Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205 y 156º

DEMANDANTES: M.T. y S.V.d.T., quienes fueran en vida fueron venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.886 y E-793.616, respectivamente, y sustituida en juicios por los ciudadanos M.L.T.V. y Y.W.T.V., en su condición de co-herederos de los ciudadanos antes identificados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.106.729 y 6.148.672, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: L.R.F., J.F.G.R. y G.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.049, 144.679 y 69.056, en ese mismo orden.

DEMANDADA: C.C.R.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 3.969.917.

APODERADOS

JUDICIALES: M.Á.A.M., A.A.F.L. y GUARY G. LEÓN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.971, 81.166 y 98.540, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS T RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO (Perención de la Instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000676

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2014 por el abogado en ejercicio J.F.G.R., en su condición de apoderado judicial del co-demandante, ciudadano Y.W.T.V., contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia conforme el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 10 de junio de 2014, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de junio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 25 de junio de 2014. Por auto dictado el 27 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 29 de julio de 2014 compareció ante esta Alzada el abogado en ejercicio J.F.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano Y.W.T.V., y consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, en el cual expuso los siguientes alegatos: i) Que “en el (…) Edicto, librado en auto por el Tribunal ad (sic) quo, en fecha 12 de noviembre del 2008 que riela en el folio 161 expresa: “SE HACE SABER: AL HEREDERO CONOCIDOS (sic) del de-cujus M.T.R., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 2.085.886, y del ciudadano Y.W.T.V., titular de la Cédula de Identidad N. 6.148.672, a los Herederos DESCONOCIDOS de-cujus M.T.R. quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 2.085.889 Y A TODAS AQUELLAS PERSONAS que se crean asistidos en el presente juicio, ante este Tribunal por auto de esta misma fecha, acordó librar el presente edicto, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado”; ii) Que “tal como cursa en el folio 152 y 153 sobre el Acta de Defunción sic… casado con S.V.D.T.. Deja dos hijos de nombres M.L.T.V., Y.W.T.V., son los legitimados a los fines de que comparezcan ante dicho Tribunal, ya que son los herederos conocidos, mientras que en el edicto se nombra como heredero conocido al ciudadano Y.W.T.V., titular de la Cédula de Identidad N. 16.48.672”; iii) Que “dicha norma contenida en el artículo 231 eiusdem, prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que la referida norma no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho , y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como en la hipótesis de la citación personal o por carteles”; iv) Que “se evidencia que ante la consignación del acta de defunción del ciudadano M.T.R., el demandante solicitó ante el a quo la convocatoria mediante cartel de citación al ciudadano Y.W.T.V., plenamente identificado ut supra, como heredero conocido de dicha persona fallecida, a los fines de dar cumplimiento a las (sic) formalidad contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”; v) Que “el Acta de Defunción identifica plenamente a los herederos conocidos del de cujus M.T.R.. Uno de los herederos conocidos es Pony W.T.V. (sic). La parte actora, en diligencia de fecha 9 de Octubre del 2008, (folio 159), pidió al Tribunal expidiera cartel de citación. El Tribunal ordenó la citación del ciudadano Pony W.T.V., y a tal efecto libró edicto en fecha 12 de Noviembre del 2008. De la doctrina de la Sala ut supra se desprende que cuando los herederos son conocidos, la citación debe hacerse de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y agotarse la via (sic) de la citación personal. Ahora bien, con respecto a las dos ciudadanas, S.V.d.T. y M.L.T.V., herederas conocidas, no se proveyó nada para su citación, es decir, que ni la parte actora pidió al Tribunal que proveyera lo necesario y conducente a fin de lograr la citación de ambas herederas nie el Tribunal acordó al respecto”; vi) Finalmente “pidió la declaratoria de la nulidad absoluta del edicto de fecha 12 de Noviembre del 2008, la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia apelada, la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al edicto y la reposición de la causa a fin de que se provea lo conducente para citar a los coherederos”

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014 se dejó constancia que en esa misma fecha precluyó la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes y, visto que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, es por lo que la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente, la cual quedó diferida por treinta (30) días por auto fechado 11 de noviembre de 2014.

En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció ante esta Alzada el ciudadano Y.T.V., en representación de su co-heredera, ciudadana M.L.T.V., invocando la representación contenida en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.G.M. y consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles, en el cual realizó una relación sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento de primera instancia, señalando a su vez diversos retardos procesales ocurridos en el mismo que le ocasionaron perjuicios. Por último, ratificó todo lo señalado en el escrito de informes presentado ante esta Alzada y expuso que la sentencia dictada por el juzgado de la causa adolece de un vicio que acarrea su nulidad, como lo es la errónea indicación de las partes y sus apoderados.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 9 de octubre de 2003, por los ciudadanos M.T. y S.V.d.T., ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual demandan por resolución de contrato a la ciudadana C.C.R.M.. Dicha demanda se admitió por el procedimiento ordinario, (folios 33 y 34), mediante auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 16 de octubre del 2003.

El día 20 de octubre del 2003, comparecieron ante el a quo los demandantes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.I.B., y presentaron reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto fechado 21 de ese mismo mes y año (f. 35, 36 y 37).

Realizadas las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo la citación personal y por carteles de la ciudadana demandada, se desprende del expediente que en fecha 10 de marzo del 2004, compareció el abogado en ejercicio A.A.F.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, mediante diligencia, se dio por citado del procedimiento. Igualmente, en fecha 26 de abril del 2004 consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención (f. 73-76 y 80-90).

Realizada la notificación debida, en fecha 27 de julio del 2005, compareció ante el juzgado de la causa el abogado en ejercicio NEILL J.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes reconvenidos, consignó escrito de contestación a la reconvención (f. 115 y 116).

En fecha 21 de septiembre del 2008, comparecieron ante el juzgado de origen los abogados en ejercicio NEILL J.R.G. y A.A.F.L., en su carácter de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, y consignaron escritos de promoción de pruebas (f. 120-127).

Mediante diligencia fechada 22 de septiembre del 2008 compareció la abogada en ejercicio L.R.F., en su carácter de apoderada judicial de las co-herederas S.V. y M.L.T.V., y mediante diligencia consignó Acta de Defunción del ciudadano co demandante M.T. (f. 148-153).

El día 8 de octubre del 2008 tuvo lugar el acto conciliatorio fijado mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2008, presentándose al mismo únicamente la abogada en ejercicio L.R.F., con el carácter ut supra mencionado, en la expuso ue en virtud de la inasistencia de la parte demandada es por lo que solicitaron al Tribunal dictara sentencia (f. 157). Igualmente, en esta misma fecha, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la causa hasta tanto fueran citados los herederos conocidos y desconocidos en su totalidad (f. 158).

En fecha 29 de octubre del 2008 compareció la abogada L.R.F., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas S.V.d.T. y M.L.T.V., y mediante diligencia solicitó al a quo librara cartel de citación dirigido al co-heredero, ciudadano Y.W.T.V., en virtud del desconocimiento de su paradero; consecuentemente con lo solicitado, el juzgado de la causa, mediante auto fechado 12 de noviembre del 2008, libró edicto dirigido al heredero conocido Y.W.T.V. y a los herederos desconocidos o todas aquéllas personas que pudieran tener algún interés en la presente causa (f. 159-161).

El día 29 de julio de 2009 compareció la abogada en ejercicio L.R.F. y mediante diligencia retiró edicto de fecha 12 de noviembre del 2008 (f. 163). No obstante ello, en fecha 3 de agosto de ese mismo año, compareció ante el a quo el ciudadano Y.W.T.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.V.A., y mediante diligencia se dio por notificado de la causa de marras, se opuso a cualquier arreglo que sus co-herederas quisieran hacer sin su consentimiento y solicitó se extendieran los efectos de la medida innominada solicitada a su persona (f. 165).

