Decisión nº 0012-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de febrero de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2012-000081 Sentencia: Nº 0012/2013

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente: M. de Papel, C.A (Manp

  1. S.A.C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00023530-9.

    Apoderada Judicial: Ciudadana N.G.D., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 8.960.356, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.291.

    Acto recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones y Liquidaciones No. 11-10-01-3-02-002224, 11-10-01-3-02-002225 y 11-10-01-3-02-002226, todas de fecha 19 de julio de 2007, notificadas el 15 de agosto de 2007, emanadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la diferencia de impuesto al valor agregado y los intereses moratorios que se le exigen a la contribuyente en los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, por un monto de Bs. 167.552,75.

    Por el acto recurrido:

    1. Se confirma la diferencia de impuesto al valor agregado en los períodos de enero, febrero y marzo 2002, por imputación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 35.557,16, Bs. 22.242,12 y Bs.13.240,87, respectivamente.

    2. Se confirma la exigencia de intereses moratorios determinados en los períodos de enero, febrero y marzo 2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 49.421,52, Bs. 29.815,82 y Bs.17.275,26, respectivamente.

      Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

      Representante Judicial de la República: ciudadano W.J.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el No. 37.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

      Tributo: Impuesto al valor agregado.

      I

      RELACIÓN

      Se inicia este Proceso con la interposición del recurso contencioso tributario el día 05 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

      Por auto de fecha 6 de Marzo de 2012, este Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2012-000081 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, también se ordenó requerir el Expediente Administrativo de la contribuyente.

      En fecha 29 de marzo 2012, 17 de mayo de 2012 y 19 de mayo de 2012, fueron confirmadas las boletas de notificación debidamente firmadas.

      En fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la contribuyente presento escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.

      Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó notificar a Procuradora General de la República y al Gerente Regional de Contribuyentes Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario.

      Incorporadas a los autos las boletas de notificación, ut supra indicadas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2012, admitió del recurso interpuesto.

      En fecha 25 de julio de 2012, fue consignada copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente.

      En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito promoviendo pruebas.

      Por auto de fecha 7 de agosto de 2012 el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la contribuyente e inadmitió la prueba de exhibición del expediente administrativo.

      En fecha 08 de agosto de 2012, la representación judicial de la contribuyente consignó copias simples de planillas de declaración de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor y planillas de pago de las multas e intereses moratorios.

      Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, se ordenó certificar las copias correspondientes y devolver los originales.

      Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso para promover pruebas y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

      En fecha 14 de noviembre de 2012, ambas partes consignaron escritos de informes.

      En fecha 14 de noviembre de 2012, la representación judicial de la contribuyente, mediante diligencia, retira originales consignados.

      En Fecha 26 de noviembre de 2012 la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de observaciones a los informes.

      Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

      II

      ACTO RECURRIDO

      La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de las Resoluciones y Liquidaciones No. 11-10-01-3-02-002224, 11-10-01-3-02-002225 y 11-10-01-3-02-002226, todas de fecha 19 de julio de 2007, notificadas el 15 de agosto de 2007, emanadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la diferencia de impuesto al valor agregado y los intereses moratorios que se le exigen a la contribuyente en los períodos fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, por un monto de Bs. 167.552,75.

      Por el acto recurrido:

    3. Se confirma la diferencia de impuesto al valor agregado en los períodos de enero, febrero y marzo 2002, por imputación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 35.557,16, Bs. 22.242,12 y Bs.13.240,87, respectivamente.

    4. Se confirma la exigencia de intereses moratorios determinados en los períodos de enero, febrero y marzo 2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 49.421,52, Bs. 29.815,82 y Bs.17.275,26, respectivamente.

      En la motiva del acto recurrido, se indica:

      (…)

      Como se colige de la cita copiada, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sí realizó la imputación de los pagos efectuados por la contribuyente en fecha 21 de mayo de 2002, pero, tal como lo dispone el Código Orgánico Tributario en cuanto al orden de imputación, procedió a cargarlo al Impuesto a los Activos Empresariales y no al Impuesto al Valor Agregado como pretendía la contribuyente, toda vez que la potestad de imputar, siempre y cuando se siga el orden adecuado, le corresponde en su totalidad al accipiens, como lo refiere el Código Orgánico Tributario…

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo y en su reforma, plantean las siguientes alegaciones:

      Falso Supuesto por errónea aplicación del sistema de imputación establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

      En esta alegación, exponen:

      Que “…, en este caso la Administración reconoce que imputó los pagos efectuados por MANPA a sus deudas en materia de Impuesto al Valor Agregado, sino que de manera sobrevenida informa a mi representada que tales pagos “fueron imputados al Impuesto a los Activos Empresariales”.

      Que “…Para justificar su actuación, la Gerencia señala que era facultativo para el SENIAT escoger a cual deuda imputar el pago recibido, toda vez que en su carácter de acreedor tributario podía proceder de esa manera. No obstante ello, una lectura del artículo 44 del Código Orgánico Tributario permite comprobar que la Gerencia yerra en la Resolución de Jerárquico al confirmar las Resoluciones de Liquidación y desestimar los argumentos de MANPA, debido a que contrariamente a lo señalado por dicha Gerencia, la Administración Tributaria no aplicó correctamente el sistema de imputación previsto en la norma referida,…”

      Que “…, el orden de imputación, (…), impone la obligación de imputar los pagos primero a los denominados accesorios de la obligación tributaria principal (multas e intereses) y luego a las cantidades adeudadas por concepto de tributos. Si bien mi representada acepta que presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al valor Agregado para los ejercicios fiscales correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, lo cierto es que a fin de regularizar su situación, además de proceder a solicitarle a esta Administración le fueran liquidadas las respectivas multas e intereses moratorios causados, procedió a efectuar un pago parcial a tal efecto, el cual no se encuentra reflejado dentro del cálculo que la Gerencia de Recaudación efectuó y notificó a mi representada mediante las Resoluciones impugnadas mediante el presente escrito…”

      Que “…, tal como se puede apreciar de los documentos que cursan en el expediente administrativo, mi representada pagó en fecha 21 de mayo de 2002, mediante tres cheques de gerencia –antes identificados y anexos al presente escrito- las cantidades de Bs. 17.808,53, Bs. 8.336,56 y Bs. 4.835,90, correspondientes a los intereses moratorios generados por los pagos extemporáneos del Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002…”

      Que “… estos pagos fueron reconocidos por esta Gerencia en la Resolución Nº GCE-DJT-2003/3405, de fecha 9 de septiembre de 2003, mediante al cual se ordenó a la División de Recaudación de dicha Gerencia que procediera a descargar contablemente estos pagos parciales, motivo por el cual mi representada solicitó respetuosamente en su escrito del Recurso Jerárquico que se ordenara nuevamente el descargo contable y en consecuencia se revocaran las Resoluciones de Liquidación, ya que las mismas al no incluir estos pagos partían de un falso supuesto de hecho y por lo tanto llegan a unos montos que no se corresponden con la realidad.

      Que su representada ratifica que el sistema de imputación establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario no fue aplicado adecuadamente.

      Posteriormente, explica con detalle la imputación que considera debió aplicársele, período por período, de la siguiente manera:

      Imputación para el Período Fiscal de Enero de 2002:

      Nº Concepto Bs.

