Decisión nº PJ0642013000008 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Asunto: VP01-N-2011-000112

RECURRENTE: FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), sociedad mercantil registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio del año 1997, quedando inscrito en el tomo 48-A, libro 36.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: G.P.U., M.J.P.U., G.D.M.O. y A.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.478, 140.461, 29.098 y 89.875 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número P.A. US-Z-044-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara sancionada la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), mediante la cual se le impuso una multa.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de octubre del año 2011, interpone Recurso de Nulidad la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio G.A.P.U., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número P.A. US-Z-044-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara Sancionada la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), mediante la cual se le impuso una multa, bajo los siguientes términos : “ SANCIONADA la Sociedad Mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente, Compañía Anónima (Fimap, C.A), debidamente inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de 1997, anotada bajo el N.° 36, Tomo 48-A., por incumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 56 numeral 07, 46, 53, numerales 02 y 10, y artículo 59 numerales 07 y 04 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario E.C., titular de la cédula de identidad No.9.114.892, en su condición de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) en contra de la Sociedad Mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente, Compañía Anónima (Fimap, C.A), ubicada Av. Principal de San Francisco, detrás del Estadio Cemex, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que se acuerda:

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a CINCUENTA Y UN (51) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE (72.930,00 Bs. F) por la infracción leve establecida en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (125.840,00 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a TRECE (13) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (18.590,00 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 118 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a CINCUENTA Y UN (51) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (72.930,00 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a TRECE (13) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (18.590 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (125.840,00 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondiente a cada una de las infracciones resulta un total de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (334.720,00)…”

Así las cosas, en fecha 25 de octubre del año 2011, fue recibido Recurso de Nulidad por ante éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo. Seguido a ello, en fecha 28 de octubre del año 2011, se profirió sentencia declarándose competente para conocer el presente recurso contenciosos administrativo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.

En fecha primero (01) de noviembre del año 2011, se ordenó aperturar cuaderno por separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha veinte (20) de julio del año 2012, se fijó la audiencia para el día dieciséis (16) de agosto del año 2012, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, al no ser día laborable se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de octubre del año 2012.

Siendo las cosas así, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, se celebró audiencia de juicio, aperturando el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo se ordenó pieza única de pruebas de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2012, éste tribunal realizó pronunciamiento expreso de las pruebas consignadas, así las cosas en fecha quince (15) de noviembre del año 2012, se celebró audiencia a los fines de evacuar la testigo promovida.

