 9-C del CCP), Antigüedad Contractual (Cláusula 9-D del CCP), Antigüedad adicional por año (Art. 108 LOT), Vacaciones Vencidas (Cl8 literal A CCP), Vacaciones Fraccionadas (Cl 8 Literal A CCP), Bono Vacacional Vencido (Cl 8 Literal E CCP), Bono Vacacional Fraccionado (CL8 Literal E CCP), Ayuda de Ciudad (Diferencia) (Cl 7 Literal K CCP), Sobre Tiempo Legal (Art. 189, 191, 195, 198 y 202 Parágrafo Único LOT), Tiempo de Viaje (CL 7-B CCP), Comidas (art. 133 LOT y Cl12 y nota de minuta 1 CCP), Bono Nocturno, Utilidades, Utilidades 2002-2003, Suspensiones médicas por accidente de trabajo, Pago por demora (Cl 69 CCP, numeral 26, literal 4to nota de minuta N° 7).

Asímismo reclamó por Accidente de Trabajo los siguientes conceptos:

Indemnización Legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Contractual, Indemnización según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo 2do, numeral 3, 4).- Indemnización Contractual, Indemnización según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parágrafo 3ro, Artículo 33, Lucro Cesante, según artículos 1275, 1191 y 1185 del Código Civil y Daño Moral según los artículos 1191 y 1196 del Código Civil,

Todos lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 988.829.102,40), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y que dichas cantidades sean pagadas reajustando dichos monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA PRIDE INTERNATIONAL C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.)

La empresa demandada, sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), en su escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria la Falta de Cualidad e Interés del demandante E.M. para intentar y sostener la presente causa, aduciendo que el demandante desempeñaba el cargo de JEFE DE EQUIPO, cargo este que no está mencionado en el anexo 1, referido a la Lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención, y que lo excluye taxativamente de los beneficios económicos y sociales que esta otorga, según la cláusula tercera, que señala que no están cubiertos por los beneficios de este contrato por desempeñar puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 50 como personal de dirección, de confianza y representantes del patrono, y que el ciudadano E.M. está enmarcado en el concepto de representante del patrono y como cargo de dirección y de confianza, por lo que no le cancelaba los beneficios socio-económicos establecidos en dicha convención, y que su labor siempre fue de dirección y supervisión. En otro orden de ideas admitió que el ciudadano E.M. le prestó servicios a su representada desde el 27 de junio de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, desempeñando las labores de Jefe de Equipos, y que devengó la cantidad de Bs. 35.024,17 por concepto de salario básico, pero negó y rechazó que: el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 60.733,32 diarios por concepto de salario normal, ya que su último salario normal fue la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios, el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 93.459,31 diarios por concepto de salario normal, ya que su último salario normal fue la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios, que hubiese sido contratado para laborar en el sistema de guardia siete por siete, ya que en realidad como Jefe de Equipo debía mantenerse al tanto de las actividades suscitadas en el equipo, que hubiese laborado las 24 diarias durante siete días, y que el demandante hubiese laborado 23 horas diarias de sobre tiempo, que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 6.759,67 por concepto de hora extraordinaria, que el demandante hubiese sido víctima de un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, aduciendo que el demandante confunde y mezcla los términos enfermedad y accidente de trabajo, lo cual crea un estado de indefensión a su representada. Negó y rechazó que el demandante acreedor de la cantidad de Bs. 5.607.558,60, por concepto de preaviso, establecidos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios y los mismos le fueron cancelados en su liquidación final. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 16.822459,31 por concepto de antigüedad legal, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 180 días por Bs. 93.459,31 ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios y los mismos le fueron cancelados en su liquidación final, además que este beneficio debe ser calculado de forma mensual con el salario que tenía el ciudadano MANZANILLA para cada momento. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 8.411.337,90 por concepto de antigüedad legal, establecido en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios y los mismos le fueron cancelados en su liquidación final a razón de 90 días. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 4.205.668,95 por concepto de antigüedad adicional, establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 45 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 4.205.668,95 por concepto de antigüedad contractual, establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 45 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 373.837,24 por concepto de antigüedad adicional por año, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 04 días a Bs. 93.459,31, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 72.717,12 diarios. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 39.626.747,44 por concepto de sub-total. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.643.999,20 por concepto de vacaciones vencidas, establecido en el literal A de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 60 días a Bs. 60.733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 1.670.166,30 por concepto de vacaciones fraccionadas, establecido en el literal A de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 27,50 días a Bs. 60.733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.505.249,45 por concepto de bono vacacional vencido, establecido en el literal E de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 85 días a Bs. 60.733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.505.249,45 por concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en el literal E de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 60 días a Bs. 60.733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 162.065,93 por concepto de vacaciones vencidas, establecido en el literal K de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de 221 días a Bs. 733,32, ya que en realidad su salario normal era la cantidad de Bs. 50.000,00 diarios. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 97.763.382,57 por concepto de sobre tiempo, establecido en los artículos 189, 191, 195, 198 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 13 horas x 1.067 días a Bs. 6.759,67 ya que el demandante no laboró el sobre tiempo que indica en su libelo. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 2.826.871,68 por concepto de tiempo de viaje, establecido en el literal B de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 456 días a Bs. 3.502,42, ya que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 66.970.927,50 por concepto de bono nocturno, a razón de 1.065 días a Bs. 6.288,35, ya que en las oportunidades en que se generó este concepto, su representada oportunamente se las canceló. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 3.600.000,00 por concepto de comidas establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 456 días a Bs. 3.502,42. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 180.304.994,80 por concepto de sub-total, ya que yerra en el salario base y en la disposición contractual de la cual deduce los beneficios económicos. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 60.095.654,76 por concepto de utilidades, calculada a razón de 180.304.994,80 x 33,33%. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 5.294.559,93 por concepto de utilidades 2002-2003, calculados a razón de Bs. 15.885.268,33 por 33,33% y que el demandante no se hizo y nunca fue acreedor a los beneficios de la Convención Colectiva que alega y no entender la figura del 33,33% y cuál es su fundamento legal. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 5.891.132,04 por concepto de suspensiones médicas por el accidente, calculados a razón de 97 días por Bs. 60.733,32 diarios, señalando que su representada tiene a todos sus trabajadores incluyendo al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución ésta que debe suministrarle la asistencia médica al trabajador, y que el IVSS previo el trámite del solicitante, le cancela la indemnización o una indemnización durante la suspensión médica. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 10.892.516,87 por concepto de pago de mora, de conformidad con lo establecido en el numeral 26 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 311 días a Bs. 35.024,17. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 59.852.453,47 por concepto de sub-total, ya que yerra en el salario base y en la disposición contractual de la cual deduce los beneficios económicos. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 302.105.605,80 por concepto de la sumatoria de las sub-totales, y mucho menos en la cantidad de Bs. 270.502.938,70. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 19.950.895,62 por concepto de incapacidad legal, parcial y permanente producto de un supuesto accidente de trabajo, señalando que nunca ocurrió, ni fue reportado por parte del ciudadano E.M. un accidente de trabajo como tal, para reclamar indemnizaciones producto de dicho hecho, ya que su representada tiene inscrita al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), en consecuencia, según la Ley del Seguro Social Obligatorio, la indemnización legal por la incapacidad parcial y permanente a que se refiere el ciudadano MANZANILLA la debe cancelar el IVSS. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 17.955.806,05 por concepto del 90% de incremento de la Incapacidad legal, de conformidad con lo establecido en el literal C de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera. Negó y rechazó que el ciudadano MANZANILLA sea acreedor a la cantidad de Bs. 66.502.985,40 por concepto Incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a razón de tres años de salario, calculados a Bs. 60.733,32. Negó y rechazó que el ciudadano MANZANILLA sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 170.563.240,70 por concepto de indemnización salarial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a razón de cinco años de salario, calculados a Bs. 93.459,31. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 221.676.618,00 por concepto de lucro cesante, de conformidad con fundamento a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil vigente, a razón de 3.650,00 días por Bs. 60.733,323 días, ya que su representada nunca le causó al demandante algún hecho ilícito. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 221.676.618,00 por concepto de daño moral, de conformidad con fundamento a lo establecido en los artículos 1191 y 1196 del Código Civil vigente, ya que su representada nunca le causó al demandante algún hecho ilícito. Negó y rechazó que el demandante sea acreedor a la cantidad de Bs. 988.829.102,40 por conceptos demandados por la parte actora. En otro orden de ideas alegó que el ciudadano E.A.M. fue trabajador de su representada desempeñándose como Jefe de la Gabarra de Perforación PRIDE I, en consecuencia era la representación patronal de su representada en la Gabarra. Solicitó se declarase sin lugar la demanda por cobro de bolívares por accidente de trabajo, daño moral y otras indemnizaciones laborales tiene intentada el ciudadano E.A.M. en contra de su representada PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

