Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.V.G..

ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

OBJETO: NULIDAD Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de septiembre de 2011 la ciudadana M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.081.616, asistida por la abogada E.A., Inpreabogado Nº 29.135, interpuso querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal virtud en fecha 03 de octubre de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 11 de enero de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien manifestó su conformidad con los límites fijados y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 18 de enero de 2012 este Juzgado dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 514 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Se ordenó oficiar a la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional la “V Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Enseñanza”, en la cual se fundamentó la Jefa de Gobierno del Distrito Capital para dictar la Resolución Nº 905 en fecha 06/06/2011 mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.081.616.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 19 de enero de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella. Seguidamente el J. anunció que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 24 de enero de 2012 la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos consignó en copias simples “V Convención Colectiva de Trabajo”, del Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas Sitra-Vargas

En fecha 05 de diciembre de 2012 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas hechas por la parte querellante contra el acto recurrido de la siguiente manera:

La actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 905, de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se le concedió a la querellante el beneficio de Jubilación con una antigüedad de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, siendo a partir del 1º de junio de 2011 por un monto equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del último sueldo devengado; por cuanto lo correcto –a su decir- es que la antigüedad es de veinticuatro (24) años, siete (7) meses y catorce (14) días. Igualmente solicita el pago de sus prestaciones sociales tomando como base veinticinco (25) años de servicio como prestación de antigüedad.

Narra la querellante que ingresó en fecha 23 de octubre de 1986 como M.N. al Servicio de la Educación Municipal dependiente de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy adscrita al Gobierno del Distrito Capital, donde permaneció hasta el 05 de noviembre de 1986 cuando fue trasladada a la Escuela Municipal “B.”, donde estuvo desempeñándose ininterrumpidamente como maestra de aula (año escolar 1986-1987). Posteriormente de acuerdo al oficio de fecha 14 de septiembre de 1987 le hicieron entrega de nombramiento definitivo para que continuara desempeñando sus funciones en esa misma Institución, donde permaneció hasta que fue trasladada a la Unidad Educativa D.R.P.O., donde permaneció hasta que solicitó el beneficio de jubilación, previo cumplimiento de los extremos de Ley y exigencias de la Sub-Secretaría de Educación el pasado año.

Alega que, en fecha 28 de junio de 2011, sin notificación alguna por parte de esa Institución, acudió a retirar su Resolución de Jubilación, en la cual se estableció que se le otorgaba la jubilación con una antigüedad de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

Que, existe un error material que lesiona sus derechos e intereses, por cuanto su verdadera antigüedad se corresponde con veinticuatro (24) años, siete (07) meses y catorce (14) días, ello a la fecha de la mencionada Resolución, esto es, 06 de junio de 2011, sin contar que –a su decir- el derecho nace al momento en que se produce el conocimiento del hecho, el cual fue la notificación no realizada por parte de la Institución, si no que acudió a buscar información y recibió la Resolución en fecha 28 de junio de 2011.

Argumenta que, ante el error que presenta la prenombrada Resolución, interpuso Recurso de Reconsideración, porque la antigüedad calculada por la Institución lesionaba sus derechos, en razón de que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 parágrafo primero, literal c, establece que cuando se excede de los seis (06) meses se extiende la antigüedad a un año, y siendo que efectivamente transcurrieron veinticuatro (24) años, siete (07) meses y catorce (14) días, es decir, más de los seis (06) meses que indica la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la antigüedad se extiende a veinticinco (25) años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, ante el silencio de la Administración al no dar respuesta al recurso de reconsideración, interpuso el Recurso Jerárquico, del cual tampoco obtuvo respuesta.

Que, de lo establecido en los artículos 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 19, 21, 25, 26, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 42 de la Ley Orgánica de Educación; 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las Convenciones Colectivas de Trabajo (Segundo y Cuarto), en su cláusula quinta, se evidencia toda una violación de los derechos constitucionales, laborales, contractuales, al debido proceso, irrenunciables y de orden público.

Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar la Resolución Nº 905 de fecha 06 de junio de 2011 suscrita por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, con una antigüedad de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días de servicio en la Administración Pública Nacional, fundamentándose en la Cláusula 35 del V Contrato Colectivo del Trabajo para los Trabajadores de la Enseñanza, la cual establece: “‘El Patrono’, se obliga a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes términos: A partir de los (20) (sic) años de Servicio el Trabajador de la Educación, adquiere el derecho a solicitar su Jubilación y el Patrono se obliga, a conocerla con el ochenta y cinco por ciento (85%) de su salario, este porcentaje se incrementará por cada año de Servicio Adicional en un Dos coma Cinco por ciento (2,5%) anual hasta cumplir veinticuatro (24) años. En forma automática con veinte (20) años de Servicio en Área rural y el 100% de su Salario. En forma automática a los veinticinco (25) años de Servicio con el 100% se su Salario al Trabajador de la Educación, que se desempeñe en el Medio Urbano…”.

Ahora bien, la querellante al momento de formular sus alegatos manifiesta en su escrito libelar que el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional suma un total de veinticuatro (24) años, siete (07) meses y catorce (14) días, a diferencia de lo establecido en la Resolución que otorgó su jubilación la cual estableció una antigüedad de veinticuatro (24) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. Del mismo modo observa este juzgador que la querellante fundamenta su solicitud de modificación del tiempo de servicio con el que se le otorgó el beneficio de jubilación, en el artículo 108 parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición de la presente querella, el cual rezaba lo siguiente:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En ese sentido, quien aquí decide observa que el artículo en el que argumenta la querellante su pretensión, es un artículo que se emplea para el cálculo de las operaciones aritméticas en lo que se refiere a prestación de antigüedad o prestaciones sociales, mas no para el cálculo del tiempo para el otorgamiento de su jubilación, tal como pretende hacer valer la querellante, razón por la cual debe negar este juzgador tal petición, y así se decide.

Igualmente este Tribunal considera necesario precisar que la Jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación funcionarial-laboral entre el trabajador-funcionario y el Ente para quien prestara el servicio, es irrenunciable y de carácter económico, supone el retiro del trabajador del servicio activo, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio, y se obtiene siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley que regula la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos o el estatuto especial de ser el caso. Debe destacarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente el carácter de reserva legal nacional en materia de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar, e incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal o municipal, o en su defecto la normativa especial que regule la materia, tratándose de una docente el régimen aplicable es el establecido en la Ley Orgánica de Educación o la Convención Colectiva siempre y cuando esta última no contradiga lo previsto en la Constitución y en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no la Ley Orgánica del Trabajo, como lo argumenta la actora, de manera pues que no puede pretender la actora en el presente proceso judicial que a los efectos de la antigüedad a ser considerada para el otorgamiento del Beneficio de la Jubilación se tome en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se incoó la presente querella y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.V.G., asistida por la abogada E.A., interpuso querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 11 de enero de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 11-2988

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR