Decisión nº 29 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9038

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana G.J.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.648, domiciliada en jurisdicción el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado en ejercicio L.J.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.508, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.992, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del poder apud-acta que riela al folio 27 de las actas.

PARTE DEMANDADA: Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.

ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio M.B.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los libros de autenticaciones.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada M.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.938, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.559; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 01 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 10, Tomo 125 de los libros de autenticaciones.

Conoce éste Tribunal de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 31 de mayo de 2005 por la ciudadana G.J.M.Y. asistida por el abogado en ejercicio L.J.R.R., plenamente identificados, en contra de la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General del Estado. En fecha 08 de junio de 2005 el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Procurador del Estado Zulia y la citación del Contralor General del Estado Zulia.

En fecha 22 de julio de 2005 el Alguacil expuso haber practicado la notificación y citación ordenada.

PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Señala la parte querellante que el día 01 de enero de 1.990, comenzó a laborar para la Contraloría General del Estado Zulia desempeñando el cargo de Inspector Fiscal Auxiliar de Bienes, hasta el día 31 de enero de 2000, cuando recibió la jubilación de conformidad con la Convención Colectiva vigente, mediante Resolución Nº J-003-2.000 de esa misma fecha, siendo su último salario la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con 68/100 (Bs.294.626,68).

Que el artículo 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia establece que las prestaciones sociales serán calculadas en base a tres (3) meses de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta las asignaciones fijas que se encuentre devengando el trabajador, más el aporte del patrono a la Caja de Ahorros si éste se encontrare inscrito en la misma al momento de producirse el pago de prestaciones, lo cual se considera un derecho adquirido.

Denunció que sus prestaciones fueron canceladas en forma fraccionada y sin atender a la cláusula 36 del contrato colectivo, por lo que el órgano señalado le adeuda los siguientes conceptos:

  1. Por diferencia de antigüedad, la suma de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.1.738.547,67) que equivale a mil setecientos treinta y ocho Bolívares Fuertes con 55/100 (Bs.F.1.738,55).

  2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 31 de enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005, la suma de Dos Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con 55/100 (Bs.2.876.270,55) que equivale a Dos Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con 27/100 (Bs.F.2.876,27).

  3. La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con 75/100 (Bs.457.241,75) que equivale a Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con 24/100 (Bs.F.457,24) por concepto de aportes a la Caja de Ahorros dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, de conformidad con las Cláusulas 35 y 36 del Contrato Colectivo.

  4. La cantidad de Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs.659.900,oo) que equivale a Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con 90/100 (Bs.F.659,9) por concepto de rebaja arbitraria del 10% del periodo 1998.

  5. Reclama la suma de Un Millón Trescientos Diecinueve Mil Ochocientos Un Bolívares (Bs.1.319.801,oo) que equivale a Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs.F.1.319,8) por concepto del 20% del aumento presidencial correspondiente al periodo de mayo de 1999.

  6. La cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 40/100 (Bs.791.880,40) que equivale a Setecientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con 88/100 (Bs.F. 791,88) por concepto de 10% de aumento presidencial correspondiente al periodo mayo de 2000.

  7. La suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) que equivale a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,oo) por concepto de Bono Presidencial Único de noviembre de 2000.

  8. La cantidad de Ocho Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con 15/100 (Bs.8.388.577,15) que equivale a Ocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con 57/100 (Bs.F.8.388,57) por concepto de ajuste por inflación calculado al mes de marzo de 2005, con un I.P.C. inicial de 173,61, un I.P.C. final de 474,95 y un coeficiente de 245,13.

Todos los conceptos discriminados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Treinta y Dos Bolívares Fuertes con 21/100 (Bs.F.17.032,21), monto por el cual demanda a la Contraloría del Estado Zulia, más la corrección monetaria de esa cantidad hasta la total cancelación del monto reclamado. Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 92, 3 y 9 de la Constitución Nacional.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Cumplidas las notificaciones de ley, compareció la abogada M.C.D.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y procedió a contestar la demanda, alegando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como defensa perentoria opuso la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde el día 31 de enero de 2000 (fecha de jubilación) hasta el día 31 de mayo de 2005 (presentación de la querella) transcurrió más de un año.

