Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, LUNES, Veintidós (22) de julio de 2013

203º y 154º

Exp Nº AP21-R-2013-000985

Exp Nº AP21-L-2012-004286

PARTE ACTORA: V.M.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Cédula de Identidad número 23.110.472.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.B., abogada en ejercicio, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.499.

PARTE DEMANDADA: AUTO PRATS MOTORS 65, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1994, anotada bajo el número 75, del Tomo 95-A-Sgdo. INVERSIONES J.M.T., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2006, anotada bajo el número 77, del Tomo 1238-A, y J.M.P.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.871.343, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.H. y A.F., inscritos en el IPSA loS Nos. 27.040 y 74.308, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Nueve (09) de julio de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES Quince (15) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 08:45 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, respecto de lo cual dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    . (…)“…Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 810, de fecha 18 de abril de 2006, dispuso: “… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante… … Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…. …En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Resaltados del Tribunal) En virtud de la normativa así como del criterio jurisprudencia antes transcrito, se debe concluir que la demandada se encuentra confesa por virtud de su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia oral de juicio cuyo día y hora de celebración se evidencia de auto de fecha 07 de mayo de 2013, cursante al folio 206 del expediente; debiendo el Tribunal verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar. Como consecuencia de lo antes expuesto y analizado el material probatorio, debe entenderse que como cierta la relación de trabajo invocada por el actor, que de igual manera queda demostrada de las documentales cursantes a los folios 78 al 185 del expediente. Debe entenderse por efecto de la confesión que, al no negarse la relación de trabajo, quedan como cierto tanto la fecha de ingreso como de egreso alegadas por el actor, este es, desde el 12 de abril de 2010, hasta el 07 de mayo de 2012, así como el cargo desempeñado de Ayudante, y los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo que son los discriminados al folio 05 del expediente en la columna denominada “Salario Normal” computados desde el 12 de abril de 2010. En cuanto al horario de trabajo, se debe tener como cierto que el actor cumplió una jornada de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso. Así se decide. En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, específicamente las consignadas a los folios 166 y 184 del expediente, documentales en las cuales el actor recibe pago de prestaciones sociales por aparente extinción de la relación laboral en fecha 14 de diciembre de 2010 y por renuncia presentada en fechas 11 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2012, lo cual a criterio del Tribunal, permiten inferir en aplicación de sana crítica, el indubio pro operario, la confesión de la demandada y por virtud del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que ello se constituye como una práctica reiterada por la demandada para aparentar la terminación de la relación de trabajo, ello tomando en consideración que luego de las mencionadas comunicaciones siempre hubo una continuidad de la relación de trabajo. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal le niega valor probatorio a las referidas documentales, estableciéndose en consecuencia que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el 07 de mayo de 2012, por despido injustificado. En este sentido, considera el Tribunal que tal y como lo ha establecido el m.T. de la República en casos parecidos al presente, dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, considerándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento. Así se decide En cuanto a la demanda interpuesta por el actor contra el ciudadano J.M.P., así como contra las sociedades mercantiles Auto Prats Motors, c.a., e Inversiones J.M.T., c.a., bajo el argumento de haber fungido indistintamente los mismos como patronos y por cuanto, “entre otros elementos”, las cantidades de dinero recibidas por las operaciones del negocio que administran y operan son utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de estos ciudadanos, sin que fueran a título de salario o dividendos; al respecto los codemandados J.M.P. e Inversiones J.M.T., c.a., alegaron con su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad, negando la existencia de un grupo económico y bajo el argumento de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la demandada, señalándose que la misma se materializó solo con relación a la sociedad mercantil Auto Prats Motors, c.a. Al respecto, y en cuanto a la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Auto Prats Motors, c.a., e Inversiones J.M.T., c.a., evidencia el Tribunal del material probatorio que las mismas se encuentran sometidas a una dirección común del ciudadano J.P. quien funge como Directos Presidente de la primera (folio 63 del expediente) y Presidente de la segunda de las nombradas (folio 59 del expediente), lo que denota uno de los extremos que hacen presumir la existencia de un grupo económico, razón por la cual considera quien decide, que por cuanto la sociedad mercantil Auto Prats Motors, c.a., asumió la relación de trabajo alegada por el actor y al existir un grupo económico con la sociedad mercantil Inversiones J.M.T., c.a., es por lo que se debe declarar Sin Lugar la falta de cualidad alegada por ésta y por ende su responsabilidad conjunta con la Auto Prats Motors, c.a., en el cumplimiento de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor. Finalmente y en cuanto a la coexistencia de una sola entidad patronal entre las sociedades mercantiles codemandadas y el ciudadano J.P., no se evidencia de autos la fusión patrimonial alegada por la actora, ni que la relación de trabajo se haya materializado con relación al ciudadano J.P., ni que las codemandadas estuvieran en situación de quiebre económico, razón por la cual se declara Con Lugar la falta de cualidad alegada por éste. Así se decide. Así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos: 1. Reclama el actor pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al respecto y tomando en cuenta que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculó a las partes fue desde el 12 de abril de 2010 y hasta el 07 de mayo de 2012, así como el salario invocado en el escrito libelar, y como quiera que no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos el pago total de lo reclamado, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado. Siendo así, el pago de la prestación de antigüedad debe computarse desde el día 12 de abril de 2010 y hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por el Tribunal, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 02 años y 25 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora bien como quiera que a partir del 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal acuerda ajustar dicho concepto a la previsión del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras bajo el sistema retroactivo. Al respecto, y a los fines de lo que más favorezca al trabajador, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo, así como las alícuotas de utilidades anuales, y de bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De igual manera el experto deberá tomar en consideración los salarios devengados por el actor desde 07 de mayo de 2012 hasta el 06 de mayo de 2012 y para el 07 de mayo de 2012 y que han quedado establecidos en el presente fallo. Del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo se deberá deducir lo pagado al actor por este concepto de Bs. 1.297,78 (folio116 del expediente), Bs.2.444,15 (folio 168 del expediente), Bs.1.125,00 (folio 185 del expediente) y Bs.1.550,00 (folio 186 del expediente). Así se decide. 