Decisión nº PJ0152012000070 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012- 000098

Asunto principal VP01-L-2010-000876

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana Z.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.591.438, representada judicialmente por los abogados P.R., A.G., CHRISTIAN KUHN, DENKYS FRITZ, JACKNERY PERCHE, L.M. y O.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.374, 139.457, 83.388, 56.813, 109.553, 123.733 y 132.974 respectivamente; frente a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotado bajo el Nro. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 86, Tomo 124-A- Qto., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 37, Tomo 1470-A, representada judicialmente por los abogados FERNANDO LOBOS, GLACIRA FRANCO, R.C., O.A. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 103.433, 61.890, 60.511 y 110.714 respectivamente; en el cual, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, falló declarando parcialmente con lugar la demanda.

Celebrada la vista de la causa en audiencia pública conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual el Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

Alega la parte actora que en fecha 16 de noviembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y bajo subordinación para la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ejerciendo las labores correspondientes al cargo de Gerente de Sucursal, las cuales consistían en manejar todo lo relacionado con las ventas de pólizas, trámites de siniestros, gestiones y supervisión de todas las operaciones que se realizaban en la misma, ello sin incluir supervisión de personal, pues no estaba facultada para contratar ni despedir trabajadores, labores que desempeñaba en la “Sucursal Maracaibo”, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares 9 mil 500,00, más un bono de eficacia atípica de bolívares 1 mil 900.

Durante los últimos tres años de la relación laboral padeció cáncer de mama, sometiéndose a exámenes, sin que los mismos perturbaran en sus funciones pues nunca se suspendió de sus labores; que ante esa situación comenzaron a adiestrar y capacitar a un personal para que ejerciera las funciones que efectuaba (la accionante) de acuerdo a su cargo.

En fecha 4 de febrero de 2010, el Vicepresidente de Agencias y Sucursales de la accionada, ciudadano F.G., le hizo entrega de la carta de despido sin indicación de una causa justificada, razón por lo que se retiró de las instalaciones de la empresa, dando así por terminada la relación laboral que mantuvo con la misma durante más de 14 años.

Que en consecuencia de ello y tomando en cuenta el tiempo de servicio de 14 años, 2 meses y 19 días, la demandada le adeuda las cantidades y conceptos indicados a continuación, debiendo la demandada incluir en el cálculo de la antigüedad lo que ella denominó como SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA, con el fin de evadir la obligación de tomar este salario a la hora de calcular la antigüedad, por cuanto la Sala ha reconocido, que cuando el pago de ese concepto se cancela de forma regular y permanente, este debe tomarse en cuenta a los fines de calcular sus prestaciones, por cuanto a ella se lo estuvieron cancelando desde el año 2008:

Prestación de Antigüedad Bs. F. 77.811,45

Prestación de Antigüedad Adicional Bs. F. 8.490,56

Por aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 8.164,00.

Intereses de Prestaciones Sociales Bs. F. 45.369,24.

Vacaciones Vencidas 2008-2009 Bs. F. 10.640,00

Bono Vacacional Vencido Bs. F. 8.360,00

Vacaciones Fraccionadas Bs. F. 1.839,20

Bono Vacacional Fraccionado Bs. F. 1.459,20

Vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F.8360,oo

Utilidades Fraccionadas Bs. F. 9.500,00

Indemnización por Despido Injustificado Bs. F. 53.439,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F. 28.500,30

Días Pendientes Trabajados Bs. F. 1.520,00.

Bono de transferencia Bs.700,oo

Respecto a las vacaciones fraccionadas, señala que de acuerdo a su tiempo de servicio que fue de 14 años 2 meses y 19 días, le corresponde la fracción de los dos meses que laboró luego de haber cumplido el último año de servicio, por lo que para el año en curso le correspondería por concepto de vacaciones anuales 29 días que divididos entre 12 meses serían 2,42 días que multiplicados por los dos meses de la fracción de año arroja la cantidad de 4,84 días a razón de su salario normal diario que fue de Bs. 380,00.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, advierte que de acuerdo a su tiempo de servicio que fue de 14 años 2 meses y 19 días, le corresponde la fracción de los dos meses que laboró luego de haber cumplido el último año de servicio, por lo que para el año en curso le correspondería 23 días que divididos entre 12 meses serían 1,92 días que multiplicados por los dos meses de la fracción de año arroja la cantidad de 3,84 días a razón de su salario normal diario que fue de Bs. 380,00.

En cuanto al concepto de utilidades proporcionales, señaló que la demandada convino en pagar la cantidad de 180 días por concepto de utilidades anuales, y que siendo así, la empresa le adeuda 30 días a razón de su último salario básico diario de Bs. 316,67.

Respecto al concepto “Días Pendientes Trabajados”, señaló que laboró afectivamente para la demandada hasta el 4 de febrero de 2010, quedando pendiente el pago de esos 4 días del mes de febrero.

La sumatoria de todos los conceptos y montos anteriormente descritos, asciende a la cantidad de bolívares 253 mil 494 con 03 /100 céntimos, a la que debe restársele, la cantidad de bolívares 165 mil 941 con 53 céntimos, que ya recibió de la accionada, lo que da como resultado la cantidad de bolívares 87 mil 552 con 50/ 100 céntimos, cuyo pago demanda a la accionada.

De su parte, la demandada, admite que la demandante prestó servicios laborales para la demandada desempeñando como último cargo el de Gerente de Sucursal en la ciudad de Maracaibo; que la relación laboral se inició el 16 de noviembre de 1995 y finalizó el 4 de febrero de 2010, por despido injustificado, por lo que la duración de la misma fue de 14 años, 2 meses y 18 días; que el último salario normal mensual devengado por la actora fue de bolívares 9 mil 500 y que aparte de ésta, la reclamada le pagaba un bono de eficacia atípica de bolívares 1 mil 900.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya decidido tomar menos en cuenta a la demandante por el cáncer de mama padecido por ésta y que por ello comenzara a adiestrar y capacitar a un personal para que ejerciera sus funciones.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización de Antigüedad, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 77.811,45. De igual modo niega, rechaza y contradice que el salario de eficacia atípica se deba incluir dentro del salario normal devengado por la trabajadora.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Adicional, le adeude a la demandante la cantidad de 26 días a razón de Bs. F. 326,56 (para un total de Bs. 8.490,56).