Seguidamente procedió a contestar al fondo la querella y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la querellante la suma reclamada por prestaciones sociales, pues le fue cancelado por tal concepto la cantidad de Nueve Millones Cien Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con 73/100 (Bs.9.100.252,73) en pagos fraccionados efectuados los días 19/09/2001, 22/08/2003, 17/10/2003, 23/12/2003 y 25/01/2005, no existiendo en consecuencia ninguna diferencia pendiente por este concepto.

Negó rechazó y contradijo pura y simplemente que su representada adeude a la querellante las sumas reclamadas por concepto de intereses sobre diferencias de antigüedad.

Negó rechazó y contradijo que le adeude a la querellante los montos demandados por aporte a la Caja de Ahorro, ya que su representado aporta mensualmente el 15% del salario básico de cada trabajador a la Caja de Ahorros en cuestión y por ello, le corresponde a la CATACEZ (Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Zulia) accionar en contra de su representada. Que el aporte del 15% no es percibido por el trabajador mensualmente sino que es depositado directamente por la Contraloría General del Estado Zulia en la Caja de Ahorros y sólo se tomaba en cuenta al momento de cancelar vacaciones, aguinaldos y las prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que le adeudara a la querellante la suma reclamada por concepto de 10% de rebaja de sueldo, ya que el día 04 de marzo de 1998 el Contralor del estado Zulia dictó una Resolución bajo el Nº 062-98 en la cual rebajó los sueldos y salarios de todos los funcionarios activos de ese organismo en un diez por ciento (10%), para lo cual se contó con el acuerdo de las organizaciones sindicales del personal activo y gremiales de los jubilados, motivado en la reconducción del presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal 1998. Que dicha Resolución no fue objeto de impugnación.

Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la querellante las sumas reclamadas por concepto de 20% de aumento de sueldo por Decreto Presidencial a partir de mayo de 1999, ya que en fecha 03 de julio de 2000 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 36.988, el Decreto Nº 892, que incrementó el salario mínimo en un 20%; pero era el caso que la querellante devengaba un salario superior al que había sido establecido como mínimo previamente (por Decreto Presidencial Nº 0180 de fecha 29 de abril de 1999).

Con lo que respecta a la reclamación de las sumas indicadas por concepto de aumento de 10% de sueldo por Decreto Presidencial, a partir de mayo de 2000, señaló la apoderada identificada que ese aumento se produjo con posterioridad a la jubilación de la querellante y además, sólo se aplicó a los trabajadores del sector privado, por lo que no era procedente considerarlo a los fines de calcular las prestaciones sociales de la querellante.

Negó, rechazó y contradijo que la Contraloría adeude a su representado la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes por concepto de Bono Único Presidencial, porque no existe soporte legal alguno ya que en el mes de noviembre de 2000 el Presidente exhortó al sector privado a efectuar el mencionado bono; pero en el caso del órgano contralor del estado Zulia, tal concepto no fue presupuestado y en consecuencia no procedía la condena en ese sentido.

Que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor sino pecuniarias y en consecuencia, aún cuando podían ser corregidas monetariamente, no existía una ley que lo ordenara, por lo que resultaba imposible aplicar un reajuste posterior al vencimiento del plazo de la obligación crediticia cuando ellos se pretendan a través de la indexación o corrección monetaria.

Con respecto a la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, desconoció dicho instrumento en todas sus partes por cuanto no emanó de su representado. Asimismo desconoció el instrumento denominado “Indexación” y el cálculo de intereses por prestaciones sociales sobre Diferencias de Liquidación desde el 01/02/2000 hasta el 31/08/2002, por lo que pide que sea declarada Sin Lugar la querella.

Por último, la abogada M.C. consignó al Tribunal copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana G.J.M.Y..

Igualmente compareció la abogada M.B.R., en su condición de abogada sustituya del Procurador del estado Zulia y dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que desde la fecha de jubilación de la querellante (31/01/2000) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación, transcurrieron mas de cinco (5) años. Solicitó además que sea declarada Sin Lugar la querella sin hacer referencia al fondo de la controversia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Abierta a pruebas la presente causa en fecha 30 de enero de 2005, las partes promovieron las siguientes pruebas:

  1. Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    2. Invocó el principio de comunidad de la prueba, muy especialmente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de probar que a la querellante no se le canceló la antigüedad de conformidad con la Cláusula 36 del Contrato Colectivo y que algunas sumas canceladas no corresponden a prestaciones sociales, sino a otros conceptos (vacaciones fraccionadas, bonos y otros conceptos).

