Decisión nº PJ0132007000177 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 09 de Noviembre del año 2007

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2007-000411

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada Meudy Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.275, en su carácter de Apoderada Judicial del actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Septiembre del año 2007, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano M.D.S. contra las Sociedad de Comercio “Taller Sun” C.A “.

Se observa de lo actuado a los folios 161 al 167, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre del año 2007, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial del actor en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, éste ratificó en todos y cada unos de sus partes la solicitud de calificación de Despido incoada por su representado, que el actor hace uso de su derecho natural de accionar en virtud de que se lo estipula el campo Adjetivo Procesal, como derecho irrenunciable, tal cual lo ha previsto el legislador, máxime que hace uso del Decreto del Poder Ejecutivo, en ejercicio de ese derecho, garantizado por norma constitucional.

Alega, que si el trabajador no hubiera concurrido a realizar su solicitud de Calificación de Despido en tiempo oportuno, se haría acreedor de la caducidad de la acción y por ende perdería su derecho de estabilidad. Ahora bien, cuando su representado concurre en tiempo oportuno, ante el órgano judicial para que se le califique su despido, lo hace, porque se considera acreedor al contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto, la accionada en su contestación a la demanda introduce una serie de contradicciones, alegando que su representado era el encargado del taller de rectificación y por lo tanto se excepciona diciendo que al actor no le es aplicable la estabilidad consagrada en la disposición de Ley ya mencionada, y en el capitulo II de dicho escrito, señala, que el objeto de la empresa era la rectificación de motores, sin embargo, en el capitulo III de la contestación, indica que ese cargo de rectificador de motores no existe en la empresa, que tales contradicciones, y ambigüedades dejan a su representado en total estado de indefensión. Que entre las probanzas que trajo el accionante a los autos, se encuentra una carta que la extiende el encargado del taller de rectificación de la demandada, suscrita con una firma ilegible por uno de los directivos de esa empresa, que lo es el señor Pereira, entonces, como es que, si la suscribe uno de los directivos van a calificar a su representado en el año 1984, como un jefe de taller, con esa serie de facultades que prevé la Ley a los empleados de confianza incluso a los empleados de dirección.

Que quiere significarle al Tribunal un aspecto de suma importancia, y es que desde el año 1971, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el año 1984, transcurrieron 14 años, como es entonces, que si se tratara de un trabajador de dirección como lo expone en su contestación, devengaba un salario de 1.500,00, bolívares semanales, de Bs. 214, 29,00 diarios y de Bs. 6.000,00, mensual, como sería entonces el salario de un directivo a partir del año 1984. Alegó que 23 años después a la fecha del despido, el Trabajador devengaba un poco más del salario mínimo, como salario de un directivo que quieren calificar al actor.

Que una de las diferencias entre obrero y empleado, en primer lugar lo es, el predominio de las facultades intelectuales que tiene el empleado sobre el predominio manual que tiene el trabajador; otra de las diferencias lo es en cuanto al salario, el empleado percibe su remuneración quincenal o mensual, su representado lo recibía semanal.

Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador de dirección, es aquel que tiene la facultad de tomar decisiones u orientaciones a nombre de su patrono, o aquel que tiene el carácter de representar en un momento dado al patrono ante terceras personas o de ejercer siempre las funciones pero siempre en nombre de éste. Ahora bien, ningún trabajador de confianza o de dirección tiene tales facultades o atribuciones, si no le son extendidas en copias certificadas por la Junta Directiva, máxime en el caso de su representado en donde esa alusión es única y exclusivamente aplicable a los altos ejecutivos de una empresa, ya que, solo son los que tienen esas grandes decisiones, por lo que mal podría un simple trabajador, en todo caso en cargado del taller, tomar decisiones, ya que si la constancia se la otorga un jefe del departamento de rectificación de motores, quiere decir, que tenía un supervisor, un jerárquico por encima de esa sencilla facultad.