2. Reclama el actor el pago de horas extras, con base al horario de trabajo alegado en el escrito libelar, el cual ha quedado establecido como cierto en el presente fallo, desde el inicio de la relación de trabajo desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, la carga de la prueba de los hechos exorbitantes corresponde al actor, aun cuando exista admisión de los hechos, en tal sentido, no se evidencia de los recibos de pago presentados por la actora, que haya laborado el número de horas extras reclamadas en el escrito libelar, razón por la cual y en atención a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063), con respecto a la reclamación de horas extras ante una confesión “juris tantum” de la demandada, el cual este Tribunal acoge; se declara la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado de la presunción de certeza de los hechos contenidos en el escrito libelar, la procedencia en derecho de 100 horas extras diurnas por año a favor del actor, que deberán calcularse tomando en cuenta el salario devengado por el actor en el último mes de servicio, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios establecidos en el presente fallo, cuantifique el monto las 100 horas extras anuales ya acordadas, distribuidas en diez (10) horas extras por semana. Así se decide. 3. Reclama el actor el pago de las remuneraciones adicionales y distintas al salario básico, en los días de descanso y feriados; Al respecto, evidencia el Tribunal que tal como quedó establecido en el presente fallo el actor la laboró en una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso, de igual manera quedó establecido en el presente fallo que el actor devengaba además de un salario fijo, un salario variable al mes por remuneraciones adicionales, en tal sentido, y como quiera que no consta en autos que la demandada haya pagado la incidencia de dichas de dichos pagos en los días de descanso, domingos y feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se ordena su pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que fuere designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, cuantifique lo que corresponda a la actora en relación al concepto de marras, debiendo tomar en cuenta los montos correspondientes a “ingresos adicionales considerados para remunerar los descansos y feriados” discriminados por el actor en su escrito libelar al folio 08 del expediente, en la columna así denominada, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. (Vid. Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso O.S.R. contra la sociedad mercantil Medesa Guayana C.A. Expediente 07-1366). Así se decide 4. Reclama el actor el pago de vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; al respecto y de un análisis del material probatorio se evidencia de las documentales consignadas a los folios 116 y 168, que la demandada adelantó al actor pagos por estos conceptos, sin embargo y como quiera que en el presente fallo se han establecidos salarios al actor distintos a los tomados en consideración por la demandada para los pagos realizados por estos conceptos, es por lo que se ordena el recálculo de los mismos, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el mes anterior al que nació el derecho al beneficio, y que han quedado establecidos en el presente fallo, por cuanto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para los períodos que van desde el 12 de abril de 2010 al 12 de abril de 2011 y desde el 12 de abril de 2011 hasta el 12 de abril de 2012, toda vez, que la demandada pagó aunque erradamente dichos conceptos y tomando en cuenta que desde el 12 de abril de 2012 hasta el 07 de mayo de 2012, no transcurrió un mes completo de servicio a los fines de acreditar lo correspondiente a este concepto. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes señalados así como los términos dispuestos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por los motivos antes expuestos. Así se decide. 5. Con relación al reclamo de las utilidades, al respecto y de un análisis del material probatorio se evidencia de las documentales consignadas a los folios 116 y 168, que la demandada adelantó al actor pagos por este concepto, sin embargo y como quiera que en el presente fallo se han establecidos salarios al actor distintos a los tomados en consideración por la demandada para los pagos realizados por este concepto, es por lo que se ordena el recálculo del mismo, tomando en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio económico correspondiente y establecidos en el presente fallo, por cuanto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para los períodos que van desde el 12 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, toda vez, que la demandada pagó aunque erradamente dicho concepto. De igual manera y tomando en cuenta que no se evidencia de autos el pago de la fracción de utilidades generadas desde el 01 de enero de 2012 hasta el 07 de mayo de 2012, es por lo que se considera procedente en derecho su pago con base a 30 días por año conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por coincidir la fecha de culminación de la relación de trabajo con la entrada en vigencia de la referida ley sustantiva laboral. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes señalados. Así se decide. 5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado; este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, y tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado, correspondiendo al actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente al monto de la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. 6. Reclama el actor el pago del recargo por jornada nocturna laborada, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; al respecto y tal como ha quedado establecido en el presente fallo la jornada de trabajo del actor lo fue desde el inicio de la relación de trabajo desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso y desde agosto de 2010, la hora de entrada fue desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso. Al respecto el Tribunal debe señalar que el tema de la jornada de trabajo no tuvo una aplicación inmediata en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, puesto que conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma entraría en vigencia a partir del año de la entrada en vigencia del mencionado texto sustantivo laboral, con lo cual al caso de autos debe aplicar la jornada de trabajo prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, siendo la jornada diurna la cumplida entre las 5:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, la nocturna desde las 7:00 de la noche y hasta la 5:00 de la mañana, y la mixta la que tenga un período nocturno mayor de 4 horas, caso en el cual se considerará nocturno. Así se establece. Establecido y tomando en cuenta que la jornada del trabajador desde el inicio de la relación de trabajo el 12 de abril de 2010 fue desde las 7:00 de la mañana con variación en la hora de salida entre lasa 8:00 y las 9:00 de la noche con una hora de descanso, debe concluirse que dicha jornada no estaba enmarcada dentro de la jornada nocturna prevista en la Ley, sino que debe ser considerada como diurna, razón por la cual se declara improcedente en derecho el pago de la jornada nocturna por este período. Así se decide. Por otro lado y en cuanto la jornada establecida desde el mes de agosto de 2010 que va desde las 6:00 de la mañana con variación de la hora de salida entre las 8:00 de la noche y hasta las 12:00 de la mañana del día siguiente con una hora de descanso, el Tribunal considera que la misma debe ser considerada como jornada nocturna, razón por la cual procede en derecho el pago del bono nocturno generado en ocasión a dicha jornada desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 07 de abril de 2012, debiendo ser calculada la misma con base al último salario básico mensual de Bs.6.200,00, tomando en cuenta que de autos no se evidencia su pago. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá tomar en cuenta los parámetros antes señalados. Así se decide. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de abril de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada al último de los codemandados, el 04 de diciembre de 2012 (folio 49 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide..”.

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo como punto previo que; “de su incomparecencia a la audiencia de juicio fue en virtud de que en ese día se le presento una enfermedad, que tiene el reporte medico, que previamente habló con el medico para ver sí podía asistir a estos Tribunales, para que ratificara su constancia medica; que en virtud de lo rápido que fue la fijación de la audiencia, en el día de hoy, se encontraba el medico en una operación en la Clínica La Arboleda, y que trataría de llegar una vez culminada la intervención; que su incomparecencia a la audiencia de juicio fue motivado a un Cólico Nefrítico, que se le presento en las cercanías de este Tribunal, por lo que tuvo que trasladarse a Clínicas Unidas, donde fue atendido por un Medico Urólogo, por lo que no pudo asistir a la audiencia de juicio, que luego se traslado a la sede de estos Tribunales donde los Alguaciles le señalaron que por haber transcurrido mucho tiempo no podían dejarlo pasar; que en sentencias del 17 de febrero de 2004, caso VEPACO, la del 19 de octubre de 2005 y la Nº 18 del 09 de febrero de 2010, señalan que el Juez debe valorar las circunstancias de hecho, por las cuales las partes no pueden asistir a una audiencia; que su colega tampoco pudo asistir porque ya previamente ese día, tenía pactada una citación, en la P.T.J. de Chacao; por lo que vista la causa de su incomparecencia solicita que se reponga la causa a que se realice nuevamente la audiencia de juicio”.

    (…) Que en la sentencia la Juez de Juicio se pronuncio sobre el pago de los días de descanso y días feriados, no acatando lo que ha sido la doctrina y lo que establece los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre que el Juez debe pronunciarse sobre los puntos tratados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; que estos días se pagan en aquellas partes donde el salario es variable, que el actor manifestó que su salario siempre fue fijo, por lo que no debió concedérsele dichos pagos, que en la audiencia de juicio fue donde señaló que le pagaban un 5% de comisión, siendo un hecho nuevo; que al folio 120 la Juez le dio valor probatorio a todas sus documentales, pero que luego las desechó sin manifestar el porque, pero que se puede verificar que el actor nunca tuvo un salario variable. Que con respecto al bono nocturno mandado a pagar por la Juez de juicio; ella señaló que por el horario que tenía trabajo horas extras, que posteriormente señala que esas mismas horas extras se van a computar para el bono nocturno; que las toma como horas extras o como bono nocturno, porque sino se le esta haciendo un pago doble por una misma causa al trabajador; por lo que solicita que la sentencia de juicio sea revocada y reponga la causa al estado que se realice la audiencia de juicio

    .