Posterior a ello, fue consignado informe por la parte recurrente así como del Fiscal Auxiliar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el lapso para los informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, por lo tanto pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo interpone Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares bajo los siguientes términos: Que es una sociedad mercantil que tiene por objeto la fabricación y reparación de toda clase de piezas y conexiones mecánicas, de maquinarias y equipos industriales, así como la instalación y mantenimiento de los mismos. En la actualidad es una empresa que tiene un capital de Bs.200.000 y con nómina de más cincuenta (50) trabajadores entre fijos, tercerizados y contratados. El acto administrativo de efectos particulares lo constituye el oficio número OFI-0271/2010, de fecha 19 de mayo de 2010, donde dicen remitir la Providencia Administrativa número P.A. US- Z- 044- 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por la abogado M.M., Directora Estatal Diresat Zulia, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y notificada en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual se le impuso una multa. Ahora bien, que en la notificación de dicha Providencia Administrativa, la mencionada abogada M.M., Directora del Diresat Zulia, señala que su nombramiento es mediante Providencia Administrativa número 47, de fecha 20 de abril del 2010, sin señalar el número de Resolución Ministerial ni la publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde conste la delegación de firmas para suscribir actos en nombre del INPSASEL. De conformidad con el artículo 22 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo los actos administrativo que emana del INPSASEL, establece que los actos administrativos dictados por el INPSASEL, corresponde suscribirlos a su P. y no a los D.R., así como también la Ley Orgánica de la Administración Pública señala el artículo 38, que en caso de actuar por Delegación se deberá señalar la resolución donde se le delegó al funcionario que suscribe el acto la facultad sancionatoria y en el acto administrativo impugnado sólo se señala su designación mediante providencia administrativa, pero no se señala que se delego la facultad sancionatoria, ya que la LOPCYMAT por ninguna parte señala que las multas le corresponde imponerlas a los Directores Regionales del INPSASEL sino al propio INPSASEL cuya representación únicamente corresponde al presidente según la ley que lo regula. Por lo que, es este caso la Directora del INPSASEL, abogada M.M., usurpó las funciones del presidente del INPSASEL, que es el único que puede firmar en su nombre y dictas sus actos administrativos, a menos que los haya delegado conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal y como lo señala el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, violentando los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo ello el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente y al cual no se le delegó la facultad sancionatoria por parte del facultado legalmente. DE LOS VICIOS DE LA NOTIFICACIÓN: La notificación de los actos administrativos de efectos particulares, según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73 donde señala que en la notificación se deberá transcribir en su totalidad el acto administrativo impugnado y como se puede apreciar en la notificación realizada, en ningún momento se transcribió el texto integro de la Providencia Administrativa, la cual fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del procedimiento sancionatoria, pero no transcribió el texto integro del acto en violación al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la notificación que no llene los requisitos del artículo 73 se considerará nula e inexistente, por lo cual pide se declare nula la notificación practicada, asimismo la multa por se inexistente por vicio en la notificación. Con relación al vicio de la proporcionalidad de la sanción, se impone una multa por la cantidad de Bs.334.720,9, cuando el capital accionario es la cantidad de Bs.200.000,00, con lo cual dicha multa es confiscatoria, es ilegal, porque esa no fue la intención del legislador a los fines de obligar a los patronos a estar al día con la seguridad de los trabajadores, que dicha multa es exagerada y viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se vulnero la capacidad real de poder pagar una multa que supera el capital de la empresa y que pone en riesgo su actividad económica a grupos de familias que dependen de su producción por lo que el acto administrativo impugnado es confiscatoria lo cual lo hace inconstitucional, por lo que es nulo de nulidad absoluta, porque una multa del INPSASEL no puede superar jamás el capital del patrono, porque conllevaría al cierre inmediato de la empresa y dejaría sin trabajo a sus propietarios como a todos sus empleados y trabajadores. La multa recurrida dice que el motivo de la sanción en debido a varios incumplimientos. En una primera visita le fueron hechas algunas sugerencias por el Inspector del INPSASEL, lo cual fueron corregidos sucesivamente de acuerdo al tiempo y para el momento en que se impuso la ilegal multa, ya que estaba al día con toda la normativa, como es: La elección de los delegados de prevención, la notificación de riegos a los trabajadores, la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral en el centro de trabajo, la constitución de un comedor para los trabajadores, los exámenes pre empleo y pre vacacional, así como toda la normativa, la cual fue adecuada a los requerimientos del INPSASEL. El patrono además tiene derecho a recibir información y capacitación en materia de salud, higiene, etc., por parte de los organismos competentes, como se puede observar el INPSASEL, no sólo es un órgano administrativo sancionatorio sino también es orientador, por lo cual no puede ser inquisidor y sancionador con la mayor sanción posible a un empleador cuando nunca ha sido sancionado. La empresa en el procedimiento sancionatorio levantado por el INPSASEL, argumento las siguientes defensas que no fueron tomadas en cuenta para imponer la multa: 1) El supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 numeral 7 de la LOPCYMAT, indicando que para el momento de la reinspección de dicho Instituto, la empresa no tenía en su poder el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en ese momento se estaba elaborando conjuntamente con los trabajadores, así como los compromisos y Reglamento interno. 2) El supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT, que supuestamente no poseía el Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y para ese momento se estaba recibiendo orientación a los trabajadores por parte del INPSASEL, para constitución de dicho comité, ya en día existe el mencionado comité. 3) El supuesto incumplimiento en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, en cuanto a que el empleador no tenía en su poder el programa donde se instruye, informa a los trabajadores sobre Accidentes de Trabajo y las Enfermedades Ocupacionales, que establece el artículo 118, numeral 06 de la LOPCYMAT, alegando que en ese momento se estaba elaborando el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se prevé la Instrucción e Información de los accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, hoy en día ya existe el programa. 4) El supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT, en cuanto a la no realización de los exámenes médicos pre empleo; pre vacacional; post vacacional y post empleo, comprometiéndose que en forma inmediata haría cumplir dicho dispositivo legal y que a partir de ese momento realizará dichos exámenes, contratando un médico ocupacional para realizar dichos exámenes, hoy en día se realizan los exámenes médicos. 5) El supuesto incumplimiento del artículo 59 numeral 07 de la LOPCYMAT, sobre el acondicionamiento de los baños para los trabajadores de la empresa, hoy en día los baños están en condiciones. 6) El supuesto incumplimiento del artículo 89 numeral 04 de la LOPCYMAT, de no disponer de un salón comedor para todos los trabajadores, cuando en la empresa existe un pequeño local que sirve para comedor y que fue objeto de acondicionamiento. En consecuencia, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por contener el vicio de falso supuesto de hecho, ya que dicho acto administrativo impugnado se sustentó en que no cumplió con las normativas que deben cumplir los empleadores, cuando la empresa presentó en el escrito de pruebas del procedimiento de sanción los programas y documentos que no tenía para el momento de la Inspección. Que la empresa alegó en el escrito de descargo del procedimiento sancionatorio sustanciado por la DIRESAT ZULIA del INPSASEL, que en la etapa probatoria presentaría los documentos que comprobaría que la empresa se estaba poniendo al día con todos los requerimientos exigidos por el INPSASEL, sin embargo, no tomó en cuenta para sancionarla que presentó lo siguiente: 1) El Programa de Higiene y Seguridad Laboral. 2) El Programa de Reglas y procedimientos de Seguridad. 3) El formato de exámenes médicos para ser suscritos por el Médico ocupacional contratado para realizar lo exámenes pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post empleo, que no fueron tomados en cuenta para imponer la sanción del DIRESAT ZULIA del INPSASEL. Solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, mediante la cual se impuso una multa de Bs.334.720, que consecuencia de la nulidad absoluta de dicho acto administrativo se deje sin efecto dicho acto administrativo y en consecuencia se anule la multa.

OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD ANTE ESTA SUPERIORIDAD EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día veinticinco (25) de octubre del año 2012, fue celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto donde argumentaron los siguientes dichos:

Fundamentos esgrimidos por la parte recurrente FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.): parafraseado “…en la presente causa estamos solicitando la nulidad del acto administrativo emanado por la Dirección Regional Zulia del INPSASEL, con respecto a una sanción de multa que le fuera impuesta a mi representada, dentro de las causales que estamos solicitando la nulidad la primera es una solicitud de nulidad absoluta la incompetencia de quien firma el acto administrativo y con respecto a lo que se esta promoviendo hoy trayendo al Ingeniero es con respecto a que la sanción fue desarrollada en forma exorbitante, si fueron nueve (09) puntos reclamados a través del acto administrativo en la inspección, ocho (08) de ellos fueron subsanados en el tiempo que otorga la ley, nueve (09) puntos en las cuales fue revisada la empresa y se cumplieron con ocho (08) de los cuales son los que estamos promoviendo en este acto…en los cuales el órgano administrativo esta haciendo un chequeo con respecto a que es lo que estamos cumpliendo, falta un listado de lo que estamos incumpliendo y si hemos cumplido ocho (08) nos están sancionando por los nueve (09) en general, cuando debería existir la proporcionalidad con respecto a la sanción si cometimos una falla en el comedor y no pudimos a tiempo porque tuvimos que hacer otras remodelaciones en la empresa y nos deberían solamente sancionar con respecto al comedor, pero por que sucedió todo esto, por que nos sancionaron sin haber hecho como manda la ley la reinspección, por que a mi me hacen una inspección una nueva evaluación y en la reinspección deben verificar con lo que cumplí, esto no ocurrió, esta es la segunda solicitud –no hubo una reinspección- para ver si se cumplieron con las novedades que están en la ley y en el escrito que ellos hicieron en la inspección primaria, debe existir una reinspección para decir en que cumplimos y en que no cumplimos y después la sanción respectiva, ese paso no se cumplió, sino que se fueron directamente a la sanción establecida en la LOPCYMAT y es una sanción totalmente exorbitante, por eso traemos a la Ingeniero M.B., a los fines de dejar constancia de las documentales los anexos promovidos del 1.1 al 1.8, ella es la persona a la quien se contrato, no trabaja con la empresa ella es ente externo, ello fue contratada, ella es autónoma en seguridad y higiene para asesorar a las empresas con respecto al cumplimiento de las normativa establecidas en la LOPCYMAT y ella fue quien elaboró los manuales y realizó todo lo que es entrenamiento del personal y chequeo del personal y el cumplimiento de la señalización y todo lo que tiene que ver con respecto a las observaciones realizadas por la Dirección General del INPSASEL, en el estado Zulia, por eso la estamos promoviendo para que ella ratifique esos documentos, que son documentos privados y ella de fe de que sencillamente realizo todo eso con respecto a las observaciones…”