      A Impuesto a pagar al 18/02/2002 910.299,59

      B Pago efectuado el 06/03/2002 910.299,59

      C Intereses del 18/02/2002 al 06/03/2002 26.417,17

      D Deuda líquida al 06/03/2002 (B+C) 936.716,76

      E Total después de aplicar el sistema de imputación al pago del 06/03/2002 (D-B) 26.417,17

      F Pago el 21/05/2002 17.808,53

      G Intereses del 06/03/2002 al 21/05/2002 3.221,21

      H Deuda líquida al 21/05/2002 (E+G) 29.638,38

      I Total después de aplicar sistema de imputación al pago del 21/05/2002 (H-F) 11.829,85

      J Multa por presentación extemporánea 37,00

      K Multa por pago extemporáneo 9.103,00

      L Intereses del 21/05/2002 al 31/07/2007 15.473,07

      Total a pagar (I+J+K+L) 36.442,92

      Imputación para el Período Fiscal de Febrero de 2002:

      Nº Concepto Bs.

      A Impuesto a pagar al 21/03/2002 662.544,37

      B Pago efectuado el 06/03/2002 662.544,37

      C Intereses del 18/02/2002 al 06/03/2002 15.542,67

      D Deuda líquida al 06/03/2002 (B+C) 678.087,04

      E Total después de aplicar el sistema de imputación al pago del 06/03/2002 (D-B) 15.542,67

      F Pago el 21/05/2002 8.336,56

      G Intereses del 06/03/2002 al 21/05/2002 1.096,64

      H Deuda líquida al 21/05/2002 (E+G) 16.639,31

      I Total después de aplicar sistema de imputación al pago del 21/05/2002 (H-F) 8.302,76

      J Multa por presentación extemporánea 37,00

      K Multa por pago extemporáneo 6.625,44

      L Intereses del 21/05/2002 al 31/07/2007 10.834,48

      Total a pagar (I+J+K+L) 25.799,68

      Imputación para el Período Fiscal de Marzo de 2002:

      Nº Concepto Bs.

      A Impuesto a pagar al 16/04/2002 535.103,59

      B Pago efectuado el 06/03/2002 535.103,59

      C Intereses del 18/02/2002 al 06/03/2002 7.778,85

      D Deuda líquida al 06/03/2002 (B+C) 542.882,44

      E Total después de aplicar el sistema de imputación al pago del 06/03/2002 (D-B) 7.778,85

      F Pago el 21/05/2002 4.835,90

      G Intereses del 06/03/2002 al 21/05/2002 272,41

      H Deuda líquida al 21/05/2002 (E+G) 8.051,26

      I Total después de aplicar sistema de imputación al pago del 21/05/2002 (H-F) 3.215,37

      J Multa por presentación extemporánea 37,00

      K Multa por pago extemporáneo 5.351,04

      L Intereses del 21/05/2002 al 31/07/2007 4.195,82

      Total a pagar (I+J+K+L) 12.799,22

      Más adelante señala:

      Que “…, la Resolución de J. se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de derecho, toda vez que afirmó que el sistema de imputación del Código Orgánico Tributario fue aplicado correctamente, cuando lo cierto es que la Administración se apartó de la norma consagrada en su artículo 44, La administración no imputó los pagos realizados por MANPA a intereses moratorios y después al Impuesto al Valor Agregado debido (a la fecha de los pagos no estaban liquidadas las sanciones), sino que omitió hacer el referido descargo contable y, además, pretendió justificar dicha omisión bajo la supuesta aplicación de las cantidades pagadas por MANPA a unas supuestas deudas por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales…”

      Que “Estos señalamientos demuestran a las claras que el SENIAT interpreta erróneamente el precepto bajo análisis. Al leer e interpretar la norma del artículo 44 del Código Orgánico Tributario, resulta fácil observar que el sistema de imputación allí previsto no puede depender de la simple voluntad de la Administración, sino de la existencia de las deudas allí previstas, las cuales se deben considerar extinguidas en el orden establecido. La conclusión no puede ser otra, puesto que una interpretación de la disposición referida, efectuada conforme a los parámetros de interpretación legal establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, permite concluir que la conclusión a la cual arribó el SENIAT resulta completamente errada”

      En refuerzo de sus planeamientos, transcribe parcialmente Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 01705, Caso: M.Á.G.C., de fecha 20/07/2000; Caso: E.M.S.V. República – Ministerio de Educación, de fecha 30-11-1989; Caso: Varios Vs. República – Ministerio de Educación, de fecha 17/03/1990; Caso: H.P., de fecha 21/11/2001; Caso: F.A.G.M., de fecha 19/09/2002.

      Para finalizar, señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hizo una errónea interpretación de la norma aplicable y solicitan la anulación del acto administrativo por encontrarse entre los supuestos de anulabilidad descritos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual transcribe en su totalidad.

  2. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Como punto previo, señala la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la recurrente, por encontrarse consignado en autos el Expediente Administrativo.

    Al impugnar el vicio de falso supuesto que afecta al acto recurrido por errónea aplicación del sistema de imputación establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, planteado por la contribuyente, el representante judicial de la República hace una amplia explicación sobre el concepto del falso supuesto; transcribe parcialmente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia No. 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y expone textualmente:

    …, se observa en primer término que la contribuyente efectuó tres pagos extemporáneos en fechas 06/03/2002, 03/04/2002 y 25/04/2002 en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos de imposición enero, febrero y marzo de 2002; esta situaciones reconocida por la contribuyente en su escrito recursivo, y estando consciente que incumplió con un deber formal relativo a la obligación de presentar oportunamente las declaraciones de impuestos y haber incurrido en el ilícito material de pagar con retraso los tributos debidos, procede intempestivamente el 21/05/2002 a enterar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios correspondiente a dichos períodos, según manifiesta en el escrito, de acuerdo a unos reportes de declaraciones correspondiente a los períodos antes citados.

    Luego, hace una reseña de la normativa que regula el pago de las obligaciones tributarias, transcribiendo parcialmente los artículos 41 y 103 del Código Orgánico Tributario, artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2001/865 de fecha 10/12/2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.350 del 20/12/2001; y artículo 1 de la Resolución Nº 34, del 24/03/1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 29/03/1995, señalando que para el momento del pago efectuado en fecha 21/05/2012, por concepto de multa e intereses, la Administración Tributaria no había liquidado las planillas de pago a la contribuyente por concepto de multa e intereses moratorios, por lo que no existía partida alguna a ser objeto de imputación.

    Al contradecir el planteamiento efectuado por la contribuyente sobre el falso supuesto y para concluir sus alegatos expone:

    …, la Gerencia Regional si consideró los pagos (Sic) realizado por “Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) de fecha 21 de mayo de 2002, a los efectos de extinguir las obligaciones correspondiente al Impuesto de los Activos Empresariales (deuda más antigua), como se evidencia en el reporte interno conocido como “Sistema de Convenio III” y memorándum recibido el 30/06/2008 de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, inserto en los folios ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial, donde se evidencia los descargos contables señalados en la Resolución No. GCE-DJT-2003-3405 de fecha 09/09/2003.”