Alegó que la accionada, jamás en el recorrido procesal probó que su representado tuviera las facultades de planificar las diferentes modalidades de la producción, que tuviera la facultad de ocupar el cargo de jefe de recursos humanos, de relaciones industriales, de impartir instrucciones para el ingreso de personal, de realizar egresos, la contratación de personal, la facultad para pagar horas extras, que no consta al expediente ninguna de esas facultades que pudiera tener un personal directivo, que su representado tampoco tiene las autorizaciones emanadas de la Junta Directiva de la empresa, donde pudiera haber suscrito contratos de comercio o de servicios con las empresas de seguros, las declaraciones juradas en relación a los egresos, facultades para la contratación de personal. Que ciertamente, algunos tienden a confundir el concepto de trabajador de confianza con el de dirección, pero que debe tenerse en cuenta la naturaleza del servicio prestado, y no porque se haya obtenido de un acuerdo entre las partes, y que normalmente es un acto unilateral del patrono darle tal denominación.

Que en la sentencia la Juez A quo, de la valoración de las documentales que corren a los autos, considera que el trabajador es de confianza, sin embargo, le aplica la normativa contenida en el dispositivo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó que de acuerda a la norma en comento solo se excluye a los trabajadores de dirección.

Que la Juez de Primera Instancia no adminículo la declaración del ciudadano J. deS.R., promovido por su representado, la cual rindió en la Inspectoria del Trabajo, ni la declaración que prestó ante el Tribunal, de cuyas deposición se pudo observar, que no tenía una gran responsabilidad en la empresa, que no tenía conocimientos netos, claros y inequívocos sobre la administración de la empresa. Sin embargo aprecia las declaraciones de los testigos Josè M.U.P., C.A.G. y L.I.C., promovidos por la accionada, alegando que quedaron contestes en sus dichos, y por considerar que los mismos ya no prestan servicio para la demandada, que ello no es cierto, por cuanto si se analizan tales declaraciones para la fecha del despido, para la fecha en que se realizó la inspección por el Tribunal Quinto de Municipio de esta jurisdicción, en los talleres de la empresa (03/10/2007), la persona notificada de dicha inspección lo era la testigo L.I.C., quien ocupaba el cargo de secretaria.

Que los trabajadores de confianza se concretan a tomar decisiones por órdenes emanadas de los altos ejecutivos para el cumplimiento de sus funciones.

Que el concepto de trabajadores de dirección se aplica únicamente, a aquellos de carácter excepcional, de naturaleza genérica y restringida.

Que de la simple valoración de la constancia de trabajo se puede apreciar que su representado era un simple trabajador.

Que no hubo adminiculaciòn de las pruebas, no hubo ningún elemento que trajera a la convicción para fijar una sentencia en contra de su representada.

En la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra, el apoderado Judicial de la demandada, argumentó las razones siguientes:

Que por cuanto la contra parte se refirió a la contestación y a la confusión probatoria alegada, señaló, que en la oportunidad de las conclusiones escritas se dijo que el actor durante la audiencia preliminar asistió al inicio y a todas las prolongaciones que se efectuaron ante el Juez de Sustanciación, pero no se hizo presente a la audiencia de juicio, que tal observación la realiza a los fines de dejar por sentado que de haberse hecho presente daría la oportunidad al Tribunal de aclarar cualquier duda que se le hubiese presentado, pues cuando el testigo de la demandada declaró haber sido asistente administrativo y que le constaba que el actor era jefe del taller porque elaboraba los carnets y se los entregaba, el juez ante la presencia del actor podría haberlo, a través de la declaración de parte, interrogado a los efectos de aclarar, si era o no cierta tal situación.

Con respecto al capitulo segundo de la contestación, no existe tal confusión, simplemente se señala que se identifica la acción de Estabilidad, la cual requiere de dos cosas, la cualidad del actor, y que haya sido despedido.

Alegó que, se le opuso la falta de cualidad, por no ser sujeto de procedimiento de calificación de despido, por cuanto desde 1984 ejercía un cargo directivo en la empresa como encargado del taller, que igualmente se señaló, que el objeto de la sociedad de comercio que representa, es la rectificación de motores y que el encargado de recibirlos, de asignar las tareas, de dar los plazos para la entrega de los trabajos, era el actor, por consiguiente al ejercer funciones de dirección en la empresa no esta amparado por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el capitulo III de la contestación se señala, que el actor en su solicitud de calificación de despido, dijo desempeñarse como rectificador de motores, que tal cargo en la empresa no existe, ya que un motor para reparar se recibe completo, se desarma, se le aplica un lavado químico y luego se somete por partes al trabajo de rectificación que ejecutan varios operarios.

Que en cuanto a lo señalado por la representación judicial del actor, a que los testigos promovidos por la accionada no debieron ser apreciados y luego traen a colación una prueba posterior a la sentencia, contentiva de una Inspección Judicial mediante jurisdicción voluntaria, para demostrar que la ciudadana L.I.C., quien declaró como testigo era la secretaria de la demandada, que tal documental no debieron traerla a colocación por cuanto fue una prueba que no estuvo controlada por parte de su representada.

Que la representación judicial del actor ha dicho en esta audiencia que le parece insólito que en la sentencia recurrida haya afirmado que los testigos no prestaban servicio para el momento del despido y alega que el trabajador fue despedido el 08/01/2007, que cuando se presento a trabajar el patrono le dijo que estaba despedido. Que su representada logró demostrar, con la prueba testifical, que ese día no pudo el actor ser despedido por el señor Serra por cuanto no se encontraba en la empresa a las 8:00 am, por consiguiente en la contestación de la demanda se opuso como punto principal la falta de cualidad al trabajador, por no estar amparado por el procedimiento de estabilidad, en razón del cargo que ejercía en la empresa y en segundo lugar, se le opuso subsidiariamente, el rechazo del despido por cuanto, como quedó probado con los testigos no se encontraba en la empresa la persona que el actor afirma lo despidió.

Que de los cuatro testigos presentados por el actor para demostrar el despido, solo uno de ellos compareció, (J. deS.R.), el cual fue tachado, por coincidir el interés del actor con el interés del testigo, que para demostrar que existían intereses iguales la accionada, promovió un expediente donde se observa que por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Carabobo, cursa un procedimiento de Calificación contra la demandada.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 22 de Febrero del año 1971, comenzó a prestar servicios para la sociedad de comercio “Taller Sun”, C.A, que se desempeñaba como Rectificador de Motores, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 25.143,00, para la fecha en que fue despedido (08/01/2007) sin motivo alguno.

Así mismo argumentó, que en virtud de lo expuesto solicita se le califique el despido injustificado del cual fue objeto y ordene el reenganche a sus labores habituales como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despido, 08/01/2007, hasta el reintegro definitivo a sus labores.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

La parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió como cierto los siguientes hechos: la relación laboral entre esta y el actor, la fecha de inicio de la prestación de servicio, que era el encargado del taller, en consecuencia, opuso la falta de cualidad para ser sujeto del procedimiento de Calificación de Despido, en virtud de que ejercía funciones de dirección y no se encuentra amparado por el procedimiento de estabilidad.

Negó que el actor se desempeñara como Rectificador de Motores, en razón de la inexistencia de dicha actividad en la empresa, así mismo el despido que se alega.

De la revisión del expediente, se evidencia, que ciertamente la demanda incoada por el actor, versa sobre un procedimiento de Calificación de Despido, donde el trabajador alega que fue despedido en fecha 08/01/2007, sin conocer los motivos del mismo, que prestaba servicios como rectificador de motores, por lo que instó la presente acción a los fines de su reenganche y pago de salarios caídos. Frente a tales consideraciones, la demandada en su negativa y rechazo adujo que tal pretensión no tiene fundamento alguno, en razón de que el actor ostentaba un cargo de Dirección, en consecuencia, a su decir no le era aplicable la Estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que lo controvertido del asunto, lo es la naturaleza del cargo, que de resultar no ser de Dirección, haría procedente lo peticionado, siendo por consiguiente necesario examinar la naturaleza real del servicio prestado para determinar la naturaleza del cargo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Vista la forma en que se ha planteado la litis, los puntos controvertidos del asunto sobre los cuales verso la apelación, surge en razón de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, que de resultar no ser de Dirección, ni de Confianza haría procedente la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así mismo, como parte del controvertido se tiene el despido, por lo que siendo la accionada en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos, que tengan conexión con la relación laboral, es a ella a quien le corresponde probar en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de las sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia “A tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

 “En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”.

De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

Del Merito de los autos: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

DE LAS DOCUMENTALES:

C. deT., marcada “B”, inserta al folio 21, quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no se observa a las actas procesales impugnación, ni desconocimiento alguno, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios personales, más no es suficiente para determinar la naturaleza del cargo.

Recibos marcados “C” y “D”, insertos a los folios 22 y 23, contentivos de Prestaciones Sociales, éste Tribunal desestima su apreciación por impertinente a la causa.

Testificales:

J. deS.R.: este Tribunal le otorga valor probatorio, en razón de haber quedado conteste en sus dichos, de cuyo testimonio, quien decide observa que tenía conocimientos de los hechos que se ventilan en la causa en razón de haber prestado servicio para la accionada.

R.A.B., J.R.F., F.A., consta al expediente que fue declarado desierto el acto, por incomparecencia al mismo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

De la Inspección Judicial: Consta a las actas procesales (folio 43), que la misma fue declarada desistida.

Testimoniales: J.M.U. y C.A.G. y L.I.C.: este Tribunal le otorga valor probatorio, en razón de haber quedado conteste en sus dichos, no siendo contradictorios en sus deposiciones, de cuyas declaraciones se observo que tenían conocimiento de los hechos controvertidos.

Con respecto a la Experticia; éste Tribunal no se pronuncia en razón de su inadmisibilidad, tal cual consta al folio 34 del expediente.

De las Pruebas presentadas en la incidencia de Tacha

PRUEBAS DEL ACTOR:

En el presente caso, se observa que mediante escrito presentado en fecha 25/07/2007, la parte actora por vía de informe requirió a la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda, C.A., El Socorro, S.R., Candelaria y M.P. delE.C., informe al Tribunal si existe una acción judicial, incoada por el ciudadano J. deS.R., contra la sociedad de comercio “Taller Sun”, C.A. No consta al expediente Informe alguno.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Copias certificadas de actuaciones llevadas por la Inspectoria del Trabajo señalada supra, contentiva de Calificación de Despido, reenganche, pago de salarios caídos contra “Taller Sun”, C.A, incoada por el ciudadano J. deS.R..

A los fines de decidir el Tribunal observa:

DE LA INCIDENCIA DE TACHA

De la forma como la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio formuló la tacha del testigo J. deS.R., con fundamento en un interés directo en las resultas del procedimiento en razón de la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo, de los Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, C.A. y las Parroquias, El Socorro, S.R., Candelaria y M.P. delE.C., de la misma manera la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la recurrida que no le diera valor probatorio a las declaraciones de los testigos J.M.U. y C.A.G., bajo el mismo vicio denunciado, por ser trabajadores de la accionada, en el caso concreto tales consideraciones constituyen causas de impugnación de las testimoniales basado en el vicio de parcialidad, de la cual pudiera estar investida tales declaraciones a criterio de los impugnantes, de ninguna manera el nacimiento a la Tacha de falsedad, siendo menester para su procedencia, que la parte contra quien se opuso la declaratoria, la formulara, en base a la disposición legal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por falsedad lo cual no fue ejercido, por lo que no procede la tacha de testigos, más sin embargo, en atención al principio rector de la realidad de los hechos sobre las apariencias y denunciada como han sido el interés directo, lo que está en armonía con la apreciación de las pruebas según la sana crítica o libre convicción, apreciará sus declaraciones a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que consta en las actas procesales que conforman el expediente. En consecuencia se hace inoficioso pronunciarse sobre las pruebas presentadas.

De la revisión del expediente, así como, de la exposición de la parte recurrente, se observa que versa la apelación en razón de la calificación del cargo dado por la Juez de Juicio, como de Confianza, e igualmente de la categoría dada por la accionada como de Dirección, que a decir del actor era un simple trabajador, que de resultar cierto haría procedente la acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: se debe entender por empleado de dirección como aquel que: 1.- interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

  1. - Ejerce la Representación del patrono frente a otros trabajadores.

  2. - Que puede sustituir en todo o en parte en sus funciones.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley supra señalada ley laboral: se debe entender por empleado de confianza: 1.- aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono.

  3. - aquel que participa en la administración del negocio, o en la supervisión.

  4. - aquel que participa en la supervisión de otros trabajadores.

    Ha considerado la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, respecto a los trabajadores de confianza, que son “aquellos trabajadores, que por ausencia o delegación del patrono cuidan de la existencia, intereses, prosperidad o seguridad del establecimiento, mantienen el orden frente al patrono de la buena marcha de los negocios en los centros de trabajo”, a diferencia del trabajador de dirección, que es aquel que toma decisiones respecto al personal de la empresa en las que sustituyen al patrono y compromete la responsabilidad de éste, es decir, que implica verdaderas decisiones tomadas, no simples propuestas, no solo frente a algunos trabajadores, sino también frente a terceros.