En la audiencia se le tomó la declaración a la Ingeniera M.B. en virtud de haber sido promovida en calidad de testigos a los fines de ratificar el contenido de cada uno de los informes que presentó, señalando lo siguiente: “…este trabajo lo hicimos en base a unos ordenamientos que emitió el Inpsasel, nosotros lo que hacemos aplicamos una encuesta a todos los trabajadores para la elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y se hace para el análisis de riesgo se hace una evaluación de todos los puestos de trabajo con una matriz de evaluación también y se van identificando los riegos por cada uno de los puestos, de allí salen por supuesto las notificaciones de riesgo que se le dan a los trabajadores para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y además de lo que es plan de mantenimiento, también se elaboro se empezó hacer una estadística de los que es la falla –yo soy ingeniero industrial-, se hace como una historial y desde allí se va haciendo un Programa de Manejo de Reposición de Pieza, cada cuanto se le va a cambiar el aceite, para lo que es la parte de mantenimiento también. En la Inspección la empresa salio raspada, la empresa lo cumplió, pero no se hizo una reinspección. Se le envío al INPSASEL y sin embrago sacaron la multa”.

En este acto la parte actora expone lo siguiente: uno de lo puntos que se debió haber cumplido cuando se hizo la inspección, es el análisis de riesgo y ella fue la que lo realizó. Señala la ingeniera lo siguiente: “Esta es una evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, donde se señala las áreas de la empresa, y luego se procede hacer una investigación por así decirlo de lo que es cada puesto de trabajo, si existen riesgos psicosociales, riesgos disergonómicos, físicos, mecánicos, también uno identifica las etapas y las actividades y después entonces hacen una matriz, uno dice por lo menos riesgos físicos el calor está en la etapa 12 y uno vez cual es la etapa 12, es para ir identificando los riesgos en cada puesto de trabajo, al final de la evaluación también tiene medidas preventivas, acciones o medidas actuales y acciones o medidas propuestas, cada uno de los documentos que se consignó es un documento aparte, por supuesto se entrelaza, porque el análisis de riesgos viene el Programa de Seguridad y allí se identifican los riesgos y se coloca todo eso, el comedor no estaba al momento de la inspección. El objetivo principal es evaluar la empresa y darle forma a toda la parte de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que cumple con todos los requisitos de ley…”

Se observa, que en la oportunidad de la audiencia de juicio únicamente compareció el apoderado judicial de la parte recurrente FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.). Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.):

1- Promovió las siguientes documentales:

1.1- Ratifica copia del Registro de Comercio (anexo al libelo de la demanda). Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en los folios números 49 al folio número 68 del expediente donde consta el asiento del Registro de Comercio de la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), donde consta el objeto social de la compañía la cual se dedica a la fabricación y reparación de toda clase de piezas y conexiones mecánicas, de maquinarias y equipos industriales y así como la instalación y mantenimiento de los mismos, igualmente fabrica, procesa, envasa y distribuye agua, hielo, jugo, leche, y sus derivados, etc.; siendo las cosas así, del referido documento se desprende con precisión cual es el objeto social de la empresa, así como que la empresa posee un capital de Bs.200.000, en consecuencia esta Alzada le otorgo valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.2- Análisis de riesgos en el trabajo. Consta en la pieza única de prueba desde el folio numero cinco (05) hasta el folio número treinta y dos (32), análisis de riesgos en el trabajo de fecha mayo del año 2011, realizado por el técnico evaluador la Ingeniera M.B., de fecha 24/05/2011, donde consta la información por área o departamento, identificando los riesgos, como calor a causa de la mezcla de químicos, poca iluminación, debiendo instalar iluminación y ventilación. Visto por este Tribunal de Alzada, que la inspección realizada por el Inpsasel fue el día 17/08/2009, vale decir, con antelación a la fecha del presente documento, sin embargo se observa que desde la fecha de la inspección 17/08/2009 hasta el día 24/05/2011 (fecha de los análisis del riesgo en el trabajo), transcurrió en demasía el tiempo otorgado por el organismo para subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia esta información serán concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.3- Reseña de seguridad y salud laboral, evaluado y emitido por la Ingeniera M.B., que riela desde el folio número 33 al folio 35. Visto por este Tribunal de Alzada, que la inspección realizada por el Inpsasel fue el día 17/08/2009, vale decir, con antelación a la fecha del presente documento, sin embargo se observa que desde la fecha de la inspección 17/08/2009 hasta el día 16/01/2012 (fecha de la reseña de las actividades realizadas en materia de seguridad u salud laboral en el año 2011), transcurrió en demasía el tiempo otorgado por el organismo para subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia esta información serán concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.4- Plan para el control de emergencias, evaluado y emitido por la Ingeniera M.B.. Visto por esta Alzada, que riela en el presente expediente en los folios número 36 al folio número 66, plan de control de emergencias de fecha mayo del año 2011, se observa que desde la fecha de la inspección 17/08/2009 hasta el mes de mayo del año 2011 (fecha del plan para el control de emergencias), transcurrió en demasía el tiempo otorgado por el organismo para subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia esta información serán concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.5- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, evaluado y emitido por la Ingeniera M.B.. Visto por esta Alzada, que riela en el presente expediente en los folios número 67 al folio número 260, programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha mayo del año 2011, se observa que desde la fecha de la inspección 17/08/2009 hasta el mes de mayo del año 2011 (fecha del programa), transcurrió en demasía el tiempo otorgado por el organismo para subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia esta información serán concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.6- Carpeta de cumplimiento, evaluado y emitido por la Ingeniera M.B.. Visto por esta Alzada, que en fecha 10/08/2010, fue registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIV, luego de haber cumplido con todos los requisito exigidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, se observa que desde la fecha de la inspección 17/08/2009 hasta el mes de agosto del año 2011, donde existe ya hasta la providencia donde decretan la multa – objeto del presente recurso- transcurrió en demasía el tiempo otorgado por el organismo para subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia esta información serán concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.7- Programa de adiestramiento y capacitación, programa de mantenimiento preventivo, procedimiento de trabajo seguro, registro estadístico de accidentalidad y enfermedades ocupacionales, evaluado y emitido por la Ingeniera mentada. Visto por esta Alzada, que riela en el presente expediente en los folios número 460 y siguientes, se observa el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo desde la fecha de la inspección 17/08/2009 hasta el mes de mayo del año 2011 (fecha del programa), transcurrió en demasía el tiempo otorgado por el organismo para subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia esta información serán concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

1.8- Plan para el control de emergencias, evaluado y emitido por la Ingeniera M.B.. Visto por esta Alzada, que riela en el presente expediente plan de control de emergencias, sin embargo se observa que desde la fecha de la inspección 17/08/2009 hasta el mes de mayo del año 2011 (fecha del plan de control de emergencias), transcurrió en demasía el tiempo otorgado por el organismo para subsanar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia esta información serán concatenada con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

2- Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

2.1- Se inste al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a que exhiba la publicación en Gaceta Oficial donde señalen que la abogada M.M., funge como Directora del Diresat Zulia y que conste la delegación de firmas para suscribir actos y sanciones en nombre del Inpsasel. Se observa que el Tribunal negó la referida prueba por considerarla impertinente, por lo tanto no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

3- Promovió Inspección Judicial:

3.1- Solicitan inspección judicial en la sede de la empresa, a objeto de verificar y esclarecer los hechos. Se observa que el Tribunal negó la referida prueba por considerarla impertinente, por lo tanto no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

4- Promovió prueba testimonial:

4.1- De la ciudadana M.B., la cual en su deposición señaló los siguiente “…este trabajo lo hicimos en base a unos ordenamientos que emitió el Inpsasel, nosotros lo que hacemos aplicamos una encuesta a todos los trabajadores para la elaboración del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo y se hace para el análisis de riesgo se hace una evaluación de todos los puestos de trabajo con una matriz de evaluación también y se van identificando los riegos por cada uno de los puestos, de allí salen por supuesto las notificaciones de riesgo que se le dan a los trabajadores para el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y además de lo que es plan de mantenimiento, también se elaboró se empezó hacer una estadística de los que es la falla –yo soy ingeniero industrial-, se hace como una historial y desde allí se va haciendo un Programa de Manejo de Reposición de Pieza, cada cuanto se le va a cambiar el aceite, para lo que es la parte de mantenimiento también. En la Inspección la empresa salio raspada, la empresa lo cumplió, pero no se hizo una reinspección. Se le envío al INPSASEL y sin embrago sacaron la multa”. Observa este Tribunal de Alzada que la testigo en referencia ratificó las documentales consignados a los efectos de probar que dieron cumplimiento con las normativas señaladas en la Inspección del Inpsasel, lo cual serán adminiculado con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALIENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.)