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 30-07-2012, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo: a) pruebas documentales consistentes en: copia simple la forma 02, planilla de pago Nº 0493896, por Bs. 17.808.532,04, correspondiente a la multa e intereses por el pago tardío del Impuesto al Consumo Suntuario y V. alM. del mes de enero 2002; copia simple de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al M., correspondiente al mes de enero, Nº 1100000585616-9, presentada en fecha 6 de marzo de 2002; copia simple de la forma 02, planilla de pago Nº 0493895, por Bs. 8.353.555,92, correspondiente a la multa e intereses por el pago tardío del Impuesto al Consumo Suntuario y V. alM. del mes de febrero 2002; copia simple de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al M., correspondiente al mes de febrero, Nº 1100000592192-0, presentada en fecha 3 de abril de 2002; copia simple la forma 02, planilla de pago Nº 0959784, por Bs. 4.835.897,71, correspondiente a la multa e intereses por el pago tardío del Impuesto al Consumo Suntuario y V. alM. del mes de marzo 2002; copia simple de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al M., correspondiente al mes de marzo, Nº 1100000597245-2, presentada en fecha 25 de abril de 2002; copia simple de la constancia de la emisión de cheques de gerencia del Banco Provincial, emitidos para el pago de las cantidades correspondientes a las multas en intereses moratorios por la presentación tardía de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al M. de enero, febrero y marzo de 2002; b) prueba de de exhibición del Expediente Administrativo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones del abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/2011-5454 de fecha 27 octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declara sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones y L. distinguidas con los números 11-10-01-3-02-002224, 11-10-01-3-02-002225 y 11-10-01-3-02-002226, todas de fecha 19 de julio de 2007, notificadas el 15 de agosto de 2007, mediante el cual:

    1. Se confirma la diferencia de impuesto al valor agregado en los períodos de enero, febrero y marzo 2002, por imputación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 35.557,16, Bs. 22.242,12 y Bs.13.240,87, respectivamente.

    2. Se confirma la exigencia de intereses moratorios determinados en los períodos de enero, febrero y marzo 2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por las cantidades de Bs. 49.421,52, Bs. 29.815,82 y Bs.17.275,26, respectivamente.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto impugnado por considerar que el mismo está fundamentado sobre un falso supuesto de hecho por errónea aplicación del sistema de imputación establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir sobre dicho planteamiento el Tribunal se permite la siguiente observación:

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S.P.-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este J. que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) falso supuesto de hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) falso supuesto de derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Tribunal analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En dicho análisis, observa el Tribunal que el hecho determinante del falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación que hace la Administración Tributaria del artículo 44 del Código Orgánico Tributario, al considerar que era facultativo para ella escoger a cual deuda imputar el pago recibido, toda vez que en su carácter de acreedor tributario podía proceder de esa manera, por lo que existe ausencia de motivos para imponer una figura jurídica sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la contribuyente, ya que la imputación del pago efectuado en fecha 21 de mayo de 2002, fue mal aplicada al interpretar erróneamente el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Tributario, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Luego de transcribir el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la empresa Manufacturas de Papel, C.A (Manpa), alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de la transcripción de dicho norma “…se puede colegir que el orden de imputación, claramente establecido allí, impone la obligación de imputar los pagos primero a los denominados accesorios de la obligación tributaria principal (multas e intereses) y luego a las cantidades adeudadas por concepto de tributos. Si bien (…) acepta que presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, lo cierto es que a fin de regularizar su situación, además de proceder a solicitarle a esta Administración le fueran liquidadas las respectivas multas e intereses moratorios causados, procedió a efectuar un pago parcial a tal efecto, el cual no se encuentra reflejado dentro del cálculo que la Gerencia de Recaudación efectuó y notificó (…) mediante las resoluciones impugnadas…”

    Seguidamente, señaló que los pagos omitidos el referido cálculo fueron reconocidos en la Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia, mediante la cual se ordenó a la División de Recaudación de dicha Gerencia que procediera a descargar contablemente estos pagos parciales, razón por la cual, en el recurso jerárquico interpuesto se pidió que se ordenara nuevamente el descargo contable y se revocaran las resoluciones de liquidación.

    Por su parte, la representación fiscal, con respecto al falso supuesto por errónea aplicación del articulo 44 del Código Orgánico Tributario, luego de una amplia explicación sobre la forma y manera en que se incurre en falso supuesto, indicó que la Administración Tributaria “…sí consideró los pagos realizados por la contribuyente en fecha 21 de mayo de 2002, a los efectos de extinguir las obligaciones correspondientes al impuesto de los activos empresariales (deuda más antigua), como se evidencia en el reporte conocido como “Sistema Convenio III” y Memorando recibido el 30/06/2008 de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital…

    Frente a los planteamientos antes expuestos, este Tribunal considera necesario efectuar una reseña de los hechos acaecidos en el presente asunto a los fines de su mayor comprensión:

    En fecha 06 de marzo de 2002, la contribuyente presentó la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de enero de 2002, lo cual ha debido hacer el 28 de febrero de 2002 pagando, en esa misma fecha (06-03-2002), el impuesto causado, por la cantidad de Bs. 910.299.584,84.

    En fecha 03 de abril de 2002, la contribuyente presentó la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición febrero de 2002, lo cual ha debido hacer el día 21 de marzo de 2002, pagando en esa misma fecha (03-04-2002), el impuesto causado por la cantidad de Bs.662.544.366,48

    En fecha 25 de abril de 2002, la contribuyente presentó la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de imposición marzo 2002, lo cual ha debido hacer el 16 de abril de 2004, pagando, en esa misma fecha (25-04-2002), el impuesto causado por la cantidad de Bs. 535.103.589,42.

    Efectuadas estas declaraciones y pagos, la contribuyente, en fechas 11-03-2002, 05-04-2002 y 08-05-2002, mediante escritos presentados el respecto, requiere de la Administración la imposición de las multas por extemporaneidad en declarar y la determinación de los intereses moratorios, por la misma causa, correspondientes a los periodos de imposición enero, febrero y marzo 2002.

    En fecha 21 de mayo de 2002, la contribuyente, actuando por su propia cuenta, sin que la Administración Tributaria, para esa fecha, hubiese impuesto multa alguna ni determinados intereses moratorios, procede a hacer los siguientes pagos: a) la cantidad de Bs. 17.808.532,04, por concepto de multa (Bs. 396.000,00) e intereses moratorios (Bs. 17.412.532,04), por declarar y pagar extemporáneamente el impuesto al valor agregado del periodo de imposición enero 2002; b) la cantidad la cantidad de Bs. 8.336.555,92, por concepto de multa (Bs. 396.000,00) e intereses moratorios (Bs. 7.940.555,92), por declarar y pagar extemporáneamente el impuesto al valor agregado del periodo de imposición febrero 2002; c) la cantidad de Bs. 4.835,897,71, por concepto de multa (Bs. 396.000,00) e intereses moratorios (Bs. 4.439.897,71), por declarar y pagar extemporáneamente el impuesto al valor agregado del periodo de imposición marzo 2002.

    En fecha 30 de mayo de 2002, la contribuyente participa a la Administración Tributaria los pagos efectuados en fecha 21-05-2002.