Niega, rechaza y contradice que por aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeude a la demandante la cantidad de 25 días a razón de Bs. F. 326,56 (para un total de Bs. F. 8.164,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Intereses sobre Prestaciones, le adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 45.369,24.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas 2008-2009, le adeude a la demandante la cantidad de 28 días a razón de Bs. F. 380,00 (para un total de Bs. F. 10.640,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido, le adeude a la demandante la cantidad de 22 días a razón de Bs. F. 380,00 (para un total de Bs. F. 8.360,00).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le adeude a la demandante la cantidad total de Bs. F. 1.839,20, ello bajo el supuesto de que éstas le fueron canceladas a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeude a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 1.459,20, esto bajo el supuesto de que éste le fue cancelado a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones No Disfrutadas (Art. 226 L.O.T.), le adeude a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 8.360,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Fraccionadas, le adeude a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 9.500,00, ello bajo el supuesto de que éstas le fueron canceladas a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 L.O.T.), le adeude a la accionante, la cantidad total de Bs. F. 53.439,00, ello bajo el supuesto de que ésta le fue cancelada a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T), le adeude a la accionante, la cantidad total de Bs. F. 28.500,30, ello bajo el supuesto de que ésta le fue cancelada a la misma, al finalizar la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono de Transferencia, le adeude a la accionante la cantidad de Bs. F. 700,00, esto bajo el supuesto de que tal concepto le fue pagado a la misma, en la oportunidad legal correspondiente.

Alega que una vez que finalizó la relación laboral que mantuvo con la accionante en fecha 1º de marzo de 2010, realizó el pago total de sus prestaciones sociales cuyos conceptos e importes se relacionaron en la “Liquidación por Terminación de Servicios” suscrita por la misma.

Consta en el escrito de contestación de demanda, cuadro comparativo donde se deja constancia de las cantidades reclamadas por la accionante y las cantidades pagadas por la demandada con ocasión a los conceptos reclamados y del cual se evidencia, a decir de la accionada, que la misma cumplió con su obligación de pagar a la demandante los conceptos generados por la relación laboral, incluso en cantidades superiores a las demandadas.

Alega que es falso que a la accionante le corresponda por concepto de Bono Vacacional la cantidad de 22 días, ello en razón de que la relación laboral se prolongó por 14 años, correspondiéndole de conformidad con el artículo 223 de la LOT, la cantidad de 20 días a razón del salario básico de Bs. F. 316,67, lo cual arroja un monto de Bs. F. 6.333,33, el cual fue efectivamente pagado.

En cuanto a las Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2008-2009, alega que las mismas fueron disfrutadas y que para el caso de que no lo hubieren sido el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un período de 6 meses siguientes a la oportunidad en la que se causa el derecho y que en el presente caso la relación laboral culminó dos meses y medio después de adquirido el derecho, por lo que no había retraso.

En relación a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la demandada observa que los mismos fueron depositados en las cuentas bancarias que le indicara la accionante, abiertas a nombre de ésta última en las instituciones conocidas como Citibank, Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento.

Por último observa que la accionante reclama el pago de la cantidad de bolívares 253 mil 494 con 03 / 100 céntimos, los cuales no se corresponden con la operación aritmética de llevar a cabo la suma de cada uno de los rubros reclamados, siendo que al restarle lo ya pagado por la accionada, se obtiene un resultado de bolívares 87 mil 552 con 50 céntimos, más sin embargo, el monto reclamado en pago es de Bs. 89.800,92, todo lo cual deja ver con meridiana claridad la inconsistencia e incongruencia del reclamo postulado en el libelo, al punto que le dificulta a su representada ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

De su parte, el tribunal de primera instancia, consideró que la controversia planteada se delimitaba a determinar la incidencia de lo devengado por concepto de Salario de Eficacia Atípica en el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante así como la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por la trabajadora por concepto de diferencia de: antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, disfrute de vacaciones, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días pendientes trabajados, considerando que le correspondía a la parte demandada demostrar la no incidencia de lo devengado por la accionada por concepto de Salario de Eficacia Atípica en el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante; así como la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de: antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionados, bono vacacional vencido y fraccionado, disfrute de vacaciones, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días pendientes trabajados; ello toda vez que ha sido opuesto como defensa el pago de casi la totalidad de las cantidades reclamadas.

En fecha 13 de febrero de 2012, luego de celebrada la audiencia de juicio, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, falló declarando “parcialmente procedente ¨ la pretensión de la parte demandante, al considerar, luego del análisis probatorio, en cuanto a la incidencia o no de lo devengado por la accionante por concepto de Salario de Eficacia Atípica en el cálculo de sus prestaciones sociales, que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que se le debe incluir en el cálculo de la antigüedad lo que la empresa denominó salario de eficacia atípica, el cual le era cancelado desde el año 2008, y que el mismo debe tomarse en cuenta a los fines de calcular sus prestaciones sociales, habiendo alegado la demandada que lo devengado por tal concepto no debe incluirse en el monto del salario normal para el cálculo de las prestaciones correspondientes, ello con fundamento en el hecho de que tal asignación fue otorgada en atención a la permisibilidad establecida en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló el tribunal a-quo que del análisis de esta norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se desprende la posibilidad de excluir hasta un 20% por ciento del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance, considerando que en actas procesales no consta convención y/o acuerdo colectivo o contrato individual de trabajo escriturado de manera pormenorizada y/o detallada (carga probatoria que le correspondía a la accionada), capaz de otorgarle legalidad a la exclusión del 20% que del salario de la accionante (para el cálculo de sus prestaciones sociales) hacía la reclamada, contraviniendo los parámetros establecidos en el citado artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no habiendo sido cumplidos los supuestos de procedencia de la modalidad salarial en cuestión, determinó que lo pagado por la accionada bajo la apariencia de la misma, debe incidir y de hecho incide en el salario base a utilizarse para el cálculo de los diferentes conceptos adeudados a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación laboral, la antigüedad entre ellos.