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de rendir informes en la presente causa señala lo siguiente: Que el acto administrativo de efectos particulares lo constituye el oficio número OFI-0271/2010, de fecha 19 de mayo, donde dicen remitir la Providencia Administrativa número P.A., US-Z-044-2010, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores Zulia del Instituto Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 26 de abril del año 2010, suscrita por la abogada M.M., Directora Estadal Diresat Zulia, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y notificada en fecha 02 de junio del año 2011, mediante la cual se le impuso una multa por dicho organismo. Que las causales de nulidad son: 1- La incompetencia del funcionario que emana el acto administrativo impugnado. 2- De los vicios de la notificación. 3- Del vicio de la proporcionalidad de la sanción. 4- La imposición de multas no pueden ser confiscatoria. 5-Del vicio del falso supuesto. 6- Violación del artículo 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7- principio de nulla crimen nulla poena sine lege. 8- Principio de tipicidad de las sanciones. 9- Violación al principio de globalización. Asimismo ratifico todas las pruebas promovidas en su oportunidad.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano F.R.F.C. en su escrito de informe señaló lo siguiente: Que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente Compañía Anónima, abogado G.A.P.U. manifestó que en fecha 02/06/2011, y su representada fue notificada mediante oficio número 0271-2010, de fecha 19/05/2010, de la Providencia Administrativa número P.A., US-Z-044-2010, de fecha 18/05/2010, emitida de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la que se declaró con lugar, la propuesta de sanción presentada por el ciudadano E.C., adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia. De igual modo señaló, que el acto administrativo impugnado presenta una serie de normas de rango legal y constitucional, por lo que estima que el mismo resulta nulo. Denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil, que con la emisión del acto impugnado, la autoridad administrativa incurrió en el vicio de incompetencia por parte del funcionario que suscribió el mismo, dado que la Providencia Administrativa correspondía ser suscrita únicamente por su presidente y no por el Director Regional. Que la abogada M.M. en su condición de Directora de Diresat Zulia, si bien señaló en el acto administrativo impugnad que tal condición la ostenta según Providencia Administrativa número 47, de fecha 20/04/2010, que refiere la identificación en cuanto a la resolución ministerial, así como tampoco la publicación en Gaceta Oficial, los actos administrativos que emanen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) deben ser suscritos por su presidente más no por D.R., incurriendo de este modo en la supuesta causal de nulidad absoluta. Alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral violento lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no transcurrir en la notificación dirigida a la empresa, ya que no pudo conocer el contenido del acto, por lo cual incurre en nulidad. Que se le violento el principio de proporcionalidad ya que supera el capital accionario de la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE. Que la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad por presentar el vicio de falso supuesto de hecho. Del mismo modo denuncio la aparente lesión de lo expuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de tipicidad de las sanciones, la motivación del acto no se ajustó a ninguna disposición a base legal que justificara su actuación. Se vulnera el principio de globalización, al no tomar en consideración en la etapa probatoria del procedimiento sancionada cumplía con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en materia de seguridad, higiene y condiciones ambientales en el centro de trabajo. La representación del Ministerio Público indica que en correspondencia al procedimiento legalmente establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la audiencia de juicio se efectuó el día 25/10/2012, y a la que compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil, quien en su nombre ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales soportó las denuncias y vicios esgrimidos por lo que estima que el acto administrativo impugnado resulta nula. Que la sociedad mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente Compañía Anónima (FIMAP, C.A.), denunció en primer término el vicio de incompetente por parte del funcionario que suscribió el mismo, dado que la Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la propuesta de sanción, debió ser suscrita únicamente por su P. y no por el Director Regional, ya que los actos administrativos que emanen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), deben ser suscritos por su Presidente, más no por los Directores Regionales y que igualmente la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se faculte tal atribución, incurriendo en la supuesta causal de nulidad absoluta.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la certificación signado con el oficio P.A. US-Z-044-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara sancionada la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), mediante la cual se le impuso una multa.

Siendo las cosas así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en los siguientes puntos: 1- De la Incompetencia del funcionario que emana el acto administrativo impugnado. 2- De los vicios de la notificación. 3- Del vicio de la proporcionalidad de la sanción. 4- la imposición de multas no puede ser confiscatoria. 5- Del vicio de falso Supuesto. 6- Violación del principio de tipicidad de las sanciones. 7-Violación del principio de globalización:

Pasando al desarrollo de cada uno de los vicios denunciado bajo los siguientes términos:

1- De la Incompetencia del funcionario que emana el acto administrativo impugnado

El acto administrativo fue suscrito por la ciudadana M.M., quien se atribuye el cargo de Directora Estadal Diresat Zulia, de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la respectiva notificación la mencionada ciudadana señala que su nombramiento es mediante Providencia Administrativa número 47, de fecha 20 de abril del año 2010, sin señalar el número de Resolución Ministerial ni la publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela donde consten la delegación de firmas, así como establece la LOPCYMAT que los actos administrativos que emane el INPSASEL, corresponde suscribirlos al presidente y no a los Directores Regionales, por ninguna parte se señala que las multas le corresponde imponerlas a los Directores Regionales del INPSASEL, sino propiamente al INPSASEL cuya representación únicamente corresponde al Presidente, por lo que el acto administrativo esta viciado de nulidad.

Para resolver, el tribunal considera:

Señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

La parte actora alegó la incompetencia de la Directora que suscribió el acto, en este caso, la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, por cuanto, a su decir, en materia de higiene y seguridad en el trabajo la potestad de imponer multas, es competencia exclusiva del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en la persona de su Presidente, y no de las Diresat regionales, por lo que de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido. En este mismo sentido, arguyó que conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la delegación de firmas debe ser expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, por tanto el acto administrativo dictado por la Diresat-Zulia es nulo de pleno derecho, puesto que en el caso concreto no existe tal delegación expresa por parte del Presidente del INPSASEL.

Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerale 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y S.L., tendrá las siguientes competencias: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia, estableció su competencia para conocer de la propuesta de sanción en contra de la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.).

Ahora bien, la Providencia Administrativa número 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa Nº 23 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (J.P.S.M. de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, así como conocer las propuestas de sanción (multa)

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la Ley. Así se establece.

En consecuencia, estima esta J. que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa número US-Z-044-2010, y declarar con lugar la propuesta de sanción, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado en forma temporal, revocable en todo momento por el órgano delegante, por lo cual, se desestima el primer vicio denunciado. Así se decide.

2- De los vicios de la notificación

Alega el recurrente que la notificación de los actos administrativos señala que se debe transcribir en su totalidad el acto administrativo impugnado, como lo señala el artículo 73 de Orgánica de Procedimiento Administrativo

La parte recurrente sostiene que el acto administrativo no reúne los requisitos contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que “en ella no se encuentra el texto íntegro del Acto”.

Resulta conveniente destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley; lo anterior no es impedimento para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado L.I.Z. en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R. Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

En consecuencia, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy recurrente, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso de nulidad ante este Órgano Jurisdiccional, cesando así, cualquier circunstancia irrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Tribunal, que la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto y por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia. Y así se decide.

3, 4 y 6- Del vicio de la proporcionalidad de la sanción y la no confiscatoria. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

(Subrayado nuestro)

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

Bien este principio de proporcionalidad está establecido en la ley, su verdadero fundamento lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía para los administrados y como un límite al poder público, según afirmación del autor J.P.S., (ob. cit. pp. 189-190): ‘Además, del principio bajo estudio no admite, en nuestro criterio, por las razones antes expuestas, otra fundamentación que no sea la constitucional, porque de lo contrario perderla (sic) casi todo su radio de alcance, ya que sólo permitiría que operase un test de compatibilidad en el marco de legalidad, esto es, que únicamente podrían Intentarse (sic) recursos contencioso administrativos invocando la violación del artículo 12 de la LOPA, cuando la Administración imponga una sanción excesiva o innecesaria.

Las razones anteriores conducen a reafirmar la tesis relativa a que el principio de proporcionalidad en la esfera de la potestad sancionatoria administrativa encuentra su fundamentación en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual los ciudadanos pueden ejercer el control de los actos, mediante los cuales diseña las infracciones y las sanciones, y sobre todos los actos de la Administración mediante los cuales impone sanciones.

Por lo tanto debe tenerse en cuenta a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones que se impongan deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva, ‘…las sanciones por tanto, no son instrumento de ordenación política y sectorial, utilizables en función de los objetivos y metas propios de dicha política…’; b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contencioso administrativos (…) c) la regla del control judicial sustitutivo, que aparece estrecha mente (sic) relacionada con la anterior, ya que Implica (…) que toda imposición de sanción y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la administración dentro de una escala, graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad, estando facultado éste (…)”.