    3. Copia fotostática del Acta-Convenio suscrita en fecha 03 de noviembre de 2000 celebrada entre el Ejecutivo nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados públicos (FEDEUNEP), en cuya Cláusula Segunda, las partes acordaron el pago de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) pagadero de la siguiente manera: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) en noviembre de 2000 y Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) en marzo de 2001.

    4. Copia fotostática de la sentencia dictada por éste Juzgado en el expediente 7485 en la cual estableció que cuando existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, la acción no prescribe ni caduca.

    5. Copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano O.A.Q., a los fines de probar que recibió el pago de sus prestaciones sociales en base a tres (3) meses de salario por cada año de servicio prestado.

      Además de las promociones que anteceden, el Tribunal observa que la querellante consignó juntamente con el libelo los siguientes instrumentos:

    6. Copia fotostática simple de la Resolución Nº J.003-2000, dictada en fecha 31 de enero de 2000, en la cual se acordó jubilar a la ciudadana G.J.M.Y. a partir del 01 de febrero de 2000, quien se desempeñó como Inspector Fiscal Auxiliar de Bienes, con una antigüedad de 19 años, 10 meses y 12 días, con una pensión de jubilación igual a Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con 68/100 (Bs.294.626,68) que es el resultado de sumar: Bs.254.023,20 de sueldo básico, más Bs.38.103,48 de prima por antigüedad y Bs.2.500,oo por prima por hijo.

    7. Copia al carbón del Comprobante de Egreso emitido el 19/09/2001 por la Contraloría General del Estado Zulia a favor de la querellante, en el cual consta que le fue cancelada la suma de Bs.2.275.063,18 por concepto de abono a prestaciones sociales que les corresponden por tener una antigüedad desde el 16/10/1981 al 31/01/2000, aprobado según recibo de pago Nº 3755.

    8. Copia al carbón del Comprobante de Egreso emitido el 06/09/2002 por la Contraloría General del Estado Zulia a favor de la querellante, en el cual consta que le fue cancelada la suma de Bs.1.000.000,oo por concepto de anticipo de aguinaldos periodo 2002.

    9. Copia al carbón del Comprobante de Egreso emitido el 22/08/2003, por la Contraloría General del Estado Zulia a favor de la querellante, en el cual consta que le fue cancelada la suma de Bs.1.000.000,oo por concepto de abono a prestaciones sociales que les corresponden por tener una antigüedad desde el 16/10/1981 al 31/01/2000.

    10. Copia al carbón del Comprobante de Egreso emitido el 17/10/2003, por la Contraloría General del Estado Zulia a favor de la querellante, en el cual consta que le fue cancelada la suma de Bs.1.000.000,oo por concepto de abono a prestaciones sociales que les corresponden por tener una antigüedad desde el 16/10/1981 al 31/01/2000.

    11. Copia al carbón del Comprobante de Egreso emitido por la Contraloría General del Estado Zulia a favor de la querellante, en el cual consta que le fue cancelada la suma de Bs.300.000,oo por concepto de adelanto de aguinaldos del periodo 2003.

    12. Copia al carbón del Comprobante de Egreso emitido el 20/07/2004, emitido por la Contraloría General del Estado Zulia a favor de la querellante, en el cual consta que le fue cancelada la suma de Bs.500.000,oo por concepto de adelanto de aguinaldos periodo 2004.

    13. Copia al carbón del Comprobante de Egreso emitido el 25/01/2005 por la Contraloría General del Estado Zulia a favor de la querellante, en el cual consta que le fue cancelada la suma de Bs.2.825.189,55 por concepto de pago total de prestaciones sociales que les corresponden por tener una antigüedad desde el 16/10/1981 al 31/01/2000.

    14. Copia fotostática de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, vigente del 01/04/1998 al 31/03/2000.

    15. Tres folios en formato impreso donde se lee: “Liquidación de Prestaciones Sociales”, “Indexación (I.P.C. DESDE 01/02/2000 HASTA 31/03/2005)” e “INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES SOBRE DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN”. Tales formatos no presentan sello ni firma de algún órgano del Estado Zulia.

  2. Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia:

    1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    2. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    3. Recibo de pago Nº 2563 de fecha 24/03/2000 a favor de la ciudadana G.M. por concepto de prestaciones sociales, por la suma de Nueve Millones Cien Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con 73/100 (Bs.9.100.252,73).

