Decisión nº 1479 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-2001-000024

ASUNTO ANTIGUO: 1769 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1479

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2001 (folios 1 al 128), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana N.G.D., titular de la cédula de identidad No. 8.960.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.”, quien actúa en nombre de C.A. FÁBRICA DE PAPEL DE MARACAY, en virtud de la fusión por absorción con esta compañía, ocurrida en fecha 27 de Diciembre de 1997 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 294 A-PRO, No. 19 de fecha 04 de agosto de 1997, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, Expediente 3251, asistida por los ciudadanos R.P.A., A.R. van der VELDE, J.C.M.C. y H.A.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831, 10.336.405 y 11.311.659 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 48.453, 59.526 y 73.303, respectivamente, quien interpuso recurso contencioso tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso de reconsideración de fecha 26 de abril de 2001, contra la Resolución No. RL/2001-03-053, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. en fecha 22 de marzo de 2001, notificada el 03-04-2001, mediante la cual se confirma el reparo formulado a través del Acta Fiscal No. AF/2000-181, de fecha 1° de Diciembre de 2000, exigiéndose la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CATROCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 96.893.014,00), ahora expresados en NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.893,00) por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, recargos y multas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 1996 y 1999, ambos inclusive.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 30 de octubre de 2001 (folio 129), donde se recibió en esa misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2001 (folios 130 y 131), por el que se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., a fin de dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de Diciembre de 2001 (folios 132 al 134) se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio del Estado Carabobo.

La boleta de notificación librada al Fiscal General de la República, fue consignada debidamente cumplida como consta a los folios 135 y 136.

En fecha 17 de mayo de 2002, fue agregada a los autos la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de efectuar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio del Estado Carabobo, debidamente cumplida (folios 153 al 161).

El 08 de julio de 2002 (folios 162 al 166), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de julio de 2002, visto que por un error material se admitió el recurso sin que constara la notificación del ciudadano Contralor General de la República, se dictó auto mediante el cual se declaró nulo y sin efecto el auto de fecha 08 de julio de 2002, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se dispuso que una vez conste en autos la notificación señalada, comenzará a computarse el lapso para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (folio 167).

La boleta de notificación librada al Contralor General de la República, fue consignada debidamente cumplida como consta a los folios 168 y 169.

El 09 de octubre de 2002 (folios 170 al 174), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de octubre de 2002 (folios 175 al 179), los ciudadanos abogados A.R. van der VELDE y H.A.F.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.”, consignaron escrito de pruebas, en cuyo texto promovieron el mérito favorable de los autos así como experticia contable y exhibición del expediente administrativo correspondiente. Dicho escrito de pruebas fue agregado a los autos el 20-11-2002 (folio 180).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002 (folio 181), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de enero de 2003, el ciudadano abogado A.P., titular de la cédula de identidad No. 12.959.205 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.860, compareció por ante este Tribunal Superior y presentó diligencia en la cual expuso: “…ocurro respetuosamente ante este Tribunal para consignar original del documento poder que acredita mi representación para proceder a designar experto a los fines de que se evacúe la prueba de experticia promovida por mi representada…” (folios 182 al 184).

En fecha 10 de enero de 2003, tuvo lugar el nombramiento de expertos, acordado en el auto de admisión de pruebas (folio 185).

En fecha 20 de enero de 2003, los expertos designados aceptaron y prestaron el juramento de cumplir el cargo bien y fielmente, así como también solicitaron un plazo de treinta (30) días de Despacho para la presentación del informe respectivo (folio 190).

En fecha 17 de febrero de 2003, los expertos designados presentaron diligencia mediante la cual participaron que en fecha 20 de febrero de 2003 se daría inicio a la experticia contable promovida por la recurrente (folio 191).

En fecha 10 de marzo de 2003, la ciudadana N.G.D., titular de la cédula de identidad No. 8.960.356, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA)”, asistida por los ciudadanos abogados A.R. van der VELDE y A.P., antes identificados, compareció por ante este Tribunal Superior y presentó diligencia en la cual expuso: “…ocurro respetuosamente ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que sea practicada la notificación de la Administración Tributaria Municipal en este caso a efectos de que la misma exhiba el expediente administrativo, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas…” (folio 192).

En fecha 05 de mayo de 2003, los expertos designados comparecieron por ante este Tribunal Superior y, consignaron el Informe Pericial, constante de 17 folios útiles más 6 anexos (folios 195 al 219).

