Decisión nº 189-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 418-05

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, la abogada N.R.F., portadora de la cédula de identidad No. 2.053.402, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 1.983, bajo el No. 31, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07023690-6, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra de la Resolución Nos. GJT/DRAJ/A/2005-1343, de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GRTIRZ-DSA-065, de fecha 31 de julio de 1997, confirmándose el mismo junto con sus correspondientes planillas de liquidación por un monto total (a valor histórico) de setenta y nueve millones ochocientos sesenta y tres mil noventa y dos bolívares (Bs. 79.863.092,00), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta.

El 01 de noviembre de 2005 se libraron las notificaciones respectivas; practicadas las cuales el 23 de enero de 2006 se admitió el recurso. El 07 de febrero de 2006 la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas; y el día 17 del mismo mes y año, se dictó auto resolviendo sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha 01 de marzo de 2006, la abogada N.R.F., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó documentales que no consignó conjuntamente con su escrito de pruebas. El 27 de marzo de 2006, se recibió oficio No. 50/2006 de fecha 23 de marzo de 2006, emanado de la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual da respuesta a comunicación de este Tribunal No. 151-2006 del 20 de febrero de 2006, relativa a prueba de Informes promovida por la recurrente.

El 28 de abril de 2006, la abogada I.D., portadora de la cédula de identidad No. 9.733.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.456, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de Informes. El 21 de junio de 2006, las abogadas C.S.F. y Z.L. obrando como apoderadas judiciales de la parte recurrente presentaron escrito solicitando se desestimase el escrito de Informes presentado por la República. El 06 de julio de 2006, se recibió oficio No. GRTIRZ-DJT-CCJ-2006-00775 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. de fecha 04 de julio de 2006, acompañado de los antecedentes administrativos de la causa.

El 14 de julio de 2006 la representación judicial de la recurrente consignó escrito acompañado de copia simple de sentencia. Ahora bien, no habiendo más actuaciones que cumplir, pasa el Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

Antecedentes

  1. En fecha 15 de abril de 1997, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través de los funcionarios H.C., S.P. e Y.P., levantó Acta de Reparo No. GRTIRZ-DFC-222 a la contribuyente MANUFACTURAS PETROLERAS, C. A. en materia de Impuesto sobre la Renta, donde se determinó una diferencia de TREINTA Y CINCO MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.070.907,33), relativa al ejercicio fiscal del Impuesto sobre la Renta comprendido del 01 de noviembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 1995.

  2. En fecha 31 de julio de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRTIRZ-DSA-065 mediante la cual se confirma en cada una de sus partes el Acta de Reparo No. GRTIRZ-DFC-222 del 15 de abril 1997.

  3. El 30 de octubre de 1997, la contribuyente MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTIRZ-DSA-065 de fecha 31 de julio de 1997. El 23 de mayo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó resolución No. GJT/DRAJ/A/2005-1343, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico anteriormente identificado y se libraron planillas por un monto total (a valor histórico) de setenta y nueve millones ochocientos sesenta y tres mil noventa y dos bolívares (Bs. 79.863.092,00), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, sanción de multa e intereses moratorios.

    Planteamientos de las Partes

    La Recurrente:

  4. En su escrito recursivo la contribuyente como punto previo a los alegatos de fondo, alega que sobre las obligaciones debatidas en la presente causa ha operado la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta que la resolución impugnada indica que en el año 1997 la contribuyente MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. interpuso Recurso Jerárquico en contra de actuaciones de la administración tributaria relativas a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1994-1995 y 1995-1996. La actora indica que tanto las liquidaciones fiscales como los derechos pendientes de MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., se encuentran evidentemente prescritos, por el transcurso del tiempo y la ausencia de notificación en la continuación del procedimiento, lo que produce inexorablemente la perención de la instancia y en consecuencia la prescripción del derecho.

    Expone igualmente que la ley prevé la posibilidad de interponer los Recursos de impugnación por ante la Administración Tributaria e impone la obligación de “…tramitarlo, decidirlo y remitirlo al Tribunal que ha de conocer el mismo, en el plazo previsto en la Ley, vencido el cual, el contribuyente deja de estar a derecho lo que supone que sobre la Administración recae en ese momento el impulso procesal; y es ella la que debe instar la citación del contribuyente, porque cesado los efectos suspensivos del curso de la prescripción que el Recurso comporta, comienza ésta a correr de nuevo a favor del deudor y en perjuicio del acreedor, sin que exista la posibilidad de la declaratoria de perención, por no estar a derecho el contribuyente…”.