    4. Copia certificada de las órdenes de pago Nº 00618, 03140, 03379, 03716, 00291, de fechas 19/09/2000, 22/08/2003, 16/10/2003, 23/12/2003 y 31/12/2004 respectivamente, a los fines de probar los pagos que efectuó su representada ala querellante por concepto de prestaciones sociales.

    5. Oficio suscrito por la Presidente de la Junta Directiva de CATACEZ, de fecha 19/09/2005, a través del cual se hace constar que la Contraloría General del estado Zulia no adeuda por concepto de aporte a la Caja de Ahorro correspondiente al 15% del año 2000, a los fines de demostrar que no existe diferencia adeudada por tal concepto.

    6. Resolución Nº 062-98 de fecha 04/03/1998, en virtud del cual se acordó con el Sindicato de Empleados de la Contraloría General del Estado Zulia y la Asociación de Jubilados de dicho órgano contralor, rebajar todos los sueldos y salarios del personal activo desde la máxima autoridad hasta el de menor jerarquía, en virtud de la situación presupuestaria y la reconducción del presupuesto que se efectuó en el estado Zulia en el año 1998, a los fines de probar que la rebaja de sueldos no fue arbitraria y en consecuencia no se adeuda el monto reclamado por diferencia de sueldo.

    7. Gaceta Oficia de la República de Venezuela Nº 36.988, de fecha 07 de julio de 2000, en el cual aparece publicado el Decreto Nº 892 que previno un aumento de sueldo del 20% sobre el salario mínimo y del 10% para los trabajadores del sector privado que devengaran sueldos que no sobrepasaran la cantidad de Bs.700.000,oo, a los fines de probar que a la querellante no le correspondía por cuanto no cumplía las condiciones del decreto y además ya había sido jubilada para la fecha del Decreto Presidencial.

    8. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.690, de fecha 29 de abril de 1999, en la cual apareció publicado el Decreto Presidencial Nº 0180, que estableció el salario mínimo en la cantidad de Bs.120.000,oo al que hace referencia el Decreto Nº 892, a los fines de probar que el salario mínimo sobre el cual se acordó un aumento del 20% era superado por la querellante, porque para la fecha ella devengaba un sueldo de Bs.294.626,68.

    9. Informe del Presupuesto Fiscal del año 2000, debidamente certificado, a los fines de probar que no existió ningún crédito adicional destinado al pago del Bono Presidencial, correspondiente al mes de noviembre de 2000 y en consecuencia no le fue cancelado a ningún trabajador.

    10. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en el expediente Nº 02-1789, en la cual se declaró la improcedencia de la indexación en una causa de empleo público, por tratarse de un método no reconocido en el ordenamiento jurídico venezolano.

  3. Pruebas producidas por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia.

    1. Si bien la representante judicial del estado Zulia no promovió expresamente ningún instrumento probatorio, el Tribunal observa que juntamente con el escrito de contestación fue agregado a las actas el expediente administrativo de la ciudadana G.J.M., y por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, el Tribunal los aprecia como prueba de la relación funcionarial que existió entre las partes y de los hechos acaecidos en la misma a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Consta en dicho expediente (folio 109) que el día 25/01/2005 la Contraloría General del Estado Zulia calculó a la querellante la suma de Nueve Millones Cien Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con 73/100 (Bs.9.100.252,73) de los cuales sólo la cantidad de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Tres Bolívares con 20/100 (Bs.6.654.603,20) corresponden al pago de antigüedad por el lapso de 20 años, tomando como salario base para el cálculo la suma de Bs.332.730,16 y el resto a otros conceptos que no fueron objeto de la presente causa. Asimismo, consta que en la misma fecha (25/01/2005) se libró cheque Nº 00004125 girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor de la querellante (Recibo de Pago Nº 2563 que riela al folio 108 de las actas). Ahora bien, si comparamos estos documentales con el Comprobante de Egreso identificado en el particular m), se observa que a pesar de haberse calculado las prestaciones sociales en la suma de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Tres Bolívares con 20/100 (Bs.6.654.603,20), ese día 25/01/2005 se le entregó a la querellante un cheque Nº 00004125 girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veinticinco Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con 55/100 (Bs.2.825.189,55), quedando pendiente la diferencia. Consta además en el expediente administrativo (folio 225) que el día 02/11/1999 la Contraloría General del Estado Zulia canceló a la ciudadana G.M. la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    Vista la promoción del mérito favorable de las actas procesales y del principio de comunidad de la prueba identificada en los literales a) y b), el Tribunal desecha tal promoción toda vez que lo promovido constituyen principios de valoración que debe el Juez aplicar al momento de resolver el fondo de la controversia y no son instrumentos probatorio en sí mismo. Así se decide.