En fecha 12 de mayo de 2003 (folio 220), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 10 de julio de 2003, los ciudadanos R.P.A., A.R. van der VELDE, A.P.M. y H.A. SARRACINO, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831, 12.959.205 y 13.871.776 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados en el proceso judicial iniciado con ocasión de la interposición, por parte de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA)

En fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana N.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.”, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la Prescripción de la Obligación Tributaria. Asimismo consignó Poder que acredita su representación (folios 242 al 249).

En fecha 13 de abril de 2010, (folio 250), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

I

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Como punto previo, alega la recurrente en primer lugar que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, quedan suspendidos de pleno derecho los efectos de la Resolución impugnada, por la interposición del presente recurso contencioso tributario y segundo que los requisitos contenidos en el artículo 192 ejusdem, se encuentran cumplidos a efectos de la admisibilidad del presente recurso.

Luego alegan vicios del acto recurrido en cuanto al objeto del mismo por tratarse de un acto cuyo contenido es presuntamente de ilegal o imposible ejecución, para lo cual se apoya en jurisprudencia y en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, alegan vicio en la causa por errónea interpretación de la base legal.

En este sentido, considera la contribuyente que es improcedente la multa que el Municipio pretende cobrar como consecuencia de la improcedencia del reparo formulado, al no darse los supuestos contemplados en el artículo 88, numeral 4, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

No obstante, en el caso de ser desestimados sus anteriores argumentos, invoca el artículo 79 literal c) (sic) del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe.

Igualmente, la contribuyente se opone a la aplicación de las agravantes de responsabilidad penal tributaria, por cuanto considera que la Administración no señala en qué consiste el grave perjuicio en que ha incurrido y desconoce el motivo que da origen a la aplicación de la agravante contenida en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

También objeta la aplicación de la reiteración como agravante de responsabilidad penal, toda vez que las supuestas infracciones cometidas fueron determinadas e impuestas en un mismo momento.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como la condenatoria en costas del Fisco Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad de informes, la contribuyente ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos sostenidos en su escrito recursorio, así como la condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado.

No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto en fecha 10 de julio de 2003 la contribuyente consignó escrito de informes y al primer día de despacho siguiente (11-07-2003) comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para fallar el cual se encuentra vencido al 08 de septiembre de 2003, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, según el cual debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

.

Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

. (Resaltado de la Sala)

De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 11 de julio de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.

En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:

Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)

El Código Orgánico Tributario de 2001, establecía lo siguiente:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos

y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas

    restrictivas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución

    de pagos indebidos.

    Artículo 60: El cómputo del término de prescripción

    se contará:

  4. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá

    que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  5. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  6. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dió derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo

    a favor, según corresponda.

  7. En el caso previsto en el artículo 57, desde el 1° de enero del

    año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable

    con pena restrictiva de la libertad.

  8. En el caso previsto en el artículo 58, desde el día en que

    quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si

    hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  9. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del

    año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó

    definitivamente firme.

    Parágrafo Único:

    La declaratoria a que hacen referencia los artículos

    55, 56, 57, 58 y 59 de este Código se hará sin perjuicio de la

    imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales

    que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  10. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo,

    conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y

    determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación

    y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  11. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  12. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  13. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  14. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria,

    o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente

    al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único:

    El efecto de la interrupción de la prescripción

    se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente

    al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto

    interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción

    se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos,

    la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción

    del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos

    previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la

    acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de

    las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 26 de octubre de 2001, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para fallar, que se inició el día 11 de julio de 2003, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedó paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que el día 08 de septiembre de 2003, venció el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, iniciado el 11 de julio de 2003, y que desde esa fecha (08-09-2003) hasta el día 12 de Abril de 2010, fecha en que la ciudadana abogada N.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias en la presente causa, la misma quedó paralizada por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la contribuyente “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A.” mediante Resolución No. RL/2001-03-053, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. en fecha 22 de marzo de 2001, notificada el 03-04-2001, mediante la cual se confirmó el reparo formulado a través del Acta Fiscal No. AF/2000-181, de fecha 1° de Diciembre de 2000, exigiéndose la cantidad total de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CATROCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 96.893.014,00), y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 96.893,00), por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, recargos y multas correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre 1996 y 1999, ambos inclusive.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo, al Alcalde del Municipio V.d.E.C. y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.. LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 a.m.)

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    BBG/sb.

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