  5. - La parte actora manifestó que: con respecto al punto previo, debió haberse consignado junto con la apelación el elemento probatorio de la fuerza mayor o caso fortuito que lo hizo incomparecer a la audiencia de juicio, con la finalidad de ella poder hacer su contradictorio y su defensa; que en la sentencia del 06 de mayo del año 2007, caso N.P.H., de la Sala de Casación Social, se estableció que para el momento en que se introduzca la apelación, debe haber el elemento probatorio que permita a la contraparte establecer los parámetros de su defensa, que en este caso eso no se produjo, por lo que solicita que se declare la apelación sin lugar por ser violatorio del derecho a la defensa; que la contraparte tiene 02 apoderados, que es de reiterada jurisprudencia que de presentarse una eventualidad, debe acudir el otro apoderado. Que en cuanto al pago de los días feriados y de descanso, esto pagos proceden cuando la persona tiene salario variable, que sostienen que el actor tenia salario variable, porque a pesar de que recibía un salario fijo, supuestamente en recibos lo hacían firmar por un salario mínimo; pero que en la realidad recibía efectivo extra en cada quincena; que el actor trabajaba horas extras, bono nocturno y que al plasmar la realidad de este trabajador, se observa que tenia salario variable, que es merecedor de su dinero por estos conceptos, así como las incidencias que debe tener estos conceptos en el salario variable; de acuerdo a lo que establece el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Juez de juicio actúo conforme a derecho; que valoró todas las pruebas en base a la Sana Critica, que determinó deducciones y conceptos que no le correspondían al actor, de acuerdo a las pruebas aportadas por la contraparte; que su argumento principal consistió en decir que reconocían que el actor firmó todo lo que ellos alegaron, todo lo que presentaron, pero que en realidad esto no era lo que ocurría en la relación laboral; que en realidad el trabajador recibía mas dinero del que firmaba, que lo hacían renunciar anualmente, que esta nunca se concretaba, que eran formatos, que al inicio de la relación laboral lo ponían a firmar prácticamente un contrato, que hubo un testigo que sostuvo que estos documento se lo hacían firmar igualito al momento de iniciar la relación laboral; que los liquidaban anualmente y en el mes de enero volvían a contratarlos, por lo que en base a la sana critica la Juez decidió que privaba la realidad sobre las formas. Que en cuanto a las hora extras y bono nocturno, estos son 02 conceptos diferentes, que un trabajador puede trabajar demás y generar horas extras, que el bono nocturno es por laborar en horas de la noche, que sí se queda mas tiempo de su jornada, esto es hora extra; que la Juez valoró todo en su sentencia y no le concedió todo el volumen de horas que ellos determinaron sino las 100 horas, que es una sentencia ajustada, en base a la sana critica, que ellos dijeron que existía una realidad y las formas la estaban cubriendo, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que ingresó a prestar servicios para las Sociedades Mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A.; Inversiones J,M,T,, C.A. y el ciudadano J.M.P.B., en fecha 12 de abril de 2010, desempeñando el cargo de ayudante, el cual consistía en ayudar a los demás empleados a realizar los trabajos necesarios para la modificación o reparación de vehículos automotrices, y el cargo de atención al cliente el cual consistía en recibir y atender a los clientes, y que a pesar de esos cargos sus funciones dentro de la empresa fueron de todo tipo, desde atender a un cliente hasta ocuparse de las reparaciones o modificaciones que debían realizarse a los vehículos. A.- Que su horario de trabajo fue de lunes a sábado en principio desde la 07:00 A. M. hasta las 08:00 P.M. o 09:00 P.M., con una hora de descanso hasta el mes de julio de 2010; y que desde el mes de agosto de 2010, fue de 06:00 A.M. hasta las 08:00 P.M. u 12:00 P.M. con una hora de descanso. C.- Que su salario base era de Bs. 6.200,00 mensuales, y su salario normal era de Bs. 11.255,72 el cual estaba constituido por el salario básico, más las horas que debía recibir por concepto de horas extras, más el recargo por trabajo nocturno, más la incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos y feriados. D.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 07 de mayo de 2012 en virtud de haber sido despedido de forma injustificada, por lo que tuvo un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años y veinticinco (25) días. E.- Alegó hacer recibido por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2010 y 2011 la cantidad total de Bs. 8.238,00 lo cual es descontado del reclamo total que se hace. F.- Que respecto a la condición de patrono del ciudadano J.M.P.B. en su carácter de patrono, conjuntamente con las Sociedades Mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A., señaló que no existe diferencia entre las personas jurídicas y la persona natural, ya que las cantidades de dinero recibidas por las actividades realizadas por el negocio que administran y operan, son utilizadas directa y libremente para satisfacer necesidades personales de la persona natural, sin que ello fuera a razón de un salario o a título de dividendos; por lo que el ciudadano J.M.P. y las Sociedades Mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A. fueron sus patronos; y que la persona natural era la que se beneficiaba de forma directa de la explotación del negocio. G.- Por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Horas Extras: reclama el pago de 3.991 horas extras, argumentando su reclamo en el horario de trabajo impuesto por el patrono, y que nunca le fueron pagadas las mismas, haciendo su reclamo en base al último salario, por la cantidad de Bs. 187.842,50. b) Incidencia de las remuneraciones adicionales en los descansos y feriados: reclama este concepto ya que el patrono, no consideró la parte variable de su salario para el pago de los días de descanso, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.702,5. c) Prestación de antigüedad: reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 54.122,59. d) Intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. e) Vacaciones pendientes desde el 12/04/2010 al 12/04/2012: reclama el pago de Bs. 7.161,00, de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. f) Bono vacacional pendiente desde el 12/04/2010 al 12/04/2012: reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.465,00; según lo indicado en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. g) Utilidades pendientes desde el 12/04/2010 al 12/04/2012: reclama la cantidad de Bs. 7.399,20 según lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. h) Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2012 al 07/05/2012: reclama la cantidad de Bs. 4.876,84. i) Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 54.122,59. j) Recargo por jornada nocturna: Según lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber prestado servicios en una jornada mixta que comprende periodos de trabajos diurnos y nocturnos; y en virtud que su jornada de trabajo superaba las 4 horas nocturnas, alegando tener derecho a un recargo del 30% sobre el salario, reclamando el pago de Bs. 4.787,64. k) Para un total de Bs. 330.958,85, más la corrección monetaria, intereses moratorios y el pago de las costas y costos del juicio.