Determinado lo anterior, pasó el Tribunal a-quo al estudio de los conceptos y montos demandados por la trabajadora demandante, tomando en cuenta el período laborado por ella, esto es, desde el 16 de noviembre de 1995 al 04 de febrero de 2010; ello a los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria de los mismos, estableciendo que por ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL, le correspondía a la actora el pago de la cantidad de bolívares 106 mil 086 con 29 /100 céntimos, a la que debe restársele los montos ya recibidos por ella, de manos de la patronal accionada como anticipo por los mismos, esto es, las cantidades de bolívares 79 mil 744 y bolívares 9 mil 943 con 33 céntimos, por lo cual quedaba a su favor la cantidad de bolívares 16 mil 398 con 96 céntimos; por diferencia en VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, la cantidad de bolívares 380; por concepto de diferencia en bono vacacional vencido, la cantidad de bolívares 7 mil 600; diferencias de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de bolívares 7 mil 362 con 66/100 céntimos; diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso, en la cantidad de bolívares 12 mil 680 con 10 céntimos y BONO DE TRANSFERENCIA, la cantidad de bolívares 312 con 50 céntimos, más los intereses generados sobre dicha cantidad, los cuales serán calculados por el experto contable que a tales fines sea designado; ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su fallo, el a-quo declaró improcedentes los conceptos de PARÁGRAFO 1° DEL ART. 108 DE LA L.O.T; VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO; VACACIONES NO DISFRUTADAS (PERÍODO 2008-2009); UTILIDADES FRACCIONADAS; DÍAS PENDIENTES TRABAJADOS.

En total, el a-quo condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de bolívares 44 mil 734 con 22 céntimos, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Ejercido recurso de apelación por la demandada, esta lo fundamentó en los siguientes aspectos: Que la recurrida consideró un rubro que se llama Salario de Eficacia Atípica por cuanto no fue documentado, pero que en el libelo de demanda se dijo que el Salario Básico, había que sumarle lo que por salario de eficacia atípica se le cancelaba, siendo este un bono que se pagaba consuetudinariamente. Que en la contestación de la demanda, se admitió que esa cantidad cancelada se refería al Salario de Eficacia Atípica, es decir, no se cuestionó tal nombre por lo que no era necesario documentarlo según su decir, esto es, no se discutió su nacimiento de la Ley, por cuanto estaban de acuerdo, en virtud de ello, señala que no puede hablarse de ilegalidad por cuanto no estuvo controvertido, así pues, si se excluye de los cálculos de las prestaciones sociales debe cambiar el monto condenado, insistiendo en que dicho concepto debe ser excluido ya que no se denunció su nacimiento legal y el mismo aparece reflejado en los recibos de pago, por lo que no deben ser incluidos a los efectos prestacionales ni dentro del salario normal ni del salario integral.

De otra parte señaló con respecto al bono vacacional que en el último año ya fue cancelado en la cantidad de Bs. 6.333,33 lo cual fue corroborado con la documental que corre inserta al folio 133 de la pieza de pruebas y el folio 220 de la pieza II, y que en cuanto a estas documentales el a quo las mencionó pero no las analizó correctamente.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el a quo estableció que el salario era de Bs. 463,39 pero que no puede acogerse ese salario por cuanto debió ser menos, es decir, el tope son 10 salarios mínimos para el mes de febrero de 2010, siendo este de Bs. 390,00 pero el a quo violó la normativa correspondiente por lo que debe ser recalculado.

Respecto a los intereses de la prestación de antigüedad, señaló que era cancelado periódicamente tal como consta a los folios 45 de la pieza de pruebas, siendo cancelados año a año, y ello se verifica además de los folios 75, 85, 88, 94, 105, 152 y 153, no señalando nada el a quo sobre éstas pruebas.

Finalmente, señaló que la compensación por transferencia fue cancelada por el cambio de régimen.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante señalando que no se hizo contrato ni al inicio ni durante la relación de trabajo, que no era un bono de eficacia atípica sino que era un bono más que era cancelado periódicamente.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 220 de la pieza de pruebas, señaló que el Banco no dice a qué se refiere el pago que aparece reflejado.

Respecto, al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que no sólo prevé los intereses sino otros aspectos más, y la parte demandada no lo especificó en los recibos, sino que fue genérico, pudiendo tomarse dicho pago como adelanto de prestaciones sociales más no como intereses de la prestación de antigüedad, por lo que solicita sea ratificada la sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Vistos el escrito de demanda, la contestación a la misma, el fallo de primera instancia y los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada, observa este Tribunal que han quedado fuera de toda controversia los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, el cargo desempeñado por la accionante y que fue despedida injustificadamente.

En cuanto al salario quedó fuera de controversia que la demandante devengó un salario de Bs. 9.500,00 y que percibió una cantidad por concepto de salario de eficacia atípica de Bs. 1.900,00, que no fue tomado en consideración para el pago de sus acreencias laborales.