  5. Por otra parte, la recurrente denuncia la violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la resolución impugnada fue dictada “inaudita parte”, sin que la sancionada tuviese oportunidad de presentar alegatos y/o pruebas sobre la supuesta infracción. En relación a la violación del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, la contribuyente denuncia no haber tenido acceso al procedimiento formativo de la voluntad de la Administración Tributaria, ya que nunca se enteró de las infracciones que se le imputarían en las resoluciones finales.

    Por el contrario, arguye que “…la Administración Tributaria no dio cabida a los alegatos y defensas esgrimidas por nuestra representada, en el acto de descargo administrativo, de las razones, hechos y fundamentos de la conducta desplegada en los asientos contables. La Administración silenció, obvió esas defensas en la formación de los actos administrativos sancionatorios, por lo que nuestra representada se entero de ello al momento de la notificación de la Resolución de sanción y multa, no se le permitió conocer de antemano cuales eran las supuestas infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades.”.

    Señala sobre este punto que la contribuyente MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., ejerció su derecho de descargo y alegó todas las defensas que consideró pertinentes, sin embargo la Administración Tributaria saltó esos hechos denunciados, y de una manera muy simple y ligera, consideró que no había pruebas que valorar, por cuanto la contribuyente no las había promovido, olvidándose el Juzgador Administrativo, que la ley lo obliga a valorar todos y cada uno de los documentos, hechos y alegatos que consten en autos; por cuanto ello es una obligación impuesta por el Legislador al Juzgador, so pena de incurrir en denegación de justicia.

  6. En relación a la presunta violación al derecho a la presunción de inocencia, fundamenta su alegato con base a que la Administración Tributaria dictó un acto administrativo definitivo, sancionando conductas por apreciaciones unilaterales del órgano investigador. Señala que la resolución impugnada “…al no admitir la participación de [su] representada en la formación del acto, por ausencia de la notificación de continuación del procedimiento cercenó el derecho de nuestra mandante, por tanto, no puede la Administración evaluar los elementos que sucedieron en el hecho objeto de investigación fiscal y, al no valorar, ni apreciar las pruebas y hechos alegados por nuestra representada, no podía, ni puede tener la administración criterio cierto de lo acontecido, pues, tal y como podrá observar esta Superioridad, la administración sólo se circunscribió a valorar las apreciaciones recabadas por el órgano fiscal, de las cuales como veremos más adelante, no tiene el elemento de prueba, que soporte la presunta infracción imputada a [su] representada.”

  7. Denuncia también que la Administración Tributaria incurrió en una causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para aplicar este tipo de sanciones. La actuación administrativa impugnada se fundamenta en la aplicación del procedimiento de verificación consagrado en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario; dicho procedimiento a decir de quien recurre, solo aplica para imponer sanciones por incumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, y está consagrado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y no en el señalado artículo 149.

    La recurrente arguye que los incumplimientos materiales, son diferentes a los formales, ya que en el caso de los primeros hay una lesión parcial del erario público, y en el caso de los segundos constituyen ilícitos de peligro, ya que ponen en riesgo el bien jurídico tutelado sin llegar a dañarlo. La imposibilidad de aplicar el procedimiento de verificación para sancionar infracciones materiales, cometidas por los agentes de retención o percepción fue acogida por la propia Administración Tributaria, en dictamen identificado con el No. DCR-5-18758-4184 de fecha 31 de mayo de 2004, emitida por el Gerente de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    Indica que la Administración debió indagar la procedencia de las retenciones para determinar si efectivamente los conceptos enterados corresponden a retenciones de Impuesto sobre la Renta pagados en determinadas fechas, igualmente si existió la comisión de un delito de apropiación indebida tributaria, de conformidad con el artículo 115 del Código Orgánico Tributario.

  8. Denuncia igualmente la incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. para imponer sanciones a los agentes de retención. Señala en este sentido, que la resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, que fija las atribuciones y competencia de cada una de las unidades administrativas que conforman el expresado servicio nacional, le atribuyen a la División de Fiscalización de las distintas Gerencias Regionales la competencia para ejecutar los procedimientos de fiscalización y verificación en toda la materia tributaria administrada por el SENIAT. En dicha resolución se le asigna expresamente a las Divisiones de Fiscalización las potestades además de imponer multas derivadas de los procedimientos de control posterior, realizadas dentro de las facultades de control asignadas por ley especial al SENIAT; y por el contrario en dicha resolución ninguna atribución se le otorga a las Divisiones de Recaudación para aplicar los procedimientos de verificación o de control y mucho menos, se aprecia la competencia para aplicar sanciones a los contribuyentes y responsables en materia de impuesto sobre la renta, lo que evidencia la denunciada incompetencia.

