Decisión nº INTERLOCUTORIA-134 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-O-2013-000006.- INTERLOCUTORIA Nº 134.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos en fecha 19 de julio de 2013, constantes de noventa y tres (93) folios útiles, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y fórmese Asunto bajo el Nº AP41-O-2013-000006, a la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 11 de julio de 2013, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), cuyo conocimiento correspondió, previa realización del sorteo respectivo, al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez, por medio de sentencia interlocutoria Nº 2013-180 de fecha 16 de julio de 2013, declinó “…el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital (sic)” en razón de haberse declarado incompetente para conocer de la presente acción, incoada por el ciudadano L.M.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.613.273 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.263, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil “MANUFACTURAS MINI-BAG, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1981, bajo el Nº 134, Tomo 93-A-Pro., “…contra los actos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuados en contra de [su] representada, especialmente contra la INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES, de fecha 04 de junio de 2013, Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2013/0206, mediante la cual el SENIAT ha violentado flagrantemente derechos constitucionales de [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita; corchetes añadidos por el Tribunal).

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado judicial de la accionante en amparo, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00314 de fecha 11 de abril de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 1609, dictada por este Tribunal el 11 de abril de 2011, la cual declara nulos los actos administrativos originalmente impugnados, en relación a la forma de liquidar y calcular las multas.

Igualmente, expresa que tras numerosas cartas y solicitudes enviadas al SENIAT, en fecha 04 de junio de 2013 dicho órgano dictó el acto administrativo de INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2013/0206, mediante el cual solicita el pago de deudas tributarias pendientes por parte de su representada, por la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.444.412,33).

Expresa que adjunto al referido acto administrativo, fue remitido el cálculo efectuado por el SENIAT en razón de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo análisis se percataron de la comisión de errores en el cálculo de la sanción liquidada en fecha 12 de abril de 2012 por medio de planilla Nº 1110012420000094, Nº de notificación 20120150000094, ya que en dicho cálculo el monto que debieron aplicar fue la unidad tributaria a razón de treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 33,60) que multiplicada por el monto de dicha sanción genera una multa de cuarenta y cinco mil ciento sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 45.161,00) y no los sesenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 61.827,68) que el SENIAT pretende cobrar.

Destaca que en diversas oportunidades, solicitaron al SENIAT la remisión de una resolución de cálculo en la cual se expresara la forma en que habían efectuado el nuevo cálculo de la sanción, lo cual les fue negado. Tal situación, aduce, además de la comprobación de la existencia de errores de cálculo de la administración tributaria, vulnera la seguridad jurídica y confianza legítima que los particulares y personas jurídicas deben tener en la administración pública, lo cual genera de inmediato violación de derechos económicos constitucionales así como el derecho al debido proceso.

Afirma, además, que en el acto administrativo de intimación de pago de derechos pendientes, antes identificado, se solicita el pago voluntario en un período de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación, so pena de que la administración tributaria ejercerá la vía forzosa de cobro por medio de un juicio ejecutivo. En ese sentido, señala que si el SENIAT procede a constreñir mediante los órganos de justicia el pago de la deuda erróneamente calculada, incurriría en una violación de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, así como de la seguridad jurídica.

Asimismo, apunta que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales habilita la posibilidad de ampararse frente a actos administrativos; siendo el caso que está en presencia de un acto viciado, que lesionaría derechos constitucionales. Igualmente, que no existe otra vía para reparar el daño, por lo cual solicita que sea declarado con lugar la presente acción de amparo y se ordene al SENIAT recalcular la sanción y emitir la respectiva resolución de imposición de sanción ajustada a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

A fin de fundamentar su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señala que pretender cobrar un monto inadecuado y violar todos los derechos señalados, constituye sobradamente el requisito de la presunción de buen derecho. En tal sentido, indica que la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en materia de medidas cautelares sólo sería necesaria la apariencia del buen derecho, sin embargo, en la presente acción, el periculum in mora también está presente.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde previamente a este Juzgado, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-180, de fecha 16 de julio de 2013. Al respecto, se observa que el referido Tribunal fundamenta su decisión en lo siguiente:

…Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, ut supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional, el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia, estén más familiarizados con el mismo.