La empresa co-demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su escrito de contestación de demanda negó y rechazó por ser falso e incierto, que PDVSA le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, negó y rechazó que el ciudadano E.A.M. haya prestado servicios para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en Calidad de Jefe de Equipo de Gabarra, desde el 27 de junio de 2000 hasta el 29 de mayo de 2003, con un supuesto salario básico diario de Bs. 35.024.17 y negados Bs. 60.733,32 como salario normal diario y Bs. 93.459,31 como supuesto salario integral diario, bajo un sistema siete por siete, laborando las 24 horas del día, lo cual niega rotundamente por ser humanamente imposible esta situación, por lo que negó y rechazó que el ciudadano E.A.M. laboraba 13 horas diarias de tiempo extra. Negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia, que el día 08 de julio de 2002 se hubiese producido un accidente laboral, en el cual resultara lesionado el ciudadano E.A.M.. Negó y rechazó que el actor durante su supuesta relación laboral, hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por otra parte, el supuesto cargo por él desempeñado, JEFE DE EQUIPO DE GABARRA, de ser ciertas sus afirmaciones, lo excluyen rotundamente de la aplicación del mencionado contrato, todo en sintonía con la Cláusula 3 del mismo. Negó y rechazó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 5.607.558,60 por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 16.822.675,80 por concepto de indemnización por antigüedad legal artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 8.411.337,90 por concepto de antigüedad legal artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 4.205.668,95 por concepto de indemnización por antigüedad adicional Cláusula 9-C del CCP, la cantidad de Bs. 4.205.668,95 por concepto de indemnización por antigüedad adicional Cláusula 9-D del CCP, la cantidad de Bs. 373.837,24 por concepto de indemnización por antigüedad adicional por año artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 3.643.999,20 por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 1.670.166,30 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.162.332,20 por concepto de bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 2.505.249,45 por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 162.065,93 por concepto de ayuda de ciudad, la cantidad de Bs. 93.763.382,57 por concepto de 13.871 horas de tiempo extraordinario a razón de Bs. 6.759,67 cada hora, la cantidad de Bs. 2.826.871,68 por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 66.970.927,50 por concepto de bono nocturno, la cantidad de Bs. 3.600.000,oo por concepto de comidas, la cantidad de Bs. 60.095.654,76 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 5.891.132,04 por concepto de Suspensiones médicas por un supuesto y negado accidente de trabajo, la cantidad de Bs. 10.892.516,87 por concepto de pago por demora. Negó y rechazó que la patronal no diera cumplimiento a las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo. Negó y rechazó por no constarle a su representada, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 37.906.701,67 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, producto de un supuesto y negado accidente de trabajo. Negó y rechazó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 66.502.985,40 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de un supuesto y negado accidente de trabajo. Negó y rechazó por no constarle a su representada, le corresponda al actor la cantidad de Bs. 170.563.240,70 de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de un supuesto y negado accidente de trabajo. Negó y rechazó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 221.676.618,00 por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bs. 221.676.618,00 por concepto de daño moral, producto de un supuesto y negado accidente de trabajo. Por otro lado, señaló que la solidaridad que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo es solo en materia laboral, vale decir, única y exclusivamente en las obligaciones de este carácter, entre otras, pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás beneficios de orden social, pero en ningún caso esta solidaridad de naturaleza laboral, puede pretender sea extendida a responsabilidades de naturaleza civil, provenientes de un supuesto hecho ilícito, en todo caso no imputable a su representada, y que como quiera que la responsabilidad ordinaria o por hecho propio, es directa y personal a quien genera el hecho, es jurídicamente improcedente sostener que se opere la transferencia de la responsabilidad extracontractual por obra de la solidaridad laboral a lo que ciertamente está sujeta PDVSA en caso de probarse la inherencia o conexidad de los servicios prestados por una empresa contratista de aquella. Negó y rechazó por ser falso y no constarle a su representada, que al actor se le adeude la negada y nunca admitida cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 988.829.102,40) que alega el mismo como estimación de su demanda. En otro orden de ideas alegó como defensa subsidiaria y perentoria de fondo la prescripción de la acción tanto del cobro de diferencia de prestaciones sociales como del reclamo por motivo de enfermedad profesional, todo conforme a los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que en cuanto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, si bien es cierto el actor interpuso su demanda dentro del lapso de un año que le otorga la ley, contando desde la fecha de la supuesta finalización de la relación de trabajo el día 29/05/2003 desde esa fecha hasta el día 05/10/2005 fecha en la cual fijaron cartel de notificación para la audiencia preliminar en la sede de su representada, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma antes citada, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1.969 del Código Civil, y con respecto al reclamo de un supuesto accidente de trabajo, que a decir del actor se produjo el día 08/07/2002, si bien es cierto, el actor interpuso su demanda dentro del lapso que le otorga la ley, contando desde la fecha del supuesto accidente de trabajo 08/07/2002 desde esa fecha hasta el día 05/10/2005 fecha en la cual fijaron cartel de notificación para la audiencia preliminar en la sede de su representada, discurrió en exceso el plazo de dos años previsto en la norma antes citada, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1.969 del Código Civil, solicitando finalmente se declarase sin lugar la demanda intentada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., y la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa, así como determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.A.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Para luego determinar si el ciudadano E.A.M. laboraba bajo la modalidad de 7 x 7, verificar si el ciudadano E.A.M. laboró horas extras, así como determinar si el ciudadano E.A.M., es un trabajador de dirección y de confianza, a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última, y por último verificar los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

En cuanto al reclamo efectuado por motivo de Enfermedad Profesional, los hechos controvertidos se centrar en determinar si el ciudadano E.A.M. padece de la enfermedad denominada Hernia Discal L5-S1 Derecho, y eventualmente en caso de constatarse la enfermedad alegada, corresponde a esta Alzada determinar si la Hernia Discal L5-S1 padecidas supuestamente por el ciudadano E.A.M., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; y determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; así como determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, por Enfermedad Profesional, así como el Lucro Cesante y el Daño Moral y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), la carga de demostrar la condición del demandante como trabajador de confianza y dirección, a los fines de excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como los salarios normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Por otro lado corresponde al ciudadano E.M. demostrar que efectiva durante su jornada de trabajo laboró 24 horas diarias bajo un sistema de guardia de 7 x 7 y que laboró 13 horas diarias de sobre tiempo y que le corresponde el pago de bonos nocturnos, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del ciudadano E.A.M. la carga de demostrar la existencia del estado patológico denominado HERNIA DISCAL L5-S1, y la relación de causalidad existente entre el estado patológico señalado y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), de igual forma, al reclamar las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de demostrar que la supuesta enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo por concepto de indemnización por daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil y daño material (lucro cesante) conforme a lo establecido en los artículos 1.275, 1.191 y 1.185 del Código Civil, le correspóndela ex trabajador demandante probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde desmotar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado.