    La República.

    La representación judicial de la Procuraduría General de la República manifestó en su escrito de Informes lo siguiente:

  9. En relación a la prescripción, la representación fiscal señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable al caso de autos por razones de validez temporal), 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, transcurrido el término legal para que la administración emita un pronunciamiento expreso sin que éste haya sido materializado, se entiende que el mismo ha sido adverso a la pretensión del recurrente, por lo cual el sujeto pasivo a partir de ese momento, tiene el derecho de asumir dos posturas, a saber, ejercer su derecho de reclamo en buscar de una tutela efectiva de sus derechos o asumir una actitud pasiva en espera de un pronunciamiento expreso por parte del órgano administrativo que conoce del asunto controvertido.

    Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, la suspensión del lapso de la prescripción se prolonga hasta sesenta (60) días después de que se dicte la resolución del recurso respectivo, sea ésta expresa o tácita. En el caso de autos, la contribuyente decidió adoptar una conducta pasiva ante la no emisión de la resolución correspondiente, al no ejercer los recursos de impugnación a los que había lugar, razón por la cual se presume que ha decidido esperar la resolución expresa del recurso jerárquico, en razón de lo cual el lapso de la prescripción se reinició sesenta (60) días después de la resolución hoy impugnada, en virtud de lo cual no ha operado todavía la prescripción alegada.

  10. En relación a las violaciones del debido proceso, la representación fiscal manifestó que la resolución impugnada lo que hace es declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DSA-065, mediante la cual la Administración Tributaria dio culminación al procedimiento de sumario administrativo con ocasión del procedimiento de fiscalización que dio origen al Acta de Reparo No. GRTIRZ-DSA-222 de fecha 15 de abril de 1997, procedimiento durante el cual se tomaron en cuenta los principios enunciados en el artículo 316 de la Constitución.

    Señala que en el decurso del procedimiento administrativo, el sujeto pasivo tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo, ya que tal participación queda garantizada con el acto de descargos dentro del sumario administrativo a través de los descargos donde no solo pueden alegarse defensas sino promover pruebas. Además de lo anterior, las actuaciones administrativas pueden ser atacadas mediante el Recurso Jerárquico, como efectivamente lo hizo la contribuyente.

    Manifiesta seguidamente que en el caso bajo estudio, la Administración actuó según los trámites esenciales del procedimiento, ya que estaba haciendo uso de su facultad de determinación, concretamente de fiscalización, conforme lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razones de vigencia temporal.

  11. Finalmente, en cuanto al alegado vicio de incompetencia manifiesta del Jefe de la División de Recaudación para imponer sanciones a los Agentes de Retención, califica de inoficiosa la argumentación jurídica sobre el punto, por cuanto el acto administrativo aquí impugnado es la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-1343 de fecha 23 de mayo de 2005 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SENIAT.

    De las Pruebas

    La contribuyente promovió la invocación del mérito favorable de las actas, el principio de comunidad de prueba, y pruebas de Informes dirigidas al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el Tribunal aprecia a reserva de las consideraciones que se realicen en el presente fallo.

    En relación a las pruebas de Informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, y las documentales que fueron promovidas igualmente, este Tribunal las desestima por cuanto fueron declaradas inadmisibles en la oportunidad legal correspondiente.

    En relación a las pruebas documentales consignadas por la recurrente mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2006, el Tribunal observa que fueron presentadas de manera extemporánea, una vez fenecido el lapso de promoción de pruebas, por lo que en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales este Tribunal no las aprecia.

    Igualmente en relación al escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual la recurrente consignó copia simple de sentencia emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal desestima por no haber sido consignado dentro los términos y lapsos legalmente establecidos para ello.