Siendo las cosas, considera esta Alzada que en la Providencia Administrativa fue condenada la multa respectiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario E.C., titular de la cédula de identidad No.9.114.892, en su condición de I. en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) en contra de la Sociedad Mercantil Ferro Industria Manufacturera Polivalente, Compañía Anónima (Fimap, C.A), ubicada Av. Principal de San Francisco, detrás del Estadio Cemex, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que se acuerda:

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a CINCUENTA Y UN (51) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE (72.930,00 Bs. F) por la infracción leve establecida en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (125.840,00 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a TRECE (13) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (18.590,00 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 118 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a CINCUENTA Y UN (51) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (72.930,00 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a TRECE (13) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (18.590 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), valor actual (65 Bs. F), por cada trabajador expuesto siendo en el caso de marras veintidós (22) trabajadores, lo que equivale a CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (125.840,00 Bs. F), por la infracción grave establecida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondiente a cada una de las infracciones resulta un total de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (334.720,00)…

Al analizar, cada una de las multas propuesta se denota que la empresa sin duda alguna incumplió en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que podría haber generado accidentes de trabajo o enfermedades de origen ocupacional, ya que los establecimientos de trabajo tienen la OBLIGACIÖN de promocionar un trabajo seguro y saludable, previendo accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional futuras, es por ello que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé la responsabilidad y sanciones a los empleadores que incumpla con dicha normativa, la parte recurrente alega que una vez realizada la inspección en la empresa dieron cumplimiento con los señalamientos realizados por el órgano competente; ahora bien, se constata que se le otorgó 30 días contados a partir del día 17/08/2009, para subsanar las infracciones, siendo estos lapsos perentorios, debiendo en éste plazo informar por escrito a la Diresat Zulia sobre las medidas adoptadas por la empresa a los fines de que se realice la verificación de lo subsanado, en tal sentido, de las pruebas aportadas se observa que no fue si no hasta el mes de mayo del año 2011, cuando la empresa corrige las infracciones señaladas por el Diresat, en virtud de lo expuesto se desestima la presente denuncia.

Ahora bien, con relación al monto de la multa considera quien juzga que ciertamente fue consignada en las actas procesales copia simple del acta extraordinaria de asamblea donde se demuestra que para el día 27 de agosto del año 2004 (fecha del acta de asamblea) la empresa contaba con un capital social de Bs.200.000, sin embargo no logran demostrar el capital social existente para el momento, que sin duda debe ser superior al indicado en el acta de la aludida fecha, en consecuencia para este Tribunal los vicios denunciados son desestimados. Así se decide.

5- En cuanto a las supuestas reconstrucciones de hechos realizadas presuntamente por el funcionario del DIRESAT, denunciando Falso Supuesto, vicio éste de nulidad, que lo establece el artículo 19, ordinal 3 de la LOPA.

En cuanto al vicio denunciado referido al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:

…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada E.M.O..

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Visto lo anterior, considera esta J. que los supuestos de hecho en que se baso el funcionario impone la mencionada multa se encuentran suficientemente expresados y adecuados, tanto en el informe técnico de las inspecciones realizadas, como en el acto impugnado. En consecuencia, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones, por lo que esta J. desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

7-Violación del principio de globalización

El recurrente alega la violación del principio de globalización de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en cual señala lo siguiente:

El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante su tramitación

Se observa de las actas procesales que el acto administrativo resuelve a cabalidad todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, ya que señala uno por uno el incumplimiento de los artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo estos concordantes con los señalados en la Inspección realizada por el INPSASEL, por lo tanto al no haber probado en tiempo oportuno el cumplimiento de las irregularidades profirió el acto administrativo impugnado, en consecuencia se desestima la última de las denuncias formuladas. Así se decide.

Por las razones antes expuesta este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso Contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio G.A.P.U., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número P.A. US-Z-044-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara Sancionada la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), mediante la cual se le impuso una multa. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Certificación número US-Z-044-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara Sancionada la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), por medio del apoderado judicial el abogado en ejercicio G.A.P.U., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número P.A. US-Z-044-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara Sancionada la sociedad mercantil FERRO INDUSTRIA MANUFACTURERA POLIVALENTE, COMPAÑÍA ANONIMA (FIMAP, C.A.), mediante la cual se le impuso una multa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

Siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000008-

WILLIAM SUE

EL SECRETARIO

VP01-N-2011-000112

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