En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada queda limitada a determinar:

  1. Si la cantidad cancelada al demandante denominado “Salario de Eficacia Atípica”, debe ser tomado en cuenta como parte de su salario normal, toda vez que el actor alegó que la demandada lo denominó de este mondo con el fin de evadir la obligación de tomar ese salario a la hora de calcular la antigüedad, ya que el monto cancelado era de forma regular y permanente, por lo que debía ser tomado en cuenta a los fines de calcular sus prestaciones sociales el cual era cancelado desde el año 2008, o si por el contrario, no debe incidir en los conceptos prestacionales como lo señala la demandada ya que fue en permisibilidad de la norma consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual la demandada convino con la demandante en asignarle mensualmente desde el año 2008, una suma de dinero que sería estimada como salario de eficacia atípica, hacho alegado por ella misma y reconocido por la demandada;

  2. Si efectivamente el concepto referido al bono vacacional correspondiente al último año ya fue cancelado por la demandada, en la cantidad de Bs. 6.333,33 o si por el contrario se le adeuda al actor;

  3. Si el salario base para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado por el a quo excede o no con el estipulado en la referida norma, es decir, si supera los diez salarios mínimos mensuales;

  4. Si la demandada canceló los intereses de la prestación de antigüedad correspondiente al demandante, tal como lo arguye, y de ser así verificar si el a quo tomó en cuenta dicho pago al momento de ordenar el pago por este concepto;

  5. Finalmente, si la demandada canceló de manera correcta el bono de transferencia reclamado por el demandante, como consecuencia del cambio de régimen, toda vez que la demandada arguye su pago oportuno, señalando que nada le adeuda por este concepto.

    ANALISIS PROBATORIO

    Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  7. - Prueba documental:

    Original de recibos de pago de salarios correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 5 al 172, ambos inclusive de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, ello a los fines de demostrar los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral, hasta su terminación, así como los pago recibidos por concepto de “Sueldo de Eficacia Atípica”, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el sueldo devengado para los años 1996, 1997,1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2008 y 2009 así como las deducciones efectuadas. Asimismo, se evidencia el pago cancelado por concepto de salario de eficacia atípica a partir del mes de junio de 2006. Igualmente, se verifica en algunos recibos el pago por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

    Original de hoja de liquidación por tiempo de servicios, identificada con el número 169, la cual corre inserta al folio 173 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, ello a los fines de demostrar el monto cancelado por la demandada por concepto de prestaciones sociales. Al respecto se observa que dicha documental fue igualmente consignada por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso: 16 de noviembre de 1995, la fecha de egreso: 04 de febrero de 2010, el tiempo de servicios: 14 años, 2 meses y 18 días, tiempo de servicio nuevo régimen: 12 años, 7 meses y 15 días, sueldo base: Bs. 9.500,00; Eficacia Atípica: Bs. 1.900,00, prestaciones acreditada: Bs. 79.744,00; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 446,22; salario integral diario: Bs. 414,31, motivo de finalización de la relación de trabajo: despido injustificado. En cuanto a las asignaciones canceladas, se observan las siguientes: pago de días trabajados desde el 01.02.10 al 04.02.10, pago de S.E.A días 01.02.10 al 04.02.10; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): a) prestación de antigüedad acreditada, b) intereses sobre acreditación, c) prestación de antigüedad adicional; artículo 108 de la LOT, parágrafo 1ero: a) prestación de antigüedad, b) prestación de antigüedad adicional; artículo 125 de la LOT: a) Indemnización de antigüedad y preaviso; artículo 223 de la LOT: vacaciones vencidas períodos 2008-2009 días hábiles, vacaciones vencidas período 2008-2009 días inhábiles; artículo 225 de la LOT: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; artículo 174 de la LOT: utilidades fraccionadas, para un total de asignaciones de Bs. 220.304,52, menos un total de deducciones de Bs. 54.362,99, arrojó un monto a pagar de Bs. 165.941,53.

    Copia al carbón de “bouches de pago” donde constan los salarios devengados por la accionante, identificados con los números que van del “170” al “178”, insertos a los folios 174 al 182, ambos inclusive de la pieza de pieza de pruebas de la parte actora y la parte demandada. Al respecto se observa que tales documentales no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio evidenciándose el pago de salario de los meses de agosto, julio, junio, mayo, marzo y febrero de 1996.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. - Prueba documental:

    Original de “Liquidación por Término de Servicios”, correspondiente al demandante, la cual corre inserta al folio 190 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, ello a los fines de demostrar la oportunidad en la que se le canceló a la ciudadana actora, los conceptos reclamados, así como las deducciones legales que se le hicieran a ésta, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, la cual ya fue valorada por este Tribunal supra.

    Original de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y comprobantes de transacción (Depósito en Cuenta/Pago), identificados con las letras “C, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, las cuales corren insertas a los folios 191 al 227, ambos inclusive, a los fines de demostrar parte de las deducciones legales que se le hicieran a la actora como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo (recibidos por ésta como adelantos de prestaciones sociales). En relación a tales documentales se observa que las que corren insertas a los folios 191, 193, 197, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 214, 217, 219, 223, 225, no fueron atacadas por la parte demandante, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así todas las cantidades recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    Ahora bien, en cuanto a las instrumentales que corren insertas a los folios 192, 194, 198, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 215, 216, 218 y 224, las mismas fueron impugnadas por constituir documentos emanados de terceros que han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

    Igual ocurre con las documentales que corren insertas en los folios 195, 196, 199, 212, 213 y 226, las cuales fueron impugnadas por emanar de la propia accionada, siendo que en razón de ello, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

    En cuanto a las documentales rieladas en los folios 220 y 227, tenemos que la parte actora las impugnó por no encontrarse suscritas por ella; de otro lado y respecto a las instrumentales que corren anexas a los folios 221 y 222, se advierte que las mismas fueron impugnadas por la accionante por tratarse de copias simples. En relación a las anteriores, este Juzgado observa que no les otorga valor probatorio alguno, esto en atención a las razones invocadas.