En otro orden de ideas, a la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., le corresponde demostrar en cuanto a la defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción tanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como de la supuesta enfermedad profesional, que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba de la parte actora la prueba valida de interrupción; y eventualmente en caso de no prosperar la defensa de fondo alegada, le corresponderá a la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida responsabilidad solidaria, y la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, en cuanto a la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), relativa a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto, que la misma se fundamenta en la exclusión del demandante E.M. de la Convención Colectiva Petrolera por ser un representante del patrono,; en tal sentido es obvio que lo atinente a la determinación del régimen legal aplicable que reguló la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada debe ser resuelto luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y no puede ser resuelta como defensa previa, es por lo que quien juzga dictara su pronunciara en cuanto a la defensa de fondo alegada, una vez valoradas todas las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN BASE AL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa co-demandada PDVSA Petróleos S.A., alegó en su escrito de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto ya que, desde la fecha de la supuesta finalización de la relación de trabajo, es decir, en fecha 29 de mayo de 2003 hasta el día que fue fijado cartel de notificación para la audiencia preliminar, discurrió en exceso el lapso de un año, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1.969 del Código Civil.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Ahora bien, tomando en consideración las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga debe señalar que en el presente caso la relación laboral finalizó el día, 29 de mayo de 2003, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada co-demandada PDVSA Petróleos S.A.

Así las cosas, terminada la relación del trabajo el 29 de mayo de 2003, el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo fenecía el día 29 de mayo de 2004 y el lapso de gracia de dos (02) meses solo para notificar fenecía el día el 29 de julio de 2005, para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral.

En tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 13 de abril de 2004 (folio No. 23 de la pieza No. 1), transcurriendo desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la interposición de la demanda, un tiempo de nueve (09) meses y quince(15) días, es decir, que la demanda fue interpuesta dentro del lapso de un (01) año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., se materializó el 05 de octubre de 2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Exhortado (folios Nos. 170 y 171 de la pieza No. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 29 de mayo de 2003 hasta el día en que se practicó la notificación judicial de la empresa co-demandada solidaria, el 05 de octubre de 2005, el tiempo total de dos (02) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, transcurriendo con creces el lapso de dos (2) meses de gracia que tiene el demandante sólo para notificar, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano E.M. se encuentra prescrita, resultando necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por la parte actora capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Una vez descendido a las actas que conforman la presente causa, quien juzga debe señalar que de autos no se evidencia la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos de prescripción establecidos por nuestro legislador laboral, toda vez que el acta número 507 levantada el día 26 de abril de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda del Estado Zulia, no logró interrumpir la prescripción alegada, toda vez que una vez interpuesta la presente acción judicial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas en fecha 13 de abril de 2004, la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., debía materializarse dentro el lapso de dos (2) meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, por lo que una vez accionada la vía judicial, la notificación administrativa no surte efecto a los fines de interrumpir la prescripción alegada, y como quiera que la notificación judicial se materializó el 05 de octubre de 2005, resulta forzoso para esta Alzada declarar que ha operado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.M. en contra de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se declara CON LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alega. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN BASE AL COBRO

DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., alegó en su escrito de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto ya que el supuesto accidente de trabajo, a decir del actor se produjo el día 08/07/2002, y que si bien es cierto, el actor interpuso su demanda dentro del lapso que le otorga la ley, contando desde la fecha del supuesto accidente de trabajo 08/07/2002 hasta el día 05/10/2005 fecha en la cual fijaron cartel de notificación para la audiencia preliminar en la sede de su representada, discurrió en exceso el plazo de dos años previsto en la norma antes citada, sin que entre ambas fechas se hubiese interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hechos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ni del artículo 1.969 del Código Civil.

En cuanto a este alegato, quien juzga considera necesario señalar que del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales establece que:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

De acuerdo al artículo antes trascrito, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad.

En tal sentido una vez descendido a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada debe señalar que la existencia de la enfermedad profesional alegada por el demandante, fue constatada según el informe médico emitido por la médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2003, junto con anexo de informe médico, rielados a los pliegos Nos. 20 y 21 de la pieza No. 1, el día 12 de junio del año 2000, informe este el cual constituye un documento público de carácter administrativo, el cual goza de la presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, como lo son la tacha de falsedad y/o el desconocimiento de firma, en consecuencia como quiera que la parte contraria no atacó válidamente la documental promovida quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la existencia de la patología aducida de Hernia Discal L5-S1 alegada por el demandante, fue constatada el día 12 de junio del año 2000, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se inició en contra del hoy demandante el lapso fatal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, desde la fecha de constatación de la patología aducida como Hernia Discal L5-S1 en fecha 12 de junio del año 2000, el lapso para interponer la demanda fenecía el lapso de prescripción el 12 de junio de 2002 y el lapso de gracia de dos (02) meses, para practicar la citación de la demandada fenecía el 12 de agosto de 2002, es decir dos (02) años, más dos (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad profesional padecida.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 13 de abril de 2004 (folio No. 23 de la pieza No. 1), transcurriendo desde la fecha de constatación de la patología aducida de Hernia Discal L5-S1 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 13 de abril de 2004, tres (03) años, diez (10) meses y un (01) día, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano E.M. se encuentra prescrita, sin embargo resultando necesario descender a las actas del proceso a fin de constatar si existe algún acto realizado por la parte actora capaz de interrumpir el lapso de prescripción alegado.

En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, quien juzga debe señalar que no existe ningún acto capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar que ha operado la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.M. en contra de las Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, por lo que se declara CON LUGAR la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alega. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas alegadas por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., así como el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte co-demandada en la presente causa, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.A.M. en contra de la empresa co-demandada solidaria PDVSA Petróleos S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haberse pronunciado esta Alzada sobre las defensas de fondo alegadas por la parte co-demandada PDVSA Petróleos S.A., pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., y la parte demandante ciudadano E.A.M. en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda y con el escrito de subsanación:

• Promovió Original de Planilla de Liquidación Final, y Copias al carbón de Recibos de pago correspondiente a los períodos 16-04-2003 al 30-04-2003 y 01-05-2003 al 13-05-2003 (folios 13 al 15 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada principal, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada principal PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.) le canceló al demandante E.M. por concepto de indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.090.756,81, por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 67.439,63, por vacaciones vencidas 2001-2002 a razón de 30 días por Bs. 50.000,00 la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de bono vacacional vencido 2001-2002 a razón de 45 días por Bs. 35.024,17 la cantidad de Bs. 1.576.087,50, por vacaciones fraccionadas 2002-2003 a razón de 27,50 días por Bs. 50.000,00 la cantidad de Bs. 1.375.000,00, por bono vacacional fraccionado a razón de 41,25 días por Bs. 35.024,17 la cantidad de Bs. 1.444.746,88 y utilidades 2002-2003 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 15.885.268,33 la cantidad de Bs. 5.268.087,13 y que éste recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 10.702.737,31. Así mismo de los recibos de pago correspondiente a los períodos 16-04-2003 al 30-04-2003 y 01-05-2003 al 13-05-2003 quedó demostrado que el demandante recibió el pago por enfermedad no profesional, ayuda única, beneficio social y bono nocturno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de recibos de pago correspondiente a los períodos 12-05-2003 al 18-05-2003, 26-05-2003 al 01-06-2003, 07-04-2003 al 13-04-2003, 19-05-2003 al 25-05-2003 (folios No 16 al 19 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada principal, por emanar de terceros, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en tal sentido quien juzga observa que en efecto las documentales promovidas corresponden a terceros que no son parte en la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de Examen realizado por la Médico Legista del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo de fecha 22-07-2003, con su respectivo anexo constante de un Informe Médico de fecha 17-07-03 realizado por la Médico Legista L.R. (folios Nos. 20 y 21 de la Pieza No. 1). En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar con respecto al Examen realizado por la Médico Legista del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo de fecha 22-07-2003 que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada principal, siendo impugnado el Informe Médico de fecha 17-07-03 anexo al mismo, en consecuencia quien juzga debe señalar que el Examen realizado por la Médico Legista del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo constituye un documento público de carácter administrativo, que admite prueba en contrario, pero al no haber sido desvirtuado por la parte demandada principal por ningún otro medio probatorio capaz de restarle validez al mismo, se le confiere pleno valor probatorio, conjuntamente con su anexo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano E.M. le fue diagnosticada la existencia de la Hernia Discal L5-S1 con degeneración del disco 14-15 y L5-S1 en fecha 12-06-2000. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano E.M. (folio No. 22 de la pieza No. 1). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Toda vez que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de expediente Nro. 013-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nos. 35 al 106 de la Pieza No. 1). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue impugnada ni desconocida por el apoderado judicial de la parte demandada principal; por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante quien juzga observa del contenido de dicha copia certificada, que la misma constituye una investigación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respeto a la denuncia realizada por el ciudadano E.M. en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL por el no reconocimiento de la patronal de la enfermedad profesional padecida, la cual en su informe final que riela en los folios 101 al 103 únicamente se limitó a establecer en sus observaciones generales que la lesión consistente en Hernia Discal L5-S1 que le fue determinada al demandante es catalogada como accidente de trabajo según la Cláusula Nro. 31 literal “h” del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante observa esta Alzada que las conclusiones del organismo investigativo se basó únicamente en las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera para concluir que la enfermedad padecida por el ciudadano E.M. era un accidente de trabajo, pero de las actas de inspección realizadas en la sede de la empresa demandada principal no se especifica la normativa en materia de infortunios laborales que fue violada por la patronal y que pudiera dar lugar a la supuesta enfermedad profesional, así como tampoco se evidencia de la investigación los motivos de hecho y de derecho que motivaron la conclusión del organismo investigativo, muy por el contrario del Informe Investigación del Accidente no se especifican las actividades o tareas que realizaba el trabajador al momento del accidente, así como tampoco se especifica el equipo, maquinaria, herramientas o agentes involucrados en el accidente, por lo que el informe elaborado por dicho organismo no le merece fe a esta Alzada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Comunicación de fecha 09/10/2.003, emitida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., a nombre del ciudadano E.M. (folio No. 206, de la pieza No 2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano E.M. al 09-10-2003 devengaba un ingreso mensual de Bs. 1.800.000,00 en el cargo de Jefe de Equipo, en la Gabarra de Perforación PRIDE I. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original y copia fotostática de: a) Acta No. 411 de fecha 10-06-2003, b) Acta No. 417 de fecha 16-07-2003, c) Acta No. 449 de fecha 30-07-2003, d) Acta No. 457 de fecha 05-08-2003, e) Acta No. 474 de fecha 18-08-2003 con su respectiva solicitud de copia certificada de fecha 07-10-2004 y auto de fecha 14-10-2004, f) Acta No. 507 de fecha 26-04-2004 con su respectivo 07-10-2004, g) Acta No. 804 de fecha 30-04-2004 con su respectivo auto de fecha 30 de abril de 2004, h) Acta No. 213 de fecha 22-03-2005, i) Acta sin número de fecha 14-11-2005 (folios 207 al 214 y 216 al 226 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron promovidas por la parte demandante a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, tal como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas; ahora bien, como quiera que la parte demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) no alegó la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. Adicionalmente en cuanto al valor probatorio de las pruebas bajo análisis con respecto a la empresa PDVSA Petróleos S.A. que si alegó la defensa perentoria, quien juzga debe señalar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que esta Alzada declaró up supra la procedencia de la defensa alegada, fundamentado en que la notificación judicial de la empresa PDVSA Petróleos S.A., debía materializarse dentro el lapso de dos (2) meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, para lo cual fueron examinadas las documentales promovidas, por lo que esta Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, aplicando para ello las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de Acta No. 492, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio No. 215 de la pieza No. 2). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida y aceptada por la representación judicial de la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 22.643.012,66 mediante cheque Nro. 099442295 girado en contra del Banco Provincial Sucursal Ciudad Ojeda, de fecha 09-06-2003 por prestaciones sociales, la cual fue aceptada y recibida por el demandante ciudadano E.M.. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, e informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, de fechas 03-12-2004, 13-12-204 y 22-12-2004 (folios Nos. 227 al 238 de la pieza No. 2). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron desconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante principal, por lo que al no haber sido promovido ningún medio que contribuya a demostrar la validez del contenido de las mismas, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Informe médico de fecha 08-07-2002, b) Factura de fecha 22-07-2002, c) Informe médico de fecha 15-07-2002, y d) Comunicación de fecha 29-07-2002 (folios Nos. 239 al 242 de la pieza No. 2). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada principal las impugnó por ser copias fotostáticas simples y que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por ser pruebas emanadas de terceros, en consecuencia esta Alzada al verificarse que se trata de copias fotostáticas simples de documentales emanadas de terceros, las mismas debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó validamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con los artículos 78, 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Informe Médico de fecha 07-01-2003, acompañado con Placa de RX, y b) Informe Médico de fecha 20-05-2003, acompañado con Placa de RX (folios Nos. 243, 244, 249 y 250 de la pieza No. 2). En cuanto a esta promoción las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de pruebas emanadas de terceros, en consecuencia esta Alzada al verificarse que se trata de documentales emanadas de terceros, las mismas debían ser ratificadas por la parte promovente, en consecuencia como quiera que la parte demandante no ratificó validamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Informes Médicos de fechas 21-04-03, 22-04-03, 30-04-03 (folios Nos. 245 al 248 de la pieza No. 2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada principal por ser copias fotostáticas simples y emanar de terceros, en consecuencia esta Alzada al verificarse que se trata de documentales emanadas de terceros, las mismas debían ser ratificadas por la parte promovente, en consecuencia como quiera que la parte demandante no ratificó validamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Evolución, emitida por el Centro de Medicina Familiar C.A. (folio No. 251 de la pieza No. 02). En canto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia esta Alzada al verificar que se trata de una documental emanada de tercero, la misma debía ser ratificada por la parte promovente, en consecuencia como quiera que la parte demandante no ratificó validamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarl valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Informe médico de fecha 30-06-2003, b) Informe médico de fecha 10-11-2003 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.G.C., Estado Zulia, y c) Evaluación de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones, Dirección de Salud, División de Salud, de fecha 26-05-2003 (folios Nos. 252 al 255 de la pieza No. 2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada principal, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano E.M. en fecha 05-03-02 le fue diagnosticada DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 y evaluado nuevamente en fecha 08-07-02 siendo diagnosticado con HERNIA DISCAL L5-S1, y que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 24-07-02, que en fecha 26-05-2003 el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero, división de prestaciones, Dirección de Salud, División de Salud, determinó que el ciudadano E.M. tenía una incapacidad parcial y permanente del 80%, y que medicina ocupacional en fecha 29-05-03 lo valora y decide su incapacidad. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de ser practicada en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en las Oficinas del Superintendente de Operaciones en Tierra o en el lugar donde este se encuentre. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, fue fijada su evacuación para el día 31 de octubre de 2008, a las 09:20 a.m., cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 441 al 445 de la pieza No. 3; oportunidad en la cual compareció el demandante ciudadano E.M. representado por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.D.C.C., y el abogado en ejercicio L.A.O., como representante judicial de la Empresa demandada; notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana A.D.C.Q.R., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.669, quien desempeña el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., compareciendo igualmente el ciudadano J.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.915.685, quien manifestó ser JEFE DE EQUIPO, siendo promovido a partir del día 1° de noviembre de 2008, al cargo de SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES, a quien se le notificó igualmente de la misión de este Tribunal, y mediante la colaboración del mismo, en la cual se evidenció lo siguiente: “Primero: Con relación al PUNTO 1 referido a: “Sobre si el Jefe de equipo de la gabarra PRIDE I, es subalterno inmediato de la Superintendencia de Operaciones”, el notificado expuso: Sí, el Jefe de equipo de la gabarra PRIDE I, es subalterno inmediato del Superintendente de Operaciones. Con respecto al PUNTO 2 referido a: ”Cuáles son las funciones del Jefe de Equipo de la mencionada gabarra PRIDE I”, el notificado expuso: Tiene funciones en la parte administrativa del equipo, velar por la seguridad de todo el personal, asesorar a la empresa contratante (PDVSA), distribuir el trabajo operacional a toda la cuadrilla, y estar pendiente del mantenimiento del equipo. Con respecto al PUNTO 3 referido a: “Cuál es el horario de trabajo del Jefe de Equipo y cuál es el horario fijado para descansar, cuál es el sistema de trabajo utilizado por la empresa y qué funciones debe cumplir el Jefe de Equipo”, el notificado expuso: El horario de trabajo es 7 X 7, es decir, 7 días en la Gabarra y 7 días descansando; y de los 7 días en la Gabarra estaban 24 horas disponibles; que el horario de trabajo normal era diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., sin embargo, manifestó que durante ese tiempo estaba a disponibilidad, es decir, que si durante el tiempo de descanso se presentaba alguna situación o novedad, tenía que levantarse a atender la misma hasta que se solventara; igualmente con respecto a las funciones requeridas, ya se dejó constancia al respecto en el punto inspeccionado previamente. Con respecto al PUNTO 4 referido a: “Informe si existe en forma permanente un Jefe de Equipo de la contratante PDVSA, S.A., en dicha gabarra PRIDE I, y si también tiene el mismo horario de trabajo del Jefe de Equipo PRIDE, los 7 días de trabajo”, el notificado expuso: Sí, en la gabarra PRIDE I, existe un Jefe de Equipo de la contratante PDVSA, S.A., y también tiene el mismo horario de trabajo del Jefe de Equipo PRIDE, los 7 días de trabajo. Con respecto al PUNTO 5 referido a: “Diga si el ciudadano E.A.M., cuando era Jefe de Equipo, de la gabarra PRIDE I durante su relación de trabajo, fue subalterno inmediato de la Superintendencia de Operaciones”, el notificado expuso: No tengo conocimiento por cuanto durante el tiempo de servicio del mencionado ciudadano, si bien es cierto laboraba para la empresa demandada, me encontraba laborando en los equipos GP19 y GP20, ubicados en Ceuta (Bloque 8), administrados igualmente por la empresa FORAMER, pero todos los Jefes de Equipos depende de la Superintendencia de Operaciones. Con respecto al PUNTO 6 referido a: “Dejar constancia de cualquier hecho o circunstancia que interesen para la decisión de la causa”; el promovente solicitó que se requiera al notificado informar cuáles son los riesgos, circunstancias y hechos que se suscitan durante el tiempo de servicio en la gabarra, cuándo pueden suscitarse y cuáles correctivos y actividades se realizan durante las mismas. Al respecto el notificado expuso que pueden ocurrir una diversidad de riesgos, circunstancias y hechos durante dicho periodo, se realizan mudanzas del equipo a nuevas locaciones; pueden existir incendios; ocasionalmente existe mal tiempo (marullo), que no siempre son por vientos huracanados, pero que hay momentos y épocas del año que puede haber mal tiempo, por lo que en algunas situaciones debían parar la operación hasta tanto pasara el mal tiempo para proteger las actividades de perforación, en resguardo del equipo y del personal, y después reiniciaban las mismas; que puede haber problemas en el pozo; que puede haber emergencias por inhalación de gas letal H2S, siendo advertidos previamente por los detectores de dicho gas, haciendo la acotación que los programas de perforación de pozo hace la advertencia de la existencia del gas letal en el pozo a perforar, siempre tomando las previsiones del caso; manifestando igualmente que dichos riesgos, situaciones, hechos y circunstancias puede ocurrir en cualquier momento, es decir, son rutinarios, por lo cual, si bien es cierto tienen un tiempo de descanso, dadas las situaciones y emergencias que podían generarse, podían descansar igualmente cuando se podía, cuando no existiese ese tipo de situaciones y cuando se solventaran las emergencias ocurridas; que siempre que ocurre las mismas deben permanecer despiertos y trabajando hasta tanto pasaran los mismos; y que de todas esas circunstancias debe estar pendiente, resguardar y ser prevenidos por el Jefe de Equipos (en cuanto a las operaciones de perforación), informando en determinadas circunstancias (dependiendo de la gravedad) el Supervisor al Jefe de Equipo, para que decidiera conjuntamente con el Supervisor de la contratante (PDVSA, S.A.), la continuidad o no de las operaciones de perforación”. En cuanto a esta promoción quien juzga pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del caso de marras, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente el Jefe de Equipo tiene funciones administrativas, como velar por la seguridad de todo el personal, asesorar a la empresa contratante PDVSA, distribuir el trabajo operacional a toda la cuadrilla, y estar pendiente del mantenimiento del equipo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de ser practicada en la GABARRA DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE POZOS PETROLEROS PRIDE II, de la cual la parte demandante promovente desistió mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por lo que no existe resultas que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos F.V., R.L., J.C.B., A.U. y H.O.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que no existe testimonial sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.L. y A.U. a los fines de ratificar las documentales marcadas “D1”, “D2”, “D3” Y “D4”, rieladas a los folios Nos. 16 al 19 de la Pieza No. 1, los cuales fueron declarados desistidos, por no haber hecho acto de presencia en la audiencia de juicio, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.)