  7. - La representación judicial de la codemandada Auto Prats Motors 65, C.A., en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    A.- Admitieron la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo, y que su representada le adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 379,00; por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 138,00; por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 517,00; todo ello en el periodo que va desde el 01 de enero de 2012 al 27 de abril de 2012, oportunidad en la cual el actor culminó el preaviso; que se le adeuda el pago de Bs. 5.704,00 por concepto de diferencia por concepto de prestaciones sociales y Bs. 724,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    B.- Negador, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos:

    1. La existencia de un grupo de empresas. b) Que el actor haya prestado servicios para dicho grupo de empresas. c) Que el actor haya desempeñado diferentes cargos durante al tiempo que duró la relación de trabajo, que su cargo fue de mantenimiento. d) Que el actor haya laborado horas extras para su representada ni diurna ni nocturna. e) Que el actor haya laborado de lunes a sábado, desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. o 09:00 p.m. con una hora de descanso; que para el mes de agosto de 2010 haya sido desde las 06:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. del día siguiente con una hora de descanso; que el horario correcto laborado por el actor fue de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 12:00 m, con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m. y en la tarde desde las 01:00 p.m. a 06:00 p.m.; y los días viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m, con una hora de descanso de las 12:00 m a la 01:00 p.m. y en la tarde desde las 01:00 p.m a las 05:00 p.m., teniendo como días de descanso los días sábados y los días domingos. f) Que el actor hubiese devengado como salario básico mensual Bs. 6.200,00; que el actor devengó un salario fijo, el cual era pagado de forma semanal y fue variando en el tiempo según el incremento del salario mínimo, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.548,21. g) Que el actor hubiese sido despedido injustificadamente el día 07 de mayo de 2012, así como que el tiempo efectivo de servicio fuese de 02 años y 25 días; que el actor en fecha 13 de abril de 2012 presentó carta de renuncia al cargo de mantenimiento y culminó el día 27 de abril de 2012, con lo cual el tiempo efectivo de servicio fue de 2 años y 15 días. h) Que el actor hubiese devengado como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 11.225,72; que el salario devengado por el actor fue el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual de Bs. 1.548,21. i) Que le sea aplicable al actor los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando que el actor presentó su renuncia en fecha 13 de abril de 2012, y terminando su preaviso el día 27 de abril de 2012, con lo cual le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. j) Los salarios y montos señalados en la tabla denominada salarios para el cálculo de la prestación por antigüedad del escrito libelar; que los salarios integrales mensuales son los indicados en los recibos de pago. k) Que su representada le adeude al actor Bs. 184.842,50 equivalentes a 3.991 horas extras diurnas y nocturnas; que el actor nunca laboró horas extras diurnas y nocturnas. l) Que su representada adeude al actor Bs. 4.702,50 por concepto de diferencias y remuneraciones adicionales en los días de descanso y feriados; que su representada siempre pagó un salario fijo al actor en el cual se encuentran incluidos el pago de los días feriados y de descanso. m) Que su representada adeude Bs. 54.122,59 por concepto de prestaciones sociales así como los montos establecidos en la tabla señalada como prestación de antigüedad; que su representada le adeuda al actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales, pero no dicha cantidad. n) Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.717,19 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales argumentando que su representada solo le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 724,00. 0) Que su representada adeude Bs. 7.161,00 por concepto de vacaciones pendientes de los años 2010 y 2011; que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 379,00 por concepto de vacaciones fraccionadas. p) Que su representada la adeude Bs. 3.465,00 por concepto de bono vacacional pendiente de los años 2010 y 2011; que los mismos fueron pagados en su oportunidad; que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 138,00 por concepto de bono vacacional fraccionado. q) Que su representada adeude la cantidad de Bs. 7.399,20 por concepto de utilidades pendientes de los años 2010 y 2011; que las mismas fueron pagadas en su oportunidad; que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 517,00 por concepto de utilidades fraccionadas. r) Que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.876,84 por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. s) Que su representada haya despedido al actor, que el actor presentó su renuncia, y que por ello se le adeude al actor Bs. 54.122,59 por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. t) Que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.787,64 por concepto de jornada nocturna; que el actor prestaba servicios en jornada diurna. u) Que su representada adeude Bs. 339.196,85 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo; que solo se le adeuda una diferencia que asciende a la cantidad de Bs. 7.462,00. v) Que el actor le adeuda a su representada Bs. 1.125,00 por préstamo sobre sus prestaciones sociales y Bs. 1.550,00 solicitado como préstamos personal; que dichas cantidades le sean compensadas de la deuda que tiene su representada para con el actor.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada, la Entidad de Trabajo, Inversiones JMT, C.A., alegó en su contestación de la demanda:

    A.- La falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y de su representada para sostenerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor nunca fue trabajador de su representada, que en virtud de ello nada se le adeuda por concepto laborales derivados de la relación laboral que sostuvo con la entidad de trabajo Auto Prats Motors, C.A.