    Del Expediente Administrativo

    En fecha 18 de julio de 2006 la abogada C.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito manifestando que los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Tributaria, fueron remitidos de manera parcial o incompleta, y solicita se oficie al SENIAT a los fines de que remita la totalidad de los antecedentes administrativos que originaron la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario. Sobre este particular, el Tribunal observa que dicho escrito fue consignado una vez finalizada la sustanciación de la causa, dentro del lapso para que el Tribunal dictase su sentencia de mérito, por lo cual resulta forzoso desestimarlo.

    No obstante lo anterior, el Tribunal considera pertinente indicar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso la totalidad de los antecedentes administrativos conforme a lo pautado por el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en resguardo de la unidad del expediente administrativo que estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y la omisión de su remisión o su remisión parcial como alega la recurrente ocurrió en el caso de autos, constituye una omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.

    En este sentido, se insiste en que la remisión de la totalidad de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración que le fue requerido por este Tribunal mediante oficios Nos. 603-2005 y 258-2006 de fechas 01 de noviembre de 2005 y 21 de abril de 2006 respectivamente. De allí que este operador de justicia en aras de impartir justicia sin dilaciones deba pronunciarse con base a los argumentos expuestos y las probanzas traídas al proceso hasta el momento. Así se decide.

    De la Solicitud de Suspensión de Efectos

    Realizado el resumen del proceso, pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo recursivo. Establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo sigueinte:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Deportes El Marquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); posteriormente ratificada en forma constante, manifiesta la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños. Por lo cual, al faltar uno de los supuestos para que proceda la suspensión de efectos, la solicitud resulta sin lugar y así se declara.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos conjuntamente con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por la parte recurrente y así se declara.

    Consideraciones para decidir

    Punto Previo

    La recurrente como punto previo a los alegatos de fondo, ha alegado que sobre las obligaciones debatidas en la presente causa ha operado la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto transcurridos los 60 días después de cumplido el lapso que tenía la Administración Tributaria para resolver el Recurso Jerárquico, se reanudó el lapso de la prescripción.

    A tal fin, es necesario determinar si vencido el lapso que la Administración tenía para resolver el Recurso Jerárquico, empezó a transcurrir el lapso de prescripción y si éste se cumplió como lo alega la contribuyente, ante lo cual la representación fiscal pretende que no operó la prescripción porque el administrado se limitó a esperar que la administración resolviese el recurso, cuando ha debido intentar el Recurso Contencioso Tributario ante el silencio administrativo, en razón de lo cual el lapso de la prescripción se reinició sesenta (60) días después de la resolución hoy impugnada, en virtud de lo cual no ha operado todavía la prescripción alegada.

    Antes de analizar el caso concreto sometido a estudio, resulta pertinente observar los señalamientos de la legislación y la jurisprudencia al respecto.

    En tal sentido, a fin de precisar el marco normativo aplicable al caso que nos ocupa, considera necesario esta Tribunal destacar que por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador, y menos aún, a la fecha de interposición de los medios recursivos previstos en la ley; antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan.

    Esta afirmación es producto de asumir la disposición transitoria del artículo 1.988 de la Reforma Parcial del Código Civil de 1982, reproducida en similares términos en los artículos 218 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 224 de su Reforma Parcial del año 1992, que aunque dictadas para regular situaciones de hecho preexistentes al caso de autos, recogen en esencia el criterio del Legislador Nacional sobre el tratamiento que debe atribuírsele a este medio de extinción ante la promulgación de sucesivos instrumentos normativos relativos a la materia. Las normas supra mencionadas son todas del siguiente tenor:

    Código Civil de Venezuela de 1982:

    Artículo 1988.- Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

    Código Orgánico Tributario de 1982:

    Artículo 218. Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

    Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establezcan.

    Código Orgánico Tributario de 1992:

    Artículo 224. Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código se regirán por las leyes bajo cuyo imperio se iniciaron, pero si desde que éste estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

    Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la vigencia de este Código, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se establezcan.

    Nótese de las disposiciones trascritas, que a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes de una relación crediticia y de preservar a su vez el interés general que trasciende de la prohibición de atribuir efectos retroactivos a la ley, se han incorporado a nuestra legislación reglas de eficacia temporal sobre las normas que regulan la prescripción extintiva de las obligaciones, con el objeto de precisar las circunstancias de hecho que vinculan el caso concreto a uno entre varios instrumentos normativos promulgados sucesivamente, y así brindar a cada supuesto un marco regulatorio único.

    En tal sentido, observa el Tribunal que con el dictado de las normas que anteceden, el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo; de ahí que se haya hecho necesario en situaciones como la suscitada en el caso de autos, precisar el momento a partir del cual se considera que el sujeto activo de la obligación jurídica ha postergado el reclamo del cumplimiento de la prestación debida por causas enteramente imputables a su voluntad.