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Original y Copia fotostática simple de Forma de Empleo y Original de Participación de Registro del Trabajador (folios Nos 260 y 265 de la pieza No. 2). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, no obstante las mismas no aportan elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio, en aplicación de los principios de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Registro de Asegurado, Copia fotostática simple de Carnet de Asegurado del IVSS, Original de Comunicación de fecha 06/08/2.001, Copia fotostática simple de Memorandum de fecha 05/09/2.001, Copias fotostáticas simples de Recibos de Pagos, marcadas con los Nros. “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, y “14”, y Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación Final (folios Nos.261 al 264, del 266 al 272 de la pieza No. 2). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia esta Alzada decide otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante E.M. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la empresa demandada principal PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.) notificó al demandante sobre Curso de Enciclopedia SHA para la Certificación Supervisoria- PDVSA, y de la obligación de éste de asistir a dicho Curso, en lo que se refiere al Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART) y Seguridad basada en el Comportamiento, que el demandante E.M. en las semanas del 01-11-2002 al 15-11-2002, 01-12-2002 al 15-12-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 01-05-2003 al 15-05-2003, recibió pago por enfermedad no profesional, ayuda única, beneficio social y bono nocturno y que la empresa demandada principal PRIDE INTERNACIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.) le canceló al demandante E.M. por concepto de indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.090.756,81, por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 67.439,63, por vacaciones vencidas 2001-2002 a razón de 30 días por Bs. 50.000,00 la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de bono vacacional vencido 2001-2002 a razón de 45 días por Bs. 35.024,17 la cantidad de Bs. 1.576.087,50, por vacaciones fraccionadas 2002-2003 a razón de 27,50 días por Bs. 50.000,00 la cantidad de Bs. 1.375.000,00, por bono vacacional fraccionado a razón de 41,25 días por Bs. 35.024,17 la cantidad de Bs. 1.444.746,88 y utilidades 2002-2003 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 15.885.268,33 la cantidad de Bs. 5.268.087,13 y que éste recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 10.702.737,31. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que le ciudadano E.M. exhibiera los originales de: Certificado haber recibido entrenamiento en Tecnología de la Perforación 20-11-81; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rielada al pliego Nro. 273 de la Pieza Nro. 2.) Certificado por asistir al curso “Manual de Seguridad de Perforación”, otorgado por LAGOVEN, en fecha 9, 10 y 11-09-86; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rielada al pliego Nro. 274 de la Pieza Nro. 2.). Certificado por asistir al curso “Prevención de reventones y control de pozos”, otorgado por MARAVEN, en fecha 25-03-1988; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rielada al pliego Nro. 275 de la Pieza Nro. 2.) Certificado por asistir al curso “Estabilidad y Anclaje de Gabarras”, otorgado por CEPET Centro Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, en fecha del 16 al 17/12 de 1993, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rielada al pliego Nro. 276 de la Pieza Nro. 2.) Certificado otorgado por haber asistido y aprobado las evaluaciones del curso “Prevención de Arremetidas”, otorgado por PERFORACIONES WESTERN, C.A., en fecha del 08-03 al 10-03 de 1995, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rielada al pliego Nro. 277 de la Pieza Nro. 2.) Certificado otorgado por haber asistido al Curso de “Certificación Internacional de Control de Pozos”, otorgado por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo, Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 17-08-1998 al 21-08-1998, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rielada al pliego Nro. 278 de la Pieza Nro. 2) Certificado de Terminación otorgado por haber terminado con éxito Curso completo de Enseñanza sobre Control de Pozos, otorgado por WELLCAP, culminado en fecha 21-08-98, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rielada al pliego Nro. 279 de la Pieza Nro. 2.) Certificado de Terminación otorgado por haber terminado con éxito Curso completo de Enseñanza sobre Control de Pozos, otorgado por WELLCAP, culminado en fecha 17-09-2000, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rielada al pliego Nro. 280 de la Pieza Nro. 2). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante, reconociendo el contenido de las copias fotostáticas simples promovidas, en consecuencia se debe tener como exacto el contenido de las documentales consignadas, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que el demandante E.M., había realizado varios cursos, recibiendo capacitación en la parte de perforación y control de pozos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; para que se sirva informar si la sociedad mercantil Pride Internacional, C.A., registrara al ciudadano E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.530.379, ante dicho Instituto, en fecha 31 de Octubre de 2.000, b) 2) BANCO PROVINCIAL, Sucursal Ciudad Ojeda, ubicada en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que se sirva informar si: 1.- El ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.530.379, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esta institución bancaria. 2. En caso afirmativo, le informe al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, ahorro o fideicomiso constituido a su favor. 3. Asimismo, le remita a este Tribunal una relación detallada de los depósitos o aportes mensuales que se le hicieran a las diferentes cuentas bancarias en el período comprendido entre el mes de enero de 2.002 hasta el mes de Mayo de 2.003. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes; en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES las resultas corren inserta en el folio No. 335 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto. Ahora bien, con respecto a la información suministrada por el organismo oficiado, se observa que no fue remitida la información solicitada, por lo que este Juzgador, no le confiere valor probatorio alguno, y la desecha, a tenor de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la información requerida al BANCO PROVINCIAL, las resultas corren insertas en los folios Nos. 363 al 384 de la pieza No. 2 del presente asunto, expresando textualmente lo siguiente: “… le informamos que el ciudadano E.M., Cédula de Identidad Nro. V-4.530.379, figura en esta Entidad Financiera con la Cuenta Corriente NRo. 018-0089-00-0100015280 anexo remitimos movimientos desde 01 de enero del 2002 hasta 31 de mayo del 2003, donde la referida Cuenta es Nómina de Pride Internacional, C.A., así mismo le indicamos que el mismo no presenta fideicomiso en esta Entidad Financiera”. En virtud de la información recibida, esta Alzada le confiere valor probatorio, quedando demostrado los pagos de nómina realizados por la empresa demandada principal al ciudadano E.M., desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2003, de conformidad con la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano E.M., quien manifestó que en la Gabarra de PRIDE sus funciones como Jefe de Equipo era mantenimiento, administración, seguridad operacional, era jefe de equipo de toda la gabarra, que su sistema de empleo entre la patronal y él, era un trabajo de 7 días trabajados en el Lago y 7 días descansado, y los 7 días en el Lago estaban a disponibilidad 24 horas, que PDVSA era la operadora contratante, y se entendía directamente con él y los supervisores de cuadrilla, venían a darle la órdenes a él o al supervisor de cuadrilla, que sí supervisaba personal, específicamente la cuadrilla completa compuesta por 32 hombres más el personal extra que llegaba que estaban bajo las órdenes del jefe de la gabarra, compañías foráneas, compañías de servicio, y los supervisaba a todos, que las funciones que él realizaba las realizaba un solo jefe de equipo porque el otro estaba descansando, que era el único que lo podía sustituir, que él pasaba las órdenes de operaciones a sus supervisores, que él era el único que tenía conocimiento de dichas actividades; y al se interrogado por este Juzgador sobre a qué se refiere el ciudadano SALAS en la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada rielada a las actas, cuando manifiesta que realizaba funciones de administración, el declarante indicó que la parte administrativa se refiere a llevar el control de las horas de trabajo de la grúa, de los trabajos de la bomba de lodo, de obras de maquinaria, de obras de tubería, de obras de rotación, el pedido de material, la parte del control del personal para el pago, que tenía que ser diario y que terminada a las 11 de la noche para aquel tiempo, era lo que se llamaba el reporte de operaciones y pago del personal, que tenía que ser firmado por él y por el representante de la operadora, había que terminar esa parte administrativa, cerrar el reporte a las 11 de la noche y allí empezaba otro día y todo eso lo realizaba él, que tomaba decisiones en la gabarra, por ejemplo con respecto al mal tiempo de paralizar las operaciones, por riesgo de que hubiera accidentes en el personal durante el mal tiempo, conjuntamente con el operador de PDVSA, que con respecto a la enfermedad, el declarante manifestó que empezó a sentir un lumbago, dolor en la espalda, y eso fue en el año 2002, y lo enviaron nuevamente a un especialista de columna lumbar, envió la resonancia magnética y fue él que diagnosticó la Hernia Discal, y sugirió que fuera operado casi inmediatamente, que después de la operación regresó al período de recuperación y fisiatría y ejercicios y tratamiento, y antes de cumplir el año, a los 10 meses le paralizaron la asistencia médica, y el pago, la empresa lo envío a la misma clínica de la empresa, que le prestaba servicio médico, con un médico ocupacional y dictaminó que no podía reintegrarse en esas condiciones, y que PDVSA no tenía sistema de rotación para ofrecerle otro trabajo más acorde con la capacidad que tenía, entonces decide incapacitarlo y la empresa lo retira por terminación de obra, que le explicaron que la Hernia sale por un esfuerzo que hizo y sale una hernia umbilical, que el jefe de equipo tiene que colaborar en cualquier momento, en ayudar a un trabajador, a alzar peso, que el jefe de equipo tiene que operar winches, y en todos los sitios donde se pueda detectar una falla tiene que verificar que tipo de falla es para pedir la protección.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.M. quien juzga decide valorarlas de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el demandante entre sus funciones como Jefe de Equipo era el mantenimiento, administración y seguridad operacional, que era jefe de equipo de toda la gabarra, que supervisaba personal, específicamente la cuadrilla completa compuesta por 32 hombres más el personal extra que llegaba, que estaban bajo las órdenes del jefe de la gabarra, compañías foráneas, compañías de servicio, y los supervisaba a todos, y que PDVSA PETRÓLEO S.A., como operadora contratante, se entendía directamente con él y los supervisores de cuadrilla, que sus funciones de administración, se referían a llevar el control de las horas de trabajo de la grúa, de los trabajos de la bomba de lodo, de obras de maquinaria, de obras de tubería, de obras de rotación, el pedido de material, la parte del control del personal para el pago, que se llamaba reporte de operaciones y pago del personal, el cual tenía que ser diario, y ser firmado por él y por el representante de la operadora, que tomaba decisiones en la gabarra, por ejemplo paralizar las operaciones en caso de mal tiempo, por riesgo de que hubiera accidentes en el personal durante el mal tiempo, conjuntamente con el operador de PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos en la presente causa se centrar en determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa, así como determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.A.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Para luego determinar si el ciudadano E.A.M. laboraba bajo la modalidad de 7 x 7, verificar si el ciudadano E.A.M. laboró horas extras, así como determinar si el ciudadano E.A.M., es un trabajador de dirección y de confianza, a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última, y por último verificar los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