Por último, se observa de autos que en fecha 13 de mayo de 2014 compareció el ciudadano Y.W.T.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.G.R., y mediante diligencia consignó copias certificadas de la solicitud sustanciada ante el Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró como Únicos y Universales Herederos de la de cujus S.V.d.T. a los ciudadanos Y.W.T.V. y M.L.T.V. (F. 195-225).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido al conocimiento de la presente causa a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio del 2014, por el abogado en ejercicio J.F.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano Y.W.T.V., contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia con base en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en que desde la publicación del auto mediante el cual se suspendió la causa por muerte de un co-demandante, transcurrieron más de seis meses sin que la parte interesada impulsara la publicación de los edictos correspondientes librados en fecha 12.11.2008 con el objeto de notificar a los herederos desconocidos o todas aquellas personas que consideraran tener algún interés en la causa.

La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:

…En el presente caso, se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2008, este Juzgado suspendió el curso de la presente causa, mientras se gestionara la citación de los herederos, conocidos y desconocidos del cujus, ciudadano M.T., quien falleció a consecuencia de Accidente Cerebro Vascular Isquemico, Leuco Encelopatía Vascular, Síndrome Multi-Infarto Cerebral, Accidentes Cerebros (sic) Vasculares, según se evidencia en la (sic) acta de defunción expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta bajo el No. 172, de los Libros respectivos llevados por ese despacho; de tal manera, es evidente que nace la obligación de dar cumplimiento a la citación de los herederos de la de cujus, para que estos pudieran hacerse parte en el proceso y tomar el lugar que le correspondía al co-demandante; asimismo, se evidencia de autos, que a partir del 08 de octubre de 2008, (sic) comenzó a correr el lapso de seis (06) meses para que se diera cumplimiento a la citación ordenada mediante la publicación de los respectivos Edictos, siendo que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a dicha formalidad, razón por la cual le resulta forzoso a este Sentenciador declarar que ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara…

. (Resaltado de la cita).

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido en determinar si la perención de la instancia decretada en la presente causa y basada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho.

Del fallo parcialmente transcrito supra se desprende que el juzgado de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con la norma citada, la cual prevé lo siguiente:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…omissis…

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De igual forma, establecen los artículos 144 y 231 del mismo Código:

Artículo 144. “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231. “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”

Establecidos los supuestos de hecho en los cuáles se fundamentó el a quo para decretar la perención de la instancia, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que estando paralizada la causa conforme al auto de fecha 9.7.2007, (f. 143) que ordenó la notificación de las partes, en virtud de que las pruebas fueron admitidas fuera de la oportunidad legal a los fines de computar el lapso de evacuación de pruebas, se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó acta de defunción del codemandante, ciudadano M.T., por lo que en fecha 8.10.2008, el tribunal suspendió el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, hasta que se citara a los herederos conocidos y desconocidos del codemandante.

Pues bien, en fecha 22.9.2008, la abogada L.R.F., consignó poder que le fuere otorgado por los ciudadanos S.V. viuda de TRIGO y M.L.T.V. (hija), actuando como legítimas herederas del ciudadano M.T.R., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cuál se encuentra anotado bajo el Nº 18, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, por lo que las ciudadanas otorgantes de dicho poder, sustituyeron al causante y asumieron la continuación del proceso, siendo que juzgado a quo suspendió la causa de marras como consecuencia del fallecimiento de uno de los sujetos interesados en la misma, ello a los fines de notificar a sus herederos conocidos y desconocidos. Asimismo, se desprende del folio 159, que mediante diligencia de fecha 29.10.2008, la abogada en ejercicio L.R.F. –apoderada judicial de dos de los herederos del de cuius- solicitó al tribunal que se realizará la citación de Y.W.T.V. como co-heredero del difunto.

Así, en fecha 12 de noviembre del 2008, el a quo libró el edicto dirigido al heredero conocido Y.W.T.V. y, conjuntamente, a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la causa que nos ocupa (f. 160 y 161).