En orden a lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra una decisión administrativa dictada por un Órgano de la Administración Pública, como lo es, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene sus sede en el Distrito Capital, mediante el cual ordenó el pago de cantidades de dinero por la presunta ‘Intimación de pago de derechos pendientes’ por parte de la empresa accionante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo establecido en los artículos 121 numeral 1 y 211 del Código Orgánico Tributario, según se evidencia del acto administrativo señalado, que corre inserto al folio siete (07) del presente expediente judicial, los cuales se relacionan con la recaudación de tributos, intereses y sanciones lo que evidencia que el acto, así como la relación entre la parte presuntamente agraviada y agraviante tienen naturaleza tributaria relacionada con el pago de supuestos derechos pendientes.

Ahora bien, por cuanto la presente acción esta (sic) dirigida contra un acto administrativo que ordenó el pago de derechos pendientes en materia tributaria, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional (omissis)…

.

En armonía con las consideraciones efectuadas por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las cuales comparte este Órgano Jurisdiccional, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a los criterios relativos a la distribución de competencias en materia de amparo fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 01 y 02, ambas de fecha 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.G.R.M., respectivamente, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acepta la competencia que le fuera declinada y, en ese sentido, declara que es competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pasa este Juzgado a analizar, a la luz de la legislación y la jurisprudencia, los fundamentos que comprenden esta pretensión.

Así, resulta pertinente destacar que en diversas oportunidades ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinario que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por tanto, resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5 de su artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro, indicó que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Destacado del Tribunal).

Puntualizando a su vez la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., señaló que en lo “…relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

En el presente caso, la sociedad mercantil “MANUFACTURAS MINI-BAG, C.A.”, accionante en amparo, tiene como pretensión la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida a través de “los actos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…), especialmente [de] la INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES, de fecha 04 de junio de 2013, Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2013/0206, mediante la cual el SENIAT ha violentado flagrantemente derechos constitucionales”. En dicho acto administrativo, dictado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificado en fecha 04 de julio de 2013, se requiere a dicha empresa el pago de:

…los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela como se detalla en anexo único, que forma parte integral de la presente Acta.

La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F. 2.444.412,33), deberá ser pagada dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la presente notificación, en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, ubicada en el Edificio Seniat, Gran Avenida Norte, Plaza Venezuela de la ciudad de Caracas, o bien acreditar el cumplimiento de la misma ante el Área de cobranzas de la División de Recaudación, ubicada en la Torre Norte, Mezzanina, Gran Avenida Norte, Plaza Venezuela de la ciudad de Caracas, donde será atendido por un Ejecutivo de Cobranzas.

La falta de pago de la referida obligación dentro del plazo ut supra indicado dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

(…)

.

Ahora bien, la empresa accionante dirige su denuncia, concretamente, al presunto error en el cálculo de la sanción de multa que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en virtud del enteramiento extemporáneo de retenciones del impuesto al valor agregado (en su condición contribuyente especial y agente de retención), correspondientes al período impositivo coincidente con el mes de diciembre de 2006, la cual fue liquidada en fecha 12 de abril de 2012 por medio de planilla Nº 1110012420000094, Nº de notificación 20120150000094, por un monto de sesenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 61.827,68); cantidad esta que forma parte integrante de la suma intimada por el Fisco Nacional a través del acto administrativo ya identificado, cuyo detalle se ve reflejado en el “anexo único” al cual se hace referencia en dicho acto (corre inserto a los folios 22 al 25 del expediente, ambos inclusive).

En ese sentido, el apoderado judicial de la sociedad de comercio accionante en amparo, advierte que para el cálculo de la sanción de multa liquidada a través de la planilla Nº 1110012420000094, la Administración Tributaria debió tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria a razón de treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 33,60), lo cual, en su criterio, habría arrojado un montante a pagar de cuarenta y cinco mil ciento sesenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 45.161,00). Ello, en acatamiento al dispositivo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00314 de fecha 12 de abril de 2012, confirmatoria del fallo definitivo N°1609, emanado de este Órgano Jurisdiccional el 11 de abril de 2011.