    Mediante Resoluciones y L. que se identifican con los números: a) 11-10-01-3-2-000461- Notificación 2002115000394-0 de fecha 06-03-2003; b) 11-10-01-03—02-000852 –Notificación 2002115001154-3 de fecha 25 -04-2002; y c) 11-10-01-03-02-000628-Notificación 200225000679-5 de fecha 03-04-2002, la Administración Tributaria procede a imponer multas y a determinar intereses moratorios por la declaraciones extemporáneas y pagos con atraso del impuesto correspondiente a los periodos de imposición enero, febrero y marzo de 2002, en los siguientes términos:

    Resolución número 11-10-01-3-2-000461: por presentar extemporáneamente la declaración del periodo de imposición enero 2002: multa por la cantidad de Bs. 37.000.00, de conformidad con el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y por aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias, prevista en el artríuclo81 del mismo Código; por pagar con atraso el impuesto del periodo de imposición enero 2002 (Bs.910.299,584,84): multa por la cantidad de Bs.9.102.995,84, equivalente al 1% del impuesto pagado con atraso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 del Código Orgánico Tributario; determina intereses moratorios a partir de la fecha en la cual la contribuyente entra en mora en pagar el impuesto (18-02-2002) hasta la fecha en la cual efectúa el pago (06-03-2002), por la cantidad de Bs. 26.417.165,69.

    Resolución número 11-10-01-03—02-000852: por presentar extemporáneamente la declaración del periodo de imposición febrero 2002: multa por la cantidad de Bs. 74.000,00 de conformidad con el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario; por pagar con atraso el impuesto (Bs.662.544.366,48); multa por la cantidad de Bs. 6.625.443,66, equivalente al 1% del tributo pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario; determina intereses moratorios a partir de la fecha en la cual la contribuyente entra en mora en pagar el impuesto ( ) hasta la fecha en la cual efectúa el pago (03-04-2002), por la cantidad de Bs. 15.542.671,58

    Resolución número 11-10-01-03-02-000628: por presentar extemporáneamente la declaración del periodo de imposición marzo 2002: Multa por la cantidad de Bs.6.625.443,66, de conformidad con el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario; multa por pagar con atraso el impuesto (Bs. 662.544.366,48), equivalente al 1% del impuesto pagado con atraso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios, por la cantidad de Bs.15,542.671,58

    Contra estas resoluciones (11-10-01-3-2-000461- Notificación 2002115000394-0 de fecha 06-03-2003; 11-10-01-03—02-000852 –Notificación 2002115001154-3 de fecha 25 -04-2002; 11-10-01-03-02-000628-Notificación 200225000679-5 de fecha 03-04-2002) la contribuyente ejerció tres recursos jerárquicos. Uno contra cada resolución, los cuales fueron decididos por la Administración Tributaria en sola Resolución identificada como Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003, en la que se declaran sin lugar los recursos jerárquicos ejercidos, pero se ordena que se hagan los descargos contables correspondientes sobre las multas confirmadas y los intereses determinados, teniendo en cuenta los pagos efectuados por contribuyente por las cantidades de Bs. 17.808.532,04, Bs. 8.336.555,62 y Bs. 4.855.897,71, respectivamente.

    Esta Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003, fue notificada a la contribuyente el 12 de setiembre de 2003.

    En fecha 22 de diciembre de 2006, la contribuyente presentó escrito ante la Administración Tributaria, el cual aparece signado con el No. 022561, escrito mediante el cual consigna soportes de los pagos efectuados y que fueron reconocidos como tales en la Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003 y reitera pedimento para que le sean efectuados los descargos contables ordenados en la Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003.

    En fecha 15 de agosto de 2007, la Administración notifica a la contribuyente tres resoluciones, las cuales identifica de la siguiente manera:

    a. Resolución 11-10-01-3-02-0002224, en la cual liquida una diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición enero 2002, por la cantidad de Bs. 35.557.161,34 y determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. 49.421.519,658

    b. Resolución 11-10-01-2-02-002225, en la cual liquida una diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición febrero 2002, por la cantidad de Bs. 22.242.115,24 y determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. 29.815.820,05.

    c. Resolución 11-10-01-3-02-00226, en la cual liquida una diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 13.240.886,50 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 17.275.257,29.

    En fecha 18 de septiembre de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra estas resoluciones el cual fue resuelto por la Administración Tributaria con la Resolución No. SNAT/INTIGRTICERC/DJT/2011-5454 de fecha 27 de octubre de 2011, declarando sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmando el contenido de dichas resoluciones.

    Notificada el 26 de enero de 2012 la Resolución No. SNAT/INTIGRTICERC/DJT/2011-5454, la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, efectuada la anterior reseña, el Tribunal encuentra que durante los periodos de imposición enero, febrero y marzo de 2002, la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente a cada uno de los referidos períodos de imposición y; al mismo tiempo, pagó con atraso el Impuesto al Valor Agregado de esos mismos períodos.

    Consciente de la extemporaneidad en la cual había incurrido, tanto al hacer las declaraciones como al pagar el impuesto, la contribuyente requirió de la Administración Tributaria la imposición de las multas y la determinación de los intereses moratorios que resultaran pertinentes. Ante el silencio de la Administración Tributaria en emitir tales actos la contribuyente procedió, por cuenta propia y voluntariamente, a efectuar pagos por conceptos de multas e intereses moratorios que, según su criterio, se correspondían para cada uno de esos periodos de imposición.

    Posteriormente, la Administración Tributaria procedió a imponer multas por declarar extemporáneamente y pagar con atraso el impuesto al valor agregado correspondientes a dichos períodos de imposición y a determinar intereses moratorios, por la mora en la cual incurrió la contribuyente en pagar el impuesto de cada uno de los períodos de imposición mencionados.

    Al ser notificadas la contribuyente de dichas multas y de la determinación de intereses moratorios, interpuso recursos jerárquicos por considerar que sobre las multas impuestas y los intereses moratorios determinados no se imputaron los pagos efectuados por ella, precisamente, para pagar las multas e intereses moratorios, por declarar extemporáneamente y pagar con atraso el impuesto correspondiente.

    Declarados sin lugar dichos recursos jerárquicos, la misma resolución que resuelve sobre esos recursos jerárquicos, ordena hacer las descargas contables de los pagos efectuados por la contribuyente para pagar multas e intereses.

    La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital de SENIAT, ignora la orden impartida en Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003 para que se haga la descarga contable y en fecha 15 de agosto de 2007, cuando ya habían transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y siete (07) días, emite tres resoluciones las cuales identifica de la siguiente manera:

    a. Resolución No. 11-10-01-3-02-0002224, en la cual liquida una diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición enero 2002, por la cantidad de Bs. 35.557.161,34 y determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. 49.421.519,65

    b. Resolución No. 11-10-01-2-02-002225, en la cual liquida una diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición febrero 2002, por la cantidad de Bs. 22.242.115,24 y determina intereses moratorios por la cantidad de Bs. 29.815.820,05.

    c. Resolución 11-10-01-3-02-00226, en la cual liquida una diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 13.240.886,50 e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 17.275.257,29.

    Ejercido recurso jerárquico en contra de estas resoluciones, la Administración Tributaria con la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454 de fecha 27 de octubre de 2011, confirma las multas y los intereses determinados, siendo esta la Resolución impugnada con el Recurso Contencioso Tributario.

    De la diferencia Impuesto al valor agregado y los intereses moratorios determinados en la Resolución No. 11-10-01-3-02-0002224 de fecha 19-07-2007: Bs. 3535.557.161,34 y Bs. 49.421.519,65, respectivamente.