    Bajo tales premisas, teniendo en cuenta que tanto: i) la exigibilidad del pago de las obligaciones tributarias exigidas a la recurrente; ii) la emisión del acto determinativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTIRZ-DSA-065; iii) la interposición del recurso jerárquico contra el acto supra en fecha 30/10/1997, ocurrieron todos bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, juzga este Tribunal pertinente reproducir del mencionado cuerpo normativo las normas atinentes a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, a fin de constatar la validez del pronunciamiento emitido sobre este particular en el fallo objeto de impugnación.

    La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    El artículo 53 eiusdem establece:

    El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo

    .

    El artículo 54 eiusdem señala:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    …(omissis)…

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    Por su parte el artículo 55 eiusdem establece:

    El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción.

    Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    .

    La doctrina, por su parte, ha señalado que “…en virtud de su carácter facultativo, la falta de interposición del recurso contencioso administrativo contra la denegatoria presunta de su petición o recurso, no debe acarrear ninguna consecuencia desfavorable para el particular que, en lugar de impugnar el acto, optó por esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, ya que, como sostiene J.A.J., “la interposición de un recurso en caso de silencio negativo no está concebida como una carga en sentido técnico – la carga de recurrir que impone la eficacia de los actos administrativos- sino como una facultad que puede o no ejercitarse por el interesado, sin que de la falta de ejercicio de dicha facultad pueda seguirse para él perjuicio alguno…” (Juan C.F.F.. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario).

  12. Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00552 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.E.P.U., expresa:

    “…Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que la representación fiscal realizó una interpretación errónea del transcrito artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto se pretende establecer un supuesto de hecho contrario al previsto en la norma.

    En atención a lo anterior, la Sala ratifica el criterio sostenido por esta instancia en un caso en el que fue aplicado el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual está redactado en similares términos al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que declaró lo siguiente:

    …el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:

    ...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    . (resaltado por la Sala)

    En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-428, 429 y 430 todas de fecha 6 de mayo de 1993.

    Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó el 6 de febrero de 1994, es decir, una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

    En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señala:

    ‘El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición’.

    Así, el artículo 160, disponía:

    ‘El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado’. (Resaltado por la Sala)

    De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1993.

    Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.

    Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994, y no como estableció el tribunal a quo (6 de mayo de 1994) hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el N° HGJT-A-211 del 14 de julio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.

    Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el (sic) lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución N° HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.

    . (Sent. No. 02420 de fecha 30-10-01, caso: Chicle Adams C.A).

    Así, el Legislador estableció, tanto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, así como en el artículo 55 del publicado en 1994, que el curso de la prescripción se suspende hasta que la Administración Tributaria adopte alguna resolución definitiva, pudiendo ser está expresa o tácita, continuándose su cómputo por el lapso restante al dejar de existir la causa de la suspensión.

    Por lo tanto, contrario a lo alegado por la representación fiscal, no es necesario que luego del silencio administrativo, se “…opte por interponer el Recurso Contencioso Tributario…” para que se reinicie el curso de la prescripción, por cuanto el artículo 55 del Código Orgánico Tributario 1994, incluyó expresamente el acto tácito, el cual se origina una vez transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

    Así, la Sala observa que en el presente caso el acto tácito se materializó, por cuanto la Administración Tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorgaba para ello, a saber, cuatro meses, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 55 eiusdem, para que culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico.

    Conforme a lo expuesto, se evidencia que el lapso de prescripción se inició a partir de la notificación del Resuelto No. SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194 del 24 de noviembre de 1995, por ser este un acto administrativo que reconoce la deuda tributaria, hasta el 27 de diciembre de 1995, momento en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, pasados un total de 33 días.

    Posteriormente, el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 26 de junio de 1996, (luego de transcurridos los cuatro (4) meses que dispone la Ley, así como los 60 días que señala el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha esta cuando la contribuyente presentó el escrito al SENIAT solicitando la prescripción, contando un total de 5 años, 5 meses y 3 días, que sumados a los 33 días anteriormente mencionados, da un total de 5 años, 6 meses 6 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo

    .