    B.- Que el actor sostuvo una relación de trabajo con la Entidad de Trabajo, de forma personal, remunerada, permanente e initerrumpida, y que no se encuentran presentes en ningún caso elementos de modo, tiempo, lugar y espacio que haga presumir que prestó servicios para con su representada; que no existen elementos que identifiquen una relación de carácter laboral con su representada como lo es la prestación de servicios, la subordinación y el pago del salario; razón por la cual al no existir la misma, no puede incoarse una reclamación de este tipo contra su representada.

    La representación judicial del ciudadano J.M.P.B., alegó en su escrito de contestación a la demandada:

    A.- La falta interés del demandante y la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, señalando que el actor nunca fue trabajador de su representado, desconociendo que el mismo haya estado vinculado de cualquier forma con él; que su representado no puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por el actor, respecto a la relación de carácter laboral que sostuvo con la Entidad de Trabajo Auto Prats Motors, C.A,; que nada adeuda su representado al actor. B.- Que el actor sostuvo una relación de trabajo con la Entidad de Trabajo, de forma personal, remunerada, permanente e initerrumpida; que no se encuentran presentes en ningún caso elementos de modo, tiempo, lugar y espacio que haga presumir que prestó servicios para con su representada; que no existen elementos que identifiquen una relación de carácter laboral con su representada como lo es la prestación de servicios, la subordinación y el pago del salario; razón por la cual al no existir la misma, no puede incoarse una reclamación de este tipo contra su representada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    El Tribunal A-quo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad No. 7.779.390, y que respondió: Que trabajada para Auto Prats en el año 2007, que duró 2 años y 1 mes, que se retiró, que estuvo 4 meses fuera y luego reingresó por 1 año; que se retiró por 08 meses y en el 2011 entró en octubre hasta diciembre del año pasado; que era pintor automotriz; que trabaja por negocio, que le hacían firmar un documento de pago por sueldo mínimo y otro de lo que hacía toda la semana, que de los que ellos mismos producían les descontaba y le deba salario mínimo al igual que cesta ticket; que el horario de trabajo era de 07:30 de la mañana; que sí llegada después le descontaba el día y no los dejaban entrar; que sino iba los sábados se los descontaba y eso que no era obligatorio; que al principio el actor era ayudante del taller, que luego el encargado de la empresa le daba los repuestos y era encargado al salir; que hasta que no terminara el trabajo el Sr. Víctor tenía que esperar para terminar el carro con el trabajo pendiente; que el actor no generaba sueldo mínimo; que si el color del carro no era adecuado se le descontaba el dinero y debía repetir el trabajo y por ello se fue; que el trato del Sr. Pereira era muy grosero con los trabajadores, que decía que se tenía que hacer lo que él decía; que le hacían firmar documentos de renuncia en enero. Por aportar solución al controvertido y no ser contradictoria la declaración del testigo, esta alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DE LAS DOCUMENTALES:

    Referida al Registro de Horas Extraordinarias; el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue exhibido durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y como la parte promovente no consignó copia alguna de dicha documental ni aportó datos de la misma de las cuales se pueda presumir su existencia, no se le otorga la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- La co-demandada, la Entidad de Trabajo Inversiones J.M.T: No promovió elemento probatorio alguno, en el escrito de promoción de pruebas, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio.

    B.- El co-demandado, ciudadano J.M.P.B.: No promovió elemento probatorio alguno, en el escrito de promoción de pruebas alegó la falta de cualidad para sostener el juicio.

    C.- La codemandada, la Entidad de Trabajo, Auto Prats Motors, C.A., si promovió:

  10. - DOCUMENTALES.

    Marcada “A” (Insertas desde el folio 78 al 110 del expediente), correspondiente a recibos de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2010; de ellos se evidencia que el pago realizado era de forma semanal y por Bs. 205,19. El tribunal A-quo dejo constancia que no fueron objeto de impugnación por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Insertas desde el folio 111 al 113 del expediente, correspondientes a copia de la cédula de identidad, comunicación dirigida a la Auto Prats Motor 65, C.A. suscrita por el actor, y hoja con los datos personales del actor. Se dejo constancia que estas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral de juicio; en tal sentido este Juzgador les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Insertas desde el folio 114 al 117 del expediente, correspondientes a finiquito de fecha 14 de diciembre de 2010, donde se deja constancia que el actor recibió Bs. 2.768,59 por concepto de prestaciones sociales. El Tribunal A-quo dejo constancia que no fue objeto de impugnación por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Insertas desde el folio ciento 118 al 163, 167 al 183 y 185 a 186 del expediente; correspondientes a recibos de pago del año 2011, liquidación de fecha 03 de diciembre de 2011; recibos de pago desde enero del año 2012 hasta abril de 2012, carta de renuncia de fecha 13 de abril de 2012, y recibos por concepto de prestamos a cuenta de las prestaciones sociales, de fecha 08 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012. Se dejo constancia que estas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consignadas a los folios 166 y 184 del expediente, relacionadas con cartas de renuncia, de fecha 11 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2007, las cuales esta alzada tal como lo estableció el Tribunal A-quo, le niega valor probatorio por aparentar la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  11. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El Tribunal A-quo dejo constancia que el trabajador respondió a sus preguntas de la siguiente manera: Que lo contrató el ciudadano J.P.; que fue contratado como ayudante, para pulir carros; que luego le pidió que trabajara en la parte delantera recibiendo repuestos y clientes; que luego le pidió ser encargado de producción de la empresa; que el salario era de Bs. 6.200,00 más un bono del 0,5% de las reparaciones; que había horario sólo para entrar y no para salir; que entraba a las 06 de la mañana hasta las 12 de las noche, que a ello se le obligaba, que hasta que hubiera trabajo se debían obedecer; que la empresa se dedicaba a latonería y pintura; que laboraban 15 personas y luego quedaron 4 por no aguantar el horario; que la terminación de la relación de trabajo fue el sábado 05 de mayo; que se le dijo que debían pintar 02 carros y culminó a las 09 de la noche; que en el recibo de pago se le estaba descontado 50% del sueldo más bono, es decir, Bs.3.400,00 porque cada caso que se perdía el debía pagarlo; que el lunes cuanto regresó a las 10 de la mañana se le mando a decir que estaba despedido. Por aportar solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y que finalizo por despido injustificado, reclamando la parte actora el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; mientras que la codemandada Auto Prats Motors 65, C.A., admitió la relación de trabajo, su fecha de inicio y que le adeuda al actor lo correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en el periodo que va desde el 01 de enero de 2012 al 27 de abril de 2012, oportunidad en la cual el actor culminó el preaviso; y que se le adeuda el pago de Bs. 5.704,00 por concepto de diferencia por concepto de prestaciones sociales y Bs. 724,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; mientras que negó y rechazó la existencia de un grupo de empresas; que el actor haya prestado servicios para dicho grupo de empresas; que el actor haya desempeñado diferentes cargos durante al tiempo que duró la relación de trabajo, que su cargo fue de mantenimiento; que el actor haya laborado horas extras para su representada ni diurna ni nocturna; que el actor hubiese devengado como salario básico mensual Bs. 6.200,00; que el actor hubiese sido despedido injustificadamente el día 07 de mayo de 2012, así como que el tiempo efectivo de servicio fuese de 02 años y 25 días; que el actor en fecha 13 de abril de 2012 presentó carta de renuncia al cargo de mantenimiento y culminó el día 27 de abril de 2012, con lo cual el tiempo efectivo de servicio fue de 2 años y 15 días; que el actor hubiese devengado como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 11.225,72; que el salario devengado por el actor fue el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual de Bs. 1.548,21; que le sea aplicable al actor los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos y montos demandados. Mientras que los codemandados, la Entidad de Trabajo, Inversiones JMT, C.A., y el ciudadano J.M.P.B., alegaron falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, ya que el actor nunca fue trabajador de ellos.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculado con la Doctrina de la SCS, antes señalada. Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal, y una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos apelados, en la presente controversia, se realizan las siguientes apreciaciones y valoraciones al respecto:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que en fecha siete (07) de julio de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos: “… En el día de hoy, 07 de junio de 2013, siendo las 9:00 a.m., día y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio fijada por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013; se anunció dicho acto por el Alguacil a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hizo su entrada a la Sala de Audiencia la Juez, A.T. y M.C., Secretario del Circuito Judicial del Trabajo. Acto seguido, se da inicio a la Audiencia por parte de la Juez, quien solicitó al Secretario que informara el motivo de la misma y de las partes presentes, a lo que este señaló que el motivo de la presente causa se encuentra circunscrito a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano V.M.T.V., contra las sociedades mercantiles AUTO PRATS MOTORS 65, C.A., INVERSIONES J.M.T., C.A., y contra el ciudadano J.M.P.B., antes identificados. De igual manera informó el Secretario sobre la presencia en la sala de audiencias de la parte actora, el ciudadano V.T. con su apoderada judicial, la abogada D.M.V., dejándose constancia de la incomparecencia de los codemandados ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal aplicó la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo el derecho de palabra a la parte actora por un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusiera los alegatos de la demanda interpuesta. Finalizada la exposición se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, incluyendo la testimonial del ciudadano D.A.C., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 7.779.390, promovido por la parte actora. Concluida la fase de evacuación de pruebas promovidas en el presente procedimiento, este Tribunal en atención a la complejidad del asunto debatido, por las razones expuestas a las partes en forma oral en la audiencia de juicio, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la oportunidad de dictar el Dispositivo Oral del Fallo, para el día 12 de junio de 2013, a las 8:45 de la mañana, oportunidad para la cual se considera que se encuentran a derecho. Es todo, terminó se leyó y firman…” La parte demandada representada por los abogados Á.F. y L.H., señalaron que no pudieron asistir a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto se encontraban imposibilitados, consignando el día de la audiencia ante esta alzada, informe medico de egreso, Clínica Especialistas Unidos, de fecha 07/06/2013, a nombre de Á.F., en el cual se señaló que el referido abogado, que ingreso a dicho centro ese día, a las 08:45 A.M., presentando Cólico Nefrítico; así como Boleta de Citación, a nombre de L.H., para el día 07/06/2013, por ante la Sub-Delegación de Chacao del CICPC, los cuales se encuentran debidamente sellada y firmada.