    Original de recibo de pago de prestaciones sociales correspondiente a la demandante, el cual corre inserto al folio 228 de la pieza de pruebas de la parte actora y la parte demandada, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago por concepto de bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, en virtud al cambio de régimen establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

  9. - Promovió prueba de informe dirigida al: BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL), en la sucursal ubicada en la Av. 4 (Bella Vista) con Av. Universidad, Sector Las Mercedes (Maracaibo), a los fines que dicha instancia informara: Si la ciudadana Z.M.C.D.A., tiene o tuvo en dicha entidad bancaria abierta Cuenta Corriente N° 0102-0329-51-0000096205; si en la mencionada cuenta se acreditara por orden de la reclamada, durante el mes de enero de 2010, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.333,33) correspondiente al Bono Vacacional del período 2008-2009; si en la mencionada cuenta se acreditaban por orden de la accionada, las cantidades correspondientes a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de la accionante; finalmente se solicitó se remitiera a este Tribunal, copia certificada de los estados de la misma, de todos los meses, esto desde la fecha de su apertura, hasta el mes de marzo del año 2010.

    Las resultas de lo solicitado consta en actas procesales, específicamente se evidencian según Oficio No. GRC-2010-07978, de fecha 22 de octubre de 2010 (Pieza II, folios 161-226), a través del cual la entidad bancaria oficiada suministra la información requerida, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información y documentales suministradas. Al respecto, cabe mencionar que la representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia de apelación resaltó al Tribunal que al folio 220 se evidenciaba el pago efectuado por su representada por concepto de bono vacacional vencido en la cantidad de Bs. 6.333,33, no lográndose evidenciar dicha cantidad exacta con los resultas suministradas, no obstante, de la documental que corre inserta al folio 133 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, sí se verifica dicha cantidad cancelada por concepto de bono vacacional a razón de 20 días por Bs. 316,67, lo cual arrojó la cantidad exacta alegada por la parte apelante de Bs. 6.333,33.

    Se libró informativa dirigida además al CITIBANK N.A., Sucursal Venezuela, ubicada en la Calle 77 (Av. 5 de julio con Av. 15; en Maracaibo), ello a los fines que dicha instancia informara: Si la ciudadana Z.M.C.D.A., tiene o tuvo en dicha entidad bancaria abierta Cuenta Corriente No. 105-627140-2; Si en la mencionada cuenta se acreditaron por orden de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., las cantidades correspondientes a los intereses sobre las Prestaciones Sociales de la accionante; finalmente se solicitó se remitiera a este Tribunal, copia certificada de los estados de la misma, de todos los meses, esto desde la fecha de su apertura, hasta el mes de marzo del año 2010.

    Las resultas de lo solicitado consta en actas procesales, específicamente se evidencian según Oficio No. INT. 04-10-10-11653, de fecha 5 de octubre de 2010 (Pieza II, folios 48-156), a través del cual la entidad bancaria oficiada suministra la información requerida, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la información y documentales suministradas.

    Se libró informativa dirigida igualmente al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, en la Sucursal ubicada en la calle 77, con Av. 17 (en Maracaibo), a los fines que informara: Si la ciudadana Z.M.C.D.A., tiene o tuvo en dicha entidad bancaria aperturada Cuenta Corriente No. 0004190580; Si en la mencionada cuenta se acreditaron por orden de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., las cantidades correspondientes a los intereses sobre las Prestaciones Sociales de la accionante; finalmente se solicitó se remitiera a este Tribunal, copia certificada de los estados de la misma, de todos los meses, esto desde la fecha de su apertura, hasta el mes de marzo del año 2010.

    Las resultas de lo solicitado consta en actas procesales, específicamente se evidencian según Oficio sin número, de fecha 2 de noviembre de 2010 (Pieza II, folios 44 y 45), a través del cual la entidad oficiada manifiesta que la cuenta corriente suministrada no existe en dicha institución bancaria, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

  10. - Promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada ubicada en la Calle 77, con Av. 13-A, en Maracaibo, ello a los fines de dejar constancia de que la ciudadana accionante aparece en la nómina de la demandada en los meses que van de diciembre de 2009 a enero de 2010, así como el pago oportuno a la misma de la cantidad de Bs. F. 6.333,33, por concepto de Bono Vacacional.

    En fecha 3 de octubre de 2011, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la referida inspección quedando en consecuencia desistida la misma, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

    Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo, en atención a la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte actora, la cual contestó a las preguntas que se le formularan, en los siguientes términos:

    La demandante, ciudadana Z.M.C.D.A., señaló que fue fundadora de la accionada y que la sede principal de ésta se encuentra en la ciudad de Caracas; que fue contratada como Gerente de Sucursal y que se desempeñó como tal durante 14 años; que en el año 2007, se enfermó de cáncer; que se sometió a cirugía y tratamientos, pero que ella siguió trabajando por su propia voluntad; que hizo su tratamiento (quimioterapia y radioterapia) trabajando; que iba a la clínica, se practicaba el tratamiento y regresaba al trabajo; que todos la conocen en Caracas; que la respetan por ser la fundadora; que empezó a notar que la trataban diferente a raíz de su enfermedad; que por ser empresas que manejan mucho dinero, trabajan con bonos de productividad y eficacia; que durante los 14 años recibió el pago neto en bolívares y que recibía pagos en dólares en efectivo; que los bonos eran pagados por cualquier vía diferente a la normal; que siempre había una vía disfrazada para excluir los pagos de sus prestaciones; que sus bonos anuales no aparecían reflejados en su salario; que no suscribió ningún contrato donde se conviniera que una parte de su salario sería de eficacia atípica; declara que sí recibió los pagos por concepto de anticipos de prestaciones sociales; que la empresa no tenía aperturado ningún fideicomiso en ningún banco y que no les pagaban nada por concepto de antigüedad o intereses de antigüedad.

    Respecto a la declaración de la demandante, este Tribunal tiene como cierto el hecho que la demandante recibió los pagos por concepto de anticipos de prestaciones sociales, así como que le no hubiese firmado ningún contrato donde se conviniera el salario de eficacia atípica, por cuanto el mismo no aparece acreditado a las actas procesales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, en primer término, pasa este Tribunal a determinar la incidencia o no de lo devengado por la accionante por concepto de Salario de Eficacia Atípica en el cálculo de sus prestaciones sociales.