En fecha 3.8.2009 (f. 165) consta diligencia presentada por el abogado A.V. asistiendo al ciudadano Y.W.T., a los fines de darse por notificado en su condición de heredero del de cujus M.T.R., tal como consta en al acta de defunción cursante en las acta del presente expediente. Luego, en fecha 24.9.2009, en razón de la designación del Dr. Á.V.R. como juez provisorio del tribunal a quo, se ordenó la notificación de su abocamiento al conocimiento de la causa indicando que se dictaría sentencia una vez transcurrido diez (10) días de despacho continuos siguientes a la constancia del cumplimiento de la notificación.

Así en fecha 30.5.2012 (f. 183) el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, y a pesar de ello se procedió a dictar la sentencia recurrida, la cual tampoco se notificó a las partes, especialmente a la demandada quien hasta la presente fecha no ha actuado en el proceso, solicitando al ciudadano Y.T.V., mediante escrito de fecha 14.11.2014 la nulidad y reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 9 de julio de 2007 (f. 143) esto es, auto que ordeno la notificación de las partes de la admisión de las pruebas fuera de la oportunidad legal (f. 260 al 264). En vista de de lo antes expuesto y conforme a los principios de confianza legítima plausible y de seguridad jurídica y siguiendo a la sentencia Nº 46 de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que dejó tenía asentado el siguiente criterio:

…En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público

A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.

Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar…

Por último, a pesar de que dicho criterio quedó modificado por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto de 2003, caso (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se analiza el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado lo siguiente:

…Consta en autos que, en el transcurso del juicio, murió el demandante, E.J.C.F., y de ello tuvo noticia oportuna el Tribunal. Asimismo, consta que el Tribunal fue informado de que los únicos sucesores o herederos del demandante eran su viuda, S.R., y sus hijas, V.C.R. y Erilin Contreras González, condición que fue demostrada fehacientemente.

Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) –que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifisto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.

Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron en el proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cuál no es el caso…

Al hilo del criterio jurisprudencial citado, el cuál hace suyo este jurisdicente, y por cuánto en este caso no se ha demostrado la existencia de otros sucesores o herederos desconocidos del finado M.T.R., que justifique el llamamiento a este juicio mediante edictos, pues lo que si consta es la existencia de quienes son lo herederos conocidos de la mencionado de cujus (hijos), (f. 152), y declaración de únicos y universales herederos (f. 196 al 225) no se verifica el supuesto fáctico que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”, amen de que en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos del finado M.T.R., siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacer sus pretensiones por vía jurisdiccional, en opinión de quién aquí decide, no existe en las actas procesales tal demostración y ni siquiera, una presunción que justifique la imposición a los herederos conocidos de una carga innecesaria y con ella una suspensión del proceso y mucho menos la perención decretada. Así se establece.

Por ello, en atención a las anteriores consideraciones y los nuevos postulados procesales que procuran la obtención de la sentencia de mérito y no sacrificar la justicia frente a formalismos excesivos, y en aplicación a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior se ve forzado a declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora y reponer la causa al estado en que se encontraba conforme al auto de fecha 9 de julio de 2007 que se pronunció respecto a la admisión de la pruebas y ordenó la notificación de las partes a los fines de computar el lapso de evacuación de pruebas (f. 143), quedando anuladas las actuaciones posteriores, especialmente el auto de fecha 12.11.2008 y la decisión de fecha 30.5.2014 y de esta forma el a quo prosiga con el curso de la causa y dictar la correspondiente sentencia de mérito, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2014 por el abogado J.F.G.R. en su condición de apoderado judicial del co-heredero de los difuntos demandantes, ciudadano Y.W.T.V., contra el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual queda anulada.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado en que se encontraba conforme al auto de fecha 9 de julio de 2007 que se pronunció respecto a la admisión de la pruebas y ordenó la notificación de las partes a los fines de computar el lapso de evacuación de pruebas.

TERCERO

Por la naturaleza de lo antes decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Exp. No. AP71-R-2014-000676

AMJ/MCP/mil.

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