Al respecto, estima pertinente este Juzgado, transcribir parcialmente lo señalado por dicha Alzada a través de la decisión in commento:

…Manifiesta la representación fiscal que es desacertado declarar, como lo hizo el Juez de la causa, que las multas impuestas deberán calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la recurrente hizo el pago de manera voluntaria, pero extemporáneo.

En orden a lo anterior, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa sostuvo en la sentencia Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., ratificada en la decisión Nro. 01049 del 3 de agosto de 2011, caso: SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., respecto al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

(…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita deriva que cuando el contribuyente paga de manera extemporánea pero en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el pago de la obligación principal que fue la que generó la penalidad.

De esta forma a la luz de los razonamientos precedentes, esta M.I. concluye en el caso de autos -al igual que lo hizo el Tribunal de instancia- que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, debió tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento cuando realizó voluntariamente el pago de la obligación principal, y no otro momento.

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta ajustada a derecho la decisión asumida por el Juez de mérito respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria, a los fines del pago de las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Manufacturas Minibag, C.A. por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados; en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 expuesto por la representación fiscal, debiendo confirmar del fallo apelado el pronunciamiento atinente al mencionado particular. Así se declara.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 1609 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2011

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De tal modo, entiende el Tribunal que la emisión de la planilla de liquidación Nº 1110012420000094, en fecha 12 de abril de 2012, así como de los demás instrumentos de liquidación identificados en el mencionado “anexo único” del acto administrativo presuntamente lesivo de derechos constitucionales de la parte accionante, viene a configurar el acatamiento por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, de las decisiones judiciales dictadas tanto por este Juzgado en primera instancia, como por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria.

De tal manera, los planteamientos efectuados por el apoderado judicial de la quejosa pretenden develar la existencia de posibles errores de cálculo por parte de la administración tributaria, lo cual, a su decir, vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, resultando violatorio de los derechos a la libertad económica y al debido proceso.

No obstante, si bien con el amparo, únicamente se puede buscar un efecto restitutorio, la pretensión final de la accionante sería la nulidad de dicho acto administrativo. Siendo así, la accionante en amparo tiene a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo es el recurso contencioso tributario que puede incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar (Vid. sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.), conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que considera vulnera sus derechos.

En sentido análogo también se ha pronunciado la Sala Constitucional, en su sentencia N° 446 del 24 de marzo de 2004, caso: Otepi Consultores, S.A., al señalar que:

…Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:

‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’.

No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión

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Por tanto, considera este Juzgado, conteste con la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, que el representante judicial de la accionante en amparo puede ejercer acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción de amparo (tomando siempre en consideración, claro está, los lapsos de caducidad); por lo que la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 11 de julio de 2013, por la sociedad mercantil “MANUFACTURAS MINI-BAG, C.A.”, debe declararse inadmisible. Así se declara.

Como adición a los fundamentos antes expresados, este Órgano Jurisdiccional considera, tal como lo ha reiterado nuestro M.T., que en virtud del principio de autoridad puede evitarse el trámite de demandas cuando se considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por otra parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; de ese modo, el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso o acción.

Por eso, con justa razón ha dicho tanto la doctrina académica y jurisprudencial que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el administrador de justicia: “…cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)”. (Vid. sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y otro).

Todo lo anterior, se justifica bajo el enfoque de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también al sentenciador velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros sean aptos, desde el punto de vista formal, para el procesamiento de la pretensión; no siendo así suficiente la mera comprobación de que haya la posibilidad de una decisión en derecho, pues antes debe cumplirse con los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

En orden a lo antes expuesto, habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y eficaz dispuesta por el legislador y ampliada por la jurisprudencia para el conocimiento de situaciones como la presente, y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal Superior declarar in limine litis, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así también se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  2. - INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.M.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MANUFACTURAS MINI-BAG, C.A.”, “…contra los actos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuados en contra de [su] representada, especialmente contra la INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES, de fecha 04 de junio de 2013, Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2013/0206, mediante la cual el SENIAT ha violentado flagrantemente derechos constitucionales de [su] representada”.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en atención al Oficio N° DCCA-2374-2011-0044620, de fecha 05 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Líbrense boletas de notificación.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.).----------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-O-2013-000006.-

JSA/gbp.-

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