    Al respecto, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que se le debe incluir en el cálculo de la antigüedad lo que la empresa denominó salario de eficacia atípica, el cual le era cancelado desde el año 2008, y que el mismo debe tomarse en cuenta a los fines de calcular sus prestaciones sociales; la demandada, por su parte, alega que lo devengado por tal concepto no debe incluirse en el monto del salario normal para el cálculo de las prestaciones correspondientes, ello con fundamento en el hecho de que tal asignación fue otorgada en atención a la permisibilidad establecida en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé lo siguiente:

    Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    (Subrayado del Tribunal).

    Sobre este particular, observa este sentenciador que estamos en presencia del llamado salario de eficacia atípica establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma legal que permite que en las convenciones colectivas se podrá establecer que hasta el veinte por ciento del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. Por su parte, el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, norma de rango sub legal, reglamentó la aplicación de la disposición del artículo 133 citado, estableciendo que una cuota del salario en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    1. Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

    2. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del mismo.

    3. Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere sus fuentes, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

    4. La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario

    No consta en actas que en la empresa demandada rija una convención colectiva y observa el Tribunal que no existe ningún documento del cual pueda evidenciarse cuáles son las prestaciones, beneficios o indemnizaciones excluidas de la base total del cálculo, por cuanto es necesario que estas estén precisadas, de modo tal que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación para excluir de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo una cuota del salario, siendo totalmente improcedente y contrario a derecho pretender excluir del salario un porcentaje del mismo para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, sin que haya sido establecido expresamente por escrito en la convención colectiva o en el contrato individual de trabajo, y resulta improcedente, la exclusión del veinte por ciento de la totalidad del salario devengado por los trabajadores para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, posición que se corrobora cuando por disposición legal el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. (Artículo 133, Parágrafo Primero in fine). Así se establece.

    Cabe señalar, que en el caso concreto, se evidencia que el salario de eficacia atípica aparece en los recibos de pago y en la liquidación, como un rubro más, como si se pagara una cantidad denominada “Salario de eficacia atípica “, respecto a lo cual, precedentemente se ha pronunciado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 02 de mayo de 2011, No. 454, en el cual al constar en el expediente el pago de un salario de eficacia atípica en forma quincenal que se traducía en un pago mensual, señaló que tal modalidad “contradice la naturaleza jurídica de dicho concepto”, pues el salario de eficacia atípica tiene como finalidad “excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo”

    De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.06 del 20 de enero de 2011, había recalcado con anterioridad al fallo citado supra que el consentimiento de ambas partes del establecimiento del porcentaje de salario de eficacia atípica, debe constar por escrito en el contrato colectivo o en el contrato individual de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance, para que tenga plena eficacia jurídica, y no mediante una comunicación dirigida por el trabajador a la empresa, sin que medie el consentimiento de ésta.

    Es así como en la especie, no consta en actas el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Legislador para considerar la aplicación del salario de eficacia atípica, pues no existe un acuerdo suscrito por ambas partes en el cual se convenga la expresada deducción, y además no se cumplieron con los requerimientos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son que el convenio conste en la convención colectiva, en el acuerdo colectivo o en el contrato individual de trabajo, y además, se contradijo la naturaleza jurídica de dicho concepto al establecerlo como un pago más que se efectuaba quincenal y mensualmente, cuando su finalidad es la de excluir un porcentaje del salario de la base de cálculo de beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, lo cual es materia de orden público, por lo cual no cabe estimar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, conforme al cual, señaló que el nacimiento legal no estaba controvertido y que la contestación de la demanda se basó en lo alegado por la parte actora, admitiendo la existencia del salario de eficacia atípica y que por tal razón no trajo a las actas la documental que demostraba su establecimiento para el caso concreto.

    De lo anterior deriva que la empresa demandada, al proceder como lo hizo, no procedió al cálculo correcto y completo de las indemnizaciones y prestaciones debidas a la trabajadora, pues evidentemente fueron calculadas con un salario que no era el adecuado, pues no se ajusta a los parámetros de los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues debieron ser calculados, en el caso de la prestación de antigüedad, en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes, sin ningún tipo de descuento derivado de la aplicación de la figura del salario con eficacia atípica, prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, con el salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo; y vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, con el salario normal devengado por el trabajador, razón por la cual, se establece que la demandada le adeuda a la actor las diferencias que pudieren resultar a su favor, derivadas del recalculo de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden al trabajador durante dicho período, por concepto de prestación de antigüedad, calculada ésta mes a mes con base al salario integral devengado por el trabajador, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, bono vacacional vencido, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; más el BONO DE TRANSFERENCIA y sus intereses.

    Se reitera en cuanto a la improcedencia de los conceptos PARÁGRAFO 1° DEL ART. 108 DE LA L.O.T; VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO; VACACIONES NO DISFRUTADAS (PERÍODO 2008-2009); UTILIDADES FRACCIONADAS y DÍAS PENDIENTES TRABAJADOS, su improcedencia queda firme en virtud de no haber mediado apelación de la parte demandante. Así se establece.

    A los efectos de cuantificar lo adeudado por la empresa demandada al accionante, procede el Tribunal así:

  11. - ANTIGÜEDAD LEGAL: La parte demandante reclama por tal prestación la cantidad de Bs. 77.811,49. En tal sentido, tenemos que la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral, le canceló a la accionante por tal concepto la cantidad de Bs. 79.744,00, razón por la que debe tenerse como cancelado demás el mismo.