  13. Expuestos como han quedado los expresados antecedentes legales, doctrinarios y jurisprudenciales, este Juzgador pasa a analizar el alegato de la prescripción formulado por la recurrente de la siguiente manera:

    Establece el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso de marras ratione temporis que el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

    Al no haberse resuelto el Recurso Jerárquico en el lapso legalmente establecido, conforme el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 se produjo denegatoria tácita del mismo, ante lo cual el administrado quedaba habilitado para interponer el Recurso Contencioso Tributario conforme el artículo 185.2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así las cosas, en atención al criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, este Tribunal advierte y deja expresa constancia que no acoge la pretensión de la Administración, conforme a la cual la prescripción no operó porque el administrado no interpuso el Recurso Contencioso Tributario; ya que resulta contradictorio que se pretenda que no haya prescripción si no hay actividad procesal, cuando precisamente la institución de la prescripción opera a consecuencia de la inactividad de los interesados, en este caso la inactividad de la Administración al no resolver a tiempo el Recurso Jerárquico.

    Así entonces, aun cuando la contribuyente no hizo uso de su derecho a recurrir jurisdiccionalmente contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico, la prescripción se reanudó “sesenta (60) días después de que la Administración adoptó definición definitiva, expresa o tácita sobre el recurso jerárquico”, conforme lo prevé expresamente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se ha citado precedentemente y la cual acoge este juzgador.

  14. De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó la negativa tácito por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga –cuatro meses-, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 30 de octubre de 1997.

    Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, es decir, desde el 25 de septiembre de 1997, y se suspendió el 30 de octubre de 1997, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico; el cual debía resolverse el 28 de febrero de 1998, es decir, en un lapso de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del expresado Recurso Jerárquico, conforme a lo pautado por el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 29 de abril de 1998 transcurrieron los sesenta (60) días a que se contrae el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, y el 30 de abril de 1998 se reanudó el cómputo del lapso de la prescripción hasta el 09 de septiembre de 2005, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el GJT-DRAJ-A-2005-1343, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.

    En resumen, el lapso de la prescripción de las obligaciones tributarias y accesorios que le fueron impuestas a la contribuyente, transcurrió así:

    - Desde que fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (25/09/1997) hasta que la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico (30/10/1997), transcurrieron 35 días del lapso de prescripción.

    - El lapso para resolver el Recurso Jerárquico se venció el 28 de febrero de 1998.

    - Los 60 días adicionales siguientes se vencieron el 29 de abril de 1998.

    - El 30 de abril de 1998 se reanudó el lapso de la prescripción, y hasta la fecha en que se produjo la notificación de la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico se realizó el (09/09/2005) transcurrieron 7 años, 4 meses y 10 días; los cuales sumados a los 35 días transcurridos inicialmente, resulta un total de 7 años, 5 meses y 16 días.

    Todo lo anterior, permite a este Tribunal concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido 7 años, 5 meses y 16 días del lapso de la prescripción, tiempo que excede el lapso de prescripción previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, lo cual conduce a este Tribunal a declarar en el dispositivo de este fallo extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución GJT-DRAJ-A-2005-1343, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.

    Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal desechar las defensas opuestas por la Administración Tributaria y acoger la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de abril de 2008 previamente citada, en razón de lo cual en el dispositivo del fallo se declararán prescritas las obligaciones tributarias y accesorios determinados a la contribuyente MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. a que se contrae este proceso. En consecuencia se anulará la decisión administrativa No. GJT-DRAJ-A-2005-1343 de fecha 23 de mayo de 2005 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    En consecuencia de la declaratoria de procedencia de la prescripción de las obligaciones tributarias controvertidas en la presente causa, alegadas como punto previo por la contribuyente MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. en su libelo recursivo, este Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de los alegatos de fondo formulados por las partes en el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 418-05 declara:

  15. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., en contra de la Resolución Nos. GJT/DRAJ/A/2005-1343, de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GRTIRZ-DSA-065, de fecha 31 de julio de 1997, y consecuencia:

    1. Se declara improcedente la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

    2. Se declaran extinguidas las obligaciones tributarias y accesorios controvertidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, en razón de haber operado la prescripción de la obligación tributaria; y, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la mencionada Resolución GJT/DRAJ/A/2005-1343 y sus correspondientes planillas de liquidación.

    3. En consecuencia de lo anterior, se declara inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de los alegatos de fondo formulados por la recurrente en su escrito recursivo.

  16. No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 418-05, bajo el No. _______-2009.-

    La Secretaria,

    RLB/dd.-

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