    Por cuanto las copias simples identificadas en los particulares c), d), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) no fueron impugnadas por la parte contraria, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que respecta a la copia fotostática identificada en el literal e), el Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto es ilegible, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Vista la promoción identificada en el literal o), el Tribunal no aprecia como prueba los instrumentos indicados, toda vez que los documentos no aparecen suscritos por ningún funcionario de la Contraloría General del Estado Zulia, ni presenta sello húmedo del citado organismo, lo que hace presumir que emanaron de la propia querellante y en consecuencia, no produce en ésta Juzgadora convencimiento de la veracidad de los hechos a que se refieren, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS:

  4. De la cualidad del Contralor General del Estado Zulia para ser demandado y de la competencia que tiene para otorgar poderes de representación.

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que el Abogado A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, otorgó poder autenticado a la abogada M.C.D.H., plenamente identificada, para que representara judicialmente al referido órgano contralor y con tal carácter la referida profesional del derecho acudió a dar contestación a la querella y ejerció actividades probatorias.

    Al respecto, es menester destacar que la Contraloría General del estado Zulia es un órgano de la administración pública estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia y distinta de la Entidad Federal Estado Zulia; en consecuencia, no tiene cualidad para incoar acciones judiciales de forma autónoma, ni para ser demandado, ni puede atribuirse una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem.

    La Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no atribuye en ninguna de sus normas al Contralor General la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial del Estado Zulia y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del estado Zulia señala:

    Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omisis)”

    En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia y falta de cualidad pasiva; en virtud de lo cual el Tribunal se abstiene de analizar las defensa opuesta y de valorar las pruebas producidas por la citada abogada M.C. (atendiendo al principio de legitimación de las pruebas). Así se decide.

    Se exhorta a las autoridades de la Contraloría General del Estado Zulia para que se abstengan de seguir confiriendo poderes especiales para actuar en juicio a abogados particulares.

    No puede pasar por alto ésta Juzgadora que al momento de la admisión de la querella se ordenó citar al órgano contralor y no al Procurador del Estado Zulia como correspondía, sin embargo, este último órgano competente acudió a dar contestación a las pretensiones incoadas, incorporó a las actas instrumentos probatorios y asistió a cada uno de los actos procesales en ejercicio del derecho a la defensa del Estado Zulia, por lo que deviene innecesaria una reposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional. Así se declara.

  5. De la prescripción de la acción:

    Alegó la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que fue jubilada la querellante (31/01/2000) hasta el día en que fue recibida la presente demanda en éste Tribunal (31/05/2005) transcurrió más de un año.

    Para decidir sobre la defensa perentoria interpuesta es preciso destacar que la pretensión de la querellante es el Cobro de las Diferencias de Prestaciones Sociales, presuntamente adeudadas por el estado Zulia. Así las cosas, en el expediente administrativo que consignó la parte demandada, riela en el folio 108 el recibo Nº 2563, emitido por la Contraloría General del Estado Zulia, donde se lee que en fecha 25/01/2005 se le entregó a la querellante el cheque Nº 00004125, girado contra el Banco Occidental de Descuento, mediante el cual se hizo el último pago por prestaciones sociales. De manera que el lapso de prescripción debe computarse desde esa fecha y no desde la fecha de jubilación de la reclamante, observando el Tribunal que no transcurrió el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa alegada es improcedente en derecho. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, se pronuncia el Juzgado sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece “…que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    En la presente causa la ciudadana G.M. reclamó el pago de diferencias de prestaciones sociales por la prestación de servicios que mantuvo en la Contraloría General del Estado Zulia, siendo aplicable el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