    Con respecto a la confirmación que se hace de estas cantidades en el acto recurrido, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    La cantidad de Bs. 35.557.161,34 no se corresponde a una deuda por concepto de impuesto al valor agregado que la contribuyente tenga pendiente de algún período de imposición en particular, pues la misma, tal como ha quedado explicado, ut supra, está formada por (i) el monto de la multa impuesta por presentar extemporáneamente, el día 06-03-2002, la declaración de impuesto al valor agregado del periodo de imposición enero 2002 (Bs.37.000,00): (ii) por el moto de la multa impuesta por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del mismo período de imposición (Bs.9.102.995,85); y (iii) por los intereses moratorios determinados por pagar con atraso el impuesto del referido período (Bs. 26.417.165,69). La sumatoria de estos tres conceptos alcanza la cantidad de Bs. 35.557.161,34 que la resolución impugnada señala como diferencia de impuesto al valor agregado adeudado por la contribuyente, lo cual es incorrecto. Así se declara.

    Contra la Resolución 11-10-011-3-02-000461, en la cual se imponen las multas mencionadas y se determinan los intereses moratorios la contribuyente interpuso recurso jerárquico por considerar, entre otros aspectos, que en dicha Resolución la Administración Tributaria no tomó en cuenta el pago que, por cuenta propia y por la cantidad de Bs. 17.808.532,04, efectúo el día 21 de mayo de 2002, para pagar, según su criterio, multa por la cantidad de Bs. 396.000,00 e intereses moratorios causados por la cantidad de Bs. 17.412.532,04

    Al resolver sobre este Recurso Jerárquico, con la Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003, notificada el 12 de septiembre de 2003, la Administración Tributaria confirma las multas impuestas y los intereses moratorios determinados y ordena hacer los descargos contables por el pago que por la cantidad de Bs. 17.808.532,04, efectuó la contribuyente el día 21-05-2002.

    A partir del 12 de septiembre de 2003, la obligación de hacer los descargos contables la aprecia el Tribunal que corresponde, en forma exclusiva, a la Administración Tributaria. En el caso de las deudas tributarias correspondientes al periodo de imposición enero 2002, el Tribunal aprecia la existencia de deudas, únicamente, en lo que respecta a las multas y los intereses moratorios por cuanto, por concepto de impuesto al valor agregado de dicho período, en criterio del Tribunal, ésta quedó extinguida con el pago efectuado por la contribuyente el 06-03-2002, por aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Tributario:

    Articulo 39.- Artículo 39.-La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    (…)

    Ahora bien, contra la Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003, notificada el 12 de septiembre de 2003, la contribuyente no ejerció recurso contencioso tributario, razón por la cual estima el Tribunal que las multas por la cantidad de Bs. 37.000,00 y por Bs.9.102.995,85 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 26.417.165,69, quedaron definitivamente firmes, vista la confirmación de su procedencia declarada en la mencionada resolución; en consecuencia, el señalamiento contenido en el acto impugnado en cuanto a que la referida cantidad de Bs. 35.557.161,34 es una diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición enero 2002, no pagada por la contribuyente, es incierta e incorrecta. Así se declara

    En cuanto a los intereses moratorios que por la cantidad de Bs. 49.421.519,65, se confirman y se exigen en el acto impugnado, el Tribunal advierte que dicha cantidad está determinada sobre la presunta deuda por diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición enero 2002 (Bs. 35.557.161,34), lo cual, tal como ha sido precedentemente declarado por el Tribunal, es un señalamiento incorrecto e incierto, por tanto, ningún interés moratorio puede ella generar, por una parte; por la otra, también advierte el Tribunal que con esa exigencia la Administración Tributaria pretende intereses moratorios por el tiempo transcurrido desde marzo 2002 hasta julio 2007, lo cual también luce erróneo e incorrecto, en el supuesto negado que el interés moratorio fuese procedente, de acuerdo con el siguiente análisis:

    La Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003, notificada el 12 de septiembre de 2003, con la cual se confirma la (i) multa impuesta por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado del período de imposición enero 2002 (Bs. 37.000,00); (ii) la multa por pagar con atraso el impuesto del periodo de imposición enero 2002 (Bs. 9.102.995,85); y (iii) los intereses moratorios determinados (Bs. 26.417.165,69), desde el 18-02-2002, fecha limite que tenía la contribuyente para declarar y pagar el impuesto del referido período de imposición, hasta el 06-03-2002, cuando declara y paga, también ordena que se impute y se hagan las descargas contables del pago efectuado por la contribuyente, lo cual indica que la obligación de hacer esos descargos era obligación exclusiva de la Administración Tributaria.

    Desde la fecha 09-09-2003, cuando la Administración emite la Resolución GCE-DJT-2003/3405, notificada a la contribuyente el 12-09-2003, mediante la cual confirma las multas impuestas y los intereses moratorios determinados y ordena imputar y descargar contablemente el pago voluntario efectuado por la contribuyente, hasta el 19-07-2007, cuando se emite la Resolución No. 11-10-01-3-02-002224, en la que se determinan los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 49.421.519,65, generados por la deuda que la Administración Tributaria denomina diferencia de impuesto (Bs. 35.557.161,34), transcurrió un lapso de tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y dieciocho (7) días, tiempo que solamente es imputable a la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien se le impartió la orden de imputar y hacer los descargos contables correspondientes y no a la contribuyente; en consecuencia, durante el transcurso de ese tiempo, la deuda que pudo haber tenido la contribuyente, por concepto de multa e intereses moratorios (Bs.35.557.161,34), no generó intereses moratorios por el tiempo transcurrido desde el 12-09-2003 hasta el 19-07-2007, por cuanto la causa de la tardanza en emitir la Resolución No. 11-10-01-3-02-002224 no es imputable a la contribuyente. En consecuencia, se consideran improcedentes los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 49.421.519,65, determinados sobre la cantidad de Bs. 35.557.161,34. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria y por cuanto ni en la Resolución No. 11-10-01-3-02-002224, tampoco en el acto recurrido, se ha procedido a hacer, en forma correcta, los descargos contables ordenados en la Resolución GCE-DJT-2003/3405, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos. a lo cual está obligado por mandato constitucional, se permite indicar la manera que, según su criterio, ha debido proceder la Administración Tributaria al aplicar el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 44. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:

    1. Sanciones;

    2. Intereses moratorios y

    3. Tributo del período correspondiente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código

    . (Resaltado de la Sala).

    La citada norma señala textualmente que la Administración Tributaria y los sujetos pasivos al pagar la obligación tributaria deben imputar la suma de lo pagado, primero, al monto de las sanciones, luego al de los intereses moratorios y, por último, al del tributo del período correspondiente.

    No obstante, advierte este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con anterioridad sobre el contenido del parágrafo primero de la aludida norma, concretamente en la Sentencia No. 00171 de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: Central Madeirense Compañía Anónima), indicando lo que de seguidas se transcribe:

    (…) dicha imputación se realizará cuando exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código, por lo que considera esta S. que dicha imputación sólo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho. En efecto, el aludido parágrafo primero otorga a la Administración Tributaria la facultad de imputar cualquier pago a la deuda más antigua siempre y cuando concurran los demás requisitos previstos en la disposición legal

    .