    Ahora bien, determinado como ha sido la incidencia de lo pagado por lo que la accionada denominaba unilateralmente “Salario de Eficacia Atípica”, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de antigüedad de la parte actora. Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

    PERÍODO SALARIO NORMAL BS. SALARIO DIARIO BS. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL BS. ALÍCUOTA DE UTILIDADES BS. SALARIO INTEGRAL BS. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTIG. ANTIG. ADICIONAL

    Jul-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Ago-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Sep-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Oct-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Nov-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Dic-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Ene-98 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Feb-98 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 5 98,84

    Mar-98 800,00 26,67 0,52 4,44 31,63 5 158,15

    Abr-98 800,00 26,67 0,52 4,44 31,63 5 158,15

    May-98 800,00 26,67 0,52 4,44 31,63 5 158,15

    Jun-98 800,00 26,67 0,52 4,44 31,63 5 158,15

    Jul-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Ago-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Sep-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Oct-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Nov-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Dic-98 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Ene-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Feb-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Mar-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Abr-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    May-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Jun-99 800,00 26,67 0,59 4,44 31,70 5 158,52

    Jul-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89 63,42

    Ago-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Sep-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Oct-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Nov-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Dic-99 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Ene-00 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Feb-00 800,00 26,67 0,67 4,44 31,78 5 158,89

    Mar-00 900,00 30,00 0,75 5,00 35,75 5 178,75

    Abr-00 900,00 30,00 0,75 5,00 35,75 5 178,75

    May-00 900,00 30,00 0,75 5,00 35,75 5 178,75

    Jun-00 900,00 30,00 0,75 5,00 35,75 5 178,75

    Jul-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17 133,76

    Ago-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Sep-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Oct-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Nov-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Dic-00 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Ene-01 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Feb-01 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17

    Mar-01 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07

    Abr-01 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07

    May-01 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07

    Jun-01 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 5 199,07

    Jul-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54 225,00

    Ago-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Sep-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Oct-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Nov-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Dic-01 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Ene-02 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Feb-02 1.000,00 33,33 1,02 5,56 39,91 5 199,54

    Mar-02 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44

    Abr-02 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44

    May-02 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44

    Jun-02 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44

    Jul-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00 345,94

    Ago-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Sep-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Oct-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Nov-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Dic-02 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Ene-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Feb-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Mar-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Abr-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    May-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Jun-03 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00

    Jul-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56 480,09

    Ago-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Sep-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Oct-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Nov-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Dic-03 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Ene-04 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Feb-04 1.200,00 40,00 1,44 6,67 48,11 5 240,56

    Mar-04 1.350,00 45,00 1,63 7,50 54,13 5 270,63

    Abr-04 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 5 300,69

    May-04 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 5 300,69

    Jun-04 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 5 300,69

    Jul-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39 631,60

    Ago-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Sep-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Oct-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Nov-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Dic-04 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Ene-05 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Feb-05 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Mar-05 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    Abr-05 1.500,00 50,00 1,94 8,33 60,28 5 301,39

    May-05 2.000,00 66,67 2,59 11,11 80,37 5 401,85

    Jun-05 2.000,00 66,67 2,59 11,11 80,37 5 401,85

    Jul-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78 914,43

    Ago-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Sep-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Oct-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Nov-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Dic-05 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Ene-06 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Feb-06 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Mar-06 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    Abr-06 2.000,00 66,67 2,78 11,11 80,56 5 402,78

    May-06 2.400,00 80,00 3,33 13,33 96,67 5 483,33

    Jun-06 2.400,00 80,00 3,33 13,33 96,67 5 483,33

    Jul-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44 1.353,63

    Ago-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Sep-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Oct-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Nov-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Dic-06 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Ene-07 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Feb-07 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Mar-07 2.400,00 80,00 3,56 13,33 96,89 5 484,44

    Abr-07 3.000,00 100,00 4,44 16,67 121,11 5 605,56

    May-07 3.000,00 100,00 4,44 16,67 121,11 5 605,56

    Jun-07 3.000,00 100,00 4,44 16,67 121,11 5 605,56

    Jul-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33 1.926,17

    Ago-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Sep-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Oct-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Nov-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Dic-07 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Ene-08 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Feb-08 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Mar-08 3.600,00 120,00 5,67 20,00 145,67 5 728,33

    Abr-08 7.260,00 242,00 11,43 40,33 293,76 5 1.468,81

    May-08 7.260,00 242,00 11,43 40,33 293,76 5 1.468,81

    Jun-08 7.260,00 242,00 11,43 40,33 293,76 5 1.468,81

    Jul-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17 3.901,75

    Ago-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Sep-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Oct-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Nov-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Dic-08 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Ene-09 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Feb-09 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Mar-09 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    Abr-09 7.260,00 242,00 12,10 40,33 294,43 5 1.472,17

    May-09 11.400,00 380,00 19,00 63,33 462,33 5 2.311,67

    Jun-09 11.400,00 380,00 19,00 63,33 462,33 5 2.311,67

    Jul-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94 7.402,92

    Ago-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Sep-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Oct-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Nov-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Dic-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94

    Ene-09 11.400,00 380,00 20,06 63,33 463,39 5 2.316,94 11.121,33

    Antigüedad Legal: Bs. 77.586,25

    Antigüedad Adicional Bs. 28.500,03

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 106.086,29.

    Visto el cuadro anterior, se observa que la demandante, con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por los conceptos de Antigüedad Legal y Adicional, la cantidad de Bs. 106.086,29, monto éste al cual se le debe deducir los montos ya recibidos por ella como anticipo por los mismos tal como se evidencia de la documental que corre inserta al folio 190 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, esto es, las cantidades de Bs. 79.744,00 y Bs. 9.943,33, lo que da como resultado la cantidad total a pagar de Bs. 16.398,96, la cual se condena a cancelar a favor de la parte actora.

  12. - VACACIONES VENCIDAS 2008-2009: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 10.640,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pagó por el mismo la cantidad de Bs. 10.260,00, por lo que cumplió con su obligación de pagar tal concepto.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (folio 190 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada), mediante la cual se evidencia el pago que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 10.260,00, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por demandante la cual, a su vez, la reconoció en juicio.