    Ahora bien, no fue controvertido por los sujetos procesales la existencia de una relación de empleo público entre la ciudadana G.J.M. y la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA hasta el día 31 de enero de 2000, cuando recibió la jubilación mediante Resolución Nº J-003-2.000; sin embargo observa el Tribunal que tanto en el libelo como en el expediente administrativo existe contradicción en relación a la fecha de inicio de la prestación de servicio, pues la actora indicó que su relación funcionarial inició el 10/01/1990, argumento que se corresponde con lo expuesto en el expediente administrativo (folios 6, 13, 109, 116, 126, 168, 175) pero sin embargo la jubilación se le concede por haber prestado servicio en la Administración Pública durante 19 años, 10 meses y 12 días tal y como consta en la Resolución Nº J.003-2000, es decir, por un lapso superior al transcurrido desde el 10/01/1990, surgiendo una inconsistencia. Consta además en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 109 de las actas, que el cálculo se efectuó considerando una antigüedad de veinte (20) años, lo cual no sería posible si la fecha de ingreso de la querellante fuese el 31/01/1990 como lo alega.

    Igualmente se observa en los documentos públicos que rielan los folios 120, 127, 128, 129, 136, 138, 140, 149, 165, 168, 179, 192, y muy especialmente de la Constancia expedida por la Coordinadora de Registro de Personal Interno de la Contraloría General del Estado Zulia que riela al folio 147, que la ciudadana G.J.M. ingresó en la Contraloría General del Estado Zulia, desempeñándose como Archivista, desde el día 16/10/1981, lo que explica el tiempo que fue considerado para el pago de la antigüedad y para el otorgamiento de la jubilación. Se observa que en el transcurso de la relación de empleo público de las partes, ocurrió en el año 1987 un “despido”, pero posteriormente la querellante reingresó, sin que conste en las actas mayor información al respecto en virtud de lo cual no hay certeza del tiempo que duró la interrupción esa prestación de servicios.

    En razón de la duda presentada, el Tribunal establece la antigüedad de la ciudadana G.J.M.Y. de acuerdo a los datos aportados en el Acta suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, el Consultor Jurídico y el Coordinador General de Recursos Humanos (Encargado), constituidos como “Comisión de Pensiones y Jubilaciones de la Contraloría General del Estado Zulia” de acuerdo con el artículo 85 del Estatuto Interno del Personal, los cuales verificaron los recaudos agregados al expediente de la querellante y confirmaron que prestó servicios para la administración pública durante diecinueve (19) años, diez (10) meses y doce (12) días, de los cuales dos (2) años, cuatro (4) meses se efectuaron en la Alcaldía de Maracaibo y diecisiete (17) años, seis (6) meses y doce (12) días en ese órgano Contralor (Folio 118 de las actas procesales), por ser la interpretación más favorable para la funcionaria. Así se declara.

    En segundo lugar, quedó demostrado a través de las pruebas f) y z) que el último salario integral devengado por la funcionaria accionante fue la suma de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con 68/100 (Bs.294.626,68) que es el resultado de sumar: Bs.254.023,20 de sueldo básico, más Bs.38.103,48 de prima por antigüedad y Bs.2.500,oo por prima por hijo (ver folios 06 y 126); pero adicionalmente el patrono cancelaba Bs.38.103,48 como aporte del 15% a la Caja de Ahorros, en virtud de lo cual el salario integral era la suma de Trescientos Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares con 16/100 (Bs.332.730,16), tal y como lo ordena la Cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, vigente desde el 01/04/1998 al 31/03/2000, periodo en el cual se produjo la jubilación de la querellante.

    Pero adicionalmente, a los fines de calcular la prestación de antigüedad, debe incluirse la alícuota parte de los aguinaldos tal y como lo exige el artículo 146, parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, la Cláusula 19 del Contrato Colectivo establece que la Contraloría se obliga a conceder a su personal una bonificación de cuatro (04) meses de salario integral, es decir: el sueldo básico, más las asignaciones fijas y permanentes, además del aporte patronal de caja de ahorros, el cual será considerado parte del sueldo o salario.

    Aún cuando no consta en las actas el monto de la última bonificación de fin de año percibida por la querellante como funcionaria activa, tomando en consideración la cláusula 19 de la Convención Colectiva se tiene que dicho concepto ascendió a la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta Mil Novecientos Veinte Bolívares con 64/100 (Bs.1.330.920,64), que es el resultado de sumar el sueldo integral por cuatro (4) meses. Si dicha bonificación de fin de año la dividimos entre 12 meses, tenemos una alícuota mensual igual Ciento Diez Mil Novecientos Diez Bolívares con 05/100 (Bs.110.910,05), que sumada al salario integral mensual devengado por la querellante resulta en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 21 (Bs.443.640,21) que era el salario mensual sobre el cual debió calcularse las prestaciones sociales de la reclamante. Así se declara.