    Ahora bien, subsumiendo la norma citada y su interpretación al caso bajo análisis, se aprecia por una parte que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición enero 2002 y pagó con atraso el impuesto causado, por la cantidad de Bs. 910.299.584,84.

    Entiende el Tribunal que efectuado el pago del impuesto correspondiente al periodo de imposición enero 2002, por la cantidad de Bs. 910.299.584,84, hecho ocurrido el día 06 de marzo de 2002, esa obligación tributaria quedó extinguida como consecuencia de ese pago, según lo dispuesto en el artículo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 39.-La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    (…)”

    Quedó pendiente, de esa manera, por parte de la Administración Tributaria, imponer las multas por presentar extemporáneamente esta declaración y por pagar con atraso el impuesto, según lo dispuesto en el artículo 103 numeral 4 y en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, y determinar los intereses moratorios que se habían generados desde el 18.02-2002 hasta al 06-03-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, lo cual hizo la Administración Tributaria con la Resolución identificada con el número 11-10-011-3-02-000461, notificada el 28 de mayo de 2003, en la que procedió a imponer multas por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado; por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período de imposición enero de 2002, y a determinar intereses moratorios, en los siguientes términos:

  3. Multa por aplicación del artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 37.000,00, por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y aplicando la concurrencia de infracciones tributaria prevista en el artículo 81 del mismo Código.

  4. Multa por pago extemporáneo del impuesto correspondiente al período de imposición enero 2002, por la cantidad de Bs. 9.102.995,84, equivalente al 1% del tributo pagado con retraso (Bs.910.299.584,84), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario.

  5. Intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 26.417.165,69 desde la fecha en la cual la contribuyente entró mora en pagar el impuesto (18-02-2002) hasta el día cuando realizó el pago del impuesto (06-03-2002),

    Luego, aprecia el Tribunal que la deuda pendiente por imposición de la multa por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de declarar temporáneamente y por pagar con atraso el impuesto, según la resolución 11-10-011-3-02-000461, es la cantidad de Bs. 9.139.995,84, mientras que por concepto de intereses moratorios es la cantidad de Bs. 26.417.165,69, para un total de Bs.. 35.557.161,54.

    Declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de esas multas y en contra de los intereses moratorios determinados, confirmados como fueron dichos actos e impartida como fue la orden de imputar el pago voluntario efectuado por la contribuyente por la cantidad de Bs. 17.808.532,04; teniendo en cuenta que, en contra de esa decisión, la contribuyente no interpuso recurso contencioso tributario, habiendo quedados dichos actos administrativos definitivamente firmes, el Tribunal considera que, con respecto al periodo de imposición enero de 2002, se produjeron las siguientes consecuencias: (i) extinguida la obligación tributaria de pagar el impuesto (Bs.910.299.584,84), por aplicación del artículo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; (ii) pendiente de pago la multa por presentar extemporáneamente la declaración correspondiente, impuesta por la cantidad de Bs. 37.000,00; (iii) pendiente de pago la multa impuesta por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período de imposición enero 2002, por la cantidad de Bs. 9.102.995,85; (iv) pendiente de pago los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 26.417.165,69, causados por pagar con atraso el impuesto del periodo de imposición enero 2002, determinados desde el 18-02-2002, fecha limite para declarar y pagar, hasta el 06-03-2002, cuando se declaró y pagó el impuesto correspondiente.

    Siendo esta la situación, el Tribunal discrepa del planteamiento de la representación judicial de la contribuyente al pretender que contra el pago con atraso del impuesto al valor agregado del periodo de imposición enero 2002, por la cantidad de Bs.910.299.584,84, hecho efectuado el 06-03-2002, se imputen los intereses moratorios que se generaron desde el 18-02-2002 hasta el 06-03-2002 (Bs.26.417.165,69). Tal pretensión la encuentra el Tribunal contraria al señalamiento que hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 00171 de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: Central Madeirense Compañía Anónima, al dejar sentado que “…dicha imputación se realizará cuando exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código, por lo que considera esta S. que dicha imputación sólo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho. En efecto, el aludido parágrafo primero otorga a la Administración Tributaria la facultad de imputar cualquier pago a la deuda más antigua siempre y cuando concurran los demás requisitos previstos en la disposición legal”.

    Es evidente que los intereses moratorios generados por el atraso en el cual incurre la contribuyente al pagar el impuesto del período de imposición enero 2002, para el día 06-03-2002, cuando la contribuyente paga el referido impuesto (Bs.910.299.584,84), si bien se habían generados dichos intereses, estos no reunían los requisitos necesarios para que sobre ellos se imputara algún pago efectuado, en los términos como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra mencionada y parcialmente transcrita..

    En virtud del anterior razonamiento, el Tribunal encuentra improcedente este planteamiento de la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la imputación y descargos ordenada en el Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 09 de septiembre de 2003, notificada el 12 de septiembre de 2003, una vez que las multas impuestas y los intereses moratorios quedaron definitivamente firmes, ha debido hacerse de la siguiente manera, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 44 eiusdem.

  6. Sanciones: (i) Multa por presentar extemporáneamente la declaración del periodo de imposición enero 2002: Bs. 37.000,00; (ii) multa por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período enero 2002: Bs. 9.102.995,85.

    Contra el monto de estas multas se imputa el pago efectuado por la contribuyente por la cantidad de Bs. 17.808.532.04, quedando una diferencia del pago efectuado por la contribuyente, no imputada, de Bs. 8.668.536,19.

  7. Intereses moratorios: determinados por pagar con atraso el impuesto al valor agregado, correspondiente el período de imposición enero 2002, desde el 18-02-2002 hasta el 06-034-2002: Bs. 26.417.165,34.

    Contra el monto de estos intereses moratorios se imputa el remanente o diferencia del pago efectuado: Bs. 8.668.536,19, surgiendo así una deuda por concepto de intereses moratorios por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del periodo de imposición enero 2002, por la cantidad de de Bs. 17.448.629,50, no cubierta por el pago de Bs. 17.808.532,04, efectuado voluntariamente por la contribuyente.

    Esta cantidad de Bs.17.448.629,50, debe ser liquidada por

    Administración Tributaria y notificarse a la contribuyente para su respectivo pago o impugnación por parte la contribuyente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la exigencia de intereses moratorios pretendida por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 49.421.519,65, contenida en la resolución impugnada, proveniente de una supuesta diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición enero de 2002. Así se declara.

    De la diferencia Impuesto al valor agregado y los intereses moratorios determinados en la Resolución No. 11-10-01-3-02-000225 de fecha 19-07-2007: Bs. 22.242.112,24 y Bs. 29.815.820,05, respectivamente.

    De la misma manera, entiende el Tribunal que efectuado el pago del impuesto correspondiente al periodo de imposición febrero 2002, por la cantidad de Bs. 662.544.366,48, hecho ocurrido el día 03-04-2002, esa obligación tributaria quedó extinguida como consecuencia de, mencionado pago, según lo dispuesto en el artículo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 39.-La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    (…)

    Quedó pendiente, por parte de la Administración Tributaria, imponer las multas por presentar extemporáneamente esta declaración y por pagar con atraso el impuesto, según lo dispuesto en el artículo 103 numeral 4 y en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, y de determinar los intereses moratorios desde 21-03-2002 hasta el 03-04-2002, de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, lo cual hizo la Administración Tributaria con la Resolución identificada con el número 11-10-011-3-02-000628-Notificación 2002115000679 de fecha 03-04-2002, notificada el 13 de junio de 2003, en la que procedió a imponer multas por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado; por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período de imposición febrero de 2002, y a determinar intereses moratorios, en los siguientes términos:

  8. Multa por aplicación del artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 74.000,00 por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

  9. Multa por pagar con atraso el impuesto correspondiente al período de imposición febrero 2002, por la cantidad de Bs. 6.625.443.66, equivalente al 1% del tributo pagado con atraso (Bs.662.544.366,48), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario.

