Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° Y 155°

DEMANDANTE: M.S.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 16.745.327.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.M.M..

ORGANISMO DEMANDADO: ESCUELA DE FORMACION DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC).

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha 26 de Junio de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por el Ciudadano M.S.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 16.745.327, debidamente asistido por el Abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.651, se interpone demanda de nulidad conjuntamente con A.C., contra la ESCUELA DE FORMACION DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC).

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 26 de junio de 2008, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 27 de junio de 2008 el cual fue signado bajo el Nº 2251-08.

En fecha 14 del mes de julio de 2008, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de agosto de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual de declara incompetente para conocer del recurso y plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, la Sala Político Administrativo el Tribunal Supremo de Justicia, se declaro competente para resolver la regulación de competencia y resolvió que corresponde a este Órgano Jurisdiccional por excepcion la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2009 que estableció que quienes curse estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares, instituciones que se encuentra bajo la dirección o supervisión del Ministerio de Defensa, los actos que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía con ocasión de las actividades académicas deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

Luego de ello, se remitió el presente expediente mediante oficio Nº 1195 de fecha 29 de abril de 2014, debidamente recibido por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, este órgano jurisdiccional se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación a la parte actora, a los fines que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a darse por notificado.

En fecha 14 de mayo el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificación correspondiente a la parte actora.

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que interponía el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares representado en la orden administrativa número 010 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, signado con el número 1197, ambas suscritas por el Director de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC), por inconstitucionalidad, específicamente por la violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el día viernes 11 de enero de 2008,el Cadete Cárdenas Morales le informó que se le había extraviado su daga, pidiéndole que le ubicara otra y que en virtud de ello, se le aperturó un procedimiento administrativo distinguido con el Nº CG-CE-EFO-CCC-3CIA de fecha 30 de Enero de 2008, realizándose el C.D. signado con el Nº 006-08 que dio la recomendación de darle de baja, lo que conllevó a su posterior arresto “por orden de día” y sometido a guardias consecutivas por treinta (30) días continuos.

Que el Reglamento de Incentivo y Corrección del Cadete de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) prevé la imposición de castigos disciplinarios, sin embargo el castigo al cual fue sometido no se encuentra contemplado en el mencionado instrumento normativo.

Que “no se respetaba el orden horario establecido para la aplicación de los castigos, además que relacionado con el procedimiento administrativo fui sancionado dos (02) veces por parte de la superioridad que dirige esta Institución en inobservancia de las reglas Generales para la Aplicación de las acciones Correctivas, ya que fui objeto de arresto según orden del día por mas de treinta”,

Que posteriormente, en fecha 13 de Mayo de 2008, le solicitaron la entrega del carnet así como de su uniforme, informándosele de manera verbal que se le había dado de baja, pero sin que se le hiciera entrega del acto administrativo en el cual se le señalaran los fundamentos de la decisión.

Que jamás hubo una conclusión del procedimiento administrativo, el cual debió finalizar o concluir con la decisión administrativa de darle de baja, por el contrario el C.D. solo recomendó darle de baja, decisión que debe ser sometida a consulta por ante la autoridad superior inmediata como lo es el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, pero en el expediente administrativo no existe constancia que avale o acepte la recomendación dada por el C.D..

Que a los fines de ejercer su defensa, solicitó acceso al expediente, con el objeto de requerir copias, pero no tuvo acceso al mismo, por lo que le fue vulnerado el referido derecho, en consecuencia se encontro obligado a ejercer acción de a.c., obteniendo las copias del expediente administrativo en ese proceso en cuestión.

Sostiene que durante los casi cinco (05) años, que tenía dentro de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL (EFOFAC), había mantenido una conducta intachable, jamás había estado involucrado en delito o falta alguna y que además proviene de una familia muy humilde, del Estado Táchira, para que a pocos días de obtener su titulo y su grado se le cause este daño irreparable, que le ha perjudicado altamente, donde inclusive se le ha negado la posibilidad de defenderse, al no permitirle el acceso a las actas procesales del expediente ni del resuelto de baja, con el objeto de saber los fundamentos de tal decisión y poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa y de esta manera hacer valer derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, ya que se había incumplido con la obligación de indicar expresamente, en caso de actuar por delegación, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, a pesar que el acto impugnado señalaba que “por decisión del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (GNB) FREDYS ALONSO CARRIÓN”, sin que constara en el expediente administrativo la decisión del Comandante General, invocando lo previsto en el artículo19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que en virtud de lo expuesto, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 010 de fecha 13 de Mayo de 2008, así como del oficio Nº 1197, ambos suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), toda vez que el Director de la mencionada Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) actuó en fraude a la justicia, e incumplió con lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se incumplió con lo previsto en el artículo 18 numeral 6 de la mencionada Ley, por cuanto en la Orden Administrativa impugnada así como en su notificación se hace referencia a un acto administrativo que no existe, por cuanto sólo se hace referencia al expediente administrativo y a la recomendación del C.D..

Denunció que el acto administrativo impugnado no fue motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más aun cuando el acto que le da de baja no existe, en contradicción a lo previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que, a su entender, produce la nulidad del acto impugnado, según lo dispuesto en el artículo 25 Ejusdem.

Por otra parte, en relación con la finalidad del acto administrativo, insistió en la inexistencia del acto que concluya la determinación de su responsabilidad y que, por tanto, no hay concordancia con el espíritu, propósito y razón de la norma que autoriza a la Administración para actuar, por tanto, se evidencia la falta absoluta de las formalidades de los actos administrativos, resultando procedente, la declaratoria de nulidad del acto cuestionado.

-II-

DEL A.C.

Para fundamentar la acción de a.c., la parte demandante invoco los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la garantía que el Estado debe dar a todo ciudadano en el goce del ejercicio irrenunciable de los derechos humanos; que todas las personas son iguales ante la Ley; que todo Acto Administrativo que viole los Derechos Humanos es nulo; que toda persona tiene Derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y del procedimiento de la acción de amparo; que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean competencia de estos; y , que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, respectivamente.

Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita a.c. contra el acto administrativo de efectos particulares representado en la orden administrativa número 010 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008 signado con el número 1197, ambas suscritas por el ciudadano Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), en virtud del restablecimiento de la situación injusta a la cual considera que fue sometido, ya que tenia jerarquía dentro de la institución y eso solo se alcanzan con el concurso de ciertas cualidades entre las cuales están: el estudio, espíritu militar, buena conducta, colaboración, entre otras.

Denuncia la vulneración de la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la acción injusta e ilegal de la administración representada en la orden administrativa número 010 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008 signado con el número 1197, por cuanto le causan un gravamen irreparable, al haber pasado cuatro (4) años y ocho (8) meses aproximadamente en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana y a solo cuarenta y ocho (48) días de su graduación, y sin permitir que ejerciera adecuadamente el derecho a la defensa fue desincorporado de la Institución, dándole de baja, cuando se graduaba el día cinco (05) de julio de 2008, y habiendo cumplido con todos los requisitos académicos para obtener su título de licenciado en Artes Militares y jerarquía de Sub Teniente.

En relación al requisito de periculum in mora invocó la doctrina del tratadista R.O.O. en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, pagina 42 y señalo que en la Jurisdicción Militar, impera la arbitrariedad y la conducta contumaz ante disposiciones o sentencias emanadas de la Jurisdicción Ordinaria, con la falsa creencia que si las ordenes, sentencias o mandatos no emanan de la Jurisdicción Militar no son de obligatorio cumplimiento, por tanto, el temor fundado que la administración cumpla con la eventual sentencia es fundado, de allí que para acceder y obtener las copias certificadas del expediente administrativo tuvo que acudir a un amparo, y las copias se obtuvieron a través del mismo Tribunal donde cursó el amparo.

En cuanto al Fumus B.I., alegó que del escrito queda demostrado suficientemente un número significativo de vicios que afectan la validez del acto administrativo, por tanto, en base a todos los alegatos esgrimidos a lo largo del recurso de nulidad con a.c. y las violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inspirado en el derecho a la igualdad previsto en el mismo artículo y el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103, considera que se encuentra cubierto los extremos exigidos para el fomus boni juris.

Que habiendo cumplido con todas las exigencias académicas y de conformidad con las normas académicas de la Institución, la protección de sus derechos fundamentales y a fin de evitar daños irreparables solicita: ÚNICO: se sirva a través de este A.C. suspender los efectos del acto administrativo número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, signado con el número 1195 y en consecuencia se le permita el reingreso a la Institución a los fines de obtener su grado en fecha 05 de julio de 2008.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-IV-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD.

Revisados los Requisitos de Inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la Demanda de Nulidad no se encuentra incursa en ninguna de las causales, en consecuencia ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la citación del Procurador General de la Republica y las notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa, Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana y Fiscal General de la Republica mediante oficio, a los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes y mediante boleta a los que hayan sido parte en el procedimiento administrativo. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. Líbrense los oficios, compúlsense certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificaciones respectivas. Así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: N.B.G.P. contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.

Para tal efecto la Sala estimo que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus b.i., con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, se observa que la parte demandante para fundamentar la solicitud de a.c., alega la violación de sus derechos constitucionales, por la desincorporación injustificada del querellante, al darle de baja de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana.

Que en el caso de autos quedan demostradas las violaciones de sus derechos y los vicios que afectan la validez del acto administrativo, por tanto, solicitaron suspender los efectos del acto administrativo número 009 de fecha 13 de mayo de 2008, conjuntamente con la notificación de fecha 13 de mayo de 2008, signado con el número 1195 y se le permita el reingreso a la Institución a los fines de obtener su grado en fecha 05 de julio de 2008.

Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de los alegatos formulados por la parte actora, esta Juzgadora considera que los mismos no otorgan suficientes meritos para que se realice un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud en la vulneración de derechos de carácter constitucional, además de encontrarse planteado de manera genérica e infundada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c., por el ciudadano M.S.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° 16.745.327, debidamente asistido por el Abogado G.A.M.M., Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.561, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (EFOFAC), en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la citación del Procurador General de la Republica y las notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa, Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana y Fiscal General de la Republica mediante oficio, a los cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes y mediante boleta a los que hayan sido parte en el procedimiento administrativo. Una vez conste en autos la consignación de las notificaciones ordenadas se procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual deberán comparecer las partes y los interesados. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. Líbrense los oficios, compúlsense certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificaciones respectivas.

  2. - IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0501-2014 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, Oficio de notificación N° TSSCA-0502-2014 al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, N° TSSCA-0503-2014 al DIRECTOR DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y N° TSSCA-0504-2014 al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M..

Exp: 2251-08/FC/OM/GAEV

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