    B.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley. Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    a.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco. Es de advertir, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-10-2005, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Así se establece.

    b.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que el representante judicial de la demandante, abogado A.F., se basó en señalar como punto previo que el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio se debió en virtud de que en ese día sufrió un Cólico Nefrítico, que se le presento en las cercanías de este Tribunal, por lo que tuvo que trasladarse a Clínicas Unidas, donde fue atendido por un Medico Urólogo, y que su colega tampoco pudo asistir porque ya previamente ese día, tenía pactada una citación, en la P.T.J de Chacao; por lo que vista la causa de su incomparecencia solicita que se reponga la causa a que se realice nuevamente la audiencia de juicio; haciendo entrega en la audiencia del informe medico que le dieron en la clínica; así como de la Citación por ante la Sub-Delegación de Chacao deL C.I.P.C.; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no puede este Juzgador justificar la incomparecencia, por cuanto el abogado Á.F., no era el único abogado que podía actuar en el presente caso. Se advierte que el otro abogado de la defensa, quien alego que no asistió a la audiencia, por tener que presentarse ante el C.I.C.P.C, el día de la audiencia de juicio, para acompañar a un cliente, demostrando que las causas alegadas no fueron las identificadas como eximentes por la Doctrina de la Sala de Casación Social. Se estaca, que en la audiencia de juicios, cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva, de las empresas Inversiones J.M.T , C.A. y Auto Prats Motors 65, C.A., pudieron haber asistido a la empresa a justificar la incomparecencia de los abogados de las demandadas, motivos por el cual considera este Juzgador que la representación judicial de la parte co-demandada no fue lo debidamente diligentes, para asistir la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

    c.- Por las razones expuestas, considera este Juzgador que en el presente caso existiendo mas de un abogado como representante de las co-demandadas, no se puede justificar la incomparecencia de los mismos a la prolongación de la audiencia de juicio, igualmente el abogado A.F., en la audiencia ante esta alzada consigno Informe Medico, de fecha 07 de Junio de 2013, proveniente de CLINICAS ESPECIALISTAS UNIDOS., al respecto el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Los documentos privados emanados de Terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En tal sentido, al no ser ratificado este documento por el tercero, en la audiencia ante esta alzada, no se le puede otorgar valor probatorio; por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la solicitud realizada por la parte co-demandada. ASI SE DECIDE.

    1. - En relación al punto apelado por la demandada, relativo a que la Juez de Juicio se pronuncio sobre el pago de los días de descanso y días feriados, no acatando lo que ha sido la doctrina y lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre que el Juez debe pronunciarse sobre los puntos tratados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; que estos días se pagan en aquellas partes donde el salario es variable, que el actor manifestó que su salario siempre fue fijo, por lo que no debió concedérsele dichos pagos, este juzgador observa que la parte actora en su libelo estableció lo siguiente: “… De modo que para el pago de los días de descanso, el empleador ha debido tomar en consideración la parte variable de mi salario. Pero no lo hizo. De allí que el empleador me debe la incidencia que las Remuneraciones Adicionales tienen en los descansos y feriados; monto èste que (tal y como se observa en el cuadro que ilustra las operaciones realizadas y que se inserta a continuación) se obtiene: i) sumando los ingresos no considerados por el patrono para pagar los descansos, esto es, las retribuciones Adicionales y ...” En tal sentido, este juzgador considera que la Juez del Tribunal A-quo, sí acato lo que dice la doctrina y las leyes laborales en el momento de sentenciar, cuando ordenó el pago de los días de descanso y feriados, cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 212, de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo los parámetros a considerar por el experto para el momento de la realización de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    D.- En cuanto al último punto apelado por la demandada, señalando que la Jueza de juicio, mando a pagar el bono nocturno, señalando que posteriormente estableció que esas mismas horas extras, se van a computar para el bono nocturno; que las toma como horas extras o como bono nocturno, porque sino se le esta haciendo un pago doble por una misma causa al trabajador; al respecto la parte actora en su libelo de demanda estableció que su horario de trabajo fue de lunes a sábado, en principio desde la 07:00 A. M. hasta las 08:00 P.M. o 09:00 P.M., con una hora de descanso hasta el mes de julio de 2010; y que posteriormente desde el mes de agosto de 2010, su horario fue desde las 06:00 A.M. hasta las 08:00 P.M. u 12:00 P.M., del día siguiente, con una hora de descanso. Advierte este juzgador, tal como lo estableció la Juez A-quo, con respecto a la reclamación de horas extras por parte del actor, ante una confesión “juris tantum”, de la demandada, habida su inasistencia a la audiencia de juicio, y una presunción de certeza de los hechos de la parte actora, contenidos en el escrito libelar, esta alzada acoge su criterio, el cuanto procede las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “ (…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…” ASI SE DECIDE.

    E.- Con respecto al bono nocturno, al haber alegado la parte actora en su libelo que en principio laboraba hasta las 08:00 P.M. o 09:00 P.M., hasta el mes de julio de 2010 ; y que posteriormente desde el mes de agosto de 2010, laboraba hasta las 08:00 P.M. u 12:00 P.M., del día siguiente, este juzgador considera procedente el pago del bono nocturnos, con respecto a este último periodo laborado, por considerarse una jornada nocturna, tal como lo estableció el Tribunal de juicio, en base a lo que establece el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos dice lo siguiente: “ (…) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 07:00 pm y las 5:00 am…” En tal sentido esta alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal A-quo, relacionado con el pago de las horas extras y bono nocturno, y cuyo monto será determinado a través de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    F.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., inscrito en el I.PS.A., bajo el número 74.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado; y se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.F., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2013, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días de julio de dos mil Trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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