En cuanto al reclamo efectuado por motivo de Enfermedad Profesional, los hechos controvertidos se centrar en determinar si el ciudadano E.A.M. padece de la enfermedad denominada Hernia Discal L5-S1 Derecho, y eventualmente en caso de constatarse la enfermedad alegada, corresponde a esta Alzada determinar si la Hernia Discal L5-S1 padecidas supuestamente por el ciudadano E.A.M., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio con PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), a los fines de verificar la procedencia en derecho de las indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; y determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y lucro cesante, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; así como determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, por Enfermedad Profesional, así como el Lucro Cesante y el Daño Moral y diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), la carga de demostrar la condición del demandante como trabajador de confianza y dirección, a los fines de excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como los salarios normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Por otro lado correspondía al ciudadano E.M. demostrar que efectiva durante su jornada de trabajo laboró 24 horas diarias bajo un sistema de guardia de 7 x 7 y que laboró 13 horas diarias de sobre tiempo y que le corresponde el pago de bonos nocturnos, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recaía en cabeza del ciudadano E.A.M. la carga de demostrar la existencia del estado patológico denominado HERNIA DISCAL L5-S1, y la relación de causalidad existente entre el estado patológico señalado y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), de igual forma, al reclamar las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le correspondía al accionante la carga de demostrar que la supuesta enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo por concepto de indemnización por daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil y daño material (lucro cesante) conforme a lo establecido en los artículos 1.275, 1.191 y 1.185 del Código Civil, le correspóndela ex trabajador demandante probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde desmotar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la enfermedad alegada y el daño causado.