    Así las cosas, se tiene que por tal concepto le corresponden a la parte accionante, la cantidad de 28 días de salario a razón de Bs. 380,00, y no como lo canceló la demandada en razón a 27 días, en consecuencia, lo realmente correspondiente arroja un monto de Bs. 10.640,00, al que debe restársele Bs. 10.260,00, ya recibidos por la demandante por dicho concepto, arrojando una diferencia a favor de la demandante de Bs. 380,00.

  13. - BONO VACACIONAL VENCIDO: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 8.360,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pagó por el mismo la cantidad de Bs. 6.333,33.

    Al respecto se observa que de la prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (folio 190 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada), no se evidencia el pago que por tal concepto se efectuara en favor de la reclamante; de igual modo constan en actas las resultas de la prueba informativa, procedentes del Banco de Venezuela (folios 161-226), mediante las cuales se informa que en los movimientos de la cuenta corriente abierta a la ciudadana Z.C., no fue enterada por la accionada, la cantidad de Bs. 6.333,33, y que la demandada no acredita las prestaciones sociales de la reclamante en dicha institución; no obstante, la parte actora, consignó junto con su escrito de promoción de pruebas recibos de pagos entre los cuales se evidencia específicamente al folio 133 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada, la cantidad recibida por la parte demandante por Bs. 6.333,33 correspondiente al concepto de bono vacacional el cual fue cancelado a finales del año 2009, y recibido conforme por la actora.

    Ahora bien, por dicho concepto, le correspondía para el período 2008-2009, 20 días a razón de Bs. 380,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.600,00, debiendo este Tribunal deducir la cantidad ya recibida por la demandante de Bs. 6.333,33, arrojando así una diferencia a su favor de Bs. 1.266,67.

  14. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. 53.439,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pagó por el mismo un monto de Bs. 62.145,83.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (folio 190 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada), mediante la cual se evidencia la cancelación que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 62.145,83, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la accionante la cual, a su vez, la reconoció en juicio.

    Así las cosas, tenemos que por tal concepto le corresponde a la parte accionante la cantidad de 150 días, a razón de un salario integral de Bs. 463,39 (salario integral devengado por la demandante, incluyendo la indebida deducción del salario de eficacia atípica), lo cual arroja la cantidad de Bs.69.508 con 50 céntimos, de la cual fue pagada a la demandante la cantidad de Bs.62.145,83, por lo cual, queda un saldo a favor de la demandante de Bs.7.362,66.

  15. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs.28.500,30, en razón de lo cual la accionada manifiesta que al momento de la terminación de la relación laboral se le pago por el mismo la cantidad de Bs. F. 29.025,00.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales prueba documental identificada como “Liquidación por Término de Servicios” (folio 190 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada), mediante la cual se evidencia la cancelación que por tal concepto hiciera la demandada a favor de la accionante por la cantidad de Bs. F. 29.025,00, documental ésta que, de igual modo, fue traída a las actas procesales por la reclamante la cual, a su vez, la reconoció en juicio.

    No obstante, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de 10 salarios mínimos mensuales, en virtud de ello, tenemos que, la relación de trabajo culminó el 4 de febrero de 2010, mediante despido injustificado reconocido por la demandada, y para dicho período el salario mínimo nacional ascendía a la cantidad de Bs. 967,50 cantidad que debe ser multiplicada por diez para así obtener el salario base que arroja el monto de 9.675,00 / 30 días del mes = Bs. 322,50.

    Así las cosas, se tiene que por tal concepto le corresponde a la parte accionante la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs. Bs. 322,50, los cuales ascienden a un monto de Bs. 29.025,00, cantidad ésta cancelada efectivamente por la demandada, en consecuencia, nada le adeuda por este concepto, declarándose así su improcedencia.

  16. - BONO DE TRANSFERENCIA: La parte demandante reclama por tal concepto la cantidad de Bs. F. 700,00, en razón de lo cual la accionada manifiesta que tal concepto fue pagado en la oportunidad legal correspondiente.

    Al respecto se observa que en la prueba documental identificada como Recibo de Pago de Prestaciones (folio 228 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada), se evidencia el pago que hiciera la demandada a favor de la accionante por adelanto del 12% de la cantidad de Bs. 300.000 (por Bono de Transferencia), por un monto de Bs. 37,50, actuales. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la reclamante lo siguiente: la cantidad de Bs. 300,00 como límite máximo (salario normal al 31-12-96, folio 15 de la pieza de pruebas de la parte actora y de la parte demandada; razón por la cual, no constando en actas el pago total de dicho concepto, se condena a la demandada a la cancelación de lo adeudado por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. 262,50, más los intereses generados sobre dicha cantidad, los cuales serán calculados por el experto contable que a tales fines sea designado; ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos montos calculados ascienden a la cantidad total de bolívares 25 mil 670 con 79 céntimos, suma ésta que se condena a la accionada a pagar a favor de la reclamante.

    En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, correspondientes al período que va desde el 19 de junio de 1997 (cambio de régimen legal) hasta el 04 de febrero de 2010 (fecha de terminación de la relación laboral), serán determinados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses. De igual modo, se le advierte al experto designado que, una vez obtenidas las cantidades correspondientes por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, se les deberá restar las cantidades pagadas por tal concepto con anterioridad, esto es, la cantidad de Bs.4.477,04 (P. Pruebas, folio 190 y folios 88, 152 y 153).

    Se evidencia, con respecto a la apelación de la parte demandada, que en los recibos señalados aparece el pago de intereses sobre prestaciones sociales, y los otros que el menciona en su apelación se corresponden a anticipos de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el hecho de pagar las prestaciones no incluye el pago de sus intereses.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    Tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena tal como lo estableció el a-quo, el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor respecto al Índice Nacional de Precios, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Z.M.C.D.A. en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 25 mil 670 con 79 céntimos por los conceptos especificadas en la parte motiva de la sentencia, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de la compensación o bono de transferencia, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a veinticuatro de abril de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000070.

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

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