    De la revisión del expediente no se observó, que el actor dentro de sus actividades tuviera la Representación o sustitución del patrono, ni la toma de decisiones que comprometieran a la empresa, por lo que no logró la demandada demostrar tales aseveraciones, entendiendo que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza, va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono.

    Aduce el recurrente, que se desempeño como rectificador de motores, la recurrida consideró de la apreciación de las pruebas que el actor era un trabajador de confianza, razón por la cual lo excluye de la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que en razón de la naturaleza del cargo, el trabajador no goza de la Estabilidad prevista en la referida disposición legal, pues bien, de la declaración de parte, se constata que el trabajador se desempeñaba en el campo de la mecánica, que tenía conocimientos en el área de rectificación, según sus dichos, aprendió tal labor durante la prestación del servicio, que por ese aprendizaje era el encargado del taller de rectificación, de revisar los trabajos de rectificación de cajas, de cigüeñal, de cámaras, que luego de ello, el actor distribuía el trabajo entre los trabajadores para la reparación, según el caso, y que era el encargado de fijar el valor de la reparación y entregar al cliente la pieza reparada, así mismo señaló, que las actividades dentro del taller, (establecimiento), estaban dsitrubuidas entre todo el personal, que existía una persona que se encargaba de la parte administrativa, que igualmente la parte contable era llevada por un contador, que atendía a los clientes, pero que la facturación del monto del trabajo no la suscribía el actor, lo que adminiculada con la declaración los testigos J. deS.R., Josè M.U.P., C.A.G. y L.I.C., ciertamente trae a la convicción, de que esa era la labor desempeñada por el actor, para quien decide, tales funciones se corresponden con el conocimiento que el actor tenía en el área de rectificación, siempre relacionadas con el área de mecánica, máxime, que de lo dicho por el testigo Josè M.U.P., se aprecia, que en la nómina no existía la categoría de cargo, que como asistente administrativo era el que elaboraba los carnets donde se indicaba el cargo, aunado al hecho según los dichos del testigo de que los precios que el actor fijaba a los trabajos, eran tomados del computador , el cual ya lo tenía programado por lo que tales probanzas adminiculadas, traen a la convicción, de que ciertamente independientemente de la denominación unilateral dada por la demandada en la constancia de trabajo, las funciones desempeñadas por el actor son propias de un mecánico, más no administrativas, ni contables, estas últimas propias de un trabajador de confianza, ni implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, ni implica que en ausencia del patrono cuidaba de la existencia, intereses, prosperidad o seguridad del establecimiento, por cuanto tanto de la declaración de parte como de las testimoniales se aprecia que a cargo del establecimiento estaban los socios Hernani Pereira Sierra y el señor Uribe, que las ausencias de uno las suplía el otro, quienes además llevaban la administración del negocio para lo cual contaban con personal para ello.

    De las actas conformantes del expediente, como de los elementos probatorios, ya analizados, se evidencia que la actividad realizada por el actor era la condición de un obrero, siendo que en la labor predominaron, el esfuerzo manual o material, razonado ello en las funciones ejercidas por el mismo, tal cual lo dispone la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto al motivo del despido, como ya se determinó, era carga de la accionada demostrar que la terminación de la relación de trabajo se produjo por motivo justificado, no evidenciándose de las actas procesales, el hecho que diò lugar al despido, máxime que de la declaración de parte (Reproducción audiovisual), se observo que en fecha 08/01/2007, ciertamente se encontraban cerradas las instalaciones del establecimiento, según los dichos de éste, por presentar problemas económicos, lo cual no fue probado a los autos.

    Por las razones expuestas se concluye que el actor se encuentra amparado del principio de Estabilidad, por lo que aplica la norma establecida en el artículo 112 de la legislación sustantiva, señalada supra.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.

    CON LUGAR la acción de Calificación de Despido, incoada por el Ciudadano el M.D.S. contra las Sociedad de Comercio “Taller Sun” C.A “, en consecuencia se tiene como injustificado el despido por lo que se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la notificación de la demandada de la presente demanda, que lo fue el día 23/01/2007 hasta la fecha efectiva de la reincorporación a razón de Bs.25.143,00 diarios, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor, tales como, huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales.-

    Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

    Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Feclaración.

    B.F. DE MORA

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    M.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 p.m.

    La Secretaria

    Mayela Dìaz

    BF deM/MD/ lg

    GP02-R-2007-000411

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