    En tercer lugar, quedó demostrado mediante las pruebas que rielan los folios 07, 09, 10, 13, 109, 120 y 225, identificadas con los literales g), i), j), m) y z) de esta decisión, que la Contraloría General del Estado Zulia canceló a la ciudadana G.J.M.Y. las siguientes cantidades como abono a prestaciones sociales (antigüedad):

    Monto en Bolívares: Fecha del Abono: Prueba en las Actas:

    400.000,oo 02/11/1999 z)

    2.275.063,18 17/09/2001 g)

    1.000.000,oo 22/08/2003 i)

    1.000.000,oo 17/10/2003 j)

    2.825.189,55 25/01/2005 m)

    Los abonos antes identificados ascienden a la suma de Siete Millones Quinientos Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con 73/100 (Bs.7.500.252,73) que equivalen hoy día a Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 25/100 (Bs.F.7.500,25) y en virtud de ello esta Juzgadora debe determinar la suma que le correspondía a la querellante por concepto de prestaciones sociales y posteriormente deducir la suma cancelada, para así acordar el pago de las diferencias pendientes. Entonces:

     Por concepto de antigüedad, establecida como fue en diecisiete (17) años, seis (6) meses y cuatro días, le corresponden a la querellante tres (3) meses de sueldo por cada año o fracción superior a seis (6) meses, calculados en base al salario de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 21 (Bs.443.640,21), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia; lo que asciende a la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con 34/100 (Bs.23.956.571,34), que equivalen hoy día a Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con 57/100 (Bs.F.23.956,57), menos la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 25/100 (Bs.F.7.500,25) que es el monto de los abonos efectuados por el órgano contralor; esto arroja una diferencia adeudada de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con 32/100 (Bs.F.16.456,32) que deberá cancelar el ente querellado a la ciudadana G.M.. Así se decide.

     Adicionalmente, se ordena al Estado Zulia cancelar a la querellante la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo) que equivale a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,oo) por concepto de Bono Presidencial Único de noviembre de 2000, obligación que quedó demostrada del instrumento identificado con el literal c) de ésta decisión. Así se decide.

     Igualmente se ordena a la demandada cancelar a la demandante los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva, fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia (1998-2000), en concordancia con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

     Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados desde la fecha de jubilación de la querellante, esto es, desde el 31 de enero de 2000, hasta la definitiva cancelación de las cantidades condenadas en esta decisión y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con lo que respecta a la suma reclamada por concepto de aportes a la Caja de Ahorros, el Tribunal declara improcedente en derecho tal pretensión, toda vez que la Cláusula 35 de la convención colectiva ordena al órgano contralor efectuar los aportes directamente a CATACEZ (Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Zulia), cantidad que si bien se considera a los fines de calcular la prestación de antigüedad, no debe ser percibida directamente por el funcionario. Así se decide.

    Se declara improcedente igualmente pretensión de cobrar diferencia de sueldos por rebaja de salarios para el ejercicio fiscal 1998, toda vez que la parte accionante no logró demostrar en las actas procesales que hubiese sido objeto de una rebaja de salario durante el periodo indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar la suma de Mil Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs.F.1.319,8) por concepto del 20% del aumento presidencial correspondiente al periodo de mayo de 1999, pues la Gaceta Oficial Nº 36.988, de fecha 03 de julio de 2000, donde apareció publicado el Decreto Presidencial en referencia, estableció que dicho aumento porcentual le correspondía a aquellos trabajadores que percibieran un salario mínimo mensual, es decir, Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), monto éste superado por la querellante y en consecuencia, quedó fuera del supuesto de la norma. Así se decide.

    Se declara improcedente en derecho la pretensión de cobrar la cantidad de Setecientos Noventa y Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con 40/100 (Bs.791.880,40) por concepto de 10% de aumento presidencial correspondiente al periodo mayo de 2000, pues el mismo fue acordado para los trabajadores de las empresas del sector privado (según Decreto Nº 892, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.988 de la República Bolivariana de Venezuela) y no es cuestionado que la condición de la querellante era un empleo público (relación funcionarial). Así se declara.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 31 de mayo de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

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