Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

M.S.P.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.085.205 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-

J.E.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.043 y de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE No. 10.790.-

En fecha 07 de Febrero de 2011, el ciudadano M.S.P.D.A., asistido por el abogado J.E.C.M., presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 21 de Febrero de 2011, bajo el No 10.790, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano M.S.P.D.A., asistido por el abogado J.E.C.M., alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el Articulo 852 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito a través del procedimiento de EXEQUÁTUR sea declarada la Ejecutoria de la sentencia de Divorcio decretada entre los ex cónyuges: M.S.P.D.A. Y L.C.R. DECRETADA EL 15 DE Diciembre del año 2009 POR MUTUO CONSENTIMIENTO en la 1ª Conservatoria del registro Civil de Villa Nova de Gaia bajo el No. 15889 de 2009 de la República de Portugal, que llevo a efecto el P.D.D. Y SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO BAJO EL No: 15889 / 2009, correspondiente al Acta No 8071/2009, concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR y se le otorgue FUERZA EJECUTORIA a la sentencia objeto de esta solicitud… “…Presento copia certificada suscrita por el intérprete Público del idioma Portugués, de la República Bolivariana de Venezuela M.F.B.P. y certificada por el CIUDADANO Notario Publico Tercero de Valencia, Estado Carabobo y suscrita por A.G.B.R., Notario Publico 3ero de Valencia. El interprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Portugués, según el titulo Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No: 34.068, del 07 de Octubre de 1980, y el cual fue Registrado el 09 de Agosto de 1988 la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el No: 483,folio 311, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de Septiembre del año 1.988; certifico y reproduce fielmente la decisión PROFERIDA EL 15 de Diciembre DEL AÑO 2009 EN EL P.D.D. "POR MUTUO CONSENTIMIENTO", elaborados sus términos en la 1a Conservatoria del Registro Civil de Villa Nova de Gaia de la República de Portugal, bajo el No. 15889 de 2009 archivado bajo el No. 15889, Tomo 1o del año 2009, en que son solicitantes M.S.P.D.A. Y L.C.R., que transito el 15 de Diciembre del año 2009 y que la 1a Conservatoria del Registro Civil de Villa Nova de Gaia bajo el No. 15889 de 2009 llevo a efecto el P.D.D. Y SEPARACIÓN DE CUERPOSY BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO BAJO EL No: 15889 / 2009, correspondiente al Acta No 8071/2009, la cual fue remitida a la “Conservatoria de los Registros Centrales de Lisboa para ser agregada dicha decisión al asiento de matrimonio No. 217-F/1989, y que como dije, los solicitantes fueron M.S.P.D.A. Y L.C.R. y la Sr. (a) Adjunta al Registrador (a) verifico el cumplimiento de las premisas legales manteniendo los solicitantes el propósito de Divorciarse, la Sra. (a) Adjunta al Registrador (a) DECRETO EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ENTRE LOS SOLICITANTES, DECLARANDO DISUELTO EL MATRIMONIO y emitió el acta respectiva de Divorcio suscrita por Elisabete M.B., en sustitución Legal y con competencia, y que marcada “A” acompaño a este escrito en original traducida y certificada.

Igualmente anexo marcada “B” en original Documento de Apostille de Acuerdo a la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1965.

Anexo también marcado “C” en original el Documento del acta del Conservatorio del registro Civil de V.N. deG. de la Republica de Portugal, contentiva del P. deD. por mutuo Consentimiento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1775 Y 1776 del código Civil, 272 del código de Registro Civil y el Articulo 14 No: 3 del Decreto ley 272-2001 de 13 de Octubre se DECRETO EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN LA REPÚBLICA DE PORTUGAL, lo que equivale en nuestra legislación al Articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente.- En la Sentencia emanada de la República de Portugal se han cumplido los requisitos exigidos en el Articulo 851 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela como en efecto se evidencia PRIMERO : No se arrebato a Venezuela la jurisdicción que le corresponde para conocer de negocios, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley.-TERCERO: Que ha sido dictada en materia Civil.- CUARTO: Que el Demandado ha sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales de la República de Portugal y se otorgaron garantías Procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa. QUINTO: no choca contra sentencia firme dictada por Tribunales Venezolanos SEXTO: La sentencia no contiene Declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República… “…Por lo expuesto, y de conformidad con el Articulo 852 del Código de procedimiento Civil, solicito de este TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DEL DIVORCIO DECRETADA EL 15 DE DICIEMBRE DEL 2009 en la decisión PROFERIDA EN EL P.D.D. 'POR MUTUO CONSENTIMIENTO”, elaborados sus términos en la 1a Conservatoria del Registro Civil de Villa Nova de Gaia bajo el No. 15889 de 2009 archivado bajo el No. 15889, Tomo 1u del año 2009, en que son solicitantes M.S.P.D.A. Y L.C.R., correspondiente al Acta No 8071/2009, concediéndole el correspondiente EXEQUÁTUR objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamientos de ley.- Señalo que la Persona contra la cual obra la ejecutoria es L.C.R., CON DOMICILIO PERMANANTE EN LA Avenida 24, No. 871, 4to Espinho, República de Portugal.- Igualmente se ha cumplido con los extremos exigidos por el Articulo 53 de la lev de DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO y al efecto el numeral 1 de la mencionada ley exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en asunto civil, en materia familiar y se trato de una solicitud de Divorcio , no contencioso en sede jurisdiccional en consecuencia están Llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en nuestra legislación por que se cumple lo exigido por el código de procedimiento civil y por la ley de Derecho internacional Privado es por lo que solicito se Declare procedente el presente escrito de EXEQUÁTUR.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en mención, establece lo siguiente:"Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado ante que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por todos los razonamientos pido la admisión de la presente solicitud de Exequátur y su tramitación conforme a las leyes venezolanas para que surta efectos en este lugar donde habrá de hacerse valer y por tratarse de materia no contenciosa, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Valencia en fecha de su presentación…

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:

…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…

…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…

Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa.

En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio no contencioso y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850 del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta Alzada que, en fecha 15 de Diciembre de 2009, la Primera Conservatoria del Registro Civil de V.N. deG., República de Portugal, archivado bajo el No. 15889, Tomo No. 1, dictó sentencia, decretando el divorcio de mutuo acuerdo entre los ciudadanos M.S.P.D.A. y L.C.R., declarando disuelto el matrimonio.

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:

  1. ) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por Primera Conservatoria del Registro Civil de V.N. deG., República de Portugal, de fecha 15 de Diciembre de 2009.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

  4. ) La Primera Conservatoria del Registro Civil de V.N. deG., en la República de Portugal, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los ciudadanos M.S.P.D.A. y L.C.R..

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de un Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por la Primera Conservatoria del Registro Civil de Villa Nova de Gaia, República de Portugal, en fecha 15 de Diciembre de 2009, archivado bajo el No. 15889, Tomo No. 1, que decretó el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos M.S.P.D.A. y L.C.R..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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