Por otra parte a la parte co-demandada solidaria sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., le correspondía demostrar en cuanto a la defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción tanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como de la supuesta enfermedad profesional, que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba de la parte actora la prueba valida de interrupción; y eventualmente en caso de no prosperar la defensa de fondo alegada, le correspondía a la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida responsabilidad solidaria, y la improcedencia de los conceptos reclamados, a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que esta Alzada declaró up supra la procedencia de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resta a esta Alzada pronunciarse en cuanto a los restantes hechos controvertidos.

En atención a los hechos controvertidos antes expuestos, quien juzga considera necesario alterar el análisis de los mismos, y pronunciarse primeramente en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad alegada por el ciudadano E.M., a fin de llevar un mejor orden practico de los hechos debatidos en la presente causa.

Así las cosas tenemos con respecto al reclamo realizado por el ex trabajador demandante E.M. referido a las indemnizaciones derivadas de la enfermedad alegada, quien juzga debe señalar que en principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud que la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, correspondía a la parte demandante ciudadano E.M., la carga probatoria de demostrar no solo que padece de un estado patológico denominado HERNIA DISCAL L5-S1, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que lleve a la convicción de que si el trabajador no hubiese realizado la labor no habría contraído la afección, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado J.R.P. Caso: C.D.F. contra. DHL Fletes Aéreos C.A., DHL Operaciones C.A. y VENSECAR Internacional C.A., donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”., criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras(Caso: W.A.O.G. contra PRIDE Internacional C.A.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero Caso: Á.A.C. contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado nuestro).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Ahora bien, según el caso de autos, quedó demostrado de las pruebas promovidas por la parte demandante, que el ciudadano E.M. padecía la enfermedad aducida en su escrito libelar referida a HERNIA DISCAL L5-S1, sin embargo, aún cuando el ex trabajador demandante logró demostrar la existencia de la enfermedad alegada, debían aún demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, que lleve a la convicción de que si el trabajador no hubiese realizado la labor no habría contraído la afección, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

Así las cosas, resta a esta Alzada determinar si la patología médica padecida por el ciudadano E.M. se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.).

En tal sentido tenemos que de actas se pudo verificar que el ex trabajador demandante en su puesto de trabajo se encargaba de realizar las siguientes actividades: Supervisar personal a su cargo, y representar a la empresa frente a terceros, no evidenciándose que realizara actividades manuales. Así mismo de la denominación del cargo señalado en el libelo de demanda y de la declaración de parte que el ciudadano E.M., quedó demostrado que realizaba actividades de Supervisión de Personal y Actividades Administrativas, por lo que dichas actividades no eran realizadas en forma manual por el ciudadano E.M., por lo que de las tareas ejecutadas por el ciudadano E.M. no se evidencian condiciones que puedan influir en la aparición de la enfermedad padecida. Igualmente de actas no quedó determinado ni verificado cuáles fueron las causales principales que contribuyeron en forma directa y determinante para contraer a la enfermedad aducida.

En consecuencia, y luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandante, concatenadas con los criterios jurisprudenciales establecidos up supra, esta Alzada debe declarar que si bien el ciudadano E.M. logró demostrar que padecía la enfermedad aducida en su escrito libelar referida a HERNIA DISCAL L5-S1, el mismo no logró demostrar que la enfermedad padecida estuviera asociada en gran medida al servicio personal prestado, en consecuencia, quien juzga debe declarar la improcedencia de las reclamaciones interpuestas por el ciudadano E.M. en contra de la PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), en base al cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, a fin de dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano E.M. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, esta Alzada pasa a analizar la procedencia o no de los mismos de la siguiente manera:

Dentro de este mismo marco de ideas, quien juzga debe señalar que las parte intervinientes en la presente causa se encuentran contestes en el hecho de que el ciudadano E.M., prestaba servicios laborales para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.)., desempeñándose como Jefe de Equipo; no obstante existía controversia en cuanto al horario de trabajo, los salarios normal e integral devengados, así como la condición de trabajador de confianza y dirección y la exclusión del mismo de los Beneficios Económicos de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que esta Alzada considera necesario determinar previamente si el trabajador accionante en virtud del cargo desempeñado, era un trabajador de confianza y de dirección, a los fines de excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido resulta indispensable acotar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración, no obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo análisis, la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula No. 03 hace referencia a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

Así las cosas tenemos que la Convención Colectiva Petrolera excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por empleado de dirección y trabajador de confianza, a tales efectos señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones” y el artículo 45 de la misma Ley señala que: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Sin embargo el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Las normas transcritas establecen las definiciones de empleado de dirección y trabajador de confianza, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados.

Ahora bien según el caso de autos se pudo verificar que el ciudadano E.M., desempeñaba servicios laborales a favor de la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), en calidad de Jefe de Equipo, sin embargo, a los fines de determinar su inclusión o no en los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera , se debe analizar la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, luego de haber analizadas las pruebas promovidas por las apartes, especialmente de la declaración de parte del demandante ciudadano E.M. y de la prueba de inspección judicial, que rielan en los folios Nos. 441 al 445 de la pieza No 3, quedó demostrado que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como Jefe de Equipos, tenía a su cargo la toma de grandes decisiones, como paralizar las operaciones en la Gabarra, en caso de existir riesgo para el personal y de los equipos, y ejecutaba actividades de dirección, ya que tenía personal a su cargo, el cual supervisaba; así mismo que demostrado que el ex trabajador demandante representaba a la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), ya que la representaba frente a terceras personas, por ejemplo, PDVSA PETRÓLEO S.A., como operadora contratante, por lo que en virtud de las funciones desempeñadas por la parte demandante, las mismas se pueden equiparar a las labores inherentes a los empleados de “Dirección y de Confianza”, señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación con sustento a la Convención Colectiva Petrolera puede ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haberse pronunciado quien juzga con respecto ala inaplicabilidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Así las cosas tenemos que el demandante alegó en su libelo de demanda, que laboraba veinticuatro (24) horas bajo la modalidad de 7 x 7; estos hechos que era carga procesal del demandante demostrar que laboró por el carácter extraordinario fuera de lo que es una jornada ordinaria de trabajo, en consecuencia una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante no se evidencia de actas, que el mismo hubiese cumplido con su carga procesal, en consecuencia, quien juzga declara improcedente que el demandante E.M. haya laborado veinticuatro horas bajo el sistema de guardia 7 x 7. ASI SE DECIDE.-

Asimismo observa quien juzga que la parte demandante reclama en su escrito libelar, el pago de 13.871 horas de sobre tiempo; a razón de haber laborado 13 horas diarias de sobre tiempo; hechos estos que era carga procesal del demandante demostrar que laboró por el carácter extraordinario fuera de lo que es una jornada ordinaria de trabajo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.), que en su parte pertinente estableció:

(…) el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…

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De tal manera que luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandante, no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano E.M. haya laborado diariamente 13 horas extraordinarias durante toda su relación laboral con la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A.), a los fines de hacerse acreedor a la cantidad de 13.871 horas de sobre tiempo, en consecuencia, se declara improcedente, el reclamo realizado por el ex trabajador demandante por concepto de sobre tiempo o tiempo extraordinario. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, el ex trabajador demandante reclama el pago de utilidades sobre vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, con respecto al reclamo de estos conceptos, quien juzga debe señalar que no existe fundamento legal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo que otorgue dicho beneficio en base a los conceptos reclamados, puesto que la Ley Orgánica del Trabajo sólo contempla el pago de utilidades sobre un número determinado de días generados en forma anual, por lo que quien juzga declara la improcedencia, en virtud de la ausencia de fundamento legal para condenar el mismo. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien juzga considera necesario a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados por la parte actora el ciudadano E.A.M. en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen legal aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 27 de Junio de 2000 (27-06-2000)

FECHA DE EGRESO: 29 de mayo de 2003 (29-05-2003)

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: Dos (02) años, Once (11) meses y Dos (02) días:

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de antigüedad legal:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al ex trabajador demandante le corresponde el pago de CINCO (5) días de salario por mes, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; correspondiéndole igualmente el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días, tomando en cuenta los diferentes Salarios devengados por el demandante, al cual se le deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en consecuencia:

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-06-2000 HASTA EL 26-06-2001 (01 AÑO):

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 60.000,00 (Salario mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada de Bs. 1.800.000,00] 30 días).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada (tomando como referencia las instrumentales rieladas a los folios Nros. 13 de la Pieza Nro. 1 y 272 de la Pieza Nro. 2) X el salario normal diario de Bs. 60.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 20.000,00

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tomando como referencia las instrumentales rieladas a los folios Nros. 13 de la Pieza Nro. 1 y 272 de la Pieza Nro. 2) X el salario Normal Diario de Bs. 60.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.500,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 87.500,00 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 87.500,00 resulta la cantidad de Bs. 3.937.500,00.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 3.937.500,00

SEGUNDO CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-06-2001 HASTA EL 26-06-2002 (01 AÑO):

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 60.000,00 (Salario mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada de Bs. 1.800.000,00 y según se evidencia de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 55 al 57 y 62 de la Pieza Nro. 1] 30 días).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada(tomando como referencia las instrumentales rieladas a los folios Nros. 13 de la Pieza Nro. 1 y 272 de la Pieza Nro. 2) X el salario normal diario de Bs. 60.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 20.000,00.

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tomando como referencia las instrumentales rieladas a los folios Nros. 13 de la Pieza Nro. 1 y 272 de la Pieza Nro. 2) X el salario Normal Diario de Bs. 60.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.500,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. Bs. 87.500,00 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días que al ser multiplicado por el Salario Integral Diario de Bs. 87.500,00 obtiene un monto total de Bs. 5.425.000,00.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 5.425.000,00

TERCER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 27-06-2002 HASTA EL 29-05-2003 (11 MESES Y 02 DÍAS):

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 60.000,00 (Salario mensual aducido por el demandante y no desvirtuado por la empresa demandada de Bs. 1.800.000,00] 30 días).

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (que representa el 33,33%, cancelado por la empresa demandada (tomando como referencia las instrumentales rieladas a los folios Nros. 13 de la Pieza Nro. 1 y 272 de la Pieza Nro. 2) X el salario normal diario de Bs. 60.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 20.000,00

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (tomando como referencia las instrumentales rieladas a los folios Nros. 13 de la Pieza Nro. 1 y 272 de la Pieza Nro. 2) X el salario Normal Diario de Bs. 60.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 7.500,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. Bs. 87.500,00 (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de servicio, por lo que para este período resulta procedente el pago de CINCUENTA Y CINCO (55) días que al ser multiplicado por el Salario Integral Diario de Bs. 87.500,00 obtiene un monto total de Bs. 4.812.500,00.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 4.812.500,00

En consecuencia, sumandos todos los conceptos al ex trabajador le corresponden Bs. 14.175.000,00, por concepto de antigüedad según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales el ex trabajador le fue cancelado como anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 10.702.737,31 y por Antigüedad la cantidad de Bs. 1.090.756,81, lo cuales suman la cantidad de Bs. 11.793.494,12 según consta de la Planilla de Liquidación Final, folio Nos. 13 del la pieza No. 1, lo cual arroja una diferencia a favor del ciudadano E.A.M., por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.381.505,88), que se ordena cancelar a la empresa demandada por concepto de antigüedad a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de preaviso:

En cuanto a este concepto quien juzga debe señalar que el ciudadano E.M. reclama el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, en el presente caso fue determinado up supra que el demandante era un trabajador de dirección y de confianza, por lo que al mismo no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra excluido de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del cargo de dirección y confianza que desempeña.

Ahora bien, si bien al demandante E.M., no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que a éste sí le corresponde el pago del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste sí es procedente para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, como en el presente caso, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a razón de 30 días por el último salario normal diario de Bs. 60.000,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.800.000,00, sin embargo, la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 3.000.000,00, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Final, que riela en el folios Nos. 13 de la pieza No. 1, es decir, la patronal le canceló una cantidad mayor a la que en derecho le correspondía al demandante, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo del concepto de preaviso. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones vencidas (02 períodos):

Según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días que concede la empresa demandada por año x 2 años), que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 60.000,00 se obtiene el monto total de Bs. 3.600.000,00, cancelando la empresa demandada solamente las vacaciones vencidas del período 2001-2002, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Final que riela en el folio No. 13 de la Pieza No. 1 la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante que debe ser cancelada por la empresa demandada por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de bono vacacional vencido (02 períodos):

Según lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días (45 días que concede la empresa demandada por año x 2 años), que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 60.000,00 se obtiene el monto total de Bs. 5.400.000,00, cancelando la empresa demandada solamente el bono vacacional vencido del período 2001-2002, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Final que riela en el folio No. 13 de la pieza No. 1 la cantidad de Bs. 1.576.087,50, resultando una diferencia a favor del demandante por la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.823.912,50) que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones fraccionadas:

Según lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 27,50 días, (30 días que concede la empresa demandada por año / 12 meses X 11 meses = 27,50 días), que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 60.000,00 se obtiene el monto total de Bs. 1.650.000,00, cancelando la empresa demandada por vacaciones fraccionadas, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Final que riela en el folio No. 13 de la pieza No. 1 la cantidad de Bs. 1.375.000,00, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante que debe ser cancelada por la empresa demandada por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00) por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de bono vacacional fraccionado:

Según lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 41,25 días, (45 días que concede la empresa demandada por año /12 meses X 11 meses = 41,25 días), que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 60.000,00 se obtiene el monto total de Bs. 2.475.000,00, cancelando la empresa demandada por concepto de bono vacacional fraccionado, según se evidencia de la Planilla de Liquidación Final que riela en el folio No. 13 de la pieza No. 1 la cantidad de Bs. 1.444.746,88, resultando una diferencia a favor del demandante por la cantidad UN MILLÓN TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.030.253,12) que se ordena cancelar a la empresa demandada al demandante. ASI SE DECIDE.

Sumados todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 9.610.671,50) a favor del trabajador, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.610,67) que deberán ser cancelados por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (HOY SERVICIO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) al ciudadano E.A.M. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.381,51), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 29 de mayo de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se declara procedente la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, equivalente a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.229,17), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), ocurrida el día 17 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual se dio por notificada tácitamente la empresa demandada, (rielada a los folios Nros. 125 de la Pieza Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL, C.A. (hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, equivalente a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.229,17), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.381,51), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de mayo de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.M. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, se omitió ordenar la notificación del Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, a fin de solventar la omisión detectada, quien juzga procede a ordenar la notificación del Procuraduría General de la República, en los términos infra establecidos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.M. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 02:42 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000229.

Resolución Número: PJ0082009000042.-

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