  10. Intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 15.542.671,58, desde la fecha en la cual la contribuyente entró mora en pagar el impuesto (21-03-2002) hasta el día cuando realizó el pago del impuesto (03-04-2002),

    Luego, aprecia el Tribunal que la deuda pendiente por imposición de la multa por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de declarar temporáneamente y por pagar con atraso el impuesto, según la resolución No. 11-10-011-3-02-000628, es la cantidad de Bs. 6.699.443,66, mientras que la deuda por concepto de intereses moratorios es la cantidad de Bs.15.542.671,58, para un total de Bs. 22.242.115,24

    Declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de estas multas y en contra de los intereses moratorios determinados; ordenada como fue la instrucción de imputar el pago voluntario efectuado por la contribuyente por la cantidad de Bs. 8.336.555,92, según se decide y dispone en la Resolución No. GCE-DJT-2003/3405 de fecha 03-09-2002; y por cuanto en contra de esa decisión la contribuyente no interpuso recurso contencioso tributario, el Tribunal considera que con respecto al periodo de imposición febrero de 2002, se produjeron las siguientes consecuencias: (i) extinguida la obligación tributaria de pagar el impuesto (Bs.662.544.366,48), por aplicación del artículo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; (ii) pendiente de pago la multa por presentar extemporáneamente la declaración correspondiente, impuesta por la cantidad de Bs. 74.000,00; (iii) pendiente de pago la multa impuesta por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período de imposición febrero 2002, por la cantidad de Bs. 6.625.443,66; (iv) pendiente de pago los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 15.542.671,58, causados por el atraso en pagar el impuesto del periodo de imposición febrero 2002, determinados desde el 21-03-2003, fecha limite para declarar y pagar, hasta el 03-04-2002, cuando se declaró y pagó el impuesto correspondiente.

    Siendo esta la situación, el Tribunal discrepa del planteamiento de la representación judicial de la contribuyente al pretender que contra el pago con atraso del impuesto al valor agregado del periodo de imposición febrero 2002, por la cantidad de Bs. 662.544.366,48, hecho efectuado el 03-04-2002, se imputen los intereses moratorios que se generaron desde el 21-03-2002 hasta el 03-04-2002 (Bs. 15.542.671,58). Tal pretensión la encuentra el Tribunal contraria al señalamiento que hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 00171 de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: Central Madeirense Compañía Anónima, al dejar sentado que “…dicha imputación se realizará cuando exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código, por lo que considera esta S. que dicha imputación sólo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho. En efecto, el aludido parágrafo primero otorga a la Administración Tributaria la facultad de imputar cualquier pago a la deuda más antigua siempre y cuando concurran los demás requisitos previstos en la disposición legal”.

    Es evidente que los intereses moratorios generados por el atraso en cual incurre la contribuyente al pagar el impuesto del período de imposición febrero 2002, para el día 03-04-2002, cuando la contribuyente paga el referido impuesto (Bs. 662.544.366,48.), si bien esos intereses moratorios se habían generados; sin embargo, estos no reunían los requisitos necesarios para que sobre ellos se imputara algún pago efectuado, en los términos como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra indicada.

    En virtud del anterior razonamiento, el Tribunal encuentra improcedente este planteamiento de la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la imputación y descargos ordenada en el Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 03-09-2002, una vez que las multas impuestas y los intereses moratorios quedaron definitivamente firmes, ha debido hacerse de la siguiente manera, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 44 eiusdem.

  11. Sanciones: (i) Multa por presentar extemporáneamente la declaración del periodo de imposición febrero 2002: Bs. 74.000,00; (ii) multa por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período de imposición febrero 2002: Bs. 6.625.443,66.

    Contra el monto de estas multas se imputa el pago efectuado por la contribuyente por la cantidad de Bs. 8.336.555,92, quedando una diferencia del pago efectuado por la contribuyente, no imputada, de Bs. 1.637.112,36.

  12. Intereses moratorios: determinados por pagar con atraso el impuesto al valor agregado correspondiente el período de imposición febrero 2002: Bs. 15.542.671.58

    Contra el monto de estos intereses moratorios se imputa el remanente o diferencia del pago efectuado: Bs.1.637.112,36, surgiendo así una deuda por concepto de intereses moratorios no pagado, por la cantidad de de Bs. 13.905.559,22, no cubierta por el pago de Bs. 8.8336.555,92, efectuado voluntariamente por la contribuyente.

    Esta cantidad de Bs.13.905.559,22 debe liquidarse y notificarse a la contribuyente para su respectivo pago o impugnación por parte la contribuyente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 29.815.820,05, contenida en la resolución impugnada, proveniente de una supuesta diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición febrero de 2002, Así se declara.

    De la diferencia Impuesto al valor agregado y los intereses moratorios determinados en la Resolución No. 11-10-01-3-02-000226 de fecha 19-07-2002: Bs. 13.240,57 y Bs. 17.275,26, respectivamente

    Igualmente entiende el Tribunal que efectuado el pago del impuesto correspondiente al periodo de imposición marzo 2002, por la cantidad de Bs. 535.103.589,42, hecho ocurrido el día 25-04-2002, esa obligación tributaria quedó extinguida como consecuencia de ese pago, según lo dispuesto en el artículo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 39.-La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago.

    (…)

    Quedó pendiente, por parte de la Administración Tributaria, imponer las multas por presentar extemporáneamente esta declaración y por pagar con atraso el impuesto, según lo dispuesto en el artículo 103 numeral 4 y en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, y de determinar los intereses moratorios desde 16-04-2002 hasta el 25-04-2002, lo cual hizo la Administración Tributaria con la Resolución identificada con el número 11-10-011-3-02-000852-Notificación 2002115001154-3 de fecha 25-04-2002, notificada el 13 de junio de 2003, en la que procedió a imponer multas por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado; por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período de imposición marzo de 2002, y a determinar intereses moratorios, en los siguientes términos:

  13. Multa por aplicación del artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 111.000,00 por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

  14. Multa por pagar con atraso el impuesto correspondiente al período de imposición marzo 2002, por la cantidad de Bs. 5.351.035,89, equivalente al 1% del tributo pagado con atraso (Bs. 535.103.589,42, ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario.

  15. Intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 7.778.850,61, desde la fecha en la cual la contribuyente entró mora en pagar el impuesto (16-04-2002) hasta el día cuando realizó el pago del impuesto (25-04-2002),

    Luego, aprecia el Tribunal que la deuda pendiente por imposición de las multas por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de declarar temporáneamente y por pagar con atraso el impuesto, según la resolución 11-10-011-3-02-000852, notificada el 13 de junio de 2003, es la cantidad de Bs. 5.462.035,89, mientras que la deuda por concepto de intereses moratorios es la cantidad de Bs.7.778.750,61, para un total de Bs. 13.240.886,50

    Declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de estas multas y en contra de los intereses moratorios determinados; ordenada como fue imputar el pago voluntario efectuado por la contribuyente por la cantidad de Bs. 4.835.897,71, según se decide y dispone en la Resolución No. GCE-DJT-2003/3405 de fecha 03-09-2003; y por cuanto en contra de esa decisión la contribuyente no interpuso recurso contencioso tributario, el Tribunal considera que con respecto al periodo de imposición marzo de 2002, se produjeron las siguientes consecuencias: (i) extinguida la obligación tributaria de pagar el impuesto (Bs.535.103.589,42,), por aplicación del artículo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario; (ii) pendiente de pago la multa por presentar extemporáneamente la declaración correspondiente, impuesta por la cantidad de Bs. 111.000,00; (iii) pendiente de pago la multa por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período de imposición marzo 2002, impuesta por la cantidad de Bs. 5.351.035,89; (iv) pendiente de pago los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.778.850,61, causados por el atraso en pagar el impuesto del periodo de imposición marzo 2002, determinados desde el 16-04-2002, fecha limite para declarar y pagar, hasta el 25-04-2002, cuando se declaró y pagó el impuesto correspondiente.

    Siendo esta la situación, el Tribunal discrepa del planteamiento de la representación judicial de la contribuyente al pretender que contra el pago con atraso del impuesto al valor agregado del periodo de imposición febrero 2002, por la cantidad de Bs. 535.103.589,42, hecho efectuado el 25-04-2002, se imputen los intereses moratorios que se generaron desde el 16-04-2002 hasta el 25-04-2002 (Bs. 7.778.850,61). Tal pretensión la encuentra el Tribunal contraria al señalamiento que hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 00171 de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: Central Madeirense Compañía Anónima, al dejar sentado que “…dicha imputación se realizará cuando exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código, por lo que considera esta S. que dicha imputación sólo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho. En efecto, el aludido parágrafo primero otorga a la Administración Tributaria la facultad de imputar cualquier pago a la deuda más antigua siempre y cuando concurran los demás requisitos previstos en la disposición legal”.

    Es evidente que los intereses moratorios generados por el atraso en cual incurre la contribuyente al pagar el impuesto del período de imposición marzo 2002, para el día 25-04-2002, cuando la contribuyente paga el referido impuesto (Bs.535.103.589,42), si bien, esos intereses moratorios se habían generados; sin embargo, estos no reunían los requisitos necesarios para que sobre ellos se imputara algún pago efectuado, en los términos como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra indicada.

    En virtud del anterior razonamiento, el Tribunal encuentra improcedente este planteamiento de la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la imputación y descargos ordenada en el Resolución GCE-DJT-2003/3405 de fecha 03-09-2002, una vez que las multas impuestas y los intereses moratorios quedaron definitivamente firmes, ha debido hacerse de la siguiente manera, de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 44 eiusdem.

  16. Sanciones: (i) Multa por presentar extemporáneamente la declaración del periodo de imposición febrero 2002: Bs. 111.000,00; (ii) multa por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del período de imposición febrero 2002: Bs. 5.351.035,89

    Contra el monto de estas multas (Bs. 5.462.035,89) se imputa el pago efectuado por la contribuyente por la cantidad de Bs.4.835.897,71, quedando una diferencia del monto de las multas, no cubierta por e pago efectuado por la contribuyente de Bs. 626.138,18..

  17. Intereses moratorios: determinados por pagar con atraso el impuesto al valor agregado correspondiente el período de imposición marzo 2002: Bs. 7.778.850,61

    Contra el monto de estos intereses moratorios nada se imputa por cuanto no ningún otro pago ha efectuado por la contribuyente.

    Luego, del período de imposición marzo 2002, se le debe liquidar a la contribuyente la cantidad de Bs. 626.138,18, por concepto de diferencia del monto de la multa impuesta por pagar con atraso el impuesto al valor agregado y Bs. 7.778.850,61, por concepto de intereses moratorios determinados desde el 16-04-2002, fecha limite que tenía la contribuyente para pagar, hasta el 25-04-2002, cuando pagó el impuesto. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.17, contenida en la resolución impugnada, proveniente de una supuesta diferencia de impuesto al valor agregado del período de imposición marzo 2002, Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Tributario interpuesto C.N.G.D., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 8.960.356, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.291., actuando apoderada judicial de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANP

    1. S.A.C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00023530-9, en contra de la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones y Liquidaciones No. 11-10-01-3-02-002224, 11-10-01-3-02-002225 y 11-10-01-3-02-002226, todas de fecha 19 de julio de 2007, notificadas el 15 de agosto de 2007, emanadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que se respecta a la confirmación de que la cantidad de Bs. 35.5557,161,54, se corresponde con una diferencia de impuesto al valor agregado que adeuda la contribuyente, correspondiente el período de imposición enero 2002.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la determinación y exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 49.421.519,68, generados por la deuda tributaria de Bs.35.557.161,54, correspondiente al periodo de imposición enero 2002 del impuesto al valor agregado.

Se ordena hacer la imputación y descargos contables dispuestos en la Resolución No. GCE-DJT-2003/3405 de fecha 03-09-2003, con respecto a las multas e intereses moratorios del período de imposición enero 2002, en los términos acordados en esta sentencia.

Se ordena hacer la liquidación de la determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 17.448.629,50, por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del periodo de imposición enero de 2002.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que se respecta a la confirmación de que la cantidad de Bs. 22.242.115,24, se corresponde con una diferencia de impuesto al valor agregado que adeuda la contribuyente, correspondiente el período de imposición febrero 2002.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la determinación y exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 29.815.820,05 generados por la deuda tributaria de Bs.22.242.115,24, correspondiente al periodo de imposición febrero 2002 del impuesto al valor agregado.

Se ordena hacer la imputación y descargos contables dispuestos en la Resolución No. GCE-DJT-2003/3405 de fecha 03-09-2003, con respecto a las multas e intereses moratorios del período de imposición febrero 2002, en los términos acordados en esta sentencia.

Se ordena hacer la liquidación de la determinación de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 13.905.559,22, por pagar con atraso el impuesto al valor agregado del periodo de imposición enero de 2002.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que se respecta a la confirmación de que la cantidad de Bs. 13.240.886,50, se corresponde con una diferencia de impuesto al valor agregado que adeuda la contribuyente, correspondiente el período de imposición marzo 2002.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/5454, de fecha 27 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la determinación y exigencia de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 17.275257,29, generados por la deuda tributaria de Bs. 13.240.886,50 correspondiente al periodo de imposición marzo 2002

Se ordena hacer la imputación y descargos contables dispuestos en la Resolución No. GCE-DJT-2003/3405 de fecha 03-09-2003, con respecto a las multas e intereses moratorios del período de imposición marzo 2002, en los términos acordados en esta sentencia.

Se ordena liquidar la cantidad de Bs. 626.138,18, por concepto de diferencia de la multa impuesta por pagar con atraso el impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición marzo 2002.

Se ordena determinar y liquidar intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.778.850,61, por pagar con atraso el impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición marzo 2002, causados desde el 16-04-2002, fecha limite que tenía la contribuyente para pagar, hasta el 25-04-2002, cuando pagó el impuesto. Así se declara.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2012-000081

RCJ/amp.-

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